Ficha
Nº de Disposición:
1/1995
BOE:
75/1995
Fecha Disposición:
24/03/1995
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Artículo único.
- Disposición final única.
- TITULO I De la relación individual de trabajo
- CAPITULO I Disposiciones generales
- SECCIÓN 1.ª AMBITO Y FUENTES
- Artículo 1. Ambito de aplicación.
- Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.
- Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
- SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y DEBERES LABORALES BÁSICOS
- Artículo 4. Derechos laborales.
- Artículo 5. Deberes laborales.
- SECCIÓN 3.ª ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
- Artículo 6. Trabajo de los menores.
- Artículo 7. Capacidad para contratar.
- Artículo 8. Forma del contrato.
- Artículo 9. Validez del contrato.
- SECCIÓN 4.ª MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
- Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.
- Artículo 11. Contratos formativos.
- Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
- Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio.
- CAPITULO II Contenido del contrato de trabajo
- SECCIÓN 1.ª DURACIÓN DEL CONTRATO
- Artículo 14. Período de prueba.
- Artículo 15. Duración del contrato.
- Artículo 16. Ingreso al trabajo.
- SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO
- Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.
- Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
- Artículo 19. Seguridad e higiene.
- Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
- Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
- SECCIÓN 3.ª CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y PROMOCIÓN
- Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
- Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.
- Artículo 24. Ascensos.
- Artículo 25. Promoción económica.
- SECCIÓN 4.ª SALARIOS Y GARANTÍAS SALARIALES
- Artículo 26. Del salario.
- Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.
- Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón del sexo.
- Artículo 29. Liquidación y pago.
- Artículo 30. Imposibilidad de la prestación.
- Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.
- Artículo 32. Garantías del salario.
- Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.
- SECCIÓN 5.ª TIEMPO DE TRABAJO
- Artículo 34. Jornada.
- Artículo 35. Horas extraordinarias.
- Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
- Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
- Artículo 38. Vacaciones anuales.
- CAPITULO III Modificación, suspensión y extinción del contrato
- SECCIÓN 1.ª MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRÁFICA
- Artículo 39. Movilidad funcional.
- Artículo 40. Movilidad geográfica.
- Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
- SECCIÓN 2.ª GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO
- Artículo 42. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios.
- Artículo 43. Cesión de trabajadores.
- Artículo 44. La sucesión de empresa.
- SECCIÓN 3.ª SUSPENSIÓN DEL CONTRATO
- Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.
- Artículo 46. Excedencias.
- Artículo 47. Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
- Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
- SECCIÓN 4.ª EXTINCIÓN DEL CONTRATO
- Artículo 49. Extinción del contrato.
- Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
- Artículo 51. Despido colectivo.
- Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
- Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
- Artículo 54. Despido disciplinario.
- Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
- Artículo 56. Despido improcedente.
- Artículo 57. Pago por el Estado.
- CAPITULO IV Faltas y sanciones de los trabajadores
- Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.
- CAPITULO V Plazos de prescripción
- SECCIÓN 1.ª PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO
- Artículo 59. Prescripción y caducidad.
- SECCIÓN 2.ª PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Y FALTAS
- Artículo 60. Prescripción.
- TITULO II De los derechos de representación colectiva
- CAPITULO I Del derecho de representación colectiva
- Artículo 61. Participación.
- SECCIÓN 1.ª ORGANOS DE REPRESENTACIÓN
- Artículo 62. Delegados de personal.
- Artículo 63. Comités de empresa.
- Artículo 64. Competencias.
- Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.
- Artículo 66. Composición.
- Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.
- Artículo 68. Garantías.
- SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO ELECTORAL
- Artículo 69. Elección.
- Artículo 70. Votación para Delegados.
- Artículo 71. Elección para el Comité de Empresa.
- Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos.
- Artículo 73. Mesa electoral.
- Artículo 74. Funciones de la mesa.
- Artículo 75. Votación para Delegados y Comités de Empresa.
- Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral.
- CAPITULO II Del derecho de reunión
- Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.
- Artículo 78. Lugar de reunión.
- Artículo 79. Convocatoria.
- Artículo 80. Votaciones.
- Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.
- TITULO III De la negociación y de los convenios colectivos
- CAPITULO I Disposiciones generales
- SECCIÓN 1.ª NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS
- Artículo 82. Concepto y eficacia.
- Artículo 83. Unidades de negociación.
- Artículo 84. Concurrencia.
- Artículo 85. Contenido.
- Artículo 86. Vigencia.
- SECCIÓN 2.ª LEGITIMACIÓN
- Artículo 87. Legitimación.
- Artículo 88. Comisión negociadora.
- CAPITULO II Procedimiento
- SECCIÓN 1.ª TRAMITACIÓN, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
- Artículo 89. Tramitación.
- Artículo 90. Validez.
- Artículo 91. Aplicación e interpretación.
- SECCIÓN 2.ª ADHESIÓN Y EXTENSIÓN
- Artículo 92. Adhesión y extensión.
- TITULO IV Infracciones laborales
- CAPITULO I Disposiciones generales
- Artículo 93. Concepto.
- Artículo 94. Infracciones leves.
- Artículo 95. Infracciones graves.
- Artículo 96. Infracciones muy graves.
- CAPITULO II Derecho supletorio
- Artículo 97. Sanciones.
- Disposición adicional primera. Fomento de la contratación indefinida de los contratos en prácticas y de aprendizaje.
- Disposición adicional segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusválidos.
- Disposición adicional tercera. Programas de fomento del empleo.
- Disposición adicional cuarta. Conceptos retributivos.
- Disposición adicional quinta. Personal de alta dirección.
- Disposición adicional sexta. Representación institucional de los empresarios.
- Disposición adicional séptima. Regulación de condiciones por rama de actividad.
- Disposición adicional octava. Código de trabajo.
- Disposición adicional novena. Anticipos reintegrables.
- Disposición adicional décima. Límite máximo de edad para trabajar.
- Disposición adicional undécima. Acreditación de la capacidad representativa.
- Disposición adicional duodécima. Preavisos.
- Disposición adicional decimotercera. Solución no judicial de conflictos.
- Disposición adicional decimocuarta. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de hijos.
- Disposición transitoria primera. Contratos de aprendizaje.
- Disposición transitoria segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993.
- Disposición transitoria tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994.
- Disposición transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.
- Disposición transitoria quinta. Vigencia de normas sobre jornadas y descansos.
- Disposición transitoria sexta. Ordenanzas de trabajo.
- Disposición transitoria séptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994.
- Disposición transitoria octava. Elecciones a representantes de los trabajadores.
- Disposición transitoria novena. Participación institucional.
- Disposición transitoria décima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.
- Disposición transitoria undécima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al dia 13 de abril de 1995.
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera. Trabajo por cuenta propia.
- Disposición final segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
- Disposición final tercera. Normas de aplicación del Titulo II.
- Disposición final cuarta. Tipo de cotización al Fondo de Garantía Salarial.
- Disposición final quinta. Disposiciones de desarrollo.
- TITULO I De la relación individual de trabajo
- CAPITULO I Disposiciones generales
- SECCIÓN 1.ª AMBITO Y FUENTES
- Artículo 1. Ambito de aplicación.
- Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.
- Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
- SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y DEBERES LABORALES BÁSICOS
- Artículo 4. Derechos laborales.
- Artículo 5. Deberes laborales.
- SECCIÓN 3.ª ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
- Artículo 6. Trabajo de los menores.
- Artículo 7. Capacidad para contratar.
- Artículo 8. Forma del contrato.
- Artículo 9. Validez del contrato.
- SECCIÓN 4.ª MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
- Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.
- Artículo 11. Contratos formativos.
- Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
- Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio.
- CAPITULO II Contenido del contrato de trabajo
- SECCIÓN 1.ª DURACIÓN DEL CONTRATO
- Artículo 14. Período de prueba.
- Artículo 15. Duración del contrato.
- Artículo 16. Ingreso al trabajo.
- SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO
- Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.
- Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
- Artículo 19. Seguridad e higiene.
- Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
- Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
- SECCIÓN 3.ª CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y PROMOCIÓN EN EL TRABAJO
- Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
- Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.
- Artículo 24. Ascensos.
- Artículo 25. Promoción económica.
- SECCIÓN 4.ª SALARIOS Y GARANTÍAS SALARIALES
- Artículo 26. Del salario.
- Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.
- Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
- Artículo 29. Liquidación y pago.
- Artículo 30. Imposibilidad de la prestación.
- Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.
- Artículo 32. Garantías del salario.
- Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.
- SECCIÓN 5.ª TIEMPO DE TRABAJO
- Artículo 34. Jornada.
- Artículo 35. Horas extraordinarias.
- Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
- Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
- Artículo 38. Vacaciones anuales.
- CAPITULO III Modificación, suspensión y extinción del contrato
- SECCIÓN 1.ª MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRÁFICA
- Artículo 39. Movilidad funcional.
- Artículo 40. Movilidad geográfica.
- Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
- SECCIÓN 2.ª GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO
- Artículo 42. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios.
- Artículo 43. Cesión de trabajadores.
- Artículo 44. La sucesión de empresa.
- SECCIÓN 3.ª SUSPENSIÓN DEL CONTRATO
- Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.
- Artículo 46. Excedencias.
- Artículo 47. Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
- Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
- SECCIÓN 4.ª EXTINCIÓN DEL CONTRATO
- Artículo 49. Extinción del contrato.
- Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
- Artículo 51. Despido colectivo.
- Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
- Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
- Artículo 54. Despido disciplinario.
- Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
- Artículo 56. Despido improcedente.
- Artículo 57. Pago por el Estado.
- CAPITULO IV Faltas y sanciones de los trabajadores
- Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.
- CAPITULO V Plazos de prescripción
- SECCIÓN 1.ª PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO
- Artículo 59. Prescripción y caducidad.
- SECCIÓN 2.ª PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Y FALTAS
- Artículo 60. Prescripción.
- TITULO II De los derechos de representación colectiva
- CAPITULO I Del derecho de representación colectiva
- Artículo 61. Participación.
- SECCIÓN 1.ª ORGANOS DE REPRESENTACIÓN
- Artículo 62. Delegados de personal.
- Artículo 63. Comités de empresa.
- Artículo 64. Competencias.
- Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.
- Artículo 66. Composición.
- Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.
- SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO ELECTORAL
- Artículo 69. Elección.
- Artículo 70. Votación para delegados.
- Artículo 71. Elección para el comité de empresa.
- Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos.
- Artículo 73. Mesa electoral.
- Artículo 74. Funciones de la mesa.
- Artículo 75. Votación para delegados y comités de empresa.
- Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral.
- CAPITULO II Del derecho de reunión
- Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.
- Artículo 78. Lugar de reunión.
- Artículo 79. Convocatoria.
- Artículo 80. Votaciones.
- Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.
- TITULO III De la negociación colectiva y de los convenios colectivos
- CAPITULO I Disposiciones generales
- SECCIÓN 1.ª NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS
- Artículo 82. Concepto y eficacia.
- Artículo 83. Unidades de negociación.
- Artículo 84. Concurrencia.
- Artículo 85. Contenido.
- Artículo 86. Vigencia.
- SECCIÓN 2.ª LEGITIMACIÓN
- Artículo 87. Legitimación.
- Artículo 88. Comisión negociadora.
- CAPITULO II Procedimiento
- SECCIÓN 1.ª TRAMITACIÓN, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
- Artículo 89. Tramitación.
- Artículo 90. Validez.
- Artículo 91. Aplicación e interpretación.
- SECCIÓN 2.ª ADHESIÓN Y EXTENSIÓN
- Artículo 92. Adhesión y extensión.
- TITULO IV Infracciones laborales
- CAPITULO I Disposiciones generales
- Artículo 93. Concepto.
- Artículo 94. Infracciones leves.
- Artículo 95. Infracciones graves.
- Artículo 96. Infracciones muy graves.
- CAPITULO II Derecho supletorio
- Artículo 97. Sanciones.
- Disposición adicional primera. Fomento de la contratación indefinida de los contratos en prácticas y de aprendizaje.
- Disposición adicional segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusválidos.
- Disposición adicional tercera. Programas de fomento del empleo.
- Disposición adicional cuarta. Conceptos retributivos.
- Disposición adicional quinta. Personal de alta dirección.
- Disposición adicional sexta. Representación institucional de los empresarios.
- Disposición adicional séptima. Regulación de condiciones por rama de actividad.
- Disposición adicional octava. Código de Trabajo.
- Disposición adicional novena. Anticipos reintegrables.
- Disposición adicional décima. Límite máximo de edad para trabajar.
- Disposición adicional undécima. Acreditación de la capacidad representativa.
- Disposición adicional duodécima. Preavisos.
- Disposición adicional decimotercera. Solución no judicial de conflictos.
- Disposición adicional decimocuarta. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de hijos.
- Disposición transitoria primera. Contratos de aprendizaje.
- Disposición transitoria segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993.
- Disposición transitoria tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994.
- Disposición transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.
- Disposición transitoria quinta. Vigencia de normas sobre jornada y descansos.
- Disposición transitoria sexta. Ordenanzas de Trabajo.
- Disposición transitoria séptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994.
- Disposición transitoria octava. Elecciones a representantes de los trabajadores.
- Disposición transitoria novena. Participación institucional.
- Disposición transitoria décima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.
- Disposición transitoria undécima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al día 13 de abril de 1995.
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera. Trabajo por cuenta propia.
- Disposición final segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
- Disposición final tercera. Normas de aplicación del Título II.
- Disposición final cuarta. Tipo de cotización del Fondo de Garantía Salarial.
- Disposición final quinta. Disposiciones de desarrollo.
La disposición final séptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y de orden social, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, incorporando las modificaciones introducidas por la misma así como las efectuadas por las disposiciones legales que enumera.
Asimismo, la disposición final de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad, ordena incluir en el texto refundido las modificaciones por ella producidas en el Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuación.
Disposición final única.
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de mayo de 1995.
Dado en Madrid a 24 de marzo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ
ANEXO
Texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores
INDICE
TITULO I
De la relación individual de trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª AMBITO Y FUENTES
Artículo 1. Ambito de aplicación.
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y DEBERES LABORALES BÁSICOS
Artículo 4. Derechos laborales.
Artículo 5. Deberes laborales.
SECCIÓN 3.ª ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 6. Trabajo de los menores.
Artículo 7. Capacidad para contratar.
Artículo 8. Forma del contrato.
Artículo 9. Validez del contrato.
SECCIÓN 4.ª MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.
Artículo 11. Contratos formativos.
Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio.
CAPITULO II
Contenido del contrato de trabajo
SECCIÓN 1.ª DURACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 14. Período de prueba.
Artículo 15. Duración del contrato.
Artículo 16. Ingreso al trabajo.
SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO
Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.
Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
Artículo 19. Seguridad e higiene.
Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
SECCIÓN 3.ª CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y PROMOCIÓN
EN EL TRABAJO
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.
Artículo 24. Ascensos.
Artículo 25. Promoción económica.
SECCIÓN 4.ª SALARIOS Y GARANTÍAS SALARIALES
Artículo 26. Del salario.
Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.
Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón del sexo.
Artículo 29. Liquidación y pago.
Artículo 30. Imposibilidad de la prestación.
Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.
Artículo 32. Garantías del salario.
Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.
SECCIÓN 5.ª TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 34. Jornada.
Artículo 35. Horas extraordinarias.
Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
Artículo 38. Vacaciones anuales.
CAPITULO III
Modificación, suspensión y extinción del contrato
de trabajo
SECCIÓN 1.ª MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRÁFICA
Artículo 39. Movilidad funcional.
Artículo 40. Movilidad geográfica.
Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
SECCIÓN 2.ª GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO
Artículo 42. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios.
Artículo 43. Cesión de trabajadores.
Artículo 44. La sucesión de empresa.
SECCIÓN 3.ª SUSPENSIÓN DEL CONTRATO
Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.
Artículo 46. Excedencias.
Artículo 47. Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
SECCIÓN 4.ª EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 49. Extinción del contrato.
Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
Artículo 51. Despido colectivo.
Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
Artículo 54. Despido disciplinario.
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
Artículo 56. Despido improcedente.
Artículo 57. Pago por el Estado.
CAPITULO IV
Faltas y sanciones de los trabajadores
Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.
CAPITULO V
Plazos de prescripción
SECCIÓN 1.ª PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO
Artículo 59. Prescripción y caducidad.
SECCIÓN 2.ª PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Y FALTAS
Artículo 60. Prescripción.
TITULO II
De los derechos de representación colectiva
y de reunión de los trabajadores en la empresa
CAPITULO I
Del derecho de representación colectiva
Artículo 61. Participación.
SECCIÓN 1.ª ORGANOS DE REPRESENTACIÓN
Artículo 62. Delegados de personal.
Artículo 63. Comités de empresa.
Artículo 64. Competencias.
Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.
Artículo 66. Composición.
Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.
Artículo 68. Garantías.
SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Artículo 69. Elección.
Artículo 70. Votación para Delegados.
Artículo 71. Elección para el Comité de Empresa.
Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos.
Artículo 73. Mesa electoral.
Artículo 74. Funciones de la mesa.
Artículo 75. Votación para Delegados y Comités de Empresa.
Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral.
CAPITULO II
Del derecho de reunión
Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.
Artículo 78. Lugar de reunión.
Artículo 79. Convocatoria.
Artículo 80. Votaciones.
Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.
TITULO III
De la negociación y de los convenios colectivos
CAPITULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS
Artículo 82. Concepto y eficacia.
Artículo 83. Unidades de negociación.
Artículo 84. Concurrencia.
Artículo 85. Contenido.
Artículo 86. Vigencia.
SECCIÓN 2.ª LEGITIMACIÓN
Artículo 87. Legitimación.
Artículo 88. Comisión negociadora.
CAPITULO II
Procedimiento
SECCIÓN 1.ª TRAMITACIÓN, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
Artículo 89. Tramitación.
Artículo 90. Validez.
Artículo 91. Aplicación e interpretación.
SECCIÓN 2.ª ADHESIÓN Y EXTENSIÓN
Artículo 92. Adhesión y extensión.
TITULO IV
Infracciones laborales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 93. Concepto.
Artículo 94. Infracciones leves.
Artículo 95. Infracciones graves.
Artículo 96. Infracciones muy graves.
CAPITULO II
Derecho supletorio
Artículo 97. Sanciones.
Disposición adicional primera. Fomento de la contratación indefinida de los contratos en prácticas y de aprendizaje.
Disposición adicional segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusválidos.
Disposición adicional tercera. Programas de fomento del empleo.
Disposición adicional cuarta. Conceptos retributivos.
Disposición adicional quinta. Personal de alta dirección.
Disposición adicional sexta. Representación institucional de los empresarios.
Disposición adicional séptima. Regulación de condiciones por rama de actividad.
Disposición adicional octava. Código de trabajo.
Disposición adicional novena. Anticipos reintegrables.
Disposición adicional décima. Límite máximo de edad para trabajar.
Disposición adicional undécima. Acreditación de la capacidad representativa.
Disposición adicional duodécima. Preavisos.
Disposición adicional decimotercera. Solución no judicial de conflictos.
Disposición adicional decimocuarta. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de hijos.
Disposición transitoria primera. Contratos de aprendizaje.
Disposición transitoria segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993.
Disposición transitoria tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994.
Disposición transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.
Disposición transitoria quinta. Vigencia de normas sobre jornadas y descansos.
Disposición transitoria sexta. Ordenanzas de trabajo.
Disposición transitoria séptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994.
Disposición transitoria octava. Elecciones a representantes de los trabajadores.
Disposición transitoria novena. Participación institucional.
Disposición transitoria décima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.
Disposición transitoria undécima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al dia 13 de abril de 1995.
Disposición derogatoria única.
Disposición final primera. Trabajo por cuenta propia.
Disposición final segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Disposición final tercera. Normas de aplicación del Titulo II.
Disposición final cuarta. Tipo de cotización al Fondo de Garantía Salarial.
Disposición final quinta. Disposiciones de desarrollo.
TITULO I
De la relación individual de trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª AMBITO Y FUENTES
Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y DEBERES LABORALES BÁSICOS
Artículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo.
c) A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 5. Deberes laborales.
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
SECCIÓN 3.ª ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 6. Trabajo de los menores.
1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana.
3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.
4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.
Artículo 7. Capacidad para contratar.
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.
Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
3. a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
En los contratos sujetos a la obligación de registro en el Instituto Nacional de Empleo la copia básica se remitirá, junto con el contrato, a la oficina de empleo. En los restantes supuestos se remitirá exclusivamente la copia básica.
b) Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
Artículo 9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.
SECCIÓN 4.ª MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.
1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.
Artículo 11. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de titulo de grado superior.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador se incorporase sin solución de continuidad a la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.
2. El contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.
b) Reglamentariamente se determinará el número máximo de aprendices que las empresas puedan contratar en función de su plantilla.
c) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años, salvo que por convenio colectivo de ámbito sectorial se fijen duraciones distintas, atendiendo a las peculiaridades del sector y de los puestos de trabajo a desempeñar.
d) Expirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, ningún trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos de aprendizaje que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e) Los tiempos dedicados a formación teórica deberán alternarse con los de trabajo efectivo, o concentrarse en los términos que se establezcan en el correspondiente convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, sin que el tiempo global correspondiente a aquélla pueda ser inferior a un 15 por 100 de la jornada máxima prevista en convenio colectivo.
Cuando el aprendiz no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del aprendizaje.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el aprendiz acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto de aprendizaje. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.
Las empresas que incumplan sus obligaciones en relación con la formación teórica deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador, en virtud del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo interprofesional o el pactado en convenio colectivo, sin perjuicio de la sanción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 apartado 6 de esta Ley.
f) La retribución del aprendiz será la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 70, al 80 o al 90 por 100 del salario mínimo interprofesional durante, respectivamente, el primero, el segundo o el tercer año de vigencia del contrato, salvo lo que se disponga reglamentariamente en virtud del tiempo dedicado a formación teórica. No obstante lo anterior, la retribución de los aprendices menores de dieciocho años no podrá ser inferior al 85 por 100 del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad.
g) La protección social del aprendiz sólo incluirá las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad, pensiones y Fondo de Garantía Salarial.
h) En el supuesto de incorporación del interesado a la empresa sin solución de continuidad se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.
Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos períodos de tiempo.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato de aprendizaje.
El contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas serán llamados en el orden y la forma que se determinen en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
3. La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.
Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de los días de cotización exigibles, equivalentes a la jornada habitual diaria en la actividad de que se trate, así como los períodos en que los mismos hayan de estar comprendidos.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos, incluidos los de Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo.
En el supuesto de trabajadores cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, en cuyo cómputo se tendrá en cuenta a todos los empleadores para los que el trabajador preste servicios a tiempo parcial con jornadas inferiores a las citadas, los derechos de protección social sólo incluirán las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, la prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad y Fondo de Garantía Salarial.
A efectos de cálculo del citado límite semanal o mensual, en los supuestos en que se haya pactado la distribución irregular de la jornada de trabajo, excepto para los trabajos fijos discontinuos, para el cálculo de las doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes se estará a lo que proporcionalmente resulte, teniendo en cuenta la jornada anual, o la correspondiente al tiempo de duración del contrato si dicha duración es inferior al año, en la actividad de que se trate.
4. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de la jornada de trabajo y de su salario del 50 por 100, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo siguiente. Al contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de relevo.
La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial a que se refiere este apartado, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.
Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio.
1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquél en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario.
2. El contrato se formalizará por escrito con el visado de la oficina de empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice la prestación laboral, a fin de que puedan exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.
3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación, será, como mínimo, igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente en el sector económico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deberá poner a disposición de éstos un documento de control de la actividad laboral que realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para la fijación del salario, entrega y recepción de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relación laboral interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer los derechos de representación colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate de un grupo familiar.
CAPITULO II
Contenido del contrato de trabajo
SECCIÓN 1.ª DURACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 14. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Artículo 15. Duración del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguiente supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados. Los convenios colectivos podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo sectorial podrá modificarse la duración máxima de estos contratos o el período dentro del cual se pueden realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
d) Cuando se trate de lanzamiento de una nueva actividad. En este caso la duración de los contratos no podrá exceder de tres años, pudiendo prorrogarse por acuerdo entre las partes por períodos no inferiores a los mínimos que en su caso se establezcan.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
5. Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artículo.
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