Ficha
Nº de Disposición:
31/1984
BOE:
186/1984
Fecha Disposición:
02/08/1984
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I,REY DE ESPAÑA
A todos lo que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
La sociedad española ha venido experimentado durante los últimos años un
deterioro progresivo del empleo y un crecimiento acelerado del número de
personas que sufren situación de desempleo. La duración de la crisis y los
procesos de renovación económica a que ésta obliga se reflejan también en una
prolongación del período de tiempo que los trabajadores desplazados tardan en
encontrar un nuevo puesto de trabajo.
Además, sucesivas cohortes de jóvenes que han terminado su etapa educativa no
han logrado iniciar su vida laboral, lo que constituye un gravísimo problema
tanto individual como social y cuyas consecuencias -de no ponerse remedio a la
situación- se verían exacerbadas en el futuro.
Las sociedades occidentales, que experimentan también estos problemas, han
presenciado durante estos años de dificultad económicas la progresiva
descomposición de sus sistemas de protección al desempleo. Estos sistemas se
habían concebido como mecanismos coyunturales de protección a un desempleo
también coyuntural, el denominado paro friccional. La aparición explosiva del
fenómeno del desempleo ha minado los mecanismos de financiación de estos
sistemas de protección al desempleo, al conjugarse el crecimiento acelerado de
las necesidades financieras con la aparición de graves dificultades para allegar
los recursos necesarios, como consecuencia también del escaso crecimiento
económico y de los desequilibrios financieros que acompañan a la crisis.
Para romper este circulo vicioso del desempleo ha habido que recurrir durante la
fase de crisis a readaptaciones en el sistema de protección, tanto en lo
relativo a los ingresos como en la vertiente de los gastos. En España tal
adaptación se llevó a cabo a través de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo. Su aplicación ha conducido a un descenso continuo de la proporción de
los desempleados acogidos a las diferentes prestaciones, hasta alcanzar un nivel
no superior al 30 por ciento del total de los parados. La causa de este descenso
hay que buscarla en la existencia de importantes colectivos excluidos del
sistema legal de protección por desempleo, cuya importancia no ha cesado de
crecer a lo largo del tiempo, introducida en un momento en que la duración de la
contigencia no ha dejado de prolongarse.
La estrategia planteada por el Gobierno para combatir esta situación se apoya en
tres pilares:
a) Realizar el máximo esfuerzo para la creación de empleo, aprovechando todas
las posibilidades de la reactivación económica general, de modo que pueda
detenerse el crecimiento del paro y reducir posteriormente el número de
desempleados.
b) Eliminar las rigideces en la regulación de la contratación para facilitar el
acceso de los desempleados a nuevos puestos de trabajo, lo que se lleva a cabo a
través de la modificación del Estatuto de los Trabajadores -remitido
simultáneamente con esta Ley a las Cortes-, propiciando al mismo tiempo la
utilización de medidas para el fomento de la contratación de colectivos
específicos que encuentran dificultades particulares para acceder al empleo.
c) Proceder a un aumento progresivo de la cobertura del desempleo para paliar
las consecuencias sociales del paro, cuya desaparición no es previsible a corto
plazo. Al mismo tiempo este incremento de la cobertura debe contribuir a
suavizar las consecuencias sociales de una mayor movilidad en el empleo,
necesaria para consumar el ajuste.
La consecución de los objetivos del programa del Gobierno debe llevarse a cabo
con avances simultáneos en estos tres frentes de actuación. Por otra parte, los
objetivos de protección serán tanto más alcanzables cuanto más deprisa se avance
en la disminución del desempleo, puesto que todo descenso en en colectivo
protegible facilita la financiación de las medidas de protección y,
especialmente, si todo ello se produce en un contexto de reactivación económica.
La mejora y perfeccionamiento del sistema de protección de desempleo propuesta
en esta Ley tienen, sin embargo, un alcance limitado, pues van dirigidas
fundamentalmente a la ampliación temporal de las percepciones, aunque también se
contemplan algunos avances en la extensión de la protección hacia sectores
actualmente desprotegidos. La Ley prevé, sin embargo, mejoras en ambos terrenos
en la medida que lo permitan las posibilidades financieras del sistema.
Adicionalmente la Ley contempla la corrección de aspectos parciales del sistema
de protección que se han demostrado disfuncionales a través de la experiencia
adquirida, siendo estos fundamentalmente los siguientes:
a) Los problemas de financiación del sistema, derivados del coste creciente que
experimentan las prestaciones como consecuencia del constante aumento de los
desempleados, lo que exige que se racionalice la estructura financiera.
b) Los problemas derivados del carácter básicamente contributivo del sistema,
que ponen de manifiesto la insuficiencia de las técnicas de aseguramiento para
proteger en este momento el elevado número de desempleados existentes, y obligan
a buscar mecanismos de protección complementarios del nivel contributivo con el
fin de corregir las deficiencias observadas.
c) Los problemas derivados de la gestión de las prestaciones, que se traducen en
retrasos o demoras en el reconocimiento y pago de la prestación y que exigen la
rápida adopción de medidas para la corrección de tales retrasos, que resultan
socialmente graves.
Por todo lo cual, y de acuerdo con el programa gubernamental, la reforma que se
propone está fundada en los siguientes criterios:
1. La Ley de Protección por Desempleo -como su propio nombre indica- regula
exclusivamente la cobertura de esta contingencia y modifica, por tanto, sólo el
título II de la Ley Básica de Empleo, subsistiendo en lo demás su articulado
actual.
2. Se aplica un punto de vista taxonómico, ordenando sistemáticamente los
núcleos normativos y llevando al texto legal preceptos que anteriormente se
habían remitido al desarrollo reglamentario y que por afectar a derechos
subjetivos podrían desvirtuar, eventualmente, el contenido de la protección. Por
el contrario, se ha descargado la disposición legal de aspectos puramente
instrumentales propios de normas reglamentarias.
3. La Ley, por las razones económico-financieras antes señaladas, continua
dispensando protección únicamente a las personas que se encuentren en desempleo
como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o reducción de la jornada
ordinaria de trabajo (artículo 1.). Sólo como tendencia se proyecta ampliar el
ámbito de cobertura al colectivo integrado por los demandantes de primer empleo
o por quienes, aun dejando voluntariamente un empleo anterior, se encuentran
luego en situación duradera de desempleo al no encontrar nueva colocación en un
plazo razonable. Por ello, se autoriza al Gobierno para ampliar, por vía
reglamentaria, la cobertura a otros colectivos al margen de los expresamente
contemplados (artículo 3., apartado 4).
Sin embargo hay que destacar, especialmente, una novedad que introduce la Ley
que implica, a la vez que un cambio cualitativo sustancial en el concepto
tradicional de desempleo protegido, la decidida voluntad de este Gobierno de
hacer efectivos, en la medida que lo permita nuestra realidad nacional, los
compromisos adquiridos desde la ratificación del Convenio número 44 de la OIT,
por Instrumento de 8 de abril de 1971 ( de 18 de
mayo de 1972). En este sentido se elimina del concepto de desempleo protegido la
nota de involuntariedad en la pérdida del empleo anterior, ajustando la
regulación a lo establecido en el citado convenio y suspendiendo el derecho a
percibir la prestación de desempleo durante un período de tres meses, cuando la
situación legal de desempleo se produzca como consecuencia de un despido
declarado procedente por sentencia del orden jurisdiccional social [artículo 1.,
en relación con los artículos 6., 1, c), y 7, 1].
Quedan protegidos en virtud del nuevo texto:
a) Los trabajadores por cuenta ajena que pierdan un empleo anterior o vean
reducida su jornada ordinaria de trabajo, comprendidos en el régimen general o
en los regímenes especiales que contemplan dicha contingencia (artículo 3., en
relación con el artículo 1.).
b) Las personas contratadas en régimen de derecho administrativo y los
funcionarios de empleo al servicio de las administraciones publicas, que tengan
previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
c) los penados que hubieren sido liberados en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre (br /> del Estado> de 5 de octubre), General Penitenciaria.
4. La protección se estructura en dos niveles: el contributivo y el asistencial.
El nivel contributivo comprende:
a) Prestación económica por desempleo total y parcial.
b) El abono de las cuotas de seguridad social en los supuestos de extinción del
contrato. Cuando la situación legal de desempleo derive de una suspensión o
reducción de jornada, la Entidad Gestora abonará sólo la aportación
correspondiente al trabajador (artículo 4., 1, en relación con el artículo 12).
El nivel asistencial comprende:
a) El subsidio por desempleo.
b) La prestación de asistencia sanitaria.
c) El abono de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a las
prestaciones de asistencia sanitaria, protección a la familia y, en su caso,
jubilación (artículo cuarto, 2, en relación con el artículo 14, 2).
Las novedades que se introducen en el nivel contributivo son las siguientes:
a) En cuanto a los requisitos para tener derecho a la prestación, se elimina el
efecto de caducidad del plazo concedido para inscribirse en la Oficina de Empleo, como demandante de empleo, lo que constituye una vía indirecta importante para
ampliar el nivel de cobertura. No obstante, el solicitante perderá tantos días
de prestación como medien entre el momento del nacimiento de la misma y el
momento de inscribirse, de no haberlo hecho en el plazo legal (artículo 5., en
relación con el artículo 7.).
b) Se clarifican y sistematizan las situación legales de desempleo, tanto por
extinción o suspensión del contrato como por reducción de la jornada laboral,
dejando para el desarrollo reglamentario la forma de acreditar las citadas
situaciones (artículo 6.).
c) Se amplía la escala de duración de la prestación en función del tiempo
cotizado. En el tramo inferior tendrán derecho a tres meses de prestación
quienes acrediten seis meses de cotización como mínimo (en la LBE se requiere
tener cotizados más de seis meses), elevándose el tiempo de duración de la
prestación a veinticuatro meses cuando se acrediten cuarenta y ocho meses de
cotización (artículo 8., 1).
d) Para la determinación del período de ocupación cotizado se toman en cuenta
todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un
derecho anterior (artículo 8., 2), mientras que en la LBE las cotizaciones se
computan, sólo desde el momento en que se extinga el derecho anterior, razón por
la cual las cotizaciones efectuadas cuando el trabajador alternaba períodos de
prestación y de trabajo, en la misma o en diferente empresa, por tiempo inferior
a seis meses, se a efectos de generar un nuevo derecho.
e) Se garantiza que la cuantía de la prestación será como mínimo, con carácter
general, igual al salario mínimo interprofesional. Como contrapartida el tope
máximo de la prestación se reduce, también con carácter general, de 220 al 170
por ciento del salario mínimo interprofesional, aunque se puede elevar hasta el
220 por ciento en función del número de hijos (artículo 9., 3).
Las novedades que se introducen en el nivel asistencial son:
A) Se amplia la condición de beneficiario:
- A quienes no puedan acceder al nivel contributivo por no tener cubierto el
período mínimo de cotización, siempre que hayan cotizado al menos tres meses.
- A quienes no puedan acceder al nivel contributivo y hayan sido liberados por
cumplimiento de condena o por remisión de la pena.
- A los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aunque no tengan
responsabilidades familiares, siempre que acrediten temer cumplidos los
requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de jubilación. En este
supuesto la Entidad Gestora, efectuará la cotización correspondiente a la
contingencias de vejez (artículo 13, 2).
- A quienes hayan sido declarados plenamente capaces o inválidos parciales como
consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de gran
invalidez, invalidez permanente absoluta o total.
b) En cuanto a la duración, la ayuda se concederá por seis meses, prorrogándose
por períodos semestrales, hasta dieciocho meses, cuando los titulares del
subsidio hayan agotado la prestación de desempleo o tengan la condición de
emigrantes retornados o liberados por cumplimiento de condena o remisión de la
condena. Cuando el titular sea mayor de cincuenta y cinco años de edad, el
subsidio se prorrogará hasta que el alcance la edad que le permita acceder a la
pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades. Por último, la duración
del subsidio será proporcional al período de ocupación de desempleo por no haber
cubierto el período de ocupación de desempleo por no haber cubierto el período
mínimo de cotización (artículo 14, 3, a).
5. Se unifica y simplifica el régimen de nacimiento, suspensión y extinción de
las distintas prestaciones reguladas en la ley (artículos 7, 10, 11, 15 y 17).
El régimen de suspensión del derecho se diversifica según tenga como causa
circunstancias que pongan de manifiesto la voluntad o no para el trabajo. En el
segundo supuesto la suspensión del derecho lleva aparejada la pérdida de la
prestación durante el tiempo de suspensión, mientras que en el primero se
suspende, propiamente, el plazo de percepción, reanudándose cuando cese la causa
de la suspensión (artículo 10, 2).
La negativa, por segunda vez, a participar en trabajos de colaboración social,
programas de empleo o acciones de formación o a aceptar una oferta de empleo
adecuada, se configura como causa de extinción [artículo 11, b)].
6. Se contempla la hipótesis de concurrencia de situaciones de desempleo y la
incapacidad laboral transitoria. Si de la situación de incapacidad laboral
transitoria se pasa a desempleo no se descuenta del período de percepción de la
prestación por desempleo el tiempo que el trabajador hubiera permanecido en
situación de incapacidad laboral transitoria; en cambio, cuando el trabajador se
encuentre en desempleo y pase a la situación de incapacidad, esta última
circunstancia no suspende el plazo de percepción de la prestación por desempleo (
artículo 19).
7. En materia de financiación se distingue el nivel contributivo el asintencial.
La prestación económica del nivel contributivo se financia mediante la
cotización de empresarios y trabajadores. El subsidio por desempleo y la
prestación de asistencia sanitaria, así como las cotizaciones a la seguridad
social correspondientes a las prestaciones contributivas y asistenciales, se
financiarán exclusivamente con cargo al Estado (artículo 20).
8. La Ley contiene una previsión importante en relación con la mejor gestión y
rápido cobro de las prestaciones de desempleo. La Entidad Gestora, siempre que
la solicitud se formule con todos los requisitos, deberá reconocer el derecho en
el plazo de los quince días siguientes y, además, se prevé que la entidad
gestora pueda asumir directamente el pago en los supuestos de desempleo parcial
cuando, a la vista de la situación de la empresa, existan serios riesgos sobre
la efectividad y puntualidad del cobro por parte de los trabajadores (artículo
23).
9. En el título V, correspondiente a obligaciones, infracciones y sanciones se
sistemizan tanto las referidas a empresarios como a trabajadores,
estableciéndose correlación entre las obligaciones y las conductas que se
tipifican como infracciones.
Se distribuye la competencia para imponer las sanciones a los trabajadores,
evitando la duplicidad de cauces que en materia de suspensión del derecho
existía en la Ley Básica de Empleo lo que determina, en su caso, la certidumbre
de los procedimientos de impugnación a seguir.
Las infracciones que se sancionan con la suspensión del derecho son las que
implican incumplimientos directamente constatados por la Entidad Gestora y se
impondrá por ésta, siendo recurribles ante Magistratura de Trabajo. Por el
contrario, las infracciones sancionadas con la extinción del derecho se imponen,
a propuesta de la Inspección de Trabajo, por los Directores Provinciales de
Trabajo y Seguridad Social, y la resolución que se dicte será recurrible ante el
Director General de Empleo y agotada la vía administrativa, cabría recurso
contencioso-administrativo (artículos 28 y 30).
10. Por último, hay que señalar las disposiciones transitorias de la Ley que
regulan y tratan de evitar, en los posible, los agravios comparativos que para
los desempleados produciría la aplicación de esta Ley. En este sentido, se
distinguen tres situaciones:
a) Quienes estuvieran percibiendo la prestación o el subsidio de desempleo el 1
de enero de 1984 se regirán por la legislación precedente a todos los efectos,
salvo en cuanto a la duración de la prestación o del subsidio (Disposición
Transitoria primera).
b) Quienes, estando inscritos con demandantes de empleo el 1 de noviembre de
1983, hubieran agotado la prestación de desempleo causada con arreglo a la Ley
General de la Seguridad Social y no hubieran percibido las prestaciones
complementarias establecidas como consecuencia del acuerdo nacional sobre el
empleo o fueran trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, tendrán derecho
al subsidio de desempleo en los términos establecidos en la Ley (Disposición
Transitoria segunda).
c) Quienes, figurando inscritos como demandantes de empleo desde, al menos el 1
de noviembre de 1983, hubieran agotado las prestaciones complementarias, tendrán
derecho a las mismas por un período máximo de nueve meses (Disposición
Transitoria tercera).
TITULO PRELIMINAR
Artículo primero.- Objeto de la protección.
1. La presente Ley tiene por objeto regular la protección de la contingencia de
desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan
su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos
previstos en el artículo 6. de la presente Ley.
2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o
definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado,
consiguientemente, de su salario.
3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su
jornada ordinaria de trabajo, al menos de una tercera parte, siempre que el
salario sea objeto de análoga reducción.
Artículo segundo.- Niveles de protección.
1. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un
nivel asistencial, ambos de carácter publico y obligatorio.
2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones
sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de
la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada.
3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a
los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos
incluidos en los artículos trece y dieciséis.
Artículo tercero.- Personas protegidas.
1. Estarán comprendidos en la protección por desempleo los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en el régimen general de la Seguridad Social, y el
personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de
empleo al servicio de las Administraciones públicas que tengan previsto cotizar
por esta contingencia.
2. Estarán comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan
reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes
especiales de la seguridad social que protegen dicha contingencia.
3. También se extenderá la protección por desempleo en las condiciones previstas
en esta Ley, a los penados que hubieran sido liberados.
4. El Gobierno podrá ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a
otros colectivos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo cuarto.- Acción protectora.
1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:
Uno. En el nivel contributivo:
a) Prestación por desempleo total o parcial.
b) Abono de las aportaciones de empresa y trabajador correspondientes a las
cotizaciones a la seguridad social durante la percepción de las prestaciones por
desempleo, salvo cuando la empresa continúe con la obligación de cotizar su
aportación específica.
Dos. En el nivel asistencial:
a) Subsidio por desempleo.
b) Abono de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a las
contingencias de asistencia sanitaria, protección a la familia y, en su caso,
jubilación, durante la percepción del subsidio por desempleo.
c) Prestaciones de asistencia sanitaria a que se refiere el artículo dieciséis
de esta Ley.
2. Además de las prestaciones comprendidas en el número anterior, se
desarrollarán acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación
y reconversión profesionales en favor de los trabajadores desempleados.
TITULO PRIMERO
Nivel contributivo
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo quinto.- Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.
1. Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores
comprendidos en el artículo tercero deberán reunir los requisitos siguientes:
a Estar afiliado a la seguridad social y en situación de alta o asimilada a el
alta en los casos que reglamentariamente se determinen.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de seis meses dentro de los
cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que
ceso la obligación de cotizar.
c) Encontrarse en situación legal de desempleo.
d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar
derecho a la pensión de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera
acreditado el período de cotización requerido para ello, o se trate de supuestos
de suspensión de relaciones laborales o reducción de jornada autorizados por
resolución administrativa.
2. La Entidad Gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los
supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación y alta y de
cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa
infractora y la responsabilidad que corresponda a está por las prestaciones
abonadas.
Artículo sexto.- Situación legal de desempleo.
1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén
incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
Uno. Quando se extinga su relación laboral:
a) En virtud de expediente de regulación de empleo.
b) Por muerte, jubilación o incapacidad de empresario individual, cuando
determinen la extinción del contrato de trabajo.
c) Por despido procedente o improcedente. En el caso del despido procedente será
necesaria sentencia del orden jurisdiccional social.
d) Por expiración del tiempo convenido, realización de la obra o servicio objeto
del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del
trabajador.
g) Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a
instancia del empresario.
Dos. Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de
regulación de empleo.
Tres. Cuando se reduzca, en una tercera parte, al menos, la jornada de trabajo,
previa la correspondiente autorización administrativa.
Cuatro. Cuando los trabajadores fijos de carácter discontinuo carezcan de
ocupación efectiva, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Cinco. Cuando los trabajadores retornen a España por extirguírseles la relación
laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo
en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.
2. No se considerará en situación leal de desempleo a los trabajadores que se
encuentren en los siguientes supuestos:
Uno. Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el número
1.1, e), de este artículo.
Dos. Cuando hayan sido despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportunos
contra decisión empresarial, salvo lo previsto en el número 1.1, d) de este
artículo.
Tres. Cuando declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y
comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza
tal derecho por parte del trabajador o no se hiciese uso, en su caso, de las
acciones previstas en el artículo doscientos nueve de la Ley de Procedimiento
Laboral.
Cuatro. Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los
casos y plazos establecidos en la legislación vigente.
Artículo séptimo.- Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones.
1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo quinto de
la presente Ley deberán solicitar a la Entidad Gestora competente el
reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de la
situación legar de desempleo siempre que se solicite dentro del plazo de los
quince días siguientes. La solicitud implicará la inscripción como demandante de
empleo si la misma no se hubiese efectuado previamente.
2. Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo quinto
pero presenten la solicitud, transcurrido el plazo de quince días a que se
refiere el número 1 del presente artículo, tendrán derecho al reconocimiento de
la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de
prestación como medien entra la fecha que hubiera tenido lugar el nacimiento del
derecho de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente
se hubiese formulado la solicitud.
3. En el supuesto de despido procedente, el trabajador deberá permanecer
inscrito como demandante de empleo durante un período de espera de tres meses
desde el momento de la sentencia transcurridos los cuales nacerá el derecho,
siempre que se solicite en las condiciones previstas en los números anteriores.
CAPITULO II
Prestaciones por desempleo
Artículo octavo.- Duración de la prestación.
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos
de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores a la situación legal de
desempleo o al momento en que ceso la obligación de cotizar, con arreglo a la
siguiente escala:
Período de cotización * Período de prestación - Meses *
Desde 6 hasta 12 meses * 3 *
Desde 12 hasta 18 meses * 6 *
Desde 18 hasta 24 meses * 9 *
Desde 24 hasta 30 meses * 12 *
Desde 30 hasta 36 meses * 15 *
Desde 36 hasta 42 meses * 18 *
Desde 42 hasta 48 meses * 21 *
48 meses * 24 *
Esta escala podrá ser modificada por el Gobierno, previo informe al Consejo
General del INEM, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades de su
régimen de financiación.
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere
el número anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido
computadas para el reconocimiento de un derecho anterior. No se computarán las
cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la
Entidad Gestora o, en su caso, la empresa.
3. Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días y horas de
trabajo o a suspender los contratos, de forma continuada o no, por tiempo
inferior a seis meses, y posteriormente se autorice por resolución
administrativa la extinción de los contratos, los trabajadores afectados por
dichas autorizaciones tendrán derecho a la prestación por desempleo sin que se
compute a efectos de la duración máxima del mismo el tiempo durante el que
percibieron el desempleo parcial o total en virtud de aquéllas, siempre que no
medie un plazo superior a un año desde que finalizo la suspensión o reducción y
la efectividad de la extinción autorizada.
4. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un
trabajo de duración superior a seis meses, este podría optar, en el caso de que
se le reconozca una nueva prestación entre reabrir el derecho inicial por el
período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían o percibir la
prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.
Artículo noveno.- Cuantía de la prestación.
1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base
por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los seis meses
últimos del período a que se refiere el numero 1 del artículo anterior. 2. La
cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los
siguientes tipos :el 80 por ciento durante los seis primeros meses; el 70 por
ciento desde el séptimo hasta duodécimo mes, ambos inclusive, y el 60 por ciento
a partir del decimotercer mes.
3. El importe de la prestación por desempleo en ningún caso será inferior a la
cuantía que en el momento del nacimiento del derecho tenga el salario mínimo
interprofesional incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, ni
superior al 170 por ciento de dicha cuantía, salvo que el trabajador tuviera
hijos a su cargo, en cuyo caso el tope máximo podrá elevarse reglamentariamente
hasta el 220 por ciento en función del número de hijos. En el caso de desempleo
por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, la cuantía mínima y máxima de la
prestación se determinará, teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional
que corresponda al trabajador en función de las horas trabajadas.
4. La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas
señaladas en los números anteriores, en proporción a la reducción de la jornada
de trabajo.
Artículo décimo.- Suspensión del derecho.
1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por
la Entidad Gestora en los siguientes casos:
a) Durante un mes, cuando el titular del derecho, previo requerimiento, no
comparezca ante la Entidad Gestora sin causa justificada.
b) Durante seis meses, cuando el titular del derecho rechace una oferta de
colocación adecuada o se niegue infundadamente a participar en trabajos de
colaboración social, en programas de empleo o en acciones de formación o
reconversión profesionales. Previa a la suspensión se dará audiencia al
trabajador a fin de que este explique sus alegaciones.
c) Mientras el titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o
realizando una prestación social sustitutoria de aquél. No se suspenderá el
derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de
renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional.
d) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique
privación de libertad. No se suspenderá el derecho en el mismo supuesto previsto
en el apartado anterior.
e) Mientras el titular del derecho realice un trabajo de duración inferior a
seis meses.
2. Las suspensiones del derecho a la prestación supondrán la interrupción del
abono de la misma y no afectarán al período de percepción salvo en los supuestos
previstos en los apartados a) y b) del número anterior en los cuales el período
de percepción se reducirá por tiempo igual al de la suspensión a que hubiera
lugar.
3. A los efectos previstos en esta Ley se entenderá por colocación adecuada
aquella que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier
otra que se ajuste a las aptitudes profesionales, físicas y formativas del mismo
y que no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad
de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso, se
entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral
desempeñada.
4. Los trabajos de colaboración social que la Entidad Gestora puede exigir a los
perceptores de prestaciones por desempleo, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.
b) Tener carácter temporal.
c) Coincidir con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador
desempleado.
d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.
Artículo undécimo.- Extinción del derecho.
El derecho a las percepciones de la prestación por desempleo se extinguirá en
los casos siguientes:
a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
b) Rechazo o negativa infundada, por segunda vez, de una oferta de colocación
adecuada o a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo
o acciones de formación o reconversiones profesionales.
c) Sanción por infracción prevista en el artículo treinta. Previa la extinción
por los apartados b) y c) se dará audiencia al trabajador a fin de que éste
explique sus alegaciones.
d) Realización de un trabajo de duración igual o superior a seis meses, sin
perjuicio de lo establecido en el número 4 del artículo octavo.
e) Cumplimiento por parte del titular del derecho de la edad ordinaria de
jubilación con las salvedades establecidas en el artículo quinto d).
f) Pasar a ser pensionista de jubilación o por invalidez total o absoluta o por
gran invalidez. En estos casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podrá
optar por la prestación más favorable.
g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo duodécimo.- Cotización durante la situación de desempleo.
1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo corresponderá
a la Entidad Gestora efectuar las cotizaciones al régimen correspondiente de la
Seguridad Social, comprendiendo dicha cotización tanto la aportación de la
empresa como la del trabajador.
2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la
empresa ingresará la aportación que le corresponda siendo a cargo de la Entidad
Gestora únicamente la aportación del trabajador. La Autoridad Laboral podrá
exceptuar de este supuesto las reducciones o suspensiones de jornada derivadas
de fuerza mayor.
3. Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la seguridad
social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, fondo de garantía salarial y formación
profesional.
TITULO II
Nivel asistencial
CAPITULO PRIMERO
Subsidio por Desempleo
Artículo decimotercero.- Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios del subsidio por desempleo los parados que, figurando
inscritos como demandantes de empleo, sin haber rechazado oferta de empleo
adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza
superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional, se encuentren en
alguna de las situaciones siguientes :
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades
familiares.
b) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga
derecho a la prestación por desempleo.
e) Estar en situación legal de desempleo, no tener derecho a la prestación por
no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que se haya cotizado,
al menos, tres meses y tener responsabilidades familiares.
d) Haber sido liberado por cumplimiento de condena o remisión de la pena y no
tener derecho a la prestación por desempleo.
e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido parcial como consecuencia de
un expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez
permanente absoluta o total.
2. Igualmente, serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores
mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades
familiares, cuando se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el
número anterior, siempre que acrediten que en el momento de la solicitud cumplen
todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de jubilación.
3. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderán por
responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o un familiar
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo decimocuarto.- Cuantía y duración del subsidio.
1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por ciento del salario
mínimo interprofesional vigente en cada momento.
2. Además del subsidio por desempleo, durante el tiempo de duración del mismo,
la Entidad Gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social,
correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y a la protección
familiar, en su caso. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo
anterior, la Entidad Gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de
vejez.
3. El subsidio por desempleo tendrá la siguiente duración:
a) Seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta dieciocho meses en
los supuestos previstos en los apartados a), b), d) y e) del número 1 del
artículo anterior. En el caso a que se refiere el apartado 2 del mencionado
artículo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la
pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades.
b) Cuando el trabajador no tenga derecho a la prestación de desempleo por no
haber cubierto el período mínimo de cotización, el tiempo de duración será el
siguiente:
- Tres meses de cotización, tres meses de subsidio.
- Cuatro meses de cotización, cuatro meses de subsidio.
- Cinco meses de cotización, cinco meses de subsidio.
c) En los casos previsto en el apartado b), si se reconoce el derecho , las
cotizaciones acumuladas por el trabajador podrán ser tenidas en cuenta para el
reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo,
según lo previsto en el número 2 del artículo octavo. En este supuesto la
prestación asistencial subsiguiente se disminuirá en igual número de meses que
los disfrutados anteriormente, de forma que la duración total de ambos subsidios
no supere la máxima de dieciocho meses.
4. Se autoriza al Gobierno, previo informe al Consejo General del INEM, para
modificar la cuantía y duración del subsidio en función de la tasa de desempleo
y las posibilidades financieras del sistema.
Artículo decimoquinto.- Dinámica del derecho.
1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a la
solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en
que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en
tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se hubiere formulado la solicitud.
2. Serán de aplicación a esta prestación las normas sobre suspensión y
extinción previstas en los artículos diez y once.
3. En el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 13.1, cuando se trate
de despido procedente, el derecho al subsidio de desempleo nace a partir del día
siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de tres meses, contados
desde la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el tiempo y
forma establecidos en el número 1 de este artículo.
4. La aceptación de un trabajo de duración inferior a seis meses durante el
plazo de espera no afectará al derecho a obtener el subsidio, que quedará en
suspenso hasta la finalización de aquél.
CAPITULO II
Prestaciones de asistencia sanitaria
Artículo decimosexto.- Beneficiarios.
Los trabajadores que hayan agotado por transcurso del plazo la prestación o
subsidio por desempleo serán beneficiarios, ellos y los familiares a su cargo,
de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, siempre que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Permanecer inscritos en una oficina de empleo.
b) No haber rechazado oferta de colocación adecuada desde el momento en que se
produjo la extinción de la correspondiente prestación.
c) Carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo
interprofesional.
d) No tener derecho a asistencia sanitaria por cualquier otra causa.
Artículo decimoséptimo.- Dinámica del derecho.
1. El derecho a la prestación de asistencia sanitaria nace a partir del día
siguiente a aquél en que se extinguió el derecho a la prestación o subsidio por
desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días siguientes a la
extinción; en otro caso nacerá a partir del día siguiente a la solicitud.
2. Serán de aplicación a esta prestación las normas sobre suspensión y extinción, previstas en los artículos diez y once.
TITULO III
Régimen de prestaciones
Artículo decimoctavo.- Incompatibilidades.
1. Las prestaciones o subsidios por desempleo serán incompatibles con el trabajo
por cuenta propia o ajena, excepto cuando el trabajo que se realice sea a tiempo
parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte
proporcional al tiempo trabajado.
2. Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones
de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido
compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.
Artículo decimonoveno.- Desempleo e incapacidad laboral transitoria.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral
transitoria y durante ella se extinga su contrato,por alguna de las causas
previstas en el artículo 6.1, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad
laboral transitoria hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la
situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios,
la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de
percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en
situación de incapacidad laboral transitoria.
2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y
pase a la situación de incapacidad laboral transitoria percibirá la prestación
por esta última contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo,
salvo que la que le correspondiera por incapacidad laboral transitoria fuera
superior, en cuyo caso percibirá está última. El período de percepción de la
prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el
trabajador pase a la situación de incapacidad laboral transitoria. Las
cotizaciones a la Seguridad Social serán abonadas por la Entidad Gestora de las
prestaciones por desempleo.
TITULO IV
Régimen financiero y gestión de las prestaciones
CAPITULO PRIMERO
Régimen financiero
Artículo vigésimo.- Financiación.
1. La prestación económica por desempleo del nivel contributivo regulada en el
Título I, se financiará mediante la cotización de empresarios y trabajadores.
2. El subsidio por desempleo y la prestación de asistencia sanitaria, así como
las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones
contributivas y asisteciales, se financiarán exclusivamente con cargo al Estado.
3. La base de cotización por desempleo será la misma que, la prevista para
contingencias profesionales. El tipo único aplicable a dicha base, se fijará por
el Gobierno.
CAPITULO II
Gestión de las prestaciones
Artículo vigésimo primero.Entidad Gestora.
1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo gestionar las funciones y
servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar
el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin
perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la
Administración Laboral en materia de sanciones.
2. Las empresas colaborarán con la Entidad Gestora, asumiendo el pago delegado
de la prestación por desempleo en los supuestos y en las condiciones que
reglamentariamente se determine.
Artículo vigésimo segundo.- Reintegro de pagos indebidos.
1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo, tanto en período voluntario como
en vía ejecutiva, exigir la devolución de las prestaciones indebidamente
percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago
sea directamente responsable el empresario.
2. A tal efecto el Instituto Nacional de Empleo podrá concertar los servicios
que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con
cualesquiera de las Administraciones Públicas.
Artículo vigésimo tercero.- Pago de las prestaciones.
1. La Entidad Gestora deberá dictar resolución motivada, reconociendo o
denegando el derecho a las prestaciones por desempleo, en el plazo de los quince
días siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud en tiempo y
forma.
2. El pago de la prestación será efectuado por la Entidad Gestora o por la
propia empresa en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se
determine.
3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la Entidad
Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe de la
prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho
el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas.
Artículo vigésimo cuarto.- Control de las prestaciones.
Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a
inspección y control en orden a la sanción de las infracciones que pudieran
cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo, corresponde a la
Entidad Gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y
comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse.
TITULO V
Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo vigésimo quinto.- Obligaciones de los empresarios.
Son obligaciones de los empresarios:
a) Cotizar por la aportación empresarial a la contingencia de desempleo.
b) Ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad,
siendo responsables del cumplimiento de la obligación de cotización.
c) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se
determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del
derecho a las prestaciones satisfechas por éste a los trabajadores cuando la
empresa hubiese sido declarada responsable de la prestación por haber incumplido
sus obligaciones en materia de afiliación, alta o cotización.
f) Proceder, en su caso, al pago delegado de las prestaciones por desempleo.
Artículo vigésimo sexto.- Obligaciones de los trabajadores.
Son obligaciones de los trabajadores:
a) Cotizar por la aportación correspondiente a la contingencia de desempleo.
b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se
determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del
derecho a las prestaciones.
c) Participar en las acciones de formación profesional y en los trabajos
temporales de colaboración social que determine el Instituto Nacional de Empleo
y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo.
d) Comparecer ante el Instituto Nacional de Empleo a requerimiento del mismo.
e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo antes de la
reincorporación al trabajo.
f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
Artículo vigésimo séptimo.- Infracciones de los empresarios.
Son infracciones de los empresarios las acciones u omisiones contrarias a lo
dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales en materia de empleo.
1) Serán consideradas infracciones leves:
No facilitar a las Entidades de la Seguridad Social o al Instituto Nacional de
Empleo la documentación que estén obligados a proporcionar, consignar
inexactamente los datos, certificaciones o declaraciones que presenten, o no
cumplimentar estos con arreglo a las normas procedentes.
2. Serán consideradas infracciones graves:
a) No entregar al trabajador, en tiempo y forma el certificado de empresa y
cuantos documentos sean precisos para la tramitación de la prestación por
desempleo.
b) No cotizar por la contingencia de desempleo en el tiempo y forma legalmente
establecidos.
c) No proceder en tiempo y forma al pago delegado de la prestación por desempleo.
d) No abonar al Istituto Nacional de Empleo las prestaciones satisfechas por
éste a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de
la obligación.
3. Serán consideradas infracciones muy graves:
a) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten
fraudulentamente prestaciones por desempleo.
>b) La connivencia con los trabajadores para la obtención por parte de estos de
las prestaciones señaladas en la presente Ley, o para eludir el cumplimiento de
las obligaciones que les correspondan, así como dar ocupación a trabajadores
titulares de las prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta
en la seguridad social. Se presumirá que existe connivencia en el caso de que
los trabajadores perceptores de prestaciones no hayan sido inscritos en el Libro
de Matricula con carácter previo e su entrada en el trabajo.
c) La simulación de la contratación laboral con la finalidad de que los
trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente las prestaciones previstas en
esta Ley.
Artículo vigésimo octavo.- Infracciones de los trabajadores.
Constituyen infracciones de los trabajadores beneficiarios de las prestaciones
reguladas en esta Ley:
1. Leves.
No comparecer sin causa justificada, previo requerimiento, ante la Entidad
Gestora.
2. Graves.
a) Rechazar, infundadamente, oferta de colocación adecuada.
b) Negarse, infundadamente, a participar en trabajos de colaboración social, en
programas de empleo o en acciones de promoción o reconversión profesionales.
3. Muy graves.
a) Compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia o
ajena, salvo lo previsto en el artículo 18.1.
b) Obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que les
corresponden.
c) La connivencia con el empresario para la obtención de prestaciones señaladas
en la presente Ley.
Artículo vigésimo noveno.- Sanciones a los empresarios.
1. Las infracciones de los empresarios se sancionarán con multa a propuesta de
la Inspección de Trabajo en las cuantías siguientes: infracciones leves de cinco
mil a veinticinco mil pesetas, infracciones graves de veinticinco mil una a cien
mil pesetas, infracciones muy graves de cien mil una a quinientas mil pesetas.
Se entenderá que el empresario incurrirá en una infracción por cada uno de los
trabajadores afectados.
2. Las sanciones, respecto de las infracciones cometidas por los empresarios, se
graduarán en atención a la entidad de la infracción, malicia o falsedad del
empresario, número de trabajadores afectados, cifra de negocios de la empresa y
reincidencia, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La imposición de las referidas sanciones corresponderán a los Directores
Provinciales de Trabajo hasta doscientas cincuenta mil pesetas, al Director
General de Empleo de doscientas cincuenta mil una a quinientas mil pesetas, al
Ministro de Trabajo y Seguridad Social de quinientas mil una a dos millones de
pesetas y al Consejo de Ministros desde dos millones una hasta quince millones
de pesetas.
4. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir, en
su caso y de las sanciones a que se refieren los números anteriores, los
empresarios que hayan cometido infracciones graves o muy graves:
a) Perderán automáticamente las bonificaciones u otros beneficios derivados de
la aplicación de los programas de empleo.
b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo de
un año, en las condiciones y períodos que reglamentariamente se establezcan.
c) En los supuestos de fraude, previstos en las letras b) y c) del número 3 del
artículo veintisiete, caso de insolvencia del trabajador para devolver las
cantidades indebidamente percibidas responderán subsidiariamente de dicha deuda.
Artículo trigésimo.- Sanciones a los trabajadores.
1. Las infracciones de los trabajadores, sin perjuicio de las responsabilidades
penales en que pudieran incurrir se sancionarán:
Uno. Las leves, con pérdida de la prestación durante un mes.
Dos. Las graves, con pérdida de la prestación durante seis meses.
Tres. La reincidencia en las señaladas en el número dos del artículo vigésimo
octavo, con la extinción del derecho.
Cuatro. Las muy graves, con extinción del derecho que llevará aparejada la
obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas. Igualmente se
podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica de las
previstas en esta Ley hasta una duración máxima de un año en las condiciones y
períodos que reglamentariamente se establezcan.
2. La imposición de las sanciones corresponderá a la Entidad Gestora en los
supuestos uno, dos y tres y a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo en el supuesto cuatro.
Artículo trigésimo primero.
Las decisiones del INEM, relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o
extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles
ante la jurisdicción laboral.
DISPOSICION ADICIONAL
Lo previsto en el artículo 8.1 respecto a la duración de la prestación por
desempleo, se entenderá sin perjuicio de lo establecido legalmente en materia de
reconversión y reindustrialización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Ley se aplicará a la prestación de desempleo o al subsidio
que nazca después de su entrada en vigor, regulándose por la legislación
precedente las situaciones legales de desempleo producidas con anterioridad. No
obstante, la duración de la prestación de desempleo o del subsidio que se
estuviera percibiendo el 1 de enero de 1984 o que se reconozca a partir de dicha
fecha, se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
Segunda.- Las prestaciones asistenciales reguladas en esta Ley podrán
reconocerse a perceptores de prestaciones de desempleo causadas con arreglo a la
Ley General de la Seguridad Social, así como a trabajadores desempleados mayores
de cincuenta y cinco años, registrados como demandantes de empleo el 1 de
noviembre de 1983, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.
Tercera.- Los trabajadores que hayan agotado las prestaciones complementarias
reguladas en el artículo vigésimo quinto de la Ley Básica de Empleo tendrán
derecho a la percepción del subsidio de desempleo por un período máximo de nueve
meses, siempre que estén inscritos como desempleados en la correspondiente
Oficina de Empleo el día 1 de noviembre de 1983 y soliciten la prestación en el
plazo que reglamentariamente se establezca.
Cuarta.- Durante el año 1984 el régimen de financiación de las prestaciones
reguladas en la presente Ley será el fijado en el artículo vigésimo noveno de la
Ley 51/1980 de 8 de octubre, Básica de Empleo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Ley y expresamente el Título II de la Ley 51/1980 de 8 de
octubre, Básica de Empleo y el apartado a) del artículo 3 del Real Decreto
1469/1981, de 19 de junio, sobre prestaciones por desempleo de trabajadores por
cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias
para la aplicación de la presente Ley. Hasta tanto, en lo que no se oponga a lo
establecido en ella, seguirá vigente el Real Decreto 920/1981 de 24 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo.
Segunda.- En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la
Ley General de la Seguridad Social.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1984.- Juan Carlos Rey de España- El Presidente del
Gobierno, Felipe González Márquez.
A todos lo que la presente vieren y entendieren,
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
La sociedad española ha venido experimentado durante los últimos años un
deterioro progresivo del empleo y un crecimiento acelerado del número de
personas que sufren situación de desempleo. La duración de la crisis y los
procesos de renovación económica a que ésta obliga se reflejan también en una
prolongación del período de tiempo que los trabajadores desplazados tardan en
encontrar un nuevo puesto de trabajo.
Además, sucesivas cohortes de jóvenes que han terminado su etapa educativa no
han logrado iniciar su vida laboral, lo que constituye un gravísimo problema
tanto individual como social y cuyas consecuencias -de no ponerse remedio a la
situación- se verían exacerbadas en el futuro.
Las sociedades occidentales, que experimentan también estos problemas, han
presenciado durante estos años de dificultad económicas la progresiva
descomposición de sus sistemas de protección al desempleo. Estos sistemas se
habían concebido como mecanismos coyunturales de protección a un desempleo
también coyuntural, el denominado paro friccional. La aparición explosiva del
fenómeno del desempleo ha minado los mecanismos de financiación de estos
sistemas de protección al desempleo, al conjugarse el crecimiento acelerado de
las necesidades financieras con la aparición de graves dificultades para allegar
los recursos necesarios, como consecuencia también del escaso crecimiento
económico y de los desequilibrios financieros que acompañan a la crisis.
Para romper este circulo vicioso del desempleo ha habido que recurrir durante la
fase de crisis a readaptaciones en el sistema de protección, tanto en lo
relativo a los ingresos como en la vertiente de los gastos. En España tal
adaptación se llevó a cabo a través de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo. Su aplicación ha conducido a un descenso continuo de la proporción de
los desempleados acogidos a las diferentes prestaciones, hasta alcanzar un nivel
no superior al 30 por ciento del total de los parados. La causa de este descenso
hay que buscarla en la existencia de importantes colectivos excluidos del
sistema legal de protección por desempleo, cuya importancia no ha cesado de
crecer a lo largo del tiempo, introducida en un momento en que la duración de la
contigencia no ha dejado de prolongarse.
La estrategia planteada por el Gobierno para combatir esta situación se apoya en
tres pilares:
a) Realizar el máximo esfuerzo para la creación de empleo, aprovechando todas
las posibilidades de la reactivación económica general, de modo que pueda
detenerse el crecimiento del paro y reducir posteriormente el número de
desempleados.
b) Eliminar las rigideces en la regulación de la contratación para facilitar el
acceso de los desempleados a nuevos puestos de trabajo, lo que se lleva a cabo a
través de la modificación del Estatuto de los Trabajadores -remitido
simultáneamente con esta Ley a las Cortes-, propiciando al mismo tiempo la
utilización de medidas para el fomento de la contratación de colectivos
específicos que encuentran dificultades particulares para acceder al empleo.
c) Proceder a un aumento progresivo de la cobertura del desempleo para paliar
las consecuencias sociales del paro, cuya desaparición no es previsible a corto
plazo. Al mismo tiempo este incremento de la cobertura debe contribuir a
suavizar las consecuencias sociales de una mayor movilidad en el empleo,
necesaria para consumar el ajuste.
La consecución de los objetivos del programa del Gobierno debe llevarse a cabo
con avances simultáneos en estos tres frentes de actuación. Por otra parte, los
objetivos de protección serán tanto más alcanzables cuanto más deprisa se avance
en la disminución del desempleo, puesto que todo descenso en en colectivo
protegible facilita la financiación de las medidas de protección y,
especialmente, si todo ello se produce en un contexto de reactivación económica.
La mejora y perfeccionamiento del sistema de protección de desempleo propuesta
en esta Ley tienen, sin embargo, un alcance limitado, pues van dirigidas
fundamentalmente a la ampliación temporal de las percepciones, aunque también se
contemplan algunos avances en la extensión de la protección hacia sectores
actualmente desprotegidos. La Ley prevé, sin embargo, mejoras en ambos terrenos
en la medida que lo permitan las posibilidades financieras del sistema.
Adicionalmente la Ley contempla la corrección de aspectos parciales del sistema
de protección que se han demostrado disfuncionales a través de la experiencia
adquirida, siendo estos fundamentalmente los siguientes:
a) Los problemas de financiación del sistema, derivados del coste creciente que
experimentan las prestaciones como consecuencia del constante aumento de los
desempleados, lo que exige que se racionalice la estructura financiera.
b) Los problemas derivados del carácter básicamente contributivo del sistema,
que ponen de manifiesto la insuficiencia de las técnicas de aseguramiento para
proteger en este momento el elevado número de desempleados existentes, y obligan
a buscar mecanismos de protección complementarios del nivel contributivo con el
fin de corregir las deficiencias observadas.
c) Los problemas derivados de la gestión de las prestaciones, que se traducen en
retrasos o demoras en el reconocimiento y pago de la prestación y que exigen la
rápida adopción de medidas para la corrección de tales retrasos, que resultan
socialmente graves.
Por todo lo cual, y de acuerdo con el programa gubernamental, la reforma que se
propone está fundada en los siguientes criterios:
1. La Ley de Protección por Desempleo -como su propio nombre indica- regula
exclusivamente la cobertura de esta contingencia y modifica, por tanto, sólo el
título II de la Ley Básica de Empleo, subsistiendo en lo demás su articulado
actual.
2. Se aplica un punto de vista taxonómico, ordenando sistemáticamente los
núcleos normativos y llevando al texto legal preceptos que anteriormente se
habían remitido al desarrollo reglamentario y que por afectar a derechos
subjetivos podrían desvirtuar, eventualmente, el contenido de la protección. Por
el contrario, se ha descargado la disposición legal de aspectos puramente
instrumentales propios de normas reglamentarias.
3. La Ley, por las razones económico-financieras antes señaladas, continua
dispensando protección únicamente a las personas que se encuentren en desempleo
como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o reducción de la jornada
ordinaria de trabajo (artículo 1.). Sólo como tendencia se proyecta ampliar el
ámbito de cobertura al colectivo integrado por los demandantes de primer empleo
o por quienes, aun dejando voluntariamente un empleo anterior, se encuentran
luego en situación duradera de desempleo al no encontrar nueva colocación en un
plazo razonable. Por ello, se autoriza al Gobierno para ampliar, por vía
reglamentaria, la cobertura a otros colectivos al margen de los expresamente
contemplados (artículo 3., apartado 4).
Sin embargo hay que destacar, especialmente, una novedad que introduce la Ley
que implica, a la vez que un cambio cualitativo sustancial en el concepto
tradicional de desempleo protegido, la decidida voluntad de este Gobierno de
hacer efectivos, en la medida que lo permita nuestra realidad nacional, los
compromisos adquiridos desde la ratificación del Convenio número 44 de la OIT,
por Instrumento de 8 de abril de 1971 ( de 18 de
mayo de 1972). En este sentido se elimina del concepto de desempleo protegido la
nota de involuntariedad en la pérdida del empleo anterior, ajustando la
regulación a lo establecido en el citado convenio y suspendiendo el derecho a
percibir la prestación de desempleo durante un período de tres meses, cuando la
situación legal de desempleo se produzca como consecuencia de un despido
declarado procedente por sentencia del orden jurisdiccional social [artículo 1.,
en relación con los artículos 6., 1, c), y 7, 1].
Quedan protegidos en virtud del nuevo texto:
a) Los trabajadores por cuenta ajena que pierdan un empleo anterior o vean
reducida su jornada ordinaria de trabajo, comprendidos en el régimen general o
en los regímenes especiales que contemplan dicha contingencia (artículo 3., en
relación con el artículo 1.).
b) Las personas contratadas en régimen de derecho administrativo y los
funcionarios de empleo al servicio de las administraciones publicas, que tengan
previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
c) los penados que hubieren sido liberados en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre (br /> del Estado> de 5 de octubre), General Penitenciaria.
4. La protección se estructura en dos niveles: el contributivo y el asistencial.
El nivel contributivo comprende:
a) Prestación económica por desempleo total y parcial.
b) El abono de las cuotas de seguridad social en los supuestos de extinción del
contrato. Cuando la situación legal de desempleo derive de una suspensión o
reducción de jornada, la Entidad Gestora abonará sólo la aportación
correspondiente al trabajador (artículo 4., 1, en relación con el artículo 12).
El nivel asistencial comprende:
a) El subsidio por desempleo.
b) La prestación de asistencia sanitaria.
c) El abono de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a las
prestaciones de asistencia sanitaria, protección a la familia y, en su caso,
jubilación (artículo cuarto, 2, en relación con el artículo 14, 2).
Las novedades que se introducen en el nivel contributivo son las siguientes:
a) En cuanto a los requisitos para tener derecho a la prestación, se elimina el
efecto de caducidad del plazo concedido para inscribirse en la Oficina de Empleo, como demandante de empleo, lo que constituye una vía indirecta importante para
ampliar el nivel de cobertura. No obstante, el solicitante perderá tantos días
de prestación como medien entre el momento del nacimiento de la misma y el
momento de inscribirse, de no haberlo hecho en el plazo legal (artículo 5., en
relación con el artículo 7.).
b) Se clarifican y sistematizan las situación legales de desempleo, tanto por
extinción o suspensión del contrato como por reducción de la jornada laboral,
dejando para el desarrollo reglamentario la forma de acreditar las citadas
situaciones (artículo 6.).
c) Se amplía la escala de duración de la prestación en función del tiempo
cotizado. En el tramo inferior tendrán derecho a tres meses de prestación
quienes acrediten seis meses de cotización como mínimo (en la LBE se requiere
tener cotizados más de seis meses), elevándose el tiempo de duración de la
prestación a veinticuatro meses cuando se acrediten cuarenta y ocho meses de
cotización (artículo 8., 1).
d) Para la determinación del período de ocupación cotizado se toman en cuenta
todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un
derecho anterior (artículo 8., 2), mientras que en la LBE las cotizaciones se
computan, sólo desde el momento en que se extinga el derecho anterior, razón por
la cual las cotizaciones efectuadas cuando el trabajador alternaba períodos de
prestación y de trabajo, en la misma o en diferente empresa, por tiempo inferior
a seis meses, se a efectos de generar un nuevo derecho.
e) Se garantiza que la cuantía de la prestación será como mínimo, con carácter
general, igual al salario mínimo interprofesional. Como contrapartida el tope
máximo de la prestación se reduce, también con carácter general, de 220 al 170
por ciento del salario mínimo interprofesional, aunque se puede elevar hasta el
220 por ciento en función del número de hijos (artículo 9., 3).
Las novedades que se introducen en el nivel asistencial son:
A) Se amplia la condición de beneficiario:
- A quienes no puedan acceder al nivel contributivo por no tener cubierto el
período mínimo de cotización, siempre que hayan cotizado al menos tres meses.
- A quienes no puedan acceder al nivel contributivo y hayan sido liberados por
cumplimiento de condena o por remisión de la pena.
- A los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aunque no tengan
responsabilidades familiares, siempre que acrediten temer cumplidos los
requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de jubilación. En este
supuesto la Entidad Gestora, efectuará la cotización correspondiente a la
contingencias de vejez (artículo 13, 2).
- A quienes hayan sido declarados plenamente capaces o inválidos parciales como
consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de gran
invalidez, invalidez permanente absoluta o total.
b) En cuanto a la duración, la ayuda se concederá por seis meses, prorrogándose
por períodos semestrales, hasta dieciocho meses, cuando los titulares del
subsidio hayan agotado la prestación de desempleo o tengan la condición de
emigrantes retornados o liberados por cumplimiento de condena o remisión de la
condena. Cuando el titular sea mayor de cincuenta y cinco años de edad, el
subsidio se prorrogará hasta que el alcance la edad que le permita acceder a la
pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades. Por último, la duración
del subsidio será proporcional al período de ocupación de desempleo por no haber
cubierto el período de ocupación de desempleo por no haber cubierto el período
mínimo de cotización (artículo 14, 3, a).
5. Se unifica y simplifica el régimen de nacimiento, suspensión y extinción de
las distintas prestaciones reguladas en la ley (artículos 7, 10, 11, 15 y 17).
El régimen de suspensión del derecho se diversifica según tenga como causa
circunstancias que pongan de manifiesto la voluntad o no para el trabajo. En el
segundo supuesto la suspensión del derecho lleva aparejada la pérdida de la
prestación durante el tiempo de suspensión, mientras que en el primero se
suspende, propiamente, el plazo de percepción, reanudándose cuando cese la causa
de la suspensión (artículo 10, 2).
La negativa, por segunda vez, a participar en trabajos de colaboración social,
programas de empleo o acciones de formación o a aceptar una oferta de empleo
adecuada, se configura como causa de extinción [artículo 11, b)].
6. Se contempla la hipótesis de concurrencia de situaciones de desempleo y la
incapacidad laboral transitoria. Si de la situación de incapacidad laboral
transitoria se pasa a desempleo no se descuenta del período de percepción de la
prestación por desempleo el tiempo que el trabajador hubiera permanecido en
situación de incapacidad laboral transitoria; en cambio, cuando el trabajador se
encuentre en desempleo y pase a la situación de incapacidad, esta última
circunstancia no suspende el plazo de percepción de la prestación por desempleo (
artículo 19).
7. En materia de financiación se distingue el nivel contributivo el asintencial.
La prestación económica del nivel contributivo se financia mediante la
cotización de empresarios y trabajadores. El subsidio por desempleo y la
prestación de asistencia sanitaria, así como las cotizaciones a la seguridad
social correspondientes a las prestaciones contributivas y asistenciales, se
financiarán exclusivamente con cargo al Estado (artículo 20).
8. La Ley contiene una previsión importante en relación con la mejor gestión y
rápido cobro de las prestaciones de desempleo. La Entidad Gestora, siempre que
la solicitud se formule con todos los requisitos, deberá reconocer el derecho en
el plazo de los quince días siguientes y, además, se prevé que la entidad
gestora pueda asumir directamente el pago en los supuestos de desempleo parcial
cuando, a la vista de la situación de la empresa, existan serios riesgos sobre
la efectividad y puntualidad del cobro por parte de los trabajadores (artículo
23).
9. En el título V, correspondiente a obligaciones, infracciones y sanciones se
sistemizan tanto las referidas a empresarios como a trabajadores,
estableciéndose correlación entre las obligaciones y las conductas que se
tipifican como infracciones.
Se distribuye la competencia para imponer las sanciones a los trabajadores,
evitando la duplicidad de cauces que en materia de suspensión del derecho
existía en la Ley Básica de Empleo lo que determina, en su caso, la certidumbre
de los procedimientos de impugnación a seguir.
Las infracciones que se sancionan con la suspensión del derecho son las que
implican incumplimientos directamente constatados por la Entidad Gestora y se
impondrá por ésta, siendo recurribles ante Magistratura de Trabajo. Por el
contrario, las infracciones sancionadas con la extinción del derecho se imponen,
a propuesta de la Inspección de Trabajo, por los Directores Provinciales de
Trabajo y Seguridad Social, y la resolución que se dicte será recurrible ante el
Director General de Empleo y agotada la vía administrativa, cabría recurso
contencioso-administrativo (artículos 28 y 30).
10. Por último, hay que señalar las disposiciones transitorias de la Ley que
regulan y tratan de evitar, en los posible, los agravios comparativos que para
los desempleados produciría la aplicación de esta Ley. En este sentido, se
distinguen tres situaciones:
a) Quienes estuvieran percibiendo la prestación o el subsidio de desempleo el 1
de enero de 1984 se regirán por la legislación precedente a todos los efectos,
salvo en cuanto a la duración de la prestación o del subsidio (Disposición
Transitoria primera).
b) Quienes, estando inscritos con demandantes de empleo el 1 de noviembre de
1983, hubieran agotado la prestación de desempleo causada con arreglo a la Ley
General de la Seguridad Social y no hubieran percibido las prestaciones
complementarias establecidas como consecuencia del acuerdo nacional sobre el
empleo o fueran trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, tendrán derecho
al subsidio de desempleo en los términos establecidos en la Ley (Disposición
Transitoria segunda).
c) Quienes, figurando inscritos como demandantes de empleo desde, al menos el 1
de noviembre de 1983, hubieran agotado las prestaciones complementarias, tendrán
derecho a las mismas por un período máximo de nueve meses (Disposición
Transitoria tercera).
TITULO PRELIMINAR
Artículo primero.- Objeto de la protección.
1. La presente Ley tiene por objeto regular la protección de la contingencia de
desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan
su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos
previstos en el artículo 6. de la presente Ley.
2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o
definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado,
consiguientemente, de su salario.
3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su
jornada ordinaria de trabajo, al menos de una tercera parte, siempre que el
salario sea objeto de análoga reducción.
Artículo segundo.- Niveles de protección.
1. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un
nivel asistencial, ambos de carácter publico y obligatorio.
2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones
sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de
la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada.
3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a
los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos
incluidos en los artículos trece y dieciséis.
Artículo tercero.- Personas protegidas.
1. Estarán comprendidos en la protección por desempleo los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en el régimen general de la Seguridad Social, y el
personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de
empleo al servicio de las Administraciones públicas que tengan previsto cotizar
por esta contingencia.
2. Estarán comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan
reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes
especiales de la seguridad social que protegen dicha contingencia.
3. También se extenderá la protección por desempleo en las condiciones previstas
en esta Ley, a los penados que hubieran sido liberados.
4. El Gobierno podrá ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a
otros colectivos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo cuarto.- Acción protectora.
1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:
Uno. En el nivel contributivo:
a) Prestación por desempleo total o parcial.
b) Abono de las aportaciones de empresa y trabajador correspondientes a las
cotizaciones a la seguridad social durante la percepción de las prestaciones por
desempleo, salvo cuando la empresa continúe con la obligación de cotizar su
aportación específica.
Dos. En el nivel asistencial:
a) Subsidio por desempleo.
b) Abono de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a las
contingencias de asistencia sanitaria, protección a la familia y, en su caso,
jubilación, durante la percepción del subsidio por desempleo.
c) Prestaciones de asistencia sanitaria a que se refiere el artículo dieciséis
de esta Ley.
2. Además de las prestaciones comprendidas en el número anterior, se
desarrollarán acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación
y reconversión profesionales en favor de los trabajadores desempleados.
TITULO PRIMERO
Nivel contributivo
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo quinto.- Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones.
1. Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores
comprendidos en el artículo tercero deberán reunir los requisitos siguientes:
a Estar afiliado a la seguridad social y en situación de alta o asimilada a el
alta en los casos que reglamentariamente se determinen.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de seis meses dentro de los
cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que
ceso la obligación de cotizar.
c) Encontrarse en situación legal de desempleo.
d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar
derecho a la pensión de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera
acreditado el período de cotización requerido para ello, o se trate de supuestos
de suspensión de relaciones laborales o reducción de jornada autorizados por
resolución administrativa.
2. La Entidad Gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los
supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación y alta y de
cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa
infractora y la responsabilidad que corresponda a está por las prestaciones
abonadas.
Artículo sexto.- Situación legal de desempleo.
1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén
incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
Uno. Quando se extinga su relación laboral:
a) En virtud de expediente de regulación de empleo.
b) Por muerte, jubilación o incapacidad de empresario individual, cuando
determinen la extinción del contrato de trabajo.
c) Por despido procedente o improcedente. En el caso del despido procedente será
necesaria sentencia del orden jurisdiccional social.
d) Por expiración del tiempo convenido, realización de la obra o servicio objeto
del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del
trabajador.
g) Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a
instancia del empresario.
Dos. Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de
regulación de empleo.
Tres. Cuando se reduzca, en una tercera parte, al menos, la jornada de trabajo,
previa la correspondiente autorización administrativa.
Cuatro. Cuando los trabajadores fijos de carácter discontinuo carezcan de
ocupación efectiva, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Cinco. Cuando los trabajadores retornen a España por extirguírseles la relación
laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo
en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.
2. No se considerará en situación leal de desempleo a los trabajadores que se
encuentren en los siguientes supuestos:
Uno. Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el número
1.1, e), de este artículo.
Dos. Cuando hayan sido despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportunos
contra decisión empresarial, salvo lo previsto en el número 1.1, d) de este
artículo.
Tres. Cuando declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y
comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza
tal derecho por parte del trabajador o no se hiciese uso, en su caso, de las
acciones previstas en el artículo doscientos nueve de la Ley de Procedimiento
Laboral.
Cuatro. Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los
casos y plazos establecidos en la legislación vigente.
Artículo séptimo.- Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones.
1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo quinto de
la presente Ley deberán solicitar a la Entidad Gestora competente el
reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de la
situación legar de desempleo siempre que se solicite dentro del plazo de los
quince días siguientes. La solicitud implicará la inscripción como demandante de
empleo si la misma no se hubiese efectuado previamente.
2. Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo quinto
pero presenten la solicitud, transcurrido el plazo de quince días a que se
refiere el número 1 del presente artículo, tendrán derecho al reconocimiento de
la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de
prestación como medien entra la fecha que hubiera tenido lugar el nacimiento del
derecho de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente
se hubiese formulado la solicitud.
3. En el supuesto de despido procedente, el trabajador deberá permanecer
inscrito como demandante de empleo durante un período de espera de tres meses
desde el momento de la sentencia transcurridos los cuales nacerá el derecho,
siempre que se solicite en las condiciones previstas en los números anteriores.
CAPITULO II
Prestaciones por desempleo
Artículo octavo.- Duración de la prestación.
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos
de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores a la situación legal de
desempleo o al momento en que ceso la obligación de cotizar, con arreglo a la
siguiente escala:
Período de cotización * Período de prestación - Meses *
Desde 6 hasta 12 meses * 3 *
Desde 12 hasta 18 meses * 6 *
Desde 18 hasta 24 meses * 9 *
Desde 24 hasta 30 meses * 12 *
Desde 30 hasta 36 meses * 15 *
Desde 36 hasta 42 meses * 18 *
Desde 42 hasta 48 meses * 21 *
48 meses * 24 *
Esta escala podrá ser modificada por el Gobierno, previo informe al Consejo
General del INEM, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades de su
régimen de financiación.
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere
el número anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido
computadas para el reconocimiento de un derecho anterior. No se computarán las
cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la
Entidad Gestora o, en su caso, la empresa.
3. Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días y horas de
trabajo o a suspender los contratos, de forma continuada o no, por tiempo
inferior a seis meses, y posteriormente se autorice por resolución
administrativa la extinción de los contratos, los trabajadores afectados por
dichas autorizaciones tendrán derecho a la prestación por desempleo sin que se
compute a efectos de la duración máxima del mismo el tiempo durante el que
percibieron el desempleo parcial o total en virtud de aquéllas, siempre que no
medie un plazo superior a un año desde que finalizo la suspensión o reducción y
la efectividad de la extinción autorizada.
4. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un
trabajo de duración superior a seis meses, este podría optar, en el caso de que
se le reconozca una nueva prestación entre reabrir el derecho inicial por el
período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían o percibir la
prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.
Artículo noveno.- Cuantía de la prestación.
1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base
por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los seis meses
últimos del período a que se refiere el numero 1 del artículo anterior. 2. La
cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los
siguientes tipos :el 80 por ciento durante los seis primeros meses; el 70 por
ciento desde el séptimo hasta duodécimo mes, ambos inclusive, y el 60 por ciento
a partir del decimotercer mes.
3. El importe de la prestación por desempleo en ningún caso será inferior a la
cuantía que en el momento del nacimiento del derecho tenga el salario mínimo
interprofesional incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, ni
superior al 170 por ciento de dicha cuantía, salvo que el trabajador tuviera
hijos a su cargo, en cuyo caso el tope máximo podrá elevarse reglamentariamente
hasta el 220 por ciento en función del número de hijos. En el caso de desempleo
por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, la cuantía mínima y máxima de la
prestación se determinará, teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional
que corresponda al trabajador en función de las horas trabajadas.
4. La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas
señaladas en los números anteriores, en proporción a la reducción de la jornada
de trabajo.
Artículo décimo.- Suspensión del derecho.
1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por
la Entidad Gestora en los siguientes casos:
a) Durante un mes, cuando el titular del derecho, previo requerimiento, no
comparezca ante la Entidad Gestora sin causa justificada.
b) Durante seis meses, cuando el titular del derecho rechace una oferta de
colocación adecuada o se niegue infundadamente a participar en trabajos de
colaboración social, en programas de empleo o en acciones de formación o
reconversión profesionales. Previa a la suspensión se dará audiencia al
trabajador a fin de que este explique sus alegaciones.
c) Mientras el titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o
realizando una prestación social sustitutoria de aquél. No se suspenderá el
derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de
renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional.
d) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique
privación de libertad. No se suspenderá el derecho en el mismo supuesto previsto
en el apartado anterior.
e) Mientras el titular del derecho realice un trabajo de duración inferior a
seis meses.
2. Las suspensiones del derecho a la prestación supondrán la interrupción del
abono de la misma y no afectarán al período de percepción salvo en los supuestos
previstos en los apartados a) y b) del número anterior en los cuales el período
de percepción se reducirá por tiempo igual al de la suspensión a que hubiera
lugar.
3. A los efectos previstos en esta Ley se entenderá por colocación adecuada
aquella que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier
otra que se ajuste a las aptitudes profesionales, físicas y formativas del mismo
y que no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad
de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso, se
entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral
desempeñada.
4. Los trabajos de colaboración social que la Entidad Gestora puede exigir a los
perceptores de prestaciones por desempleo, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.
b) Tener carácter temporal.
c) Coincidir con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador
desempleado.
d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.
Artículo undécimo.- Extinción del derecho.
El derecho a las percepciones de la prestación por desempleo se extinguirá en
los casos siguientes:
a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
b) Rechazo o negativa infundada, por segunda vez, de una oferta de colocación
adecuada o a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo
o acciones de formación o reconversiones profesionales.
c) Sanción por infracción prevista en el artículo treinta. Previa la extinción
por los apartados b) y c) se dará audiencia al trabajador a fin de que éste
explique sus alegaciones.
d) Realización de un trabajo de duración igual o superior a seis meses, sin
perjuicio de lo establecido en el número 4 del artículo octavo.
e) Cumplimiento por parte del titular del derecho de la edad ordinaria de
jubilación con las salvedades establecidas en el artículo quinto d).
f) Pasar a ser pensionista de jubilación o por invalidez total o absoluta o por
gran invalidez. En estos casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podrá
optar por la prestación más favorable.
g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo duodécimo.- Cotización durante la situación de desempleo.
1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo corresponderá
a la Entidad Gestora efectuar las cotizaciones al régimen correspondiente de la
Seguridad Social, comprendiendo dicha cotización tanto la aportación de la
empresa como la del trabajador.
2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la
empresa ingresará la aportación que le corresponda siendo a cargo de la Entidad
Gestora únicamente la aportación del trabajador. La Autoridad Laboral podrá
exceptuar de este supuesto las reducciones o suspensiones de jornada derivadas
de fuerza mayor.
3. Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la seguridad
social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, fondo de garantía salarial y formación
profesional.
TITULO II
Nivel asistencial
CAPITULO PRIMERO
Subsidio por Desempleo
Artículo decimotercero.- Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios del subsidio por desempleo los parados que, figurando
inscritos como demandantes de empleo, sin haber rechazado oferta de empleo
adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza
superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional, se encuentren en
alguna de las situaciones siguientes :
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades
familiares.
b) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga
derecho a la prestación por desempleo.
e) Estar en situación legal de desempleo, no tener derecho a la prestación por
no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que se haya cotizado,
al menos, tres meses y tener responsabilidades familiares.
d) Haber sido liberado por cumplimiento de condena o remisión de la pena y no
tener derecho a la prestación por desempleo.
e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido parcial como consecuencia de
un expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez
permanente absoluta o total.
2. Igualmente, serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores
mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades
familiares, cuando se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el
número anterior, siempre que acrediten que en el momento de la solicitud cumplen
todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de jubilación.
3. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderán por
responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o un familiar
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo decimocuarto.- Cuantía y duración del subsidio.
1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por ciento del salario
mínimo interprofesional vigente en cada momento.
2. Además del subsidio por desempleo, durante el tiempo de duración del mismo,
la Entidad Gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social,
correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y a la protección
familiar, en su caso. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo
anterior, la Entidad Gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de
vejez.
3. El subsidio por desempleo tendrá la siguiente duración:
a) Seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta dieciocho meses en
los supuestos previstos en los apartados a), b), d) y e) del número 1 del
artículo anterior. En el caso a que se refiere el apartado 2 del mencionado
artículo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la
pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades.
b) Cuando el trabajador no tenga derecho a la prestación de desempleo por no
haber cubierto el período mínimo de cotización, el tiempo de duración será el
siguiente:
- Tres meses de cotización, tres meses de subsidio.
- Cuatro meses de cotización, cuatro meses de subsidio.
- Cinco meses de cotización, cinco meses de subsidio.
c) En los casos previsto en el apartado b), si se reconoce el derecho , las
cotizaciones acumuladas por el trabajador podrán ser tenidas en cuenta para el
reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo,
según lo previsto en el número 2 del artículo octavo. En este supuesto la
prestación asistencial subsiguiente se disminuirá en igual número de meses que
los disfrutados anteriormente, de forma que la duración total de ambos subsidios
no supere la máxima de dieciocho meses.
4. Se autoriza al Gobierno, previo informe al Consejo General del INEM, para
modificar la cuantía y duración del subsidio en función de la tasa de desempleo
y las posibilidades financieras del sistema.
Artículo decimoquinto.- Dinámica del derecho.
1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a la
solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en
que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en
tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se hubiere formulado la solicitud.
2. Serán de aplicación a esta prestación las normas sobre suspensión y
extinción previstas en los artículos diez y once.
3. En el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 13.1, cuando se trate
de despido procedente, el derecho al subsidio de desempleo nace a partir del día
siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de tres meses, contados
desde la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el tiempo y
forma establecidos en el número 1 de este artículo.
4. La aceptación de un trabajo de duración inferior a seis meses durante el
plazo de espera no afectará al derecho a obtener el subsidio, que quedará en
suspenso hasta la finalización de aquél.
CAPITULO II
Prestaciones de asistencia sanitaria
Artículo decimosexto.- Beneficiarios.
Los trabajadores que hayan agotado por transcurso del plazo la prestación o
subsidio por desempleo serán beneficiarios, ellos y los familiares a su cargo,
de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, siempre que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Permanecer inscritos en una oficina de empleo.
b) No haber rechazado oferta de colocación adecuada desde el momento en que se
produjo la extinción de la correspondiente prestación.
c) Carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo
interprofesional.
d) No tener derecho a asistencia sanitaria por cualquier otra causa.
Artículo decimoséptimo.- Dinámica del derecho.
1. El derecho a la prestación de asistencia sanitaria nace a partir del día
siguiente a aquél en que se extinguió el derecho a la prestación o subsidio por
desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días siguientes a la
extinción; en otro caso nacerá a partir del día siguiente a la solicitud.
2. Serán de aplicación a esta prestación las normas sobre suspensión y extinción, previstas en los artículos diez y once.
TITULO III
Régimen de prestaciones
Artículo decimoctavo.- Incompatibilidades.
1. Las prestaciones o subsidios por desempleo serán incompatibles con el trabajo
por cuenta propia o ajena, excepto cuando el trabajo que se realice sea a tiempo
parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte
proporcional al tiempo trabajado.
2. Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones
de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido
compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.
Artículo decimonoveno.- Desempleo e incapacidad laboral transitoria.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral
transitoria y durante ella se extinga su contrato,por alguna de las causas
previstas en el artículo 6.1, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad
laboral transitoria hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la
situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios,
la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de
percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en
situación de incapacidad laboral transitoria.
2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y
pase a la situación de incapacidad laboral transitoria percibirá la prestación
por esta última contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo,
salvo que la que le correspondiera por incapacidad laboral transitoria fuera
superior, en cuyo caso percibirá está última. El período de percepción de la
prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el
trabajador pase a la situación de incapacidad laboral transitoria. Las
cotizaciones a la Seguridad Social serán abonadas por la Entidad Gestora de las
prestaciones por desempleo.
TITULO IV
Régimen financiero y gestión de las prestaciones
CAPITULO PRIMERO
Régimen financiero
Artículo vigésimo.- Financiación.
1. La prestación económica por desempleo del nivel contributivo regulada en el
Título I, se financiará mediante la cotización de empresarios y trabajadores.
2. El subsidio por desempleo y la prestación de asistencia sanitaria, así como
las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones
contributivas y asisteciales, se financiarán exclusivamente con cargo al Estado.
3. La base de cotización por desempleo será la misma que, la prevista para
contingencias profesionales. El tipo único aplicable a dicha base, se fijará por
el Gobierno.
CAPITULO II
Gestión de las prestaciones
Artículo vigésimo primero.Entidad Gestora.
1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo gestionar las funciones y
servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar
el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin
perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la
Administración Laboral en materia de sanciones.
2. Las empresas colaborarán con la Entidad Gestora, asumiendo el pago delegado
de la prestación por desempleo en los supuestos y en las condiciones que
reglamentariamente se determine.
Artículo vigésimo segundo.- Reintegro de pagos indebidos.
1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo, tanto en período voluntario como
en vía ejecutiva, exigir la devolución de las prestaciones indebidamente
percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago
sea directamente responsable el empresario.
2. A tal efecto el Instituto Nacional de Empleo podrá concertar los servicios
que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con
cualesquiera de las Administraciones Públicas.
Artículo vigésimo tercero.- Pago de las prestaciones.
1. La Entidad Gestora deberá dictar resolución motivada, reconociendo o
denegando el derecho a las prestaciones por desempleo, en el plazo de los quince
días siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud en tiempo y
forma.
2. El pago de la prestación será efectuado por la Entidad Gestora o por la
propia empresa en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se
determine.
3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la Entidad
Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe de la
prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho
el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas.
Artículo vigésimo cuarto.- Control de las prestaciones.
Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a
inspección y control en orden a la sanción de las infracciones que pudieran
cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo, corresponde a la
Entidad Gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y
comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse.
TITULO V
Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo vigésimo quinto.- Obligaciones de los empresarios.
Son obligaciones de los empresarios:
a) Cotizar por la aportación empresarial a la contingencia de desempleo.
b) Ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad,
siendo responsables del cumplimiento de la obligación de cotización.
c) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se
determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del
derecho a las prestaciones satisfechas por éste a los trabajadores cuando la
empresa hubiese sido declarada responsable de la prestación por haber incumplido
sus obligaciones en materia de afiliación, alta o cotización.
f) Proceder, en su caso, al pago delegado de las prestaciones por desempleo.
Artículo vigésimo sexto.- Obligaciones de los trabajadores.
Son obligaciones de los trabajadores:
a) Cotizar por la aportación correspondiente a la contingencia de desempleo.
b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se
determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del
derecho a las prestaciones.
c) Participar en las acciones de formación profesional y en los trabajos
temporales de colaboración social que determine el Instituto Nacional de Empleo
y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo.
d) Comparecer ante el Instituto Nacional de Empleo a requerimiento del mismo.
e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo antes de la
reincorporación al trabajo.
f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
Artículo vigésimo séptimo.- Infracciones de los empresarios.
Son infracciones de los empresarios las acciones u omisiones contrarias a lo
dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales en materia de empleo.
1) Serán consideradas infracciones leves:
No facilitar a las Entidades de la Seguridad Social o al Instituto Nacional de
Empleo la documentación que estén obligados a proporcionar, consignar
inexactamente los datos, certificaciones o declaraciones que presenten, o no
cumplimentar estos con arreglo a las normas procedentes.
2. Serán consideradas infracciones graves:
a) No entregar al trabajador, en tiempo y forma el certificado de empresa y
cuantos documentos sean precisos para la tramitación de la prestación por
desempleo.
b) No cotizar por la contingencia de desempleo en el tiempo y forma legalmente
establecidos.
c) No proceder en tiempo y forma al pago delegado de la prestación por desempleo.
d) No abonar al Istituto Nacional de Empleo las prestaciones satisfechas por
éste a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de
la obligación.
3. Serán consideradas infracciones muy graves:
a) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten
fraudulentamente prestaciones por desempleo.
>b) La connivencia con los trabajadores para la obtención por parte de estos de
las prestaciones señaladas en la presente Ley, o para eludir el cumplimiento de
las obligaciones que les correspondan, así como dar ocupación a trabajadores
titulares de las prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta
en la seguridad social. Se presumirá que existe connivencia en el caso de que
los trabajadores perceptores de prestaciones no hayan sido inscritos en el Libro
de Matricula con carácter previo e su entrada en el trabajo.
c) La simulación de la contratación laboral con la finalidad de que los
trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente las prestaciones previstas en
esta Ley.
Artículo vigésimo octavo.- Infracciones de los trabajadores.
Constituyen infracciones de los trabajadores beneficiarios de las prestaciones
reguladas en esta Ley:
1. Leves.
No comparecer sin causa justificada, previo requerimiento, ante la Entidad
Gestora.
2. Graves.
a) Rechazar, infundadamente, oferta de colocación adecuada.
b) Negarse, infundadamente, a participar en trabajos de colaboración social, en
programas de empleo o en acciones de promoción o reconversión profesionales.
3. Muy graves.
a) Compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia o
ajena, salvo lo previsto en el artículo 18.1.
b) Obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que les
corresponden.
c) La connivencia con el empresario para la obtención de prestaciones señaladas
en la presente Ley.
Artículo vigésimo noveno.- Sanciones a los empresarios.
1. Las infracciones de los empresarios se sancionarán con multa a propuesta de
la Inspección de Trabajo en las cuantías siguientes: infracciones leves de cinco
mil a veinticinco mil pesetas, infracciones graves de veinticinco mil una a cien
mil pesetas, infracciones muy graves de cien mil una a quinientas mil pesetas.
Se entenderá que el empresario incurrirá en una infracción por cada uno de los
trabajadores afectados.
2. Las sanciones, respecto de las infracciones cometidas por los empresarios, se
graduarán en atención a la entidad de la infracción, malicia o falsedad del
empresario, número de trabajadores afectados, cifra de negocios de la empresa y
reincidencia, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La imposición de las referidas sanciones corresponderán a los Directores
Provinciales de Trabajo hasta doscientas cincuenta mil pesetas, al Director
General de Empleo de doscientas cincuenta mil una a quinientas mil pesetas, al
Ministro de Trabajo y Seguridad Social de quinientas mil una a dos millones de
pesetas y al Consejo de Ministros desde dos millones una hasta quince millones
de pesetas.
4. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir, en
su caso y de las sanciones a que se refieren los números anteriores, los
empresarios que hayan cometido infracciones graves o muy graves:
a) Perderán automáticamente las bonificaciones u otros beneficios derivados de
la aplicación de los programas de empleo.
b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo de
un año, en las condiciones y períodos que reglamentariamente se establezcan.
c) En los supuestos de fraude, previstos en las letras b) y c) del número 3 del
artículo veintisiete, caso de insolvencia del trabajador para devolver las
cantidades indebidamente percibidas responderán subsidiariamente de dicha deuda.
Artículo trigésimo.- Sanciones a los trabajadores.
1. Las infracciones de los trabajadores, sin perjuicio de las responsabilidades
penales en que pudieran incurrir se sancionarán:
Uno. Las leves, con pérdida de la prestación durante un mes.
Dos. Las graves, con pérdida de la prestación durante seis meses.
Tres. La reincidencia en las señaladas en el número dos del artículo vigésimo
octavo, con la extinción del derecho.
Cuatro. Las muy graves, con extinción del derecho que llevará aparejada la
obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas. Igualmente se
podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica de las
previstas en esta Ley hasta una duración máxima de un año en las condiciones y
períodos que reglamentariamente se establezcan.
2. La imposición de las sanciones corresponderá a la Entidad Gestora en los
supuestos uno, dos y tres y a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo en el supuesto cuatro.
Artículo trigésimo primero.
Las decisiones del INEM, relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o
extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles
ante la jurisdicción laboral.
DISPOSICION ADICIONAL
Lo previsto en el artículo 8.1 respecto a la duración de la prestación por
desempleo, se entenderá sin perjuicio de lo establecido legalmente en materia de
reconversión y reindustrialización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Ley se aplicará a la prestación de desempleo o al subsidio
que nazca después de su entrada en vigor, regulándose por la legislación
precedente las situaciones legales de desempleo producidas con anterioridad. No
obstante, la duración de la prestación de desempleo o del subsidio que se
estuviera percibiendo el 1 de enero de 1984 o que se reconozca a partir de dicha
fecha, se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
Segunda.- Las prestaciones asistenciales reguladas en esta Ley podrán
reconocerse a perceptores de prestaciones de desempleo causadas con arreglo a la
Ley General de la Seguridad Social, así como a trabajadores desempleados mayores
de cincuenta y cinco años, registrados como demandantes de empleo el 1 de
noviembre de 1983, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.
Tercera.- Los trabajadores que hayan agotado las prestaciones complementarias
reguladas en el artículo vigésimo quinto de la Ley Básica de Empleo tendrán
derecho a la percepción del subsidio de desempleo por un período máximo de nueve
meses, siempre que estén inscritos como desempleados en la correspondiente
Oficina de Empleo el día 1 de noviembre de 1983 y soliciten la prestación en el
plazo que reglamentariamente se establezca.
Cuarta.- Durante el año 1984 el régimen de financiación de las prestaciones
reguladas en la presente Ley será el fijado en el artículo vigésimo noveno de la
Ley 51/1980 de 8 de octubre, Básica de Empleo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Ley y expresamente el Título II de la Ley 51/1980 de 8 de
octubre, Básica de Empleo y el apartado a) del artículo 3 del Real Decreto
1469/1981, de 19 de junio, sobre prestaciones por desempleo de trabajadores por
cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias
para la aplicación de la presente Ley. Hasta tanto, en lo que no se oponga a lo
establecido en ella, seguirá vigente el Real Decreto 920/1981 de 24 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo.
Segunda.- En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la
Ley General de la Seguridad Social.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1984.- Juan Carlos Rey de España- El Presidente del
Gobierno, Felipe González Márquez.

