Ficha
Nº de Disposición:
BOP-CADIZ:
87
Fecha Disposición:
09/05/2008
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION
Categorias:
Visto el expediente administrativo de apremio que por esta Dirección Provincial, a través de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 1102, se ha seguido contra CERVISUR, S. L." con el Código de Cuenta de Cotización 11104611429 por débitos al Sistema de la Seguridad Social, ha sido incoado el correspondiente expediente para declarar la responsabilidad solidaria de su administrador por las deudas de Seguridad Social generadas por la citada mercantil.
HECHOS
PRIMERO.- En esta Dirección Provincial se sigue procedimiento administrativo de apremio nº 11/02/05/261455 contra la empresa CERVISUR, S. L." (B11333101) por débitos al Sistema de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Mediante escritura otorgada con fecha 15/06/1994 en Los Barrios ante el Notario D. Antonio A. Camarena de la Rosa con número 593 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz el 30/08/1994, D. José Leiva González y D. José María Sánchez Huertas fundan y constituyen la Sociedad denominada CERVISUR, S. L., siendo su objeto social: El mantenimiento integral. El domicilio queda fijado en Algeciras, calle Trafalgar, 3- 5º B. Su capital, enteramente suscrito y desembolsado por los socios fundadores es de 6.010,12 euros dividido en 100 participaciones sociales con un valor nominal cada una de ellas de 60,10 euros. La administración de la Sociedad se organiza, inicialmente, a través de dos Administradores mancomunados, nombrando para tal cargo a D. José Leiva González y D. José María Sánchez Huertas.
Posteriormente, mediante escritura otorgada con fecha 16/01/2001 en Algeciras ante el Notario D. Fernando Martínez Martínez con número 178 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz el 29/03/2001, se acuerda, en Junta General celebrada en el domicilio social el día 11/06/1999, primero: Adaptar los estatutos sociales a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que implica alteración de su domicilio social que pasa a estar fijado en San Roque, calle Batallón Cazadores de Tarifa, 27- bj.; Así como modificar el objeto social que será la compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, realización de todo tipo de obras de construcción, incluso obras civiles, así como el mantenimiento y reforma de las mismas. Segundo: Confirmar que la sociedad siga siendo regida y administrada por dos Administradores mancomunados, nombrando, de nuevo, para dichos cargos, a D. José Leiva González y D. José María Sánchez Huertas.
Por último, mediante escritura otorgada con fecha 04/07/2003 en Algeciras ante el Notario D. Miguel Ángel Fernández López, con número 515 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz el 24/07/2003, cumpliendo el acuerdo de Junta Universal celebrada en el domicilio social el día 04/07/2003, se acuerda, primero: Aceptar la dimisión de los administradores mancomunados D. José Leiva González y D. José María Sánchez Huertas, segundo: La administración estará encomendada a un administrador único, por tiempo indefinido, nombrando a D. José Leiva González, con DNI. nº 32009198Y y tercero: Cambiar el domicilio social en San Roque, callejón del reposo, 3- 1º B.
Según consta en la documentación proporcionada por el Registro Mercantil, no se han depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2004, ni se han legalizado los Libros de Comercio, no habiéndose realizado más publicaciones y anuncios de convocatorias o acuerdos relativos a la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
TERCERO.- Dicha empresa promovió su inscripción en la Seguridad Social en la provincia de Cádiz, asignándole el Código de Cuenta de Cotización Principal nº 11104611429 con fecha de alta 23/11/1998, siendo baja en la Seguridad Social con fecha 12/12/2005.
CUARTO.- La Sociedad CERVISUR, S. L. ha generado deudas con la Seguridad Social en el período comprendido desde el 09/2003 a 12/2005, ambos inclusive, por un importe total al día de la fecha de 52.570,20 euros, sin que en el curso del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, la empresa, a requerimiento de esta Dirección Provincial, haya facilitado información sobre los posibles bienes y derechos de los que la misma sea titular (artº 89 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), y sin que se hayan encontrado bienes objeto de embargo que puedan satisfacer la totalidad de la deuda contraída.
En el incumplimiento del pago de cuotas a la Seguridad Social, desde Septiembre de 2003 hasta Diciembre de 2005, se encuentran incluidas entre otras tres mensualidades que abarcan Enero, Febrero y Marzo, de 2005 por las que se presume el estado de insolvencia de la deudora desde el momento en que dejó de ingresar las cuotas correspondientes a Marzo de 2005, según lo establecido en el art. 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Según se ha indicado anteriormente la empresa no ha presentado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2004, no existiendo, asimismo, inscripciones posteriores de aumento del capital social, ni de liquidación o disolución de la empresa por las deudas generadas. (Art. 78 y 104 y ss. de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada. B. O. E. de 24- 03- 95).
QUINTO.- Mediante escrito con registro de salida nº 3789 de 01/03/2007 recibido con fecha 08/03/2007, esta Dirección Provincial cumplió con el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE 27- 11- 92) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio (B. O. E. del día 25), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (en adelante RGRSS). Al mencionado trámite D. José Leiva González no presentó escrito alguno de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Esta Dirección Provincial es competente para adoptar la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del vigente Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social, aprobado por R. D. 1415/2004 de 11 de junio.
Este supuesto de responsabilidad solidaria previsto en la norma citada tiene su aplicación en la exigibilidad de las deudas por falta de cotización al sistema de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que indica que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar "... los que resulten responsables solidarios... por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social.... Dicha responsabilidad solidaria.... se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo". En el mismo sentido se expresa el artículo 12.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
II.- Por otra parte, la presente reclamación de deuda se emite en base a lo establecido en el artículo 30.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción dada por el artículo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social.
III.- La Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, en su art. 5 estipula: 1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.- 2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.. Este párrafo 4º del Artículo 2.4, preceptúa que procederá la declaración de concurso por: El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la seguridad social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades. Asimismo, según el artículo 2.2 de la Ley Concursal, 2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Dado que, según los datos expuestos anteriormente, la deuda de CERVISUR, S. L. con la Seguridad Social es comprensiva del período desde Septiembre de 2003 hasta Diciembre de 2005, ambos inclusive, existía la obligación de solicitud de declaración de concurso una vez conocida la situación de insolvencia de la empresa y dentro del plazo establecido para ello; es decir, dado que no se tiene conocimiento de que el administrador convocara la Junta General para que éste adoptara el acuerdo de solicitud de declaración de concurso, plazo que comenzó a contar a partir de 1 de Mayo de 2005, una vez que se produjo el incumplimiento generalizado del pago de cuotas a la Seguridad Social durante tres meses (Enero, Febrero y Marzo de 2005), y terminó el 30 de Junio de 2005, D. José Leiva González ha incurrido en la responsabilidad solidaria que establece el artº 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada: Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido o, desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución al concurso. Este incumplimiento determina la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales.
IV.- Por otro lado, y por si no procediese la solicitud de concurso conforme a lo establecido en la Ley Concursal, del análisis del expediente, así como de los datos obrantes en el mismo y de acuerdo con los antecedentes de hecho descritos en la presente resolución se observa que, ha existido una reducción del patrimonio contable de la empresa a menos de la mitad del capital social (Art. 104. e de la Ley 2/95 de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo. (B. O. E. 24.03.95)), dado que el importe del capital social asciende a 6.010,12 euros y las deudas contraídas con esta Dirección Provincial de la Seguridad Social representan un importe de 52.570,20 euros, sin que conste inscripción alguna en el Registro Mercantil del aumento del capital social en cantidad suficiente, circunstancia que según lo establecido en el art. 78.2 de la precitada Ley 2/95, hubiera debido ser inscrita en el Registro Mercantil.
Durante el año 2004 la empresa ya acumuló deudas con la Seguridad Social que superaban la mitad del capital social, y continuó acumulando deudas sin que se hubiesen efectuado actuaciones dirigidas a disolver la sociedad. Los administradores como órganos sociales que asumen las funciones de dirección y gestión de la empresa son y deben ser conocedores de la situación económica de la misma en todo momento, tanto por razones legales (artículo 61 de la LSRL), dada la necesaria diligencia que un ordenado empresario debe desplegar en el ejercicio de su cargo, y porque dicho ejercicio determina, en gran medida, la referida situación económica de la empresa.
El artículo 104 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (B. O. E. del 24) en adelante, LSRL, establece que las mismas se disolverán: "(.....) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. El administrador de la sociedad está obligado, según el art. 105.1 de la ley referida, a convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución de la empresa. Si el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, el administrador está igualmente obligado a solicitar la disolución judicial (art. 105.4). Esta solicitud deberá formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo
hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiere adoptado. El incumplimiento de este mandato legal determina la responsabilidad solidaria por todas las deudas sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 105, puntos 1 y 5, de la mencionada LSRL.
V.- El artículo 104.1 en su apartado c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes citada dice que se disolverán c. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. A este respecto hay que indicar que la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales desde el ejercicio 2004, no consta inscrita la declaración de suspensión de pagos, quiebra o concurso, ni tampoco se ha inscrito la disolución o liquidación de la misma. La empresa quedó sin trabajadores con fecha 12/12/2005. Todos estos hechos son indicativos de un cese en la actividad social que trae como consecuencia una desaparición fáctica de la empresa y, por tanto, la imposibilidad de cumplimiento del objeto social. Ante la notoriedad de desaparición fáctica de la sociedad del tráfico mercantil, el administrador no ha procedido a cumplir las exigencias legales de disolución o liquidación. La falta de cumplimiento de esta exigencia comporta la responsabilidad solidaria de la deuda de la empresa de acuerdo con el artículo 105 de la LSRL.
VI.- De acuerdo con el artículo 13.3 del ya citado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, la responsabilidad solidaria alcanzará tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos e intereses y a las costas del procedimiento de apremio impagados.
VII.- A tenor de lo anteriormente expuesto, cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este Reglamento. (Artículo 12.2 del RGRSS.). Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito. (Artículo 13.1 del RGRSS.)
En consecuencia esta Dirección Provincial RESUELVE:
a) Declarar a D. José Leiva González, responsable solidario de las deudas contraídas y que contraiga con la Seguridad Social la empresa "CERVISUR, S. L.".
b) Reclamar a la declarada responsable por este mismo acto la cantidad de 51.483,63 Euros a que asciende la deuda recogida en los documentos cuyos números van del 11/07/285217- 70 al 11/07/285231- 84 y del 11/07/285234- 87 al 11/07/285237- 90.
La presente reclamación de deuda deberá hacerse efectiva en período voluntario en los plazos siguientes: si es notificada entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior y la notificada entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior (de conformidad con lo establecido en el artº 30.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el T. R. de la Ley General de La Seguridad Social, según redacción de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social, e ingresada en cualquier entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que se haya justificado el cumplimiento de lo interesado en la presente reclamación, se iniciará automáticamente la vía de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 del RGRSS.
El ingreso se efectuará en las Oficinas Recaudadoras de la Tesorería General de la Seguridad Social, utilizando el modelo de Boletín de Cotización de la serie TC1 que corresponda, consignando como número de identificación en el TC1 el número del documento al que se refiere el descubierto reclamado, y sin necesidad de obtener previa autorización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Contra la presente resolución por la que se acuerda la declaración administrativa de responsabilidad, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. La interposición de recurso no suspenderá el procedimiento recaudatorio, a menos que se garantice el pago de la deuda perseguida con aval suficiente, o proceda a la consignación del importe de la deuda exigible, incluidos los recargos, intereses y las costas del procedimiento a disposición de la Tesorería General en la forma prevista en el art. 46.2 del RGRSS.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución expresa, el mismo se entenderá desestimado, según dispone el art. 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Subdirector Provincial de Recaudación en Vía Ejecutiva. Fdo.: Diego Sánchez Calderón.
Nº 5.366
HECHOS
PRIMERO.- En esta Dirección Provincial se sigue procedimiento administrativo de apremio nº 11/02/05/261455 contra la empresa CERVISUR, S. L." (B11333101) por débitos al Sistema de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Mediante escritura otorgada con fecha 15/06/1994 en Los Barrios ante el Notario D. Antonio A. Camarena de la Rosa con número 593 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz el 30/08/1994, D. José Leiva González y D. José María Sánchez Huertas fundan y constituyen la Sociedad denominada CERVISUR, S. L., siendo su objeto social: El mantenimiento integral. El domicilio queda fijado en Algeciras, calle Trafalgar, 3- 5º B. Su capital, enteramente suscrito y desembolsado por los socios fundadores es de 6.010,12 euros dividido en 100 participaciones sociales con un valor nominal cada una de ellas de 60,10 euros. La administración de la Sociedad se organiza, inicialmente, a través de dos Administradores mancomunados, nombrando para tal cargo a D. José Leiva González y D. José María Sánchez Huertas.
Posteriormente, mediante escritura otorgada con fecha 16/01/2001 en Algeciras ante el Notario D. Fernando Martínez Martínez con número 178 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz el 29/03/2001, se acuerda, en Junta General celebrada en el domicilio social el día 11/06/1999, primero: Adaptar los estatutos sociales a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que implica alteración de su domicilio social que pasa a estar fijado en San Roque, calle Batallón Cazadores de Tarifa, 27- bj.; Así como modificar el objeto social que será la compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, realización de todo tipo de obras de construcción, incluso obras civiles, así como el mantenimiento y reforma de las mismas. Segundo: Confirmar que la sociedad siga siendo regida y administrada por dos Administradores mancomunados, nombrando, de nuevo, para dichos cargos, a D. José Leiva González y D. José María Sánchez Huertas.
Por último, mediante escritura otorgada con fecha 04/07/2003 en Algeciras ante el Notario D. Miguel Ángel Fernández López, con número 515 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz el 24/07/2003, cumpliendo el acuerdo de Junta Universal celebrada en el domicilio social el día 04/07/2003, se acuerda, primero: Aceptar la dimisión de los administradores mancomunados D. José Leiva González y D. José María Sánchez Huertas, segundo: La administración estará encomendada a un administrador único, por tiempo indefinido, nombrando a D. José Leiva González, con DNI. nº 32009198Y y tercero: Cambiar el domicilio social en San Roque, callejón del reposo, 3- 1º B.
Según consta en la documentación proporcionada por el Registro Mercantil, no se han depositado las cuentas anuales desde el ejercicio 2004, ni se han legalizado los Libros de Comercio, no habiéndose realizado más publicaciones y anuncios de convocatorias o acuerdos relativos a la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
TERCERO.- Dicha empresa promovió su inscripción en la Seguridad Social en la provincia de Cádiz, asignándole el Código de Cuenta de Cotización Principal nº 11104611429 con fecha de alta 23/11/1998, siendo baja en la Seguridad Social con fecha 12/12/2005.
CUARTO.- La Sociedad CERVISUR, S. L. ha generado deudas con la Seguridad Social en el período comprendido desde el 09/2003 a 12/2005, ambos inclusive, por un importe total al día de la fecha de 52.570,20 euros, sin que en el curso del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, la empresa, a requerimiento de esta Dirección Provincial, haya facilitado información sobre los posibles bienes y derechos de los que la misma sea titular (artº 89 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), y sin que se hayan encontrado bienes objeto de embargo que puedan satisfacer la totalidad de la deuda contraída.
En el incumplimiento del pago de cuotas a la Seguridad Social, desde Septiembre de 2003 hasta Diciembre de 2005, se encuentran incluidas entre otras tres mensualidades que abarcan Enero, Febrero y Marzo, de 2005 por las que se presume el estado de insolvencia de la deudora desde el momento en que dejó de ingresar las cuotas correspondientes a Marzo de 2005, según lo establecido en el art. 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Según se ha indicado anteriormente la empresa no ha presentado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2004, no existiendo, asimismo, inscripciones posteriores de aumento del capital social, ni de liquidación o disolución de la empresa por las deudas generadas. (Art. 78 y 104 y ss. de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada. B. O. E. de 24- 03- 95).
QUINTO.- Mediante escrito con registro de salida nº 3789 de 01/03/2007 recibido con fecha 08/03/2007, esta Dirección Provincial cumplió con el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE 27- 11- 92) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio (B. O. E. del día 25), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (en adelante RGRSS). Al mencionado trámite D. José Leiva González no presentó escrito alguno de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Esta Dirección Provincial es competente para adoptar la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del vigente Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social, aprobado por R. D. 1415/2004 de 11 de junio.
Este supuesto de responsabilidad solidaria previsto en la norma citada tiene su aplicación en la exigibilidad de las deudas por falta de cotización al sistema de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que indica que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar "... los que resulten responsables solidarios... por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social.... Dicha responsabilidad solidaria.... se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo". En el mismo sentido se expresa el artículo 12.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
II.- Por otra parte, la presente reclamación de deuda se emite en base a lo establecido en el artículo 30.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción dada por el artículo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social.
III.- La Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, en su art. 5 estipula: 1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.- 2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.. Este párrafo 4º del Artículo 2.4, preceptúa que procederá la declaración de concurso por: El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la seguridad social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades. Asimismo, según el artículo 2.2 de la Ley Concursal, 2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Dado que, según los datos expuestos anteriormente, la deuda de CERVISUR, S. L. con la Seguridad Social es comprensiva del período desde Septiembre de 2003 hasta Diciembre de 2005, ambos inclusive, existía la obligación de solicitud de declaración de concurso una vez conocida la situación de insolvencia de la empresa y dentro del plazo establecido para ello; es decir, dado que no se tiene conocimiento de que el administrador convocara la Junta General para que éste adoptara el acuerdo de solicitud de declaración de concurso, plazo que comenzó a contar a partir de 1 de Mayo de 2005, una vez que se produjo el incumplimiento generalizado del pago de cuotas a la Seguridad Social durante tres meses (Enero, Febrero y Marzo de 2005), y terminó el 30 de Junio de 2005, D. José Leiva González ha incurrido en la responsabilidad solidaria que establece el artº 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada: Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido o, desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución al concurso. Este incumplimiento determina la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales.
IV.- Por otro lado, y por si no procediese la solicitud de concurso conforme a lo establecido en la Ley Concursal, del análisis del expediente, así como de los datos obrantes en el mismo y de acuerdo con los antecedentes de hecho descritos en la presente resolución se observa que, ha existido una reducción del patrimonio contable de la empresa a menos de la mitad del capital social (Art. 104. e de la Ley 2/95 de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo. (B. O. E. 24.03.95)), dado que el importe del capital social asciende a 6.010,12 euros y las deudas contraídas con esta Dirección Provincial de la Seguridad Social representan un importe de 52.570,20 euros, sin que conste inscripción alguna en el Registro Mercantil del aumento del capital social en cantidad suficiente, circunstancia que según lo establecido en el art. 78.2 de la precitada Ley 2/95, hubiera debido ser inscrita en el Registro Mercantil.
Durante el año 2004 la empresa ya acumuló deudas con la Seguridad Social que superaban la mitad del capital social, y continuó acumulando deudas sin que se hubiesen efectuado actuaciones dirigidas a disolver la sociedad. Los administradores como órganos sociales que asumen las funciones de dirección y gestión de la empresa son y deben ser conocedores de la situación económica de la misma en todo momento, tanto por razones legales (artículo 61 de la LSRL), dada la necesaria diligencia que un ordenado empresario debe desplegar en el ejercicio de su cargo, y porque dicho ejercicio determina, en gran medida, la referida situación económica de la empresa.
El artículo 104 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (B. O. E. del 24) en adelante, LSRL, establece que las mismas se disolverán: "(.....) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. El administrador de la sociedad está obligado, según el art. 105.1 de la ley referida, a convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución de la empresa. Si el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, el administrador está igualmente obligado a solicitar la disolución judicial (art. 105.4). Esta solicitud deberá formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo
hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiere adoptado. El incumplimiento de este mandato legal determina la responsabilidad solidaria por todas las deudas sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 105, puntos 1 y 5, de la mencionada LSRL.
V.- El artículo 104.1 en su apartado c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes citada dice que se disolverán c. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. A este respecto hay que indicar que la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales desde el ejercicio 2004, no consta inscrita la declaración de suspensión de pagos, quiebra o concurso, ni tampoco se ha inscrito la disolución o liquidación de la misma. La empresa quedó sin trabajadores con fecha 12/12/2005. Todos estos hechos son indicativos de un cese en la actividad social que trae como consecuencia una desaparición fáctica de la empresa y, por tanto, la imposibilidad de cumplimiento del objeto social. Ante la notoriedad de desaparición fáctica de la sociedad del tráfico mercantil, el administrador no ha procedido a cumplir las exigencias legales de disolución o liquidación. La falta de cumplimiento de esta exigencia comporta la responsabilidad solidaria de la deuda de la empresa de acuerdo con el artículo 105 de la LSRL.
VI.- De acuerdo con el artículo 13.3 del ya citado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, la responsabilidad solidaria alcanzará tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos e intereses y a las costas del procedimiento de apremio impagados.
VII.- A tenor de lo anteriormente expuesto, cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este Reglamento. (Artículo 12.2 del RGRSS.). Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito. (Artículo 13.1 del RGRSS.)
En consecuencia esta Dirección Provincial RESUELVE:
a) Declarar a D. José Leiva González, responsable solidario de las deudas contraídas y que contraiga con la Seguridad Social la empresa "CERVISUR, S. L.".
b) Reclamar a la declarada responsable por este mismo acto la cantidad de 51.483,63 Euros a que asciende la deuda recogida en los documentos cuyos números van del 11/07/285217- 70 al 11/07/285231- 84 y del 11/07/285234- 87 al 11/07/285237- 90.
La presente reclamación de deuda deberá hacerse efectiva en período voluntario en los plazos siguientes: si es notificada entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior y la notificada entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior (de conformidad con lo establecido en el artº 30.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el T. R. de la Ley General de La Seguridad Social, según redacción de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social, e ingresada en cualquier entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que se haya justificado el cumplimiento de lo interesado en la presente reclamación, se iniciará automáticamente la vía de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 del RGRSS.
El ingreso se efectuará en las Oficinas Recaudadoras de la Tesorería General de la Seguridad Social, utilizando el modelo de Boletín de Cotización de la serie TC1 que corresponda, consignando como número de identificación en el TC1 el número del documento al que se refiere el descubierto reclamado, y sin necesidad de obtener previa autorización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Contra la presente resolución por la que se acuerda la declaración administrativa de responsabilidad, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. La interposición de recurso no suspenderá el procedimiento recaudatorio, a menos que se garantice el pago de la deuda perseguida con aval suficiente, o proceda a la consignación del importe de la deuda exigible, incluidos los recargos, intereses y las costas del procedimiento a disposición de la Tesorería General en la forma prevista en el art. 46.2 del RGRSS.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución expresa, el mismo se entenderá desestimado, según dispone el art. 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Subdirector Provincial de Recaudación en Vía Ejecutiva. Fdo.: Diego Sánchez Calderón.
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