viernes, 16 de mayo de 2008

Edicto de notificación por resolucion de declaracion de responsabilidad solidaria y reclamacion de deuda

Nº de Disposición:
 
BOP-CADIZ:
87 
Fecha Disposición:
09/05/2008 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION 
Categorias:
 

Visto el expediente administrativo de apremio que por esta Dirección Provincial, a través de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 1103, se ha seguido contra MAR SIN RIESGOS, S. L." con el Código de Cuenta de Cotización 11107657330 por débitos al Sistema de la Seguridad Social, ha sido incoado el correspondiente expediente para declarar la responsabilidad solidaria de su administrador por las deudas de Seguridad Social generadas por la citada mercantil.

HECHOS

PRIMERO.- En esta Dirección Provincial se sigue procedimiento administrativo de apremio nº 11030600226609 contra la empresa MAR SIN RIESGOS, S. L." (B11737665) por débitos al Sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Mediante escritura otorgada con fecha 10 de enero de 2001 en Jerez de la Frontera ante el Notario D. Javier Manrique Plaza con número 129 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz el 22 de febrero de 2001, D. Mauricio José Alcántara Reviso funda y constituye la Sociedad denominada MAR SIN RIESGOS, S. L., siendo su objeto social: organizar programas de formación y empleo, impartir cursos de formación sobre las materias contenidas y derivadas de las vigentes o futuras leyes sobre la educación, tanto sea básica como superior; la formación profesional a todos sus niveles y toda aquella, que, no siendo contraría a ley, demanden los servicios a las Empresas, la Administración Central del Estado, Entes Autonómicos, Intra o Extra Comunitarios. Asistencia técnica en la realización de proyectos de desarrollo de carácter social, cultural, educativo, medioambiental, de investigación y desarrollo, para el empleo, la obtención de subvenciones para la inversión, agropecuarios, industriales, telecomunicaciones, marketing, publicitarios y de imagen e informáticos. La realización por medio de profesionales titulares correspondientes, de toda clase de servicios de Asesoría técnica, económica, financiera, jurídica, educativa, comercial, administrativa, laboral, contable, informática y gerencial. Promover, diseñar, desarrollar, crear, organizar y llevar a efecto la distribución, búsqueda, adquisición, promoción, importación, exportación, transporte, almacenamiento y venta a nivel mayorista y detallista de: productos docentes, ofimáticos, informáticos, de comunicaciones, mobiliario, accesorios, complementos y consumibles, de uso profesional, empresarial, doméstico o lúdico; comprendiendo tanto las máquinas o aparatos como los programas, sistemas completos, parte de los mismos o complementos. Organizar el diseño, montaje o fabricación de aquellos productos dentro de los descritos, de los que no pueda proveerse de los fabricantes habituales cuyas condiciones de adquisición sean manifiestamente desventajosas. Realizar estudios e investigaciones sobre los productos descritos, así como sobre el mercado de los mismos. Adquirir, poseer, usar, ceder o disponer de cualquier forma de patentes, derechos de edición, marcas registradas, nombres registrados. Adquisición, venta, tenencia, explotación de bienes inmuebles, disfrute y así como títulos valores o acciones de empresas constituidas dentro o fuera del territorio nacional, en cuanto dicha actividad no se encuentre atribuida con carácter exclusivo por la legislación vigente a entidades sujetas a la previa obtención de autorizaciones administrativas. Asimismo la adquisición, venta y explotación de los siguientes bienes muebles: ordenadores, programas susceptibles de ser utilizados en procesos informáticos, procesos de texto, impresoras, teclados, monitores, diskettes, archivadores, cables y clavijas, módems, acopladores acústicos y papel especial de informática, y material de oficina. Artículos de material plástico en sus más diversas expresiones, elementos de papel o celulosa aplicados a usos hosteleros e industriales; así como artículos de cristalería y de, cualquier otro componente de demanda precisa en el desarrollo de la actividad propia de los diversos sectores anteriormente mencionados. Artículos de soporte audiovisual de revistas, directorios, catálogos, periódicos, folletos, libros, discos, programas informáticos y películas. Adquisición, urbanización y construcción de fincas urbanas para su venta o explotación en forma de arriendo y cualquier clase de actividades inmobiliarias. El domicilio queda fijado en Jerez de la Frontera, calle Doctor Fleming, número quince, 2º C. Su capital, enteramente suscrito y desembolsado por el socio fundador es de 3.006,00 euros dividido en 100 participaciones sociales con un valor nominal cada una de ellas de 30,06 euros. La administración de la Sociedad se organiza, inicialmente, a través de un Administrador Único, nombrando para tal cargo a D. MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA REVISO. (NIF.: 31.658.379- Y)

Según consta en la documentación proporcionada por el Registro Mercantil, no se han depositado las cuentas anuales ni se han publicados los Libros de Comercio, no habiéndose realizado más publicaciones y anuncios de convocatorias o acuerdos relativos a la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

TERCERO.- Dicha empresa promovió su inscripción en la Seguridad Social en la provincia de Cádiz, asignándole el Código de Cuenta de Cotización Principal nº 11107657330 con fecha de alta 2 de junio de 2003, siendo baja en la Seguridad Social con fecha 12 de septiembre de 2006.

CUARTO.- La Sociedad MAR SIN RIESGOS, S. L. ha generado deudas con la Seguridad Social en el período comprendido desde el de 07/2005 a 09/2006, ambos inclusive, por un importe total al día de la fecha de 5.310,77 euros, sin que en el curso del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, la empresa, a requerimiento de esta Dirección Provincial, haya facilitado información sobre los posibles bienes y derechos de los que la misma sea titular (artº 89 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), y sin que se hayan encontrado bienes objeto de embargo que puedan satisfacer la totalidad de la deuda contraída.

En el incumplimiento del pago de cuotas a la Seguridad Social, desde Julio de 2005 hasta Septiembre de 2006, se encuentran incluidas entre otras tres mensualidades que abarcan Julio, Agosto y Septiembre de 2005 por las que se presume el estado de insolvencia de la deudora desde el momento en que dejó de ingresar las cuotas correspondientes a Septiembre de 2005, según lo establecido en el art. 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Según se ha indicado anteriormente la empresa no ha presentado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, no existiendo, asimismo, inscripciones posteriores de aumento del capital social, ni de liquidación o disolución de la empresa por las deudas generadas. (Art. 78 y 104 y ss. de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada. B. O. E. de 24- 03- 95).

QUINTO.- Mediante escrito con registro de salida nº 7922 de 12 de abril de 2007, que, tras varios intentos de comunicación fue devuelto por correos y definitivamente publicado en el B. O. P. de fecha 28 de septiembre de 2007 y asimismo, se expuso en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Jerez entre los días 26 de septiembre y 6 de octubre de 2007, esta Dirección Provincial cumplió con el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE 27- 11- 92) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio (B. O. E. del día 25), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (en adelante RGRSS). Al mencionado trámite D. Mauricio José Alcántara Reviso no presentó escrito alguno de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Esta Dirección Provincial es competente para adoptar la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del vigente Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social, aprobado por R. D. 1415/2004 de 11 de junio.

Este supuesto de responsabilidad solidaria previsto en la norma citada tiene su aplicación en la exigibilidad de las deudas por falta de cotización al sistema de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que indica que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar "... los que resulten responsables solidarios... por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social.... Dicha responsabilidad solidaria.... se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo". En el mismo sentido se expresa el artículo 12.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

II.- Por otra parte, la presente reclamación de deuda se emite en base a lo establecido en el artículo 30.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción dada por el artículo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social.

III.- La Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, en su art. 5 estipula:

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.- 2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.. Este párrafo 4º del Artículo 2.4, preceptúa que procederá la declaración de concurso por: El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la seguridad social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades. Asimismo, según el artículo 2.2 de la Ley Concursal, 2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

Dado que, según los datos expuestos anteriormente, la deuda de MAR SIN RIESGOS, S. L. con la Seguridad Social es comprensiva del período desde Julio de 2005 hasta Septiembre de 2006, ambos inclusive, existía la obligación de solicitud de declaración de concurso una vez conocida la situación de insolvencia de la empresa y dentro del plazo establecido para ello; es decir, dado que no se tiene conocimiento de que el administrador convocara la Junta General para que éste adoptara el acuerdo de solicitud de declaración de concurso, plazo que comenzó a contar a partir de 1 de Noviembre de 2005, una vez que se produjo el incumplimiento generalizado del pago de cuotas a la Seguridad Social durante tres meses (Julio, Agosto y Septiembre de 2005), y terminó el 31 de diciembre de 2005, D. MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA REVISO ha incurrido en la responsabilidad solidaria que establece el artº 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada: Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido o, desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución al concurso. Este incumplimiento determina la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales.

IV.- Por otro lado, y por si no procediese la solicitud de concurso conforme a lo establecido en la Ley Concursal, del análisis del expediente, así como de los datos obrantes en el mismo y de acuerdo con los antecedentes de hecho descritos en la presente resolución se observa que, ha existido una reducción del patrimonio contable de la empresa a menos de la mitad del capital social (Art. 104. e de la Ley 2/95 de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo. (B. O. E. 24.03.95)), dado que el importe del capital social asciende a 3.006,00 euros y las deudas contraídas con esta Dirección Provincial de la Seguridad Social representan un importe de 5.310,77 euros, sin que conste inscripción alguna en el Registro Mercantil del aumento del capital social en cantidad suficiente, circunstancia que según lo establecido en el art. 78.2 de la precitada Ley 2/95, hubiera debido ser inscrita en el Registro Mercantil.

Durante el año 2005 la empresa ya acumuló deudas con la Seguridad Social que superaban la mitad del capital social, y continuó acumulando deudas sin que se hubiesen efectuado actuaciones dirigidas a disolver la sociedad. Los administradores como órganos sociales que asumen las funciones de dirección y gestión de la empresa son y deben ser conocedores de la situación económica de la misma en todo momento, tanto por razones legales (artículo 61 de la LSRL), dada la necesaria diligencia que un ordenado empresario debe desplegar en el ejercicio de su cargo, y porque dicho ejercicio determina, en gran medida, la referida situación económica de la empresa.

El artículo 104 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (B. O. E. del 24) en adelante, LSRL, establece que las mismas se disolverán: "(.....) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. El administrador de la sociedad está obligado, según el art. 105.1 de la ley referida, a convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución de la empresa. Si el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, el administrador está igualmente obligado a solicitar la disolución judicial (art. 105.4). Esta solicitud deberá formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiere adoptado. El incumplimiento de este mandato legal determina la responsabilidad solidaria por todas las deudas sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 105, puntos 1 y 5, de la mencionada LSRL.

V.- El artículo 104.1 en su apartado c de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes citada dice que se disolverán c. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. A este respecto hay que indicar que la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales, no consta inscrita la declaración de suspensión de pagos, quiebra o concurso, ni tampoco se ha inscrito la disolución o liquidación de la misma. La empresa quedó sin trabajadores con fecha 12 de septiembre de 2006. Todos estos hechos son indicativos de un cese en la actividad social que trae como consecuencia una desaparición fáctica de la empresa y, por tanto, la imposibilidad de cumplimiento del objeto social. Ante la notoriedad de desaparición fáctica de la sociedad del tráfico mercantil, el administrador no ha procedido a cumplir las exigencias legales de disolución o liquidación. La falta de cumplimiento de esta exigencia comporta la responsabilidad solidaria de la deuda de la empresa de acuerdo con el artículo 105 de la LSRL.

VI.-. De acuerdo con el artículo 13.3 del ya citado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, la responsabilidad solidaria alcanzará tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos e intereses y a las costas del procedimiento de apremio impagados.

VII.- A tenor de lo anteriormente expuesto, cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este Reglamento. (Artículo 12.2 del RGRSS.). Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito. (Artículo 13.1 del RGRSS.)

En consecuencia esta Dirección Provincial RESUELVE:

a) Declarar a D. MAURICIO JOSÉ ALCÁNTARA REVISO, responsable solidario de las deudas contraídas y que contraiga con la Seguridad Social la empresa "MAR SIN RIESGOS, S. L.".

b) Reclamar al declarado responsable por este mismo acto la cantidad de 5.310,78 Euros a que asciende la deuda recogida en los documentos cuyos números van del 11/08/118103/66 al 11/08/118117/80.

La presente reclamación de deuda deberá hacerse efectiva en período voluntario en los plazos siguientes: si es notificada entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior y la notificada entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior (de conformidad con lo establecido en el artº 30.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el T. R. de la Ley General de La Seguridad Social, según redacción de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social, e ingresada en cualquier entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que se haya justificado el cumplimiento de lo interesado en la presente reclamación, se iniciará automáticamente la vía de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 del RGRSS.

El ingreso se efectuará en las Oficinas Recaudadoras de la Tesorería General de la Seguridad Social, utilizando el modelo de Boletín de Cotización de la serie TC1 que corresponda, consignando como número de identificación en el TC1 el número del documento al que se refiere el descubierto reclamado, y sin necesidad de obtener previa autorización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra la presente resolución por la que se acuerda la declaración administrativa de responsabilidad, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. La interposición de recurso no suspenderá el procedimiento recaudatorio, a menos que se garantice el pago de la deuda perseguida con aval suficiente, o proceda a la consignación del importe de la deuda exigible, incluidos los recargos, intereses y las costas del procedimiento a disposición de la Tesorería General en la forma prevista en el art. 46.2 del RGRSS.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución expresa, el mismo se entenderá desestimado, según dispone el art. 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Subdirector Provincial de Recaudación en Vía Ejecutiva. Fdo.: Diego Sánchez Calderón.

Nº 5.358