Ficha
Nº de Disposición:
505/1985
BOE:
92/1985
Fecha Disposición:
06/03/1985
Órgano Emisor:
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
La existencia de un fondo publico para garantizar la percepción de salarios adecuados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del
desequilibrio patrimonial de las empresas se ha revelado, hasta el momento, como
el mecanismo mas eficaz y de mas frecuente utilización en coyunturas como la
presente, en que las situaciones de crisis propician la aparición de deudas
laborales que exigen el debido amparo, para evitar notorios perjuicios a los
trabajadores que, en otro caso, se verían forzados no ya solo a seguir largos
procedimientos, muchas veces con total ineficacia en sus resultados, sino,
incluso, a no poder atender adecuadamente necesidades, en ocasiones de carácter
perentorio.
Reconocida explícitamente la protección de garantía salarial en la ley 16/1976,
de 8 de abril, de relaciones laborales, el fondo de garantía salarial ha
experimentado un proceso de desarrollo que se consagra en la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, en la que ya aparece definido como
organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica y de capacidad de obrar.
Para recoger las experiencias adquiridas, colmar las lagunas que la realidad
diaria venia poniendo de manifiesto y corregir determinadas situaciones que
contribuían decisivamente al desequilibrio financiero del fondo de garantía
salarial, se planteo la reforma que ha culminado en la ley 32/1984, de 2 de agosto, en virtud de la cual, se da una nueva redacción al Artículo 33 del
estatuto de los trabajadores y a cuyo desarrollo reglamentario atiende el
presente real decreto.
Presidida por criterios de rigor, objetividad y rapidez, son, entre otros,
aspectos destacados de esta norma reglamentaria los de: acentuación del carácter
de fondo de solidaridad, alejándose del esquema del seguro privado; extensión de
la protección salarial determinados colectivos de trabajadores vinculados a sus
empresas por relaciones laborales de carácter especial, ya debidamente reguladas; reducción de las diferencias en la cuantía de las prestaciones, que respondían exclusivamente a la causa o procedimiento seguido para la extinción del contrato de trabajo; establecimiento de un procedimiento ágil, con el fin de
atender con premura presumibles situaciones de necesidad; procurar una pronta y
eficaz acción subrogatoria e institucionalizar la participación de las
organizaciones sindicales y empresariales en la gestión del fondo de garantía
salarial.
Se establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto
destino de los fondos públicos que se administran y la unicidad de criterios en
la concesión de las prestaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad social, con
aprobación del ministerio de la presidencia, oído el consejo de estado, y previa
deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 1985,
dispongo:
Capitulo Primero
Naturaleza Y Organización
Artículo 1. naturaleza.
Uno. El fondo de garantía salarial es un organismo autónomo de carácter
administrativo, adscrito al ministerio de Trabajo y Seguridad social, con
personalidad jurídica y capacidad de obrar, para el cumplimiento de los fines
establecidos en el Artículo 33 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, modificado por la ley 32/1984, de 2 de agosto. Dos. En su actuación se regirá por las leyes y disposiciones generales que le
sean de aplicación y, especialmente, por el mencionado estatuto de los
trabajadores, por la ley del régimen jurídico de las entidades estatales
autónomas, de 26 de diciembre de 1958; por la ley 11/1977, de 4 de enero,
general presupuestaria, y por el presente real decreto.
Art. 2. Fines.
Uno. Corresponde al fondo de garantía salarial hacer efectivos, previa
instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia, los salarios,
incluidos los de tramitación, pendientes de pago a causa de insolvencia,
suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, en la
cuantía, forma y con los limites previstos en el Artículo 33 del estatuto de los
trabajadores.
En los casos del párrafo anterior, el fondo de garantía salarial abonará
indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución
administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los
contratos conforme a los Artículos 50 y 51 del estatuto de los trabajadores.
Dos. En empresas de menos de 25 trabajadores, el fondo de garantía salarial
hará efectivo el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponde a los
trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del
expediente instruido en aplicación del Artículo 51 del estatuto de los
trabajadores, sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de
pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario.
Tres. En los supuestos de extinción de los contratos de trabajo por fuerza mayor, el fondo de garantía salarial abonará las indemnizaciones legales, siempre que se haya acordado por la autoridad laboral de exoneración del empresario.
Cuatro. Para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números
1 y 3 de este Artículo, el fondo de garantía salarial se subrogará
obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los
empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 33.4 del
estatuto de los trabajadores.
Art. 3. Recursos económicos. Para el cumplimiento de sus fines, el fondo de
garantía salarial dispondrá de los siguientes recursos:
1. Las cotizaciones efectuadas por los empresarios, tanto públicos como
privados, que empleen trabajadores por cuenta ajena.
2. Las cantidades obtenidas por subrogación.
3. Las rentas o frutos de su patrimonio o del patrimonio del estado adscrito al
fondo.
4. La venta de publicaciones.
5. Las consignaciones o transferencias que puedan fijarse en los presupuestos
generales del estado, y
6. Cualesquiera otros previstos en las leyes.
Art. 4. Estructura organizativa.
Uno. La dirección y gobierno del fondo de garantía salarial, corresponde al
consejo rector y a la secretaria general.
Dos. Para la instrucción de los correspondientes expedientes y para la
realización de las oportunas actuaciones subrogatorias, se constituirán unidades
administrativas periféricas integradas en las direcciones provinciales de
Trabajo y Seguridad social.
Art. 5. El consejo rector.
Uno. El consejo rector, órgano superior colegiado de dirección, estará
integrado por su presidente, cuatro representantes de la administración publica,
cinco representantes de las organizaciones empresariales mas representativas con
arreglo a la ley, designados de acuerdo con sus estatutos, y un secretario.
Dos. La presidencia del consejo rector corresponderá al subsecretario de
Trabajo y Seguridad social, siendo designados los restantes vocales
representantes de la administración publica libremente por el Ministro de
Trabajo y Seguridad social, de entre los directores y subdirectores generales
del departamento con competencias relacionadas con los fines del organismo.
Tres. Como secretario del consejo rector actuará, con voz y sin voto, el
secretario general del fondo de garantía salarial.
Art. 6. Funciones del consejo rector.
Uno. Son funciones del consejo rector:
a) Elaborar los criterios de actuación del fondo de garantía salarial.
b) Conocer la evolución económica del organismo y proponer al gobierno, a
través del Ministro de Trabajo y Seguridad social, las medidas oportunas para el
cumplimiento de sus fines.
c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos y de su liquidación anual.
d) Aprobar la memoria anual de actividades del organismo.
Dos. El consejo rector se reunirá, previa convocatoria de su presidente, al
menos dos veces al año, y a propuesta de la representación sindical o
empresarial.
Art. 7. Secretaria general.
Uno. La secretaria general es el órgano permanente de dirección y gestión del
fondo de garantía salarial. Su titular, con nivel orgánico de subdirector
general, será nombrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad social de entre
funcionarios del estado con titulación superior.
Dos. El secretario general ostentará la representación del fondo y la jefatura
de todos sus servicios y de personal.
Art. 8. Funciones de la secretaria general. Son funciones de la secretaria
general:
a) Ejecutar los acuerdos del consejo rector.
b) Ejercer y desarrollar las funciones directivas, administrativas, de gestión
y cualesquiera otras no reservadas al consejo rector.
c) Elaborar y elevar al consejo rector, para su aprobación, el anteproyecto de
presupuestos, de su liquidación anual y la memoria anual de actividades.
d) Autorizar los gastos y ordenar los pagos.
e) Resolver, en primera instancia, los expedientes administrativos de solicitud
de prestaciones y cualquier otro tipo de peticiones que puedan afectar a los
fines o intereses del fondo de garantía salarial.
f) Ejercitar los derechos y acciones judiciales y extrajudiciales conducentes a
una eficaz subrogación de los créditos laborales satisfechos y a su seguimiento.
g) Informar periódicamente de su gestión al consejo rector.
Art. 9. Las unidades administrativas periféricas.
Uno. Las unidades administrativas periféricas del fondo de garantía salarial,
sin perjuicio de su dependencia funcional de la secretaria general, se
integrarán en la estructura orgánica de las respectivas direcciones provinciales
de Trabajo y Seguridad social en las condiciones que se establezcan.
Dos. Al frente de cada unidad administrativa periférica se nombrará un
funcionario, con el nivel administrativo que se determine, encargado de
coordinar las actividades del fondo de garantía salarial y ejecutar las
directrices de los órganos rectores del mismo.
Tres. A las unidades administrativas periféricas se adscribirá el personal
necesario para el desarrollo de sus funciones; en particular, funcionarios
licenciados en derecho, habilitados para dar cumplimiento a los tramites de
audiencia y ejercer con eficacia las acciones subrogatorias y de seguimiento.
Cuatro. En cada provincia se constituirá una comisión de seguimiento del fondo
de garantía salarial.
La comisión, presidida por el director provincial de Trabajo y Seguridad social, estará integrada por tres representantes de la administración del estado, tres de las organizaciones sindicales y tres de las empresariales mas representativas con arreglo a la ley.
Art. 10. Funciones de las unidades administrativas periféricas. Son funciones
de las unidades administrativas periféricas:
a) Instruir los expedientes administrativos de solicitud de prestaciones,
elevando, a través de los respectivos directores provinciales de trabajo y
seguridad social, a la secretaria general, la correspondiente propuesta de
resolución.
b) Informar periódicamente a la secretaria general de la situación y
funcionamiento del fondo de garantía salarial en el ámbito de su competencia.
c) Los letrados adscritos a las unidades administrativas periféricas del fondo
de garantía salarial ejercerán la representación de este en cuantas actuaciones
judiciales y extrajudiciales resulten necesarias para una eficaz personación en
los tramites de audiencia a que sea llamado el fondo de garantía salarial por
imperativo legal o acuerdo judicial.
d) Los letrados representantes del fondo de garantía salarial ejercitarán, en
el ámbito territorial correspondiente a la unidad administrativa periférica a
que estuvieren adscritos, los derechos y acciones en que haya quedado subrogado
el fondo de garantía salarial, realizando las actuaciones conducentes al mas
eficaz reembolso de las cantidades satisfechas.
Capitulo II
Cotización Y Régimen De Prestaciones
Sección primera. Cotización
Art. 11. Obligación de cotización.
Uno. Están obligados a cotizar al fondo de garantía salarial:
a) Todos los empresarios a que se refiere el numero 2 del Artículo 1 del
estatuto de los trabajadores, tanto si son públicos como privados, por los
trabajadores por cuenta ajena que tengan a su servicio, vinculados por relación
laboral ordinaria.
b) Los clubes o entidades deportivas, por los deportistas profesionales
vinculados a los mismos en virtud de relación laboral de carácter especial.
c) Los empresarios que ocupen trabajadores cuya actividad sea la de
intervención en operaciones mercantiles sin asumir el riesgo y la ventura de
aquellas, por dichos trabajadores, con las particularidades que se señalan en el
párrafo tercero del numero 2 del Artículo siguiente.
Dos. Los empresarios que tengan a su servicio trabajadores vinculados por
cualquiera de las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el
Artículo 2 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores,
distintas de las mencionadas en los apartados b) y c) del numero anterior,
vendrán obligados a cotizar desde el momento en que así lo dispongan las normas
reguladoras de aquellas.
Art. 12. Base de cotización e ingresos.
Uno. La base de cotización será la misma que la establecida para el calculo de
la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo,
enfermedad profesional y desempleo en el sistema de la seguridad social.
Dos. El ingreso de las aportaciones se efectuará conjuntamente con las cuotas
que corresponda abonar al régimen de la seguridad social y en la misma forma
prevista para aquellas.
Los empresarios agrícolas ingresarán las aportaciones al fondo de garantía
salarial por sus trabajadores fijos o eventuales, al tiempo de realizar la
cotización por jornadas reales.
Cuando la actividad del trabajador sea la de intervención en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o mas empresarios sin asumir el riesgo y ventura
de aquellas, el propio trabajador será el sujeto responsable del cumplimiento de
la obligación de cotizar ingresando en su totalidad el importe de la aportación
que corresponda al empresario o, en su caso, empresarios, sin perjuicio de su
derecho a repercutir en los mismos la cantidad ingresada, previa su
justificación.
Sección segunda. Régimen de prestaciones: presupuestos básicos
Art. 13. titulares del derecho. Podrán percibir las prestaciones del fondo de
garantía salarial todos los trabajadores vinculados por relación laboral a
alguno de los empresarios enumerados en el Artículo 11, cuando sean titulares de
un crédito por salarios o indemnizaciones y en la forma que para cada caso se
especifica en los Artículos siguientes.
Art. 14. Créditos por salarios e indemnización.
Uno. A los efectos del presente real decreto se considerarán créditos
salariales protegidos la totalidad de las percepciones económicas a que tengan
derecho los trabajadores siempre que retribuyan:
a) El trabajo efectivamente realizado.
b) Los periodos de descanso computables como de trabajo.
c) Las percepciones económicas derivadas del Artículo 56.1, apartado b), del
estatuto de los trabajadores, y del 211, párrafo final, de la ley de
procedimiento laboral.
Cuando se trate de deportistas profesionales el salario vendrá determinado por
los conceptos a que se refiere el numero 2 del Artículo 8, del real decreto
318/1981, de 5 de febrero.
Dos. Se considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de
los trabajadores en sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución
judicial complementaria de estas, a causa de despido o extinción de los
contratos de trabajo, conforme a los Artículos 50 y 51 del estatuto de los
trabajadores.
Art. 15. Insolvencia.
Uno. Se entenderá que existe insolvencia del empresario cuando, instada la
ejecución en la forma establecida en la ley de procedimiento laboral, no se
consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la
declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del fondo de garantía
salarial.
Dos. durante el plazo concedido para cumplimentar el tramite de audiencia, el
fondo de garantía salarial realizará cuantas gestiones estime necesarias en orden a la verificación de la real situación económica de la empresa, especialmente la citación a esta y a los trabajadores.
Art. 16. Procedimiento concursal.
Uno. desde el momento en que en el procedimiento concursal se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, se emplazará al fondo de garantía salarial, que comparecerá en el expediente en concepto de responsable legal subsidiario, pudiendo instar lo que a su derecho convenga.
Dos. La solicitud de concesión de prestaciones del fondo de garantía salarial
con fundamento en hallarse la empresa sometida a procedimiento concursal, podrá
presentarse en cualquier momento de su tramitación, desde que exista resolución
judicial teniendo por solicitada la declaración del estado de suspensión de
pagos, o declarando la quiebra o el concurso de acreedores y aun cuando ya
hubiese sido aprobado convenio con los acreedores.
Tres. En cualquier caso, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá
que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de
acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del
concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita
del fondo de garantía salarial, sin perjuicio de la obligación de aquellos de
reducir su solicitud o de rembolsar al fondo de garantía salarial la cantidad
que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese
inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Cuatro.-Si la solicitud se formulase una vez firmado el convenio con los
acreedores, deberá justificarse que este se encuentre en fase de cumplimiento,
acreditándose, en su caso, las cantidades percibidas por los trabajadores y que
estas son las que corresponden de acuerdo con el carácter reconocido al crédito
laboral de que se trate.
Cinco.-Si durante la tramitación del procedimiento administrativo se produjese
el desistimiento de la empresa o recayese resolución judicial denegando la
solicitud de concurso o acordando el sobreseimiento, se procederá al archivo del
expediente, comunicándolo a los interesados y advirtiéndoles de su derecho a
replantearlo en la forma prevista en el Artículo anterior.
Art. 17. Fuerza mayor. En los supuestos de indemnizaciones reconocidas a los
trabajadores por la extinción de sus contratos de trabajo a causa de fuerza
mayor, ya sean aquellas normales o reducidas, el fondo de garantía salarial
abonará las prestaciones correspondientes, sin necesidad de previa declaración
de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso, siempre que la
resolución de la autoridad laboral acuerde expresamente la exoneración del
empresario.
Cuando la resolución administrativa que autoriza la extinción de los contratos
de trabajo no acuerde expresamente la exoneración del empresario, para que el
fondo de garantía salarial abone las prestaciones correspondientes será
necesario acreditar la situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o
concurso del mismo.
En ambos casos, el fondo de garantía salarial se subroga frente el empresario
por el importe de las prestaciones satisfechas.
Art. 18. Prestaciones por salarios pendientes de pago. El fondo de garantía
salarial abonará en concepto de salarios pendientes de pago una cantidad
equivalente a multiplicar el salario correspondiente al trabajador en el momento
del devengo o el duplo del salario mínimo interprofesional cuando aquel rebase
esta cifra, por el numero de días trabajados, de descanso computable como de
trabajo de tramitación, según los casos, con el limite máximo de ciento veinte
días. Cuando se soliciten salarios de tramitación se tendrá en cuenta la
limitación establecida en el Artículo 56.5 del estatuto de los trabajadores.
Art. 19. Prestaciones indemnizatorias.
Uno. El fondo de garantía salarial abonará indemnizaciones reconocidas por la
extinción de los contratos de trabajo por causas económicas, tecnológicas o de
fuerza mayor, cuya cuantía se calculará a razón de veinte días de salario por
año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un
año, con el limite máximo de una anualidad.
El salario que servirá como base de calculo de las indemnizaciones a satisfacer
por el fondo de garantía salarial será el que acredite percibir el trabajador,
excepto cuando sea superior al duplo del salario mínimo interprofesional, en
cuyo caso se tomará esta ultima cifra.
A los solos efectos del calculo de las prestaciones a que se refiere este
Artículo, y salvo que el trabajador acredite un periodo superior de vigencia de
la relación laboral, los años de servicio serán los que resulten de la
certificación de la tesorería general de la seguridad social relativa al periodo
de alta en la empresa deudora.
Dos. Cuando se trate de indemnizaciones derivadas de despido o de extinción del
contrato por voluntad del trabajador, el importe de las prestaciones se
calculará a razón de veinticinco días de salario por año de servicio, con
aplicación de la misma base de calculo y del mismo limite fijado en el numero
anterior.
Tres. El importe de las prestaciones por el 40 por 100 de la indemnización
derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas,
tecnológicas o de fuerza mayor, en empresas de menos de 25 trabajadores, se
abonará con aplicación de las mismas bases y dentro del limite del numero uno
anterior.
En el supuesto de que los trabajadores preceptores de estas prestaciones
soliciten, posteriormente, del fondo de garantía salarial el abono de la parte
de indemnización no satisfecha por el empresario, por encontrarse este en
situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores,
el limite de la prestación indemnizatoria a cargo del fondo se reducirá en la
cantidad ya percibida por aquellos.
Cuatro. Cuando la actividad del trabajador sea la de intervención en
operaciones mercantiles por cuenta de uno o mas empresarios, sin asumir el
riesgo y ventura de aquellas, las referencias al duplo del salario mínimo
interprofesional contenidas en los apartados precedentes se entenderán hechas a
la unidad de salario mínimo interprofesional, salvo que se justifique haber
venido cotizando al régimen especial de la seguridad social de los
representantes de comercio por una base mejorada equivalente, al menos, al
indicado duplo, durante los últimos doce meses.
Cinco. Si el trabajador interviniese en operaciones mercantiles por cuenta de
dos o mas empresarios, el limite máximo de la prestación a abonar por el fondo
de garantía salarial será la cantidad que resulte de dividir el importe total
que correspondería según los números anteriores, por el numero de empresarios
por cuenta de los cuales realice su actividad.
La prestación así recibida no priva del derecho a recibir nueva prestación, con
idéntico limite, en el caso de concurrir cualquiera de las causas que la motivan
en otro u otros empresarios.
Capitulo III
Procedimiento
Art. 20. interesados en el procedimiento.
Uno. En cualquier caso, se considerará que tienen interés suficiente para
promover expediente para reconocimiento de las prestaciones:
a) Los trabajadores titulares de créditos laborales protegidos por la garantía
salarial.
b) Los órganos de administración de la empresa sometida a un procedimiento
concursal.
Dos. Podrán intervenir en el procedimiento, para la defensa de los intereses
colectivos, las organizaciones sindicales y empresariales representativas en el
sector económico a que pertenezca la empresa.
Art. 21. Plazo. El plazo para solicitar las prestaciones del fondo de garantía
salarial será de un año, contado desde la fecha del acto de conciliación,
sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial
complementaria de estas en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las
indemnizaciones.
Dicho plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de
reconocimiento de los créditos en el procedimiento concursal así como por las
demás formas admitidas en derecho.
Art. 22 iniciación del procedimiento.
Uno. El procedimiento de solicitud de prestaciones al fondo de garantía
salarial podrá iniciarse de oficio por acuerdo de la secretaria general o de la
unidad administrativa periférica correspondiente, o a instancia de los
interesados.
Dos. En los supuestos de prestaciones indemnizatorias derivadas de la
aplicación del Artículo 33.8 del estatuto de los trabajadores, así como en los
casos de fuerza mayor con exoneración, a que se refiere el Artículo 51.10,
párrafo segundo, de la misma ley, la resolución firme de la autoridad laboral
que autorice la extinción de los contratos de trabajo provocará el acuerdo que
determine la iniciación de oficio del expediente.
Tres. A los anteriores efectos, la autoridad laboral remitirá a la unidad
administrativa periférica del fondo de garantía salarial correspondiente al
domicilio del centro de trabajo donde presten sus servicios los trabajadores,
certificación de la resolución dictada, en el plazo de tres días hábiles
siguientes a aquel en que se produzca la firmeza de la misma. En dicha resolución se hará constar el numero de trabajadores de la empresa.
Cuatro. Si el procedimiento se iniciase a instancia de los interesados la
solicitud deberá formalizarse en el modelo que apruebe la secretaria general del
fondo de garantía salarial y que será publicado en el "Boletín Oficial del
Estado", pudiendo presentarse directamente en la unidad administrativa
periférica del fondo de garantía salarial correspondiente al domicilio del
centro de trabajo en que prestan sus servicios los trabajadores o en cualquier
otra dependencia a que se refiere el Artículo 66 de la ley de procedimiento
administrativo.
Art. 23. Acumulación de solicitudes. Cuando la petición se fundamente en la
existencia de procedimiento concursal, los interesados podrán instar del
secretario general del fondo de garantía salarial, o este acordar de oficio, la
acumulación de las solicitudes referentes a trabajadores que presten sus
servicios en centros de trabajo de la misma empresa ubicados en diferentes
provincias. Acordada la acumulación, el expediente se tramitará por la unidad
administrativa periférica del fondo de garantía salarial correspondiente a la
capital de provincia del juzgado que estuviera entendiendo del procedimiento
concursal, haciéndose los pagos que, en su caso, pudieran proceder, por la
tesorería territorial de la seguridad social de la misma capital y provincia.
La orden de acumulación será comunicada en el plazo de tres días a la unidad
administrativa periférica del organismo correspondiente al domicilio de cada uno
de los distintos centros de trabajo de la empresa, a fin de que se abstengan de
conocer de las solicitudes que ante las mismas pudieran presentarse, remitiendo
a la unidad administrativa periférica competente, por razón de la acumulación,
los expedientes que pudieran encontrarse en tramite de instrucción, con
inmediata notificación a sus promotores.
Art. 24. Consentimiento de los trabajadores y alegaciones.
Uno. Si el expediente se promoviese por los órganos de administración del
concurso, deberá justificarse el consentimiento de los trabajadores mediante
declaración firmada por los mismos que se unirá a la solicitud. El expediente se
entenderá promovido solamente con respecto a aquellos trabajadores que hubiesen
prestado tal consentimiento.
Dos. Si la solicitud se formulase por los trabajadores y no apareciese suscrita
también por la empresa y, en su caso, por el órgano competente del concurso, el
fondo de garantía salarial dará traslado de la misma, dentro del plazo máximo de
diez Díaz, a contar desde al fecha de la presentación de la solicitud, a la
empresa y al juzgado donde se tramite el procedimiento concursal, a fin de que
manifiesten lo procedente.
Transcurridos diez días sin recibirse contestación, se presumirá su conformidad
con el contenido integro de la solicitud, continuándose la instrucción del
expediente.
Art. 25. documentación de la solicitud. La solicitud deberá venir acompañada de
los siguientes documentos:
a) En todo caso:
1. Fotocopia del documento nacional de identidad de cada uno de los
trabajadores.
2. Fotocopia de documentos de afiliación a la seguridad social o declaración de
su situación respecto a la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
27.
b) Cuando se solicite prestación por salarios adeudados:
1. Certificación del acto de conciliación o testimonio de la sentencia en que
se reconozca la deuda, en este ultimo caso con la debida diligencia de firmeza.
2. Cuando la deuda salarial se refiera a diferencias existentes entre la
retribución percibida por el trabajador y la legalmente correspondiente, deberá
especificarse en el acuerdo conciliatorio las normas legales o convencionales en
que se fundamenta la reclamación salarial y los periodos a que se refieren las
diferencias.
3. Cuando se solicite prestación por insolvencia, resolución en la que conste
la insolvencia del empresario, subsiguiente a la iniciación del procedimiento
ejecutivo regulado por la ley de procedimiento laboral.
4. En el supuesto de procedimiento concursal, testimonio de la resolución
judicial por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de
suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, acompañado de
certificación de inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de
acreedores por un importe igual o superior al que se solicite al fondo de
garantía salarial.
c) Cuando se solicite prestación por indemnizaciones no abonadas:
1. Testimonio de la resolución judicial o certificación de la resolución
administrativa en la que se declare o autorice la extinción del contrato de
trabajo, en ambos casos, con diligencia de firmeza.
2. Los mismos documentos que con carácter alternativo se señalan en los números
3 y 4 de la letra b) anterior, salvo cuando la extinción del contrato de trabajo
se haya producido por causa de fuerza mayor o lo solicitado sea el abono del 40
por 100 de la indemnización derivada de extinción del contrato por causas
económicas o tecnológicas.
Art. 26. Ordenación.
Uno. iniciado el expediente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos
sus tramites.
dos. Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos
documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que
en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos
documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin mas
tramite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla,
previo desglose y devolución de la documentación aportada.
Tres. Si el defecto no subsanado ha afectado solo a alguno o algunos de los
trabajadores incluidos en la petición, la orden de archivo se referirá
exclusivamente a estos, continuándose la tramitación del expediente respecto a
los demás.
Art. 27. Instrucción.
Uno. dentro del plazo máximo de diez días, a contar desde la presentación de la
solicitud en firme, o desde la adopción del oportuno acuerdo, el fondo de
garantía salarial se dirigida a la tesorería territorial de la seguridad social
a fin de que por la misma se expida, dentro de igual plazo, certificación de
inscripción de la empresa y de afiliación del trabajador, con expresión de las
fechas de alta y baja y base por la que viniese cotizando al fondo de garantía
salarial.
Dos. En el supuesto de existir discrepancias entre los datos certificados por
la tesorería territorial de la seguridad social y los contenidos de la solicitud, aun cuando estos resulten de la documentación acompañada a la misma, la unidad administrativa periférica del fondo de garantía salarial realizará las
actuaciones conducentes a su clarificación, abriéndose el correspondiente
periodo de prueba por un plazo máximo de veinte días.
Tres. Al tiempo de remitir el oficio a que se refiere el numero uno anterior,
el fondo de garantía salarial cumplimentará el tramite de traslado de la
solicitud en los casos previstos en el numero dos del Artículo 24 de este real
decreto.
Cuatro. Si por el empresario o por el órgano de administración del concurso se
expusiesen hechos o circunstancias que de algún modo contradijesen los
contenidos en la solicitud, se procederá en la misma forma establecida en el
numero dos anterior.
Cinco. Con independencia de lo dispuesto en el Artículo anterior, las unidades
administrativas periféricas del fondo de garantía salarial desarrollarán de
oficio, o a instancia de los interesados o intervinientes en el procedimiento,
cuantos actos de instrucción consideren necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de la procedencia de la prestación solicitada. de
manera particular se comprobará la efectiva existencia de créditos laborales
pendientes de pago en el momento que haya de dictarse la resolución y la
continuidad del estado de insolvencia, suspensión, quiebra o concurso de
acreedores del empresario en el citado momento.
Art. 28. Terminación.
Uno. Concluida la instrucción por la unidad administrativa periférica
competente, se remitirá a la secretaria general el expediente completo,
acompañándose propuesta de resolución, en el plazo de diez días.
Dos. A la vista del expediente y de la propuesta de la resolución, el
secretario general del fondo de garantía salarial podrá acordar la apertura de
un periodo extraordinario para practica de prueba, señalando los puntos
concretos sobre los que habrá de versar y el plazo para su ejecución, que en
ningún caso podrá exceder de quince días.
Las actuaciones consiguientes podrán ser realizadas por la propia secretaria
general o encomendarse por esta a la unidad administrativa periférica
instructora, o a aquella que estime conveniente por razones de mayor facilidad
para su practica.
Tres. Concluido, en su caso, el periodo de prueba a que se refiere el numero
anterior, el secretario general dictará resolución en el plazo de cinco días, en
la que se estimarán total o parcialmente, o se desestimarán, las peticiones
deducidas. deberán desestimarse aquellas solicitudes de prestaciones en que se
aprecie la existencia de abuso de derecho o fraude de ley y cuando no se
justifique su abono por haberse acreditado la existencia de un interés común de
trabajadores y empresarios en la formalización de una apariencia de estado legal
de insolvencia, con la finalidad de obtener las prestaciones del fondo de
garantía salarial.
Cuatro. Una vez fiscalizado el gasto por la intervención delegada en el
organismo, el secretario general ordenará el pago a la tesorería territorial de
la seguridad social correspondiente, dentro del plazo de los tres días
siguientes a la fecha de la intervención.
Cinco. Al tiempo de remitir la orden de pago, la secretaria general enviará
copia de la resolución y de sus anexos a la unidad administrativa periférica
instructora del expediente.
Seis. Al mismo tiempo, la resolución será notificada directamente por la
secretaria general del fondo de garantía salarial a los interesados, mediante
traslado del texto integro de aquella y de sus anexos.
Siete. El plazo máximo para dictar resolución en primera instancia será de tres
meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud.
Art. 29. Recursos.
Uno. Las resoluciones del secretario general del fondo de garantía salarial
podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Seguridad
social, que deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el
siguiente al de recibo de la notificación.
Dos. Las resoluciones dictadas en alzada por el Ministro de Trabajo y Seguridad
social agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Capitulo IV
Acciones Por Subrogación
Art. 30. iniciación de la subrogación.
Uno. dictada la resolución y ordenado el pago, el fondo de garantía salarial
remitirá copia de la misma al órgano judicial que hubiese entendido del
procedimiento seguido por los trabajadores y, en su caso, al órgano de
administración de la suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores.
De la recepción de dicha copia se acusará recibo y desde tal momento habrán de
ser notificadas al fondo de garantía salarial cuantas acciones se practiquen o
se promuevan por los trabajadores, en orden a la efectividad de sus créditos.
Dos. Realizado el pago, la subrogación del fondo de garantía salarial en los
derechos y acciones de los trabajadores se acreditará mediante la presentación
ante el órgano jurisdiccional competente de los correspondientes recibos o de
certificación sustitutiva de los mismos. Análoga certificación se remitirá
también, en su caso, al órgano de administración del concurso.
Tres. Los créditos adquiridos por el fondo de garantía salarial en virtud de la
subrogación conservarán el carácter de privilegiados que les confiere el
Artículo 32 del estatuto de los trabajadores y el que pueda corresponderle por
aplicación de la legislación civil y mercantil. Cuando tales créditos concurran
con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no abonada por el
fondo de garantía salarial, uno y otros se satisfarán a prorrata de sus
respectivos importes.
Cuatro. En cualquier caso, las garantías especiales y los embargos que hubieran
podido establecerse para asegurar a los trabajadores el cobro de sus créditos,
aprovecharán al fondo de garantía salarial en la proporción que corresponda a la
parte del crédito por el mismo satisfecha.
Art. 31. Requerimiento de pago.
Uno. Con independencia de la obligación de ejercitar cuantas acciones
judiciales se consideren convenientes para el mas rápido y eficaz reembolso de
las cantidades abonadas, el fondo de garantía salarial requerirá a las empresas
deudoras para la devolución de las mismas, pudiendo, si a sus intereses conviene, señalar día y hora para su comparecencia ante la secretaria general o la unidad administrativa periférica que instruyo el expediente.
Dos. La incomparecencia de la empresa, sin causa que lo justifique, será
considerada infracción laboral, sancionable con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 57 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores,
y al decreto 1860/1975, de 10 de julio.
Art. 32. Acuerdo de devolución de cantidades.
Uno. Con objeto de facilitar el reintegro de las cantidades adeudadas, el fondo
de garantía salarial podrá concluir acuerdos de devolución en los que se
determinarán los aspectos relativos a forma, plazos y garantías, conjugando la
eficacia de la acción subrogatoria con las exigencias de continuidad empresarial
y la salvaguardia del empleo.
Las cantidades aplazadas devengarán el interés legal del dinero.
Dos. La conclusión de un acuerdo de devolución en forma aplazada será
comunicada al órgano judicial que viniese entendiendo del procedimiento instado
para la realización de los créditos.
Tres. El incumplimiento de lo convenido determinará la resolución del acuerdo,
ejercitándose por el fondo de garantía salarial cuantas acciones le competen,
pudiendo solicitar la reapertura de las actuaciones si quedaron en suspenso.
Cuatro. Los acuerdos de devolución, en todo caso, habrán de observar el
procedimiento legalmente establecido para las transacciones si en dicho acuerdo
existen cláusulas que configuren el mismo como una transacción y no como un
simple aplazamiento de pago.
Art. 33. Adjudicación de bienes.
Uno. En su concepto de acreedor, el fondo de garantía salarial podrá ser
adjudicatario de toda clase de bienes en pago de la deuda, bien mediante subasta, bien mediante cesión por parte del deudor o de tercera persona.
Dos. Los bienes adjudicados conforme a lo dispuesto en el numero anterior serán
devueltos de la forma mas inmediata posible al trafico jurídico patrimonial, a
fin de destinar su importe al cumplimiento de los fines del organismo, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 85 de la ley del patrimonio del estado.
Tres. Atendiendo a la indicada finalidad y a la naturaleza mas comercial que
patrimonial de los bienes adquiridos, el fondo de garantía salarial podrá
proceder a su enajenación directa, previo informe que con respecto a las
condiciones de la enajenación deberán emitir la abogacía del estado y la
intervención delegada de hacienda, siempre que el valor de tasación no exceda de
cincuenta millones de pesetas.
Si excediese de dicha cuantía, además de los indicados informes, se requerirá
autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad social.
Disposiciones Adicionales
Primera.- No será necesaria la previa autorización de la dirección general de
lo contencioso del estado para el ejercicio de las acciones que puedan
entablarse en orden al reembolso de las cantidades satisfechas por el fondo de
garantía salarial, sin perjuicio de la obligación de aquellos de comunicar
periódicamente a dicho centro directivo las actuaciones practicadas, a cuya
vista podrán adoptarse las medidas de cualquier índole que se estimen
procedentes.
Segunda.- El secretario general del fondo de garantía salarial podrá delegar en
los directores provinciales de Trabajo y Seguridad social las facultades que al
mismo corresponden para dictar resolución de reconocimiento de prestaciones y
para concluir acuerdos de devolución de cantidades a que se refiere el Artículo
32, así como para la enajenación de bienes conforme al numero tres del Artículo
33 del presente real decreto.
Disposición Transitoria
Las solicitudes de prestaciones presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor de la ley 32/1984, de 2 de agosto, serán resueltas conforme a la
legislación anterior.
Disposición Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a lo
establecido en este real decreto, especialmente el real decreto 317/1977, de 4
de marzo; el real decreto 2077/1979, de 14 de agosto, y el real decreto 652/1982, de 2 de abril.
Disposición Final
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad social para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo del presente real decreto, que
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado en Madrid a 6 de marzo de 1985.- Juan Carlos rey de España- el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.
desequilibrio patrimonial de las empresas se ha revelado, hasta el momento, como
el mecanismo mas eficaz y de mas frecuente utilización en coyunturas como la
presente, en que las situaciones de crisis propician la aparición de deudas
laborales que exigen el debido amparo, para evitar notorios perjuicios a los
trabajadores que, en otro caso, se verían forzados no ya solo a seguir largos
procedimientos, muchas veces con total ineficacia en sus resultados, sino,
incluso, a no poder atender adecuadamente necesidades, en ocasiones de carácter
perentorio.
Reconocida explícitamente la protección de garantía salarial en la ley 16/1976,
de 8 de abril, de relaciones laborales, el fondo de garantía salarial ha
experimentado un proceso de desarrollo que se consagra en la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, en la que ya aparece definido como
organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica y de capacidad de obrar.
Para recoger las experiencias adquiridas, colmar las lagunas que la realidad
diaria venia poniendo de manifiesto y corregir determinadas situaciones que
contribuían decisivamente al desequilibrio financiero del fondo de garantía
salarial, se planteo la reforma que ha culminado en la ley 32/1984, de 2 de agosto, en virtud de la cual, se da una nueva redacción al Artículo 33 del
estatuto de los trabajadores y a cuyo desarrollo reglamentario atiende el
presente real decreto.
Presidida por criterios de rigor, objetividad y rapidez, son, entre otros,
aspectos destacados de esta norma reglamentaria los de: acentuación del carácter
de fondo de solidaridad, alejándose del esquema del seguro privado; extensión de
la protección salarial determinados colectivos de trabajadores vinculados a sus
empresas por relaciones laborales de carácter especial, ya debidamente reguladas; reducción de las diferencias en la cuantía de las prestaciones, que respondían exclusivamente a la causa o procedimiento seguido para la extinción del contrato de trabajo; establecimiento de un procedimiento ágil, con el fin de
atender con premura presumibles situaciones de necesidad; procurar una pronta y
eficaz acción subrogatoria e institucionalizar la participación de las
organizaciones sindicales y empresariales en la gestión del fondo de garantía
salarial.
Se establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto
destino de los fondos públicos que se administran y la unicidad de criterios en
la concesión de las prestaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad social, con
aprobación del ministerio de la presidencia, oído el consejo de estado, y previa
deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 1985,
dispongo:
Capitulo Primero
Naturaleza Y Organización
Artículo 1. naturaleza.
Uno. El fondo de garantía salarial es un organismo autónomo de carácter
administrativo, adscrito al ministerio de Trabajo y Seguridad social, con
personalidad jurídica y capacidad de obrar, para el cumplimiento de los fines
establecidos en el Artículo 33 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, modificado por la ley 32/1984, de 2 de agosto. Dos. En su actuación se regirá por las leyes y disposiciones generales que le
sean de aplicación y, especialmente, por el mencionado estatuto de los
trabajadores, por la ley del régimen jurídico de las entidades estatales
autónomas, de 26 de diciembre de 1958; por la ley 11/1977, de 4 de enero,
general presupuestaria, y por el presente real decreto.
Art. 2. Fines.
Uno. Corresponde al fondo de garantía salarial hacer efectivos, previa
instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia, los salarios,
incluidos los de tramitación, pendientes de pago a causa de insolvencia,
suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, en la
cuantía, forma y con los limites previstos en el Artículo 33 del estatuto de los
trabajadores.
En los casos del párrafo anterior, el fondo de garantía salarial abonará
indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución
administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los
contratos conforme a los Artículos 50 y 51 del estatuto de los trabajadores.
Dos. En empresas de menos de 25 trabajadores, el fondo de garantía salarial
hará efectivo el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponde a los
trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del
expediente instruido en aplicación del Artículo 51 del estatuto de los
trabajadores, sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de
pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario.
Tres. En los supuestos de extinción de los contratos de trabajo por fuerza mayor, el fondo de garantía salarial abonará las indemnizaciones legales, siempre que se haya acordado por la autoridad laboral de exoneración del empresario.
Cuatro. Para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números
1 y 3 de este Artículo, el fondo de garantía salarial se subrogará
obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los
empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 33.4 del
estatuto de los trabajadores.
Art. 3. Recursos económicos. Para el cumplimiento de sus fines, el fondo de
garantía salarial dispondrá de los siguientes recursos:
1. Las cotizaciones efectuadas por los empresarios, tanto públicos como
privados, que empleen trabajadores por cuenta ajena.
2. Las cantidades obtenidas por subrogación.
3. Las rentas o frutos de su patrimonio o del patrimonio del estado adscrito al
fondo.
4. La venta de publicaciones.
5. Las consignaciones o transferencias que puedan fijarse en los presupuestos
generales del estado, y
6. Cualesquiera otros previstos en las leyes.
Art. 4. Estructura organizativa.
Uno. La dirección y gobierno del fondo de garantía salarial, corresponde al
consejo rector y a la secretaria general.
Dos. Para la instrucción de los correspondientes expedientes y para la
realización de las oportunas actuaciones subrogatorias, se constituirán unidades
administrativas periféricas integradas en las direcciones provinciales de
Trabajo y Seguridad social.
Art. 5. El consejo rector.
Uno. El consejo rector, órgano superior colegiado de dirección, estará
integrado por su presidente, cuatro representantes de la administración publica,
cinco representantes de las organizaciones empresariales mas representativas con
arreglo a la ley, designados de acuerdo con sus estatutos, y un secretario.
Dos. La presidencia del consejo rector corresponderá al subsecretario de
Trabajo y Seguridad social, siendo designados los restantes vocales
representantes de la administración publica libremente por el Ministro de
Trabajo y Seguridad social, de entre los directores y subdirectores generales
del departamento con competencias relacionadas con los fines del organismo.
Tres. Como secretario del consejo rector actuará, con voz y sin voto, el
secretario general del fondo de garantía salarial.
Art. 6. Funciones del consejo rector.
Uno. Son funciones del consejo rector:
a) Elaborar los criterios de actuación del fondo de garantía salarial.
b) Conocer la evolución económica del organismo y proponer al gobierno, a
través del Ministro de Trabajo y Seguridad social, las medidas oportunas para el
cumplimiento de sus fines.
c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos y de su liquidación anual.
d) Aprobar la memoria anual de actividades del organismo.
Dos. El consejo rector se reunirá, previa convocatoria de su presidente, al
menos dos veces al año, y a propuesta de la representación sindical o
empresarial.
Art. 7. Secretaria general.
Uno. La secretaria general es el órgano permanente de dirección y gestión del
fondo de garantía salarial. Su titular, con nivel orgánico de subdirector
general, será nombrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad social de entre
funcionarios del estado con titulación superior.
Dos. El secretario general ostentará la representación del fondo y la jefatura
de todos sus servicios y de personal.
Art. 8. Funciones de la secretaria general. Son funciones de la secretaria
general:
a) Ejecutar los acuerdos del consejo rector.
b) Ejercer y desarrollar las funciones directivas, administrativas, de gestión
y cualesquiera otras no reservadas al consejo rector.
c) Elaborar y elevar al consejo rector, para su aprobación, el anteproyecto de
presupuestos, de su liquidación anual y la memoria anual de actividades.
d) Autorizar los gastos y ordenar los pagos.
e) Resolver, en primera instancia, los expedientes administrativos de solicitud
de prestaciones y cualquier otro tipo de peticiones que puedan afectar a los
fines o intereses del fondo de garantía salarial.
f) Ejercitar los derechos y acciones judiciales y extrajudiciales conducentes a
una eficaz subrogación de los créditos laborales satisfechos y a su seguimiento.
g) Informar periódicamente de su gestión al consejo rector.
Art. 9. Las unidades administrativas periféricas.
Uno. Las unidades administrativas periféricas del fondo de garantía salarial,
sin perjuicio de su dependencia funcional de la secretaria general, se
integrarán en la estructura orgánica de las respectivas direcciones provinciales
de Trabajo y Seguridad social en las condiciones que se establezcan.
Dos. Al frente de cada unidad administrativa periférica se nombrará un
funcionario, con el nivel administrativo que se determine, encargado de
coordinar las actividades del fondo de garantía salarial y ejecutar las
directrices de los órganos rectores del mismo.
Tres. A las unidades administrativas periféricas se adscribirá el personal
necesario para el desarrollo de sus funciones; en particular, funcionarios
licenciados en derecho, habilitados para dar cumplimiento a los tramites de
audiencia y ejercer con eficacia las acciones subrogatorias y de seguimiento.
Cuatro. En cada provincia se constituirá una comisión de seguimiento del fondo
de garantía salarial.
La comisión, presidida por el director provincial de Trabajo y Seguridad social, estará integrada por tres representantes de la administración del estado, tres de las organizaciones sindicales y tres de las empresariales mas representativas con arreglo a la ley.
Art. 10. Funciones de las unidades administrativas periféricas. Son funciones
de las unidades administrativas periféricas:
a) Instruir los expedientes administrativos de solicitud de prestaciones,
elevando, a través de los respectivos directores provinciales de trabajo y
seguridad social, a la secretaria general, la correspondiente propuesta de
resolución.
b) Informar periódicamente a la secretaria general de la situación y
funcionamiento del fondo de garantía salarial en el ámbito de su competencia.
c) Los letrados adscritos a las unidades administrativas periféricas del fondo
de garantía salarial ejercerán la representación de este en cuantas actuaciones
judiciales y extrajudiciales resulten necesarias para una eficaz personación en
los tramites de audiencia a que sea llamado el fondo de garantía salarial por
imperativo legal o acuerdo judicial.
d) Los letrados representantes del fondo de garantía salarial ejercitarán, en
el ámbito territorial correspondiente a la unidad administrativa periférica a
que estuvieren adscritos, los derechos y acciones en que haya quedado subrogado
el fondo de garantía salarial, realizando las actuaciones conducentes al mas
eficaz reembolso de las cantidades satisfechas.
Capitulo II
Cotización Y Régimen De Prestaciones
Sección primera. Cotización
Art. 11. Obligación de cotización.
Uno. Están obligados a cotizar al fondo de garantía salarial:
a) Todos los empresarios a que se refiere el numero 2 del Artículo 1 del
estatuto de los trabajadores, tanto si son públicos como privados, por los
trabajadores por cuenta ajena que tengan a su servicio, vinculados por relación
laboral ordinaria.
b) Los clubes o entidades deportivas, por los deportistas profesionales
vinculados a los mismos en virtud de relación laboral de carácter especial.
c) Los empresarios que ocupen trabajadores cuya actividad sea la de
intervención en operaciones mercantiles sin asumir el riesgo y la ventura de
aquellas, por dichos trabajadores, con las particularidades que se señalan en el
párrafo tercero del numero 2 del Artículo siguiente.
Dos. Los empresarios que tengan a su servicio trabajadores vinculados por
cualquiera de las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el
Artículo 2 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores,
distintas de las mencionadas en los apartados b) y c) del numero anterior,
vendrán obligados a cotizar desde el momento en que así lo dispongan las normas
reguladoras de aquellas.
Art. 12. Base de cotización e ingresos.
Uno. La base de cotización será la misma que la establecida para el calculo de
la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo,
enfermedad profesional y desempleo en el sistema de la seguridad social.
Dos. El ingreso de las aportaciones se efectuará conjuntamente con las cuotas
que corresponda abonar al régimen de la seguridad social y en la misma forma
prevista para aquellas.
Los empresarios agrícolas ingresarán las aportaciones al fondo de garantía
salarial por sus trabajadores fijos o eventuales, al tiempo de realizar la
cotización por jornadas reales.
Cuando la actividad del trabajador sea la de intervención en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o mas empresarios sin asumir el riesgo y ventura
de aquellas, el propio trabajador será el sujeto responsable del cumplimiento de
la obligación de cotizar ingresando en su totalidad el importe de la aportación
que corresponda al empresario o, en su caso, empresarios, sin perjuicio de su
derecho a repercutir en los mismos la cantidad ingresada, previa su
justificación.
Sección segunda. Régimen de prestaciones: presupuestos básicos
Art. 13. titulares del derecho. Podrán percibir las prestaciones del fondo de
garantía salarial todos los trabajadores vinculados por relación laboral a
alguno de los empresarios enumerados en el Artículo 11, cuando sean titulares de
un crédito por salarios o indemnizaciones y en la forma que para cada caso se
especifica en los Artículos siguientes.
Art. 14. Créditos por salarios e indemnización.
Uno. A los efectos del presente real decreto se considerarán créditos
salariales protegidos la totalidad de las percepciones económicas a que tengan
derecho los trabajadores siempre que retribuyan:
a) El trabajo efectivamente realizado.
b) Los periodos de descanso computables como de trabajo.
c) Las percepciones económicas derivadas del Artículo 56.1, apartado b), del
estatuto de los trabajadores, y del 211, párrafo final, de la ley de
procedimiento laboral.
Cuando se trate de deportistas profesionales el salario vendrá determinado por
los conceptos a que se refiere el numero 2 del Artículo 8, del real decreto
318/1981, de 5 de febrero.
Dos. Se considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de
los trabajadores en sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución
judicial complementaria de estas, a causa de despido o extinción de los
contratos de trabajo, conforme a los Artículos 50 y 51 del estatuto de los
trabajadores.
Art. 15. Insolvencia.
Uno. Se entenderá que existe insolvencia del empresario cuando, instada la
ejecución en la forma establecida en la ley de procedimiento laboral, no se
consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la
declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del fondo de garantía
salarial.
Dos. durante el plazo concedido para cumplimentar el tramite de audiencia, el
fondo de garantía salarial realizará cuantas gestiones estime necesarias en orden a la verificación de la real situación económica de la empresa, especialmente la citación a esta y a los trabajadores.
Art. 16. Procedimiento concursal.
Uno. desde el momento en que en el procedimiento concursal se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, se emplazará al fondo de garantía salarial, que comparecerá en el expediente en concepto de responsable legal subsidiario, pudiendo instar lo que a su derecho convenga.
Dos. La solicitud de concesión de prestaciones del fondo de garantía salarial
con fundamento en hallarse la empresa sometida a procedimiento concursal, podrá
presentarse en cualquier momento de su tramitación, desde que exista resolución
judicial teniendo por solicitada la declaración del estado de suspensión de
pagos, o declarando la quiebra o el concurso de acreedores y aun cuando ya
hubiese sido aprobado convenio con los acreedores.
Tres. En cualquier caso, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá
que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de
acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del
concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita
del fondo de garantía salarial, sin perjuicio de la obligación de aquellos de
reducir su solicitud o de rembolsar al fondo de garantía salarial la cantidad
que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese
inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Cuatro.-Si la solicitud se formulase una vez firmado el convenio con los
acreedores, deberá justificarse que este se encuentre en fase de cumplimiento,
acreditándose, en su caso, las cantidades percibidas por los trabajadores y que
estas son las que corresponden de acuerdo con el carácter reconocido al crédito
laboral de que se trate.
Cinco.-Si durante la tramitación del procedimiento administrativo se produjese
el desistimiento de la empresa o recayese resolución judicial denegando la
solicitud de concurso o acordando el sobreseimiento, se procederá al archivo del
expediente, comunicándolo a los interesados y advirtiéndoles de su derecho a
replantearlo en la forma prevista en el Artículo anterior.
Art. 17. Fuerza mayor. En los supuestos de indemnizaciones reconocidas a los
trabajadores por la extinción de sus contratos de trabajo a causa de fuerza
mayor, ya sean aquellas normales o reducidas, el fondo de garantía salarial
abonará las prestaciones correspondientes, sin necesidad de previa declaración
de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso, siempre que la
resolución de la autoridad laboral acuerde expresamente la exoneración del
empresario.
Cuando la resolución administrativa que autoriza la extinción de los contratos
de trabajo no acuerde expresamente la exoneración del empresario, para que el
fondo de garantía salarial abone las prestaciones correspondientes será
necesario acreditar la situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o
concurso del mismo.
En ambos casos, el fondo de garantía salarial se subroga frente el empresario
por el importe de las prestaciones satisfechas.
Art. 18. Prestaciones por salarios pendientes de pago. El fondo de garantía
salarial abonará en concepto de salarios pendientes de pago una cantidad
equivalente a multiplicar el salario correspondiente al trabajador en el momento
del devengo o el duplo del salario mínimo interprofesional cuando aquel rebase
esta cifra, por el numero de días trabajados, de descanso computable como de
trabajo de tramitación, según los casos, con el limite máximo de ciento veinte
días. Cuando se soliciten salarios de tramitación se tendrá en cuenta la
limitación establecida en el Artículo 56.5 del estatuto de los trabajadores.
Art. 19. Prestaciones indemnizatorias.
Uno. El fondo de garantía salarial abonará indemnizaciones reconocidas por la
extinción de los contratos de trabajo por causas económicas, tecnológicas o de
fuerza mayor, cuya cuantía se calculará a razón de veinte días de salario por
año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un
año, con el limite máximo de una anualidad.
El salario que servirá como base de calculo de las indemnizaciones a satisfacer
por el fondo de garantía salarial será el que acredite percibir el trabajador,
excepto cuando sea superior al duplo del salario mínimo interprofesional, en
cuyo caso se tomará esta ultima cifra.
A los solos efectos del calculo de las prestaciones a que se refiere este
Artículo, y salvo que el trabajador acredite un periodo superior de vigencia de
la relación laboral, los años de servicio serán los que resulten de la
certificación de la tesorería general de la seguridad social relativa al periodo
de alta en la empresa deudora.
Dos. Cuando se trate de indemnizaciones derivadas de despido o de extinción del
contrato por voluntad del trabajador, el importe de las prestaciones se
calculará a razón de veinticinco días de salario por año de servicio, con
aplicación de la misma base de calculo y del mismo limite fijado en el numero
anterior.
Tres. El importe de las prestaciones por el 40 por 100 de la indemnización
derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas,
tecnológicas o de fuerza mayor, en empresas de menos de 25 trabajadores, se
abonará con aplicación de las mismas bases y dentro del limite del numero uno
anterior.
En el supuesto de que los trabajadores preceptores de estas prestaciones
soliciten, posteriormente, del fondo de garantía salarial el abono de la parte
de indemnización no satisfecha por el empresario, por encontrarse este en
situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores,
el limite de la prestación indemnizatoria a cargo del fondo se reducirá en la
cantidad ya percibida por aquellos.
Cuatro. Cuando la actividad del trabajador sea la de intervención en
operaciones mercantiles por cuenta de uno o mas empresarios, sin asumir el
riesgo y ventura de aquellas, las referencias al duplo del salario mínimo
interprofesional contenidas en los apartados precedentes se entenderán hechas a
la unidad de salario mínimo interprofesional, salvo que se justifique haber
venido cotizando al régimen especial de la seguridad social de los
representantes de comercio por una base mejorada equivalente, al menos, al
indicado duplo, durante los últimos doce meses.
Cinco. Si el trabajador interviniese en operaciones mercantiles por cuenta de
dos o mas empresarios, el limite máximo de la prestación a abonar por el fondo
de garantía salarial será la cantidad que resulte de dividir el importe total
que correspondería según los números anteriores, por el numero de empresarios
por cuenta de los cuales realice su actividad.
La prestación así recibida no priva del derecho a recibir nueva prestación, con
idéntico limite, en el caso de concurrir cualquiera de las causas que la motivan
en otro u otros empresarios.
Capitulo III
Procedimiento
Art. 20. interesados en el procedimiento.
Uno. En cualquier caso, se considerará que tienen interés suficiente para
promover expediente para reconocimiento de las prestaciones:
a) Los trabajadores titulares de créditos laborales protegidos por la garantía
salarial.
b) Los órganos de administración de la empresa sometida a un procedimiento
concursal.
Dos. Podrán intervenir en el procedimiento, para la defensa de los intereses
colectivos, las organizaciones sindicales y empresariales representativas en el
sector económico a que pertenezca la empresa.
Art. 21. Plazo. El plazo para solicitar las prestaciones del fondo de garantía
salarial será de un año, contado desde la fecha del acto de conciliación,
sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial
complementaria de estas en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las
indemnizaciones.
Dicho plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de
reconocimiento de los créditos en el procedimiento concursal así como por las
demás formas admitidas en derecho.
Art. 22 iniciación del procedimiento.
Uno. El procedimiento de solicitud de prestaciones al fondo de garantía
salarial podrá iniciarse de oficio por acuerdo de la secretaria general o de la
unidad administrativa periférica correspondiente, o a instancia de los
interesados.
Dos. En los supuestos de prestaciones indemnizatorias derivadas de la
aplicación del Artículo 33.8 del estatuto de los trabajadores, así como en los
casos de fuerza mayor con exoneración, a que se refiere el Artículo 51.10,
párrafo segundo, de la misma ley, la resolución firme de la autoridad laboral
que autorice la extinción de los contratos de trabajo provocará el acuerdo que
determine la iniciación de oficio del expediente.
Tres. A los anteriores efectos, la autoridad laboral remitirá a la unidad
administrativa periférica del fondo de garantía salarial correspondiente al
domicilio del centro de trabajo donde presten sus servicios los trabajadores,
certificación de la resolución dictada, en el plazo de tres días hábiles
siguientes a aquel en que se produzca la firmeza de la misma. En dicha resolución se hará constar el numero de trabajadores de la empresa.
Cuatro. Si el procedimiento se iniciase a instancia de los interesados la
solicitud deberá formalizarse en el modelo que apruebe la secretaria general del
fondo de garantía salarial y que será publicado en el "Boletín Oficial del
Estado", pudiendo presentarse directamente en la unidad administrativa
periférica del fondo de garantía salarial correspondiente al domicilio del
centro de trabajo en que prestan sus servicios los trabajadores o en cualquier
otra dependencia a que se refiere el Artículo 66 de la ley de procedimiento
administrativo.
Art. 23. Acumulación de solicitudes. Cuando la petición se fundamente en la
existencia de procedimiento concursal, los interesados podrán instar del
secretario general del fondo de garantía salarial, o este acordar de oficio, la
acumulación de las solicitudes referentes a trabajadores que presten sus
servicios en centros de trabajo de la misma empresa ubicados en diferentes
provincias. Acordada la acumulación, el expediente se tramitará por la unidad
administrativa periférica del fondo de garantía salarial correspondiente a la
capital de provincia del juzgado que estuviera entendiendo del procedimiento
concursal, haciéndose los pagos que, en su caso, pudieran proceder, por la
tesorería territorial de la seguridad social de la misma capital y provincia.
La orden de acumulación será comunicada en el plazo de tres días a la unidad
administrativa periférica del organismo correspondiente al domicilio de cada uno
de los distintos centros de trabajo de la empresa, a fin de que se abstengan de
conocer de las solicitudes que ante las mismas pudieran presentarse, remitiendo
a la unidad administrativa periférica competente, por razón de la acumulación,
los expedientes que pudieran encontrarse en tramite de instrucción, con
inmediata notificación a sus promotores.
Art. 24. Consentimiento de los trabajadores y alegaciones.
Uno. Si el expediente se promoviese por los órganos de administración del
concurso, deberá justificarse el consentimiento de los trabajadores mediante
declaración firmada por los mismos que se unirá a la solicitud. El expediente se
entenderá promovido solamente con respecto a aquellos trabajadores que hubiesen
prestado tal consentimiento.
Dos. Si la solicitud se formulase por los trabajadores y no apareciese suscrita
también por la empresa y, en su caso, por el órgano competente del concurso, el
fondo de garantía salarial dará traslado de la misma, dentro del plazo máximo de
diez Díaz, a contar desde al fecha de la presentación de la solicitud, a la
empresa y al juzgado donde se tramite el procedimiento concursal, a fin de que
manifiesten lo procedente.
Transcurridos diez días sin recibirse contestación, se presumirá su conformidad
con el contenido integro de la solicitud, continuándose la instrucción del
expediente.
Art. 25. documentación de la solicitud. La solicitud deberá venir acompañada de
los siguientes documentos:
a) En todo caso:
1. Fotocopia del documento nacional de identidad de cada uno de los
trabajadores.
2. Fotocopia de documentos de afiliación a la seguridad social o declaración de
su situación respecto a la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
27.
b) Cuando se solicite prestación por salarios adeudados:
1. Certificación del acto de conciliación o testimonio de la sentencia en que
se reconozca la deuda, en este ultimo caso con la debida diligencia de firmeza.
2. Cuando la deuda salarial se refiera a diferencias existentes entre la
retribución percibida por el trabajador y la legalmente correspondiente, deberá
especificarse en el acuerdo conciliatorio las normas legales o convencionales en
que se fundamenta la reclamación salarial y los periodos a que se refieren las
diferencias.
3. Cuando se solicite prestación por insolvencia, resolución en la que conste
la insolvencia del empresario, subsiguiente a la iniciación del procedimiento
ejecutivo regulado por la ley de procedimiento laboral.
4. En el supuesto de procedimiento concursal, testimonio de la resolución
judicial por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de
suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, acompañado de
certificación de inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de
acreedores por un importe igual o superior al que se solicite al fondo de
garantía salarial.
c) Cuando se solicite prestación por indemnizaciones no abonadas:
1. Testimonio de la resolución judicial o certificación de la resolución
administrativa en la que se declare o autorice la extinción del contrato de
trabajo, en ambos casos, con diligencia de firmeza.
2. Los mismos documentos que con carácter alternativo se señalan en los números
3 y 4 de la letra b) anterior, salvo cuando la extinción del contrato de trabajo
se haya producido por causa de fuerza mayor o lo solicitado sea el abono del 40
por 100 de la indemnización derivada de extinción del contrato por causas
económicas o tecnológicas.
Art. 26. Ordenación.
Uno. iniciado el expediente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos
sus tramites.
dos. Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos
documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que
en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos
documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin mas
tramite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla,
previo desglose y devolución de la documentación aportada.
Tres. Si el defecto no subsanado ha afectado solo a alguno o algunos de los
trabajadores incluidos en la petición, la orden de archivo se referirá
exclusivamente a estos, continuándose la tramitación del expediente respecto a
los demás.
Art. 27. Instrucción.
Uno. dentro del plazo máximo de diez días, a contar desde la presentación de la
solicitud en firme, o desde la adopción del oportuno acuerdo, el fondo de
garantía salarial se dirigida a la tesorería territorial de la seguridad social
a fin de que por la misma se expida, dentro de igual plazo, certificación de
inscripción de la empresa y de afiliación del trabajador, con expresión de las
fechas de alta y baja y base por la que viniese cotizando al fondo de garantía
salarial.
Dos. En el supuesto de existir discrepancias entre los datos certificados por
la tesorería territorial de la seguridad social y los contenidos de la solicitud, aun cuando estos resulten de la documentación acompañada a la misma, la unidad administrativa periférica del fondo de garantía salarial realizará las
actuaciones conducentes a su clarificación, abriéndose el correspondiente
periodo de prueba por un plazo máximo de veinte días.
Tres. Al tiempo de remitir el oficio a que se refiere el numero uno anterior,
el fondo de garantía salarial cumplimentará el tramite de traslado de la
solicitud en los casos previstos en el numero dos del Artículo 24 de este real
decreto.
Cuatro. Si por el empresario o por el órgano de administración del concurso se
expusiesen hechos o circunstancias que de algún modo contradijesen los
contenidos en la solicitud, se procederá en la misma forma establecida en el
numero dos anterior.
Cinco. Con independencia de lo dispuesto en el Artículo anterior, las unidades
administrativas periféricas del fondo de garantía salarial desarrollarán de
oficio, o a instancia de los interesados o intervinientes en el procedimiento,
cuantos actos de instrucción consideren necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de la procedencia de la prestación solicitada. de
manera particular se comprobará la efectiva existencia de créditos laborales
pendientes de pago en el momento que haya de dictarse la resolución y la
continuidad del estado de insolvencia, suspensión, quiebra o concurso de
acreedores del empresario en el citado momento.
Art. 28. Terminación.
Uno. Concluida la instrucción por la unidad administrativa periférica
competente, se remitirá a la secretaria general el expediente completo,
acompañándose propuesta de resolución, en el plazo de diez días.
Dos. A la vista del expediente y de la propuesta de la resolución, el
secretario general del fondo de garantía salarial podrá acordar la apertura de
un periodo extraordinario para practica de prueba, señalando los puntos
concretos sobre los que habrá de versar y el plazo para su ejecución, que en
ningún caso podrá exceder de quince días.
Las actuaciones consiguientes podrán ser realizadas por la propia secretaria
general o encomendarse por esta a la unidad administrativa periférica
instructora, o a aquella que estime conveniente por razones de mayor facilidad
para su practica.
Tres. Concluido, en su caso, el periodo de prueba a que se refiere el numero
anterior, el secretario general dictará resolución en el plazo de cinco días, en
la que se estimarán total o parcialmente, o se desestimarán, las peticiones
deducidas. deberán desestimarse aquellas solicitudes de prestaciones en que se
aprecie la existencia de abuso de derecho o fraude de ley y cuando no se
justifique su abono por haberse acreditado la existencia de un interés común de
trabajadores y empresarios en la formalización de una apariencia de estado legal
de insolvencia, con la finalidad de obtener las prestaciones del fondo de
garantía salarial.
Cuatro. Una vez fiscalizado el gasto por la intervención delegada en el
organismo, el secretario general ordenará el pago a la tesorería territorial de
la seguridad social correspondiente, dentro del plazo de los tres días
siguientes a la fecha de la intervención.
Cinco. Al tiempo de remitir la orden de pago, la secretaria general enviará
copia de la resolución y de sus anexos a la unidad administrativa periférica
instructora del expediente.
Seis. Al mismo tiempo, la resolución será notificada directamente por la
secretaria general del fondo de garantía salarial a los interesados, mediante
traslado del texto integro de aquella y de sus anexos.
Siete. El plazo máximo para dictar resolución en primera instancia será de tres
meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud.
Art. 29. Recursos.
Uno. Las resoluciones del secretario general del fondo de garantía salarial
podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Seguridad
social, que deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde el
siguiente al de recibo de la notificación.
Dos. Las resoluciones dictadas en alzada por el Ministro de Trabajo y Seguridad
social agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Capitulo IV
Acciones Por Subrogación
Art. 30. iniciación de la subrogación.
Uno. dictada la resolución y ordenado el pago, el fondo de garantía salarial
remitirá copia de la misma al órgano judicial que hubiese entendido del
procedimiento seguido por los trabajadores y, en su caso, al órgano de
administración de la suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores.
De la recepción de dicha copia se acusará recibo y desde tal momento habrán de
ser notificadas al fondo de garantía salarial cuantas acciones se practiquen o
se promuevan por los trabajadores, en orden a la efectividad de sus créditos.
Dos. Realizado el pago, la subrogación del fondo de garantía salarial en los
derechos y acciones de los trabajadores se acreditará mediante la presentación
ante el órgano jurisdiccional competente de los correspondientes recibos o de
certificación sustitutiva de los mismos. Análoga certificación se remitirá
también, en su caso, al órgano de administración del concurso.
Tres. Los créditos adquiridos por el fondo de garantía salarial en virtud de la
subrogación conservarán el carácter de privilegiados que les confiere el
Artículo 32 del estatuto de los trabajadores y el que pueda corresponderle por
aplicación de la legislación civil y mercantil. Cuando tales créditos concurran
con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no abonada por el
fondo de garantía salarial, uno y otros se satisfarán a prorrata de sus
respectivos importes.
Cuatro. En cualquier caso, las garantías especiales y los embargos que hubieran
podido establecerse para asegurar a los trabajadores el cobro de sus créditos,
aprovecharán al fondo de garantía salarial en la proporción que corresponda a la
parte del crédito por el mismo satisfecha.
Art. 31. Requerimiento de pago.
Uno. Con independencia de la obligación de ejercitar cuantas acciones
judiciales se consideren convenientes para el mas rápido y eficaz reembolso de
las cantidades abonadas, el fondo de garantía salarial requerirá a las empresas
deudoras para la devolución de las mismas, pudiendo, si a sus intereses conviene, señalar día y hora para su comparecencia ante la secretaria general o la unidad administrativa periférica que instruyo el expediente.
Dos. La incomparecencia de la empresa, sin causa que lo justifique, será
considerada infracción laboral, sancionable con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 57 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores,
y al decreto 1860/1975, de 10 de julio.
Art. 32. Acuerdo de devolución de cantidades.
Uno. Con objeto de facilitar el reintegro de las cantidades adeudadas, el fondo
de garantía salarial podrá concluir acuerdos de devolución en los que se
determinarán los aspectos relativos a forma, plazos y garantías, conjugando la
eficacia de la acción subrogatoria con las exigencias de continuidad empresarial
y la salvaguardia del empleo.
Las cantidades aplazadas devengarán el interés legal del dinero.
Dos. La conclusión de un acuerdo de devolución en forma aplazada será
comunicada al órgano judicial que viniese entendiendo del procedimiento instado
para la realización de los créditos.
Tres. El incumplimiento de lo convenido determinará la resolución del acuerdo,
ejercitándose por el fondo de garantía salarial cuantas acciones le competen,
pudiendo solicitar la reapertura de las actuaciones si quedaron en suspenso.
Cuatro. Los acuerdos de devolución, en todo caso, habrán de observar el
procedimiento legalmente establecido para las transacciones si en dicho acuerdo
existen cláusulas que configuren el mismo como una transacción y no como un
simple aplazamiento de pago.
Art. 33. Adjudicación de bienes.
Uno. En su concepto de acreedor, el fondo de garantía salarial podrá ser
adjudicatario de toda clase de bienes en pago de la deuda, bien mediante subasta, bien mediante cesión por parte del deudor o de tercera persona.
Dos. Los bienes adjudicados conforme a lo dispuesto en el numero anterior serán
devueltos de la forma mas inmediata posible al trafico jurídico patrimonial, a
fin de destinar su importe al cumplimiento de los fines del organismo, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 85 de la ley del patrimonio del estado.
Tres. Atendiendo a la indicada finalidad y a la naturaleza mas comercial que
patrimonial de los bienes adquiridos, el fondo de garantía salarial podrá
proceder a su enajenación directa, previo informe que con respecto a las
condiciones de la enajenación deberán emitir la abogacía del estado y la
intervención delegada de hacienda, siempre que el valor de tasación no exceda de
cincuenta millones de pesetas.
Si excediese de dicha cuantía, además de los indicados informes, se requerirá
autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad social.
Disposiciones Adicionales
Primera.- No será necesaria la previa autorización de la dirección general de
lo contencioso del estado para el ejercicio de las acciones que puedan
entablarse en orden al reembolso de las cantidades satisfechas por el fondo de
garantía salarial, sin perjuicio de la obligación de aquellos de comunicar
periódicamente a dicho centro directivo las actuaciones practicadas, a cuya
vista podrán adoptarse las medidas de cualquier índole que se estimen
procedentes.
Segunda.- El secretario general del fondo de garantía salarial podrá delegar en
los directores provinciales de Trabajo y Seguridad social las facultades que al
mismo corresponden para dictar resolución de reconocimiento de prestaciones y
para concluir acuerdos de devolución de cantidades a que se refiere el Artículo
32, así como para la enajenación de bienes conforme al numero tres del Artículo
33 del presente real decreto.
Disposición Transitoria
Las solicitudes de prestaciones presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor de la ley 32/1984, de 2 de agosto, serán resueltas conforme a la
legislación anterior.
Disposición Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a lo
establecido en este real decreto, especialmente el real decreto 317/1977, de 4
de marzo; el real decreto 2077/1979, de 14 de agosto, y el real decreto 652/1982, de 2 de abril.
Disposición Final
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad social para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo del presente real decreto, que
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado en Madrid a 6 de marzo de 1985.- Juan Carlos rey de España- el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.

