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Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza nº 21 reguladora de la tasa por prestación del servicio de Ayuda a Domicilio

Nº de Disposición:
 
BOP-CORDOBA:
90 
Fecha Disposición:
16/05/2008 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
PRIEGO DE CORDOBA 
Categorias:
 

No habiéndose producido reclamaciones contra el expediente de modificación de la Ordenanza nº 21 reguladora de la tasa por prestación del servicio de Ayuda a Domicilio, aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 29 de enero de 2008, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia nº 37 de fecha 26 de febrero de 2008, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, surtiendo efectos la modificación aprobada desde el día siguiente al de publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia.

Contra esta elevación a definitiva cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

El texto íntegro de la modificación aprobada es el que sigue: «Artículo 1º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios integrados en la Orden 15 de noviembre de 2007, por la que se Regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, entendido éste como una prestación básica de los Servicios Sociales Comunitarios en el ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El Servicio de Ayuda a Domicilio es una prestación realizada preferentemente en el domicilio, que proporciona, mediante personal cualificado y supervisado, un conjunto de actuaciones preventivas, formativas, rehabilitadoras y de atención a las personas y unidades de convivencia con dificultades para permanecer o desenvolverse en su medio habitual.»

«Artículo 3º.- Base imponible y liquidable.

1. La base imponible se determinará, según la naturaleza, en función de dos factores:

a) Número de horas semanales de servicio asignadas o número de prestaciones de cada Servicio ,por el coste hora o servicio

b) Cuantía de la renta personal o percápita anual, por períodos mensuales o al día, en relación con el I. P. R. E. M. (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples).

2. La base liquidable será el resultado de aplicar en la case imponible las reducciones, bonificaciones o exenciones que en cada momento se encuentren establecidas.»

«Artículo 4º.- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria de la tasa será la resultante de aplicar sobre el coste hora o servicio el porcentaje correspondiente fijado en la tarifa contenida en este artículo.

2.- El coste hora para servicios básicos y extraordinarios será el que se encuentre establecido según Orden anual de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social o, en su caso, establecido en la concesión del servicio, sobre el que se aplicará la siguiente tarifa:

5540431_1.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

3.- A efectos de la aplicación de estas tarifas, se tendrá en cuenta la capacidad económica personal del beneficiario que se determinará atendiendo a la renta y al patrimonio.

Se considera renta los rendimientos derivados tanto del trabajo como del capital. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, equiparándose a éstas las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o ajenos. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos.

A aquellas personas obligadas a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas se les computará como renta, a efectos de lo dispuesto en este artículo, la cuantía que figure como parte general de la base imponible en la declaración del impuesto citado. A aquellas personas que no tengan obligación de presentar la declaración mencionada o que presenten declaración conjunta se les determinará la cuantía de la renta con los mismos criterios utilizados para calcular la parte general de la base imponible.

Se considera patrimonio el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de titularidad de la persona usuaria, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Sólo se tendrá en cuenta, a efectos de cómputo de patrimonio, los bienes y derechos de aquellas personas que tengan obligación de presentar la declaración sobre el patrimonio, regulada por la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. No se considerará patrimonio, a estos efectos, la vivienda habitual.

La capacidad económica final del solicitante será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de una 5% de la base liquidable del Impuesto sobre el Patrimonio, reducida por el valor de la vivienda habitual, a partir de los 65 años de edad, un 3% de los 35 a los 65 años, y un 1% los menores de 35 años.

El período a computar para la determinación de la renta del patrimonio será el correspondiente al año natural inmediatamente anterior al de reconocimiento del Servicio de Ayuda a Domicilio.

4. La capacidad económica personal que determina la cuantía de la tarifa a aplicar será objeto de análisis con carácter previo a la admisión en el Servicio al beneficiario, pudiendo alterarse la misma con posterioridad a la solicitud, de parte o de oficio, mediante prueba de variación en las circunstancias económicas tenidas en cuenta o se altere la intensidad horaria de las prestaciones.

A este efecto, la Administración Municipal podrá recabar cuantos datos estime oportunos para comprobar la persistencia de las circunstancias que inciden en la tarifa.

En cualquier caso, dichas circunstancias se revisarán al menos anualmente.»

«Artículo 10.- Gestión.

1. En cuanto al acceso al servicio de Ayuda a Domicilio, valoración, reconocimiento del derecho y demás particulares atinentes al mismo, y en todo lo no contemplado en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto por la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se Regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás disposiciones que la sustituyan o desarrollen.

2. En el supuesto de prestarse el servicio de Ayuda a Domicilio de forma indirecta, para cada facturación mensual que presente la entidad que tenga adjudicada la prestación del servicio, deberá comprobarse por el personal técnico competente de los Servicios Sociales Comunitarios, que la naturaleza, cantidad y calidad de los servicios se corresponden con lo solicitado, y si la aportación de los usuarios es la correcta conforme a la presente Ordenanza.»

«Disposición final.- La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente al de la publicación íntegra de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.»

Lo que se hace público para general conocimiento. Priego de Córdoba, 7 de abril de 2008. La AlcaldesaPresidenta, Encarnación Ortiz Sánchez.