Ficha
Nº de Disposición:
2/1983
BOE:
51/1983
Fecha Disposición:
25/02/1983
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
PREAMBULO
Las islas Baleares, ejerciendo el derecho a la autonomía que reconoce la
Constitución española, manifiestan su voluntad de constituirse en Comunidad
Autónoma, que se regulará y ordenará según este Estatuto.
En esta hora histórica en que Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera inician el
proceso hacia la institucionalización del autogobierno, rinden homenaje a todos
sus hijos que a lo largo del tiempo han trabajado para mantener la identidad de
nuestro pueblo.
El Estatuto de Autonomía se fundamenta en el principio de cooperación entre los
pueblos que forman la Comunidad Insular, por vías de solidaridad, aproximación y
respeto mutuo que hacen posible una vida colectiva en armonía y progreso.
El pueblo de las islas Baleares, a través de su Estatuto, proclama como valores
supremos de su autogobierno el sistema democrático que se inspira en la libertad, la justicia, la igualdad y la defensa de los derechos humanos, así como la
solidaridad entre todos los pueblos de España.
Para hacer realidad el derecho de autonomía de las islas Baleares en el marco de
la Constitución, los Parlamentarios y los Consejeros proponen a las Cortes
Generales, para su aprobación correspondiente, el siguiente Estatuto de
Autonomía:
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.
El pueblo de las islas Baleares, como expresión de su identidad histórica y
dentro de la unidad de la nación española, se constituye en Comunidad Autónoma,
para acceder al autogobierno, de acuerdo con los principios y en el marco de la
Constitución y del presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Su denominación será .
Artículo segundo.
El territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es el formado por
el de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera y otras islas
menores adyacentes.
Artículo tercero.
La lengua catalana, propia de las islas Baleares, tendrá junto con la castellana
el carácter de idioma oficial, y todos tienen el derecho de conoceria y
utilizarla. Nadie podrá ser discriminado por razón del idioma.
Artículo cuarto.
1. La bandera de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, integrada por
símbolos distintivos legitimados históricamente, estará constituida por cuatro
barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la
parte superior izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco
torres en medio.
2. Cada isla podrá tener su bandera y símbolos distintivos propios, por acuerdo
del Consejo Insular respectivo.
Artículo quinto.
1. La Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y
municipios. Las instituciones de gobierno de las islas son los Consejos
Insulares, y las de los municipios, los Ayuntamientos.
2. Esta organización será regulada, en el marco de la legislación básica del
Estado, por una Ley del Parlamento de las islas Baleares, de acuerdo con el
presente Estatuto y los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración, delegación y coordinación entre los Organismos administrativos
y autonomía en sus respectivos ámbitos.
Artículo sexto.
1. A los efectos del presente Estatuto ostentan la condición política de
ciudadanos de la Comunidad Autónoma los españoles que, de acuerdo con las Leyes
generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los
municipios de las islas Baleares.
2. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los municipios de las
islas Baleares, adquieran la nacionalidad española quedarán sujetos al derecho
civil especial de las Islas Baleares mientras mantengan esta vecindad y salvo en
el caso de que manifiesten su voluntad en sentido contrario.
Artículo séptimo.
Las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares y su Derecho civil especial tendrán eficacia territorial, sin
perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las
situaciones que se hayan de regir por el Estatuto personal o por otras normas
extraterritoriales.
Artículo octavo.
1. Las Comunidades baleares establecidas fuera del territorio de la Comunidad
Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su personalidad de
origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y
cultural de las islas. Una Ley del Parlamento de las islas Baleares regulará,
sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido del
reconocimiento mencionado que, en ningún caso, implicará la concesión de
derechos políticos.
2. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado español que, para facilitar
la disposición anterior, celebre, en su caso, los pertinentes tratados
internacionales.
Artículo noveno.
Las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de las finalidades que les
son propias, promoverán la libertad, la justicia, la igualdad y el progreso
socioeconómico entre todos los ciudadanos de las islas Baleares, como principios
de la Constitución, así como la participación de éstos en la vida política,
cultural, económica y social. Inspirarán también su función de poder público en
el sentido de consolidar y desarrollar las comunes características de
nacionalidad de los pueblos de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera así como
las peculiaridades de cada una de ellas, como vínculo de solidaridad entre todas
las islas.
TITULO II
De las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Artículo diez.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes
materias:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno
en el marco del presente Estatuto.
2. Alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en
general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones Locales, cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen
local.
3. Ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda.
4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean de
interés general del Estado.
5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por estos medios, por cable y por tubería. Transporte marítimo interinsular, sin perjuicio de las
competencias del Estado en materia de Defensa Nacional en la ordenación el mar
territorial y zona económica los puertos de refugio; puertos, aeropuertos y
helipuertos deportivos y, en general aquellos que no desarrollen actividades
comerciales.
6. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadios. Aguas
minerales y termales.
7. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
8. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
9. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo en su ámbito
territorial.
10. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio, Casinos juegos
y apuestas, con exclusión de las Deportivo-Benéficas.
11. Juventud y tercera edad.
12. Asistencia y beneficencia sociales, Sanidad e higiene.
13. Artesanía.
14. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y
demás facultades, en relación con las Policías locales en los términos que
establezca una Ley Orgánica.
15. Estadísticas de la Comunidad Autónoma para sus propios fines y competencias,
en coordinación con las del Estado.
16. Ferias y mercados interiores.
17. Fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad
económica.
18. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de
marisco acuicultura y caza.
19. Archivos, museos, bibliotecas, conservatorios de música e instituciones
similares que no sean de titularidad estatal.
20. Patrimonio monumental, cultural, histórico y paisajístico de interés para la
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149, 1, 28, de
la Constitución.
21. El fomento de la cultura de la investigación y de la enseñanza de la lengua
de la Comunidad Autónoma.
22. Conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles especiales
de la Comunidad Autónoma.
23. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
establecido en este Estatuto.
24. Asimismo, cualesquiera otras competencias no relacionadas en este artículo
que se contemplen en el artículo 148 de la Constitución.
En el ejercicio de estas competencias, corresponderá a la Comunidad Autónoma la
potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
Artículo once.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos
que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autonomía de las Islas
Baleares el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
1. Régimen jurídico y de responsabilidad de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1, 18, artículo 149, de la Constitución.
2. Las normas procesales y de Derecho administrativo derivadas de las
peculiaridades del Derecho sustantivo de las islas Baleares o de las especiales
de la organización de la Comunidad Autónoma.
3. Régimen estatutario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de su Administración Local de conformidad con las bases contenidas en
la legislación del Estado en esta materia.
4. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial, y Cajas de Ahorro.
5. Normas adicionales de protección del medio ambiente, Espacios naturales
protegidos. Ecología.
6. Ordenación de la pesca marítima.
7. Coordinación hospitalaria incluida la de la Seguridad Social.
8. Denominaciones de origen.
9. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de
competencias de la Comunidad Autónoma.
10. La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución Leyes Orgánicas
que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149, 1,
30, de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y
garantía.
11. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
12. Corresponden a la Comunidad Autónoma le las Islas Baleares en desarrollo y
la ejecución dentro de su territorio de los planes estatales para la
implantación o reestructuración de sectores industriales, así como de programas
para áreas definidas.
13. Ordenación y planificación de la actividad económica de las Islas Baleares,
en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
14. Cooperativas y mutualidades no integradas en la Seguridad Social, siempre
que no tengan un ámbito extraterritorial, y sin perjuicio de la legislación
general en materia civil, social o mercantil.
Artículo doce.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los términos que
establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su
legislación dicte el Estado la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Ejecución dentro de su territorio, de los Tratados internacionales que
afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.
2. Expropiación forzosa.
3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y, en especial,
vertederos industriales y contaminantes de la atmósfera así como de las aguas
interiores y litorales.
4. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal de interés
para la Comunidad Autónoma, situados en su ámbito territorial.
5. Servicios de la Seguridad Social y gestión de su régimen económico.
6. Defensa del consumidor.
7. Legislación laboral del Estado.
8. Industria.
9. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías en el ámbito de la
Comunidad Autónoma.
10. Protección civil.
11. Salvamento marítimo.
Artículo trece.
1. La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva respecto de la protección y
el fomento de la cultura autóctona, legado histórico de las islas Baleares.
2. En el desarrollo de esta competencia podrá crear los organismos adecuados.
Artículo catorce.
La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva, en armonía con los planes de
estudio estatales, para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las islas
Baleares, de acuerdo con la tradición literaria autóctona. Su normalización será
un objetivo de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades
insulares del catalán serán objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la
unidad del idioma.
Artículo quince.
1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad
Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del Régimen de Radiodifusión y
Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto
Jurídico de le Radio y la Televisión.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el
desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Prensa y, en general, de
todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo la
Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener, su propia televisión, radio
y prensa.
Artículo dieciséis.
1. La Comunidad Autónoma de las islas Baleares ejercerá también competencias en
las siguientes materias:
a) Fundaciones domiciliadas en el territorio de la Comunidad Autónoma o que en
él ejerzan las actividades propias de su objeto.
b) Ordenación de las instituciones financieras de acuerdo con las Leyes de Bases
y Coordinación General del Estado.
c) Cámaras Agrarias; Cámaras de la Propiedad; Pósitos; Cámaras de Comercio,
Industria y Navegación; Cofradías de Pescadores.
d) Servicio meteorológico de Baleares, instalaciones y experiencias con
incidentes sobre las condiciones climatológicas.
e) Instituciones públicas de protección y tutela de menores.
f) Ordenación farmacéutica.
g) Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.
h) Publicidad.
i) Ferias internacionales.
j) Espectáculos.
2. La asunción de competencias previstas en el apartado anterior, así como
aquellas otras que, reguladas en este Estatuto, estén incluidas en el ámbito del
artículo 149 de la Constitución, se realizará por uno de los siguientes
procedimientos:
Primero.- Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo
148 de la Constitución, previo acuerdo del Parlamento de las islas Baleares
adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada por las Cortes
Generales, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 147 de la
Constitución.
Segundo.- A través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del
artículo 150 de la Constitución, bien a iniciativa del Parlamento de las islas
Baleares, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.
Artículo diecisiete.
En materia de prestación y gestión de servicios propios de la Comunidad Autónoma
podrá ésta celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos
deberán ser adoptados por el Parlamento y comunicados a las Cortes Generales, y
entrarán en vigor a los sesenta días de dicha comunicación, salvo que estas en
dicho plazo estimen que se trata de acuerdo de cooperación, según lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.
La Comunidad Autónoma podrá también establecer acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales
TITULO III
De las Instituciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Artículo dieciocho.
1. La organización institucional autonómica está integrada por el Parlamento el
Gobierno y el Presidente de la Comunidad Autónoma.
2. A los Consejos Insulares les corresponderá el gobierno y la administración de
las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza, Formentera y sus islas adyacentes. Estos
tres Consejos se constituirán en los términos y con las competencias que
resulten de la Constitución y del presente Estatuto.
CAPITULO PRIMERO
Del Parlamento
Artículo diecinueve.
1. El Parlamento representa al pueblo de las islas Baleares, ejerce la potestad
legislativa, aprueba los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, controla la
acción de gobierno y ejerce todas aquellas competencias que le son atribuidas
por el presente Estatuto, las Layes del Estado y las del propio Parlamento.
2. El Parlamento es inviolable y sólo podrá ser disuelto en el supuesto previsto
en el apartado 5 del artículo 31 del presente Estatuto.
3. La sede del Parlamento de las islas radica en la ciudad de Palma de Mallorca.
Artículo veinte.
1. El Parlamento estará formado por los Diputados del territorio autónomo,
elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, mediante un sistema
de representación proporcional que asegurará una adecuada representación de
todas las zonas del territorio.
2. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años.
3. Una Ley del Parlamento aprobada por mayoría absoluta regulará el total de
Diputados que lo han de integrar, los distritos electorales y el número de
Diputados que a cada uno de ellos le ha de corresponder elegir.
Artículo veintiuno.
Podrán ser elegidos Diputados del Parlamento los ciudadanos españoles residentes
en las islas Baleares e inscritos en el censo electoral de éstas, siempre que
sean mayores de edad y se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo veintidós
Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de edad que figuren en el
censo electoral de las islas Baleares.
Artículo veintitrés
1. Los Diputados del Parlamento de las islas Baleares no estarán vinculados por
mandato imperativo alguno y gozarán aún después de haber cesado en su mandato,
de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en los actos parlamentarios y
por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrá
ser retenidos, salvo en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en
todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal de
Justicia de las islas Baleares. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
2. Los Diputados no percibirán retribución fija por su cargo representativo,
sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.
Artículo veinticuatro.
1. El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.
2. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones. Las Comisiones permanentes
podrán elaborar y aprobar Leyes por expresa delegación del Pleno, sin perjuicio
de la facultad de éste para reclamar el debate y la aprobación en cualquier
momento del proceso legislativo.
3. El Parlamento podrá crear Comisiones especiales de investigación.
4. El Parlamento se reunirá durante cuatro meses al año, en dos períodos de
sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre le
febrero y junio el segundo.
A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte de los
Diputados, el Parlamento podrá reunirse en sesión extraordinaria que se
clausurará al agotar el orden del día determinada para el que fue convocado.
5. Los acuerdos tanto en el Pleno como en las Comisiones, para ser válidos,
habrán de ser adoptados en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría
de sus componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en
aquellos casos en los que la Ley o el Reglamento exijan un quórum más elevado.
6. Para la aprobación de los Presupuestos de las Leyes que afecten a los
Consejos Insulares, de la modificación del Estatuto y en cualquier otro supuesto
en que la Ley o el Reglamento lo precisen, será necesario que la mayoría
suficiente se alcance, además, por el voto favorable, computado en forma
separada, de los parlamentarios que representen, cuando menos, a dos islas
diferentes.
7. El Parlamento establecerá su propio Reglamento, en el que, sin desvirtuar las
normas anteriores, se regule su composición, período de sesiones, régimen y
lugar de reuniones, formas de elección información de Grupos Parlamentarios y su
intervención en el proceso legislativo, funciones de la Junta de Portavoces y
demás cuestiones necesarias o pertinentes para su buen funcionamiento.
La aprobación y reforma del Reglamento requerirá la mayoría absoluta de los
componentes del Parlamento.
Artículo veinticinco.
1. El Parlamento elegirá una Diputación Permanente, en la que estarán
representados todos los Grupos Parlamentarios, en proporción a sus respectiva
importancia numérica. Estará presidida por el que lo sea del Parlamento.
2. La Diputación Permanente tendrá por función velar por el poder del Parlamento
cuando éste no se halle reunido, haya sido disuelto o haya expirado su mandato.
En estos dos últimos casos seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se
constituya el nuevo Parlamento, al que rendirá cuentas de su gestión.
Artículo veintiséis
1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa corresponde a los
Diputados y al Gobierno de las islas.
2. Los Consejos insulares podrán solicitar del Gobierno la adopción de un
proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Parlamento una proposición de Ley,
delegando ante dicha Cámara a un máximo de tres miembros encargados de su
defensa.
3. El Parlamento sólo podrá tomar en consideración la iniciativa de los Consejos
insulares si es avalada por una cuarta parte del total de los Diputados o por un
Grupo Parlamentario, todo ello de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
Reglamento.
4. La iniciativa popular se ejercerá en la forma y condiciones que establezca la
Ley.
Artículo veintisiete
1. El Parlamento, mediante la elaboración y aprobación de Leyes, ejerce la
potestad legislativa. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de las islas
Baleares la potestad de dictar normas con categoría de Ley en los mismos
términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la
Constitución.
2. Las Leyes del Parlamento serán promulgadas en nombre del Rey por el
Presidente de la Comunidad Autónoma, el cual ordenará su publicación en el <<br /> Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>, en el plazo de
los quince días siguientes a su aprobación, así como también en el br /> Oficial del Estado>. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en
el . La versión oficial castellana
será la que transmita la Presidencia de la Comunidad Autónoma.
Artículo veintiocho.
Corresponde al Parlamento:
1. Designar al Senador o Senadores que han de representar a la Comunidad en el
Senado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, 5, de la Constitución.
El o los designados habrán de ser Diputados del Parlamento de la Comunidad y
cesarán en el cargo cuando cesen como Diputados o cuando, con arreglo a la
Constitución, les corresponda.
2. Elaborar proposiciones de Ley, presentarlas a la Mesa del Congreso de los
Diputados de la Nación y nombrar un máximo de tres Diputados encargados de
defenderlas, de conformidad con lo que permite el artículo 87, 2 de la
Constitución.
3. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley.
4. Interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en los casos previstos en la legislación vigente.
5. Fijar las previsiones de indole política, social y económica que, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 131 de la Constitución, hayan de
adoptarse para la elaboración de los proyectos de planificación.
6. Aprobar y decidir transferencias o delegaciones de competencias a favor de
los Consejos Insulares y otros Entes locales de la Comunidad Autónoma.
7. Examinar y aprobar las cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del
control que pueda corresponder a otros Organismos del Estado o de la Comunidad
Autónoma.
Artículo veintinueve.
El Parlamento, mediante una Ley, podrá crear una institución similar a la
prevista en el artículo 54 de la Constitución para la defensa de los derechos y
deberes fundamentales, así como para supervisar e investigar las actividades de
la administración de la Comunidad Autónoma. Dicha institución actuará en
coordinación y cooperación con el Defensor del Pueblo.
Artículo treinta
El Parlamento se constituirá en un plazo máximo de treinta días después de la
celebración de las elecciones.
CAPITULO II
Del Presidente
Artículo treinta y uno
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de las
islas Baleares de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.
2. El candidato propuesto presentará al Parlamento el programa político del
Gobierno que pretenda formar y solicitará, previo debate, la confianza de aquél.
3. Si el Parlamento, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
otorgare su confianza al candidato, será nombrado Presidente según lo previsto
en el apartado 1 de este mismo artículo.
De no alcanzarse dicha mayoría, se sometera la misma propuesta a nueva votación
cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza será otorgada por
mayoría simple.
4. Si en las citadas votaciones no se otorgare la confianza del Parlamento, Se
tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. En el caso de que hayan transcurrido sesenta días a partir de la primera
votación para la investidura. sin que ningún candidato obtuviese la confianza
del Parlamento, éste quedará disuelto, precediéndose a la convocatoria de nuevas
elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará en todo caso hasta la fecha
en que debiera concluir el del anterior.
Artículo treinta y dos.
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombra a los miembros que han de
formar el Gobierno; dirige y coordina la acción del Gobierno y ostenta la más
alta representación de la Comunidad Autónoma, así como la ordinaria del Estado
en las islas Baleares.
2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de
coordinación en alguno de los miembros del Gobierno.
3. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno,
podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o
sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada
cuando vote a favor de la misma la mayoría simple.
Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Comunidad Autónoma
presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el
plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo
Presidente de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el procedimiento previsto en
el presente Estatuto.
4. El Presidente será políticamente responsable ante el Parlamento, que podrá
exigir la responsabilidad del Gobierno de las islas Baleares, mediante la
adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura propuesta como mínimo
por un 15 por 100 de los Diputados y que deberá incluir un candidato a la
Presidencia.
5. Si la moción de censura no fuese aprobada, los que la hayan firmado no podrán
presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuese aprobada, el
Presidente y su Gobierno cesarán en sus funciones y el candidato que se haya
incluido será nombrado Presidente de la Comunidad Autónoma por el Rey.
6. La responsabilidad penal del Presidente de la Comunidad Autónoma será
exigible en los mismos términos que los que se señalan para los Diputados del
Parlamento de las islas Baleares.
7. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, determinará la forma
de elección del Presidente, su Estatuto personal y demás atribuciones que le son
propias.
8. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente de la Comunidad Autónoma,
ostentará la representación de las islas Baleares el Presidente del Parlamento,
sin perjuicio de que el Gobierno esté interinamente presidido por uno de sus
miembros designados por el Presidente de la Comunidad Autónoma.
9. El Presidente de la Comunidad Autónoma no podrá ostentar ningún otro cargo
público dentro del ámbito de las islas Baleares.
CAPITULO III
Del Gobierno
Artículo treinta y tres.
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma es un organismo colegiado con funciones
ejecutivas y administrativas.
2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso,
y los Consejeros. El número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no
excedará de diez.
3. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, establecerá la
organización del Gobierno, las atribuciones y el Estatuto personal de cada uno
de sus componentes.
4. El Gobierno responde en forma solidaria ante el Parlamento, sin perjuicio de
la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
5. La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno será exigible en los
mismos términos que se establezca para los Diputados del Parlamento.
6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma de Mallorca, pero podrá reunirse
en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma, previa convocatoria.
7. El Gobierno podrá establecer organismos, servicios y dependencias en
cualquiera de las islas, de acuerdo con lo que establece este Estatuto.
8. El Gobierno cesa:
a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento.
b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.
c) Por pérdida de la confianza del Parlamento o la adopción por éste de una
moción de censura.
El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Gobierno.
Artículo treinta y cuatro.
El Gobierno tiene la potestad reglamentaria y elabora los Presupuestos de la
Comunidad Autónoma. Le podrán ser atribuidas otras facultades de acuerdo con la
Ley.
Artículo treinta y cinco.
El Gobierno podrá interponer recurso de inconstitucionalidad, suscitar
conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los
supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
Artículo treinta y seis.
Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad Autónoma que lo requieran serán publicados en el <<br /> Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>. A todos los
efectos, esta publicación será suficiente para la validez de los actos y la
entrada en vigor de las disposiciones y normas de la Comunidad Autónoma. La
publicación en el se hará de acuerdo con la
normativa dictada por el Estado.
CAPITULO IV
De los Consejos Insulares
Artículo treinta y siete.
El gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca,
Menorca, Ibiza y Formentera y sus islas adyacentes corresponderá a los Consejos
Insulares, los cuales gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses, de
acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y lo que establezcan las Leyes
del Parlamento.
Artículo treinta y ocho.
1. Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado por los Diputados
elegidos para el Parlamento, en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y
Formentera.
2. Los cargos de Presidente de la Comunidad Autónoma y Presidente del Parlamento
son incompatibles con el de Consejero insular.
En el Consejo que les corresponda serán sustituidos por aquellos candidatos que
ocupen el lugar siguiente al último elegido en las listas electorales
correspondientes. Los Consejeros insulares sustitutos no tendrán la condición de
Diputados.
3. La incompatibilidad subsistirá aunque el Presidente de la Comunidad Autónoma
o del Parlamento cesen en el ejercicio de estos cargos, por cualquier causa, sin
perjuicio de no perder su condición de Diputado, si procede.
4. Aquel miembro de un Consejo Insular que resulte elegido para ocupar el cargo
vacante de Presidente de la Comunidad Autónoma o de Presidente del Parlamento
cesará en su condición de Consejero insular y la vacante que deje en su propio
Consejo será cubierta por aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al último
designado como tal en la lista electoral propia.
Artículo treinta y nueve.
Los Consejos Insulares, además de las competencias que les correspondan como
Corporaciones Locales tendrán la facultad de asumir en su ámbito territorial la
función ejecutiva y la gestión en la medida en que la Comunidad Autónoma asuma
competencias sobre las mismas, de acuerdo con el presente Estatuto, en las
siguientes materias:
1. Demarcaciones territoriales, alteraciones de términos municipales y
denominación oficial de los municipios.
2. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
3. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
4. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y caza.
5. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general
de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.
6. Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y monumental, archivos y
bibliotecas, museos, conservatorios y bellas artes.
7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción social de la infancia, la
mujer, la familia, la tercera edad. Los minusválidos físicos, psíquicos y
sensoriales. Entidades benéficas y asistenciales.
8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y ecología.
9. Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos deportivos y, en
general, todos aquellos que no realicen actividades comerciales.
10. Transporte de viajeros y mercancías en el seno de su propio territorio
insular.
11. Obras públicas.
12. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo dentro de su ámbito
territorial.
13. Deporte, ocio y espectáculos.
14. Estadísticas de interés insular.
15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
16. Ferias insulares. Denominaciones de origen.
17. Fomento de la cultura.
18. Sanidad e higiene.
19. Enseñanza.
20. Coordinación de la protección civil.
21. Artesanía.
22. Cooperativas y Cámaras.
23. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de las
islas, de acuerdo con las bases y ordenación general de la economía del Estado y
de la Comunidad Autónoma.
24. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya
gestión le corresponde en su territorio.
25. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
26. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.
27. Legislación laboral del Estado.
Y, en general, cualesquiera otras que en su ámbito territorial correspondan a
los intereses respectivos, de acuerdo con las transferencias o delegaciones que
a tal fin se establezcan, a demanda de los Consejos Insulares y de conformidad
con todo cuanto se prevé en los apartados 2 y 3 del artículo 26 de este Estatuto.
Artículo cuarenta
1. La coordinación de la actividad de los Consejos Insulares en todo aquello que
pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma corresponderá al Gobierno, como responsable de la política regional y como órgano superior de la
administración comunitaria.
2. Cuando las competencias sean transferidas en virtud de una Ley del Parlamento, se establecerán las formas de control y coordinación que se le reservarán al
Gobierno de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO V
De la Administración pública de las islas Baleares
Artículo cuarenta y uno.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la creación y
estructuración de una Administración pública propia, en el marco de los
principios generales y las normas básicas de la legislación del Estado y del
presente Estatuto.
Artículo cuarenta y dos.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejercerá sus funciones
administrativas por medio de los Entes y organismos dependientes del Gobierno de
las islas Baleares, así como a través de los Consejos Insulares y de los
Municipios.
CAPITULO VI
Del control de los poderes de la Comunidad Autónoma
Artículo cuarenta y tres.
1. Las Leyes del Parlamento de la Comunidad Autónoma estarán excluidas del
recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su
constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.
2. Contra los actos, los acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los
órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares se podrá interponer recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
CAPITULO VII
Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma
Artículo cuarenta y cuatro.
Las competencias establecidas en este Estatuto se entienden referidas al ámbito
territorial de las islas Baleares.
Artículo cuarenta y cinco.
En las materias que sean de su competencia exclusiva, le corresponde al
Parlamento de las islas Baleares la potestad legislativa en los términos
previstos en este Estatuto y en las Leyes del Estado a las que el mismo se
refiere, correspondiendo al Gobierno de la Comunidad Autónoma la función
ejecutiva, incluida la potestad reglamentaria y la inspección.
Artículo cuarenta y seis.
1. Por lo que se refiere a las competencias previstas en el artículo 11,
corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución
en los términos que establezca la legislación básica del Estado.
2. En relación con las competencias relacionadas en el artículo 12, la potestad
ejecutiva de la Comunidad Autónoma podrá llevar aneja la potestad reglamentaria
cuando así resulte de habilitación o de delegación legislativa.
3. La potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de las islas Baleares. Esto
no obstante, los Consejos Insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa
para regular su propio funcionamiento.
4. Los Consejos Insulares tendrán potestad reglamentaria normativa sólo cuando
así resulte de habilitación por Ley del Estado o del propio Parlamento.
5. Los Consejos Insulares, además de las competencias que les corresponden de
acuerdo con lo previsto en este Estatuto, tendrán las facultades de gestión y
ejecución en su territorio de las decisiones del Gobierno de las islas Baleares
cuando así proceda.
Artículo cuarenta y siete.
1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho
propio de las islas Baleares es aplicable en su territorio con preferencia a
cualquier otro, en los términos previstos en el Estatuto.
2. En la determinación de las fuentes del Derecho civil especial de las islas
Baleares se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.
3. En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las islas
Baleares será de aplicación supletoria el derecho del Estado.
TITULO IV
De la organización judicial
Artículo cuarenta y ocho.
El Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares, en el que se integrará
la actual Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, es el órgano
jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito
territorial correspondiente y ante el cual se agotarán las sucesivas instancias
procesales, en los términos y condiciones que resulten de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y demás disposiciones complementarias.
Artículo cuarenta y nueve.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en las islas Baleares se
extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de
casación y revisión en materia de Derecho civil especial de las islas.
b) En el orden contencioso-administrativo a los recursos que se deduzcan contra
los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas, en los términos que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de
los recursos de casación y revisión.
d) A las cuestiones de competencias entre órganos jurisdiccionales en las islas
Baleares.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privado
de las islas y que hayan de tener acceso al Registro de la Propiedad.
2. En las materias restantes se podrán interponer ante el Tribunal Supremo el
recurso de casación o el que corresponda, de acuerdo con las Leyes del Estado.
El Tribunal Supremo también resolverá los conflictos de competencias y
jurisdicción entre los Tribunales de las islas Baleares y los del resto de
España.
Artículo cincuenta.
1. El Presidente del Tribunal Superior de las islas Baleares será nombrado por
el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la
Comunidad Autónoma ordenará la publicación de este nombramiento en el br /> Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>.
2. El nombramiento de Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de
Justicia de las islas Baleares se efectuará en la forma prevista en las Leyes
Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo cincuenta y uno.
1. A instancia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el órgano
competente convocará concursos y otras pruebas de selección para cubrir las
plazas vacantes en las islas Baleares de Magistrados, Jueces, Secretarios
judiciales y otro personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. La organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal corresponde en su
integridad al Estado, de conformidad con las Leyes generales.
Artículo cincuenta y dos.
En cuanto a la Administración de Justicia, con excepción de la militar,
corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del
Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Participar en la fijación de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales en las islas Baleares y la localización de su capitalidad.
Artículo cincuenta y tres.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones judiciales
y las correspondientes a las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantiles,
radicados en su territorio.
TITULO V
De la Hacienda, patrimonio y economía
Artículo cincuenta y cuatro.
1. Para el desarrollo y ejecución de sus funciones, la Comunidad Autónoma de Las
Islas Baleares, en el marco de los principios de coordinación con las Haciendas
del Estado y Locales, tiene autonomía financiera, dominio y patrimonio propios,
de acuerdo con la Constitución, las Leyes Orgánicas reguladoras de estas
materias y el presente Estatuto.
2. La autonomía financiera deberá permitir llevar a término el principio de
suficiencia de recursos para poder ejercer las competencias propias de la
Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma está obligada a velar por su propio equilibrio
territorial, en especial entre las diversas islas que la integran, con el fin de
hacer posible la plena realización del principio de solidaridad.
4. La Comunidad Autónoma, a todos los efectos, tendrá el mismo tratamiento
fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Artículo cincuenta y cinco.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por:
a) El patrimonio del ConsejO General Interinsular.
b) Los bienes y derechos afectos a servicios que le sean transferidos por el
Estado.
c) Los bienes y derechos que hayan sido adquiridos por la Comunidad Autónoma por
cualquier título jurídico válido.
2. Su administración control, defensa, conservación y reivindicación será
regulada por Ley del Parlamento de las islas Baleares.
Artículo cincuenta y seis.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes
recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.
b) Los ingresos derivados de las actividades de Derecho pri
c) Los tributos propios.
d) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.
e) Los recargos sobre los ingresos del Estado.
f) Las participaciones de ingresos del Estado.
g) El producto de las operaciones de crédito.
h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito del ejercicio de sus
competencias.
i) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado.
j) Las transferencias que procedan del Fondo de Compensación Interterritorial g
de otros fondos para el desarrollo de la Comunidad Autónoma.
Artículo cincuenta y siete.
1. La Comunidad Autónoma podrá establecer y exigir sus propios tributos de
acuerdo con la Constitución y las Leyes, sin que éstos puedan recaer sobre
hechos imponibles gravados por el Estado.
2. El establecimiento por el Estado de tributos sobre hechos imponibles gravados
por la Comunidad Autónoma y que supongan una disminución de los ingresos de ésta
obligará a instrumentar las necesarias medidas de compensación en su favor.
3. La Comunidad Autónoma podrá establecer y gestionar tributos sobre las
materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la
misma contemple. En todo caso deberán establecerse las medidas de compensación o
coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones, de modo que los
ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mercados ni reducidos tampoco
en sus posibilidades de crecimiento futuro.
Artículo cincuenta y ocho.
1. La Comunidad Autónoma podrá establecer tasas sobre la utilización de su
dominio público, la prestación por ella de un servicio público o la realización
por la misma de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo
particular al sujeto pasivo.
2. Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad
Autónoma bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas
tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen
actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se consideraran como
tributos propios de la Comunidad Autónoma.
El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o
realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o
actividades.
Artículo cincuenta y nueve.
La Comunidad Autónoma podrá establecer contribuciones especiales por la
obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento en el valor de
los bienes, como consecuencia de la realización por aquélla de obras públicas o
del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos.
La recaudación por la contribución especial no podrá superar el coste de la obra
o del establecimiento o ampliación del servicio soportado por la Comunidad
Autónoma.
Artículo sesenta.
La Comunidad Autónoma podrá establecer recargo sobre los impuestos estatales
cedidos así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de Las
personas físicos con domicilio fiscal en su territorio, sin que ello pueda
suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos ni
desvirtuar la naturaleza e estructura de los mismos.
Artículo sesenta y uno.
La Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de participación en la
recaudación de los impuestos estatales no cedidos que se negociará con arreglo a
las gases establecidas en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas y el mayor costo medio de los servicios sociales y administrativos de
la Comunidad Autónoma, derivados de la insularidad, la especialización de su
economía y las notables variaciones estacionales de su actividad productiva.
Artículo sesenta y dos.
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades perentorias de tesorería.
2. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por un plazo superior a
un año, cualquiera que sea la forma como se documenten, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito vaya destinado exclusivamente a la
realización de gastos de inversión.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e
intereses no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Comunidad
Autónoma.
3. Con la autorización del Estado podrá conecríar operaciones de crédito en el
estranjero. Esta autorización será también necesaria para la emisión de deuda o
cualquier otra apelación crédito público.
4. La deuda pública de la Comunidad Autónoma y los títulos valores de carácter
equivalente emitidos por ésta estarán sujetos a las mismas normas y gozarán de
los mismos beneficios y condiciones que la Deuda pública del Estado.
Artículo sesenta y tres.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la gestión,
liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, sin perjuicio de
la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del
Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación
del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su
caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
entre ambas Administraciones, conforme con la Ley que fije el alcance y
condiciones de la cesión.
3. En cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en
su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma,
ésta tendrá las facultades derivadas de la delegación que pueda recibir de aquél
y, en todo caso, las de colaboración que puedan establecerse.
Artículo sesenta y cuatro.
Las resoluciones de los órganos económico-administrativos de la Comunidad
Autónoma, al igual que los del Estado, podrán ser, en todo caso, objeto del
recurso económico-administrativo, en los términos establecidos por la normativa
reguladora de este procedimiento.
Artículo sesenta y cinco.
Corresponde al Parlamento de las islas Baleares:
a) El examen, aprobación y control del presupuesto de la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas, con arreglo al
artículo 153 de la Constitución.
b) El establecimiento, modificación y supresión de sus tasas, contribuciones
especiales e impuestos propios, así como la fijación de los elementos
determinantes de la relación jurídico-tributaria y de la cuantía del débito.
c) El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre impuestos
estatales.
d) La autorización para la emisión y la conversión de Deuda pública, sin
perjuicio de la autorización del Estado cuando proceda.
e) El régimen jurídico de su patrimonio.
Artículo sesenta y seis.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma:
a) La potestad reglamentaria en materias fiscales de competencias propia de la
Comunidad Autónoma.
b) La potestad reglamentaria para la gestión de los impuestos estatales cedidos.
c) La estadística con fines exclusivos de la Comunidad Autónoma.
d) La tutela financiera sobre los Entes locales, sin perjuicio de la autonomía
que establece la Constitución.
e) La tutela y el control financieros sobre cuantas Instituciones y Organismos
tenga reservada competencia la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el
Título II de este Estatuto.
Artículo sesenta y siete.
1. El Parlamento podrá acordar la creación de Instituciones de crédito propias
como instrumentos de colaboración en la política económica de la Comunidad
Autónoma.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma quedan facultados para la
creación de un sector público propio.
3. La Comunidad Autónoma participará asimismo, en la gestión del sector público
económico estatal en los casos y actividades que procedan.
4. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como poder público, podrá
fomentar, mediante una legislación adecuada, las Sociedades cooperativas en los
términos resultantes del presente Estatuto y del apartado 1 del artículo 130 de
la Constitución.
TITULO VI
De la reforma del Estatuto
Artículo sesenta y ocho.
1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta de una
quinta parte de los Diputados, al Gobierno de la Comunidad Autónoma, al Gobierno
de la Nación y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, para prosperar, la aprobación del
Parlamento, por mayoría absoluta, y la de las Cortes Generales, mediante una Ley
Orgánica.
3. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo que sobre esta materia
dispone la Constitución.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Mediante la correspondiente normativa del Estado y bajo su tutela se
creará y regulará la composición y funciones del Patronato del Archivo de la
Corona de Aragón, en el que tendrá participación preeminente la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares en igualdad con las demás Comunidades Autonomías
afectadas.
Segunda.- Por ser la lengua catalana también patrimonio de otras Comunidades
Autónomas, además de los vínculos que puedan establecerse entre las
instituciones de aquellas Comunidades, la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares podrá solicitar del Gobierno de la Nación y de las Cortes Generales los
convenios de cooperación y relación que se consideren oportunos con el fin de
salvaguardar el patrimonio lingüístico común, así como llevar a término la
comunicación cultural entre aquellas Comunidades, sin perjuicio de los deberes
del Estado que establece el apartado 2 del artículo 149 de la Constitución y de
lo dispuesto en el artículo 145 de la misma.
La institución oficial consultiva para todo aquello que se refiera a la lengua
catalana será la Universidad de Palma de Mallorca. La Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares, de acuerdo con una Ley del Estado, podrá participar en una
institución dirigida a salvaguardar la unidad lingüística, integrada por todas
aquellas Comunidades que reconozcan la conficialidad de la lengua catalana.
Tercera.- 1. Se ceden a la Comunidad Autónoma los rendimientos de los siguientes
tributos:
a) Impuesto sobre el patrimonio neto.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
d) Impuesto general sobre las ventas en fase minorista.
e) Impuesto sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los
recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Impuesto sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas
deportivo-benéficas.
g) Cualesquiera otros impuestos cuya cesión sea aprobada por Ley de las Cortes
Generales.
2. El contenido de esta disposición podrá modificarse mediante acuerdo del
Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de Ley en
las Cortes Generales. A estos efectos la modificación de la presente disposición
no se entenderá como modificación del Estatuto.
Cuarta.- Una ley del Parlamento de las islas Baleares podrá acordar que el
Ayuntamiento de Formentera pueda asumir, en el ámbito de la isla, funciones de
las que el artículo 39 de esta Ley atribuye a los Consejos Insulares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- De acuerdo con el apartado a) de la Disposición transitoria séptima de
la Constitución, el Consejo General Interinsular quedará automáticamente
disuelto al constituirse válidamente el primer Gobierno de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, el cual asumirá todas las competencias y atribuciones que
aquél ejercía
Segunda.- El primer Parlamento de las islas Baleares será elegido por cuatro
años, de acuerdo con las normas siguientes:
a) Las primeras elecciones al Parlamento de las islas Baleares se celebrarán
antes del 31 de mayo de 1983 y en ellas será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 20, 21 y 22 del presente Estatuto. El Consejo General Interinsular,
previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la
fecha que conjuntamente se establezca.
b) El Parlamento de las islas Baleares estará integrado por 54 Diputados.
Existirán cuatro Distritos Electorales correspondientes a cada una de las islas
de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera. La isla de Mallorca elegirá 30
Diputados; la de Menorca, 12; la de Ibiza, 11, y la de Formentera, uno.
c) Mientras las instituciones autonómicas no se hayan dado su propio sistema
electoral, serán de aplicación las normas electorales que regulan la elección al
Congreso de los Diputados en todo lo no previsto en esta transitoria y en los
artículos 20, 21 y 22 de este Estatuto.
No obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4., apartado
segundo, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas
electorales.
Tercera.- 1. Una vez proclamados los resultados definitivos, y en un plazo
máximo de treinta días, se constituirá el primer Parlamento de las islas
Baleares, presidido por una Mesa de edad, formada por un Presidente y dos
Secretarios. Inmediatamente se procederá a elegir la Mesa provisional, la cual
estará formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
2. En una segunda sesión, que se celebrará como máximo quince días después de la
constitución de la Mesa provisional, los Grupos Parlamentarios representados
propondrán al Presidente un Diputado como candidato a la Presidencia de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. Para la elección del Presidente de la Comunidad Autónoma se procederá de
acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de este Estatuto.
Cuarta.- El traspaso ce los servicios inherentes a las competencias que
corresponden a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, según el presente
Estatuto, se hará de acuerdo con las siguientes bases:
1. Una vez constituido el primer Gobierno, y en un plazo máximo de treinta días,
se nombrará una Comisión Mixta para los traspasos de competencias y servicios.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales designados por
el Gobierno de la Nación y el de la Comunidad Autónoma Esta Comisión Mixta
establecerá sus propias normas de funcionamiento.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno
del Estado, el cual los aprobará mediante Decreto.
Los acuerdos figurarán como anexo al mismo y deberán ser publicados
simultáneamente en el y en el br /> la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>, y entrarán en vigor a partir de
esta publicación.
4. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de
naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por
Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido
fundamental será determinar con la representación de la Administración del
Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba
recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus
propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que deberá ratificarlas.
5. La certificación extendida por la Comisión Mixta de los acuerdos
gubernamentales debidamente promulgados será título suficiente para la
inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del
Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta certificación deberá
tener en cuenta los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
6. El cambio de titularidad en los contratos de alquiler de locales para
oficinas públicas o para otras finalidades, que hayan sido objeto de
transferencia, no facultará al arrendador para extinguir o renovar los contratos.
Quinta.- 1. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a
otras instituciones públicas que resulten afectadas por traspasos a la Comunidad
Autónoma pasarán a depender de ésta, y les serán respetados todos los derechos
de cualquier orden y naturaleza que les correspondan, incluido el de poder
participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de
condiciones con los demás miembros de su cuerpo, para así poder ejercer en todo
momento su derecho permanente de opción.
2. La Comunidad Autónoma, del conjunto de sus funcionarios, absorberá todos
aquellos que, procedentes de la Administración Local, presten sus servicios en
el Consejo General Interinsular, en el momento de su disolución, y los destinará
a puestos de trabajo adecuados, según el cuerpo de origen.
3. Mientras la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no apruebe el régimen
estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación les disposiciones del
Estado vigentes en aquella materia.
4. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dispondrá de los medios
necesarios para que todos los funcionarios destinados a las islas puedan
adquirir el conocimiento de la lengua y de la cultura de Baleares.
Sexta.- 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios
correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este
Estatuto, o en cualquier caso hasta que se hayan cumplido los seis años desde su
entrada en vigor, el Estado garantizará le financiación de los servicios
transferidos a la misma con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en
el territorio de la Comunidad en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se creará
una Comisión Mixta Paritaria, Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método
encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 62 de
este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos
como los indirectos de los servicios traspasados, y también los gastos de
inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta del apartado anterior fijará el porcentaje mencionado,
mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la
presentación de los Presupuestos Generales del Estado.
4. A partir del método fijado en el apartado 2, se establecerá un porcentaje en
el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por
el Estado a la Comunidad Autónoma minorado por el total de la recaudación
obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los
ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos 1 y 2 del último Presupuesto
anterior a la transferencia de los servicios valorados.
5. Mientras no se establezca el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará
cedido el Impuesto sobre el Lujo recaudado en destino.
6. La eventual supresión o modificación de alguno de los impuestos cedidos
implicará la extinción o modificación de esta cesión, sin que ello suponga
modificación del Estatuto.
Séptima- 1. Las Leyes del Estado relativas a materias transferidas a la
Comunidad Autónoma seguirán en vigor mientras el Parlamento no apruebe una
normativa propia. Corresponderá al Gobierno de la Comunidad la aplicación de
aquéllas.
2. Las disposiciones reglamentarias del Estado seguirán vigentes mientras el
Gobierno de la Comunidad Autónoma no dicte otras de preferente aplicación.
3. Hasta que no sean asumidas por la Administración de las islas Baleares las
competencias que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto, todos
los organismos del Estado o de la Administración Local seguirán ejerciendo sus
funciones y jurisdicciones anteriores.
4. En tanto el Parlamento no haya utilizado la facultad que le concede el
artículo 66 de este Estatuto, el Gobierno de las islas Baleares, en el plazo de
tres meses a partir de la fecha del cierre del Presupuesto General de la
Comunidad Autónoma, presentará al Parlamento de las islas Baleares, para su
aprobación, una cuenta de liquidación del citado Presupuesto de Ingresos y
Gastos.
Octava- 1. La Comisión Mixta creada de acuerdo con el Real Decreto 2968/1980, de
12 de diciembre, y la Orden de 25 de mayo de 1981, se considerará disuelta
cuando se constituya la Comisión Mixta prevista en el apartado 1 de la
transitoria cuarta de este Estatuto
2. Al entrar en vigor el presente Estatuto, se considerarán transferidos con
carácter definitivo las competencias, los bienes y los recursos que se hayan
transferido en aplicación del Real Decreto-ley 18/1978, de 13 de junio.
3. La titularidad de los bienes y servicios del Consejo General Interinsular
será asumida por el Gobierno de la Comunidad Autónoma al producirse la
disolución de aquél.
Novena.- 1. Al promulgarse el presente Estatuto, las instituciones de
autogobierno de las islas Baleares habrán de respetar las competencias que los
Consejeros Insulares hayan recibido del Ente Preautonómico.
2. A propuesta del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con una Ley
del Parlamento, la nombrará una Comisión Técnica Interinsular encarada de
distribuir las competencias a que hace referencia el artículo 39 del presente
Estatuto, así como la fijación del control y coordinación que en cada caso
corresponda al Gobierno de la Comunidad Autónoma, en la medida en que sean
asumidas por la Comunidad Autónoma por transferencia o delegación del Estado.
3. La Comisión Técnica Interinsular estará integrada por dieciséis Vocales
designados: cuatro por el Gobierno de la Comunidad y cuatro por cada uno de los
Consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera. Esta Comisión
Técnica Interinsular se dará su propio reglamento de funcionamiento, que será
aprobado por mayoría simple de sus componentes.
4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular adoptarán la forma de
propuesta al parlamento de las islas Baleares que, en su caso, las aprobará,
mediante una Ley que tendrá vigencia a partir de su publicación en el br /> Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>.
Décima.- 1. Una vez constituido el primer Parlamento, y después de haberse
elegido los titulares de las Instituciones Autonómicas, los Diputados que hayan
resultado elegidos por los distritos de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera
integrarán los Consejos Insulares de cada una de las islas.
2. Una vez constituidos los Consejos Insulares, los Diputados que los integren
elegirán entre ellos los que hayan de ser los Presidentes, así como los demás
titulares de los organismos que componen estas Corporaciones. El Presidente de
un consejo Insular no podrá ostentar ningún otro cargo público dentro del ámbito
de la Comunidad Autónoma, con excepción del de Diputado del Parlamento de las
islas.
3. Hasta que los Diputados elegidos en las primeras elecciones que se celebren
de acuerdo con la normativa que establece este Estatuto tomen posesión de los
Consejos Insulares que les correspondan, los Consejeros elegidos el 3 de abril
de 1979 continuarán ejerciendo sus cargos en los Consejos Insulares de que
formen parte.
4. En caso de disolución del Parlamento, los Diputados continuarán ejerciendo
plenamente los cargos y funciones que ostenten en los Consejos Insulares de que
formen parte, hasta que se haya constituido un nuevo Parlamento.
DISPOSICION FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley de
su aprobación por las Cortes Generales en el .
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid a 25 de febrero de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
PREAMBULO
Las islas Baleares, ejerciendo el derecho a la autonomía que reconoce la
Constitución española, manifiestan su voluntad de constituirse en Comunidad
Autónoma, que se regulará y ordenará según este Estatuto.
En esta hora histórica en que Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera inician el
proceso hacia la institucionalización del autogobierno, rinden homenaje a todos
sus hijos que a lo largo del tiempo han trabajado para mantener la identidad de
nuestro pueblo.
El Estatuto de Autonomía se fundamenta en el principio de cooperación entre los
pueblos que forman la Comunidad Insular, por vías de solidaridad, aproximación y
respeto mutuo que hacen posible una vida colectiva en armonía y progreso.
El pueblo de las islas Baleares, a través de su Estatuto, proclama como valores
supremos de su autogobierno el sistema democrático que se inspira en la libertad, la justicia, la igualdad y la defensa de los derechos humanos, así como la
solidaridad entre todos los pueblos de España.
Para hacer realidad el derecho de autonomía de las islas Baleares en el marco de
la Constitución, los Parlamentarios y los Consejeros proponen a las Cortes
Generales, para su aprobación correspondiente, el siguiente Estatuto de
Autonomía:
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.
El pueblo de las islas Baleares, como expresión de su identidad histórica y
dentro de la unidad de la nación española, se constituye en Comunidad Autónoma,
para acceder al autogobierno, de acuerdo con los principios y en el marco de la
Constitución y del presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Su denominación será .
Artículo segundo.
El territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es el formado por
el de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera y otras islas
menores adyacentes.
Artículo tercero.
La lengua catalana, propia de las islas Baleares, tendrá junto con la castellana
el carácter de idioma oficial, y todos tienen el derecho de conoceria y
utilizarla. Nadie podrá ser discriminado por razón del idioma.
Artículo cuarto.
1. La bandera de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, integrada por
símbolos distintivos legitimados históricamente, estará constituida por cuatro
barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la
parte superior izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco
torres en medio.
2. Cada isla podrá tener su bandera y símbolos distintivos propios, por acuerdo
del Consejo Insular respectivo.
Artículo quinto.
1. La Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y
municipios. Las instituciones de gobierno de las islas son los Consejos
Insulares, y las de los municipios, los Ayuntamientos.
2. Esta organización será regulada, en el marco de la legislación básica del
Estado, por una Ley del Parlamento de las islas Baleares, de acuerdo con el
presente Estatuto y los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración, delegación y coordinación entre los Organismos administrativos
y autonomía en sus respectivos ámbitos.
Artículo sexto.
1. A los efectos del presente Estatuto ostentan la condición política de
ciudadanos de la Comunidad Autónoma los españoles que, de acuerdo con las Leyes
generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los
municipios de las islas Baleares.
2. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los municipios de las
islas Baleares, adquieran la nacionalidad española quedarán sujetos al derecho
civil especial de las Islas Baleares mientras mantengan esta vecindad y salvo en
el caso de que manifiesten su voluntad en sentido contrario.
Artículo séptimo.
Las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares y su Derecho civil especial tendrán eficacia territorial, sin
perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las
situaciones que se hayan de regir por el Estatuto personal o por otras normas
extraterritoriales.
Artículo octavo.
1. Las Comunidades baleares establecidas fuera del territorio de la Comunidad
Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su personalidad de
origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y
cultural de las islas. Una Ley del Parlamento de las islas Baleares regulará,
sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido del
reconocimiento mencionado que, en ningún caso, implicará la concesión de
derechos políticos.
2. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado español que, para facilitar
la disposición anterior, celebre, en su caso, los pertinentes tratados
internacionales.
Artículo noveno.
Las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de las finalidades que les
son propias, promoverán la libertad, la justicia, la igualdad y el progreso
socioeconómico entre todos los ciudadanos de las islas Baleares, como principios
de la Constitución, así como la participación de éstos en la vida política,
cultural, económica y social. Inspirarán también su función de poder público en
el sentido de consolidar y desarrollar las comunes características de
nacionalidad de los pueblos de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera así como
las peculiaridades de cada una de ellas, como vínculo de solidaridad entre todas
las islas.
TITULO II
De las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Artículo diez.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes
materias:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno
en el marco del presente Estatuto.
2. Alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en
general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones Locales, cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen
local.
3. Ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda.
4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean de
interés general del Estado.
5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por estos medios, por cable y por tubería. Transporte marítimo interinsular, sin perjuicio de las
competencias del Estado en materia de Defensa Nacional en la ordenación el mar
territorial y zona económica los puertos de refugio; puertos, aeropuertos y
helipuertos deportivos y, en general aquellos que no desarrollen actividades
comerciales.
6. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadios. Aguas
minerales y termales.
7. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
8. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
9. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo en su ámbito
territorial.
10. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio, Casinos juegos
y apuestas, con exclusión de las Deportivo-Benéficas.
11. Juventud y tercera edad.
12. Asistencia y beneficencia sociales, Sanidad e higiene.
13. Artesanía.
14. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y
demás facultades, en relación con las Policías locales en los términos que
establezca una Ley Orgánica.
15. Estadísticas de la Comunidad Autónoma para sus propios fines y competencias,
en coordinación con las del Estado.
16. Ferias y mercados interiores.
17. Fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad
económica.
18. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de
marisco acuicultura y caza.
19. Archivos, museos, bibliotecas, conservatorios de música e instituciones
similares que no sean de titularidad estatal.
20. Patrimonio monumental, cultural, histórico y paisajístico de interés para la
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149, 1, 28, de
la Constitución.
21. El fomento de la cultura de la investigación y de la enseñanza de la lengua
de la Comunidad Autónoma.
22. Conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles especiales
de la Comunidad Autónoma.
23. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
establecido en este Estatuto.
24. Asimismo, cualesquiera otras competencias no relacionadas en este artículo
que se contemplen en el artículo 148 de la Constitución.
En el ejercicio de estas competencias, corresponderá a la Comunidad Autónoma la
potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
Artículo once.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos
que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autonomía de las Islas
Baleares el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
1. Régimen jurídico y de responsabilidad de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1, 18, artículo 149, de la Constitución.
2. Las normas procesales y de Derecho administrativo derivadas de las
peculiaridades del Derecho sustantivo de las islas Baleares o de las especiales
de la organización de la Comunidad Autónoma.
3. Régimen estatutario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de su Administración Local de conformidad con las bases contenidas en
la legislación del Estado en esta materia.
4. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial, y Cajas de Ahorro.
5. Normas adicionales de protección del medio ambiente, Espacios naturales
protegidos. Ecología.
6. Ordenación de la pesca marítima.
7. Coordinación hospitalaria incluida la de la Seguridad Social.
8. Denominaciones de origen.
9. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de
competencias de la Comunidad Autónoma.
10. La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución Leyes Orgánicas
que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149, 1,
30, de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y
garantía.
11. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
12. Corresponden a la Comunidad Autónoma le las Islas Baleares en desarrollo y
la ejecución dentro de su territorio de los planes estatales para la
implantación o reestructuración de sectores industriales, así como de programas
para áreas definidas.
13. Ordenación y planificación de la actividad económica de las Islas Baleares,
en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
14. Cooperativas y mutualidades no integradas en la Seguridad Social, siempre
que no tengan un ámbito extraterritorial, y sin perjuicio de la legislación
general en materia civil, social o mercantil.
Artículo doce.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los términos que
establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su
legislación dicte el Estado la función ejecutiva en las siguientes materias:
1. Ejecución dentro de su territorio, de los Tratados internacionales que
afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.
2. Expropiación forzosa.
3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y, en especial,
vertederos industriales y contaminantes de la atmósfera así como de las aguas
interiores y litorales.
4. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal de interés
para la Comunidad Autónoma, situados en su ámbito territorial.
5. Servicios de la Seguridad Social y gestión de su régimen económico.
6. Defensa del consumidor.
7. Legislación laboral del Estado.
8. Industria.
9. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías en el ámbito de la
Comunidad Autónoma.
10. Protección civil.
11. Salvamento marítimo.
Artículo trece.
1. La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva respecto de la protección y
el fomento de la cultura autóctona, legado histórico de las islas Baleares.
2. En el desarrollo de esta competencia podrá crear los organismos adecuados.
Artículo catorce.
La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva, en armonía con los planes de
estudio estatales, para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las islas
Baleares, de acuerdo con la tradición literaria autóctona. Su normalización será
un objetivo de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades
insulares del catalán serán objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la
unidad del idioma.
Artículo quince.
1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad
Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del Régimen de Radiodifusión y
Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto
Jurídico de le Radio y la Televisión.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el
desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Prensa y, en general, de
todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo la
Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener, su propia televisión, radio
y prensa.
Artículo dieciséis.
1. La Comunidad Autónoma de las islas Baleares ejercerá también competencias en
las siguientes materias:
a) Fundaciones domiciliadas en el territorio de la Comunidad Autónoma o que en
él ejerzan las actividades propias de su objeto.
b) Ordenación de las instituciones financieras de acuerdo con las Leyes de Bases
y Coordinación General del Estado.
c) Cámaras Agrarias; Cámaras de la Propiedad; Pósitos; Cámaras de Comercio,
Industria y Navegación; Cofradías de Pescadores.
d) Servicio meteorológico de Baleares, instalaciones y experiencias con
incidentes sobre las condiciones climatológicas.
e) Instituciones públicas de protección y tutela de menores.
f) Ordenación farmacéutica.
g) Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.
h) Publicidad.
i) Ferias internacionales.
j) Espectáculos.
2. La asunción de competencias previstas en el apartado anterior, así como
aquellas otras que, reguladas en este Estatuto, estén incluidas en el ámbito del
artículo 149 de la Constitución, se realizará por uno de los siguientes
procedimientos:
Primero.- Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo
148 de la Constitución, previo acuerdo del Parlamento de las islas Baleares
adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada por las Cortes
Generales, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 147 de la
Constitución.
Segundo.- A través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del
artículo 150 de la Constitución, bien a iniciativa del Parlamento de las islas
Baleares, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.
Artículo diecisiete.
En materia de prestación y gestión de servicios propios de la Comunidad Autónoma
podrá ésta celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos
deberán ser adoptados por el Parlamento y comunicados a las Cortes Generales, y
entrarán en vigor a los sesenta días de dicha comunicación, salvo que estas en
dicho plazo estimen que se trata de acuerdo de cooperación, según lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.
La Comunidad Autónoma podrá también establecer acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales
TITULO III
De las Instituciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Artículo dieciocho.
1. La organización institucional autonómica está integrada por el Parlamento el
Gobierno y el Presidente de la Comunidad Autónoma.
2. A los Consejos Insulares les corresponderá el gobierno y la administración de
las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza, Formentera y sus islas adyacentes. Estos
tres Consejos se constituirán en los términos y con las competencias que
resulten de la Constitución y del presente Estatuto.
CAPITULO PRIMERO
Del Parlamento
Artículo diecinueve.
1. El Parlamento representa al pueblo de las islas Baleares, ejerce la potestad
legislativa, aprueba los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, controla la
acción de gobierno y ejerce todas aquellas competencias que le son atribuidas
por el presente Estatuto, las Layes del Estado y las del propio Parlamento.
2. El Parlamento es inviolable y sólo podrá ser disuelto en el supuesto previsto
en el apartado 5 del artículo 31 del presente Estatuto.
3. La sede del Parlamento de las islas radica en la ciudad de Palma de Mallorca.
Artículo veinte.
1. El Parlamento estará formado por los Diputados del territorio autónomo,
elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, mediante un sistema
de representación proporcional que asegurará una adecuada representación de
todas las zonas del territorio.
2. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años.
3. Una Ley del Parlamento aprobada por mayoría absoluta regulará el total de
Diputados que lo han de integrar, los distritos electorales y el número de
Diputados que a cada uno de ellos le ha de corresponder elegir.
Artículo veintiuno.
Podrán ser elegidos Diputados del Parlamento los ciudadanos españoles residentes
en las islas Baleares e inscritos en el censo electoral de éstas, siempre que
sean mayores de edad y se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo veintidós
Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de edad que figuren en el
censo electoral de las islas Baleares.
Artículo veintitrés
1. Los Diputados del Parlamento de las islas Baleares no estarán vinculados por
mandato imperativo alguno y gozarán aún después de haber cesado en su mandato,
de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en los actos parlamentarios y
por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrá
ser retenidos, salvo en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en
todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal de
Justicia de las islas Baleares. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
2. Los Diputados no percibirán retribución fija por su cargo representativo,
sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.
Artículo veinticuatro.
1. El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.
2. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones. Las Comisiones permanentes
podrán elaborar y aprobar Leyes por expresa delegación del Pleno, sin perjuicio
de la facultad de éste para reclamar el debate y la aprobación en cualquier
momento del proceso legislativo.
3. El Parlamento podrá crear Comisiones especiales de investigación.
4. El Parlamento se reunirá durante cuatro meses al año, en dos períodos de
sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre le
febrero y junio el segundo.
A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte de los
Diputados, el Parlamento podrá reunirse en sesión extraordinaria que se
clausurará al agotar el orden del día determinada para el que fue convocado.
5. Los acuerdos tanto en el Pleno como en las Comisiones, para ser válidos,
habrán de ser adoptados en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría
de sus componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en
aquellos casos en los que la Ley o el Reglamento exijan un quórum más elevado.
6. Para la aprobación de los Presupuestos de las Leyes que afecten a los
Consejos Insulares, de la modificación del Estatuto y en cualquier otro supuesto
en que la Ley o el Reglamento lo precisen, será necesario que la mayoría
suficiente se alcance, además, por el voto favorable, computado en forma
separada, de los parlamentarios que representen, cuando menos, a dos islas
diferentes.
7. El Parlamento establecerá su propio Reglamento, en el que, sin desvirtuar las
normas anteriores, se regule su composición, período de sesiones, régimen y
lugar de reuniones, formas de elección información de Grupos Parlamentarios y su
intervención en el proceso legislativo, funciones de la Junta de Portavoces y
demás cuestiones necesarias o pertinentes para su buen funcionamiento.
La aprobación y reforma del Reglamento requerirá la mayoría absoluta de los
componentes del Parlamento.
Artículo veinticinco.
1. El Parlamento elegirá una Diputación Permanente, en la que estarán
representados todos los Grupos Parlamentarios, en proporción a sus respectiva
importancia numérica. Estará presidida por el que lo sea del Parlamento.
2. La Diputación Permanente tendrá por función velar por el poder del Parlamento
cuando éste no se halle reunido, haya sido disuelto o haya expirado su mandato.
En estos dos últimos casos seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se
constituya el nuevo Parlamento, al que rendirá cuentas de su gestión.
Artículo veintiséis
1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa corresponde a los
Diputados y al Gobierno de las islas.
2. Los Consejos insulares podrán solicitar del Gobierno la adopción de un
proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Parlamento una proposición de Ley,
delegando ante dicha Cámara a un máximo de tres miembros encargados de su
defensa.
3. El Parlamento sólo podrá tomar en consideración la iniciativa de los Consejos
insulares si es avalada por una cuarta parte del total de los Diputados o por un
Grupo Parlamentario, todo ello de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
Reglamento.
4. La iniciativa popular se ejercerá en la forma y condiciones que establezca la
Ley.
Artículo veintisiete
1. El Parlamento, mediante la elaboración y aprobación de Leyes, ejerce la
potestad legislativa. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de las islas
Baleares la potestad de dictar normas con categoría de Ley en los mismos
términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la
Constitución.
2. Las Leyes del Parlamento serán promulgadas en nombre del Rey por el
Presidente de la Comunidad Autónoma, el cual ordenará su publicación en el <<br /> Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>, en el plazo de
los quince días siguientes a su aprobación, así como también en el br /> Oficial del Estado>. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en
el . La versión oficial castellana
será la que transmita la Presidencia de la Comunidad Autónoma.
Artículo veintiocho.
Corresponde al Parlamento:
1. Designar al Senador o Senadores que han de representar a la Comunidad en el
Senado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, 5, de la Constitución.
El o los designados habrán de ser Diputados del Parlamento de la Comunidad y
cesarán en el cargo cuando cesen como Diputados o cuando, con arreglo a la
Constitución, les corresponda.
2. Elaborar proposiciones de Ley, presentarlas a la Mesa del Congreso de los
Diputados de la Nación y nombrar un máximo de tres Diputados encargados de
defenderlas, de conformidad con lo que permite el artículo 87, 2 de la
Constitución.
3. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley.
4. Interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en los casos previstos en la legislación vigente.
5. Fijar las previsiones de indole política, social y económica que, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 131 de la Constitución, hayan de
adoptarse para la elaboración de los proyectos de planificación.
6. Aprobar y decidir transferencias o delegaciones de competencias a favor de
los Consejos Insulares y otros Entes locales de la Comunidad Autónoma.
7. Examinar y aprobar las cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del
control que pueda corresponder a otros Organismos del Estado o de la Comunidad
Autónoma.
Artículo veintinueve.
El Parlamento, mediante una Ley, podrá crear una institución similar a la
prevista en el artículo 54 de la Constitución para la defensa de los derechos y
deberes fundamentales, así como para supervisar e investigar las actividades de
la administración de la Comunidad Autónoma. Dicha institución actuará en
coordinación y cooperación con el Defensor del Pueblo.
Artículo treinta
El Parlamento se constituirá en un plazo máximo de treinta días después de la
celebración de las elecciones.
CAPITULO II
Del Presidente
Artículo treinta y uno
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de las
islas Baleares de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.
2. El candidato propuesto presentará al Parlamento el programa político del
Gobierno que pretenda formar y solicitará, previo debate, la confianza de aquél.
3. Si el Parlamento, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
otorgare su confianza al candidato, será nombrado Presidente según lo previsto
en el apartado 1 de este mismo artículo.
De no alcanzarse dicha mayoría, se sometera la misma propuesta a nueva votación
cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza será otorgada por
mayoría simple.
4. Si en las citadas votaciones no se otorgare la confianza del Parlamento, Se
tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. En el caso de que hayan transcurrido sesenta días a partir de la primera
votación para la investidura. sin que ningún candidato obtuviese la confianza
del Parlamento, éste quedará disuelto, precediéndose a la convocatoria de nuevas
elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará en todo caso hasta la fecha
en que debiera concluir el del anterior.
Artículo treinta y dos.
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombra a los miembros que han de
formar el Gobierno; dirige y coordina la acción del Gobierno y ostenta la más
alta representación de la Comunidad Autónoma, así como la ordinaria del Estado
en las islas Baleares.
2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de
coordinación en alguno de los miembros del Gobierno.
3. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno,
podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o
sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada
cuando vote a favor de la misma la mayoría simple.
Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Comunidad Autónoma
presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el
plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo
Presidente de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el procedimiento previsto en
el presente Estatuto.
4. El Presidente será políticamente responsable ante el Parlamento, que podrá
exigir la responsabilidad del Gobierno de las islas Baleares, mediante la
adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura propuesta como mínimo
por un 15 por 100 de los Diputados y que deberá incluir un candidato a la
Presidencia.
5. Si la moción de censura no fuese aprobada, los que la hayan firmado no podrán
presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuese aprobada, el
Presidente y su Gobierno cesarán en sus funciones y el candidato que se haya
incluido será nombrado Presidente de la Comunidad Autónoma por el Rey.
6. La responsabilidad penal del Presidente de la Comunidad Autónoma será
exigible en los mismos términos que los que se señalan para los Diputados del
Parlamento de las islas Baleares.
7. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, determinará la forma
de elección del Presidente, su Estatuto personal y demás atribuciones que le son
propias.
8. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente de la Comunidad Autónoma,
ostentará la representación de las islas Baleares el Presidente del Parlamento,
sin perjuicio de que el Gobierno esté interinamente presidido por uno de sus
miembros designados por el Presidente de la Comunidad Autónoma.
9. El Presidente de la Comunidad Autónoma no podrá ostentar ningún otro cargo
público dentro del ámbito de las islas Baleares.
CAPITULO III
Del Gobierno
Artículo treinta y tres.
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma es un organismo colegiado con funciones
ejecutivas y administrativas.
2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso,
y los Consejeros. El número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no
excedará de diez.
3. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, establecerá la
organización del Gobierno, las atribuciones y el Estatuto personal de cada uno
de sus componentes.
4. El Gobierno responde en forma solidaria ante el Parlamento, sin perjuicio de
la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
5. La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno será exigible en los
mismos términos que se establezca para los Diputados del Parlamento.
6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma de Mallorca, pero podrá reunirse
en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma, previa convocatoria.
7. El Gobierno podrá establecer organismos, servicios y dependencias en
cualquiera de las islas, de acuerdo con lo que establece este Estatuto.
8. El Gobierno cesa:
a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento.
b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.
c) Por pérdida de la confianza del Parlamento o la adopción por éste de una
moción de censura.
El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Gobierno.
Artículo treinta y cuatro.
El Gobierno tiene la potestad reglamentaria y elabora los Presupuestos de la
Comunidad Autónoma. Le podrán ser atribuidas otras facultades de acuerdo con la
Ley.
Artículo treinta y cinco.
El Gobierno podrá interponer recurso de inconstitucionalidad, suscitar
conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los
supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
Artículo treinta y seis.
Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad Autónoma que lo requieran serán publicados en el <<br /> Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>. A todos los
efectos, esta publicación será suficiente para la validez de los actos y la
entrada en vigor de las disposiciones y normas de la Comunidad Autónoma. La
publicación en el se hará de acuerdo con la
normativa dictada por el Estado.
CAPITULO IV
De los Consejos Insulares
Artículo treinta y siete.
El gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca,
Menorca, Ibiza y Formentera y sus islas adyacentes corresponderá a los Consejos
Insulares, los cuales gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses, de
acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y lo que establezcan las Leyes
del Parlamento.
Artículo treinta y ocho.
1. Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado por los Diputados
elegidos para el Parlamento, en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y
Formentera.
2. Los cargos de Presidente de la Comunidad Autónoma y Presidente del Parlamento
son incompatibles con el de Consejero insular.
En el Consejo que les corresponda serán sustituidos por aquellos candidatos que
ocupen el lugar siguiente al último elegido en las listas electorales
correspondientes. Los Consejeros insulares sustitutos no tendrán la condición de
Diputados.
3. La incompatibilidad subsistirá aunque el Presidente de la Comunidad Autónoma
o del Parlamento cesen en el ejercicio de estos cargos, por cualquier causa, sin
perjuicio de no perder su condición de Diputado, si procede.
4. Aquel miembro de un Consejo Insular que resulte elegido para ocupar el cargo
vacante de Presidente de la Comunidad Autónoma o de Presidente del Parlamento
cesará en su condición de Consejero insular y la vacante que deje en su propio
Consejo será cubierta por aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al último
designado como tal en la lista electoral propia.
Artículo treinta y nueve.
Los Consejos Insulares, además de las competencias que les correspondan como
Corporaciones Locales tendrán la facultad de asumir en su ámbito territorial la
función ejecutiva y la gestión en la medida en que la Comunidad Autónoma asuma
competencias sobre las mismas, de acuerdo con el presente Estatuto, en las
siguientes materias:
1. Demarcaciones territoriales, alteraciones de términos municipales y
denominación oficial de los municipios.
2. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
3. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
4. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y caza.
5. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general
de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.
6. Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y monumental, archivos y
bibliotecas, museos, conservatorios y bellas artes.
7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción social de la infancia, la
mujer, la familia, la tercera edad. Los minusválidos físicos, psíquicos y
sensoriales. Entidades benéficas y asistenciales.
8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y ecología.
9. Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos deportivos y, en
general, todos aquellos que no realicen actividades comerciales.
10. Transporte de viajeros y mercancías en el seno de su propio territorio
insular.
11. Obras públicas.
12. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo dentro de su ámbito
territorial.
13. Deporte, ocio y espectáculos.
14. Estadísticas de interés insular.
15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
16. Ferias insulares. Denominaciones de origen.
17. Fomento de la cultura.
18. Sanidad e higiene.
19. Enseñanza.
20. Coordinación de la protección civil.
21. Artesanía.
22. Cooperativas y Cámaras.
23. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de las
islas, de acuerdo con las bases y ordenación general de la economía del Estado y
de la Comunidad Autónoma.
24. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya
gestión le corresponde en su territorio.
25. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
26. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.
27. Legislación laboral del Estado.
Y, en general, cualesquiera otras que en su ámbito territorial correspondan a
los intereses respectivos, de acuerdo con las transferencias o delegaciones que
a tal fin se establezcan, a demanda de los Consejos Insulares y de conformidad
con todo cuanto se prevé en los apartados 2 y 3 del artículo 26 de este Estatuto.
Artículo cuarenta
1. La coordinación de la actividad de los Consejos Insulares en todo aquello que
pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma corresponderá al Gobierno, como responsable de la política regional y como órgano superior de la
administración comunitaria.
2. Cuando las competencias sean transferidas en virtud de una Ley del Parlamento, se establecerán las formas de control y coordinación que se le reservarán al
Gobierno de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO V
De la Administración pública de las islas Baleares
Artículo cuarenta y uno.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la creación y
estructuración de una Administración pública propia, en el marco de los
principios generales y las normas básicas de la legislación del Estado y del
presente Estatuto.
Artículo cuarenta y dos.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejercerá sus funciones
administrativas por medio de los Entes y organismos dependientes del Gobierno de
las islas Baleares, así como a través de los Consejos Insulares y de los
Municipios.
CAPITULO VI
Del control de los poderes de la Comunidad Autónoma
Artículo cuarenta y tres.
1. Las Leyes del Parlamento de la Comunidad Autónoma estarán excluidas del
recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su
constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.
2. Contra los actos, los acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los
órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares se podrá interponer recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
CAPITULO VII
Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma
Artículo cuarenta y cuatro.
Las competencias establecidas en este Estatuto se entienden referidas al ámbito
territorial de las islas Baleares.
Artículo cuarenta y cinco.
En las materias que sean de su competencia exclusiva, le corresponde al
Parlamento de las islas Baleares la potestad legislativa en los términos
previstos en este Estatuto y en las Leyes del Estado a las que el mismo se
refiere, correspondiendo al Gobierno de la Comunidad Autónoma la función
ejecutiva, incluida la potestad reglamentaria y la inspección.
Artículo cuarenta y seis.
1. Por lo que se refiere a las competencias previstas en el artículo 11,
corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución
en los términos que establezca la legislación básica del Estado.
2. En relación con las competencias relacionadas en el artículo 12, la potestad
ejecutiva de la Comunidad Autónoma podrá llevar aneja la potestad reglamentaria
cuando así resulte de habilitación o de delegación legislativa.
3. La potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de las islas Baleares. Esto
no obstante, los Consejos Insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa
para regular su propio funcionamiento.
4. Los Consejos Insulares tendrán potestad reglamentaria normativa sólo cuando
así resulte de habilitación por Ley del Estado o del propio Parlamento.
5. Los Consejos Insulares, además de las competencias que les corresponden de
acuerdo con lo previsto en este Estatuto, tendrán las facultades de gestión y
ejecución en su territorio de las decisiones del Gobierno de las islas Baleares
cuando así proceda.
Artículo cuarenta y siete.
1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho
propio de las islas Baleares es aplicable en su territorio con preferencia a
cualquier otro, en los términos previstos en el Estatuto.
2. En la determinación de las fuentes del Derecho civil especial de las islas
Baleares se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.
3. En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las islas
Baleares será de aplicación supletoria el derecho del Estado.
TITULO IV
De la organización judicial
Artículo cuarenta y ocho.
El Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares, en el que se integrará
la actual Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, es el órgano
jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito
territorial correspondiente y ante el cual se agotarán las sucesivas instancias
procesales, en los términos y condiciones que resulten de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y demás disposiciones complementarias.
Artículo cuarenta y nueve.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en las islas Baleares se
extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de
casación y revisión en materia de Derecho civil especial de las islas.
b) En el orden contencioso-administrativo a los recursos que se deduzcan contra
los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas, en los términos que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de
los recursos de casación y revisión.
d) A las cuestiones de competencias entre órganos jurisdiccionales en las islas
Baleares.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privado
de las islas y que hayan de tener acceso al Registro de la Propiedad.
2. En las materias restantes se podrán interponer ante el Tribunal Supremo el
recurso de casación o el que corresponda, de acuerdo con las Leyes del Estado.
El Tribunal Supremo también resolverá los conflictos de competencias y
jurisdicción entre los Tribunales de las islas Baleares y los del resto de
España.
Artículo cincuenta.
1. El Presidente del Tribunal Superior de las islas Baleares será nombrado por
el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la
Comunidad Autónoma ordenará la publicación de este nombramiento en el br /> Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>.
2. El nombramiento de Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de
Justicia de las islas Baleares se efectuará en la forma prevista en las Leyes
Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo cincuenta y uno.
1. A instancia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el órgano
competente convocará concursos y otras pruebas de selección para cubrir las
plazas vacantes en las islas Baleares de Magistrados, Jueces, Secretarios
judiciales y otro personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. La organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal corresponde en su
integridad al Estado, de conformidad con las Leyes generales.
Artículo cincuenta y dos.
En cuanto a la Administración de Justicia, con excepción de la militar,
corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del
Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Participar en la fijación de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales en las islas Baleares y la localización de su capitalidad.
Artículo cincuenta y tres.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones judiciales
y las correspondientes a las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantiles,
radicados en su territorio.
TITULO V
De la Hacienda, patrimonio y economía
Artículo cincuenta y cuatro.
1. Para el desarrollo y ejecución de sus funciones, la Comunidad Autónoma de Las
Islas Baleares, en el marco de los principios de coordinación con las Haciendas
del Estado y Locales, tiene autonomía financiera, dominio y patrimonio propios,
de acuerdo con la Constitución, las Leyes Orgánicas reguladoras de estas
materias y el presente Estatuto.
2. La autonomía financiera deberá permitir llevar a término el principio de
suficiencia de recursos para poder ejercer las competencias propias de la
Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma está obligada a velar por su propio equilibrio
territorial, en especial entre las diversas islas que la integran, con el fin de
hacer posible la plena realización del principio de solidaridad.
4. La Comunidad Autónoma, a todos los efectos, tendrá el mismo tratamiento
fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Artículo cincuenta y cinco.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por:
a) El patrimonio del ConsejO General Interinsular.
b) Los bienes y derechos afectos a servicios que le sean transferidos por el
Estado.
c) Los bienes y derechos que hayan sido adquiridos por la Comunidad Autónoma por
cualquier título jurídico válido.
2. Su administración control, defensa, conservación y reivindicación será
regulada por Ley del Parlamento de las islas Baleares.
Artículo cincuenta y seis.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes
recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.
b) Los ingresos derivados de las actividades de Derecho pri
c) Los tributos propios.
d) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.
e) Los recargos sobre los ingresos del Estado.
f) Las participaciones de ingresos del Estado.
g) El producto de las operaciones de crédito.
h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito del ejercicio de sus
competencias.
i) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado.
j) Las transferencias que procedan del Fondo de Compensación Interterritorial g
de otros fondos para el desarrollo de la Comunidad Autónoma.
Artículo cincuenta y siete.
1. La Comunidad Autónoma podrá establecer y exigir sus propios tributos de
acuerdo con la Constitución y las Leyes, sin que éstos puedan recaer sobre
hechos imponibles gravados por el Estado.
2. El establecimiento por el Estado de tributos sobre hechos imponibles gravados
por la Comunidad Autónoma y que supongan una disminución de los ingresos de ésta
obligará a instrumentar las necesarias medidas de compensación en su favor.
3. La Comunidad Autónoma podrá establecer y gestionar tributos sobre las
materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la
misma contemple. En todo caso deberán establecerse las medidas de compensación o
coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones, de modo que los
ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mercados ni reducidos tampoco
en sus posibilidades de crecimiento futuro.
Artículo cincuenta y ocho.
1. La Comunidad Autónoma podrá establecer tasas sobre la utilización de su
dominio público, la prestación por ella de un servicio público o la realización
por la misma de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo
particular al sujeto pasivo.
2. Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad
Autónoma bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas
tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen
actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se consideraran como
tributos propios de la Comunidad Autónoma.
El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o
realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o
actividades.
Artículo cincuenta y nueve.
La Comunidad Autónoma podrá establecer contribuciones especiales por la
obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento en el valor de
los bienes, como consecuencia de la realización por aquélla de obras públicas o
del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos.
La recaudación por la contribución especial no podrá superar el coste de la obra
o del establecimiento o ampliación del servicio soportado por la Comunidad
Autónoma.
Artículo sesenta.
La Comunidad Autónoma podrá establecer recargo sobre los impuestos estatales
cedidos así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de Las
personas físicos con domicilio fiscal en su territorio, sin que ello pueda
suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos ni
desvirtuar la naturaleza e estructura de los mismos.
Artículo sesenta y uno.
La Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de participación en la
recaudación de los impuestos estatales no cedidos que se negociará con arreglo a
las gases establecidas en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas y el mayor costo medio de los servicios sociales y administrativos de
la Comunidad Autónoma, derivados de la insularidad, la especialización de su
economía y las notables variaciones estacionales de su actividad productiva.
Artículo sesenta y dos.
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades perentorias de tesorería.
2. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por un plazo superior a
un año, cualquiera que sea la forma como se documenten, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito vaya destinado exclusivamente a la
realización de gastos de inversión.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e
intereses no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Comunidad
Autónoma.
3. Con la autorización del Estado podrá conecríar operaciones de crédito en el
estranjero. Esta autorización será también necesaria para la emisión de deuda o
cualquier otra apelación crédito público.
4. La deuda pública de la Comunidad Autónoma y los títulos valores de carácter
equivalente emitidos por ésta estarán sujetos a las mismas normas y gozarán de
los mismos beneficios y condiciones que la Deuda pública del Estado.
Artículo sesenta y tres.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la gestión,
liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, sin perjuicio de
la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del
Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación
del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su
caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
entre ambas Administraciones, conforme con la Ley que fije el alcance y
condiciones de la cesión.
3. En cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en
su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma,
ésta tendrá las facultades derivadas de la delegación que pueda recibir de aquél
y, en todo caso, las de colaboración que puedan establecerse.
Artículo sesenta y cuatro.
Las resoluciones de los órganos económico-administrativos de la Comunidad
Autónoma, al igual que los del Estado, podrán ser, en todo caso, objeto del
recurso económico-administrativo, en los términos establecidos por la normativa
reguladora de este procedimiento.
Artículo sesenta y cinco.
Corresponde al Parlamento de las islas Baleares:
a) El examen, aprobación y control del presupuesto de la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas, con arreglo al
artículo 153 de la Constitución.
b) El establecimiento, modificación y supresión de sus tasas, contribuciones
especiales e impuestos propios, así como la fijación de los elementos
determinantes de la relación jurídico-tributaria y de la cuantía del débito.
c) El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre impuestos
estatales.
d) La autorización para la emisión y la conversión de Deuda pública, sin
perjuicio de la autorización del Estado cuando proceda.
e) El régimen jurídico de su patrimonio.
Artículo sesenta y seis.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma:
a) La potestad reglamentaria en materias fiscales de competencias propia de la
Comunidad Autónoma.
b) La potestad reglamentaria para la gestión de los impuestos estatales cedidos.
c) La estadística con fines exclusivos de la Comunidad Autónoma.
d) La tutela financiera sobre los Entes locales, sin perjuicio de la autonomía
que establece la Constitución.
e) La tutela y el control financieros sobre cuantas Instituciones y Organismos
tenga reservada competencia la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el
Título II de este Estatuto.
Artículo sesenta y siete.
1. El Parlamento podrá acordar la creación de Instituciones de crédito propias
como instrumentos de colaboración en la política económica de la Comunidad
Autónoma.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma quedan facultados para la
creación de un sector público propio.
3. La Comunidad Autónoma participará asimismo, en la gestión del sector público
económico estatal en los casos y actividades que procedan.
4. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como poder público, podrá
fomentar, mediante una legislación adecuada, las Sociedades cooperativas en los
términos resultantes del presente Estatuto y del apartado 1 del artículo 130 de
la Constitución.
TITULO VI
De la reforma del Estatuto
Artículo sesenta y ocho.
1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta de una
quinta parte de los Diputados, al Gobierno de la Comunidad Autónoma, al Gobierno
de la Nación y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, para prosperar, la aprobación del
Parlamento, por mayoría absoluta, y la de las Cortes Generales, mediante una Ley
Orgánica.
3. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo que sobre esta materia
dispone la Constitución.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Mediante la correspondiente normativa del Estado y bajo su tutela se
creará y regulará la composición y funciones del Patronato del Archivo de la
Corona de Aragón, en el que tendrá participación preeminente la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares en igualdad con las demás Comunidades Autonomías
afectadas.
Segunda.- Por ser la lengua catalana también patrimonio de otras Comunidades
Autónomas, además de los vínculos que puedan establecerse entre las
instituciones de aquellas Comunidades, la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares podrá solicitar del Gobierno de la Nación y de las Cortes Generales los
convenios de cooperación y relación que se consideren oportunos con el fin de
salvaguardar el patrimonio lingüístico común, así como llevar a término la
comunicación cultural entre aquellas Comunidades, sin perjuicio de los deberes
del Estado que establece el apartado 2 del artículo 149 de la Constitución y de
lo dispuesto en el artículo 145 de la misma.
La institución oficial consultiva para todo aquello que se refiera a la lengua
catalana será la Universidad de Palma de Mallorca. La Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares, de acuerdo con una Ley del Estado, podrá participar en una
institución dirigida a salvaguardar la unidad lingüística, integrada por todas
aquellas Comunidades que reconozcan la conficialidad de la lengua catalana.
Tercera.- 1. Se ceden a la Comunidad Autónoma los rendimientos de los siguientes
tributos:
a) Impuesto sobre el patrimonio neto.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
d) Impuesto general sobre las ventas en fase minorista.
e) Impuesto sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los
recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Impuesto sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas
deportivo-benéficas.
g) Cualesquiera otros impuestos cuya cesión sea aprobada por Ley de las Cortes
Generales.
2. El contenido de esta disposición podrá modificarse mediante acuerdo del
Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de Ley en
las Cortes Generales. A estos efectos la modificación de la presente disposición
no se entenderá como modificación del Estatuto.
Cuarta.- Una ley del Parlamento de las islas Baleares podrá acordar que el
Ayuntamiento de Formentera pueda asumir, en el ámbito de la isla, funciones de
las que el artículo 39 de esta Ley atribuye a los Consejos Insulares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- De acuerdo con el apartado a) de la Disposición transitoria séptima de
la Constitución, el Consejo General Interinsular quedará automáticamente
disuelto al constituirse válidamente el primer Gobierno de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, el cual asumirá todas las competencias y atribuciones que
aquél ejercía
Segunda.- El primer Parlamento de las islas Baleares será elegido por cuatro
años, de acuerdo con las normas siguientes:
a) Las primeras elecciones al Parlamento de las islas Baleares se celebrarán
antes del 31 de mayo de 1983 y en ellas será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 20, 21 y 22 del presente Estatuto. El Consejo General Interinsular,
previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la
fecha que conjuntamente se establezca.
b) El Parlamento de las islas Baleares estará integrado por 54 Diputados.
Existirán cuatro Distritos Electorales correspondientes a cada una de las islas
de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera. La isla de Mallorca elegirá 30
Diputados; la de Menorca, 12; la de Ibiza, 11, y la de Formentera, uno.
c) Mientras las instituciones autonómicas no se hayan dado su propio sistema
electoral, serán de aplicación las normas electorales que regulan la elección al
Congreso de los Diputados en todo lo no previsto en esta transitoria y en los
artículos 20, 21 y 22 de este Estatuto.
No obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4., apartado
segundo, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas
electorales.
Tercera.- 1. Una vez proclamados los resultados definitivos, y en un plazo
máximo de treinta días, se constituirá el primer Parlamento de las islas
Baleares, presidido por una Mesa de edad, formada por un Presidente y dos
Secretarios. Inmediatamente se procederá a elegir la Mesa provisional, la cual
estará formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
2. En una segunda sesión, que se celebrará como máximo quince días después de la
constitución de la Mesa provisional, los Grupos Parlamentarios representados
propondrán al Presidente un Diputado como candidato a la Presidencia de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. Para la elección del Presidente de la Comunidad Autónoma se procederá de
acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de este Estatuto.
Cuarta.- El traspaso ce los servicios inherentes a las competencias que
corresponden a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, según el presente
Estatuto, se hará de acuerdo con las siguientes bases:
1. Una vez constituido el primer Gobierno, y en un plazo máximo de treinta días,
se nombrará una Comisión Mixta para los traspasos de competencias y servicios.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales designados por
el Gobierno de la Nación y el de la Comunidad Autónoma Esta Comisión Mixta
establecerá sus propias normas de funcionamiento.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno
del Estado, el cual los aprobará mediante Decreto.
Los acuerdos figurarán como anexo al mismo y deberán ser publicados
simultáneamente en el y en el br /> la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>, y entrarán en vigor a partir de
esta publicación.
4. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de
naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por
Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido
fundamental será determinar con la representación de la Administración del
Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba
recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus
propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que deberá ratificarlas.
5. La certificación extendida por la Comisión Mixta de los acuerdos
gubernamentales debidamente promulgados será título suficiente para la
inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del
Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta certificación deberá
tener en cuenta los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
6. El cambio de titularidad en los contratos de alquiler de locales para
oficinas públicas o para otras finalidades, que hayan sido objeto de
transferencia, no facultará al arrendador para extinguir o renovar los contratos.
Quinta.- 1. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a
otras instituciones públicas que resulten afectadas por traspasos a la Comunidad
Autónoma pasarán a depender de ésta, y les serán respetados todos los derechos
de cualquier orden y naturaleza que les correspondan, incluido el de poder
participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de
condiciones con los demás miembros de su cuerpo, para así poder ejercer en todo
momento su derecho permanente de opción.
2. La Comunidad Autónoma, del conjunto de sus funcionarios, absorberá todos
aquellos que, procedentes de la Administración Local, presten sus servicios en
el Consejo General Interinsular, en el momento de su disolución, y los destinará
a puestos de trabajo adecuados, según el cuerpo de origen.
3. Mientras la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no apruebe el régimen
estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación les disposiciones del
Estado vigentes en aquella materia.
4. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dispondrá de los medios
necesarios para que todos los funcionarios destinados a las islas puedan
adquirir el conocimiento de la lengua y de la cultura de Baleares.
Sexta.- 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios
correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este
Estatuto, o en cualquier caso hasta que se hayan cumplido los seis años desde su
entrada en vigor, el Estado garantizará le financiación de los servicios
transferidos a la misma con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en
el territorio de la Comunidad en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se creará
una Comisión Mixta Paritaria, Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método
encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 62 de
este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos
como los indirectos de los servicios traspasados, y también los gastos de
inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta del apartado anterior fijará el porcentaje mencionado,
mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la
presentación de los Presupuestos Generales del Estado.
4. A partir del método fijado en el apartado 2, se establecerá un porcentaje en
el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por
el Estado a la Comunidad Autónoma minorado por el total de la recaudación
obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los
ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos 1 y 2 del último Presupuesto
anterior a la transferencia de los servicios valorados.
5. Mientras no se establezca el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará
cedido el Impuesto sobre el Lujo recaudado en destino.
6. La eventual supresión o modificación de alguno de los impuestos cedidos
implicará la extinción o modificación de esta cesión, sin que ello suponga
modificación del Estatuto.
Séptima- 1. Las Leyes del Estado relativas a materias transferidas a la
Comunidad Autónoma seguirán en vigor mientras el Parlamento no apruebe una
normativa propia. Corresponderá al Gobierno de la Comunidad la aplicación de
aquéllas.
2. Las disposiciones reglamentarias del Estado seguirán vigentes mientras el
Gobierno de la Comunidad Autónoma no dicte otras de preferente aplicación.
3. Hasta que no sean asumidas por la Administración de las islas Baleares las
competencias que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto, todos
los organismos del Estado o de la Administración Local seguirán ejerciendo sus
funciones y jurisdicciones anteriores.
4. En tanto el Parlamento no haya utilizado la facultad que le concede el
artículo 66 de este Estatuto, el Gobierno de las islas Baleares, en el plazo de
tres meses a partir de la fecha del cierre del Presupuesto General de la
Comunidad Autónoma, presentará al Parlamento de las islas Baleares, para su
aprobación, una cuenta de liquidación del citado Presupuesto de Ingresos y
Gastos.
Octava- 1. La Comisión Mixta creada de acuerdo con el Real Decreto 2968/1980, de
12 de diciembre, y la Orden de 25 de mayo de 1981, se considerará disuelta
cuando se constituya la Comisión Mixta prevista en el apartado 1 de la
transitoria cuarta de este Estatuto
2. Al entrar en vigor el presente Estatuto, se considerarán transferidos con
carácter definitivo las competencias, los bienes y los recursos que se hayan
transferido en aplicación del Real Decreto-ley 18/1978, de 13 de junio.
3. La titularidad de los bienes y servicios del Consejo General Interinsular
será asumida por el Gobierno de la Comunidad Autónoma al producirse la
disolución de aquél.
Novena.- 1. Al promulgarse el presente Estatuto, las instituciones de
autogobierno de las islas Baleares habrán de respetar las competencias que los
Consejeros Insulares hayan recibido del Ente Preautonómico.
2. A propuesta del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con una Ley
del Parlamento, la nombrará una Comisión Técnica Interinsular encarada de
distribuir las competencias a que hace referencia el artículo 39 del presente
Estatuto, así como la fijación del control y coordinación que en cada caso
corresponda al Gobierno de la Comunidad Autónoma, en la medida en que sean
asumidas por la Comunidad Autónoma por transferencia o delegación del Estado.
3. La Comisión Técnica Interinsular estará integrada por dieciséis Vocales
designados: cuatro por el Gobierno de la Comunidad y cuatro por cada uno de los
Consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera. Esta Comisión
Técnica Interinsular se dará su propio reglamento de funcionamiento, que será
aprobado por mayoría simple de sus componentes.
4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular adoptarán la forma de
propuesta al parlamento de las islas Baleares que, en su caso, las aprobará,
mediante una Ley que tendrá vigencia a partir de su publicación en el br /> Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>.
Décima.- 1. Una vez constituido el primer Parlamento, y después de haberse
elegido los titulares de las Instituciones Autonómicas, los Diputados que hayan
resultado elegidos por los distritos de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera
integrarán los Consejos Insulares de cada una de las islas.
2. Una vez constituidos los Consejos Insulares, los Diputados que los integren
elegirán entre ellos los que hayan de ser los Presidentes, así como los demás
titulares de los organismos que componen estas Corporaciones. El Presidente de
un consejo Insular no podrá ostentar ningún otro cargo público dentro del ámbito
de la Comunidad Autónoma, con excepción del de Diputado del Parlamento de las
islas.
3. Hasta que los Diputados elegidos en las primeras elecciones que se celebren
de acuerdo con la normativa que establece este Estatuto tomen posesión de los
Consejos Insulares que les correspondan, los Consejeros elegidos el 3 de abril
de 1979 continuarán ejerciendo sus cargos en los Consejos Insulares de que
formen parte.
4. En caso de disolución del Parlamento, los Diputados continuarán ejerciendo
plenamente los cargos y funciones que ostenten en los Consejos Insulares de que
formen parte, hasta que se haya constituido un nuevo Parlamento.
DISPOSICION FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley de
su aprobación por las Cortes Generales en el .
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid a 25 de febrero de 1983.- Juan Carlos Rey de España- El
Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

