Ficha
Nº de Disposición:
21/1992
BOE:
176/1992
Fecha Disposición:
16/07/1992
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
FECHA DE CONSOLIDACIÓN:30/06/2002
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Exposición de motivos
1
Esta Ley tiene los siguientes objetivos: a) Establecer las normas básicas de
ordenación de las actividades industriales por las Administraciones Públicas. b)
Fijar los medios y procedimientos para coordinar las competencias en materia de
industria de dichas Administraciones, y c) Regular la actuación de la
Administración del Estado en relación con el sector industrial.
Las disposiciones de la Ley se articulan en el marco delimitado por los
preceptos que se exponen de la Constitución Española de 1978, (C.E.), en la cual
no hay referencia expresa a la industria, pero sí a la actividad económica de
cuyo conjunto forma parte la industria.
El artículo 38 de la C.E. reconoce la libertad de empresa en el marco de la
economía de mercado, obligando a los poderes públicos a garantizar y proteger el
ejercicio de dicha libertad y la defensa de la productividad, de acuerdo con las
exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
El artículo 40.1 de la C.E. dispone que los poderes públicos promoverán las
condiciones favorables para el progreso social y económico y para una
distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una
política de estabilidad económica.
En el artículo 130.1 de la C.E. se establece que los poderes públicos atenderán
a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos.
El artículo 139.2 de la C.E. preceptúa que ninguna autoridad podrá adoptar
medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio español.
El artículo 51.1 de la C.E.
prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores
y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la
salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
El artículo 45.2 de la C.E. ordena que los poderes públicos velarán por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Constituye esta Ley la norma básica que sistematiza el variado elenco de
disposiciones de diverso rango que hoy rigen en materia de industria, cubriendo
a la vez las importantes lagunas existentes, entre otras las relativas al
registro de establecimientos industriales de ámbito estatal y al régimen
sancionador en materia de seguridad industrial.
También cumple la Ley la necesidad de adaptar la regulación de la actividad
industrial en España a la derivada de nuestra incorporación a la Comunidad
Económica Europea y la constitución del mercado interior, lo que implica, entre
otras consecuencias, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de la
política industrial con los de la libre competencia y circulación de mercancías.
En materia de seguridad y calidad industriales, se tiene particularmente en
cuenta el objetivo de eliminación de barreras técnicas a través de la
normalización y la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de
control, así como el nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva
sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos por la
certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente
supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos.
2
La actividad industrial está regulada actualmente en España por la parte
vigente de la Ley de 24 de noviembre de 1939, de ordenación y defensa de la
industria nacional. Esta Ley, en gran parte derogada, acorde con la realidad
política, social y económica del tiempo en que fue promulgada otorgaba al Estado
facultades absolutas de control del sector industrial, mediante el otorgamiento
de autorizaciones previas para la instalación de cualquier clase de industria.
La evolución legislativa del derecho referido a la actividad industrial se ha
orientado por la necesidad de ir modificando el referido marco de facultades
absolutas que establecía la Ley de 1939.
El Decreto-Ley 10/1959, de 21 de julio, sobre ordenación económica inició el
proceso liberalizador. En cuanto al sector industrial se plasmó dicho proceso en
el Decreto 157/1963, de 26 de enero, de libertad de instalación, ampliación y
traslado de industrias, que estableció tres grupos con diferente régimen: El
primero, de industrias de libre instalación que solamente necesitaban la
inscripción en el Registro Industrial; el segundo, de industrias sometidas a
condiciones técnicas y dimensiones mínimas; y un tercer grupo que seguía sujeto
a autorización administrativa previa. El Decreto 2072/1968, liberó determinadas
industrias del régimen de condiciones mínimas o de autorización previa.
Un nuevo paso en la evolución liberalizadora supuso el Real Decreto 378/1977,
de 25 de febrero, el cual hizo desparecer el grupo de industrias sujeto a
condiciones mínimas, estableciendo un sistema de libre instalación de industrias
y otro de autorización administrativa previa; este último experimentó un
considerable aumento al incluir en él los sectores sometidos a planes de
ordenación o reestructuración y otros por motivos de consumo energético,
importaciones, interés preferente y tecnología extranjera.
El régimen vigente en cuanto a instalación, ampliación y traslado de industrias
está contenido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de
liberalización industrial, que solamente deja afectadas a la previa autorización
administrativa las siguientes industrias: a) Las de minería, hidrocarburos y
producción, distribución y transporte de energía y productos energéticos. b) Las
de armas y explosivos e industrias de interés militar. c) Las de estupefacientes
o psicotrópicos. d) Las sometidas a planes de reconversión industrial.
Como último paso liberalizador se puede considerar el Real Decreto-Ley 1/1986,
de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y
laborales, cuyo artículo 1 establece el silencio administrativo positivo para la
concesión de licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de
empresas o centros de trabajo, excepto a determinadas industrias (armas,
explosivos, interés militar, hidrocaburos, instalaciones eléctricas,
radioactivas y en reconversión).
Otros aspectos de la industria se han regulado por leyes especiales. La
promoción industrial, mediante la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de industrias
de interés preferente, que permite declarar a un sector industrial o parte de él
como de , o calificar una determinada zona geográfica como
de , con los correspondientes beneficios. Las
situaciones de crisis que afectaron a diversos sectores industriales dieron
lugar a normas legales de medidas para la reconversión y la reindustrialización;
Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio; Ley 21/1982, de 9 de junio; Real
Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, y Ley 27/1984, de 26 de julio.
Finalmente hay que referirse a las disposiciones sobre seguridad, que revisten
importancia primordial. El Decreto de 30 de noviembre de 1961 aprueba el
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. La Orden
ministerial de 9 de marzo de 1971 aprueba la Ordenanza General de Seguridad e
Higiene en el Trabajo. El Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, aprueba el
Reglamento de Seguridad en las Máquinas. El Real Decreto 886/1988, de 15 de
julio, establece la prevención de accidentes mayores en determinadas actividades
industriales. Para buen número de instalaciones y productos industriales existen
Reglamentos de Seguridad, desarrollados en las correspondientes Instrucciones
Técnicas Complementarias (ITC).
En el campo de la seguridad industrial tienen un relieve especial las
disposiciones referentes a normalización, homologación y certificación; el gran
incremento y complejidad de las mismas, en todos los países industrializados, ha
supuesto que estas funciones hayan pasado en gran parte a ser desarrolladas por
entidades colaboradoras de las Administraciones Públicas y laboratorios privados. El Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, dispone la normativa a cumplir por entidades colaboradoras en expedición de certificados de calidad, homologación y verificación. El Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, aprueba el Reglamento General de Actuaciones en el campo de la normalización y homologación. El Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, ordena las actividades de normalización y certificación. El Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre,
regula las Entidades de Inspección y Control Reglamentario en materia de
seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales.
Quedan excluidos de estos procedimientos los vehículos automóviles, sus
componentes y otros equipos de transporte ligados a la seguridad vial, donde la
Administración continúa siendo directamente responsable de estas homologaciones,
que se benefician del reconocimiento mutuo por parte de otros Estados, en
función de Convenios Internacionales de larga tradición y fuerte implantación en
el sector.
3
El fundamento del carácter básico que se confiere a gran parte de la Ley, así
como el de las normas de coordinación entre las Administraciones Públicas, se
encuentra en las disposiciones de la Constitución que se indican.
El artículo 149.1.13. de la C.E. confiere al Estado competencia exclusiva sobre
las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, consecuentemente, al ser la actividad industrial una parte de la actividad
económica, el Estado tiene competencia para determinar las bases y la
coordinación referente a toda clase de industrias, lo que incluye el régimen de
creación, instalación, ampliación, traslado o cese de actividades industriales.
Además, puesto que este aspecto se relaciona con el principio de libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado, el artículo 149.1.1. constituye
una habilitación complementaria para que el Estado regule las condiciones
básicas del ejercicio de la actividad industrial
En el artículo 149.1.13. de la C.E. cabe diferenciar dos contenidos:
A) Las bases y ordenación o dirección de la actividad económica, que son
manifestación de un principio más amplio:
El de la unidad del orden económico que informa el sistema de distribución de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia económica,
con el fin de que no se produzcan resultados disfuncionales y desintegradores de
dicho orden.
Esta unidad del ordenamiento económico en todo el ámbito del Estado viene
exigida en la Constitución de modo directo o indirecto (así en los artículos 2,
40, 128, 130, 131, 138 y 139), y su consecución sólo puede alcanzarse mediante
la adopción de medidas de política económica aplicables con carácter general a
todo el territorio nacional.
Esta unidad habrá de garantizarse excepcionalmente mediante ciertos actos de
ejecución cuando, por la naturaleza de la materia, resulta complemento necesario
para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la
competencia estatal sobre las bases, si bien, en todo caso, la fijación de las
bases no deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido
las correspondientes competencias de las Comunidades Autónomas.
B) La coordinación de la planificación general de la actividad económica, que
debe ser entendida como la fijación de medios y sistemas de relación que hagan
posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados
aspectos y la acción conjunta de las diferentes Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la
integración de actos parciales en la globalidad del sistema.
En este marco, se configuran en la Ley una serie de instrumentos y medios para
propiciar y posibilitar la colaboración y cooperación entre el Estado y las
Comunidades Autónomas en el campo de la actividad industrial: Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial y Comisión de Registro e Información
Industrial.
4
La Ley se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El título I, Disposiciones generales, especifica el objeto, los fines, el
ámbito de aplicación y la libertad de establecimiento.
El título II, determina los objetivos de promoción y modernización a
desarrollar por las Administraciones Públicas, los objetivos de los programas de
promoción, las medidas y procedimientos aplicables y la creación de la Comisión
para la Competitividad Industrial, como órgano consultivo, integrado por
miembros de reconocido prestigio de la industria, la ciencia y las
Administraciones Públicas, con la función de contribuir a la evaluación y mejora
de la competitividad de la industria española.
El título III, Seguridad y Calidad Industriales, constituye el núcleo de la Ley
por la importancia creciente de esta materia en el contexto internacional. Se
divide en dos capítulos precedidos de un artículo común, de definiciones y
conceptos.
El capítulo I, Seguridad Industrial, se refiere a un sistema de disposiciones
obligatorias. Establece el objeto de la seguridad, el contenido de los
Reglamentos, los medios de prueba del cumplimiento reglamentario y el control
administrativo de dicho cumplimiento. Configura los Organismos de Control como
entidades, con personalidad jurídica, que habrán de disponer de medios
materiales y humanos, así como de solvencia técnica y financiera, para verificar
que las instalaciones y los productos industriales cumplen las condiciones de
seguridad fijadas en los Reglamentos. Asimismo se regulan las Entidades de
Acreditación, como instituciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para
verificar que los Organismos de Control cumplen las condiciones y requisitos
técnicos exigidos para su funcionamiento. Crea, por último, el Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial como órgano encargado de impulsar y
coordinar las actuaciones de las Administraciones Públicas en esta materia,
integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma e igual número de
representantes de la Administración del Estado.
El capítulo II, Calidad Industrial, establece las actuaciones que las
Administraciones Públicas, en colaboración, desarrollarán para procurar la
competitividad de la industria española; asimismo define los agentes a través de
los cuales podrá instrumentarse la calidad industrial mediante un sistema de
normas voluntarias.
El título IV, Registro de Establecimientos Industriales e Información
Estadística Industrial, configura el Registro de Establecimientos Industriales,
de carácter administrativo y ámbito estatal, que no será obstáculo para que las
Comunidades Autónomas establezcan sus propios Registros. Su fin es constituir el
instrumento para el conocimiento y la publicidad de la actividad industrial,
utilizable tanto por las Administraciones Públicas como por los ciudadanos y
empresas, regulándose su ámbito y contenido, la obligatoriedad por parte de las
empresas y de los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas de
comunicar los datos que han de inscribirse y la coordinación de la información
administrativa. Este título se completa con la creación de la Comisión de
Registro e Información Industrial, con el carácter de órgano de coordinación
para estas materias, integrado por representantes de la Administración del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
El título V, Infracciones y Sanciones, se dedica a regular la responsabilidad
de todas las partes y agentes que intervienen en las actividades industriales,
tipificando las infracciones y estableciendo el correspondiente régimen
sancionador, los sujetos responsables y las competencias sancionadoras.
La disposición adicional primera cambia la denominación del Registro de la
Propiedad Industrial por la de Oficina Española de Patentes y Marcas, dando
nueva redacción a determinados artículos de la Ley que creó el organismo y de la
Ley de Patentes, para adaptar estos preceptos a las necesidades actuales.
La disposición adicional segunda adapta lo dispuesto en determinados preceptos
de la Ley 21/1974, sobre investigación y explotación de hidrocarburos, a las
exigencias derivadas de la pertenencia de España a la Comunidad Económica
Europea.
La disposición adicional tercera establece la coordinación de las competencias
de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Obras Públicas y
Transportes en materia de seguridad y calidad referentes a telecomunicaciones y
construcción de buques.
Las disposiciones transitorias contienen los preceptos necesarios para mantener
la vigencia temporal de entidades y de disposiciones referentes a determinadas
materias reguladas en la Ley.
La disposición derogatoria y la final incluyen la legislación que deja de tener
vigencia y los artículos de la Ley a los que se da carácter de norma básica.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de ordenación del sector
industrial, así como los criterios de coordinación entre las Administraciones
Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1. y 13. de la
Constitución Española.
Artículo 2. Fines.
El objeto expresado en el artículo anterior se concretará en la consecución de
los siguientes fines:
1. Garantía y protección del ejercicio de la libertad de empresa industrial.
2. Modernización, promoción industrial y tecnológica, innovación y mejora de la
competitividad.
3. Seguridad y calidad industriales.
4. Responsabilidad industrial.
Asimismo, es finalidad de la presente Ley contribuir a compatibilizar la
actividad industrial con la protección del medio ambiente.
Artículo 3. Ámbito de aplicación y competencias.
1. Se consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades
dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o
reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el
aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos,
cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
2. Asimismo estarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los
servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica
directamente relacionados con las actividades industriales.
3. Las disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en todo
caso, a las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos
industriales que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas
susceptibles de producir los daños a que se refiere el artículo 9. 4. Se regirán
por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica:
a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la
energía y productos energéticos.
b) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio
de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que
fueren su origen y estado físico.
c) Las instalaciones nucleares y radioactivas.
d) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas
que se declaren de interés para la defensa nacional.
e) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y
pesqueras.
f) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las
telecomunicaciones.
g) Las actividades industriales relativas al medicamento y la
sanidad.
h) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.
i) Las actividades turísticas.
5. En el ámbito de competencias de la Administración del Estado, corresponde al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la propuesta y ejecución de la
política del Gobierno en relación con las actuaciones a que se refiere la
presente Ley, no atribuidas específicamente a otros Departamentos ministeriales
por la legislación vigente.
6. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo será consultado
preceptivamente, por parte de otros órganos de la Administración del Estado, en
las siguientes materias:
a) Planes y programas de promoción, calidad y seguridad industriales.
b) Planes y programas que impliquen la contratación de productos o servicios
industriales que incidan significativamente sobre el volumen total de la demanda
o sobre el desarrollo industrial o tecnológico en los términos que
reglamentariamente se establezca.
c) Valoración, por la autoridad laboral, de la concurrencia de razones
tecnológicas, económicas, organizativas o productivas en expedientes de
regulación de empleo o de modificación de las condiciones de trabajo,
relacionados con la aplicación de las medidas laborales específicas a las que se
refiere el artículo 6, apartado 1.
7. Las consultas previstas en el apartado 6, párrafos a) y b) del presente
artículo no serán necesarias cuando se trate de órganos en los que el Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo participe en la formulación de los
correspondientes planes y programas.
Artículo 4. Libertad de establecimiento.
1. Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y
traslado de las actividades industriales.
2. No obstante, se requerirá autorización administrativa previa de la
Administración competente para la instalación, ampliación y traslado de
industrias en los supuestos siguientes:
a) Cuando así lo establezca una Ley por razones de interés público.
b) Cuando se establezcan reglamentariamente para el cumplimiento de
obligaciones del Estado derivadas de tratados y convenios internacionales.
Título II
Promoción, modernización y competitividad industriales
Artículo 5. Programas de promoción industrial.
1. La Administración del Estado adoptará programas para favorecer la expansión,
el desarrollo, la modernización y competitividad de la actividad industrial,
mejorar el nivel tecnológico de las empresas y potenciar los servicios y la
adecuada financiación a la industria, con especial atención a las empresas de
pequeña y mediana dimensión.
2. En la adopción y ejecución de los programas que se señalan en el siguiente
punto, se tendrá especialmente en cuenta la necesidad de promover un desarrollo
armónico del conjunto del país y de reforzar su cohesión económica y social,
favoreciendo el desarrollo de las regiones de bajo nivel de vida, en las que
exista una grave situación de desempleo o resulten gravemente afectadas por el
declive industrial o demográfico.
3. Los programas de promoción y modernización se ejecutarán por la
Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
competencias y perseguirán fundamentalmente los siguientes objetivos:
a) El fomento de la competitividad de las empresas industriales, mediante la
mejora de la eficiencia y flexibilidad de los procesos de producción,
distribución y comercialización, de los sistemas de organización y gestión, de
la formación, de la calidad industrial y de la innovación de productos y de
procesos.
b) El fomento de la innovación y del desarrollo de tecnologías propias,
incorporación de tecnologías avanzadas, generación de infraestructuras
tecnológicas de utilización colectiva y protección de la tecnología a través de
los instrumentos de la propiedad industrial, así como del diseño y otros
intangibles asociados a las actividades industriales.
c) La mejora de la cualificación profesional, técnica y empresarial de los
recursos humanos, que permita la rápida adaptación de las empresas a los cambios
tecnológicos, organizativos y gerenciales.
d) La adaptación estructural de las empresas y sectores industriales a las
exigencias del mercado y la proyección internacional de las mismas, fomentando
para ello las inversiones adecuadas.
e) La compatibilidad y adaptación de las actividades industriales con las
exigencias medioambientales y de seguridad, potenciando las correspondientes
medidas preventivas, protectoras y correctoras, así como el desarrollo e
incorporación de las tecnologías adecuadas.
f) La introducción de medidas que posibiliten el ahorro y la eficiencia
energética, así como el reciclaje y reutilización de los residuos industriales.
g) El fomento de la difusión de la información agregada industrial y
empresarial, así como de la información de las tecnologías disponibles contenida
en los instrumentos de propiedad industrial, para su mejor conocimiento entre las empresas.
h) El fomento de la cooperación interempresarial especialmente entre las
pequeñas y medianas empresas para la puesta en común, la utilización compartida
o la demanda conjunta de servicios y la potenciación de asociaciones y otras
entidades de carácter empresarial, que tengan como objetivo, la modernización e
internacionalización de las industrias mediante la prestación de servicios
vinculados al desarrollo de actividades industriales.
4. En la instrumentación de los programas de promoción y modernización
industriales, se considerará de forma integrada, el conjunto del proceso de
producción, uso o consumo y desecho de cada bien industrial.
Artículo 6. Medidas aplicables y procedimiento.
1. Los programas a que se refiere el artículo anterior, que se someterán, en
todo caso, a la normativa nacional y comunitaria sobre defensa de la competencia, podrán instrumentarse a través de la concesión de ayudas e incentivos públicos
y la adopción de las medidas laborales y de seguridad social específicas que
reglamentariamente se determinen, sometiéndose a los límites y condiciones
establecidos por el Derecho Comunitario.
2. Los programas o medidas que no requieran, por su naturaleza, la aprobación
por el Consejo de Ministros serán sometidos en todo caso a la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos cuando concurra alguna de las siguientes
características:
a) Que tengan carácter plurianual y requieran la provisión de dotaciones
presupuestarias de tal carácter.
b) Que para el desarrollo de los referidos programas y medidas se requiera la
participación de distintos órganos de la Administración del Estado. La
aprobación de planes y programas que incluyan medidas laborales y de seguridad
social específicas requerirá la propuesta conjunta del Departamento competente y
del de Trabajo y Seguridad Social.
c) Que así lo requiera la mejor coordinación de la política económica y el
interés general.
3. Los programas relacionados con la investigación y el desarrollo tecnológico
se coordinarán con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico y con planes análogos desarrollados por distintos Departamentos o
Administraciones.
4. Los programas que contengan entre sus objetivos los de compatibilidad de las
actividades industriales por las exigencias medioambientales, se coordinarán con
las Administraciones competentes en esta materia.
5. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley General
Presupuestaria, en la normativa reguladora de los programas de promoción y
modernización industriales se podrá establecer la obligación de reintegrar las
ayudas o subvenciones públicas en los supuestos de liquidación, traslado, venta
o cambio de titularidad de la empresa beneficiaria, así como en aquellos casos
en los que se hayan alcanzado los objetivos previstos y quede asegurada la
estabilidad financiera.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los programas de actuación
industrial podrán establecer, en caso de que se concedan ayudas, el compromiso
del beneficiario de no trasladar o limitar la actividad en los plazos que dichos
programas establezcan, salvo autorización administrativa previa.
Artículo 7. Comisión para la Competitividad Industrial.
1. Con objeto de llevar a cabo una permanente evaluación sobre la competitividad
de la industria española y de contribuir al diseño de medidas y actuaciones
orientadas a la mejora de la misma, se crea la Comisión para la Competitividad
Industrial, como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo.
2. La Comisión estará presidida por el titular del Departamento o persona en
quien delegue y compuesta por miembros de reconocido prestigio procedentes del
sector industrial, la ciencia y las Administraciones Públicas. El 25 por 100 de
sus miembros serán designados de entre los propuestos por las Comunidades
Autónomas. Reglamentariamente se establecerá su composición y normas de
funcionamiento.
Título III
Seguridad y calidad industriales
Artículo 8. Conceptos.
A los efectos del presente título se considera:
1. Producto industrial: Cualquier manufactura o producto transformado o
semitransformado de carácter mueble aun cuando esté incorporado a otro bien
mueble o a uno inmueble, y toda la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.
2. Instalación industrial: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y
componentes asociados a las actividades definidas en el artículo 3.1 de esta Ley.
3. Norma: La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya
observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes
interesadas, que aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o
internacional, por su actividad normativa.
4. Reglamento técnico: La especificación técnica relativa a productos, procesos
o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de
una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización.
5. Normalización: La actividad por la que se unifican criterios respecto a
determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un
campo de actividad concreto.
6.
Certificación: La actividad que permite establecer la conformidad de una
determinada empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos
en normas o especificaciones técnicas.
7. Homologación: Certificación por parte de una Administración Pública de que
el prototipo de un producto cumple los requisitos técnicos reglamentarios.
8. Ensayo: Operación consistente en el examen o comprobación, con los equipos
adecuados, de una o más propiedades de un producto, proceso o servicio de
acuerdo con un procedimiento especificado.
9. Inspección: La actividad por la que se examinan diseños, productos,
instalaciones, procesos productivos y servicios para verificar el cumplimiento
de los requisitos que le sean de aplicación.
10. Organismos de control: Son entidades que realizan en el ámbito
reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificación,
ensayo, inspección o auditoría.
11. Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia técnica de una
entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de
ensayo o de calibración industrial.
12. Calidad: Conjunto de propiedades y características de un producto o
servicio que le confieren su aptitud para satisfacer unas necesidades expresadas
o implícitas.
13. Sistema de calidad: Conjunto de la estructura, responsabilidades,
actividades, recursos y procedimientos de la organización de una empresa, que
ésta establece para llevar a cabo la gestión de su calidad.
14. Auditoría de la calidad: Examen sistemático e independiente de la eficacia
del sistema de calidad o de alguna de sus partes.
15.
Calibración: Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la
relación que hay, en condiciones especificadas, entre los valores indicados por
un instrumento de medida o valores representados por una medida material y los
valores conocidos correspondientes de un mensurando.
Capítulo I
Seguridad industrial
Artículo 9. Objeto de la seguridad.
1. La seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de
riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de
producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio
ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización,
funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
2. Las actividades de prevención y protección tendrán como finalidad limitar
las causas que originen los riesgos, así como establecer los controles que
permitan detectar o contribuir a evitar aquellas circunstancias que pudieran dar
lugar a la aparición de riesgos y mitigar las consecuencias de posibles
accidentes.
3. Tendrán la consideración de riesgos relacionados con la seguridad industrial
los que puedan producir lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o al
medio ambiente, y en particular los incendios, explosiones y otros hechos
susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o asfixia,
electrocución, riesgos de contaminación producida por instalaciones industriales, perturbaciones electromagnéticas o acústicas y radiación, así como cualquier
otro que pudiera preverse en la normativa internacional aplicable sobre
seguridad.
4. Las actividades relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo se
regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 10.
Prevención y limitación de riesgos.
1. Las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como
su utilización y funcionamiento deberán ajustarse a los requisitos legales y
reglamentarios de seguridad.
2. En los supuestos en que, a través de la correspondiente inspección, se
apreciarán defectos o deficiencias que impliquen un riesgo grave e inminente de
daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, la
Administración competente podrá acordar la paralización temporal de la actividad, total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las
deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras, sin perjuicio
de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las
medidas previstas en la legislación laboral.
3.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán acordar la retirada de los productos industriales que no cumplan las
condiciones reglamentarias, disponiendo que se corrijan los defectos en un plazo
determinado. Si ello no fuera posible y en función de la gravedad de los riesgos, se podrá determinar su destrucción sin derecho a indemnización, sin perjuicio
de las sanciones que sean procedentes.
Artículo 11. Instalaciones y actividades peligrosas y contaminantes.
Las instalaciones industriales de alto riesgo potencial, contaminantes o
nocivas para las personas, flora, fauna, bienes y medio ambiente que
reglamentariamente se determinen deberán adecuar su actividad y la prevención de
los riesgos a lo que establezcan los correspondientes planes de seguridad que
habrán de someterse a la aprobación y revisión periódica de la Administración
competente. En el supuesto de zonas de elevada densidad industrial, los planes
deberán considerar el conjunto de las industrias, sus instalaciones y procesos
productivos.
Artículo 12. Reglamentos de Seguridad.
1. Los Reglamentos de Seguridad establecerán:
a) Las instalaciones, actividades, equipos o productos sujetos a los mismos.
b) Las condiciones técnicas o requisitos de seguridad que según su objeto deben
reunir las instalaciones, los equipos, los procesos, los productos industriales
y su utilización, así como los procedimientos técnicos de evaluación de su
conformidad con las referidas condiciones o requisitos.
c) Las medidas que los titulares deban adoptar para la prevención, limitación y
cobertura de los riesgos derivados de la actividad de las instalaciones o de la
utilización de los productos; incluyendo, en su caso, estudios de impacto
ambiental.
d) Las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su
caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en
el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento
de instalaciones y productos industriales.
2. Las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar
construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente
Reglamentación que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento
y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas.
3. Los Reglamentos de Seguridad podrán condicionar el funcionamiento de
determinadas instalaciones y la utilización de determinados productos a que se
acredite el cumplimiento de las normas reglamentarias, en los términos que las
mismas establezcan.
4. Los Reglamentos podrán disponer, como requisito de la fabricación de un
producto o de su comercialización, la previa homologación de su prototipo, así
como las excepciones de carácter temporal a dicho requisito.
5. Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por
el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con
competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos
adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas
en su territorio.
Artículo 13.
Cumplimiento reglamentario.
1. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad
industrial, sin perjuicio del control por la Administración Pública a que se
refiere el artículo siguiente, se probará por alguno de los siguientes medios,
de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos que resulten aplicables:
a) Declaración del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante, su
representante, distribuidor o importador del producto.
b) Certificación o Acta de Organismo de Control, instalador o conservador
autorizados o técnico facultativo competente.
c) Cualquier otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario y
que no se halle comprendido en los apartados anteriores.
2. La prueba a que se refiere el número anterior podrá servir de base para las
actuaciones de la Administración competente previstas en los correspondientes
Reglamentos.
3. Las autorizaciones concedidas por la autoridad competente en materia de
industria a personas y empresas que intervengan en el proyecto, ejecución,
montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones industriales tendrán
ámbito estatal.
4. Las homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y
sistemas que afecten al tráfico y circulación corresponden a la Administración
del Estado, que podrá designar para la realización de los ensayos a laboratorios
que cumplan las normas que se dicten por la Comunidad Europea.
Artículo 14.
Control Administrativo.
1. Las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier
momento por sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente
exigidos, o a través de Organismos de Control, el cumplimiento de las
disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte
interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes
o medio ambiente.
2. Sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las Comunidades
Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá promover, en colaboración con
las respectivas Comunidades Autónomas, planes y campañas, de carácter nacional,
de comprobación, mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los
productos industriales, correspondiendo a la Administración competente en
materia de industria la ejecución de los mismos en su territorio.
Artículo 15. Organismos de Control.
1. Los Organismos de Control serán Entidades públicas o privadas, con
personalidad jurídica, que habrán de disponer de los medios materiales y humanos, así como de la solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para
realizar su cometido, debiendo cumplir las disposiciones técnicas que se dicten
con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Comunidad
Europea.
2. La valoración técnica del cumplimiento de los aspectos mencionados en el
número anterior se realizará por una entidad acreditadora, sin perjuicio de la
competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.
3. La autorización de los Organismos de Control corresponde a la Administración
competente en materia de industria del territorio donde los Organismos inicien
su actividad o radiquen sus instalaciones.
4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez
para todo el ámbito del Estado.
Los Organismos de Control que vayan a actuar en el territorio de una Comunidad
Autónoma distinta de la que los autorizó deberán notificarlo a la Administración
competente en materia de industria de ese territorio, pudiendo a partir de dicha
notificación iniciar su actividad. Se entenderá que no hay oposición a la
actuación del Organismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma si no se hubiera
manifestado dicha oposición, mediante resolución motivada, en el plazo que al
efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses.
5.
Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la
efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los
riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma
limite dicha responsabilidad.
6. Los Organismos de Control comunicarán los datos precisos para su inscripción
en el Registro de Establecimientos Industriales regulado en el título IV de esta
Ley.
Artículo 16.
Funcionamiento de los Organismos de Control.
1. La verificación, por parte de los Organismos de Control autorizados, del
cumplimiento de las condiciones de seguridad se efectuará mediante cualquiera de
los procedimientos de evaluación de la conformidad reglamentariamente
establecidos, acordes, en su caso, con la normativa comunitaria.
2. Cuando del informe o certificación de un Organismo de Control no resulte
acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá
manifestar su disconformidad ante el Organismo de Control y, en caso de
desacuerdo, ante la Administración competente. La Administración requerirá del
Organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan
dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley de Procedimiento
Administrativo, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su
defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por
el Organismo. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por
parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de
otro Organismo autorizado.
3. La actuación de los Organismos de Control se adecuará a la naturaleza de la
actividad que constituya su objeto y responderá ante la Administración
competente en cuyo ámbito territorial desarrollen su actuación a la cual
corresponderá imponer, en su caso, las sanciones por infracciones del Organismo, comunicándolo a la Administración que lo haya autorizado por si procediera
suspender o revocar la autorización.
4. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a
inspección y control por seguridad industrial están obligados a permitir el
acceso a las instalaciones a los expertos de los Organismos de Control,
facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su tarea
según el procedimiento reglamentariamente establecido.
5. Los Organismos de Control deberán facilitar, a la Administración Autonómica
del territorio donde actúen y a la Administración del Estado a los efectos de su
competencia, la información sobre sus actividades que reglamentariamente se
determine. También se establecerá reglamentariamente la información que deben
comunicarse mutuamente sobre sus actuaciones en materia de seguridad industrial
las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 17. Entidades de Acreditación.
1. Las Entidades de Acreditación, que operen en el ámbito de la seguridad
desarrollando la actividad descrita en el artículo 8, apartado 11, son
instituciones, sin ánimo de lucro, que se constituyen con el fin de verificar en
el ámbito estatal el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos
exigidos para el funcionamiento de los Organismos de Control.
2. Estas entidades deberán estar constituidas y operar de forma que se
garantice la imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones. En sus
órganos de gobierno deberán estar representados, de forma equilibrada, tanto las
Administraciones como las partes interesadas en el proceso de acreditación.
3. Las condiciones y requisitos para la constitución de Entidades de
Acreditación se fijarán reglamentariamente, ajustándose a lo establecido en las
normas de la Comunidad Económica Europea.
4. Únicamente podrán actuar en el ámbito de la seguridad industrial aquellas
Entidades de Acreditación que hayan sido informadas positivamente por el Consejo
de Coordinación de la Seguridad Industrial, por una mayoría de tres quintos de
sus miembros.
5. Las Entidades de Acreditación se inscribirán en el Registro establecido en
el título IV de esta Ley; dicha inscripción será requisito previo para iniciar
su actividad.
Artículo 18.
Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
1. Para impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las
Administraciones Públicas en materia de Seguridad Industrial se crea el Consejo
de Coordinación de la Seguridad Industrial.
2. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, adscrito al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, estará presidido por el Ministro de
Industria, Comercio y Turismo, o persona en quien delegue, y estará integrado
por un representante de cada Comunidad Autónoma e igual número de representantes
de la Administración del Estado. El Secretario del Consejo de Coordinación de la
Seguridad Industrial será designado por el Ministro de Industria, Comercio y
Turismo y tendrá voz pero no derecho a voto en los acuerdos que adopte el
Consejo.
3. La composición y normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la
Seguridad Industrial se establecerán reglamentariamente a propuesta del Ministro
de Industria Comercio y Turismo, pudiéndose regular la existencia de una
Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo, así como los Comités
que se estimen convenientes, en especial para colaborar en las tareas
reglamentarias y coordinar las actuaciones en materia de Organismos de Control.
4. Son funciones específicas del Consejo:
a) Informar los Estatutos de las Entidades de Acreditación así como el
cumplimiento de las condiciones y requisitos de las mismas.
b) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de Seguridad Industrial
a las decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Comunidad Europea.
c) Informar sobre los Planes de Seguridad Industrial y en particular sobre los
planes y campañas nacionales de control de productos industriales que el
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo le remita. Informar preceptivamente
los proyectos de Reglamentaciones de ámbito estatal.
d) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad
industrial.
e) Promover la creación de bases de datos e información, en los términos que
establezcan los respectivos Reglamentos, así como la elaboración de estadísticas
que permitan a las Administraciones Públicas y sectores interesados el
conocimiento de la situación en materia de seguridad industrial referida al
conjunto nacional.
f) Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad
y calidad industriales.
Capítulo II
Calidad industrial
Artículo 19. Infraestructura de la calidad.
1. La consecución de los fines en materia de calidad enumerados en el artículo
siguiente podrá instrumentarse a través de los agentes siguientes:
a) Organismos de normalización, con el cometido de desarrollar las actividades
relacionadas con la elaboración de normas.
b) Entidades de Acreditación, con el cometido de operar en el ámbito de la
calidad industrial desarrollando la actividad descrita en el artículo 8,
apartado 11.
c) Entidades de certificación, con el cometido de establecer la conformidad de
una determinada empresa, producto, proceso o servicio a los requisitos definidos
en normas o especificaciones técnicas.
d) Laboratorios de ensayo, con el cometido de llevar a cabo la comprobación de
que los productos industriales cumplan con las normas o especificaciones
técnicas que les sean de aplicación.
e) Entidades auditoras y de inspección, con el cometido de determinar si las
actividades y los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos
previamente establecidos, y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y
son aptos para alcanzar los objetivos.
f) Laboratorios de calibración industrial, con el cometido de facilitar la
trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.
2. Los agentes anteriores, cuando actúan en el ámbito de la calidad industrial,
y por tanto voluntario, no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito de
la seguridad, pero deberán estar constituidos y operar de forma que se garantice
la imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones.
3. Las condiciones y requisitos para la constitución de estas entidades se
ajustarán a lo establecido en las normas que emanen de la Comunidad Europea para
conseguir su equiparación con otras entidades y organismos similares.
4. En los órganos de gobierno de las entidades enumeradas en los párrafos a) y
b) del apartado 1 deberán estar representados de forma equilibrada aquellos
intereses industriales y sociales que pudieran verse afectados por sus
actividades.
Artículo 20. Promoción de la calidad industrial.
La Administración del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas
para promover y potenciar la competitividad de la industria española y de
acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad
Industrial, fomentará en materia de calidad industrial:
1. La existencia de organismos de normalización de ámbito nacional.
2. La coordinación y participación de todos los sectores e intereses de la
actividad económica y social en la normalización, así como en su difusión, y en
la certificación de conformidad a normas.
3. La colaboración y coordinación de las actividades de normalización con las
actuaciones que se desarrollen sobre la materia en el ámbito comunitario,
favoreciendo así la participación española en los Organismos Supranacionales.
4. La existencia de Entidades de Acreditación, certificación, inspección y
ensayo con demostrada capacidad técnica para que puedan ser reconocidas a nivel
comunitario e internacional.
5. La promoción de la implantación y mejora de los sistemas de gestión de la
calidad en las empresas.
6. La adquisición por parte de las Administraciones Públicas de productos
normalizados.
Título IV
Registro de Establecimientos Industriales e información estadística industrial
Artículo 21.
Registro de Establecimientos Industriales. Fines.
1. Se crea el Registro de Establecimientos Industriales, Organismo
administrativo de ámbito estatal, adscrito al Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo, que tendrá los siguientes fines:
a) Disponer de la información básica sobre las actividades industriales y su
distribución territorial, necesaria para el ejercicio de las competencias
atribuidas a las Administraciones Públicas en materia económica e industrial.
b) Disponer, asimismo, de la información relativa a las Entidades de
Acreditación, Organismos de Control, laboratorios y otros agentes autorizados
para colaborar con las Administraciones Públicas, en materia de seguridad y
calidad industriales.
c) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la
actividad industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al
sector empresarial.
d) Suministrar a los servicios competentes de la Administración del Estado los
datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas
industriales para fines estatales a los que se refieren los artículos 26, g), y
33, e), de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública.
2. La creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal
se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para
establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios.
Artículo 22. Ámbito y contenido.
1. El Registro de Establecimientos Industriales comprenderá las actividades e
instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, con
excepción de las comprendidas en su apartado 4, i), y en él deberán constar como
mínimo los siguientes datos:
a) Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o
denominación y domicilio.
b) Relativos al establecimiento: número de identificación, denominación o
rótulo, datos de localización, actividad económica principal, enumeración de
productos utilizados y terminados e indicadores de dimensión.
2. Asimismo, el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el
punto anterior referidos a los agentes enumerados en el apartado 1, párrafo b),
del artículo 21.
3. Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las
empresas y actividades citadas en el artículo 3, apartado 4, párrafo d), tendrán
carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que
reglamentariamente se determinen.
4. Además de los datos básicos referidos en el apartado 1, las Administraciones
Públicas podrán recabar de las empresas y de los agentes colaboradores en
materia de seguridad y calidad industriales los datos complementarios que
resulten necesarios para el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta
los criterios de colaboración entre Administraciones y minimización de costes
para las empresas, así como las normas de obligatoriedad aplicables. Dichos
datos serán también incorporados al Registro.
Artículo 23.
Comunicación de datos por las empresas y los agentes colaboradores de las
Administraciones Públicas.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de las
empresas vendrán obligados a comunicar a la Administración competente en materia
de industria, en el territorio o territorios en que ejerzan su actividad, los
datos básicos relacionados en el apartado 1 de dicho artículo y los
complementarios cuya obligatoriedad se establezca reglamentariamente, así como
las variaciones que se produzcan en los mismos y, en su caso, el cese de la
actividad. De la misma forma, los agentes colaboradores de las Administraciones
Públicas en materia de seguridad y calidad industriales estarán obligados a
comunicar todas las variaciones de los datos que les afecten incorporados al
Registro.
2. El cumplimiento de la obligación expresada en el apartado anterior será
requisito previo imprescindible para acogerse las empresas a los beneficios
derivados de los programas de modernización y promoción regulados en esta Ley.
Artículo 24. Traslado de información al Registro de Establecimientos
Industriales.
Las Comunidades Autónomas, una vez comprobados los datos a los que se refieren
los artículos precedentes y realizada la correspondiente inscripción, darán
traslado inmediato de los mismos al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
a efectos de su centralización en el Registro de Establecimientos Industriales
de ámbito estatal.
Artículo 25.
Coordinación de la información.
Se coordinará la información relativa a las empresas y establecimientos
industriales existente en los distintos Departamentos ministeriales, con el fin
de alcanzar la mayor eficacia administrativa y el menor coste, tanto para la
Administración del Estado como para las empresas.
Asimismo, a los fines indicados, se coordinará la información existente en los
Registros Industriales estatal y autonómicos.
Artículo 26. Comisión de Registro e Información Industrial.
Para llevar a cabo una coordinación permanente en materia de Registro e
información entre la Administración del Estado y las Administraciones
Autonómicas, se crea la Comisión de Registro e Información Industrial adscrita
al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo e integrada por representantes de
la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 27. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo:
1. La organización administrativa, los procedimientos del Registro de
Establecimientos Industriales, los datos complementarios de carácter obligatorio
y el sistema de acceso a la información contenida en el mismo, así como las
normas de confidencialidad aplicables en cada caso.
2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e Información
Industrial.
Artículo 28.
Estadística industrial
En el marco de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública,
el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo colaborará con el Instituto
Nacional de Estadística y otros servicios estadísticos de la Administración del
Estado en la formación de directorios y estadísticas para fines estatales en
materia industrial, formulando los Planes Estadísticos Sectoriales previstos en
el artículo 33, a), de la mencionada Ley y proponiendo la inclusión en el Plan
Estadístico Nacional de aquellas estadísticas que considere de interés para la
gestión pública y empresarial.
Artículo 29. Sistemas de información.
En función del objetivo general de cooperación interempresarial, al que se
refiere el artículo 5.3, h), de la presente Ley, el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo promoverá la creación y mantenimiento de sistemas de
información de base voluntaria y utilización compartida, particularmente entre
las empresas de pequeña y mediana dimensión, así como el acceso a bases de datos
comunitarias de características similares.
Título V
Infracciones y sanciones
Artículo 30. Infracciones.
1.
Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley
las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y
sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. No obstante lo anterior,
y de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 4, de la presente
Ley, cuando estas conductas constituyan incumplimiento de la normativa de
seguridad, higiene y salud laborales, será esta infracción la que será objeto de
sanción conforme a lo previsto en dicha normativa.
2. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la
oportuna sanción, requerirán la previa instrucción del correspondiente
expediente.
3. Cuando a juicio de la Administración competente las infracciones pudieran
ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al
Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción
penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera
estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el
expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano
judicial competente haya considerado probados.
4. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de
Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que
se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los
actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que
hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas
se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en
el procedimiento correspondiente.
Artículo 31. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves las tipificadas en el punto siguiente como
infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive
un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las
cosas o el medio ambiente. 2. Son infracciones graves las siguientes:
a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de
productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las
normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la
correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la
correspondiente disposición legal o reglamentaria.
c) La ocultación o alteración dolosa de los datos a que se refieren los
artículos 22 y 23 de esta Ley, así como la resistencia o reiterada demora en
proporcionarlos siempre que éstas no se justifiquen debidamente.
d) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales
en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las
Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de
atender tal petición de acceso o información.
e) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la
realidad de los hechos.
f) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por los Organismos de Control
de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación
de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
g) La acreditación de Organismos de Control por parte de las Entidades de
Acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y
requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquéllos o mediante
valoración técnicamente inadecuada.
h) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente
en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la
desarrollen.
i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede
resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio
ambiente.
j) La aplicación de las ayudas y subvenciones públicas a fines distintos de los
determinados en su concesión, así como no efectuar su reintegro cuando así se
hubiera establecido.
3. Son infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida
en los apartados anteriores.
b) La no comunicación, a la Administración competente, de los datos referidos
en los artículos 22 y 23 de esta Ley dentro de los plazos reglamentarios.
c) La falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio
por éstas de las funciones reglamentarias derivadas de esta Ley.
Artículo 32. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de
cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves, a
contar desde su total consumación.
El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera
cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha
de su cese
.
2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta Ley será de
cinco años para las referidas a infracciones muy graves, tres para las graves y
uno para las leves.
Artículo 33. Responsables.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o
jurídicas que incurran en las mismas. En particular se consideran responsables:
a) El propietario, director o gerente de la industria en que se compruebe la
infracción.
b) El proyectista, el director de obra, en su caso, y personas que participan
en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las
industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de
su intervención.
c) Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos,
equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.
d) Los organismos, las entidades y los laboratorios especificados en esta Ley,
respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.
2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, o que ésta
sea producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las
sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.
3. Cuando en aplicación a la presente Ley dos o más personas resulten
responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de
participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones
que se deriven.
Artículo 34. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:
a) Las infracciones leves con multas de hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multas desde 500.001 hasta 15.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multas desde 15.000.001 hasta 100.000.000
de pesetas.
Se autoriza al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones imponibles,
de acuerdo con los índices de precios de consumo del Instituto Nacional de
Estadística.
2. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las
siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño o deterioro causado.
b) El grado de participación y beneficio obtenido.
c) La capacidad económica del infractor.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
e) La reincidencia.
3. La autoridad sancionadora competente podrá acordar además, en las
infracciones graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones
Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta
cinco años en las muy graves.
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán
publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, las acciones u
omisiones tipificadas en la presente Ley que lo estén también en otras, se
calificarán con arreglo a la que comporte mayor sanción.
Artículo 35. Multas coercitivas.
Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los
órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el
requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de instalaciones a lo
dispuesto en las normas o a la obtención de autorización para la ejecución de
actividades, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa
fijada para la infracción cometida.
Artículo 36. Suspensión de la actividad.
En los supuestos de infracciones muy graves, podrá también acordarse la
suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo
de cinco años.
El acuerdo referido, de suspensión de la actividad o el cierre del
establecimiento, tendrá los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Artículo 37. Indemnización de daños y perjuicios.
La aplicación de las sanciones previstas en este título se entenderá con
independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles.
Artículo 38. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de las competencias del Estado las infracciones muy graves
serán sancionadas por el Consejo de Ministros, las graves por el Ministro
competente y las leves por el órgano que reglamentariamente se disponga.
2. Cuando las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, ejerzan
funciones sancionadoras facilitarán a la Administración del Estado información
sobre dichas actuaciones. Asimismo la Administración del Estado remitirá a las
correspondientes Comunidades Autónomas información referente a sus actuaciones
en esta materia que afecten al territorio de las mismas.
Disposición adicional primera.
1. El Registro de la Propiedad Industrial se denominará en lo sucesivo Oficina
Española de Patentes y Marcas.
2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación
del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, que quedará
redactado en los siguientes términos:
<1. El Consejo de Dirección es el órgano supremo de gobierno de la Oficina, al
que corresponderán las más amplias funciones de dirección y control de gestión
del mismo.
2. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo designará al Presidente del
Consejo de Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como a los
miembros del mismo.
3. Las funciones, composición y número de Vocales del Consejo se establecerán
atendiendo a la adecuada representación de todas las entidades y organismos
interesados.>
3. Se modifica el artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes,
que quedará redactado en la forma siguiente:
br /> Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
1. Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas.
Ser mayor de edad y tener despacho profesional en España.
2.
No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se
hubiera obtenido la rehabilitación.
3. Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o
Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos
oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.
4. Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios
para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que
reglamentariamente se determine.
5.
Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y
concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen
en el Reglamento.>
Disposición adicional segunda.
A los efectos de los artículos 6. , 8. , 9. , 20. y disposición adicional
segunda de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de
Hidrocarburos, gozarán de los mismos derechos que las personas físicas y
jurídicas españolas:
1. Las personas físicas con nacionalidad de cualquier país miembro de la
Comunidad Económica Europea.
2. Las personas jurídicas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la
Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el
anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad, y
b) Tener su sede social, su administración central o su centro de actividad
principal en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o
territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la
Comunidad.
En los supuestos en que sea únicamente su sede social la que radique en uno de
los Estados, países o territorios aludidos, será necesario que su actividad
presente una vinculación efectiva y continuada con la economía de dicho Estado,
país o territorio, excluyéndose en todo caso que dicha vinculación dependa de la
nacionalidad, en particular de los socios, de los miembros de los órganos de
gestión o de vigilancia o de las personas que posean el capital social.
Disposición adicional tercera.
En materia de seguridad y calidad de las redes y servicios de
telecomunicaciones, se establecerán reglamentariamente los instrumentos
adecuados para la coordinación de las competencias del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo con las atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Asimismo, se establecerán los instrumentos de coordinación de las actuaciones
de ambos Departamentos en las actividades relacionadas con la seguridad y
calidad en la construcción de buques.
Disposición transitoria primera.
Las entidades concesionarias o reconocidas para la inspección de instalaciones
industriales, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir
actuando hasta la terminación del plazo de concesión o autorización o, si éste
no existiera, durante un período de cinco años a contar desde la fecha de
publicación de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Hasta que no se promulgue o actualice la legislación reguladora de las
actividades comprendidas en el artículo 3, apartado 4, de esta Ley, que así lo
requieran, tendrá la consideración de legislación específica de las actividades
referidas la normativa que las regule a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de
esta Ley, será de aplicación lo establecido en los Reales Decretos 735/1979, de
20 de febrero; 2584/1981, de 18 de septiembre; 1614/1985, de 1 de agosto; y
1407/1987, de 13 de noviembre; así como las normas vigentes que los han
desarrollado.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de
la Industria, y la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de Industrias de Interés
Preferente, y cuantas disposiciones se opongan a lo determinado en la presente
ley.
Disposición final única.
Los artículos 1, 2, 3, apartados 1 al 3, y 4 a), b), e), g) y h); el artículo 4, y los artículos 9 al 18; 21 al 27; 30 al 37, y 38, apartado 2, se dictan al
amparo del artículo 149, 1, 1. y 13. de la Constitución. Los restantes preceptos
de esta Ley serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por
las Comunidades Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas
por la misma.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Exposición de motivos
1
Esta Ley tiene los siguientes objetivos: a) Establecer las normas básicas de
ordenación de las actividades industriales por las Administraciones Públicas. b)
Fijar los medios y procedimientos para coordinar las competencias en materia de
industria de dichas Administraciones, y c) Regular la actuación de la
Administración del Estado en relación con el sector industrial.
Las disposiciones de la Ley se articulan en el marco delimitado por los
preceptos que se exponen de la Constitución Española de 1978, (C.E.), en la cual
no hay referencia expresa a la industria, pero sí a la actividad económica de
cuyo conjunto forma parte la industria.
El artículo 38 de la C.E. reconoce la libertad de empresa en el marco de la
economía de mercado, obligando a los poderes públicos a garantizar y proteger el
ejercicio de dicha libertad y la defensa de la productividad, de acuerdo con las
exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
El artículo 40.1 de la C.E. dispone que los poderes públicos promoverán las
condiciones favorables para el progreso social y económico y para una
distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una
política de estabilidad económica.
En el artículo 130.1 de la C.E. se establece que los poderes públicos atenderán
a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos.
El artículo 139.2 de la C.E. preceptúa que ninguna autoridad podrá adoptar
medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio español.
El artículo 51.1 de la C.E.
prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores
y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la
salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
El artículo 45.2 de la C.E. ordena que los poderes públicos velarán por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Constituye esta Ley la norma básica que sistematiza el variado elenco de
disposiciones de diverso rango que hoy rigen en materia de industria, cubriendo
a la vez las importantes lagunas existentes, entre otras las relativas al
registro de establecimientos industriales de ámbito estatal y al régimen
sancionador en materia de seguridad industrial.
También cumple la Ley la necesidad de adaptar la regulación de la actividad
industrial en España a la derivada de nuestra incorporación a la Comunidad
Económica Europea y la constitución del mercado interior, lo que implica, entre
otras consecuencias, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de la
política industrial con los de la libre competencia y circulación de mercancías.
En materia de seguridad y calidad industriales, se tiene particularmente en
cuenta el objetivo de eliminación de barreras técnicas a través de la
normalización y la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de
control, así como el nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva
sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos por la
certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente
supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos.
2
La actividad industrial está regulada actualmente en España por la parte
vigente de la Ley de 24 de noviembre de 1939, de ordenación y defensa de la
industria nacional. Esta Ley, en gran parte derogada, acorde con la realidad
política, social y económica del tiempo en que fue promulgada otorgaba al Estado
facultades absolutas de control del sector industrial, mediante el otorgamiento
de autorizaciones previas para la instalación de cualquier clase de industria.
La evolución legislativa del derecho referido a la actividad industrial se ha
orientado por la necesidad de ir modificando el referido marco de facultades
absolutas que establecía la Ley de 1939.
El Decreto-Ley 10/1959, de 21 de julio, sobre ordenación económica inició el
proceso liberalizador. En cuanto al sector industrial se plasmó dicho proceso en
el Decreto 157/1963, de 26 de enero, de libertad de instalación, ampliación y
traslado de industrias, que estableció tres grupos con diferente régimen: El
primero, de industrias de libre instalación que solamente necesitaban la
inscripción en el Registro Industrial; el segundo, de industrias sometidas a
condiciones técnicas y dimensiones mínimas; y un tercer grupo que seguía sujeto
a autorización administrativa previa. El Decreto 2072/1968, liberó determinadas
industrias del régimen de condiciones mínimas o de autorización previa.
Un nuevo paso en la evolución liberalizadora supuso el Real Decreto 378/1977,
de 25 de febrero, el cual hizo desparecer el grupo de industrias sujeto a
condiciones mínimas, estableciendo un sistema de libre instalación de industrias
y otro de autorización administrativa previa; este último experimentó un
considerable aumento al incluir en él los sectores sometidos a planes de
ordenación o reestructuración y otros por motivos de consumo energético,
importaciones, interés preferente y tecnología extranjera.
El régimen vigente en cuanto a instalación, ampliación y traslado de industrias
está contenido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de
liberalización industrial, que solamente deja afectadas a la previa autorización
administrativa las siguientes industrias: a) Las de minería, hidrocarburos y
producción, distribución y transporte de energía y productos energéticos. b) Las
de armas y explosivos e industrias de interés militar. c) Las de estupefacientes
o psicotrópicos. d) Las sometidas a planes de reconversión industrial.
Como último paso liberalizador se puede considerar el Real Decreto-Ley 1/1986,
de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y
laborales, cuyo artículo 1 establece el silencio administrativo positivo para la
concesión de licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de
empresas o centros de trabajo, excepto a determinadas industrias (armas,
explosivos, interés militar, hidrocaburos, instalaciones eléctricas,
radioactivas y en reconversión).
Otros aspectos de la industria se han regulado por leyes especiales. La
promoción industrial, mediante la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de industrias
de interés preferente, que permite declarar a un sector industrial o parte de él
como de , o calificar una determinada zona geográfica como
de , con los correspondientes beneficios. Las
situaciones de crisis que afectaron a diversos sectores industriales dieron
lugar a normas legales de medidas para la reconversión y la reindustrialización;
Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio; Ley 21/1982, de 9 de junio; Real
Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, y Ley 27/1984, de 26 de julio.
Finalmente hay que referirse a las disposiciones sobre seguridad, que revisten
importancia primordial. El Decreto de 30 de noviembre de 1961 aprueba el
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. La Orden
ministerial de 9 de marzo de 1971 aprueba la Ordenanza General de Seguridad e
Higiene en el Trabajo. El Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, aprueba el
Reglamento de Seguridad en las Máquinas. El Real Decreto 886/1988, de 15 de
julio, establece la prevención de accidentes mayores en determinadas actividades
industriales. Para buen número de instalaciones y productos industriales existen
Reglamentos de Seguridad, desarrollados en las correspondientes Instrucciones
Técnicas Complementarias (ITC).
En el campo de la seguridad industrial tienen un relieve especial las
disposiciones referentes a normalización, homologación y certificación; el gran
incremento y complejidad de las mismas, en todos los países industrializados, ha
supuesto que estas funciones hayan pasado en gran parte a ser desarrolladas por
entidades colaboradoras de las Administraciones Públicas y laboratorios privados. El Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, dispone la normativa a cumplir por entidades colaboradoras en expedición de certificados de calidad, homologación y verificación. El Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, aprueba el Reglamento General de Actuaciones en el campo de la normalización y homologación. El Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, ordena las actividades de normalización y certificación. El Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre,
regula las Entidades de Inspección y Control Reglamentario en materia de
seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales.
Quedan excluidos de estos procedimientos los vehículos automóviles, sus
componentes y otros equipos de transporte ligados a la seguridad vial, donde la
Administración continúa siendo directamente responsable de estas homologaciones,
que se benefician del reconocimiento mutuo por parte de otros Estados, en
función de Convenios Internacionales de larga tradición y fuerte implantación en
el sector.
3
El fundamento del carácter básico que se confiere a gran parte de la Ley, así
como el de las normas de coordinación entre las Administraciones Públicas, se
encuentra en las disposiciones de la Constitución que se indican.
El artículo 149.1.13. de la C.E. confiere al Estado competencia exclusiva sobre
las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, consecuentemente, al ser la actividad industrial una parte de la actividad
económica, el Estado tiene competencia para determinar las bases y la
coordinación referente a toda clase de industrias, lo que incluye el régimen de
creación, instalación, ampliación, traslado o cese de actividades industriales.
Además, puesto que este aspecto se relaciona con el principio de libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado, el artículo 149.1.1. constituye
una habilitación complementaria para que el Estado regule las condiciones
básicas del ejercicio de la actividad industrial
En el artículo 149.1.13. de la C.E. cabe diferenciar dos contenidos:
A) Las bases y ordenación o dirección de la actividad económica, que son
manifestación de un principio más amplio:
El de la unidad del orden económico que informa el sistema de distribución de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia económica,
con el fin de que no se produzcan resultados disfuncionales y desintegradores de
dicho orden.
Esta unidad del ordenamiento económico en todo el ámbito del Estado viene
exigida en la Constitución de modo directo o indirecto (así en los artículos 2,
40, 128, 130, 131, 138 y 139), y su consecución sólo puede alcanzarse mediante
la adopción de medidas de política económica aplicables con carácter general a
todo el territorio nacional.
Esta unidad habrá de garantizarse excepcionalmente mediante ciertos actos de
ejecución cuando, por la naturaleza de la materia, resulta complemento necesario
para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la
competencia estatal sobre las bases, si bien, en todo caso, la fijación de las
bases no deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido
las correspondientes competencias de las Comunidades Autónomas.
B) La coordinación de la planificación general de la actividad económica, que
debe ser entendida como la fijación de medios y sistemas de relación que hagan
posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados
aspectos y la acción conjunta de las diferentes Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la
integración de actos parciales en la globalidad del sistema.
En este marco, se configuran en la Ley una serie de instrumentos y medios para
propiciar y posibilitar la colaboración y cooperación entre el Estado y las
Comunidades Autónomas en el campo de la actividad industrial: Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial y Comisión de Registro e Información
Industrial.
4
La Ley se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El título I, Disposiciones generales, especifica el objeto, los fines, el
ámbito de aplicación y la libertad de establecimiento.
El título II, determina los objetivos de promoción y modernización a
desarrollar por las Administraciones Públicas, los objetivos de los programas de
promoción, las medidas y procedimientos aplicables y la creación de la Comisión
para la Competitividad Industrial, como órgano consultivo, integrado por
miembros de reconocido prestigio de la industria, la ciencia y las
Administraciones Públicas, con la función de contribuir a la evaluación y mejora
de la competitividad de la industria española.
El título III, Seguridad y Calidad Industriales, constituye el núcleo de la Ley
por la importancia creciente de esta materia en el contexto internacional. Se
divide en dos capítulos precedidos de un artículo común, de definiciones y
conceptos.
El capítulo I, Seguridad Industrial, se refiere a un sistema de disposiciones
obligatorias. Establece el objeto de la seguridad, el contenido de los
Reglamentos, los medios de prueba del cumplimiento reglamentario y el control
administrativo de dicho cumplimiento. Configura los Organismos de Control como
entidades, con personalidad jurídica, que habrán de disponer de medios
materiales y humanos, así como de solvencia técnica y financiera, para verificar
que las instalaciones y los productos industriales cumplen las condiciones de
seguridad fijadas en los Reglamentos. Asimismo se regulan las Entidades de
Acreditación, como instituciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para
verificar que los Organismos de Control cumplen las condiciones y requisitos
técnicos exigidos para su funcionamiento. Crea, por último, el Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial como órgano encargado de impulsar y
coordinar las actuaciones de las Administraciones Públicas en esta materia,
integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma e igual número de
representantes de la Administración del Estado.
El capítulo II, Calidad Industrial, establece las actuaciones que las
Administraciones Públicas, en colaboración, desarrollarán para procurar la
competitividad de la industria española; asimismo define los agentes a través de
los cuales podrá instrumentarse la calidad industrial mediante un sistema de
normas voluntarias.
El título IV, Registro de Establecimientos Industriales e Información
Estadística Industrial, configura el Registro de Establecimientos Industriales,
de carácter administrativo y ámbito estatal, que no será obstáculo para que las
Comunidades Autónomas establezcan sus propios Registros. Su fin es constituir el
instrumento para el conocimiento y la publicidad de la actividad industrial,
utilizable tanto por las Administraciones Públicas como por los ciudadanos y
empresas, regulándose su ámbito y contenido, la obligatoriedad por parte de las
empresas y de los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas de
comunicar los datos que han de inscribirse y la coordinación de la información
administrativa. Este título se completa con la creación de la Comisión de
Registro e Información Industrial, con el carácter de órgano de coordinación
para estas materias, integrado por representantes de la Administración del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
El título V, Infracciones y Sanciones, se dedica a regular la responsabilidad
de todas las partes y agentes que intervienen en las actividades industriales,
tipificando las infracciones y estableciendo el correspondiente régimen
sancionador, los sujetos responsables y las competencias sancionadoras.
La disposición adicional primera cambia la denominación del Registro de la
Propiedad Industrial por la de Oficina Española de Patentes y Marcas, dando
nueva redacción a determinados artículos de la Ley que creó el organismo y de la
Ley de Patentes, para adaptar estos preceptos a las necesidades actuales.
La disposición adicional segunda adapta lo dispuesto en determinados preceptos
de la Ley 21/1974, sobre investigación y explotación de hidrocarburos, a las
exigencias derivadas de la pertenencia de España a la Comunidad Económica
Europea.
La disposición adicional tercera establece la coordinación de las competencias
de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Obras Públicas y
Transportes en materia de seguridad y calidad referentes a telecomunicaciones y
construcción de buques.
Las disposiciones transitorias contienen los preceptos necesarios para mantener
la vigencia temporal de entidades y de disposiciones referentes a determinadas
materias reguladas en la Ley.
La disposición derogatoria y la final incluyen la legislación que deja de tener
vigencia y los artículos de la Ley a los que se da carácter de norma básica.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de ordenación del sector
industrial, así como los criterios de coordinación entre las Administraciones
Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1. y 13. de la
Constitución Española.
Artículo 2. Fines.
El objeto expresado en el artículo anterior se concretará en la consecución de
los siguientes fines:
1. Garantía y protección del ejercicio de la libertad de empresa industrial.
2. Modernización, promoción industrial y tecnológica, innovación y mejora de la
competitividad.
3. Seguridad y calidad industriales.
4. Responsabilidad industrial.
Asimismo, es finalidad de la presente Ley contribuir a compatibilizar la
actividad industrial con la protección del medio ambiente.
Artículo 3. Ámbito de aplicación y competencias.
1. Se consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades
dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o
reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el
aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos,
cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
2. Asimismo estarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los
servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica
directamente relacionados con las actividades industriales.
3. Las disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en todo
caso, a las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos
industriales que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas
susceptibles de producir los daños a que se refiere el artículo 9. 4. Se regirán
por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica:
a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la
energía y productos energéticos.
b) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio
de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que
fueren su origen y estado físico.
c) Las instalaciones nucleares y radioactivas.
d) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas
que se declaren de interés para la defensa nacional.
e) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y
pesqueras.
f) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las
telecomunicaciones.
g) Las actividades industriales relativas al medicamento y la
sanidad.
h) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.
i) Las actividades turísticas.
5. En el ámbito de competencias de la Administración del Estado, corresponde al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la propuesta y ejecución de la
política del Gobierno en relación con las actuaciones a que se refiere la
presente Ley, no atribuidas específicamente a otros Departamentos ministeriales
por la legislación vigente.
6. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo será consultado
preceptivamente, por parte de otros órganos de la Administración del Estado, en
las siguientes materias:
a) Planes y programas de promoción, calidad y seguridad industriales.
b) Planes y programas que impliquen la contratación de productos o servicios
industriales que incidan significativamente sobre el volumen total de la demanda
o sobre el desarrollo industrial o tecnológico en los términos que
reglamentariamente se establezca.
c) Valoración, por la autoridad laboral, de la concurrencia de razones
tecnológicas, económicas, organizativas o productivas en expedientes de
regulación de empleo o de modificación de las condiciones de trabajo,
relacionados con la aplicación de las medidas laborales específicas a las que se
refiere el artículo 6, apartado 1.
7. Las consultas previstas en el apartado 6, párrafos a) y b) del presente
artículo no serán necesarias cuando se trate de órganos en los que el Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo participe en la formulación de los
correspondientes planes y programas.
Artículo 4. Libertad de establecimiento.
1. Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y
traslado de las actividades industriales.
2. No obstante, se requerirá autorización administrativa previa de la
Administración competente para la instalación, ampliación y traslado de
industrias en los supuestos siguientes:
a) Cuando así lo establezca una Ley por razones de interés público.
b) Cuando se establezcan reglamentariamente para el cumplimiento de
obligaciones del Estado derivadas de tratados y convenios internacionales.
Título II
Promoción, modernización y competitividad industriales
Artículo 5. Programas de promoción industrial.
1. La Administración del Estado adoptará programas para favorecer la expansión,
el desarrollo, la modernización y competitividad de la actividad industrial,
mejorar el nivel tecnológico de las empresas y potenciar los servicios y la
adecuada financiación a la industria, con especial atención a las empresas de
pequeña y mediana dimensión.
2. En la adopción y ejecución de los programas que se señalan en el siguiente
punto, se tendrá especialmente en cuenta la necesidad de promover un desarrollo
armónico del conjunto del país y de reforzar su cohesión económica y social,
favoreciendo el desarrollo de las regiones de bajo nivel de vida, en las que
exista una grave situación de desempleo o resulten gravemente afectadas por el
declive industrial o demográfico.
3. Los programas de promoción y modernización se ejecutarán por la
Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
competencias y perseguirán fundamentalmente los siguientes objetivos:
a) El fomento de la competitividad de las empresas industriales, mediante la
mejora de la eficiencia y flexibilidad de los procesos de producción,
distribución y comercialización, de los sistemas de organización y gestión, de
la formación, de la calidad industrial y de la innovación de productos y de
procesos.
b) El fomento de la innovación y del desarrollo de tecnologías propias,
incorporación de tecnologías avanzadas, generación de infraestructuras
tecnológicas de utilización colectiva y protección de la tecnología a través de
los instrumentos de la propiedad industrial, así como del diseño y otros
intangibles asociados a las actividades industriales.
c) La mejora de la cualificación profesional, técnica y empresarial de los
recursos humanos, que permita la rápida adaptación de las empresas a los cambios
tecnológicos, organizativos y gerenciales.
d) La adaptación estructural de las empresas y sectores industriales a las
exigencias del mercado y la proyección internacional de las mismas, fomentando
para ello las inversiones adecuadas.
e) La compatibilidad y adaptación de las actividades industriales con las
exigencias medioambientales y de seguridad, potenciando las correspondientes
medidas preventivas, protectoras y correctoras, así como el desarrollo e
incorporación de las tecnologías adecuadas.
f) La introducción de medidas que posibiliten el ahorro y la eficiencia
energética, así como el reciclaje y reutilización de los residuos industriales.
g) El fomento de la difusión de la información agregada industrial y
empresarial, así como de la información de las tecnologías disponibles contenida
en los instrumentos de propiedad industrial, para su mejor conocimiento entre las empresas.
h) El fomento de la cooperación interempresarial especialmente entre las
pequeñas y medianas empresas para la puesta en común, la utilización compartida
o la demanda conjunta de servicios y la potenciación de asociaciones y otras
entidades de carácter empresarial, que tengan como objetivo, la modernización e
internacionalización de las industrias mediante la prestación de servicios
vinculados al desarrollo de actividades industriales.
4. En la instrumentación de los programas de promoción y modernización
industriales, se considerará de forma integrada, el conjunto del proceso de
producción, uso o consumo y desecho de cada bien industrial.
Artículo 6. Medidas aplicables y procedimiento.
1. Los programas a que se refiere el artículo anterior, que se someterán, en
todo caso, a la normativa nacional y comunitaria sobre defensa de la competencia, podrán instrumentarse a través de la concesión de ayudas e incentivos públicos
y la adopción de las medidas laborales y de seguridad social específicas que
reglamentariamente se determinen, sometiéndose a los límites y condiciones
establecidos por el Derecho Comunitario.
2. Los programas o medidas que no requieran, por su naturaleza, la aprobación
por el Consejo de Ministros serán sometidos en todo caso a la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos cuando concurra alguna de las siguientes
características:
a) Que tengan carácter plurianual y requieran la provisión de dotaciones
presupuestarias de tal carácter.
b) Que para el desarrollo de los referidos programas y medidas se requiera la
participación de distintos órganos de la Administración del Estado. La
aprobación de planes y programas que incluyan medidas laborales y de seguridad
social específicas requerirá la propuesta conjunta del Departamento competente y
del de Trabajo y Seguridad Social.
c) Que así lo requiera la mejor coordinación de la política económica y el
interés general.
3. Los programas relacionados con la investigación y el desarrollo tecnológico
se coordinarán con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico y con planes análogos desarrollados por distintos Departamentos o
Administraciones.
4. Los programas que contengan entre sus objetivos los de compatibilidad de las
actividades industriales por las exigencias medioambientales, se coordinarán con
las Administraciones competentes en esta materia.
5. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley General
Presupuestaria, en la normativa reguladora de los programas de promoción y
modernización industriales se podrá establecer la obligación de reintegrar las
ayudas o subvenciones públicas en los supuestos de liquidación, traslado, venta
o cambio de titularidad de la empresa beneficiaria, así como en aquellos casos
en los que se hayan alcanzado los objetivos previstos y quede asegurada la
estabilidad financiera.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los programas de actuación
industrial podrán establecer, en caso de que se concedan ayudas, el compromiso
del beneficiario de no trasladar o limitar la actividad en los plazos que dichos
programas establezcan, salvo autorización administrativa previa.
Artículo 7. Comisión para la Competitividad Industrial.
1. Con objeto de llevar a cabo una permanente evaluación sobre la competitividad
de la industria española y de contribuir al diseño de medidas y actuaciones
orientadas a la mejora de la misma, se crea la Comisión para la Competitividad
Industrial, como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo.
2. La Comisión estará presidida por el titular del Departamento o persona en
quien delegue y compuesta por miembros de reconocido prestigio procedentes del
sector industrial, la ciencia y las Administraciones Públicas. El 25 por 100 de
sus miembros serán designados de entre los propuestos por las Comunidades
Autónomas. Reglamentariamente se establecerá su composición y normas de
funcionamiento.
Título III
Seguridad y calidad industriales
Artículo 8. Conceptos.
A los efectos del presente título se considera:
1. Producto industrial: Cualquier manufactura o producto transformado o
semitransformado de carácter mueble aun cuando esté incorporado a otro bien
mueble o a uno inmueble, y toda la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.
2. Instalación industrial: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y
componentes asociados a las actividades definidas en el artículo 3.1 de esta Ley.
3. Norma: La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya
observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes
interesadas, que aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o
internacional, por su actividad normativa.
4. Reglamento técnico: La especificación técnica relativa a productos, procesos
o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de
una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización.
5. Normalización: La actividad por la que se unifican criterios respecto a
determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un
campo de actividad concreto.
6.
Certificación: La actividad que permite establecer la conformidad de una
determinada empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos
en normas o especificaciones técnicas.
7. Homologación: Certificación por parte de una Administración Pública de que
el prototipo de un producto cumple los requisitos técnicos reglamentarios.
8. Ensayo: Operación consistente en el examen o comprobación, con los equipos
adecuados, de una o más propiedades de un producto, proceso o servicio de
acuerdo con un procedimiento especificado.
9. Inspección: La actividad por la que se examinan diseños, productos,
instalaciones, procesos productivos y servicios para verificar el cumplimiento
de los requisitos que le sean de aplicación.
10. Organismos de control: Son entidades que realizan en el ámbito
reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificación,
ensayo, inspección o auditoría.
11. Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia técnica de una
entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de
ensayo o de calibración industrial.
12. Calidad: Conjunto de propiedades y características de un producto o
servicio que le confieren su aptitud para satisfacer unas necesidades expresadas
o implícitas.
13. Sistema de calidad: Conjunto de la estructura, responsabilidades,
actividades, recursos y procedimientos de la organización de una empresa, que
ésta establece para llevar a cabo la gestión de su calidad.
14. Auditoría de la calidad: Examen sistemático e independiente de la eficacia
del sistema de calidad o de alguna de sus partes.
15.
Calibración: Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la
relación que hay, en condiciones especificadas, entre los valores indicados por
un instrumento de medida o valores representados por una medida material y los
valores conocidos correspondientes de un mensurando.
Capítulo I
Seguridad industrial
Artículo 9. Objeto de la seguridad.
1. La seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de
riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de
producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio
ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización,
funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
2. Las actividades de prevención y protección tendrán como finalidad limitar
las causas que originen los riesgos, así como establecer los controles que
permitan detectar o contribuir a evitar aquellas circunstancias que pudieran dar
lugar a la aparición de riesgos y mitigar las consecuencias de posibles
accidentes.
3. Tendrán la consideración de riesgos relacionados con la seguridad industrial
los que puedan producir lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o al
medio ambiente, y en particular los incendios, explosiones y otros hechos
susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o asfixia,
electrocución, riesgos de contaminación producida por instalaciones industriales, perturbaciones electromagnéticas o acústicas y radiación, así como cualquier
otro que pudiera preverse en la normativa internacional aplicable sobre
seguridad.
4. Las actividades relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo se
regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 10.
Prevención y limitación de riesgos.
1. Las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como
su utilización y funcionamiento deberán ajustarse a los requisitos legales y
reglamentarios de seguridad.
2. En los supuestos en que, a través de la correspondiente inspección, se
apreciarán defectos o deficiencias que impliquen un riesgo grave e inminente de
daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, la
Administración competente podrá acordar la paralización temporal de la actividad, total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las
deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras, sin perjuicio
de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las
medidas previstas en la legislación laboral.
3.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán acordar la retirada de los productos industriales que no cumplan las
condiciones reglamentarias, disponiendo que se corrijan los defectos en un plazo
determinado. Si ello no fuera posible y en función de la gravedad de los riesgos, se podrá determinar su destrucción sin derecho a indemnización, sin perjuicio
de las sanciones que sean procedentes.
Artículo 11. Instalaciones y actividades peligrosas y contaminantes.
Las instalaciones industriales de alto riesgo potencial, contaminantes o
nocivas para las personas, flora, fauna, bienes y medio ambiente que
reglamentariamente se determinen deberán adecuar su actividad y la prevención de
los riesgos a lo que establezcan los correspondientes planes de seguridad que
habrán de someterse a la aprobación y revisión periódica de la Administración
competente. En el supuesto de zonas de elevada densidad industrial, los planes
deberán considerar el conjunto de las industrias, sus instalaciones y procesos
productivos.
Artículo 12. Reglamentos de Seguridad.
1. Los Reglamentos de Seguridad establecerán:
a) Las instalaciones, actividades, equipos o productos sujetos a los mismos.
b) Las condiciones técnicas o requisitos de seguridad que según su objeto deben
reunir las instalaciones, los equipos, los procesos, los productos industriales
y su utilización, así como los procedimientos técnicos de evaluación de su
conformidad con las referidas condiciones o requisitos.
c) Las medidas que los titulares deban adoptar para la prevención, limitación y
cobertura de los riesgos derivados de la actividad de las instalaciones o de la
utilización de los productos; incluyendo, en su caso, estudios de impacto
ambiental.
d) Las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su
caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en
el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento
de instalaciones y productos industriales.
2. Las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar
construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente
Reglamentación que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento
y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas.
3. Los Reglamentos de Seguridad podrán condicionar el funcionamiento de
determinadas instalaciones y la utilización de determinados productos a que se
acredite el cumplimiento de las normas reglamentarias, en los términos que las
mismas establezcan.
4. Los Reglamentos podrán disponer, como requisito de la fabricación de un
producto o de su comercialización, la previa homologación de su prototipo, así
como las excepciones de carácter temporal a dicho requisito.
5. Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por
el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con
competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos
adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas
en su territorio.
Artículo 13.
Cumplimiento reglamentario.
1. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad
industrial, sin perjuicio del control por la Administración Pública a que se
refiere el artículo siguiente, se probará por alguno de los siguientes medios,
de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos que resulten aplicables:
a) Declaración del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante, su
representante, distribuidor o importador del producto.
b) Certificación o Acta de Organismo de Control, instalador o conservador
autorizados o técnico facultativo competente.
c) Cualquier otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario y
que no se halle comprendido en los apartados anteriores.
2. La prueba a que se refiere el número anterior podrá servir de base para las
actuaciones de la Administración competente previstas en los correspondientes
Reglamentos.
3. Las autorizaciones concedidas por la autoridad competente en materia de
industria a personas y empresas que intervengan en el proyecto, ejecución,
montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones industriales tendrán
ámbito estatal.
4. Las homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y
sistemas que afecten al tráfico y circulación corresponden a la Administración
del Estado, que podrá designar para la realización de los ensayos a laboratorios
que cumplan las normas que se dicten por la Comunidad Europea.
Artículo 14.
Control Administrativo.
1. Las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier
momento por sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente
exigidos, o a través de Organismos de Control, el cumplimiento de las
disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte
interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes
o medio ambiente.
2. Sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las Comunidades
Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá promover, en colaboración con
las respectivas Comunidades Autónomas, planes y campañas, de carácter nacional,
de comprobación, mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los
productos industriales, correspondiendo a la Administración competente en
materia de industria la ejecución de los mismos en su territorio.
Artículo 15. Organismos de Control.
1. Los Organismos de Control serán Entidades públicas o privadas, con
personalidad jurídica, que habrán de disponer de los medios materiales y humanos, así como de la solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para
realizar su cometido, debiendo cumplir las disposiciones técnicas que se dicten
con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Comunidad
Europea.
2. La valoración técnica del cumplimiento de los aspectos mencionados en el
número anterior se realizará por una entidad acreditadora, sin perjuicio de la
competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.
3. La autorización de los Organismos de Control corresponde a la Administración
competente en materia de industria del territorio donde los Organismos inicien
su actividad o radiquen sus instalaciones.
4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez
para todo el ámbito del Estado.
Los Organismos de Control que vayan a actuar en el territorio de una Comunidad
Autónoma distinta de la que los autorizó deberán notificarlo a la Administración
competente en materia de industria de ese territorio, pudiendo a partir de dicha
notificación iniciar su actividad. Se entenderá que no hay oposición a la
actuación del Organismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma si no se hubiera
manifestado dicha oposición, mediante resolución motivada, en el plazo que al
efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses.
5.
Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la
efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los
riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma
limite dicha responsabilidad.
6. Los Organismos de Control comunicarán los datos precisos para su inscripción
en el Registro de Establecimientos Industriales regulado en el título IV de esta
Ley.
Artículo 16.
Funcionamiento de los Organismos de Control.
1. La verificación, por parte de los Organismos de Control autorizados, del
cumplimiento de las condiciones de seguridad se efectuará mediante cualquiera de
los procedimientos de evaluación de la conformidad reglamentariamente
establecidos, acordes, en su caso, con la normativa comunitaria.
2. Cuando del informe o certificación de un Organismo de Control no resulte
acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá
manifestar su disconformidad ante el Organismo de Control y, en caso de
desacuerdo, ante la Administración competente. La Administración requerirá del
Organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan
dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley de Procedimiento
Administrativo, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su
defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por
el Organismo. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por
parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de
otro Organismo autorizado.
3. La actuación de los Organismos de Control se adecuará a la naturaleza de la
actividad que constituya su objeto y responderá ante la Administración
competente en cuyo ámbito territorial desarrollen su actuación a la cual
corresponderá imponer, en su caso, las sanciones por infracciones del Organismo, comunicándolo a la Administración que lo haya autorizado por si procediera
suspender o revocar la autorización.
4. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a
inspección y control por seguridad industrial están obligados a permitir el
acceso a las instalaciones a los expertos de los Organismos de Control,
facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su tarea
según el procedimiento reglamentariamente establecido.
5. Los Organismos de Control deberán facilitar, a la Administración Autonómica
del territorio donde actúen y a la Administración del Estado a los efectos de su
competencia, la información sobre sus actividades que reglamentariamente se
determine. También se establecerá reglamentariamente la información que deben
comunicarse mutuamente sobre sus actuaciones en materia de seguridad industrial
las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 17. Entidades de Acreditación.
1. Las Entidades de Acreditación, que operen en el ámbito de la seguridad
desarrollando la actividad descrita en el artículo 8, apartado 11, son
instituciones, sin ánimo de lucro, que se constituyen con el fin de verificar en
el ámbito estatal el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos
exigidos para el funcionamiento de los Organismos de Control.
2. Estas entidades deberán estar constituidas y operar de forma que se
garantice la imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones. En sus
órganos de gobierno deberán estar representados, de forma equilibrada, tanto las
Administraciones como las partes interesadas en el proceso de acreditación.
3. Las condiciones y requisitos para la constitución de Entidades de
Acreditación se fijarán reglamentariamente, ajustándose a lo establecido en las
normas de la Comunidad Económica Europea.
4. Únicamente podrán actuar en el ámbito de la seguridad industrial aquellas
Entidades de Acreditación que hayan sido informadas positivamente por el Consejo
de Coordinación de la Seguridad Industrial, por una mayoría de tres quintos de
sus miembros.
5. Las Entidades de Acreditación se inscribirán en el Registro establecido en
el título IV de esta Ley; dicha inscripción será requisito previo para iniciar
su actividad.
Artículo 18.
Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
1. Para impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las
Administraciones Públicas en materia de Seguridad Industrial se crea el Consejo
de Coordinación de la Seguridad Industrial.
2. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, adscrito al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, estará presidido por el Ministro de
Industria, Comercio y Turismo, o persona en quien delegue, y estará integrado
por un representante de cada Comunidad Autónoma e igual número de representantes
de la Administración del Estado. El Secretario del Consejo de Coordinación de la
Seguridad Industrial será designado por el Ministro de Industria, Comercio y
Turismo y tendrá voz pero no derecho a voto en los acuerdos que adopte el
Consejo.
3. La composición y normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la
Seguridad Industrial se establecerán reglamentariamente a propuesta del Ministro
de Industria Comercio y Turismo, pudiéndose regular la existencia de una
Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo, así como los Comités
que se estimen convenientes, en especial para colaborar en las tareas
reglamentarias y coordinar las actuaciones en materia de Organismos de Control.
4. Son funciones específicas del Consejo:
a) Informar los Estatutos de las Entidades de Acreditación así como el
cumplimiento de las condiciones y requisitos de las mismas.
b) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de Seguridad Industrial
a las decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Comunidad Europea.
c) Informar sobre los Planes de Seguridad Industrial y en particular sobre los
planes y campañas nacionales de control de productos industriales que el
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo le remita. Informar preceptivamente
los proyectos de Reglamentaciones de ámbito estatal.
d) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad
industrial.
e) Promover la creación de bases de datos e información, en los términos que
establezcan los respectivos Reglamentos, así como la elaboración de estadísticas
que permitan a las Administraciones Públicas y sectores interesados el
conocimiento de la situación en materia de seguridad industrial referida al
conjunto nacional.
f) Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad
y calidad industriales.
Capítulo II
Calidad industrial
Artículo 19. Infraestructura de la calidad.
1. La consecución de los fines en materia de calidad enumerados en el artículo
siguiente podrá instrumentarse a través de los agentes siguientes:
a) Organismos de normalización, con el cometido de desarrollar las actividades
relacionadas con la elaboración de normas.
b) Entidades de Acreditación, con el cometido de operar en el ámbito de la
calidad industrial desarrollando la actividad descrita en el artículo 8,
apartado 11.
c) Entidades de certificación, con el cometido de establecer la conformidad de
una determinada empresa, producto, proceso o servicio a los requisitos definidos
en normas o especificaciones técnicas.
d) Laboratorios de ensayo, con el cometido de llevar a cabo la comprobación de
que los productos industriales cumplan con las normas o especificaciones
técnicas que les sean de aplicación.
e) Entidades auditoras y de inspección, con el cometido de determinar si las
actividades y los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos
previamente establecidos, y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y
son aptos para alcanzar los objetivos.
f) Laboratorios de calibración industrial, con el cometido de facilitar la
trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.
2. Los agentes anteriores, cuando actúan en el ámbito de la calidad industrial,
y por tanto voluntario, no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito de
la seguridad, pero deberán estar constituidos y operar de forma que se garantice
la imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones.
3. Las condiciones y requisitos para la constitución de estas entidades se
ajustarán a lo establecido en las normas que emanen de la Comunidad Europea para
conseguir su equiparación con otras entidades y organismos similares.
4. En los órganos de gobierno de las entidades enumeradas en los párrafos a) y
b) del apartado 1 deberán estar representados de forma equilibrada aquellos
intereses industriales y sociales que pudieran verse afectados por sus
actividades.
Artículo 20. Promoción de la calidad industrial.
La Administración del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas
para promover y potenciar la competitividad de la industria española y de
acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad
Industrial, fomentará en materia de calidad industrial:
1. La existencia de organismos de normalización de ámbito nacional.
2. La coordinación y participación de todos los sectores e intereses de la
actividad económica y social en la normalización, así como en su difusión, y en
la certificación de conformidad a normas.
3. La colaboración y coordinación de las actividades de normalización con las
actuaciones que se desarrollen sobre la materia en el ámbito comunitario,
favoreciendo así la participación española en los Organismos Supranacionales.
4. La existencia de Entidades de Acreditación, certificación, inspección y
ensayo con demostrada capacidad técnica para que puedan ser reconocidas a nivel
comunitario e internacional.
5. La promoción de la implantación y mejora de los sistemas de gestión de la
calidad en las empresas.
6. La adquisición por parte de las Administraciones Públicas de productos
normalizados.
Título IV
Registro de Establecimientos Industriales e información estadística industrial
Artículo 21.
Registro de Establecimientos Industriales. Fines.
1. Se crea el Registro de Establecimientos Industriales, Organismo
administrativo de ámbito estatal, adscrito al Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo, que tendrá los siguientes fines:
a) Disponer de la información básica sobre las actividades industriales y su
distribución territorial, necesaria para el ejercicio de las competencias
atribuidas a las Administraciones Públicas en materia económica e industrial.
b) Disponer, asimismo, de la información relativa a las Entidades de
Acreditación, Organismos de Control, laboratorios y otros agentes autorizados
para colaborar con las Administraciones Públicas, en materia de seguridad y
calidad industriales.
c) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la
actividad industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al
sector empresarial.
d) Suministrar a los servicios competentes de la Administración del Estado los
datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas
industriales para fines estatales a los que se refieren los artículos 26, g), y
33, e), de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública.
2. La creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal
se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para
establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios.
Artículo 22. Ámbito y contenido.
1. El Registro de Establecimientos Industriales comprenderá las actividades e
instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, con
excepción de las comprendidas en su apartado 4, i), y en él deberán constar como
mínimo los siguientes datos:
a) Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o
denominación y domicilio.
b) Relativos al establecimiento: número de identificación, denominación o
rótulo, datos de localización, actividad económica principal, enumeración de
productos utilizados y terminados e indicadores de dimensión.
2. Asimismo, el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el
punto anterior referidos a los agentes enumerados en el apartado 1, párrafo b),
del artículo 21.
3. Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las
empresas y actividades citadas en el artículo 3, apartado 4, párrafo d), tendrán
carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que
reglamentariamente se determinen.
4. Además de los datos básicos referidos en el apartado 1, las Administraciones
Públicas podrán recabar de las empresas y de los agentes colaboradores en
materia de seguridad y calidad industriales los datos complementarios que
resulten necesarios para el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta
los criterios de colaboración entre Administraciones y minimización de costes
para las empresas, así como las normas de obligatoriedad aplicables. Dichos
datos serán también incorporados al Registro.
Artículo 23.
Comunicación de datos por las empresas y los agentes colaboradores de las
Administraciones Públicas.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de las
empresas vendrán obligados a comunicar a la Administración competente en materia
de industria, en el territorio o territorios en que ejerzan su actividad, los
datos básicos relacionados en el apartado 1 de dicho artículo y los
complementarios cuya obligatoriedad se establezca reglamentariamente, así como
las variaciones que se produzcan en los mismos y, en su caso, el cese de la
actividad. De la misma forma, los agentes colaboradores de las Administraciones
Públicas en materia de seguridad y calidad industriales estarán obligados a
comunicar todas las variaciones de los datos que les afecten incorporados al
Registro.
2. El cumplimiento de la obligación expresada en el apartado anterior será
requisito previo imprescindible para acogerse las empresas a los beneficios
derivados de los programas de modernización y promoción regulados en esta Ley.
Artículo 24. Traslado de información al Registro de Establecimientos
Industriales.
Las Comunidades Autónomas, una vez comprobados los datos a los que se refieren
los artículos precedentes y realizada la correspondiente inscripción, darán
traslado inmediato de los mismos al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
a efectos de su centralización en el Registro de Establecimientos Industriales
de ámbito estatal.
Artículo 25.
Coordinación de la información.
Se coordinará la información relativa a las empresas y establecimientos
industriales existente en los distintos Departamentos ministeriales, con el fin
de alcanzar la mayor eficacia administrativa y el menor coste, tanto para la
Administración del Estado como para las empresas.
Asimismo, a los fines indicados, se coordinará la información existente en los
Registros Industriales estatal y autonómicos.
Artículo 26. Comisión de Registro e Información Industrial.
Para llevar a cabo una coordinación permanente en materia de Registro e
información entre la Administración del Estado y las Administraciones
Autonómicas, se crea la Comisión de Registro e Información Industrial adscrita
al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo e integrada por representantes de
la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 27. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo:
1. La organización administrativa, los procedimientos del Registro de
Establecimientos Industriales, los datos complementarios de carácter obligatorio
y el sistema de acceso a la información contenida en el mismo, así como las
normas de confidencialidad aplicables en cada caso.
2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e Información
Industrial.
Artículo 28.
Estadística industrial
En el marco de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública,
el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo colaborará con el Instituto
Nacional de Estadística y otros servicios estadísticos de la Administración del
Estado en la formación de directorios y estadísticas para fines estatales en
materia industrial, formulando los Planes Estadísticos Sectoriales previstos en
el artículo 33, a), de la mencionada Ley y proponiendo la inclusión en el Plan
Estadístico Nacional de aquellas estadísticas que considere de interés para la
gestión pública y empresarial.
Artículo 29. Sistemas de información.
En función del objetivo general de cooperación interempresarial, al que se
refiere el artículo 5.3, h), de la presente Ley, el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo promoverá la creación y mantenimiento de sistemas de
información de base voluntaria y utilización compartida, particularmente entre
las empresas de pequeña y mediana dimensión, así como el acceso a bases de datos
comunitarias de características similares.
Título V
Infracciones y sanciones
Artículo 30. Infracciones.
1.
Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley
las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y
sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. No obstante lo anterior,
y de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 4, de la presente
Ley, cuando estas conductas constituyan incumplimiento de la normativa de
seguridad, higiene y salud laborales, será esta infracción la que será objeto de
sanción conforme a lo previsto en dicha normativa.
2. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la
oportuna sanción, requerirán la previa instrucción del correspondiente
expediente.
3. Cuando a juicio de la Administración competente las infracciones pudieran
ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al
Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción
penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera
estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el
expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano
judicial competente haya considerado probados.
4. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de
Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que
se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los
actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que
hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas
se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en
el procedimiento correspondiente.
Artículo 31. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves las tipificadas en el punto siguiente como
infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive
un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las
cosas o el medio ambiente. 2. Son infracciones graves las siguientes:
a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de
productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las
normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la
correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la
correspondiente disposición legal o reglamentaria.
c) La ocultación o alteración dolosa de los datos a que se refieren los
artículos 22 y 23 de esta Ley, así como la resistencia o reiterada demora en
proporcionarlos siempre que éstas no se justifiquen debidamente.
d) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales
en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las
Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de
atender tal petición de acceso o información.
e) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la
realidad de los hechos.
f) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por los Organismos de Control
de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación
de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
g) La acreditación de Organismos de Control por parte de las Entidades de
Acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y
requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquéllos o mediante
valoración técnicamente inadecuada.
h) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente
en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la
desarrollen.
i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede
resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio
ambiente.
j) La aplicación de las ayudas y subvenciones públicas a fines distintos de los
determinados en su concesión, así como no efectuar su reintegro cuando así se
hubiera establecido.
3. Son infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida
en los apartados anteriores.
b) La no comunicación, a la Administración competente, de los datos referidos
en los artículos 22 y 23 de esta Ley dentro de los plazos reglamentarios.
c) La falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio
por éstas de las funciones reglamentarias derivadas de esta Ley.
Artículo 32. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de
cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves, a
contar desde su total consumación.
El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera
cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha
de su cese
.
2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta Ley será de
cinco años para las referidas a infracciones muy graves, tres para las graves y
uno para las leves.
Artículo 33. Responsables.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o
jurídicas que incurran en las mismas. En particular se consideran responsables:
a) El propietario, director o gerente de la industria en que se compruebe la
infracción.
b) El proyectista, el director de obra, en su caso, y personas que participan
en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las
industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de
su intervención.
c) Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos,
equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.
d) Los organismos, las entidades y los laboratorios especificados en esta Ley,
respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.
2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, o que ésta
sea producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las
sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.
3. Cuando en aplicación a la presente Ley dos o más personas resulten
responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de
participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones
que se deriven.
Artículo 34. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:
a) Las infracciones leves con multas de hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multas desde 500.001 hasta 15.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multas desde 15.000.001 hasta 100.000.000
de pesetas.
Se autoriza al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones imponibles,
de acuerdo con los índices de precios de consumo del Instituto Nacional de
Estadística.
2. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las
siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño o deterioro causado.
b) El grado de participación y beneficio obtenido.
c) La capacidad económica del infractor.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
e) La reincidencia.
3. La autoridad sancionadora competente podrá acordar además, en las
infracciones graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones
Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta
cinco años en las muy graves.
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán
publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, las acciones u
omisiones tipificadas en la presente Ley que lo estén también en otras, se
calificarán con arreglo a la que comporte mayor sanción.
Artículo 35. Multas coercitivas.
Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los
órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el
requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de instalaciones a lo
dispuesto en las normas o a la obtención de autorización para la ejecución de
actividades, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa
fijada para la infracción cometida.
Artículo 36. Suspensión de la actividad.
En los supuestos de infracciones muy graves, podrá también acordarse la
suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo
de cinco años.
El acuerdo referido, de suspensión de la actividad o el cierre del
establecimiento, tendrá los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Artículo 37. Indemnización de daños y perjuicios.
La aplicación de las sanciones previstas en este título se entenderá con
independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles.
Artículo 38. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de las competencias del Estado las infracciones muy graves
serán sancionadas por el Consejo de Ministros, las graves por el Ministro
competente y las leves por el órgano que reglamentariamente se disponga.
2. Cuando las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, ejerzan
funciones sancionadoras facilitarán a la Administración del Estado información
sobre dichas actuaciones. Asimismo la Administración del Estado remitirá a las
correspondientes Comunidades Autónomas información referente a sus actuaciones
en esta materia que afecten al territorio de las mismas.
Disposición adicional primera.
1. El Registro de la Propiedad Industrial se denominará en lo sucesivo Oficina
Española de Patentes y Marcas.
2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación
del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, que quedará
redactado en los siguientes términos:
<1. El Consejo de Dirección es el órgano supremo de gobierno de la Oficina, al
que corresponderán las más amplias funciones de dirección y control de gestión
del mismo.
2. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo designará al Presidente del
Consejo de Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como a los
miembros del mismo.
3. Las funciones, composición y número de Vocales del Consejo se establecerán
atendiendo a la adecuada representación de todas las entidades y organismos
interesados.>
3. Se modifica el artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes,
que quedará redactado en la forma siguiente:
br /> Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
1. Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas.
Ser mayor de edad y tener despacho profesional en España.
2.
No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se
hubiera obtenido la rehabilitación.
3. Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o
Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos
oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.
4. Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios
para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que
reglamentariamente se determine.
5.
Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y
concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen
en el Reglamento.>
Disposición adicional segunda.
A los efectos de los artículos 6. , 8. , 9. , 20. y disposición adicional
segunda de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de
Hidrocarburos, gozarán de los mismos derechos que las personas físicas y
jurídicas españolas:
1. Las personas físicas con nacionalidad de cualquier país miembro de la
Comunidad Económica Europea.
2. Las personas jurídicas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la
Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el
anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad, y
b) Tener su sede social, su administración central o su centro de actividad
principal en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o
territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la
Comunidad.
En los supuestos en que sea únicamente su sede social la que radique en uno de
los Estados, países o territorios aludidos, será necesario que su actividad
presente una vinculación efectiva y continuada con la economía de dicho Estado,
país o territorio, excluyéndose en todo caso que dicha vinculación dependa de la
nacionalidad, en particular de los socios, de los miembros de los órganos de
gestión o de vigilancia o de las personas que posean el capital social.
Disposición adicional tercera.
En materia de seguridad y calidad de las redes y servicios de
telecomunicaciones, se establecerán reglamentariamente los instrumentos
adecuados para la coordinación de las competencias del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo con las atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Asimismo, se establecerán los instrumentos de coordinación de las actuaciones
de ambos Departamentos en las actividades relacionadas con la seguridad y
calidad en la construcción de buques.
Disposición transitoria primera.
Las entidades concesionarias o reconocidas para la inspección de instalaciones
industriales, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir
actuando hasta la terminación del plazo de concesión o autorización o, si éste
no existiera, durante un período de cinco años a contar desde la fecha de
publicación de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Hasta que no se promulgue o actualice la legislación reguladora de las
actividades comprendidas en el artículo 3, apartado 4, de esta Ley, que así lo
requieran, tendrá la consideración de legislación específica de las actividades
referidas la normativa que las regule a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de
esta Ley, será de aplicación lo establecido en los Reales Decretos 735/1979, de
20 de febrero; 2584/1981, de 18 de septiembre; 1614/1985, de 1 de agosto; y
1407/1987, de 13 de noviembre; así como las normas vigentes que los han
desarrollado.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de
la Industria, y la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de Industrias de Interés
Preferente, y cuantas disposiciones se opongan a lo determinado en la presente
ley.
Disposición final única.
Los artículos 1, 2, 3, apartados 1 al 3, y 4 a), b), e), g) y h); el artículo 4, y los artículos 9 al 18; 21 al 27; 30 al 37, y 38, apartado 2, se dictan al
amparo del artículo 149, 1, 1. y 13. de la Constitución. Los restantes preceptos
de esta Ley serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por
las Comunidades Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas
por la misma.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

