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Modificación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Nº de Disposición:
 
BOP-AVILA:
94 
Fecha Disposición:
16/05/2008 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
AYUNTAMIENTO DE BECEDILLAS 
Categorias:
 

 Elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación con fecha 11 de Febrero de 2.008, por el que se aprobó la modificación de la ordenanza reguladora DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, se da publicidad al texto integro de la imposición acordada en cumplimiento de lo que dispone el artículo 17. 4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El referido acuerdo de modificación y el texto íntegro, se aplicará a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de La Provincia.

Contra el acuerdo definitivo de modificación y ordenación DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, podrán los interesados interponer recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de estos acuerdos y del texto modificado de la Ordenanza, en el Boletín Oficial de la Provincia

( Eltexto de la ordenanza es el del anexo a este edicto, y que a continuación se transcribe)

Becedillas, a 30 de Abril de 2.008. El Alcalde, Macario Carretero González.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

De conformidad con los artículos 133 y 142 de la Constitución y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y artículos 15 a 19 del Real Decreto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la presente Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la cual será de aplicación en todo el territorio del Municipio de Becedillas.

Articulo 1. - Hecho imponible.

 1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del termino municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Becedillas.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Las obras de construcción de edificios e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.

c) Las de modificación o reforma que afectan a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

d) Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de toda clase existentes.

e) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

f) Las obras de instalación de servicios públicos

g) Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, formación de embalses de riego, extracción de áridos y explotación de canteras, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a efectuar en un Proyecto de urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.

h) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

i) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

j) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías privadas o públicas, diques de protección .

k) Obras de fontanería y alcantarillado

l) Obras en cementerios.

m) Cualquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.

Artículo 2. - Exenciones. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o el Ayuntamiento, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Articulo 3. - Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el articulo35. 4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Articulo 4. - Base imponible. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 5. - Cuota del impuesto

1. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen, de conformidad con el art. 102.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales será:

a) Con carácter general el: 2,00%

b) En las pedanías y anejos el: 2,00%

c) En las urbanizaciones y suelo rústico autorizado: 2,00%

d) En Polígonos Industriales: 2,00%

Artículo 6. - Devengo del impuesto.

1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

2. A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las obras, construcciones o instalaciones, salvo prueba en contrario, cuando por el interesado se solicite la preceptiva licencia de obras o urbanística.

Articulo 7. - Bonificaciones.

1. El Pleno de la Corporación podrá acordar por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota del impuesto cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, históricoartísticaso de fomento del empleo, que justifiquen tal declaración.

2. A tal efecto, los interesados, con anterioridad al devengo del impuesto, deberán presentar solicitud ante la Administración municipal.

3. Para poder disfrutar de la bonificación deberá adjuntarse a la declaración liquidación del impuesto, el documento acreditativo, de la declaración de interés o utilidad municipal.

Articulo 8. - Normas de gestión y recaudación. Liquidación provisional.

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el art.103. 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaraciónliquidación, en el impreso habilitado al efecto por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente y a realizar simultáneamente el ingreso de la cuota resultante de dicha liquidación.

3. Dicha declaraciónliquidacióndeberá ser presentada en el mismo momento de la solicitud de la oportuna licencia de obras o urbanística. Dicha solicitud de licencia no se tramitará si no se acompaña justificante del ingreso de este impuesto. La autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones y obras.

4. Junto con la solicitud de Licencia de obras, el sujeto pasivo deberá aportar croquis o plano de situación de la obra, construcción o instalación, y el último recibo del I. B. I. del inmueble donde éstas vayan a tener lugar.

5. La liquidación provisional a que se refiere el ar t. 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se practicará tomando como base imponible los criterios de estimación de costos de ejecución material de construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 9. - Liquidación definitiva.

1. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

2. En cualquier caso, se considerará como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones u obras la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte según el art.32 del Reglamento de Disciplina Urbanística, de 23 de junio de 1. 978.

3. La Administración podrá exigir la acreditación de la propiedad de los terrenos o inmuebles por razón de los cuales haya de exigirse el impuesto.

4. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, siempre y cuando no se haya realizado ninguna construcción, instalación u obra.

Articulo 10. - Inspección y recaudación. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y en las Ordenanzas de Recaudación e Inspección.

Articulo 11. - Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicara el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las Disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 11 de Febrero de 2.008 y publicada provisionalmente en el BOP número 49 de 11 de Marzo de 2.008 y entrará en vigor al día siguiente de su exposición definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia.

Número 2.217/08