Ficha
Nº de Disposición:
42/2006
BOE:
311/2006
Fecha Disposición:
28/12/2006
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
- Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
- Artículo 3. De los beneficios fiscales.
- Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
- Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.
- Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e), f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
- Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
- Artículo 8. Principios generales.
- Artículo 9. Créditos vinculantes.
- Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
- Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.
- Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.
- Artículo 13. Imputaciones de crédito.
- Artículo 14. Modificaciones de crédito por reprogramación de actuaciones cofinanciadas con la Unión Europea.
- Artículo 15. De la Seguridad Social.
- Artículo 16. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
- Artículo 17. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
- Artículo 18. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
- Artículo 19. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
- Artículo 20. Agencia Estatal de Administración Tribu-taria.
- Artículo 21. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
- Artículo 22. Oferta de empleo público.
- Artículo 23. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.
- Artículo 24. Personal laboral del sector público estatal.
- Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.
- Artículo 26. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
- Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
- Artículo 28. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
- Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
- Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
- Artículo 31. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
- Artículo 32. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
- Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.
- Artículo 34. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
- Artículo 35. Otras normas comunes.
- Artículo 36. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
- Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
- Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
- Artículo 39. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2007.
- Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
- Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.
- Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2007.
- Artículo 43. Pensiones no revalorizables durante el año 2007.
- Artículo 44. Limitación del importe de la revalorización para el año 2007 de las pensiones públicas.
- Artículo 45. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.
- Artículo 46. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2007.
- Artículo 47. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
- Artículo 48. Deuda Pública.
- Artículo 49. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.
- Artículo 50. Asunción de deuda del Ente Público Radiotelevisión Española.
- Artículo 51. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.
- Artículo 52. Importe de los avales del Estado.
- Artículo 53. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.
- Artículo 54. Información sobre avales públicos otorgados.
- Artículo 55. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.
- Artículo 56. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
- Artículo 57. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.
- Artículo 58. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
- Artículo 59. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.
- Sección 1ª. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Artículo 60. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.
- Sección 2ª. Impuesto sobre Sociedades
- Artículo 61. Coeficientes de corrección monetaria.
- Artículo 62. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
- Sección 3.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes
- Artículo 63. Exención por dividendos percibidos por contribuyentes no residentes.
- Sección 4.ª Impuestos Locales
- Artículo 64. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Artículo 65. Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
- Artículo 66. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.
- Artículo 67. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- Sección 2.ª Impuestos especiales
- Artículo 68. Impuesto sobre Hidrocarburos.
- Artículo 69. Tasas.
- Artículo 70. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
- Artículo 71. Tasa de acreditación catastral.
- Artículo 72. Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones.
- Artículo 73. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.
- Artículo 74. Tasa de aproximación.
- Artículo 75. Tasa de aterrizaje.
- Artículo 76. Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.
- Artículo 77. Tasa de seguridad aeroportuaria.
- Artículo 78. Modificación de la Ley 20/1987, sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
- Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2005
- Artículo 79. Régimen jurídico y saldos deudores.
- Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2007
- Artículo 80. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
- Artículo 81. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
- Artículo 82. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
- Artículo 83. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
- Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado
- Artículo 84. Determinación de las entregas a cuenta.
- Artículo 85. Liquidación definitiva.
- Artículo 86. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2007.
- Artículo 87. Entregas a cuenta.
- Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de impuestos estatales
- Artículo 88. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
- Artículo 89. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
- Artículo 90. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
- Artículo 91. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
- Sección 5.ª Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los tributos del Estado
- Artículo 92. Determinación de las entregas a cuenta.
- Artículo 93. Liquidación definitiva.
- Artículo 94. Determinación de las entregas a cuenta.
- Artículo 95. Liquidación definitiva.
- Sección 6.ª Regímenes especiales
- Artículo 96. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.
- Artículo 97. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.
- Artículo 98. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.
- Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas
- Artículo 99. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.
- Artículo 100. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.
- Artículo 101. Otras subvenciones a las Entidades locales.
- Artículo 102. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.
- Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo
- Artículo 103. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.
- Artículo 104. Información a suministrar por las Corporaciones locales.
- Artículo 105. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
- Artículo 106. Financiación de instituciones del Municipio de Barcelona.
- Artículo 107. Fondo especial de financiación a favor de los municipios de población no superior a 20.000 habitantes.
- Artículo 108. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia.
- Artículo 109. Liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2005 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
- Artículo 110. Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2005.
- Artículo 111. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.
- Artículo 112. Fondos de Compensación Interterritorial.
- Artículo 113. Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria.
- Artículo 114. Dotación de Compensación de Insularidad.
- Artículo 115. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2007.
- Artículo 116. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2007.
- Disposición adicional primera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
- Disposición adicional segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.
- Disposición adicional tercera. Ayudas por desplazamiento y dietas de estancia a los beneficiarios de la asistencia sanitaria de desplazados por motivos asistenciales a otros centros del territorio nacional.
- Disposición adicional cuarta. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Disposición adicional quinta. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.
- Disposición adicional sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
- Disposición adicional séptima. Revalorización para el año 2007 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
- Disposición adicional octava. Bonificación de cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores contratados para la celebración de la Exposición Internacional Zaragoza 2008.
- Disposición adicional novena. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).
- Disposición adicional décima. Actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado.
- Disposición adicional undécima. Pensiones excepcionales del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
- Disposición adicional duodécima. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2007.
- Disposición adicional decimotercera. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre de 2007.
- Disposición adicional decimocuarta. Actividades prioritarias de mecenazgo.
- Disposición adicional decimoquinta. Beneficios fiscales aplicables a «Alicante 2008. Vuelta al Mundo a Vela».
- Disposición adicional decimosexta. Beneficios fiscales aplicables a «Barcelona World Race».
- Disposición adicional decimoséptima. Asignación de cantidades a fines sociales.
- Disposición adicional decimoctava. Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica.
- Disposición adicional decimonovena. Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo.
- Disposición adicional vigésima. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de un Plan Integral de Empleo en Canarias.
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional vigésima
- Disposición adicional trigésima. Interés legal del dinero.
- Disposición adicional trigésima
- Disposición adicional trigésima
- Disposición adicional trigésima
- Disposición adicional trigésima
- Disposición adicional trigésima
- Disposición adicional trigésima
- Disposición adicional trigésima
- Disposición adicional trigésima
- Disposición adicional trigésima
- Disposición adicional cuadragésima. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente, de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Feoga-Orientación.
- Disposición adicional cuadragésima
- Disposición adicional cuadragésima
- Disposición adicional cuadragésima
- Disposición adicional cuadragésima
- Disposición adicional cuadragésima
- Disposición adicional cuadragésima
- Disposición adicional cuadragésima
- Disposición adicional cuadragésima
- Disposición adicional cuadragésima
- Disposición adicional quincuagésima. Constitución, objeto y dotación del Fondo para el aseguramiento colectivo de los Cooperantes.
- Disposición adicional quincuagésima
- Disposición adicional quincuagésima
- Disposición adicional quincuagésima
- Disposición adicional quincuagésima
- Disposición adicional quincuagésima
- Disposición adicional quincuagésima
- Disposición adicional quincuagésima
- Disposición adicional quincuagésima
- Disposición adicional quincuagésima
- Disposición adicional sexagésima.
- Disposición adicional sexagésima
- Disposición adicional sexagésima
- Disposición adicional sexagésima
- Disposición adicional sexagésima
- Disposición adicional sexagésima
- Disposición adicional sexagésima
- Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2006.
- Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2006.
- Disposición transitoria tercera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.
- Disposición transitoria cuarta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.
- Disposición transitoria quinta. Complementos personales y transitorios.
- Disposición transitoria sexta. Asunción por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y por la Mutualidad General Judicial del abono del subsidio por incapacidad temporal de los funcionarios incluidos en el respectivo Régimen Especial de Seguridad Social.
- Disposición transitoria séptima. Aplicación de la tarifa de primas de accidentes con respecto a periodos anteriores.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la moneda metálica.
- Disposición final segunda. Modificación de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
- Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
- Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.
- Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
- Disposición final séptima. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- Disposición final octava. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
- Disposición final novena. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
- Disposición final décima. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
- Disposición final undécima. Modificación de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.
- Disposición final duodécima. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
- Disposición final decimotercera. Plan de actuación específico para Teruel.
- Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
- Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO V
- ANEXO VI
- ANEXO VII
- ANEXO VIII
- ANEXO IX
- ANEXO XII
- ANEXO XIII
- ANEXO XIV
- SECCIÓN 01. CASA DE S.M. EL REY
- SECCIÓN 02. CORTES GENERALES
- SECCIÓN 03. TRIBUNAL DE CUENTAS
- SECCIÓN 04. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- SECCIÓN 05. CONSEJO DE ESTADO
- SECCIÓN 06. DEUDA PÚBLICA
- SECCIÓN 07. CLASES PASIVAS
- SECCIÓN 08. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
- SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
- SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
- SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
- SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
- SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
- SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
- SECCIÓN 12. MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
- SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA
- SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA
- SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA.
- SECCIÓN 15. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
- Sección 15. Economía y Hacienda.
- SECCIÓN 15. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
- SECCIÓN 15. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR
- SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- Artículo 60.
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
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- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
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- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
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- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
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- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- ANEXO DE
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- Sección 17
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
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- SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
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- Artículo 44. «A la Universidad Nacional de Educación a Distancia».
- SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
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- Artículo 63.
- SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
- Sección 18
- Artículo 510.
- SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
- SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
- Sección 18. Ministerio de Educación y Ciencia.
- SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
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- SECCIÓN 19. MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
- SECCIÓN 19. MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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- Sección 19. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
- SECCIÓN 19. MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
- Sección 19
- SECCIÓN 19. MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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- SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
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- SECCIÓN 21. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
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- SECCIÓN 21. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN EN EL SUBSECTOR ESTADO
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- SECCIÓN 21. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
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- SECCIÓN 22. MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
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- SECCIÓN 23. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
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- SECCIÓN 23. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
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- Sección 23. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
- SECCIÓN 23. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
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- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
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- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA.
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- Sección 24
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- Sección 24
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA
- SECCIÓN 25. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
- SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
- SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
- SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE LA VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE LA VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE LA VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE LA VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE LA VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- Anexo inversiones
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 27. MINISTERIO DE VIVIENDA
- SECCIÓN 31. GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS
- SECCIÓN 32. ENTES TERRITORIALES
- SECCIÓN 32. ENTES TERRITORIALES
- SECCIÓN 32. ENTES TERRITORIALES
- SECCIÓN 32. ENTES TERRITORIALES.
- SECCIÓN 33. FONDOS DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL
- SECCIÓN 34. RELACIONES FINANCIERAS CON LA UNIÓN EUROPEA
- SECCIÓN 35. FONDO DE CONTINGENCIA Y OTROS IMPREVISTOS
- SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL
- SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO
- SECCIÓN 23. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
- ANEXO DE
- SECCIÓN 23. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
- SECCIÓN 23. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
- SECCIÓN 23. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
- SECCIÓN 23. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
- SECCIÓN 21. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
- SECCIÓN 21. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
El Tribunal Constitucional, ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.
De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.
Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 regula únicamente, junto a su contenido necesario aquellas disposiciones que, respetan la doctrina del Tribunal constitucional sobre el contenido eventual.
Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal y a ordenar sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia, estableciendo un modelo de gestión por objetivos, disminuyendo la rigidez en la ejecución de los créditos presupuestarios y consagrando el principio de responsabilidad de los centros gestores en la ejecución.
El cumplimiento de estos principios se hace de manera compatible con la continuidad en la orientación de la política económica, encaminada a impulsar un modelo de crecimiento, dentro del marco de estabilidad presupuestaria, con el doble objetivo de, en primer lugar, contribuir al aumento de la productividad de la economía española y, en segundo término, reforzar el gasto social en determinadas áreas.
La Ley de Presupuestos para 2007 consolida la reorientación del gasto hacia programas para el impulso de la productividad, que se manifiesta a través de tres tipos de medidas: la inversión pública en infraestructuras, el esfuerzo en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como en el ámbito de la educación, siendo de destacar la ampliación de las becas en todos los niveles. En definitiva se trata de incrementar el capital público, contribuyendo a aumentar el potencial de crecimiento de la economía española.
La presente Ley refleja también el carácter social que el Gobierno está dando a su política económica, a través del desarrollo de medidas que permiten la mejora del bienestar y de la cohesión social, asegurando que los beneficios del crecimiento llegan a todos los ciudadanos. En este sentido, el incremento previsto del fondo de pensiones financiado con el superávit de la Seguridad Social es una garantía de sostenibilidad del sistema público de pensiones, en la línea marcada por el llamado Pacto de Toledo. Por otra parte, se consolida el proceso de separación de fuentes de financiación del sistema de Seguridad Social con un importante incremento de la aportación estatal a los complementos para las pensiones mínimas y las no contributivas.
La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria para el perío-do 2007-2009, fijado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, se aprobó por los Plenos del Congreso y del Senado en sus sesiones de 20 y 22 de junio de 2006, respectivamente. Este Acuerdo proyecta una senda de superávit para el conjunto de las Administraciones Públicas pasando del 0,7 por ciento del PIB en 2007 al 0,8 por ciento en 2009. Además, se fijó el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado en 149.925.690 miles de euros, un 6,7 por ciento más que el año anterior, manteniendo así el peso relativo del Estado en la economía.
II
La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la reciente Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales, para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
El Capítulo II contiene las normas sobre modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2007.
El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.
El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
En el Capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2007 en un 5 por ciento, con un máximo de 126.000 miles de euros.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al «Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, cifrado en un 2 por ciento, así como la fijación en un cien por cien del importe del complemento de destino correspondiente a una mensualidad en las pagas extraordinarias.
Adicionalmente a los citados incrementos, se prevé un incremento del 1 por 100 de la masa salarial que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos, que permita su percepción en 14 pagas al año.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos, criterio que no será de aplicación en determinados supuestos, entre los que podemos citar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Personal de la Administración de Justicia, en el ámbito de las Comunidades Autónomas las que puedan afectar a la Policía Autonómica y Funcionarios Docentes y, en el ámbito local, la Policía Local y los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios.
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.
En el Capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, de la Seguridad Social y las relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y el personal laboral del sector público estatal.
Junto a las reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merece las normas de regulación de las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y fiscal de conformidad con lo que resulta de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, así como las de los Secretarios Judiciales y las de los diferentes Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003.
El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
V
El Título IV, en línea con los anteriores ejercicios, refleja el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización de las mismas derivada de la mera consideración de la evolución del índice de precios de consumo, y ello tanto para las de la Seguridad Social como para las de Clases Pasivas del Estado.
Reproduciendo la estructura de ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, y cuya modificación respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.
El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe máximo.
En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2007 de un 2 por ciento, lo que garantiza el poder adquisitivo de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2007.
El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El Capítulo V, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
VI
El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2007 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2007 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2007 en más de 10.675.282,80 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.
En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 800.000 miles de euros.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2007 se incrementará en 1.204.893,96 miles de euros.
Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a 1.504.893,96 miles de euros.
VII
El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al dos por ciento.
También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual, respecto a los
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
El Tribunal Constitucional, ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.
De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.
Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 regula únicamente, junto a su contenido necesario aquellas disposiciones que, respetan la doctrina del Tribunal constitucional sobre el contenido eventual.
Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal y a ordenar sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia, estableciendo un modelo de gestión por objetivos, disminuyendo la rigidez en la ejecución de los créditos presupuestarios y consagrando el principio de responsabilidad de los centros gestores en la ejecución.
El cumplimiento de estos principios se hace de manera compatible con la continuidad en la orientación de la política económica, encaminada a impulsar un modelo de crecimiento, dentro del marco de estabilidad presupuestaria, con el doble objetivo de, en primer lugar, contribuir al aumento de la productividad de la economía española y, en segundo término, reforzar el gasto social en determinadas áreas.
La Ley de Presupuestos para 2007 consolida la reorientación del gasto hacia programas para el impulso de la productividad, que se manifiesta a través de tres tipos de medidas: la inversión pública en infraestructuras, el esfuerzo en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como en el ámbito de la educación, siendo de destacar la ampliación de las becas en todos los niveles. En definitiva se trata de incrementar el capital público, contribuyendo a aumentar el potencial de crecimiento de la economía española.
La presente Ley refleja también el carácter social que el Gobierno está dando a su política económica, a través del desarrollo de medidas que permiten la mejora del bienestar y de la cohesión social, asegurando que los beneficios del crecimiento llegan a todos los ciudadanos. En este sentido, el incremento previsto del fondo de pensiones financiado con el superávit de la Seguridad Social es una garantía de sostenibilidad del sistema público de pensiones, en la línea marcada por el llamado Pacto de Toledo. Por otra parte, se consolida el proceso de separación de fuentes de financiación del sistema de Seguridad Social con un importante incremento de la aportación estatal a los complementos para las pensiones mínimas y las no contributivas.
La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria para el perío-do 2007-2009, fijado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, se aprobó por los Plenos del Congreso y del Senado en sus sesiones de 20 y 22 de junio de 2006, respectivamente. Este Acuerdo proyecta una senda de superávit para el conjunto de las Administraciones Públicas pasando del 0,7 por ciento del PIB en 2007 al 0,8 por ciento en 2009. Además, se fijó el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado en 149.925.690 miles de euros, un 6,7 por ciento más que el año anterior, manteniendo así el peso relativo del Estado en la economía.
II
La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la reciente Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales, para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
El Capítulo II contiene las normas sobre modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2007.
El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.
El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
En el Capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2007 en un 5 por ciento, con un máximo de 126.000 miles de euros.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al «Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, cifrado en un 2 por ciento, así como la fijación en un cien por cien del importe del complemento de destino correspondiente a una mensualidad en las pagas extraordinarias.
Adicionalmente a los citados incrementos, se prevé un incremento del 1 por 100 de la masa salarial que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos, que permita su percepción en 14 pagas al año.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos, criterio que no será de aplicación en determinados supuestos, entre los que podemos citar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Personal de la Administración de Justicia, en el ámbito de las Comunidades Autónomas las que puedan afectar a la Policía Autonómica y Funcionarios Docentes y, en el ámbito local, la Policía Local y los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios.
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.
En el Capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, de la Seguridad Social y las relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y el personal laboral del sector público estatal.
Junto a las reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merece las normas de regulación de las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y fiscal de conformidad con lo que resulta de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, así como las de los Secretarios Judiciales y las de los diferentes Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003.
El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
V
El Título IV, en línea con los anteriores ejercicios, refleja el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización de las mismas derivada de la mera consideración de la evolución del índice de precios de consumo, y ello tanto para las de la Seguridad Social como para las de Clases Pasivas del Estado.
Reproduciendo la estructura de ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, y cuya modificación respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.
El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe máximo.
En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2007 de un 2 por ciento, lo que garantiza el poder adquisitivo de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2007.
El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El Capítulo V, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
VI
El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2007 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2007 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2007 en más de 10.675.282,80 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.
En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 800.000 miles de euros.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2007 se incrementará en 1.204.893,96 miles de euros.
Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a 1.504.893,96 miles de euros.
VII
El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al dos por ciento.
También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual, respecto a los
