LEY 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación.

 

LEY 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación.

Nº de Disposición:
10/1994 
BOE:
122/1994 
Fecha Disposición:
19/05/1994 
Fecha Publicación:
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO 

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1
La gravedad de la situación económica y su incidencia en el mercado de trabajo
concede prioridad a la necesidad de acometer, de manera decidida y urgente, la
reforma de las relaciones laborales con el objetivo de luchar contra el paro y
potenciar nuestra capacidad generadora de empleo.
El Gobierno, convencido de que las políticas que deben adoptarse para conseguir
tales objetivos exigen cambios estructurales profundos y el esfuerzo solidario
de todos los agentes involucrados en su adopción y aplicación, convocó a los
agentes sociales para la búsqueda consensuada de soluciones, que de antemano
sabía que no serían fáciles aunque sí de urgente aplicación.
Es imposible ignorar que para recuperar la senda del crecimiento económico y
mejorar la competitividad de las empresas, como base imprescindible del
mantenimiento y de la creación de empleo, junto a medidas de carácter
estrictamente económico, es necesario abordar la reforma del marco de relaciones
laborales, para, salvaguardando el necesario equilibrio de quienes las
protagonizan, permitir con su intervención la permanente adaptabilidad a las
circunstancias cambiantes de los procesos productivos y las innovaciones
tecnológicas.
Aunque los objetivos que se persiguen con la reforma son globales y exigen una
profunda modificación del Estatuto de los Trabajadores, algunas de las medidas
que se proponen en dicho contexto, tendentes a optimizar las posibilidades de
colocación existentes, favorecer la inserción laboral de los jóvenes sin
formación profesional específica o sin experiencia laboral o posibilitar el
trabajo de un mayor número de personas, exigieron adelantar su adopción mediante
un Real Decreto-ley, no sólo por razones de urgencia sino, además, para no dejar
abierto un marco de expectativas y un cuadro transitorio de contratación que
repercutieran desfavorablemente en el empleo.
2
En tal sentido, la presente norma tiene por finalidad:
a) Mejorar los servicios públicos de empleo, primando su eficacia sobre
inútiles cargas burocráticas que en nada mejoran su intermediación en el mercado
de trabajo, sino que le impiden orientar su actividad hacia los colectivos que
realmente necesitan su intervención para garantizar la igualdad de oportunidades
en el derecho de acceso al trabajo. En consecuencia, se elimina la obligación
del empresario de contratar a través del Instituto Nacional de Empleo cuando lo
que se requiera del mismo no consista en la búsqueda del trabajador adecuado,
sino en la simple constatación del previamente elegido por el empresario, tal
como ocurrió en más del 90 por 100 de los casos durante el último año. No
obstante, se mantiene a efectos del necesario conocimiento del mercado de
trabajo la obligación posterior del empresario de registrar los contratos de
trabajo o de notificar las contrataciones que efectúe al Instituto Nacional de
Empleo (INEM).
Igualmente y teniendo en cuenta que los servicios públicos de empleo no pueden
abarcar la totalidad de las cada vez más complejas y diversificadas ofertas de
empleo, cuya respuesta adecuada requiere la máxima especialización y proximidad
a las fuentes de empleo, se posibilita la existencia de agencias de colocación
sin fines lucrativos y se permite la actividad de las empresas de trabajo
temporal cuyo funcionamiento con las debidas garantías y controles, tal como se
prevé en el proyecto de ley elaborado por el Gobierno, harán más transparente y
operativo el mercado de trabajo.
b) Facilitar la inserción laboral de los jóvenes, cuya falta de formación
específica o experiencia laboral constituye siempre el más serio obstáculo para
su acceso al empleo, acentuado cuando las altas tasas de paro permiten al
empresario una amplia elección entre mano de obra más rentable.
Figuras contractuales como el contrato de prácticas o de aprendizaje, que
combinan adecuadamente trabajo efectivo y formación y valoran en sus justos
términos las contraprestaciones que reciben las partes, están llamadas a dar
respuesta con carácter inmediato al desempleo de los jóvenes, que representan
más de la tercera parte de la población parada y a convertirse en un instrumento
permanente de integración juvenil y de formación de los recursos humanos sin
cuya adecuada cualificación nunca serán competitivas nuestras empresas.
c) Convertir el trabajo a tiempo parcial, tal como ocurre en los países de
nuestro entorno, en factor que favorezca el incremento de las tasas de ocupación, al permitir, mediante el cómputo anual de la jornada, adaptar los sistemas de
organización de trabajo de las empresas a las necesidades productivas, así como
a las circunstancias personales o familiares del trabajador, valorando aquellas
actividades que por su escasa duración deben considerarse marginales y no
constitutivas de medio fundamental de vida.
d) Orientar los futuros programas de fomento de ocupación con el objetivo de
fomentar la creación de empleo en las pequeñas empresas y dar ocupación a
perceptores de prestaciones por desempleo, convirtiendo éstas en instrumentos de
políticas activas.
e) Por último, la Ley permite la prórroga durante dieciocho meses de los
contratos temporales de fomento del empleo cuya duración máxima de tres años
expire entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, período durante el cual, de no adoptarse tal medida, se estima que la decisión empresarial podría no ser
proclive al mantenimiento del empleo.
CAPITULO I
De la colocación
Artículo 1. Ingreso al trabajo.
1. Los empresarios están obligados a registrar en la Oficina Pública de Empleo,
en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, los contratos que
deban celebrarse por escrito o a comunicar, en igual plazo, las contrataciones
efectuadas, aunque no exista obligación legal de formalizarlas por escrito.
2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos. El
Servicio Público de Empleo podrá autorizar, en las condiciones que se determinen
en el correspondiente convenio de colaboración y previo informe del Consejo
General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de
colocación sin fines lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del
empresario o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos ocasionados
por los servicios prestados. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de
actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo
establecer discriminación alguna basada en motivos de raza, sexo, edad, estado
civil, religión, opinión política, afiliación sindical, origen, condición social
y lengua dentro del Estado.
Artículo 2. Cesión de trabajadores.
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa
sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente
autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en el
apartado anterior responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con
los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás
responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
3. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir
la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los
derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que
correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en
el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará
desde el inicio de la cesión ilegal.
CAPITULO II
De la contratación
Artículo 3. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran
en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o
superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten
para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente
siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios cursados.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de
dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial
podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del
sector y de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta
empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser
superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores
que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los
contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de
título de grado superior.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los
trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al
75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato,
respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe
el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador se incorporase sin solución de
continuidad a la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba,
computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.
2. El contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación
teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o un puesto
de trabajo cualificado y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de
veinticinco años que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato
en prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se
concierte con un trabajador minusválido.
b) Reglamentariamente se determinará el número máximo de aprendices que las
empresas puedan contratar en función de su plantilla.
c) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de
tres años, salvo que por convenio colectivo de ámbito sectorial se fijen
duraciones distintas, atendiendo a las peculiaridades del sector y de los
puestos de trabajo a desempeñar.
d) Expirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, ningún trabajador
podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos de aprendizaje que tengan por objeto la
cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con
anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce
meses.
e) Los tiempos dedicados a formación teórica deberán alternarse con los de
trabajo efectivo, o concentrarse en los términos que se establezcan en el
correspondiente convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo,
sin que el tiempo global correspondiente a aquélla pueda ser inferior a un 15
por 100 de la jornada máxima prevista en convenio colectivo.
Cuando el aprendiz no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la
escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato
completar dicha educación.
El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar
relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del
aprendizaje.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el aprendiz
acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha
realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o
puesto de trabajo objeto de aprendizaje. En este caso, la retribución del
trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a formación
teórica.
Las empresas que incumplan sus obligaciones en relación con la formación
teórica deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad
igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador,
en virtud del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario
mínimo interprofesional o el pactado o convenio colectivo, sin perjuicio de la
sanción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 número 5 de la
Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el orden social.
f) La retribución del aprendiz será la fijada en convenio colectivo, sin que,
en su defecto, pueda ser inferior al 70, al 80 o al 90 por 100 del salario
mínimo interprofesional durante, respectivamente, el primero, el segundo o el
tercer año de vigencia del contrato, salvo lo que se disponga reglamentariamente
en virtud del tiempo dedicado a formación teórica. No obstante lo anterior, la
retribución de los aprendices menores de dieciocho años no podrá ser inferior al
85 por 100 del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad.
g) La protección social del aprendiz sólo incluirá las contingencias de
accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por
contingencias comunes, prestación económica correspondiente a los períodos de
descanso por maternidad, pensiones y Fondo de Garantía Salarial.
h) En el supuesto de incorporación del interesado a la empresa sin solución de
continuidad se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este
artículo.
Artículo 4. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste
servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año,
inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos
períodos de tiempo.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por
duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 15 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
El contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido
cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen
normal de actividad de la empresa. Quienes presten servicios en trabajos que
tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas serán
llamados en el orden y la forma que se determinen en los respectivos convenios
colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en
procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo
para ello desde el momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
3. La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se
recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones
efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.
En el supuesto de trabajadores cuya prestación efectiva de servicios sea
inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, los derechos de
protección social sólo incluirán las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes y
Fondo de Garantía Salarial y la prestación económica correspondiente a los
períodos de descanso por maternidad.
A efectos de determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base
reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección
por desempleo, se computarán exlusivamente las horas o días efectivamente
trabajados. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de los días de
cotización exigibles, así como de los períodos en que los mismos hayan de estar
comprendidos.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos,
incluidos los de Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice sobre la
jornada ordinaria de trabajo efectivo en el contrato a tiempo parcial.
4. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el
trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el
presente artículo, una reducción de la jornada de trabajo y de su salario del 50
por 100, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la
pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, con excepción de la
edad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Para
poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato
de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a
mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha
de jubilación prevista en el párrafo siguiente. Al contrato de trabajo por el
que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su
jornada se le denominará contrato de relevo.
La ejecución de contrato de trabajo a tiempo parcial a que se refiere este
apartado y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad
Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter
general por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión
de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.
Artículo 5. Fomento del empleo.
1. Se establecerán programas que fomenten la contratación por pequeñas empresas
de trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo. Anualmente, la Ley de
Presupuestos Generales del Estado determinará los programas y colectivos de
perceptores por desempleo a que aquéllos se destinen.
Quedan expresamente excluidas las contrataciones llevadas a cabo por el cónyuge
o familiares por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive,
del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los
órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de
sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
2. El Instituto Nacional de Empleo promoverá la celebración de conciertos con
Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro para que los
perceptores de prestaciones por desempleo presten servicios de utilidad social
que redunden en beneficio de la comunidad.
Dichos servicios tendrán la consideración de trabajos de colaboración social, a
efectos de lo establecido en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por
desempleo, y su prestación no implicará la existencia de relación laboral entre
el desempleado y la entidad con la que se concierten, manteniendo el trabajador
el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le
corresponda.
Disposición adicional primera. Fomento de la contratación indefinida de los
contratos en prácticas y de aprendizaje.
Los beneficios y condiciones establecidos en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de
medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, para la
transformación en indefinidos de los contratos en prácticas y para la formación,
se aplicarán a la conversión en indefinidos de los contratos formativos
regulados en el artículo 3 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores
minusválidos.
1. Las empresas que celebren contratos en prácticas a tiempo completo con
trabajadores minusválidos tendrán derecho a una reducción, durante la duración
del contrato, del 50 por 100 de la cuota empresarial de la Seguridad Social
correspondiente a las contingencias comunes.
2. Los trabajadores minusválidos contratados en aprendizaje no se computarán
para determinar el número máximo de aprendices que las empresas pueden contratar
en función de su plantilla.
3. Las empresas que celebren contratos de aprendizaje con trabajadores
minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 en las cuotas
empresariales de Seguridad Social previstas para los contratos de aprendizaje.
4. Las peculiaridades que para los contratos de formación establece el artículo
7 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros
especiales de empleo, continuarán siendo de aplicación a los contratos de
aprendizaje que se celebren con dichos trabajadores minusválidos.
5. Los beneficiarios de la pensión no contributiva de invalidez, prevista en la
Ley 26/1990, de 20 de diciembre, que sean contratados como aprendices,
recuperarán automáticamente dicha pensión cuando se les extinga el contrato, a
cuyo efecto no se tendrá en cuenta en el cómputo anual de sus rentas las que
hubieran percibido en virtud de su trabajo como aprendices.
Disposición adicional tercera. Prórroga de los contratos temporales de fomento
del empleo.
Los contratos temporales de fomento del empleo celebrados al amparo del Real
Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación
temporal como medida de fomento del empleo, cuya duración máxima de tres años
expire entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, podrán ser objeto de
dos prórrogas como máximo hasta un plazo de dieciocho meses.
Disposición adicional cuarta. Repertorio de Certificaciones Profesionales.
El Gobierno, a los efectos de una mejor implantación del contrato de
aprendizaje, aprobará, en el plazo máximo de un año, el Repertorio de
Certificaciones Profesionales y regulará las correspondencias o convalidaciones
de los conocimientos adquiridos en la práctica laboral.
Disposición adicional quinta. Cómputo de los aprendices a efectos fiscales.
Los trabajadores con contrato de aprendizaje se computarán en un 60 por 100 a
los efectos de determinar el rendimiento neto mediante la modalidad de signos,
índices o módulos del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional sexta. Fomento del empleo durante el año 1994.
Uno. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta Ley y en el
artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre de 1994, las empresas podrán
contratar temporalmente, para la realización de sus actividades cualquiera que
fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores desempleados incluidos en
alguno de los siguientes colectivos:
a) Trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.
b) Trabajadores minusválidos.
c) Beneficiarios de prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o
asistencial, en los casos previstos en el apartado dos.1.
Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la
correspondiente Oficina de Empleo y formalizar el contrato por escrito en el
modelo oficial que se facilitará por la Oficina de Empleo. La contratación de
perceptores de desempleo se llevará a cabo mediante la presentación de oferta
genérica de empleo.
2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni
superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo
establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no
inferiores a doce meses.
3. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una
compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.
4. No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las
empresas que hayan amortizado puestos de trabajo por despido declarado
improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa prevista en el
apartado c)del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, con posterioridad
al 31 de mayo de 1993.
Dos. 1. Cuando las contrataciones previstas en el número uno se celebren a
jornada completa con beneficiarios de prestaciones por desempleo, darán lugar,
durante un período máximo de tres años, a los siguientes beneficios:
a) Las empresas, cualquiera que sea su número de trabajadores en plantilla, que
contraten a beneficiarios de prestaciones por desempleo mayores de cuarenta y
cinco años o minusválidos, tendrán derecho a una reducción del 75 por 100 de las
cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes.
b) Las empresas de hasta veinticinco trabajadores que contraten a beneficiarios
de prestaciones por desempleo, menores de cuarenta y cinco años, inscritos al
menos un año como desempleados en la Oficina de Empleo, tendrán derecho a una
reducción del 50 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes.
c) Las reducciones establecidas en los apartados a) y b) anteriores se elevarán
al 100 por 100 y al 75 por 100 respectivamente para el primer trabajador
contratado por empresas, cualquiera que fuera su forma jurídica, que no tengan
trabajador alguno a su servicio desde el 1 de enero de 1994.
En los supuestos anteriores el empresario deberá poder acreditar que se
encuentra dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde al menos
el 31 de mayo de 1993.
2. No serán de aplicación las anteriores reducciones de cuotas a los contratos
de aprendizaje; a las contrataciones realizadas con trabajadores que hayan
estado contratados en la empresa con posterioridad al 31 de mayo de 1993; así
como las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y
demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive
del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los
órganos de administración de las empresas, que revistan la forma jurídica de
sociedad, y las que se produzcan con estos últimos.
3. Si durante la vigencia de las contrataciones realizadas de conformidad con
lo previsto en este número dos, la empresa amortizara puestos de trabajo por
despido improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa prevista
en el apartado c) del artículo 52, perderá automáticamente el derecho a la
reducción de cuotas derivadas de dichas contrataciones, debiendo ingresar, a
partir del momento en que se haya producido la amortización, las cuotas
empresariales por contingencias comunes establecidas con carácter general.
4. El Instituto Nacional de Empleo compensará a la Tesorería General de la
Seguridad Social, con cargo a las aplicaciones 480 y 487 del br /> Prestaciones de desempleados>, los menores ingresos que se originen por las
reducciones de cuotas empresariales derivadas de contrataciones de beneficiarios
de prestaciones por desempleo, autorizándose al Ministerio de Economía y
Hacienda para realizar las modificaciones de crédito necesarias para su
cumplimiento.
Tres. 1. La transformación de los contratos de duración determinada regulados
en esta disposición en contratos indefinidos dará derecho a la obtención de los
beneficios establecidos en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes
sobre fomento del empleo y protección por desempleo, así como en el Real Decreto
1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley
13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento
del empleo de los trabajadores minusválidos, siempre que en el momento de la
transformación, que podrá producirse al vencimiento de la duración inicial del
contrato o de las correspondientes prórrogas, los trabajadores sigan reuniendo
los requisitos exigidos en las citadas normas, excepto el relativo a la
inscripción como desempleados en la Oficina de Empleo.
2. Formalizada la transformación en contrato indefinido en el modelo oficial
correspondiente, se concederán los siguientes beneficios:
a) Jóvenes menores de veinticinco años, subvención de 400.000 pesetas.
b) Mayores de cuarenta y cinco años, subvención de 500.000 pesetas y
bonificación del 50 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social
por contingencias comunes durante toda la vigencia del contrato.
c) Mujeres contratadas en las profesiones u oficios relacionados en el anexo
III de la Orden ministerial de 6 de agosto de 1992 (
del 15), en los que el colectivo se halle subrepresentado, subvención de 500.000
pesetas.
d) Minusválidos, subvención de 500.000 pesetas y bonificaciones, durante toda
la vigencia del contrato del 70 ó 90 por 100 de las cuotas empresariales a la
Seguridad Social incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional
y las cuotas de recaudación conjunta, si el trabajador es menor o mayor de
cuarenta y cinco años, respectivamente.
Disposición adicional séptima. Supresión de los registros especiales de
trabajadores portuarios.
1. Quedan suprimidos los registros especiales de trabajadores portuarios
creados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo,
sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
Específicamente se entenderán suprimidas las referencias normativas a dichos
registros recogidas en los artículos 9, 10 y 12 del citado Real Decreto-ley
2/1986, con las modificaciones introducidas por la disposición adicional
decimotercera de la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante.
2. El Instituto Nacional de Empleo expedirá a favor de los trabajadores
inscritos en los registros suprimidos el certificado acreditativo de la
profesionalidad que tuvieran reconocida.
Disposición transitoria primera. Contratos de aprendizaje.
No obstante lo dispuesto en el artículo 3.2, letra d), los trabajadores que
hubieran estado vinculados a la empresa por un contrato para la formación que no
hubiera agotado el plazo máximo de tres años sólo podrán ser contratados
nuevamente por la misma empresa con un contrato de aprendizaje por el tiempo que
reste hasta los tres años, computándose la duración del contrato de formación a
efectos de determinar la retribución que corresponde al aprendiz.
Disposición transitoria segunda. Contratos celebrados antes de la presente Ley.
Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre, de medidas urgentes de fomento de la
ocupación, continuarán rigiéndose por la normativa anterior a cuyo amparo se
concertaron.
Será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley a los contratos celebrados al
amparo del citado Real Decreto-ley 18/1993, de 3 diciembre, excepto lo dispuesto
en el segundo párrafo de la letra d) del número 2 del artículo 3.
Disposición transitoria tercera. Vigencia de disposiciones reglamentarias.
En tanto se proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley continuarán siendo
de aplicación, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el mismo, el Real
Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regula el contrato a tiempo
parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial, y el Real Decreto
2104/1984, de 21 de noviembre, por el que se regulan diversos contratos de
trabajo de duración determinada y el contrato de trabajadores fijos discontinuos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en la presente Ley, y expresamente las siguientes:
1. Los artículos 11; 12; 15, apartado 6; 16, apartados 1, 2 y 3, y 43 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
2. Los artículos 40, apartado 2; 42, apartado 1, y 44, apartado 2, de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica de empleo.
3. Los artículos 26, apartados 3 y 4, y 27, apartados 1 y 2, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.
4. Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la
contratación temporal como medida de fomento del empleo.
5. Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre, de medidas urgentes de fomento de la ocupación.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<br /> Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 19 de mayo de 1994.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ