Ficha
Nº de Disposición:
22/2003
BOE:
164/2003
Fecha Disposición:
09/07/2003
Órgano Emisor:
JEFATURA DEL ESTADO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TíTULO 1 De la declaración de concurso
- CAPíTULO 1 De los presupuestos de¡ concurso
- Artículo 1. Presupuesto subjetivo.
- Artículo 2. Presupuesto objetivo.
- Artículo 3. Legitimación.
- Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de concurso.
- Artículo 7. Solicitud del acreedor y de los demás legitimados.
- CAPíTULO 11 De¡ procedimiento de declaración
- SECCIóN 1.' JURISIDICCIóN Y COMPETENCIA
- Artículo 9. Extensión de la jurisdicción.
- Artículo 10. Competencia internacional y territorial.
- Artículo 11. Alcance internacional de la jurisdicción.
- Artículo 12. Declinatoria.
- SECCIóN 2.' DE LA PROVISIóN SOBRE LA SOLICITUD
- Artículo 13. Plazo para proveer.
- Artículo 14. Provisión sobre la solicitud del deudor.
- Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes.
- Artículo 16. Formación de la sección primera.
- Artículo 17. Medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso.
- Artículo 18. Allanamiento u oposición del deudor.
- Artículo 19. Vista.
- Artículo 20. Resolución sobre la solicitud y recursos.
- SECCIóN 3.' DE LA DECLARACIóN DE CONCURSO
- Artículo 23. Publicidad.
- Artículo 25. Acumulación de concursos
- Artículo 26. Formación de la sección segunda.
- CAPíTULO 1 Del nombramiento de los administradores concursales
- Artículo 28. Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.
- Artículo 29. Aceptación.
- CAPÍTULO I De los efectos sobre el deudor Artículo 40. Facultades patrimoniales del deudor.
- Artículo 46. Cuentas anuales del deudor.
- CAPÍTULO II De los efectos sobre los acreedores
- SECCIÓN 1.' DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA MASA PASIVA Artículo 49. Integración de la masa pasiva.
- SECCIÓN 2.a DE LOS EFECTOS SOBRE LAS ACCIONES INDIVIDUALES
- Artículo 50. Nuevos juicios declarativos.
- Artículo 51. Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes.
- SECCIÓN 3.a DE LOS EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS EN PARTICULAR
- Artículo 63. Supuestos especiales.
- Artículo 64. Contratos de trabajo.
- Artículo 65. Contratos del personal de alta dirección.
- Artículo 66. Convenios colectivos.
- Artículo 67. Contratos con Administraciones públicas.
- Artículo 68. Rehabilitación de créditos.
- Artículo 69. Rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado.
- Artículo 70. Enervación del desahucio en arrendamientos urbanos.
- CAPíTULO IV De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa
- Artículo 7l. Acciones de reintegración.
- Artículo 72. Legitimación y procedimiento.
- Artículo 73. Efectos de la rescisión.
- TiTULO IV Del informe de la administración concursal y de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso
- CAPíTULO 1 De la presentación del informe de la administración concursal
- Artículo 74. Plazo de presentación.
- Artículo 75. Estructura del informe.
- CAPíTULO 11 De la determinación de la masa activa
- SECCIÓN l. DE LA COMPOSICIóN DE LA MASA ACTIVA Y FORMACIóN DE LA SECCIÓN TERCERA
- Artículo 76. Principio de universalidad.
- Artículo 77. Bienes conyugales.
- Artículo 78. Presunción de donaciones y pacto de sobre vivencia entre los cónyuges. Vivienda habitual del matrimonio.
- Artículo 79. Cuentas indistintas.
- Artículo 80. Separación.
- Artículo 8l. Imposibilidad de separación.
- SECCIÓN 2.' DEL INVENTARIO DE LA MASA ACTIVA
- Artículo 82. Formación del inventario.
- Artículo 83. Asesoramiento de expertos independientes.
- CAPíTULO 111 De la determinación de la masa pasiva
- SECCIÓN l. DE LA COMPOSICIÓN DE LA MASA PASIVA Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA
- Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa.
- SECCIÓN 2.' DE LA COMUNICACIÓN Y DEL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
- Artículo 85. Comunicación de créditos.
- Artículo 86. Reconocimiento de créditos.
- Artículo 87. Supuestos especiales de reconocimiento.
- Artículo 89. Clases de créditos.
- Articulo 90. Créditos con privilegio especial.
- Articulo 91. Créditos con privilegio general.
- Artículo 92. Créditos subordinados.
- Artículo 93. Personas especialmente relacionadas con el concursado.
- Artículo 94. Estructura y contenido.
- CAPíTULO IV De la publicidad y de la impugnación del informe
- Artículo 95. Publicidad del informe y de la documentación complementaria.
- Artículo 96. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
- Artículo 97. Consecuencias de la falta de impugnación.
- TíTULO V De las fases de convenio o de liquidación
- CAPíTULO 1 De la fase de convenio
- SECCIÓN l. DE LA FINALIZACIÓN DE LA FASE COMAN DEL CONCURSO
- Artículo 98. Resolución judicial.
- SECCIÓN 2.' DE LA PROPUESTA DE CONVENIO Y DE LAS ADHESIONES
- Artículo 99. Requisitos formales de la propuesta de convenio.
- Artículo 100. Contenido de la propuesta de convenio.
- Artículo 101. Propuestas condicionadas.
- Artículo 102. Propuestas con contenidos alternativos.
- Artículo 103. Adhesiones a la propuesta de convenio.
- SECCIÓN 3.' DE LA PROPUESTA ANTICIPADA DE CONVENIO
- Artículo 104. Plazo de presentación.
- Artículo 105. Prohibiciones.
- Artículo 106. Admisión a trámite.
- Artículo 107. Informe de la administración concursado
- Artículo 108. Adhesiones de acreedores.
- Artículo 109. Aprobación judicial del convenio.
- Artículo 110. Mantenimiento de propuestas no aprobadas.
- SECCIÓN 4.'. DE LA APERTURA DE LA FASE DE CONVENIO Y APERTURA DE LA SECCIÓN QUINTA
- Artículo 111. Auto de apertura y convocatoria de la Junta de acreedores.
- Artículo 112. Efectos del auto de apertura.
- Artículo 113. Presentación de la propuesta de convenio.
- Artículo 114. Admisión a trámite de la propuesta.
- Artículo 115. Tramitación de la propuesta.
- SECCIÓN 5.a DE LAJUNTADEACREEDORES
- Artículo 116. Constitución de la junta.
- Artículo 117. Deber de asistencia.
- Artículo 1 18. Derecho de asistencia.
- Artículo 119. Lista de asistentes.
- Artículo 120. Derecho de información.
- Artículo 121. Deliberación yvotación.
- Artículo 122. Acreedores sin derecho a voto.
- Artículo 123. Acreedores privilegiados.
- Artículo 124. Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio.
- Artículo 125. Reglas especiales.
- Artículo 126. Acta de la junta.
- SECCIÓN 6.a DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO
- Artículo 127. Sometimiento a la aprobación judicial.
- Artículo 128. Oposición a la aprobación del convenio.
- Artículo 129. Tramitación de la oposición.
- Artículo 130. Resolución judicial en defecto de oposición.
- Artículo 131. Rechazo de oficio del convenio aceptado.
- Artículo 132. Publicidad de la sentencia aprobatoria.
- SECCIÓN 7.a DE LA EFICACIA DEL CONVENIO
- Artículo 133. Comienzo y alcance de la eficacia del convenio.
- Artículo 134. Extensión subjetiva.
- Artículo 135. Límites subjetivos.
- Artículo 136. Eficacia novatoria.
- SECCIÓN 8.a DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
- Artículo 137. Facultades patrimoniales del concursado convenido.
- Artículo 138. Información.
- Artículo 139. Cumplimiento.
- Artículo 140. Incumplimiento.
- Artículo 141. Conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.
- CAPÍTULO II De la fase de liquidación
- SECCIÓN 1 .a DE LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN
- Artículo 142. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor o de acreedor.
- Artículo 143. Apertura de oficio de la liquidación.
- Artículo 144. Publicidad de la apertura de la liquidación.
- SECCIÓN 2.a DE LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN
- Artículo 145. Efectos sobre el concursado.
- Artículo 146. Efectos sobre los créditos concursales.
- Artículo 147. Efectos generales. Remisión.
- SECCIÓN 3.a DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN
- Artículo 148. Plan de liquidación.
- Artículo 149. Reglas legales supletorias.
- Artículo 150. Bienes y derechos litigiosos.
- Artículo 151. Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa.
- Artículo 1 52. Informes sobre la liquidación.
- Artículo 153. Separación de los administradores concursales por prolongación indebida de la liquidación.
- SECCIÓN 4.a DEL PAGO A LOS ACREEDORES
- Artículo 154. Pago de créditos contra la masa.
- Artículo 155. Pago de créditos con privilegio especial.
- Artículo 156. Pago de créditos con privilegio general.
- Artículo 157. Pago de créditos ordinarios.
- Artículo 158. Pago de créditos subordinados.
- Artículo 159. Pago anticipado.
- Artículo 160. Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario.
- Artículo 161. Pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios.
- Artículo 162. Coordinación con pagos anteriores en fase de convenio.
- TÍTULO VI De la calificación del concurso
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- Artículo 163. Calificación del concurso y formación de la sección sexta.
- Artículo 164. Concurso culpable.
- Artículo 165. Presunciones de dolo o culpa grave.
- Artículo 166. Cómplices.
- CAPÍTULO II De la sección de calificación
- SECCIÓN 1.a DE LA FORMACIÓN Y TRAMITACIÓN
- Artículo 167. Resolución Judicial.
- Artículo 168. Personación de interesados.
- Artículo 169. Informe de la administración concursa/
- Artículo 170. Tramitación de la sección.
- Artículo 171. Oposición a la calificación.
- Artículo 172. Sentencia de calificación.
- Artículo 173. Sustitución de los inhabilitados.
- SECCIÓN 2.a DE LA CALIFICACIÓN EN CASO DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
- Artículo 174. Formación de la sección de calificación.
- Artículo 175. Especialidades de la tramitación.
- CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1 76. Causas de conclusión del concurso.
- Artículo 177. Recursos y publicidad.
- Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.
- Artículo 179. Reapertura del concurso.
- Artículo 180. Inventario y lista de acreedores en caso de reapertura.
- Artículo 181. Rendición de cuentas.
- Artículo 182. Fallecimiento del concursado.
- TÍTULO VIII De las normas procesales generales y del sistema de recursos
- CAPÍTULO I De la tramitación del procedimiento
- Artículo 183. Secciones.
- Artículo 184. Representación y defensa procesales. Emplazamiento y averiguación de domicilio del deudor.
- Artículo 185. Derecho al examen de los autos.
- Artículo 187. Extensión de facultades del juez del con
- Artículo 188. Autorizaciones judiciales.
- Artículo 189. Prejudicialidad penal.
- CAPÍTULO II Del procedimiento abreviado
- Artículo 190. Ámbito de aplicación.
- Artículo 191. Contenido.
- CAPÍTULO III Del incidente concursa¡
- Artículo 192. Ámbito y carácter del incidente concursa/.
- Artículo 193. Partes en el incidente.
- Artículo 194. Demanda incidental y admisión a trámite.
- Artículo 195. Incidente concursa/ en materia laboral.
- Artículo 196. Sentencia.
- CAPÍTULO IV De los recursos
- Artículo 197. Recursos procedentes y tramitación.
- CAPÍTULO V Registro de Resoluciones Concursales
- Artículo 198. Registro público.
- CAPÍTULO I Aspectos generales
- Artículo 199. De las relaciones entre ordenamientos.
- Artículo 200. Regla general.
- CAPÍTULO II De la ley aplicable
- SECCIÓN 1.a DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL
- Artículo 201. Derechos reales y reservas de dominio.
- Artículo 202. Derechos del deudor sometidos a registro.
- Artículo 203. Terceros adquirentes.
- Artículo 204. Derechos sobre valores y sistemas de pagos y mercados financieros.
- Artículo 205. Compensación.
- Artículo 206. Contratos sobre inmuebles.
- Artículo 207. Contratos de trabajo.
- Artículo 208. Acciones de reintegración.
- Artículo 209. Juicios declarativos pendientes.
- SECCIÓN 2.a DEL PROCEDIMIENTO TERRITORIAL
- Artículo 210. Regla general.
- Artículo 212. Legitimación.
- Artículo 213. Alcance de un convenio con los acreedores.
- SECCIÓN 3.a DE LAS REGLAS COMUNES AAMBOSTIPOS DE PROCEDIMIENTOS
- Artículo 214. Información a los acreedores en el extranjero.
- Artículo 215. Publicidad y registro en el extranjero.
- Artículo 216. Pago al concursado en el extranjero.
- Artículo 217. Comunicación de créditos.
- Artículo 218. Restitución e imputación.
- Artículo 219. Lenguas.
- CAPÍTULO III Del reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia
- Artículo 220. Reconocimiento de la resolución de apertura.
- Artículo 221. Administrador o representante extranjero.
- Artículo 222. Reconocimiento de otras resoluciones.
- Artículo 223. Efectos del reconocimiento.
- Artículo 224. Ejecución.
- Artículo 225. Cumplimiento a favor del deudor.
- CAPÍTULO IV De la coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia
- Artículo 227. Obligaciones de cooperación.
- Artículo 228. Ejercicio de los derechos de los acreedores.
- Artículo 229. Regla de pago.
- Artículo 230. Excedente del activo del procedimiento
- Disposición adicional primera. Referencias legales a los procedimientos concursales anteriormente vigentes.
- Disposición adicional segunda. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras.
- Disposición adicional tercera. Reforma de las leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.
- Disposición transitoria primera. Procedimientos concursales en tramitación.
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera. Reforma del Código Civil.
- Disposición final segunda. Reforma del Código de Comercio.
- Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Disposición final cuarta. Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
- Disposición final quinta. Derecho procesal supletorio.
- Disposición final sexta. Funciones de los secretarios judiciales.
- Disposición final séptima. Reforma de la Ley Hipotecaria.
- Disposición final octava. Reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.
- Disposición final novena. Reforma de la Ley de Hipoteca Naval. La Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval, queda modificada en los términos siguientes: 1. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 31, como párrafo segundo, con la siguiente redacción: "Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursa¡, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella." 2. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 32, como párrafo segundo, con la siguiente redacción: "Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursa¡, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella."
- Disposición final undécima. Reforma de la Ley General Tributaria.
- Disposición final duodécima. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Disposición final decimotercera. Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
- Disposición final decimocuarta. Reforma del Estatuto de los Trabajadores.
- Disposición final decimoquinta. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.
- Disposición final decimosexta. Reforma de la Ley General de la Seguridad Social.
- Disposición final decimoséptima. Reforma de la Ley Cambiarla y del Cheque.
- Disposición final decimoctava. Reforma de la Ley del Mercado de Valores.
- Disposición final decimonovena. Reforma de la Ley del Mercado Hipotecario y de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
- Disposición final vigésima. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
- Disposición final vigésima primera. Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
- Disposición final vigésima segunda. Reforma de la Ley de Cooperativas.
- Disposición final vigésima tercera. Reforma de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca.
- Disposición final vigésima cuarta. Reforma de la Ley de entidades de capital riesgo.
- Disposición final vigésima quinta. Reforma de la Ley de agrupaciones de interés económico.
- Disposición final vigésima sexta. Reforma del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
- Disposición final vigésima séptima. Reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
- Disposición final vigésima octava. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro.
- Disposición final vigésima novena. Reforma de la Ley sobre Contrato de Agencia.
- Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de Navegación Aérea.
- Disposición final trigésima primera. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.
- Disposición final trigésima tercera. Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos.
- Disposición final trigésima cuarta. Arancel de retribuciones.
- Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.
LEY 2212003, de 9 de julio, Concursal.
JUAN CARLOS 1
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
Esta ley persigue satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida en el derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursaL Las severas y fundadas críticas que ha merecido el derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas, que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han venido demorándose y provocando, a la vez, un agravamiento de los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión, carencia de un sistema armónico, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales y de¡ principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, con la consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente propiciadas en la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones coneursales no alcanzan a reprimir eficazmente.
El arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en esta materia son defectos que derivan de la codificación española de¡ siglo xix, estructurada sobre la base de la dualidad de códigos de derecho privado, civil y de comercio, y de la regulación separada de la materia procesal respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero también contribuye a aumentar esos defectos y a dificultar la correcta composición de¡ sistema la multiplicidad de procedimientos coneursales así, junto a las clásicas instituciones de la quiebra y de¡ ~oncurso de acreedores, para el tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes, respectivamente, se introducen otras, preventivas o preliminares, como la suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera, de presupuestos objetivos poco claros y, por tanto, de límites muy difusos respecto de aquéllas. La Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, promulgada con carácter provisional, porque se dictó para resolver un caso concreto, llegó a convertirse en pieza básica de nuestro derecho concursa¡ gracias a la flexibilidad de su regulación, que, si bien palió el tratamiento de las situaciones de crisis patrimonial de los comerciantes, complicó aún más la falta de coherencia de un conjunto normativo carente de los principios generales y de¡ desarrollo sistemático que caracterizan a un sistema armónico, y permitió corruptelas muy notorias.
Aún más se agrava la situación de¡ derecho concursa¡ español con fenómenos tan anacrónicos como la actual vigencia de un buen número de artículos de nuestro primer Código de Comercio, promulgado por Fernando VH el 30 de mayo de 1829, en virtud de la invocación que de ellos hace la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, anterior al Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, y vigente en esta materia, conforme al apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hasta la entrada en vigor de esta Ley ConcursaL
El legislador español no ha puesto hasta ahora remedio a estos males. Pese a la pronta reforma que en el Código de Comercio de 1885 introdujo la Ley de 10 de junio de 1897 y de la muy importante que supuso la citada Leyde Suspensión de Pagos de 1922, las modificaciones legislativas han sido muy parciales y limitadas a materias concretas, lo que, lejos de mejorar el sistema concursaL ha contribuido a complicarlo con mayor dispersión de normas especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con la introducción de privilegios y de alteraciones de¡ orden de prelación de los acreedores, no siempre fundada en criterios de justicia.
No han faltado, sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda de la reforma concursaL Además de¡ realizado por la Comisión General de Codificación, en virtud de la Real Orden de 10 de junio de 1926, que concluyó con la elaboración de un anteproyecto de Código de Comercio, publicado, en lo que se refiere a esta materia, en la Gaceta de Madrid de 15 de octubre de 1929, y orientado en la más precisa distinción de los supuestos de la quiebra y de la suspensión de pagos, hay que señalar fundamentalmente los siguientes
a) El anteproyecto elaborado por la Sección de Justicia de¡ Instituto de Estudios Políticos, concluso en 1959 y no publicado oficialmente, en el que por vez primera se ensayaba la regulación conjunta, sustantiva y procesaL de las instituciones coneursales, para comerciantes y no comerciantes, si bien se mantenía la dualidad de procedimientos en función de los diversos supuestos objetivos que determinaba la de sus respectivas soluciones: la liquidación y el convenio.
b) El anteproyecto elaborado por la Comisión General de Codificación en virtud de lo dispuesto en las órdenes Ministeriales de 17 de mayo de 1978, publicado en su texto articulado por la Secretaría General Técnica de¡ Ministerio de Justicia con fecha 27 de junio de 1983, que se basaba en los principios de unidad legal material y formal-, de disciplina -para deudores comerciantes y no comerciantes- y de sistema -un único procedimiento, flexible, con diversas soluciones posibles el convenio, la liquidación y la gestión controlada-. Ese texto, posteriormente revisado, fue seguido, en 1987-, de otro anteproyecto de Ley de Bases por la que se delegaba en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre el concurso de acreedores.
e) La propuesta de anteproyecto elaborada en la Comisión General de Codificación conforme a los criterios básicos comunicados por el Ministro de Justicia e Interior el 23 de junio de 1994, conclusa el 12 de diciembre de 1995 y publicada por la Secretaría General Técnica con fecha 15 de febrero de 1996, en la que se mantienen los principios de unidad legal y de disciplina, pero se vuelve a la dualidad de concurso de acreedores y suspensión de pagos, sobre la base de la diferencia entre insolvencia e ¡liquidez, reservando este último procedimiento, con alto grado de desjudicialización, como beneficio de deudores solventes y de buena fe.
d) El anteproyecto de Ley Concursa¡ elaborado por la Sección Especial para la Reforma Concursa¡, creada durante la anterior legislatura en el seno de la Comisión General de Codificación por Orden de¡ Ministerio de Justicia de 23 de diciembre de 1996, y concluso en mayo de 2000, que es el que constituye antecedente de¡ proyecto origen de esta ley, con el que el Gobierno ha dado cumplimiento a la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, debía remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal
Se aborda, así, la tan esperada como necesaria reforma global de¡ derecho concursal español, sin duda una de las más importantes tareas legislativas pendientes en la modernización de nuestro ordenamiento jurídico.
La reforma no supone una ruptura con la larga tradición concursa¡ española, pero sí una profunda modificación de¡ derecho vigente, en la que se han tenido en cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional y las más recientes concreciones producidas en la legislación comparada, así como los instrumentos supranacionales elaborados para la unificación y la armonización del derecho en esta materia.
El resultado de esa delicada tarea es un texto legal que se propone corregir las deficiencias del anterior derecho con soluciones en las que puede apreciarse el propósito de coordinar la originalidad del nuevo sistema concursal con su armónica inserción en el conjunto de nuestro ordenamiento, preocupación a la que responde el cuidado puesto en las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran esta ley.
II
La ley opta por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema.
La regulación en un solo texto legal de los aspectos materiales y procesales de¡ concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica, es una opción de política legislativa que venía ya determinada por la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y remitirla expresamente a la Ley ConcursaL
La superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y no comerciantes es una fórmula que, además de estar justificada por la desaparición de¡ carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello suponga ignorar determinadas especialidades de¡ concurso de los empresarios sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de contabilidad, inscripción en el Registro Mercantil) y de la existencia en la masa activa de unidades productivas de bienes o de servicios, especialidades que son tenidas en cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desde su solicitud hasta su solución mediante convenio o liquidación.
La unidad de¡ procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial de¡ con
curso. A mayor abundamiento, se han previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor entidad.
El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de "concurso", expresión clásica que, desde los tratadistas españoles de¡ siglo xvii, fundamentalmente de Amador Rodríguez (Tractatus de concursu, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus créditorum concurrentium, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio de¡ deudor común. No se persigue con ello solamente rescatar un vocablo tradicional en la terminología jurídica española, sino utilizarlo para significar el fenómeno unificador de los diversos procedimientos de insolvencia e identificar así gráficamente el procedimiento único, como ha ocurrido en otras legislaciones.
La unidad de¡ procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado con la insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial de¡ deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario. Los legitimados para solicitar el concurso de¡ deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica, quienes respondan personalmente de sus deudas) han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley: desde la ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera especialmente sensibles en el pasivo de¡ deudor, entre otros hechos tasados.
Incumbe al solicitante de¡ concurso necesario la prueba de los hechos en que fundamente su solicitud, en todo caso, la declaración ha de hacerse con respeto de las garantías procesales de¡ deudor, quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la inexistencia de¡ hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia, incumbiéndole en este caso la prueba de su solvencia. Las garantías de¡ deudor se complementan con la posibilidad de recurrir la declaración de concurso.
Si la solicitud de concurso la insta el propio deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, si bien en este caso no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como "inminente". El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia ' pero tiene la facultad de anticiparse a éste.
El sistema legal combina así las garantías de¡ deudor con la conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar que el deterioro de¡ estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estímulos a la solicitud de concurso voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento de¡ deber de solicitarlo y el otorgamiento al crédito de¡ acreedor instante de privilegio general hasta la cuarta parte de su importe son medidas con las que se pretende alcanzar ese objetivo.
La unidad y la flexibilidad de¡ procedimiento se reflejan en su propia estructura, articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. La fase común se abre con la declaración de concurso y concluye una vez presentado el informe de la administración concursa¡ y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo que se alcanza el más exacto conocimiento de¡ estado patrimonial de¡ deudor a través de la determinación de las masas activa y pasiva de¡ concurso. A todo lo cual se suma la posibilidad de utilizar, en determinados supuestos, un procedimiento abreviado.
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La flexibilidad de¡ procedimiento se percibe también en el régimen de los efectos que produce la declaración de concurso. Respecto de¡ deudor, se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La "inhabilitación" se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales de¡ deudor se somete a intervención o se suspende, con sustitución en este caso por la administración concursaL En principio, la primera de estas situaciones corresponde al concurso voluntario y la segunda al necesario pero se reconocen al juez de¡ concurso amplias facultides para adoptarlas o modificarlas. Se atenúa también la sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos.
La ley limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos, con un sentido funciona¡, a aquellos que beneficien la normal tramitación de¡ procedimiento y, en la medida en que ésta lo exija, confiriendo al juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso. Todo ello, además de los efectos que, por alcanzar a derechos fundamentales de la persona de¡ deudor, como son los de libertad, secreto de las comunicaciones, residencia y circulación por el territorio nacional, se regulan en la Ley Orgánica para la Reforma ConcursaL
Se establece, con un sentido positivo, el deber de¡ deudor de colaborar con los órganos de¡ concurso, informarles de cuanto sea de interés de éste, auxiliarles en la conservación y administración de la masa activa y poner a disposición de la administración concursa¡ los libros y documentos relativos al ejercicio de su actividad profesional o empresarial.
La declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial de¡ deudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales de éste pero goza el juez de¡ concurso de amplias potestad¿s para acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta, previa audiencia de¡ deudor y de los representantes de los trabajadores.
Especial atención dedica la ley a los supuestos de concurso de persona jurídica y a los efectos que en este caso produce la declaración, materia de gran importancia, como corresponde a la que estos entes y, fundamentalmente, las sociedades revisten en el moderno tráfico. Así como la ley orgánica permite extender las medidas relativas a las comunicaciones y a la residencia de¡ deudor, en caso de persona jurídica, a sus administradores y liquidadores, la Ley Concursa¡ impone a éstos y a los apoderados generales de¡ deudor los deberes de colaboración e información.
Durante la tramitación del concurso se mantienen los órganos de la persona jurídica deudora. Los administradores coneursales están legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios. El efecto más severo que la ley establece es el de¡ embargo de bienes y derechos de los administradores y liquidadores, que el juez puede acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas las deudas.
Original es también, respecto de¡ derecho anterior, la regulación de los efectos de¡ concurso de la sociedad sobre los socios subsidiariamente responsables de las deudas de ésta, que se reduce a atribuir a la administración concursa¡ la legitimación exclusiva para ejercitar la correspondiente acción una vez aprobado el convenio o abierta la liquidación. Se evitan así tanto la extensión automática de¡ concurso a personas que, aun responsables de las deudas sociales, pueden ser solventes, como las reclamaciones individuales de los acreedores contra los socios, perturbadoras de¡ buen orden de¡ concurso.
La ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio de¡ concursado. Esta paralización, consecuencia natural de la integración de los acreedores en la masa pasiva de¡ concurso, no afecta a las deciarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de declararse el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza contencioso-administrativa o pena¡ con trascendencia sobre el patrimonio de¡ deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso.
Una de las novedades más importantes de la ley es el especial tratamiento que dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes de¡ concursado. Se respeta la naturaleza propia de¡ derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de la aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa pasiva de¡ concurso, pero al mismo tiempo se procura que la ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo de¡ procedimiento concursa¡ ni impida soluciones que puedan ser convenientes para los intereses de¡ deudor y de la masa pasiva. La fórmula que combina estos propósitos es la de paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un a
no a partir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. Este efecto de obligatoria y limitada espera para los titulares de garantías reales se considera justo en el tratamiento de todos los intereses implicados en el concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva y más beneficiosa del estado de insolvencia.
Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado.
De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante el juez de¡ concurso. No obstante, en tanto subsista la paralización temporal de estas acciones, la administración concursa¡ podrá optar por atender con cargo a la masa el pago de estos créditos. Aun en caso de realización, el juez podrá autorizarla con subsistencia de la carga y subrogación de¡ adquirente en la obligación de¡ deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, o mediante venta directa, con aplicación de¡ precio al pago de¡ crédito especialmente privilegiado. Se articulan, así una serie de fórmulas flexibles tendentes a evitar que el ejercicio de los derechos reales de garantía perturbe innecesariamente a los demás intereses implicados en el concurso.
A estos efectos, la ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes contratos o documentos estén inscritos en los respectivos registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago de precio aplazado.
Se ha procurado así permitir planteamientos realistas, que sin menoscabar la naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado de¡ crédito, muy sensible a la protección de las garantías en caso de insolvencia de¡ deudor, no impidan sino que hagan viables soluciones beneficiosas para los intereses de¡ concurso.
Fórmulas flexibles en interés de¡ concurso y sin perjuicio de los de la contraparte se establecen también para permitir la rehabilitación de los contratos de crédito o de adquisición de bienes con precio aplazado, así como la enervación de desahucio en arrendamientos urbanos, afectados por incumplimientos de¡ deudor concursado.
Objeto de especial atención ha sido también la regulación de los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, una de las materias más deficientemente tratadas en el anterior derecho y, por tanto, de mayor originalidad en la nueva ley. Conforme a ésta, la declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes no obstante, en interés de¡ concurso y con garantía~ para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución de¡ contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. No se admiten las cláusulas contractuales de resolución o extinción en caso de declaración de concurso, pero sí la aplicación de normas legales que dispongan la extinción o expresamente faculten
• las partes para pactarla o para denunciar el contrato.
Cuestión tratada con especial cuidado es la relativa
• los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración de¡ concurso y en los que sea empleador el concursado. Al amparo de la reforma introducida en la Ley Orgánica de¡ Poder Judicial por la Ley Orgánica para la Reforma Concursa¡, se atribuye al juez de¡ concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial de¡ concursado y en aras de la unidad de¡ procedimiento no deben resolverse por separado. Pero conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral.
Se remiten a lo establecido por su regulación especial los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor.
La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción de¡ concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursa¡ o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro.
Iv
La ley simplifica la estructura orgánica de¡ concurso. Sólo el juez y la administración concursa¡ constituyen órganos necesarios en el procedimiento. La junta de acreedores únicamente habrá de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada. La intervención como parte de¡ Ministerio Fiscal se limita a la sección sexta, de calificación de¡ concurso, cuando proceda su apertura, sin perjuicio de la actuación que se establece en esta ley cuando intervenga en delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
La reducción de los órganos concursales tiene como lógica consecuencia la atribución a éstos de amplias e importantes competencias. La ley configura al juez como órgano rector de¡ procedimiento, al que dota de facultades que aumentan el ámbito de las que le correspondían en el derecho anterior y la discrecional ¡dad con que puede ejercitarlas, siempre motivando las resoluciones.
La competencia para conocer de¡ concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de lo Mercantil, que se crean, al hilo de esta ley, en la Ley Orgánica para la Reforma Concursa¡, mediante la pertinente modificación de la Ley Orgánica de¡ Poder Judicial.
Los criterios de competencia territorial parten de¡ dato económicoreal de la ubicación de¡ centro de los intereses principales de¡ deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al de¡ domicilio, de predominante carácter jurídico-formal. No obstante, si el centro de los intereses principales y el domicilio de¡ deudor no coincidieran, se concede al acreedor solicitante de¡ concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos de competencia territorial. En caso de persona i undica, se presume que ambos lugares coinciden, pero se considera ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud de concurso, para evitar que la competencia se configure con criterios ficticios.
Conforme a las reglas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no se admite más cuestión de competencia que la planteada mediante declinatoria, pero ésta no suspenderá el procedimiento concursa¡ y todo lo actuado será válido aunque se estime.
La Ley Orgánica de¡ Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la Reforma Concursa¡, atribuye al juez de¡ concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio de¡ deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano de¡ que hubieran dimanado. El carácter universal de¡ concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional de¡ conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión.
Además, la Ley Concursa¡ concede al juez de¡ concurso una amplia discrecional ¡dad en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad de¡ procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales de¡ juez se manifiestan en cuestiones tan importantes como la adopción de medidas cautelares con anterioridad a su declaración o a la entrada en funcionamiento de la administración concursa¡, la ampliación de la publicidad que haya de darse a la declaración de concurso y a otras resoluciones de interés de terceros, la acumulación de concursos el nombramiento, la separación y el régimen de funcio~amiento de los administradores concursales ' la graduación de los efectos de la declaración de concurso sobre la persona de¡ deudor, los acreedores y los contratos, la aprobación de¡ plan de liquidación o el régimen de pago de créditos.
La administración concursa¡ se regula conforme a un modelo totalmente diferente de¡ hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo concurso -la jurídica y la económica- con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Las únicas excepciones al régimen de composición de este órgano vienen determinadas por la naturaleza de la persona de¡ concursado -cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o aseguradora-, o por la escasa importancia de¡ concurso en cuyo caso el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional-.
A la administración concursa¡ se encomiendan funciones muy importantes, que habrá de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez atribuya individualizadamente a alguno de sus miembros. Cuando la complejidad de¡ procedimiento lo exija, el juez podrá autorizar la delegación de determinadas funciones en auxiliares.
La ley prevé la reglamentación mediante arancel de la retribución de los administradores concursales y fija como criterios los de cuantía de¡ activo y de¡ pasivo y la previsible complejidad de¡ concurso. En todo caso, compete al juez aprobar la retribución.
Se regula el régimen de responsabilidad de los administradores frente al deudor y a los acreedores y el de su separación por justa causa.
Son funciones esenciales de este órgano las de intervenir los actos realizados por el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en ese ejercicio, así como la de redactar el informe de la administración concursa¡ al que habrán de unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y, en su caso, la evaluación de las propuestas de convenio presentadas.
La ley establece reglas precisas para la elaboración de estos documentos. El inventario contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos que integran la masa activa. Se regula el tratamiento de los bienes conyugales conforme al régimen económico de¡ matrimonio de¡ deudor persona casada, así como el derecho de separación de los bienes de propiedad ajena en poder de¡ deudor.
La lista de acreedores comprenderá una relación de los reconocidos y otra de los excluidos, así como una adicional, separada, de los que conforme a la ley tienen la consideración de créditos contra la masa.
La administración concursa¡ habrá de pronunciarse sobre la inclusión de todos los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, tanto de los que hayan sido comunicados en el plazo y en la forma que la ley establece como de los que resultaran de los libros y documentos de¡ deudor o que por cualquier otro medio consten en el concurso. En la relación de los reconocidos, los créditos se clasificarán, conforme a la ley, en privilegiados -con privilegio especial o general-, ordinarios y subordinados.
V
La regulación de esta materia de clasificación de los créditos constituye una de las innovaciones más importantes que introduce la ley, porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos de¡ concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general de¡
concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.
Las excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relación con los créditos ordinarios. Las primeras se concretan en los privilegios, especiales o generales, por razón de las garantías de que gocen los créditos o de la causa o naturaleza de éstos. A los acreedores privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Pero esos privilegios se reducen en número e incluso se limitan en su cuantía a algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada caso). Por su parte, los salarios de los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de¡ concurso y en cuantía que no supere el doble de¡ salario mínimo interprofesional, y los devengados con posterioridad a la declaración de concurso, así como los de indemnización por extinción de¡ contrato de trabajo, acordada por el juez de¡ concurso, tendrán la consideración de créditos contra la masa y serán satisfechos con preferencia respecto de los créditos concursales ' los salarios de¡ artículo 32.1 de¡ Estatuto de los Trabajadores serán satisfechos con anterioridad al resto de créditos concursales, y los salariales de¡ artículo 32.3 de¡ mismo texto gozarán de privilegio general, al igual que las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de¡ concurso. Se pretende así evitar que el concurso se consuma con el pago de algunos créditos, y, sin desconocer el interés general de la satisfacción de éstos, conjugarlo con el de la masa pasiva en su conjunto, a la vez que se fomentan soluciones de convenio que estén apoyadas por los trabajadores y la Administración pública en la parte en que sus créditos no gozan de privilegio.
Las excepciones negativas son las de los créditos subordinados, una nueva categoría que introduce la ley para clasificar aquellos que merecen quedar postergados tras los ordinarios, por razón de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de mala fe en actos perjudiciales para el concurso). A estos efectos, conviene precisar que la categoría de créditos subordinados incluye los intereses devengados y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social. Los titulares de estos créditos subordinados carecen de derecho de voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios.
La subordinación por motivo de especiales relaciones personales con el concursado no sólo se basa en las de parentesco o de convivencia de hecho, sino que, en caso de persona jurídica, se extiende a los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con una participación significativa en el capital social, así como a los administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores y a las sociedades de¡ mismo grupo. En todo caso, la clasificación afecta también a los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a personas especialmente relacionadas con el concursado si la adquisición se produce dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
vi
Las soluciones de¡ concurso previstas en la ley son el convenio y la liquidación para cuya respectiva tramitación se articulan específicas fases en el procedimiento.
El convenio es la solución normal de¡ concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través de¡ acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud.
Entre las medidas para facilitar esta solución de¡ concurso destaca la admisión de la propuesta anticipada de convenio que el deudor puede presentar con la propia solicitud de concurso voluntario o, incluso, cuando se trate de concurso necesario, hasta la expiración de¡ plazo de comunicación de créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones de acreedores en el porcentaje que la ley establece. La regulación de esta propuesta anticipada permite, incluso, la aprobación judicial de¡ convenio durante la fase común de¡ concurso, con una notoria economía de tiempo y de gastos respecto de los actuales procedimientos concursales.
En otro caso, si no se aprueba una propuesta anticipada y el concursado no opta por la liquidación de su patrimonio, la fase de convenio se abre una vez concluso el trámite de impugnación de¡ inventario y de la lista de acreedores.
La ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de convenio. La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes para su aprobación podrá ser mantenida en junta de acreedores. El concursado que no hubiese presentado propuesta anticipada ni solicitado la liquidación y los acreedores que representen una parte significativa de¡ pasivo podrán presentar propuestas incluso hasta 40 días antes de¡ señalado para la celebración de la junta. Hasta el momento de¡ cierre de la lista de asistentes a ésta podrán admitirse adhesiones a las propuestas, lo que contribuirá a agilizar los cómputos de votos y, en general, el desarrollo de la junta.
También es flexible la ley en la regulación de¡ contenido de las propuestas de convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas ' pero las primeras no podrán exceder de la mitad de¡ importe de cada crédito ordinario, ni las segundas de cinco años a partir de la aprobación de¡ convenio, sin perjuicio de los supuestos de concurso de empresas de especial trascendencia para la economía y de presentación de propuesta anticipada de convenio cuando así se autorice por el juez. Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas de conversión de¡ crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos. Lo que no admite la ley es que, a través de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos u otras formas de liquidación global de¡ patrimonio de¡ concursado, el convenio se convierta en cobertura de solución distinta de aquella que le es propia Para asegurar ésta y la posibilidad de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada de un plan de pagos.
La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial de¡ concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompanará un plan de viabilidad. Aunque el objeto de¡ concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino de¡ propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de la administración concursa¡ es una garantía más de esta solución.
Al regular las mayorías necesarias para la aceptación de las propuestas de convenio, la ley prima a las que menor sacrificio comportan para los acreedores, reduciendo la mayoría a la relativa de¡ pasivo ordinario.
El convenio necesita aprobación judicial. La ley regula la oposición a la aprobación, las personas legitimadas y los motivos de oposición, así como los de rechazo de oficio por el juez de¡ convenio aceptado.
La aprobación de¡ convenio no produce la conclusión de¡ concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
V
La ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria de¡ concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad de¡ procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación Es ésta una de las principales y más ventajosas novedades que introduce la ley, frente a la anterior diversidad de procedimientos concursales y, concretamente, frente a la necesidad de solicitar la declaración de quiebra en los casos en que no se alcanzara o se incumpliera un convenio en el expediente de suspensión de pagos.
Los efectos de la liquidación son, lógicamente, más severos. El concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración concursal, si fuese persona natural, perderá el derecho a alimentos con cargo a la masa; si fuese persona jurídica, se declarará su disolución, de no estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores.
La ley reserva para esta fase de liquidación los clásicos efectos concursales de vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.
No obstante la mayor imperatividad de las normas que regulan esta fase, la ley las dota también de la conveniente flexibilidad, como se refleja en el plan de liquidación, que habrá de preparar la administración concursa¡ y sobre el que podrán formular observaciones o propuestas el deudor y los acreedores concursales antes de su aprobación por el juez. Sólo si ésta no se produce y, en su caso, en lo que no prevea el plan aprobado, se aplicarán supletoriamente las reglas legales sobre realización de bienes y derechos de la masa activa de¡ concurso.
Aun en este último caso, la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su
nación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses de¡ concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa.
La ley quiere evitar la excesiva prolongación de las operaciones liquidatorias, a cuyo fin impone a la administración concursa¡ la obligación de informar trimestralmente de¡ estado de aquéllas y le señala el plazo de un año para finalizarlas, con las sanciones, si lo incumpliera, de separación de los administradores y pérdida de¡ derecho a retribución.
Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación. Los créditos contra la masa operan con el carácter de prededucibles, en el sentido de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos.
Como ya ha quedado expuesto al tratar de los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos con garantía real, la ley regula el pago de los créditos con privilegio especial de forma muy flexible, para evitar, en interés de la masa, la realización de los bienes o derechos afectos, autorizarla con subsistencia de¡ gravamen o mediante venta directa.
La regulación legal establece el orden de los pagos con privilegio general, de los ordinarios y de los subordinados, y contempla los supuestos especiales de pagos anticipados, de deudas solidarias y de los realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior a la de liquidación.
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Una de las materias en las que la reforma ha sido más profunda es la de calificación de¡ concurso. La ley limita la formación de la sección de calificación a supuestos muy concretos: la aprobación de un convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte especialmente gravoso para los acreedores, y la apertura de la liquidación.
En estos supuestos, el concurso se calificará como fortuito o como culpable. La última calificación se reserva a aquellos casos en los que en la generación o agravación de¡ estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de¡ deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores.
La ley formula el criterio general de calificación de¡ concurso como culpable y la continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso.
Si el preceptivo informe de la administración con
cursa¡ y el dictamen de¡ Ministerio Fiscal coincidieran en la calificación de¡ concurso como fortuito, se archivarán las actuaciones sin más trámites. En otro caso, la calificación como culpable se decidirá tras un contradictorio, en el que serán partes el Ministerio Fiscal, la administración concursaL el deudor y todas las personas que pudieran resultar afectadas por la calificación. La oposición se sustanciará por los trámites de¡ incidente concursaL La sentencia que califique el concurso como culpable habrá de determinar las personas afectadas y, en su caso, las declaradas cómplices, impondrá a todas aquéllas la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, sanción que será temporal, durante un período de dos a 15 años--- les impondrá, asimismo, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que indebidamente hubieren obtenido de¡ deudor o recibido de la masa activa, más la de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Es novedad la previsión de un procedimiento para asegurar el registro público de las sentencias que declaren concursados culpables y de aquellas resoluciones que acuerden la designación o la inhabilitación de los administradores concursales en los casos que la propia ley prevé.
Los efectos de la calificación se limitan a la esfera civil, sin trascender a la pena¡ ni constituir condición de prejudicialidad para la persecución de las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos. La ley mantiene la neta separación de ¡lícitos civiles y penales en esta materia.
IX
La ley regula detalladamente las causas de conclusión de¡ concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa bien porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación de¡ auto de declaración de concurso), bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento de¡ convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores), bien por el ejercicio de¡ derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos transacción de¡ deudor con ellos, causas éstas que, por sus características sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación de¡ juez, previo informe de la administración concursa¡)
En los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, de¡ concursado o de terceros responsables, con los que satisfacer a los acreedores, que conservan su derecho a hacer efectiva la responsabilidad de¡ deudor sobre los que en el futuro aparezcan, la ley contempla también la reapertura de¡ concurso, tanto si se trata de deudor persona natural como de persona jurídica. En este último caso, puesto que la conclusión por inexistencia de activos patrimoniales lleva consigo la extinción de la persona jurídica, la reapertura por aparición posterior de bienes y derechos se concretará a liquidarlos, pero si se trata de persona natural, la continuación de su actividad patrimonial habrá podido reflejarse tanto en la aparición de activos como de nuevos pasivos, lo que habrá de tenerse en cuenta en la actualización de¡ inventario y de la lista de acreedores.
X
La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursa¡ se combina con las características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursa¡, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de reconducir la complejidad de¡ concurso a un procedimiento que permita su más pronta' eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.
Pieza básica en este sistema procesal de la nueva ley es el incidente concursa¡, un procedimiento especial a través de¡ cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que no tengan señalada en la ley otra tramitación distinta. Este incidente se configura con dos modalidades procesales distintas, según la materia sobre la que verse: una que tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral que se planteen en el marco de¡ procedimiento concursa¡ y otra modalidad para tratar las materias estrictament¿ coneursales. Con estas dos modalidades de incidente se obtiene una mayor eficacia de¡ proceso concursaL
La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión de¡ concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones
resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación.
Sólo se admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal contra las sentencias que resuelvan la apelación cuando se trate de aprobar o rechazar un convenio, declarar su cumplimiento o incumplimiento, calificar el concurso, resolver sobre acciones de reintegración o acordar la conclusión de¡ concurso.
Igualmente, y para hacer plenamente efectiva la aplicación de la legislación social a las cuestiones de esta naturaleza y unificar la doctrina en tan sensible materia, se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto.
XI
Especial atención dedica la ley a las cuestiones que plantea el concurso con elemento extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación en el derecho anterior y cada vez más frecuente en una economía globalizada.
La Ley Concursa¡ contiene unas normas de derecho internacional privado sobre esta materia, que siguen, con las convenientes adaptaciones, el modelo de¡ Reglamento (CE) n.' 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia. Así, se facilita la aplicación de ambos textos en el ámbito intracomunitario y se ajusta el mismo modelo normativo a la regulación de otras relaciones jurídicas que están fuera de ese ámbito. En este sentido, la nueva regulación se inspira también en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997.
La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de situación de¡ centro de los intereses principales de¡ deudor, teniendo el carácter de "principal" el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos "territoriales" en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.
Se regulan las relaciones entre procedimiento principal y territorial y sus respectivos efectos, el reconocimiento en España de los abiertos en el extranjero y de sus administradores o representantes, con el fin de establecer la mejor coordinación entre ellos, en beneficio de la seguridad jurídica y de la eficiencia económica en el tratamiento de estos fenómenos, lo que constituye una de las materias en las que con mayor relieve se pone de manifiesto la modernización introducida por la reforma concursaL
XII
La profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran la ley. El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas, que, en virtud de la reforma, han de quedar modificadas, en unos casos y, derogadas, en otros. Se pretende así armonizar el derecho vigente con la reforma introducida por esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursaL Ello explica que de las disposiciones contenidas en el título XVII de¡ libro IV de¡ Código Civil ("De la concurrencia y prelación de créditos") se deroguen las relativas a los procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las de preferencia de créditos para los supuestos de ejecución singular. De¡ mismo modo, subsisten para esos supuestos los llamados "privilegios" mercantiles, aunque en el concurso no se admitan más que los expresamente reconocidos en esta ley. Objeto de regulación específica son los privilegios sobre buques y aeronaves, a cuyos titulares se reconoce en el concurso derecho de separación para su ejecución extraconeursal.
La delimitación de los ámbitos concursa¡ y extraconcursa¡ de la concurrencia y prelación de créditos, si bien responde a una correcta definición de la materia propia de esta ley, puede ocasionar en la práctica problemas de desajuste, por la muy diversa regulación que mantiene el viejo derecho respecto de la que establece la reforma concursa¡, pero el alcance de ésta no puede extenderse a una revisión completa de toda la materia de preferencias de créditos que rigen fuera de¡ concurso. Resulta necesaria esa revisión, y ahora no sólo por el arcaísmo de un sistema formado por sedimentos históricos carente de¡ orden lógico que debe presidir esta materia, sino por la acuciante exigencia de su armonización con la reforma concursaL Por ello, la disposición final trigésima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
La ley ha respetado la legislación específica aplicable a las entidades de crédito, a las aseguradoras y a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de compensación de valores o instrumentos financieros derivados, en gran parte impuesta por el derecho de la Unión Europea, y que afecta a determinados aspectos de¡ concurso. Sólo en defecto de normas especiales y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de aquellos sistemas, se aplicarán en esta materia las de esta ley.
Materia especialmente delicada es la relativa al derecho transitorio, en la que la ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera, para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite de las normas sobre conclusión de¡ concurso, la segunda, para permitir la aplicación a aquellos procedimientos de¡ régimen más flexible de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta ley' lo que contribuirá a facilitar la tramitación de los que se hallan en curso e incluso, en algunos casos, la conclusión de aquellos que se encuentren paralizados. Se ha previsto también, transitoriamente, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil.
A través de estas medidas legislativas, con plenas garantías constitucionales, se inserta en el ordenamiento jurídico español la reforma concursa¡, una de las más importantes piezas hasta ahora pendientes en el proceso de modernización de nuestro derecho.
JUAN CARLOS 1
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
Esta ley persigue satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida en el derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursaL Las severas y fundadas críticas que ha merecido el derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas, que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han venido demorándose y provocando, a la vez, un agravamiento de los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión, carencia de un sistema armónico, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales y de¡ principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, con la consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente propiciadas en la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones coneursales no alcanzan a reprimir eficazmente.
El arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en esta materia son defectos que derivan de la codificación española de¡ siglo xix, estructurada sobre la base de la dualidad de códigos de derecho privado, civil y de comercio, y de la regulación separada de la materia procesal respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero también contribuye a aumentar esos defectos y a dificultar la correcta composición de¡ sistema la multiplicidad de procedimientos coneursales así, junto a las clásicas instituciones de la quiebra y de¡ ~oncurso de acreedores, para el tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes, respectivamente, se introducen otras, preventivas o preliminares, como la suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera, de presupuestos objetivos poco claros y, por tanto, de límites muy difusos respecto de aquéllas. La Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, promulgada con carácter provisional, porque se dictó para resolver un caso concreto, llegó a convertirse en pieza básica de nuestro derecho concursa¡ gracias a la flexibilidad de su regulación, que, si bien palió el tratamiento de las situaciones de crisis patrimonial de los comerciantes, complicó aún más la falta de coherencia de un conjunto normativo carente de los principios generales y de¡ desarrollo sistemático que caracterizan a un sistema armónico, y permitió corruptelas muy notorias.
Aún más se agrava la situación de¡ derecho concursa¡ español con fenómenos tan anacrónicos como la actual vigencia de un buen número de artículos de nuestro primer Código de Comercio, promulgado por Fernando VH el 30 de mayo de 1829, en virtud de la invocación que de ellos hace la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, anterior al Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, y vigente en esta materia, conforme al apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hasta la entrada en vigor de esta Ley ConcursaL
El legislador español no ha puesto hasta ahora remedio a estos males. Pese a la pronta reforma que en el Código de Comercio de 1885 introdujo la Ley de 10 de junio de 1897 y de la muy importante que supuso la citada Leyde Suspensión de Pagos de 1922, las modificaciones legislativas han sido muy parciales y limitadas a materias concretas, lo que, lejos de mejorar el sistema concursaL ha contribuido a complicarlo con mayor dispersión de normas especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con la introducción de privilegios y de alteraciones de¡ orden de prelación de los acreedores, no siempre fundada en criterios de justicia.
No han faltado, sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda de la reforma concursaL Además de¡ realizado por la Comisión General de Codificación, en virtud de la Real Orden de 10 de junio de 1926, que concluyó con la elaboración de un anteproyecto de Código de Comercio, publicado, en lo que se refiere a esta materia, en la Gaceta de Madrid de 15 de octubre de 1929, y orientado en la más precisa distinción de los supuestos de la quiebra y de la suspensión de pagos, hay que señalar fundamentalmente los siguientes
a) El anteproyecto elaborado por la Sección de Justicia de¡ Instituto de Estudios Políticos, concluso en 1959 y no publicado oficialmente, en el que por vez primera se ensayaba la regulación conjunta, sustantiva y procesaL de las instituciones coneursales, para comerciantes y no comerciantes, si bien se mantenía la dualidad de procedimientos en función de los diversos supuestos objetivos que determinaba la de sus respectivas soluciones: la liquidación y el convenio.
b) El anteproyecto elaborado por la Comisión General de Codificación en virtud de lo dispuesto en las órdenes Ministeriales de 17 de mayo de 1978, publicado en su texto articulado por la Secretaría General Técnica de¡ Ministerio de Justicia con fecha 27 de junio de 1983, que se basaba en los principios de unidad legal material y formal-, de disciplina -para deudores comerciantes y no comerciantes- y de sistema -un único procedimiento, flexible, con diversas soluciones posibles el convenio, la liquidación y la gestión controlada-. Ese texto, posteriormente revisado, fue seguido, en 1987-, de otro anteproyecto de Ley de Bases por la que se delegaba en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre el concurso de acreedores.
e) La propuesta de anteproyecto elaborada en la Comisión General de Codificación conforme a los criterios básicos comunicados por el Ministro de Justicia e Interior el 23 de junio de 1994, conclusa el 12 de diciembre de 1995 y publicada por la Secretaría General Técnica con fecha 15 de febrero de 1996, en la que se mantienen los principios de unidad legal y de disciplina, pero se vuelve a la dualidad de concurso de acreedores y suspensión de pagos, sobre la base de la diferencia entre insolvencia e ¡liquidez, reservando este último procedimiento, con alto grado de desjudicialización, como beneficio de deudores solventes y de buena fe.
d) El anteproyecto de Ley Concursa¡ elaborado por la Sección Especial para la Reforma Concursa¡, creada durante la anterior legislatura en el seno de la Comisión General de Codificación por Orden de¡ Ministerio de Justicia de 23 de diciembre de 1996, y concluso en mayo de 2000, que es el que constituye antecedente de¡ proyecto origen de esta ley, con el que el Gobierno ha dado cumplimiento a la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, debía remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal
Se aborda, así, la tan esperada como necesaria reforma global de¡ derecho concursal español, sin duda una de las más importantes tareas legislativas pendientes en la modernización de nuestro ordenamiento jurídico.
La reforma no supone una ruptura con la larga tradición concursa¡ española, pero sí una profunda modificación de¡ derecho vigente, en la que se han tenido en cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional y las más recientes concreciones producidas en la legislación comparada, así como los instrumentos supranacionales elaborados para la unificación y la armonización del derecho en esta materia.
El resultado de esa delicada tarea es un texto legal que se propone corregir las deficiencias del anterior derecho con soluciones en las que puede apreciarse el propósito de coordinar la originalidad del nuevo sistema concursal con su armónica inserción en el conjunto de nuestro ordenamiento, preocupación a la que responde el cuidado puesto en las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran esta ley.
II
La ley opta por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema.
La regulación en un solo texto legal de los aspectos materiales y procesales de¡ concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica, es una opción de política legislativa que venía ya determinada por la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y remitirla expresamente a la Ley ConcursaL
La superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y no comerciantes es una fórmula que, además de estar justificada por la desaparición de¡ carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello suponga ignorar determinadas especialidades de¡ concurso de los empresarios sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de contabilidad, inscripción en el Registro Mercantil) y de la existencia en la masa activa de unidades productivas de bienes o de servicios, especialidades que son tenidas en cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desde su solicitud hasta su solución mediante convenio o liquidación.
La unidad de¡ procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial de¡ con
curso. A mayor abundamiento, se han previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor entidad.
El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de "concurso", expresión clásica que, desde los tratadistas españoles de¡ siglo xvii, fundamentalmente de Amador Rodríguez (Tractatus de concursu, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus créditorum concurrentium, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio de¡ deudor común. No se persigue con ello solamente rescatar un vocablo tradicional en la terminología jurídica española, sino utilizarlo para significar el fenómeno unificador de los diversos procedimientos de insolvencia e identificar así gráficamente el procedimiento único, como ha ocurrido en otras legislaciones.
La unidad de¡ procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado con la insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial de¡ deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario. Los legitimados para solicitar el concurso de¡ deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica, quienes respondan personalmente de sus deudas) han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley: desde la ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera especialmente sensibles en el pasivo de¡ deudor, entre otros hechos tasados.
Incumbe al solicitante de¡ concurso necesario la prueba de los hechos en que fundamente su solicitud, en todo caso, la declaración ha de hacerse con respeto de las garantías procesales de¡ deudor, quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la inexistencia de¡ hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia, incumbiéndole en este caso la prueba de su solvencia. Las garantías de¡ deudor se complementan con la posibilidad de recurrir la declaración de concurso.
Si la solicitud de concurso la insta el propio deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, si bien en este caso no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como "inminente". El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia ' pero tiene la facultad de anticiparse a éste.
El sistema legal combina así las garantías de¡ deudor con la conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar que el deterioro de¡ estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estímulos a la solicitud de concurso voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento de¡ deber de solicitarlo y el otorgamiento al crédito de¡ acreedor instante de privilegio general hasta la cuarta parte de su importe son medidas con las que se pretende alcanzar ese objetivo.
La unidad y la flexibilidad de¡ procedimiento se reflejan en su propia estructura, articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. La fase común se abre con la declaración de concurso y concluye una vez presentado el informe de la administración concursa¡ y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo que se alcanza el más exacto conocimiento de¡ estado patrimonial de¡ deudor a través de la determinación de las masas activa y pasiva de¡ concurso. A todo lo cual se suma la posibilidad de utilizar, en determinados supuestos, un procedimiento abreviado.
111
La flexibilidad de¡ procedimiento se percibe también en el régimen de los efectos que produce la declaración de concurso. Respecto de¡ deudor, se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La "inhabilitación" se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales de¡ deudor se somete a intervención o se suspende, con sustitución en este caso por la administración concursaL En principio, la primera de estas situaciones corresponde al concurso voluntario y la segunda al necesario pero se reconocen al juez de¡ concurso amplias facultides para adoptarlas o modificarlas. Se atenúa también la sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos.
La ley limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos, con un sentido funciona¡, a aquellos que beneficien la normal tramitación de¡ procedimiento y, en la medida en que ésta lo exija, confiriendo al juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso. Todo ello, además de los efectos que, por alcanzar a derechos fundamentales de la persona de¡ deudor, como son los de libertad, secreto de las comunicaciones, residencia y circulación por el territorio nacional, se regulan en la Ley Orgánica para la Reforma ConcursaL
Se establece, con un sentido positivo, el deber de¡ deudor de colaborar con los órganos de¡ concurso, informarles de cuanto sea de interés de éste, auxiliarles en la conservación y administración de la masa activa y poner a disposición de la administración concursa¡ los libros y documentos relativos al ejercicio de su actividad profesional o empresarial.
La declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial de¡ deudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales de éste pero goza el juez de¡ concurso de amplias potestad¿s para acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta, previa audiencia de¡ deudor y de los representantes de los trabajadores.
Especial atención dedica la ley a los supuestos de concurso de persona jurídica y a los efectos que en este caso produce la declaración, materia de gran importancia, como corresponde a la que estos entes y, fundamentalmente, las sociedades revisten en el moderno tráfico. Así como la ley orgánica permite extender las medidas relativas a las comunicaciones y a la residencia de¡ deudor, en caso de persona jurídica, a sus administradores y liquidadores, la Ley Concursa¡ impone a éstos y a los apoderados generales de¡ deudor los deberes de colaboración e información.
Durante la tramitación del concurso se mantienen los órganos de la persona jurídica deudora. Los administradores coneursales están legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios. El efecto más severo que la ley establece es el de¡ embargo de bienes y derechos de los administradores y liquidadores, que el juez puede acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas las deudas.
Original es también, respecto de¡ derecho anterior, la regulación de los efectos de¡ concurso de la sociedad sobre los socios subsidiariamente responsables de las deudas de ésta, que se reduce a atribuir a la administración concursa¡ la legitimación exclusiva para ejercitar la correspondiente acción una vez aprobado el convenio o abierta la liquidación. Se evitan así tanto la extensión automática de¡ concurso a personas que, aun responsables de las deudas sociales, pueden ser solventes, como las reclamaciones individuales de los acreedores contra los socios, perturbadoras de¡ buen orden de¡ concurso.
La ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio de¡ concursado. Esta paralización, consecuencia natural de la integración de los acreedores en la masa pasiva de¡ concurso, no afecta a las deciarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de declararse el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza contencioso-administrativa o pena¡ con trascendencia sobre el patrimonio de¡ deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso.
Una de las novedades más importantes de la ley es el especial tratamiento que dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes de¡ concursado. Se respeta la naturaleza propia de¡ derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de la aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa pasiva de¡ concurso, pero al mismo tiempo se procura que la ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo de¡ procedimiento concursa¡ ni impida soluciones que puedan ser convenientes para los intereses de¡ deudor y de la masa pasiva. La fórmula que combina estos propósitos es la de paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un a
no a partir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. Este efecto de obligatoria y limitada espera para los titulares de garantías reales se considera justo en el tratamiento de todos los intereses implicados en el concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva y más beneficiosa del estado de insolvencia.
Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado.
De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante el juez de¡ concurso. No obstante, en tanto subsista la paralización temporal de estas acciones, la administración concursa¡ podrá optar por atender con cargo a la masa el pago de estos créditos. Aun en caso de realización, el juez podrá autorizarla con subsistencia de la carga y subrogación de¡ adquirente en la obligación de¡ deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, o mediante venta directa, con aplicación de¡ precio al pago de¡ crédito especialmente privilegiado. Se articulan, así una serie de fórmulas flexibles tendentes a evitar que el ejercicio de los derechos reales de garantía perturbe innecesariamente a los demás intereses implicados en el concurso.
A estos efectos, la ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes contratos o documentos estén inscritos en los respectivos registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago de precio aplazado.
Se ha procurado así permitir planteamientos realistas, que sin menoscabar la naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado de¡ crédito, muy sensible a la protección de las garantías en caso de insolvencia de¡ deudor, no impidan sino que hagan viables soluciones beneficiosas para los intereses de¡ concurso.
Fórmulas flexibles en interés de¡ concurso y sin perjuicio de los de la contraparte se establecen también para permitir la rehabilitación de los contratos de crédito o de adquisición de bienes con precio aplazado, así como la enervación de desahucio en arrendamientos urbanos, afectados por incumplimientos de¡ deudor concursado.
Objeto de especial atención ha sido también la regulación de los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, una de las materias más deficientemente tratadas en el anterior derecho y, por tanto, de mayor originalidad en la nueva ley. Conforme a ésta, la declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes no obstante, en interés de¡ concurso y con garantía~ para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución de¡ contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. No se admiten las cláusulas contractuales de resolución o extinción en caso de declaración de concurso, pero sí la aplicación de normas legales que dispongan la extinción o expresamente faculten
• las partes para pactarla o para denunciar el contrato.
Cuestión tratada con especial cuidado es la relativa
• los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración de¡ concurso y en los que sea empleador el concursado. Al amparo de la reforma introducida en la Ley Orgánica de¡ Poder Judicial por la Ley Orgánica para la Reforma Concursa¡, se atribuye al juez de¡ concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial de¡ concursado y en aras de la unidad de¡ procedimiento no deben resolverse por separado. Pero conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral.
Se remiten a lo establecido por su regulación especial los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor.
La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción de¡ concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursa¡ o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro.
Iv
La ley simplifica la estructura orgánica de¡ concurso. Sólo el juez y la administración concursa¡ constituyen órganos necesarios en el procedimiento. La junta de acreedores únicamente habrá de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada. La intervención como parte de¡ Ministerio Fiscal se limita a la sección sexta, de calificación de¡ concurso, cuando proceda su apertura, sin perjuicio de la actuación que se establece en esta ley cuando intervenga en delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
La reducción de los órganos concursales tiene como lógica consecuencia la atribución a éstos de amplias e importantes competencias. La ley configura al juez como órgano rector de¡ procedimiento, al que dota de facultades que aumentan el ámbito de las que le correspondían en el derecho anterior y la discrecional ¡dad con que puede ejercitarlas, siempre motivando las resoluciones.
La competencia para conocer de¡ concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de lo Mercantil, que se crean, al hilo de esta ley, en la Ley Orgánica para la Reforma Concursa¡, mediante la pertinente modificación de la Ley Orgánica de¡ Poder Judicial.
Los criterios de competencia territorial parten de¡ dato económicoreal de la ubicación de¡ centro de los intereses principales de¡ deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al de¡ domicilio, de predominante carácter jurídico-formal. No obstante, si el centro de los intereses principales y el domicilio de¡ deudor no coincidieran, se concede al acreedor solicitante de¡ concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos de competencia territorial. En caso de persona i undica, se presume que ambos lugares coinciden, pero se considera ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud de concurso, para evitar que la competencia se configure con criterios ficticios.
Conforme a las reglas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no se admite más cuestión de competencia que la planteada mediante declinatoria, pero ésta no suspenderá el procedimiento concursa¡ y todo lo actuado será válido aunque se estime.
La Ley Orgánica de¡ Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la Reforma Concursa¡, atribuye al juez de¡ concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio de¡ deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano de¡ que hubieran dimanado. El carácter universal de¡ concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional de¡ conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión.
Además, la Ley Concursa¡ concede al juez de¡ concurso una amplia discrecional ¡dad en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad de¡ procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales de¡ juez se manifiestan en cuestiones tan importantes como la adopción de medidas cautelares con anterioridad a su declaración o a la entrada en funcionamiento de la administración concursa¡, la ampliación de la publicidad que haya de darse a la declaración de concurso y a otras resoluciones de interés de terceros, la acumulación de concursos el nombramiento, la separación y el régimen de funcio~amiento de los administradores concursales ' la graduación de los efectos de la declaración de concurso sobre la persona de¡ deudor, los acreedores y los contratos, la aprobación de¡ plan de liquidación o el régimen de pago de créditos.
La administración concursa¡ se regula conforme a un modelo totalmente diferente de¡ hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo concurso -la jurídica y la económica- con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Las únicas excepciones al régimen de composición de este órgano vienen determinadas por la naturaleza de la persona de¡ concursado -cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o aseguradora-, o por la escasa importancia de¡ concurso en cuyo caso el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional-.
A la administración concursa¡ se encomiendan funciones muy importantes, que habrá de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez atribuya individualizadamente a alguno de sus miembros. Cuando la complejidad de¡ procedimiento lo exija, el juez podrá autorizar la delegación de determinadas funciones en auxiliares.
La ley prevé la reglamentación mediante arancel de la retribución de los administradores concursales y fija como criterios los de cuantía de¡ activo y de¡ pasivo y la previsible complejidad de¡ concurso. En todo caso, compete al juez aprobar la retribución.
Se regula el régimen de responsabilidad de los administradores frente al deudor y a los acreedores y el de su separación por justa causa.
Son funciones esenciales de este órgano las de intervenir los actos realizados por el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en ese ejercicio, así como la de redactar el informe de la administración concursa¡ al que habrán de unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y, en su caso, la evaluación de las propuestas de convenio presentadas.
La ley establece reglas precisas para la elaboración de estos documentos. El inventario contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos que integran la masa activa. Se regula el tratamiento de los bienes conyugales conforme al régimen económico de¡ matrimonio de¡ deudor persona casada, así como el derecho de separación de los bienes de propiedad ajena en poder de¡ deudor.
La lista de acreedores comprenderá una relación de los reconocidos y otra de los excluidos, así como una adicional, separada, de los que conforme a la ley tienen la consideración de créditos contra la masa.
La administración concursa¡ habrá de pronunciarse sobre la inclusión de todos los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, tanto de los que hayan sido comunicados en el plazo y en la forma que la ley establece como de los que resultaran de los libros y documentos de¡ deudor o que por cualquier otro medio consten en el concurso. En la relación de los reconocidos, los créditos se clasificarán, conforme a la ley, en privilegiados -con privilegio especial o general-, ordinarios y subordinados.
V
La regulación de esta materia de clasificación de los créditos constituye una de las innovaciones más importantes que introduce la ley, porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos de¡ concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general de¡
concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.
Las excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relación con los créditos ordinarios. Las primeras se concretan en los privilegios, especiales o generales, por razón de las garantías de que gocen los créditos o de la causa o naturaleza de éstos. A los acreedores privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Pero esos privilegios se reducen en número e incluso se limitan en su cuantía a algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada caso). Por su parte, los salarios de los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de¡ concurso y en cuantía que no supere el doble de¡ salario mínimo interprofesional, y los devengados con posterioridad a la declaración de concurso, así como los de indemnización por extinción de¡ contrato de trabajo, acordada por el juez de¡ concurso, tendrán la consideración de créditos contra la masa y serán satisfechos con preferencia respecto de los créditos concursales ' los salarios de¡ artículo 32.1 de¡ Estatuto de los Trabajadores serán satisfechos con anterioridad al resto de créditos concursales, y los salariales de¡ artículo 32.3 de¡ mismo texto gozarán de privilegio general, al igual que las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de¡ concurso. Se pretende así evitar que el concurso se consuma con el pago de algunos créditos, y, sin desconocer el interés general de la satisfacción de éstos, conjugarlo con el de la masa pasiva en su conjunto, a la vez que se fomentan soluciones de convenio que estén apoyadas por los trabajadores y la Administración pública en la parte en que sus créditos no gozan de privilegio.
Las excepciones negativas son las de los créditos subordinados, una nueva categoría que introduce la ley para clasificar aquellos que merecen quedar postergados tras los ordinarios, por razón de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de mala fe en actos perjudiciales para el concurso). A estos efectos, conviene precisar que la categoría de créditos subordinados incluye los intereses devengados y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social. Los titulares de estos créditos subordinados carecen de derecho de voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios.
La subordinación por motivo de especiales relaciones personales con el concursado no sólo se basa en las de parentesco o de convivencia de hecho, sino que, en caso de persona jurídica, se extiende a los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con una participación significativa en el capital social, así como a los administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores y a las sociedades de¡ mismo grupo. En todo caso, la clasificación afecta también a los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a personas especialmente relacionadas con el concursado si la adquisición se produce dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
vi
Las soluciones de¡ concurso previstas en la ley son el convenio y la liquidación para cuya respectiva tramitación se articulan específicas fases en el procedimiento.
El convenio es la solución normal de¡ concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través de¡ acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud.
Entre las medidas para facilitar esta solución de¡ concurso destaca la admisión de la propuesta anticipada de convenio que el deudor puede presentar con la propia solicitud de concurso voluntario o, incluso, cuando se trate de concurso necesario, hasta la expiración de¡ plazo de comunicación de créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones de acreedores en el porcentaje que la ley establece. La regulación de esta propuesta anticipada permite, incluso, la aprobación judicial de¡ convenio durante la fase común de¡ concurso, con una notoria economía de tiempo y de gastos respecto de los actuales procedimientos concursales.
En otro caso, si no se aprueba una propuesta anticipada y el concursado no opta por la liquidación de su patrimonio, la fase de convenio se abre una vez concluso el trámite de impugnación de¡ inventario y de la lista de acreedores.
La ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de convenio. La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes para su aprobación podrá ser mantenida en junta de acreedores. El concursado que no hubiese presentado propuesta anticipada ni solicitado la liquidación y los acreedores que representen una parte significativa de¡ pasivo podrán presentar propuestas incluso hasta 40 días antes de¡ señalado para la celebración de la junta. Hasta el momento de¡ cierre de la lista de asistentes a ésta podrán admitirse adhesiones a las propuestas, lo que contribuirá a agilizar los cómputos de votos y, en general, el desarrollo de la junta.
También es flexible la ley en la regulación de¡ contenido de las propuestas de convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas ' pero las primeras no podrán exceder de la mitad de¡ importe de cada crédito ordinario, ni las segundas de cinco años a partir de la aprobación de¡ convenio, sin perjuicio de los supuestos de concurso de empresas de especial trascendencia para la economía y de presentación de propuesta anticipada de convenio cuando así se autorice por el juez. Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas de conversión de¡ crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos. Lo que no admite la ley es que, a través de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos u otras formas de liquidación global de¡ patrimonio de¡ concursado, el convenio se convierta en cobertura de solución distinta de aquella que le es propia Para asegurar ésta y la posibilidad de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada de un plan de pagos.
La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial de¡ concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompanará un plan de viabilidad. Aunque el objeto de¡ concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino de¡ propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de la administración concursa¡ es una garantía más de esta solución.
Al regular las mayorías necesarias para la aceptación de las propuestas de convenio, la ley prima a las que menor sacrificio comportan para los acreedores, reduciendo la mayoría a la relativa de¡ pasivo ordinario.
El convenio necesita aprobación judicial. La ley regula la oposición a la aprobación, las personas legitimadas y los motivos de oposición, así como los de rechazo de oficio por el juez de¡ convenio aceptado.
La aprobación de¡ convenio no produce la conclusión de¡ concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
V
La ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria de¡ concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad de¡ procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación Es ésta una de las principales y más ventajosas novedades que introduce la ley, frente a la anterior diversidad de procedimientos concursales y, concretamente, frente a la necesidad de solicitar la declaración de quiebra en los casos en que no se alcanzara o se incumpliera un convenio en el expediente de suspensión de pagos.
Los efectos de la liquidación son, lógicamente, más severos. El concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración concursal, si fuese persona natural, perderá el derecho a alimentos con cargo a la masa; si fuese persona jurídica, se declarará su disolución, de no estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores.
La ley reserva para esta fase de liquidación los clásicos efectos concursales de vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.
No obstante la mayor imperatividad de las normas que regulan esta fase, la ley las dota también de la conveniente flexibilidad, como se refleja en el plan de liquidación, que habrá de preparar la administración concursa¡ y sobre el que podrán formular observaciones o propuestas el deudor y los acreedores concursales antes de su aprobación por el juez. Sólo si ésta no se produce y, en su caso, en lo que no prevea el plan aprobado, se aplicarán supletoriamente las reglas legales sobre realización de bienes y derechos de la masa activa de¡ concurso.
Aun en este último caso, la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su
nación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses de¡ concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa.
La ley quiere evitar la excesiva prolongación de las operaciones liquidatorias, a cuyo fin impone a la administración concursa¡ la obligación de informar trimestralmente de¡ estado de aquéllas y le señala el plazo de un año para finalizarlas, con las sanciones, si lo incumpliera, de separación de los administradores y pérdida de¡ derecho a retribución.
Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación. Los créditos contra la masa operan con el carácter de prededucibles, en el sentido de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos.
Como ya ha quedado expuesto al tratar de los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos con garantía real, la ley regula el pago de los créditos con privilegio especial de forma muy flexible, para evitar, en interés de la masa, la realización de los bienes o derechos afectos, autorizarla con subsistencia de¡ gravamen o mediante venta directa.
La regulación legal establece el orden de los pagos con privilegio general, de los ordinarios y de los subordinados, y contempla los supuestos especiales de pagos anticipados, de deudas solidarias y de los realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior a la de liquidación.
viii
Una de las materias en las que la reforma ha sido más profunda es la de calificación de¡ concurso. La ley limita la formación de la sección de calificación a supuestos muy concretos: la aprobación de un convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte especialmente gravoso para los acreedores, y la apertura de la liquidación.
En estos supuestos, el concurso se calificará como fortuito o como culpable. La última calificación se reserva a aquellos casos en los que en la generación o agravación de¡ estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de¡ deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores.
La ley formula el criterio general de calificación de¡ concurso como culpable y la continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso.
Si el preceptivo informe de la administración con
cursa¡ y el dictamen de¡ Ministerio Fiscal coincidieran en la calificación de¡ concurso como fortuito, se archivarán las actuaciones sin más trámites. En otro caso, la calificación como culpable se decidirá tras un contradictorio, en el que serán partes el Ministerio Fiscal, la administración concursaL el deudor y todas las personas que pudieran resultar afectadas por la calificación. La oposición se sustanciará por los trámites de¡ incidente concursaL La sentencia que califique el concurso como culpable habrá de determinar las personas afectadas y, en su caso, las declaradas cómplices, impondrá a todas aquéllas la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, sanción que será temporal, durante un período de dos a 15 años--- les impondrá, asimismo, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que indebidamente hubieren obtenido de¡ deudor o recibido de la masa activa, más la de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Es novedad la previsión de un procedimiento para asegurar el registro público de las sentencias que declaren concursados culpables y de aquellas resoluciones que acuerden la designación o la inhabilitación de los administradores concursales en los casos que la propia ley prevé.
Los efectos de la calificación se limitan a la esfera civil, sin trascender a la pena¡ ni constituir condición de prejudicialidad para la persecución de las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos. La ley mantiene la neta separación de ¡lícitos civiles y penales en esta materia.
IX
La ley regula detalladamente las causas de conclusión de¡ concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa bien porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación de¡ auto de declaración de concurso), bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento de¡ convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores), bien por el ejercicio de¡ derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos transacción de¡ deudor con ellos, causas éstas que, por sus características sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación de¡ juez, previo informe de la administración concursa¡)
En los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, de¡ concursado o de terceros responsables, con los que satisfacer a los acreedores, que conservan su derecho a hacer efectiva la responsabilidad de¡ deudor sobre los que en el futuro aparezcan, la ley contempla también la reapertura de¡ concurso, tanto si se trata de deudor persona natural como de persona jurídica. En este último caso, puesto que la conclusión por inexistencia de activos patrimoniales lleva consigo la extinción de la persona jurídica, la reapertura por aparición posterior de bienes y derechos se concretará a liquidarlos, pero si se trata de persona natural, la continuación de su actividad patrimonial habrá podido reflejarse tanto en la aparición de activos como de nuevos pasivos, lo que habrá de tenerse en cuenta en la actualización de¡ inventario y de la lista de acreedores.
X
La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursa¡ se combina con las características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursa¡, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de reconducir la complejidad de¡ concurso a un procedimiento que permita su más pronta' eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.
Pieza básica en este sistema procesal de la nueva ley es el incidente concursa¡, un procedimiento especial a través de¡ cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que no tengan señalada en la ley otra tramitación distinta. Este incidente se configura con dos modalidades procesales distintas, según la materia sobre la que verse: una que tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral que se planteen en el marco de¡ procedimiento concursa¡ y otra modalidad para tratar las materias estrictament¿ coneursales. Con estas dos modalidades de incidente se obtiene una mayor eficacia de¡ proceso concursaL
La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión de¡ concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones
resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación.
Sólo se admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal contra las sentencias que resuelvan la apelación cuando se trate de aprobar o rechazar un convenio, declarar su cumplimiento o incumplimiento, calificar el concurso, resolver sobre acciones de reintegración o acordar la conclusión de¡ concurso.
Igualmente, y para hacer plenamente efectiva la aplicación de la legislación social a las cuestiones de esta naturaleza y unificar la doctrina en tan sensible materia, se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto.
XI
Especial atención dedica la ley a las cuestiones que plantea el concurso con elemento extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación en el derecho anterior y cada vez más frecuente en una economía globalizada.
La Ley Concursa¡ contiene unas normas de derecho internacional privado sobre esta materia, que siguen, con las convenientes adaptaciones, el modelo de¡ Reglamento (CE) n.' 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia. Así, se facilita la aplicación de ambos textos en el ámbito intracomunitario y se ajusta el mismo modelo normativo a la regulación de otras relaciones jurídicas que están fuera de ese ámbito. En este sentido, la nueva regulación se inspira también en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997.
La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de situación de¡ centro de los intereses principales de¡ deudor, teniendo el carácter de "principal" el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos "territoriales" en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.
Se regulan las relaciones entre procedimiento principal y territorial y sus respectivos efectos, el reconocimiento en España de los abiertos en el extranjero y de sus administradores o representantes, con el fin de establecer la mejor coordinación entre ellos, en beneficio de la seguridad jurídica y de la eficiencia económica en el tratamiento de estos fenómenos, lo que constituye una de las materias en las que con mayor relieve se pone de manifiesto la modernización introducida por la reforma concursaL
XII
La profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran la ley. El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas, que, en virtud de la reforma, han de quedar modificadas, en unos casos y, derogadas, en otros. Se pretende así armonizar el derecho vigente con la reforma introducida por esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursaL Ello explica que de las disposiciones contenidas en el título XVII de¡ libro IV de¡ Código Civil ("De la concurrencia y prelación de créditos") se deroguen las relativas a los procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las de preferencia de créditos para los supuestos de ejecución singular. De¡ mismo modo, subsisten para esos supuestos los llamados "privilegios" mercantiles, aunque en el concurso no se admitan más que los expresamente reconocidos en esta ley. Objeto de regulación específica son los privilegios sobre buques y aeronaves, a cuyos titulares se reconoce en el concurso derecho de separación para su ejecución extraconeursal.
La delimitación de los ámbitos concursa¡ y extraconcursa¡ de la concurrencia y prelación de créditos, si bien responde a una correcta definición de la materia propia de esta ley, puede ocasionar en la práctica problemas de desajuste, por la muy diversa regulación que mantiene el viejo derecho respecto de la que establece la reforma concursa¡, pero el alcance de ésta no puede extenderse a una revisión completa de toda la materia de preferencias de créditos que rigen fuera de¡ concurso. Resulta necesaria esa revisión, y ahora no sólo por el arcaísmo de un sistema formado por sedimentos históricos carente de¡ orden lógico que debe presidir esta materia, sino por la acuciante exigencia de su armonización con la reforma concursaL Por ello, la disposición final trigésima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
La ley ha respetado la legislación específica aplicable a las entidades de crédito, a las aseguradoras y a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de compensación de valores o instrumentos financieros derivados, en gran parte impuesta por el derecho de la Unión Europea, y que afecta a determinados aspectos de¡ concurso. Sólo en defecto de normas especiales y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de aquellos sistemas, se aplicarán en esta materia las de esta ley.
Materia especialmente delicada es la relativa al derecho transitorio, en la que la ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera, para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite de las normas sobre conclusión de¡ concurso, la segunda, para permitir la aplicación a aquellos procedimientos de¡ régimen más flexible de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta ley' lo que contribuirá a facilitar la tramitación de los que se hallan en curso e incluso, en algunos casos, la conclusión de aquellos que se encuentren paralizados. Se ha previsto también, transitoriamente, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil.
A través de estas medidas legislativas, con plenas garantías constitucionales, se inserta en el ordenamiento jurídico español la reforma concursa¡, una de las más importantes piezas hasta ahora pendientes en el proceso de modernización de nuestro derecho.

