en Civil

Comentario a la Ley contra la Morosidad.

Severí Vinyoles. Abogado Derecho.com.

La morosidad en las operaciones comerciales sigue siendo una asignatura pendiente en el gran mercado europeo. Por ello, partiendo de una convicción firme de promover medidas de lucha contra la morosidad, se promulgó la Directiva 2000/35/CE, entre cuyos objetivos se hallaba el fomentar una mayor transparencia en la determinación de los plazos de pago, evitando que el deudor obtenga una liquidez adicional y erradicando las actuales ventajas de la morosidad.

La Directiva 2000/35/CE adolecía, a pesar de todo, de ciertas carencias. Se limitaba a los pagos realizados en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público, de forma que no regulaba operaciones en las que intervinieran consumidores, las transacciones basadas en legislación del cheque y cambiaria o los pagos de indemnizaciones por daños. En este sentido, al realizar su transposición al ordenamiento jurídico interno, el Gobierno español ha optado por mantener el criterio subjetivo y material de delimitación del ámbito de aplicación, si bien introduciendo algún que otro cambio y especificando las medidas sustantivas concretas contra la morosidad. Resulta, cuanto menos, remarcable que, en la nueva Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, el concepto de ?empresa?, se defina en su artículo 2 y a efectos obviamente de la Ley, como ?cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional?. Por otro lado, en el mismo artículo, la morosidad es definida como ?el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago?.

El ámbito de aplicación de la nueva Ley 3/2004 es también manifiestamente similar al que implicaba la antigua Directiva, alcanzando igualmente las operaciones comerciales entre empresas y entre empresas y la Administración, excluyendo del mismo modo a las operaciones en las que intervienen consumidores.

La nueva legislación española antimorosidad determina que, a falta de acuerdo entre las partes, el plazo de pago será de treinta días. Se entiende que este plazo empezará siempre a contar a partir de la prestación de los servicios o entrega de los bienes. En cualquier caso, el artículo 5 prevé el devengo de intereses ?automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido?. No obstante, para considerar que existe realmente una situación de devengo de intereses, deben concurrir dos requisitos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 6: que el acreedor haya cumplido sus obligaciones y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida. El interés de demora será el que resulte del contrato o, en defecto de éste, el tipo legal aplicado por el Banco Central Europeo incrementado en siete puntos porcentales.

En cuanto al régimen de pagos a proveedores en el comercio minorista, la propia Ley 3/2004 prevé la aplicación principal de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y, sólo de forma supletoria, la aplicación del régimen previsto en la nueva Ley 3/2004. Cabe destacar que, a través de la disposición final segunda de esta ley se introduce una modificación en la Ley del Comercio Minorista, de modo que, a partir de ahora, y según el redactado de dicha disposición, se entenderá que el plazo de pago, a falta de acuerdo expreso, será de treinta días a partir de la entrega de los productos. En el caso de los productos de alimentación frescos y otros productos perecederos, los aplazamientos no podrán superar los treinta días. En el caso de los otros productos de alimentación y gran consumo, el plazo no podrá superar los sesenta días, salvo acuerdo expreso, en cuyo caso, sin embargo, tampoco se podrá exceder, bajo ningún concepto, el plazo de noventa días.

La nueva Ley 3/2004 es promulgada en tanto que transposición a nuestro ordenamiento jurídico de una Directiva comunitaria destinada a luchar contra la morosidad en las operaciones comerciales. Sólo por eso ya merecería nuestra consideración jurídica. No obstante, no podemos pasar por alto que, en cumplimiento de lo que prevé la propia Directiva, es realmente a partir de la ley española que se establecen unas medidas sustantivas concretas para luchar contra la morosidad. Esperemos que las medidas previstas surtan el efecto deseado y que, por lo menos, se erradiquen los comportamientos de morosidad crónica que adoptan algunas empresas, tan injustos como prescindibles.