Ficha
Nº de Disposición:
17/1993
BOE:
307/1993
Fecha Disposición:
23/12/1993
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La libre circulación de trabajadores en el seno de la Comunidad Europea, que
implica la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre
los trabajadores de los Estados Miembros de la CE con respecto al empleo, la
retribución y las demás condiciones de trabajo, es de plena aplicación en España
desde el 1 de enero de 1992.
Aunque el artículo 48.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
excluye de dicha libertad a los empleos en la Administración Pública, reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha venido
realizando una interpretación restrictiva de lo que haya de entenderse por
empleos en la Administración Pública, constriñéndolo a aquellos empleos que
supongan una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público
o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses
generales del Estado o de las Administraciones Públicas.
En desarrollo de dicha interpretación del Tribunal de Justicia, la Comisión ha
señalado determinados sectores de actividad incardinados dentro de la función
pública, a los que sería aplicable la libertad de circulación de trabajadores.
Por todo ello, se hace necesario llevar a cabo las modificaciones normativas
precisas que permitan el acceso de los nacionales de los demás Estados miembros
de la CE a los citados sectores de la función pública.
Artículo 1. Acceso a la función pública.
1. Los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea podrán
acceder en idénticas condiciones que los españoles a la función pública
investigadora, docente, de correos, sanitaria de carácter asistencial y a los
demás sectores de la función pública a los que, según el derecho comunitario,
sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
2. El Gobierno o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas o de las demás Administraciones Públicas determinarán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, los Cuerpos, Escalas, plazas o empleos, a los que,
de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, podrán acceder los
nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. En todo caso, los puestos de trabajo de los sectores a que hace referencia
el apartado 1 de este artículo, que impliquen el ejercicio de potestades
públicas o la responsabilidad en la salvaguarda de los intereses del Estado o de
las Administraciones Públicas, quedan reservados a los funcionarios con
nacionalidad española, correspondiendo a cada Administración Pública, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la determinación concreta de dichos
puestos.
Artículo 2. Requisitos.
1. Los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea, para
ser admitidos a los procedimientos de selección, deberán acreditar su
nacionalidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos para todos los
participantes.
2. Deberán acreditar igualmente, no estar sometidos a sanción disciplinaria o
condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública.
Artículo 3. Pérdida de la nacionalidad.
La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de
la Comunidad Europea por parte de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos,
Escalas, plazas o empleos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1,
determinará la pérdida de su condición de funcionario, salvo que simultáneamente
se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.
Disposición adicional única.
Lo establecido en esta Ley será asimismo de aplicación a los nacionales de
aquellos Estados, a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados
por la Comunidad Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre
circulación de trabajadores en los términos en que ésta se halla definida en el
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Disposición final única.
Las disposiciones de la presente Ley tendrán la consideración de bases del
régimen estatutario de los funcionarios públicos en los términos del artículo
149.1.18 de la Constitución.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar este Ley.
Madrid, 23 de diciembre de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La libre circulación de trabajadores en el seno de la Comunidad Europea, que
implica la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre
los trabajadores de los Estados Miembros de la CE con respecto al empleo, la
retribución y las demás condiciones de trabajo, es de plena aplicación en España
desde el 1 de enero de 1992.
Aunque el artículo 48.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
excluye de dicha libertad a los empleos en la Administración Pública, reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha venido
realizando una interpretación restrictiva de lo que haya de entenderse por
empleos en la Administración Pública, constriñéndolo a aquellos empleos que
supongan una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público
o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses
generales del Estado o de las Administraciones Públicas.
En desarrollo de dicha interpretación del Tribunal de Justicia, la Comisión ha
señalado determinados sectores de actividad incardinados dentro de la función
pública, a los que sería aplicable la libertad de circulación de trabajadores.
Por todo ello, se hace necesario llevar a cabo las modificaciones normativas
precisas que permitan el acceso de los nacionales de los demás Estados miembros
de la CE a los citados sectores de la función pública.
Artículo 1. Acceso a la función pública.
1. Los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea podrán
acceder en idénticas condiciones que los españoles a la función pública
investigadora, docente, de correos, sanitaria de carácter asistencial y a los
demás sectores de la función pública a los que, según el derecho comunitario,
sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
2. El Gobierno o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas o de las demás Administraciones Públicas determinarán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, los Cuerpos, Escalas, plazas o empleos, a los que,
de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, podrán acceder los
nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. En todo caso, los puestos de trabajo de los sectores a que hace referencia
el apartado 1 de este artículo, que impliquen el ejercicio de potestades
públicas o la responsabilidad en la salvaguarda de los intereses del Estado o de
las Administraciones Públicas, quedan reservados a los funcionarios con
nacionalidad española, correspondiendo a cada Administración Pública, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la determinación concreta de dichos
puestos.
Artículo 2. Requisitos.
1. Los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea, para
ser admitidos a los procedimientos de selección, deberán acreditar su
nacionalidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos para todos los
participantes.
2. Deberán acreditar igualmente, no estar sometidos a sanción disciplinaria o
condena penal que impida, en su Estado, el acceso a la función pública.
Artículo 3. Pérdida de la nacionalidad.
La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de
la Comunidad Europea por parte de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos,
Escalas, plazas o empleos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1,
determinará la pérdida de su condición de funcionario, salvo que simultáneamente
se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.
Disposición adicional única.
Lo establecido en esta Ley será asimismo de aplicación a los nacionales de
aquellos Estados, a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados
por la Comunidad Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre
circulación de trabajadores en los términos en que ésta se halla definida en el
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Disposición final única.
Las disposiciones de la presente Ley tendrán la consideración de bases del
régimen estatutario de los funcionarios públicos en los términos del artículo
149.1.18 de la Constitución.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar este Ley.
Madrid, 23 de diciembre de 1993.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

