en Civil

Sobre la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.

Carlos Marín Cantisano. Departamento Jurídico Derecho.com.

Los avances de la sociedad no vienen sólos, traen de la mano sus respectivos problemas, que suelen ser proporcionales al tamaño del beneficio que nos aportan.

Este es el caso de los automóviles, es ciertamente uno de los grandes logros. Del denominado ?progreso? de la civilización,al permitir desplazarse con total autonomia, bueno, lo de total es susceptible de discusión, a caso, quién de entre nosotros no ha se ha formulado esta pregunta alguna vez: ¿no sé si comerme el coche?, esa es la única cosa sensata que te viene a la mente cuando tras un buen periodo de infructuosa búsqueda no encuentras dónde dejarlo reglamentariamente estacionado, aparcado o lo que para cada uno signifique dicha acción. Decía sensata, por que la otra opción, pagar un parking no es que no lo sea, aunque a nadie escapa que suele ser cara, y cuando menos arriesgada, y claro, si la alternativa al servicio es cara e incierta, se nos plantean dudas, seguidas de la sensación de ser ninguneados por los prestadores de estos servicios.

Recientemente nos encontramos con esta noticia ?El BOE del 15/11 publica la LEY 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.

Esta nueva Ley, de cuya tramitación parlamentaria poco o nada se habló en su día, pone fin al vacío legal que había dado lugar a no pocos problemas. Desde ahora quedan, o deberían quedar claras las obligaciones de cada una de las partes en esta habitual relación jurídica que establecemos a diario por el simple hecho de entrar con nuestro vehículo en un aparcamiento público.

La nueva ley deja clara la obligación de «restituir . . . en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente de manera fija e inseparable a aquel» así como la exclusión – salvo casos especiales – de responsabilidad respecto los «accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasetes y teléfonos móviles, deberán ser retirados por los usuarios.

También soluciona el problema de los vehículos «abandonados» en los aparcamientos, que ahora podrán ser retirados y trasladados al depósito, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (art. 71) para los abandonados en la vía pública.?

Hasta este momento el problema era de pura falta de regulación, pese a ser un tema tratado por la jurisprudencia desde mediados de los 60, la linea marcada, en las sentencias que entraban a tratar el tema era la de distinguir los casos según el tipo de contrato existente, por ejemplo, una sentencia de la Audiencia hacía depender el deber de custodia de la calificación que mereciera el contrato celebrado, al establecer una distinción entre «contrato de garaje» y «contrato de estacionamiento o aparcamiento».

Luego.. ¿Son dos cosas distintas?

Definía la Audiencia el «contrato de garaje» como aquel en virtud del cual el propietario del «parking» se obliga a la guarda de un vehículo determinado con o sin fijación de plaza concreta asumiendo un deber de custodia, vigilancia y actividades complementarias de limpieza, conservación del local, etc. y en que por aplicación de la denominada teoría de la combinación han de tenerse presentes los elementos de los tipos de contratos más afines (depósito y arrendamiento de servicios) para la solución del supuesto litigioso; mientras que el de «estacionamiento» es el negocio jurídico en que se cede tan sólo el uso de un espacio y en el que salvo en determinados lapsos temporales (por ejemplo, limpieza), no se produce obligación de guarda y custodia.

En el supuesto de autos, -añadía la sentencia de la Audiencia- la sociedad demandada, concesionaria de un servicio relacionado con un aeropuerto, asumió la obligación, evidentemente cumplida, de dejar penetrar un coche para situarlo su usuario en uno de los lugares «ad hoc» entre los posibles a cambio de precio a concretar al retirar el vehículo, en función del tiempo de ocupación. Evidentemente, no se puede hablar de depósito, contrato que presupone una relación de confianza, en cualquier caso con determinación específica de la cosa entregada. Ninguno de estos condicionamientos se daba en el hecho soporte de la pretensión actora.

Pues bien, el Supremo opina (Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia que comentamos) que:

«La rotunda distinción que establece la sentencia impugnada en el aspecto jurídico entre los dos modelos que descubre, apuntando sus rasgos de contratación no está avalada ni por la doctrina, ni por las decisiones judiciales de manera que pueda considerarse pacífica, como en ella misma se reconoce. Mas bien las sentencias de las Audiencias y la representación que sobre el fin del contrato se forja en los usuarios responde a opiniones que reclaman la guarda y vigilancia del vehículo como elemento ‘normal’ del contrato, puesto que mediante la contraprestación del precio que se paga habitualmente a la salida con la entrega del vale se permite la retirada del vehículo».

Para justificar la inexistencia de contratos diferentes, con rasgos distintivos propios, el TS acude a distintos argumentos:

a) Gramaticales:

«La terminología no sirve tampoco para establecer distinciones apresuradas; mientras «garaje» es una palabra, de origen galo, que significa «local destinado a guardar automóviles», aparcamiento, réplica a la voz inglesa «parking», contempla la acepción de «lugar destinado para aparcar vehículos» esto es para «colocar convenientemente el vehículo en la zona de que se trate». Aparcamiento, por tanto, es término que sólo expresa el efecto de una acción sin que implique, de suyo, una organización empresarial, ni un acotamiento de terrenos que sean objeto de industria.

En la práctica, y de acuerdo con la semántica corriente atendiendo al concepto de negocio, en sentido económico, «garaje» es palabra que aparece constreñida a locales reservados cuyo uso queda limitado a usuarios habituales que guardan en él sus coches, en plaza determinada, ya sea de su propiedad, ya sea arrendada por precio único que no tiene en cuenta las horas de permanencia ni los días, sino períodos temporales de mayor duración (meses o años …), mientras que el aparcamiento o «parking», entendido, más allá de su acepción neutra, como empresa que cobra un canon, supone un local o terreno acotado, (al que no se puede entrar libremente con el vehículo) con casetas o controles de acceso) en los que se expende, manual o mecánicamente, un tique o boleto que principalmente marca la hora y el día de entrada del vehículo conducido por el usuario que debe estacionarlo en cualquiera de las plazas disponibles, circunstancia que generalmente se anuncia, por medio de una oferta pública, según carteles avisadores que indican si el espacio destinado se halla «completo» (sin ninguna plaza disponible) o «libre» (con plazas disponibles); y, con casetas o controles de salida que obligan para retirar y llevarse el coche a abonar antes el precio establecido por horas o días de permanencia, conforme a módulos proporcionales».

b) Sociales:

b.1) Sobre el criterio que distingue entre contrato de parking/garage: «En verdad que este criterio responde a intereses muy concretos, vinculados o empresas, dedicadas a la industria de «parking», que legítimamente tratan de buscar cobertura jurídica a sus aspiraciones de indemnidad por los daños y robos de vehículos que se produzcan en el aparcamiento, incluso mediante el posible desarrollo de «campañas de comunicación» para que los órganos judiciales, las entidades o agrupaciones que protegen a los consumidores y los ciudadanos, en general, reconozcan que estas empresas no tienen obligación de guardar los vehículos, y, por ello, no deben responder de los robos o daños».

b.2) Sobre el criterio que asimila parking/garage a efectos de custodia: «Esta concepción del aparcamiento retribuido como contrato que implica custodia y guarda del vehículo, forma parte de las convicciones generalizadas y usuales acerca de su contenido, como lo demuestra, en escala menor, y puramente espontánea la práctica de los llamados «gorrillas» o de otro modo, que ofrecen en la vía pública por una modesta propina, servicios de vigilancia y, en un terreno más ambicioso y totalmente sofisticado los proyectos que se publican en las grandes capitales sobre los llamados aparcamientos «inteligentes», promovidos por corporaciones públicas, con la modalidad de cajas cerradas que son distribuidas por medios robóticos, y que permiten plazas más baratas y seguras, mediante la utilización de una tarjeta magnética. La seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al art. 1258 CC.»

c) Jurídicos:

«Ninguna razón, fundada en Derecho, apoya que las empresas propietarias o concesionarias de estos servicios de aparcamiento, tengan que ser dispensadas en contraposición a los garajes del deber de guarda y custodia que incumbe a las mismas para cumplir adecuadamente las obligaciones que asume al celebrar contratos con los usuarios».

«Este Tribunal considera, que el llamado ‘contrato de aparcamiento’, es de naturaleza atípica al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento y de índole mixta pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento, (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten. Es verdad que de ser estos aparcamientos, negocios que exigen la máxima utilización para el mayor número de usuarios, desde el punto de vista de su rentabilidad, la agilización de las operaciones no favorece la posibilidad de identificación del vehículo aparcado, ni de su propietario o usuario, pero de tal dificultad no se infiere que no se haga entrega cuando se entra en el recinto y se estaciona, de un automóvil, cosa específica y determinada por su matrícula, marca y otros signos. Otra cuestión serán los problemas de prueba en caso de sustracción o eventos semejantes. La legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intranscendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte del titular del ‘parking’. Para cumplir con la restitución ha de ejercer tareas de vigilancia y guarda del vehículo».

«El contrato de aparcamiento es pues un contrato celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquél, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia. Obligaciones principales del usuario son la de pagar el canon ya que, en otro caso, no puede retirar el vehículo y obligaciones del titular son las de tener libre una plaza disponible para la ocupación y la de restitución del vehículo, cuando el cliente que ha pagado se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación».

Terminar añadiendo que la propia Sentencia que se comenta aborda otros aspectos procesales prácticos, como los relativos a la prueba de la sustracción del vehículo. Efectivamente, según señala, «no es decisivo, a los efectos civiles, que se pruebe la sustracción, de una manera formal, y mucho menos si fue robo, hurto o apropiación indebida, pues, ocurrida la desaparición, sin causa razonable que lo explique legítimamente, y por tanto, ocurrida la consecuente falta de entrega del vehículo al legítimo tenedor del tique de aparcamiento, se produce el evento indemnizable. La sustracción, por ende, es un concepto que se presume de datos inequívocos y, principalmente, de la desaparición sin razón explicable y legal del vehículo. Lo contrario significaría, o bien que en los casos, en que las diligencias penales concluyan por sobreseimiento provisional, entre otras causas, por la muy general de ser el autor desconocido, o bien en aquellos otros, en que se siga causa contra autores conocidos por el hecho delictivo de la sustracción, debe esperarse siempre ya sea a la reanudación de las diligencias o que concluya el proceso penal, puesto que la sentencia penal es la que define el delito».

En definitiva, siendo tan evidentes, era necesario reflejar legal y jurisprudencialmente estos aspectos, para que usar un parking o un garaje no se convierta en una odisea, mas allá de la propia aventura que supone adentrarse en las ciudades con nuestro vehículo.