viernes, 16 de mayo de 2008

Edicto de notificación por resolucion de declaracion de responsabilidad solidaria y reclamacion de deuda

Nº de Disposición:
 
BOP-CADIZ:
87 
Fecha Disposición:
09/05/2008 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION 
Categorias:
 

Visto el expediente administrativo de apremio que por esta Dirección Provincial, a través de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 11/04, se ha seguido contra "CAFÉ

DE AQUITANIA, S. L. L." con el Código de Cuenta de Cotización 11107351273 por débitos al Sistema de la Seguridad Social, ha sido incoado el correspondiente expediente para declarar la responsabilidad solidaria de su administrador por las deudas de Seguridad Social generadas por la citada mercantil.

HECHOS

PRIMERO.- En esta Dirección Provincial se sigue procedimiento administrativo de apremio nº 11/04/04/00038393 contra la empresa " CAFÉ DE AQUITANIA, S. L. L." (B11570603) por débitos al Sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Mediante escritura otorgada con fecha 02/12/2002 en El Puerto de Santa María ante el Notario D. José Ramón Salamero Sánchez Gabriel con número 3269 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz el 17/02/2003, D. Agustín Roche Hernández, D. Ángel Nieto Román y D. Ángel Nieto Carmona fundan y constituyen la Sociedad denominada CAFÉ DE AQUITANIA, S. L. L., siendo su objeto social: La explotación de negocios de hostelería, tales como bares, restaurantes, cafeterías, heladerías, pizzerías, hamburgueserías, freidurías y marisquerías. El domicilio queda fijado en El Puerto de Santa María, calle Luna, 7- bj. Su capital es de 21.036,00 euros divididos en 5.259 participaciones sociales con un valor nominal cada una de ellas de 4,00 euros. El órgano de administración de la sociedad, será regido por un Administrador Único que recaerá en D. Ángel Nieto Román, con DNI. nº 51877270B.

Según consta en la documentación proporcionada por el Registro Mercantil, no se han depositado las cuentas anuales ni se han legalizado los Libros de Comercio, no habiéndose realizado más publicaciones y anuncios de convocatorias o acuerdos relativos a la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

TERCERO.- Dicha empresa promovió su inscripción en la Seguridad Social en la provincia de Cádiz, asignándole el Código de Cuenta de Cotización Principal nº 11107351273 con fecha de alta 05/01/2003, siendo baja en la Seguridad social con fecha 30/09/2003.

CUARTO.- La Sociedad CAFÉ DE AQUITANIA, S. L. L. ha generado deudas con la Seguridad Social en el período comprendido desde 03/2003 al 09/2003, ambos inclusive, por un importe total al día de la fecha de 7.281,18 euros, sin que en el curso del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva la empresa, a requerimiento de esta Dirección Provincial, haya facilitado información sobre los posibles bienes y derechos de los que la misma sea titular (artº 89 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), y sin que se hayan encontrado bienes objeto de embargo que puedan satisfacer la totalidad de la deuda contraída.

Según se ha indicado anteriormente la empresa no presentó sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, no existiendo, asimismo, inscripciones posteriores de aumento del capital social, ni de liquidación o disolución de la empresa por las deudas generadas. (Art. 78 y 104 y ss. de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada. B. O. E. de 24- 03- 95).

QUINTO.- Mediante escrito con registro de salida nº 5205 de 19/03/2007, que, tras varios intentos de comunicación fue devuelto por correos y definitivamente publicado en el BOP. de fecha 27/09/2007 y asimismo, se expuso en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Madrid entre los días 24/09/2007 al 04/10/2007, esta Dirección Provincial cumplió con el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE 27- 11- 92) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio (B. O. E. del día 25), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (en adelante RGRSS). Al mencionado trámite D. Ángel Nieto Román no presentó escrito alguno de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Esta Dirección Provincial es competente para adoptar la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del vigente Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social, aprobado por R. D. 1415/2004 de 11 de junio.

Este supuesto de responsabilidad solidaria previsto en la norma citada tiene su aplicación en la exigibilidad de las deudas por falta de cotización al sistema de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que indica que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar "... los que resulten responsables solidarios... por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social.... Dicha responsabilidad solidaria.... se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo". En el mismo sentido se expresa el artículo 12.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

II.- Por otra parte, la presente reclamación de deuda se emite en base a lo establecido en el artículo 30.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción dada por el artículo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social.

III.- El artículo 104.1 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (B. O. E. del 24) en adelante, LSRL, establece que las mismas se disolverán: "(....) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. El administrador de la sociedad está obligado, según el art. 105.1 de la ley referida, a convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución de la empresa. Si el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, el administrador está igualmente obligado a solicitar la disolución judicial (art. 105.4). Esta solicitud deberá formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiere adoptado. El incumplimiento de este mandato legal determina la responsabilidad solidaria del administrador por todas las deudas sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 105, puntos 1 y 5, de la mencionada LSRL. En este sentido si bien el capital suscrito alcanza la cantidad de 21.036,00 euros, la empresa ha sufrido una descapitalización al carecer de bienes de cualquier tipo, existiendo, al menos con la Tesorería General de la Seguridad Social, una deuda de 7.281,18 euros, es decir un capital social de carácter negativo, confluyendo en consecuencia las circunstancias indicadas en el 104.1. e de la citada Ley.

Los administradores como órganos sociales que asumen las funciones de dirección y gestión de la empresa son y deben ser conocedores de la situación económica de la misma en todo momento, tanto por razones legales (artículo 61 de la LSRL), dada la necesaria diligencia que un ordenado empresario debe desplegar en el ejercicio de su cargo, y porque dicho ejercicio determina, en gran medida, la referida situación económica de la empresa. Acreditada la existencia del estado de insolvencia de la empresa así como de un patrimonio contable negativo sin que se haya aumentado el capital o instado su disolución conforme a las previsiones de la LSRL por el administrador, éste resulta solidariamente responsable por las deudas generadas por la mercantil "CAFÉ DE AQUITANIA, S. L. L.".

IV.- Asimismo, el artículo 104.1 en su apartado c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes citada dice que se disolverán c. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. A este respecto hay que indicar que la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales, no consta inscrita la declaración de suspensión de pagos, quiebra o concurso, ni tampoco se ha inscrito la disolución o liquidación de la misma. La empresa quedó sin trabajadores con fecha 30/09/2003. Todos estos hechos son indicativos de un cese en la actividad social que trae como consecuencia una desaparición fáctica de la empresa y, por tanto, la imposibilidad de cumplimiento del objeto social. Ante la notoriedad de desaparición fáctica de la sociedad del tráfico mercantil, el administrador no ha procedido a cumplir las exigencias legales de disolución o liquidación. La falta de cumplimiento de esta exigencia comporta la responsabilidad solidaria de la deuda de la empresa de acuerdo con el artículo 105 de la LSRL.

V.- El artículo 104.1 apartado d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que ésta se disolverá por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. La empresa dejó de tener trabajadores con fecha 30/09/2003, según los antecedentes obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social; no ha presentado las cuentas anuales y no ha procedido a su disolución. Estas circunstancias evidencian la falta de actividad de la empresa durante más de tres años consecutivos. Por lo que no habiéndose disuelto la sociedad, de conformidad con lo establecido en el citado apartado, se produce igualmente la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, de acuerdo con el artículo 105 de la LSRL.

VI.-. De acuerdo con el artículo 13.3 del ya citado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, la responsabilidad solidaria alcanzará tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos e intereses y a las costas del procedimiento de apremio impagados.

VII.- A tenor de lo anteriormente expuesto, cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este Reglamento. (Artículo 12.2 del RGRSS.). Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito. (Artículo 13.1 del RGRSS.)

En consecuencia esta Dirección Provincial RESUELVE:

a) Declarar a D. ÁNGEL NIETO ROMÁN, responsable solidario de las deudas contraídas y que contraiga con la Seguridad Social la empresa "CAFÉ DE AQUITANIA, S. L. L.".

b) Reclamar al declarado responsable por este mismo acto la cantidad de 7.281,18 Euros a que asciende la deuda recogida en los documentos cuyos números van del 11/08/118334- 06 al 11/08/118342- 14.

La presente reclamación de deuda deberá hacerse efectiva en período voluntario en los plazos siguientes: si es notificada entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior y la notificada entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior (de conformidad con lo establecido en el artº 30.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el T. R. de la Ley General de La Seguridad Social, según redacción de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social, e ingresada en cualquier entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que se haya justificado el cumplimiento de lo interesado en la presente reclamación, se iniciará automáticamente la vía de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 del RGRSS.

El ingreso se efectuará en las Oficinas Recaudadoras de la Tesorería General de la Seguridad Social, utilizando el modelo de Boletín de Cotización de la serie TC1 que corresponda, consignando como número de identificación en el TC1 el número del documento al que se refiere el descubierto reclamado, y sin necesidad de obtener previa autorización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra la presente resolución por la que se acuerda la declaración administrativa de responsabilidad, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. La interposición de recurso no suspenderá

el procedimiento recaudatorio, a menos que se garantice el pago de la deuda perseguida con aval suficiente, o proceda a la consignación del importe de la deuda exigible, incluidos los recargos, intereses y las costas del procedimiento a disposición de la Tesorería General en la forma prevista en el art. 46.2 del RGRSS.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución expresa, el mismo se entenderá desestimado, según dispone el art. 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Subdirector Provincial de Recaudación en Vía Ejecutiva. Fdo.: Diego Sánchez Calderón.

Nº 5.367