LEY 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

LEY 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Juan Carlos I, rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las cortes
generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
exposición de motivos
I
El impuesto de sucesiones y donaciones cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo complementario del impuesto sobre la renta de las personas físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta ahora vigente impuesto general sobre las sucesiones, resulta, asimismo, en la configuración de la ley, al quedar determinada la carga tributaria en el momento de incrementarse la capacidad de pago del contribuyente.
El impuesto contribuye a la redistribución de la riqueza, al detraerse en cada
adquisición gratuita un porcentaje de la misma en favor del tesoro publico; con
esta finalidad, y siguiendo la pauta que marca el Artículo 31 de la constitución, se mantienen los dos principios que inspiraban la anterior ordenación del tributo; a saber, la cuantía de la adquisición patrimonial y el grado de parentesco entre transmitente y adquirente, si bien este ultimo se combina para tener en cuenta el patrimonio preexistente del contribuyente, cuando su cuantía exceda de cincuenta millones de pesetas.
Además, como luego se indicará, se refuerza la progresividad de las tarifas en
las adquisiciones de mayor importancia y se introducen reglas de aplicación,
como la que dispone la acumulación de las cantidades percibidas por razon de
seguros sobre la vida al resto de los bienes y derechos que integran la porción
hereditaria, que refuerzan el carácter redistribuidor del tributo, al mismo
tiempo que contribuyen a mantener la justicia del gravamen.
Se ha procurado la armonía con los demás tributos que integran la imposición
directa, especialmente con el impuesto sobre el patrimonio al que la ley se
remite en materias como la de presunciones de titularidad, deudas del causante y
fijación del valor del ajuar domestico. En cambio, en la valoración de los
bienes y derechos transmitidos, a efectos de la fijación de la base imponible,
se sigue el criterio tradicional del valor real, que estimado en principio por
los interesados, es comprobado por la administración. Ii
Entre las reformas que se introducen por la presente ley son de destacar las
siguientes:
1. una mayor precisión en la definición del hecho imponible, en el que se
incluyen, aparte de las propias adquisiciones , las que se
produzcan por actos , respondiendo así a la índole del tributo, que
va a recaer sobre todas las adquisiciones patrimoniales gratuitas; con ello se
consigue superar la normativa anterior, que sujetaba las donaciones a un
impuesto distinto del general sobre las sucesiones, aunque se aplicarán las
tarifas de este ultimo a la hora de determinar la deuda tributaria; situación
que cambio, transitoriamente, la ley 32/1980, del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados, a la espera de la regulación
definitiva que estableciese el anunciado impuesto sobre las sucesiones y
donaciones. La mención especifica de las adquisiciones realizadas por los
beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida contribuye a esclarecer el
marco impositivo, ya que en la legislación hasta ahora vigente solo por vía de
deducción (obtenida de los actos exentos y bonificados, principalmente) Se
desprendía la sujeción de las referidas adquisiciones.
2. En orden a la delimitación del tributo se destaca que el mismo se configura
como un gravamen cuyo sujeto pasivo es la persona física; de ahí que los
incrementos gratuitos obtenidos por sociedades y entidades jurídicas se sometan
al impuesto sobre sociedades, quedando de esta forma coordinado el tributo con
el impuesto sobre la renta de las personas físicas, de modo que determinadas
adquisiciones, en lugar de tributar por este impuesto, lo hacen por el de
sucesiones y donaciones, cuyo carácter especial con respecto al general queda
así resaltado.
3. El ámbito territorial del impuesto experimenta, asimismo, una importante
innovación, al quedar modificado el criterio para la aplicación de la
legislación fiscal española; en efecto, la referencia a la nacionalidad se
sustituye por la residencia efectiva, con lo que se consigue no solo una
adaptación a lo dispuesto en el Artículo 21 de la ley general tributaria para
los impuestos que tengan naturaleza personal, sino también un entronque, sin
duda necesario, con la legislación extranjera más próxima y con lo ya pactado en
los convenios suscritos por España para evitar la doble imposición.
4. La tendencia a la personalización del tributo tiene su principal
manifestación en la supresión de exenciones. Al quedar al margen del tributo los
incrementos de patrimonio obtenidos por las personas jurídicas, quedan sin
sentido las exenciones contenidas en la normativa hasta ahora vigente en favor
de las mismas, pero también se eliminan las demás exenciones objetivas que
serian aplicables a las personas físicas (con la única excepción que supone el
mantenimiento de los beneficios que la vigente legislación establece en favor de
la explotación familiar agraria), por entender que no encajan bien en la nueva
ordenación del impuesto.
5. En la regulación de los elementos cuantitativos de la obligación tributaria,
la ley impone a los interesados la obligación de consignar en sus declaraciones
el valor real que atribuyen a los bienes y derechos adquiridos, pero reserva a
la administración la facultad de comprobar ese valor por los medios generales a
que se refiere el Artículo 52 de la ley general tributaria. Se sigue con ello el
criterio tradicional de que la base imponible en el impuesto sobre las
sucesiones y donaciones esta constituida por el valor real de los bienes y
derechos, por lo que se deducen las cargas y deudas que minoran ese valor. Por
otra parte, se aprovechan los cambios en la titularidad de los bienes para
actualizar la base imponible en el impuesto sobre el patrimonio, y, en
consecuencia, el valor que se obtenga de la comprobación se declara aplicable en
el mismo para efectos de la liquidación a girar a cargo de los adquirentes.
6. Es la tarifa del impuesto lo que, sin duda, ofrece mayor novedad, por
haberse plasmado en ella importantes avances de la técnica tributaria para
conseguir la progresividad y una mejor distribución de la carga fiscal,
acentuándose de esta forma la función social que persigue este impuesto. Se
eliminan, en primer lugar, los defectos de las anteriores tarifas, que no
permitían obtener una autentica progresividad; en segundo lugar y respondiendo a
la necesidad de perfeccionar la escala de tributación, desaparecen determinadas
reglas que conducían a un desigual reparto del gravamen, como la que establecía
un recargo en las sucesiones abintestato en favor de los parientes colaterales
en tercer o cuarto grado del causante y la que disponía la aplicación de un
gravamen especial sobre las adquisiciones gratuitas que excedieran de diez
millones de pesetas.
Pero la novedad fundamental de la ley consiste en el establecimiento de una
tarifa única, con tipos progresivos en función de la cuantía de la base
liquidable, que sustituye las siete existentes anteriormente. Con el fin de
lograr una primera progresividad, adaptada a la actual estructura económica de
la sociedad española, los primeros diez escalones de la tarifa están
constituidos por tramos de base de un millón de pesetas cada uno, a los que se
aplican tipos que crecen muy moderadamente, lo que beneficiará a los sujetos
pasivos que adquieran incrementos de patrimonio de menor cuantía económica. Para
acentuar, después, la progresividad que resulta de la simple aplicación de la
tarifa y adaptarla, según el criterio tradicional, al grado de parentesco, la
ley dispone la aplicación de unos coeficientes multiplicadores que son distintos
para cada uno de los grupos que establece.
Solo cuando el patrimonio preexistente del adquirente es de cierta importancia,
el coeficiente se incrementa ligeramente.
Novedad también, y de importante significación en la ordenación del tributo, es
el establecimiento, cuando se trata de adquisiciones , de unos
mínimos exentos de considerable importancia, que se estructuran en forma de
reducciones de la base imponible y que se modulan en función de los grupos de
parientes que se indican, si bien cuando se trata de descendientes menores de
veintiún años, se tiene en cuenta la menor edad del adquirente para incrementar
la reducción, por entender que la ley debe tener en cuenta las situaciones de
mayor desamparo económico.
Por lo demás, y como es obvio, la ley equipara las diversas especies de
filiación, acomodándose a lo dispuesto en el Artículo 39 de la constitución y en
la ley 11/1981, de 13 de mayo.
7. La ley dedica un Capítulo a la gestión del impuesto, en el que se contienen
normas generales sobre liquidación y pago del tributo. Como novedad y, con
independencia de limitar las competencias en materia de liquidación a las
oficinas de la hacienda estatal o de las comunidades autónomas, se prevé la
posibilidad de implantar, con carácter general o particular, el régimen de
autoliquidación y se contemplan de modo especial casos en los que será posible
practicar liquidaciones parciales provisionales a cuenta de las definitivas que
deban girarse en su momento.
Atención especial se dedica a las normas sobre plazos para el pago del impuesto
y, en su caso, sobre su aplazamiento o fraccionamiento. Siguiendo una tendencia
ya iniciada, se unifican los plazos para el ingreso con los generales
establecidos en el reglamento de recaudación, aunque se prevé la posibilidad de
que con la implantación del régimen de autoliquidación se puedan establecer
plazos especiales para la presentación de la declaración-liquidación.
En materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago, la ley dispone
expresamente que puedan aplicarse las normas generales del reglamento de
recaudación, pero sin perjuicio de ello recoge los dos supuestos tradicionales de aplazamiento y fraccionamiento de pago concedidos por las oficinas liquidadoras, y como novedad establece un sistema que tiende a facilitar el pago del tributo en los casos de transmisión de empresas familiares o de transmisión por herencia de la vivienda habitual del causante.
8. La presente ley ha procurado recoger aquellas materias que específicamente
afectan al impuesto, remitiéndose a la ley general tributaria, al objeto de
procurar un tratamiento homogéneo de los componentes de la deuda tributaria
comunes a la mayoría de los impuestos integrantes del sistema fiscal.
III
Por ultimo, queda por indicar que la ley pretende contener la regulación
jurídica básica del impuesto sobre sucesiones y donaciones, abarcando aquellas
materias incluidas en el ámbito de la reserva de ley a que hace referencia el
Artículo 10 de la ley general tributaria, es decir, los elementos esenciales del
tributo y los que afectan a la cuantía de la deuda, remitiéndose desarrollo
reglamentario al gobierno, que, con la garantía que supone la intervención del
consejo de estado, elaborara un texto en el que se regulen con mayor detalle las
distintas situaciones que pueda plantear la aplicación de la ley.

Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El impuesto sobre sucesiones y donaciones, de naturaleza directa y subjetiva,
grava los incrementos patrimoniales obtenidos a titulo lucrativo por personas
físicas, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 2. ámbito territorial.
El impuesto sobre sucesiones y donaciones se exigirá en todo el territorio
español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y
convenio económicos vigentes en los territorios históricos del País Vasco y en
la comunidad foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los
tratados o convenios internacionales.


Capítulo Ii
Hecho Imponible
Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro
titulo sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio
jurídico a titulo gratuito e .
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros
sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el numero anterior, obtenidos
por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al
impuesto sobre sociedades.
Artículo 4. Presunciones de hechos imponibles.
1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los
registros fiscales o de los datos que obren en la administración resultare la
disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad,
pero siempre dentro del plazo de cinco años de prescripción del Artículo 25, el
incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o
legatarios.
2. En las adquisiciones a titulo oneroso realizadas por los ascendientes como
representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia
de una transmisión lucrativa a favor de estos por el valor de los bienes o
derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o
medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.
3. Las presunciones a que se refieren los números anteriores se pondrán en
conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y
pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones
correspondientes.

Capítulo III
Sujetos Pasivos Y Responsables
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del impuesto a titulo de contribuyentes, cuando sean
personas físicas:
a) En las adquisiciones , los causahabientes.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas
equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
Artículo 6. obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les
exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de donde se
encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de
patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido
en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas. 3. Los
representantes y funcionarios del estado español en el extranjero quedarán
sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas
circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en
las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 7. obligación real.
A los contribuyentes no incluidos en el Artículo inmediato anterior se les
exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y
derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la
percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando
el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya
celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.
Artículo 8. Responsables subsidiarios.
1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que
resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la ley
general tributaria:
a) En las transmisiones de depósitos, garantías o cuentas
corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que
hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías
constituidas.
b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como
herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las
verifiquen.
c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la
herencia.
2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio
de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local,
cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por
el presente impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago
del mismo.

Capítulo IV
Base Imponible
Sección 1. Normas Generales
Artículo 9. base imponible.
Constituye la base imponible del impuesto:
a) En las transmisiones , el valor neto de la adquisición
individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los
bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas
equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose
como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas
que fueren deducibles.
c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario.
las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán
acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la
porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el
contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
Artículo 10. Determinación de la base.
Con carácter general, la base imponible se determinará por la administración
tributaria en régimen de estimación directa sin más excepciones que las
determinadas en esta ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación
indirecta de bases imponibles.
sección 2. Normas especiales para adquisiciones
Artículo 11. Adición de bienes.
1. En las adquisiciones , a efectos de la determinación de la
participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte
del caudal hereditario:
a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la
sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que
tales bienes fueron transmitidos por aquel y de que se hallan en poder de
persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o
cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará
desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran
incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos
con valor equivalente.
b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento
hubieran sido adquiridos a titulo oneroso en usufructo por el causante y en nuda
propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge
de cualquiera de ellos o del causante.
c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante
los cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los
mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo
cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades
dedicadas legalmente a este genero de operaciones; y d) Los valores y efectos
depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al
fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquellos o tomado razón del
endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren
sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho
constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al
fallecimiento del causante.
No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el
precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha
incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su
herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si
se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de
razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del
causante por causas independientes de la voluntad de este y del endosatario. Lo
dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las
letras a), b) y c) Anteriores.
2. El adquirente y los endosatarios a que se refieren los apartados c) y d)
precedentes serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del
heredero.
3. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo resultare exigible
por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, una cuota superior a la que se
hubiere obtenido, en su caso, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados, lo satisfecho por este ultimo se deducirá de lo
que corresponda satisfacer por aquel.
4. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de
bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este Artículo,
se excluirá el valor de estos de la base imponible, hasta la resolución
definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.
5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o
cotitularidad contenidas en la ley general tributaria y en la ley del impuesto
sobre el patrimonio neto.
Artículo 12. Cargas deducibles.
Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o
gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan
directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o
valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las
cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las
hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin
perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si
concurren los requisitos establecidos en el Artículo siguiente.
Artículo 13. Deudas deducibles.
1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del
valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que
dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se
acredite por documento publico o por documento privado que reúna los requisitos
del Artículo 1227 del código civil o se justifique de otro modo la existencia de
aquella, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de
parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de
aquellos aunque renuncien a la herencia. La administración podrá exigir que se
ratifique la deuda en documento publico por los herederos, con la comparecencia
del acreedor.
2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por
razón de tributos del estado, de comunidades autónomas o de corporaciones
locales o por deudas de la seguridad social y que se satisfagan por los
herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque
correspondan a liquidaciones giradas despajes del fallecimiento.
Artículo 14. gastos deducibles.
En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:
a) Los gastos que cuando la testamentaria o abintestato adquieran carácter
litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por
la representación legitima de dichas testamentarias o abintestatos, excepto los
de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquellos
cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
b) Los gastos de ultima enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se
justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida
proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la
localidad.
Artículo 15. Ajuar domestico.
El ajuar domestico formará parte de la masa hereditaria y se valorará conforme
a las reglas establecidas en el impuesto sobre el patrimonio neto, a menos que
se pruebe fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que
resulta de la aplicación de las mismas.
sección 3.Normas especiales para transmisiones lucrativas
Artículo 16. Cargas deducibles.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables,
del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que
reunan los requisitos establecidos en el Artículo 12 de esta ley.
Artículo 17. Deudas deducibles.
Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro titulo lucrativo br /> vivos> equiparable, solo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas
con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el
caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la
deuda garantizada.
Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de
la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción
de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase
fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de
prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar
la devolución.
sección 4. Comprobación de valores
Artículo 18. Normas generales.
1. La administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos
transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el Artículo 52 de la
ley general tributaria.
2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a
presentar, según el Artículo 31, el valor real que atribuyen a cada uno de los
bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor
prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
3. El nuevo valor obtenido de la comprobación será el aplicable a los bienes y
derechos transmitidos a efectos del impuesto sobre el patrimonio neto de los
adquirentes.
4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor
valor obtenido de la comprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se
hubiese ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el
impuesto sobre el patrimonio neto.
Artículo 19. Derecho de adquisición por la administración.
1. La administración publica tendrá derecho a adquirir para si cualquiera de
los bienes o derechos que hayan sido transmitidos cuando su valor comprobado
exceda en más del 50 por 100 del declarado y este sea inferior al que resultaría
de la aplicación de las reglas del impuesto sobre el patrimonio neto. Este
derecho solo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
firmeza de la liquidación del impuesto.
2. Siempre que se haga efectivo el derecho de adquisición por la administración, y antes de la ocupación del bien o derecho de que se trate, se abonará al interesado la cantidad que hubiere asignado como valor real del mismo en la declaración a que se refiere el numero 2 del Artículo anterior.
3. En el supuesto de que el interesado hubiere ingresado por el impuesto sobre
sucesiones y donaciones alguna cantidad por la adquisición de bienes o derechos
sobre los que la administración haya ejercitado el derecho reconocido en este
Artículo, se procederá a la devolución, en la forma que reglamentariamente se
determine, de la porción de impuesto que corresponda al exceso sobre la cantidad
abonada al interesado.

Capítulo V
Base Liquidable
Artículo 20. Base liquidable.
1. En las adquisiciones . Incluidas las de los beneficiarios de
pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base
imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años,
dos millones de pesetas, más quinientas mil pesetas por cada año menos de
veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de seis
millones de pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años,
cónyuges, ascendientes y adoptantes, dos millones de pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad, un millón de pesetas.
Grupo IV: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y
extraños, no hay lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial,
se aplicará una reducción de seis millones de pesetas independiente de la que
pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la
reducción aquellas que determinan derecho a deducción del impuesto sobre la
renta de las personas físicas segur la legislación propia de este impuesto.
2. Si unos mismo bienes en un periodo máximo de diez años, fueran objeto de dos
o más transmisiones en favor de descendientes, en la segunda y
ulteriores se deducida, además, de la base imponible el importe de lo satisfecho
por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de
los bienes cuando se acredite fehacientemente.
3. En las adquisiciones por titulo de donación o equiparable la base liquidable
coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en la disposición
final primera.

Capítulo VI
Tipo De Gravamen
Artículo 21. Tarifa.
La cuota integra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable,
calculada según lo dispuesto en el Artículo anterior, una escala.


Capítulo VII
Deuda Tributaria
Artículo 22. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota
integra el coeficiente multiplicador que corresponda.
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del
coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la
misma cuota integra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor
que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta
para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que
motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella
se reducirá en el importe del exceso.
2. En los casos de seguros sobre la vida se aplicara el coeficiente que
corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su
parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o
contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente
que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de
parentesco entre este y el asegurado.
3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el
coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando
el patrimonio preexistente excede de quinientos millones, sin perjuicio de la
devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.
4. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán
las siguientes reglas:
a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el
patrimonio neto.
b) Cuando se trate de adquisiciones , se excluirá el valor de los
bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como
consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla
se aplicará en caso de acumulación de donaciones.
c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos
que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la
sociedad conyugal.
Artículo 23. Deducción por doble imposición internacional.
Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el
contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto
similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al
incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que
puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a
gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

Capítulo VIII
Devengo Y Prescripción
Artículo 24. Devengo.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el
impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del
Asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al Artículo 196 del código civil.
2. En las transmisiones lucrativas el impuesto se devengará el
día en que se cause o celebre el acto o contrato.
3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la
existencia de una condición, un termino, un fideicomiso o cualquier otra
limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones
desaparezcan.
Artículo 25. Prescripción.
Prescribirá a los cinco años el derecho de la administración para determinar la
deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer
sanciones tributarias.

Capítulo IX
Normas Especiales
Artículo 26. usufructo y otras instituciones.
Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la
tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la
extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones
sucesorias forales:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de
los bienes, en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del
70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100
del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte
años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100
menos por cada año más con el limite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios
que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las
reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de
aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos,
las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o
vitalicios, según los casos.
c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el titulo de
constitución.
d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se
liquidará el impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en
su caso, proceda.
e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la
herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración
de usufructo y se valorará conforme a las reglas anteriores.
f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y
en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido.
Artículo 27. Partición y excesos de adjudicación.
1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones
y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del
impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las
normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del
impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en
consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se
prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.
2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que
deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador
a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los
aumentos o disminuciones afectarán solo al que adquiera dichos bienes.
3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados cuando
existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas
a los herederos o legatarios, en relación con el titulo hereditario; también se
liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo
adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor
que le correspondería en virtud de su titulo, salvo en el supuesto de que los
valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la
aplicación de las reglas del impuesto sobre el patrimonio neto.
Artículo 28. Repudiación y renuncia a la herencia.
1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte
repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la
cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante,
se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga
señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá
el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por
la cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto
correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como
donación.
Artículo 29. Donaciones especiales.
Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal
concepto y por su total importe. Si existieran reciprocas prestaciones o se
impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto
solamente por la diferencia.
Artículo 30. Acumulación de donaciones.
1. Las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario
dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se
considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del
impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de
todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las
donaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como
consecuencia de la acumulación.
2. Las donaciones a que se refiere el apartado anterior serán acumulables a la
base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario,
siempre que el plazo que medie entre esta y aquellas no exceda de cinco años, y
se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola
adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su
caso, el importe de lo ingresado por las donaciones acumuladas, procediéndose a
la devolución de todo o parte de lo ingresado por estas cuando la suma de sus
importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión.

Capítulo X
Obligaciones Formales
Artículo 31. Declaración.
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria,
comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente ley, en los
plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.
Artículo 32. Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares.
1. Los órganos judiciales remitirán a los organismos de la administración
tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos
ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se
desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el impuesto
sobre sucesiones y donaciones.
2. Los encargados del registro civil remitirán a los mismos organismos, dentro
de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes
anterior y de su domicilio.
3. Los notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los
organismos de la administración tributaria acerca de los actos en que hayan
intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el
plazo de quince días las copias que aquellos les pidan de los documentos que
autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos
públicos a que se refieren los Artículos 34 y 35 de la ley de 28 de mayo de 1862
y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al
régimen económico de la sociedad conyugal.
Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada
trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en
el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar
a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del impuesto.
también están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los
documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados
para su conocimiento o legitimación de firmas.
4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones,
fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras
entidades publicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas
distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o
su exención, a menos que la administración lo autorice.
5. Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los
concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber
presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el
ingreso de la autoliquidación practicada.
6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numeraos anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 40.
Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del
ministerio de economía y hacienda pondrá los hechos en conocimiento del consejo
general del poder judicial, por conducto del ministerio fiscal, a los efectos
pertinentes.
Artículo 33. Efectos de la falta de presentación.
Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre
sucesiones y donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o
registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos
competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria
o autorización expresa de la administración. Los juzgados y tribunales remitirán
a estos órganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no
conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

Capítulo XI
Gestión Del Impuesto
Sección 1. Liquidación
Artículo 34. Normas generales.
1. La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del impuesto
corresponder a las delegaciones y administraciones de hacienda o, en su caso, a
las oficinas con análogas funciones de las comunidades autónomas que tengan
cedida la gestión del tributo.
2. El gobierno podrá regular los procedimientos de liquidación y pago del
impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación, que podrá
establecerse con carácter general o para supuestos especiales.
Artículo 35. Liquidaciones parciales a cuenta.
1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que se practique
una liquidación parcial del impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre
la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo,
retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en deposito y demás
supuestos análogos.
2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas
liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro
de cantidades o a la retirada del dinero o bienes depositados.
3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la
liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

Sección 2. Pago del impuesto
Artículo 36. Pago del impuesto.
1. Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán por sus
normas especificas, el pago de las liquidaciones practicadas por la
administración por el impuesto sobre sucesiones y donaciones deberá realizarse
en los plazos señalados en el reglamento general de recaudación.
2. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación,
el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto, y todas las
notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado,
ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se
practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y
producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos
interesados.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes
integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el
inventario general de bienes muebles o en el registro general de bienes de
interés cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 69, 2, de la ley
16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.

Sección 3. Aplazamiento y fraccionamiento de pago
Artículo 37. Norma general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos siguientes de esta sección, en
el impuesto sobre sucesiones y donaciones serán aplicables las normas sobre
aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el reglamento general de
recaudación.
Artículo 38. Aplazamiento y fraccionamiento por las oficinas de gestión.
1. Los órganos competentes para la gestión y liquidación del impuesto podrán
acordar el aplazamiento, por termino de hasta un año, del pago de las
liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista
inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de
las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de
pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés
de demora correspondiente.
2. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento de
pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la
forma que reglamentariamente se determine.
3. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas
condiciones a que hacen referencia los números anteriores, hasta que fuesen
conocidos los causahabientes en una sucesión.
Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.
1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por
herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad
industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional podrá aplazarse, a
petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario de
pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los tres
años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de
constituir caución suficiente y abonar el interés legal del dinero durante el
tiempo del aplazamiento.
2. Terminado el plazo de tres años podrá, con las mismas condiciones y
requisitos, fraccionarse el pago en siete plazos semestrales.
3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento
de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia
de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre
que el causahabiente sea cónyuge, ascendiente o descendiente de aquel, o bien
pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el
causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Capítulo XII
Infracciones Y Sanciones
Artículo 40. Régimen sancionador.
Las infracciones tributarias del impuesto regulado en la presente ley serán
calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la ley general
tributaria.


Disposiciones Adicionales
Primera. La cesión del rendimiento del impuesto a las comunidades autónomas se
regirá por lo dispuesto en la correspondiente ley de cesión.
Segunda. El texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados, aprobado por real decreto legislativo 3050/1980,
de 30 de diciembre, quedará modificado en los siguientes términos:
1. El Artículo 10, numero 1, quedara redactado así:
br /> del derecho que se constituya o ceda. únicamente serán deducibles las cargas que
disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén
garantizadas con prenda o hipoteca.> 2. El Artículo 49 quedará redactado así:
<1. La administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los
bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del
acto jurídico documentado.
2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el Artículo
52 de la ley general tributaria.
3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultado de
la comprobación, aquel tendrá la consideración de base imponible.
4. El valor así obtenido surtirá efecto en el impuesto sobre el patrimonio neto
de los adquirentes.
5. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado y este
sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas del impuesto sobre
el patrimonio neto, la administración publica tendrá derecho a adquirir para si
los bienes y derechos transmitidos, derecho que solo podrá ejercitarse dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto.
siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del impuesto
pagado por la transmisión de que se trate.
A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del
precio integrado exclusivamente por el valor declarado.>

Disposiciones Transitorias
Primera. Los preceptos de esta ley serán de aplicación a los hechos imponibles
producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se
regularán por la legislación precedente, salvo en lo relativo al plazo de
prescripción al que se aplicará lo dispuesto en el Artículo 25 de esta ley. En
todo caso, la competencia para la gestión y liquidación estará atribuida a los
órganos a que se refiere el Artículo 34 desde el momento de la entrada en vigor
de la presente ley, salvo cuando se trate de documentos presentados con
anterioridad a liquidación, en cuyo caso se seguirá manteniendo la competencia
de las oficinas en que hubiesen sido presentados hasta su liquidación definitiva.
Segunda. Subsistirán los derechos adquiridos al amparo de las exenciones y
reducciones que establecían el texto refundido de la ley del impuesto y las
disposiciones a que se refiere la disposición final primera. Por derechos
adquiridos se entenderá tan solo los que se acredite que, efectivamente, han
comenzado a ejercitarse antes de la entrada en vigor de esta ley, sin que la
mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.
Tercera. No obstante lo dispuesto anteriormente, quedarán exentas las
adquisiciones por herencia, legado o donación de los bonos de caja de los bancos
industriales y de negocios a que se refiere el decreto-ley de 29 de noviembre de
1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante o donante con
anterioridad al día 19 de enero de 1987 y hubieran permanecido en su patrimonio
durante un plazo no inferior a dos años inmediatamente anteriores a la fecha de
la transmisión.
En caso de amortización de los títulos a que se refiere al párrafo anterior, el
producto de la misma podrá ser reinvertido en otros bonos de caja de bancos
industriales y de negocios para completar los requisitos necesarios para gozar
de la exención o conservar el derecho a su disfrute.
Cuarta. Asimismo, cuando el contrato se hubiese celebrado antes de la
publicación del proyecto de esta ley en el , la
percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la
vida, continuará disfrutando de los beneficios fiscales establecidos en los
Artículos 19, 1, 3. y 20, 1, 1., 3., 4. y 5. Del texto refundido de la ley del
impuesto general sobre las sucesiones, aprobado por decreto 1018/1967, de 6 de
abril. Para la aplicación transitoria de estos beneficios, en los casos en que
el evento se establezca sobre la vida de persona distinta del contratante, el
seguro tendrá que haber sido concertado con tres años, al menos, de anterioridad
a la fecha en que aquel se produzca, salvo que se hubiere contratado en forma
colectiva.
Quinta. Las referencias que en esta ley se hacen al impuesto sobre el
patrimonio neto se entenderán hechas al impuesto extraordinario sobre el
patrimonio de las personas físicas hasta tanto aquel entre en vigor.
Sexta. hasta que no se disponga la aplicación del procedimiento de
autoliquidación, la presentación de los documentos fuera de los plazos
establecidos, además de los intereses de demora que correspondan, se sancionará
con una multa equivalente al 25 por 100 de las cuotas siempre que no hubiese
mediado requerimiento de la administración; mediante este, la multa será del 50
por 100 de las cuotas, y si por negativa infundada del contribuyente a presentar
los documentos necesarios fuese preciso practicar la liquidación con los
elementos que la misma administración se procure, la multa será igual al importe
de la cuota.

Disposiciones Finales
Primera. 1. Las disposiciones contenidas en esta ley comenzarán a regir el día
1 de enero de 1988, quedando derogados a partir de su entrada en vigor el texto
refundido aprobado por decreto 1018/1967, de 6 de abril, así como las demás
disposiciones anteriores que se opongan a lo establecido en la misma.
No obstante, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y
condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales establecidos en la
ley 49/1981, de 24 de diciembre, para la adquisición por herencia, legado o
donación de explotaciones familiares agrarias.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numero anterior, las modificaciones
introducidas en el texto refundido del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados por la disposición adicional
segunda, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley
en el .
3. A la entrada en vigor de la presente ley dejará de aplicarse el impuesto
sobre bienes de las personas jurídicas.
Segunda. hasta la aprobación del reglamento del impuesto sobre sucesiones y
donaciones seguirá en vigor el de 15 de enero de 1959 en cuanto no se oponga a
los preceptos de esta ley.
Tercera. Las leyes de presupuestos generales del estado podrán modificar las
reducciones de la base imponible, los tramos de la base liquidable, los tipos de
la tarifa, la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente y los
coeficientes multiplicadores a que se refiere el Artículo 22.
Cuarta. Estarán exentos en el impuesto sobre sociedades, los incrementos de
patrimonio a titulo gratuito obtenidos por las entidades a que se refiere el
Artículo 5. De la ley 61/1978, de 27 de diciembre.
Los incrementos de patrimonio a titulo gratuito adquiridos por las entidades a
que se refieren los Artículos iv y v del acuerdo sobre asuntos económicos entre
el estado español y la santa sede de 3 de enero de 1979, estarán exentos en el
impuesto sobre sociedades, cuando concurran las condiciones y requisitos
exigidos por dicho acuerdo para disfrutar de exención en el impuesto que grava
las sucesiones y donaciones.
El mismo beneficio será aplicable a las asociaciones confesionales no católicas
reconocidas, cuando concurran las condiciones y requisitos establecidos en los
Artículos 6. y 7. De la ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, sobre libertad
religiosa.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Juan charlos Rey de españa
El presidente del gobierno,
Felipe González Márquez

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