Circular 2/2026, de 5 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica la Circular 1/2026, de 18 de marzo, por la que se regula el Registro de Alias.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-12427|Boletín Oficial: 140|Fecha Disposición: 2026-06-05|Fecha Publicación: 2026-06-09|Órgano Emisor: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Con fecha 15 de febrero de 2025 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas (Orden TDF/149/2025).

Entre las medidas para evitar fraudes en el ámbito de los servicios de mensajería contempladas en el capítulo III de la orden citada, sus artículos 8.1 y 8.2 establecen la obligación de inscripción previa de los alias utilizados por las empresas y administraciones públicas en el Registro de Alias, en el que para cada alias se deberá incluir asimismo la identificación de los proveedores de servicios de mensajería habilitados para el envío y transmisión de mensajes utilizando como identificador el alias inscrito.

Para desarrollar las anteriores medidas, la Orden TDF/149/2025 atribuye a la CNMC la gestión del citado Registro de Alias (artículo 8.1) y el cometido de dictar instrucciones sobre los sujetos obligados, el procedimiento, los requisitos y plazos del proceso de inscripción en el mismo (artículo 8.4).

Por otro lado, el artículo 8.3 de la Orden TDF/149/2025 obliga a los operadores involucrados en la transmisión de mensajería SMS/MMS/RCS a bloquear los mensajes identificados mediante alias que no consten en el Registro o que habiendo sido inscritos no hayan sido recibidos de proveedores habilitados en dicho registro para su envío y transmisión.

Con fecha 18 de marzo de 2026, el Consejo de la CNMC aprobó la Circular 1/2026, por la que se regula el Registro de Alias(1). Esta circular entró en vigor al día siguiente de su publicación en BOE (esto es, el 28 de marzo de 2026). Desde entonces, los titulares de alias y aquellas entidades que actúan en su nombre (proveedores registrados de origen y terceros) pueden solicitar la inscripción de sus alias de forma individual. Asimismo, la disposición transitoria primera de dicha circular contempla un proceso de carga masiva de alias en uso por parte de los proveedores registrados de origen.

(1) BOE-A-2026-7043 Circular 1/2026, de 18 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula el Registro de Alias.

Durante los primeros dos meses de vigencia de la circular, se ha solicitado la inscripción de un número muy elevado de alias –un volumen que supera las 75.000 solicitudes de alias, entre cargas masivas y solicitudes individuales–.

Al respecto, los operadores de comunicaciones electrónicas han constatado una dificultad sustancial que están afrontando algunos titulares para poder actuar ante el Registro de alias por medio de un certificado digital. Dicha exigencia puede suponer una barrera desproporcionada para determinados titulares, especialmente para las empresas o entidades extracomunitarias sin establecimiento o actividad económica en España, que no dispongan de tales certificados digitales o que no puedan obtenerlos con la debida celeridad. Por consiguiente, han trasladado a la CNMC la necesidad de flexibilizar los requisitos relativos a la aprobación de los actos inscribibles en el Registro de Alias por el titular de los alias.

Asimismo, se han recibido solicitudes por parte de un número relevante de titulares sobre la posibilidad de delegar las actuaciones ante el Registro de alias a otra entidad, delegación que no es posible con el requisito actual de que toda actuación en el Registro de alias deba ser realizada o, en su caso, aprobada directamente por el titular por medio de su certificado digital.

En consecuencia, resulta oportuno introducir mecanismos alternativos de acreditación de la voluntad del titular que, manteniendo un nivel equivalente de seguridad y fiabilidad, permitan garantizar la accesibilidad del sistema y facilitar la participación de aquellos titulares con dificultades o imposibilidad de operar en el Registro de Alias mediante certificados digitales, así como de quienes deseen delegar sus actuaciones ante el Registro en otra entidad.

Por otro lado, algunos operadores de comunicaciones electrónicas han puesto de manifiesto que el proceso de carga masiva de alias en uso presenta una complejidad operativa considerable, en la medida en que exige recabar, validar y aportar múltiples datos individualizados para cada alias. Entre dichos datos, se incluyen el propio alias, en su caso, la fecha de activación y de finalización de uso del alias, así como los datos identificativos del titular (nombre y NIF) y los del representante legal del titular (nombre, NIF y dirección de correo electrónico). Los proveedores han indicado la complejidad de sistematizar la totalidad de la información requerida dentro del plazo habilitado para la carga masiva, especialmente en clientes con estructuras organizativas complejas, en los plazos previstos en la Circular 1/2026. Estos plazos tenían su fundamento en la fecha en que se iniciaba la aplicación de las obligaciones de bloqueo para los operadores de comunicaciones electrónicas, según la Orden TDF/149/2025.

Adicionalmente, los proveedores han constatado que una parte relevante de los alias actualmente en uso no se ajusta plenamente a los requisitos de formato establecidos en el anexo III de la Circular 1/2026. Esta circunstancia ha obligado a los proveedores de servicios de mensajería a desplegar un esfuerzo adicional de comunicación, formación y acompañamiento dirigido a sus clientes, con el fin de que estos puedan adaptar sus alias a los nuevos requisitos regulatorios.

Igualmente, han expresado su preocupación frente al imprevisible volumen de rechazos de las solicitudes de inscripción de alias por parte de la CNMC y la imposibilidad de corregirlas por medio de la carga masiva.

En atención a lo anterior, un número significativo de proveedores de servicios de mensajería han solicitado una ampliación del plazo para la carga masiva, con el objetivo de evitar los efectos adversos que se derivarían de la no inscripción de alias legítimos actualmente en circulación e incluso han solicitado la posibilidad de que la carga masiva se establezca como un trámite permanente para la solicitud de inscripción de alias y no como un trámite meramente transitorio.

En particular, los operadores han advertido del coste adicional en tiempo y recursos materiales, económicos y humanos que supone la solicitud de inscripción de alias por medio del formulario, en relación con la inscripción de alias por medio de la carga masiva. En este sentido, han apuntado al perjuicio significativo que podría ocasionarse sobre el tráfico legítimo de mensajes asociados a alias válidos si, por no haberse completado su inscripción, resultaran de aplicación las obligaciones de bloqueo de la Orden TDF/149/2025.

En virtud de las alegaciones presentadas y de la experiencia obtenida tras dos meses de funcionamiento del Registro de Alias, y de la prórroga del inicio de la aplicación de las obligaciones de bloqueo de las comunicaciones, dispuesta por la Orden TDF/558/2026, de 4 de junio, por la que se modifica la Orden TDF/149/2025, se considera oportuno y proporcionado modificar la Circular 1/2026 para habilitar la carga masiva de alias como un trámite de los proveedores de origen (PRO) para realizar solicitudes de alias, adicional a las cargas individuales.

En otro orden de cosas, un número significativo de operadores ha trasladado a la CNMC la conveniencia de disponer de un plazo adicional que les permita adecuar sus sistemas a las exigencias técnicas y tecnológicas asociadas al acceso a la base de datos del Registro de Alias habilitada por la CNMC, necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de bloqueo, e incluso algunos han manifestado la idoneidad de que el entorno de pruebas funcione de forma ilimitada en el tiempo, en particular para el caso de que, tras la entrada en vigor de la circular, se inscriban nuevos proveedores registrados (PR) en el Registro de alias y puedan tener un interés en hacer pruebas para adecuar sus sistemas con carácter previo a la transmisión de mensajes con alias.

Finalmente, en atención a la prórroga de la fecha de inicio de la aplicación de las obligaciones de bloqueo al 15 de septiembre de 2026, dispuesta en la citada Orden TDF/558/2026, de 4 de junio, por la que se modifica la Orden TDF/149/2025, se estima necesario modificar la disposición adicional segunda de la Circular 1/2026 para ajustar los plazos de suministro a la CNMC de los datos relativos al bloqueo de mensajes con alias –que se tienen que aportar a este organismo de conformidad con la disposición final tercera de la citada orden–.

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC), establece en su artículo 30 que la CNMC «podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia».

De conformidad con el artículo 6 de la LCNMC, corresponde a la CNMC la supervisión y control del «correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas».

En particular, el apartado 5 del citado artículo 6 de la LCNMC prevé que esta Comisión realice las funciones que le atribuya la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel), y su normativa de desarrollo. En efecto, el artículo 100.2.z) de la LGTel prevé que la CNMC podrá «realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa europea, la presente ley y su normativa de desarrollo».

De conformidad con el artículo 98.3 de la LGTel, en el desarrollo de las competencias que la CNMC tiene encomendadas, se tienen en cuenta en la circular en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3 del mismo texto legal y aplicar principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a una serie de fines y criterios especificados en la norma, entre los cuales procede particularmente tener en consideración la promoción de un entorno regulador previsible y de la eficiencia, la competencia sostenible y del máximo beneficio para los usuarios finales.

Asimismo, la circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.

Con carácter general, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficiencia, esta circular está justificada por una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución y el necesario para desarrollar las medidas citadas de la Orden TDF/149/2025.

La circular también es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

Finalmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar la CNMC las funciones normativas asignadas por la citada orden.

Por otro lado, la presente circular ha sido sometida a audiencia de los sectores afectados previamente a su aprobación.

Por todo lo anterior, y conforme a las funciones normativas asignadas en los artículos 7.2 y 8 de la Orden TDF/149/2025, previo trámite de audiencia, y de conformidad con la habilitación competencial prevista en los artículos 6.5, 14, 20 y 30 de la LCNMC, los artículos 8.g) y 18.2.f) del Estatuto Orgánico y el artículo 30 del Reglamento de Funcionamiento Interno, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del 5 de junio de 2026, ha acordado emitir la presente circular.

Primero. Objeto.

La presente circular tiene como objeto modificar la Circular 1/2026, de 18 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula el Registro de Alias, con el fin de flexibilizar los mecanismos de representación de los titulares ante el Registro de alias; habilitar la posibilidad de que los proveedores de origen (PRO) puedan realizar solicitudes de inscripciones de alias por medio de la carga masiva de forma indefinida; establecer un entorno de pruebas sin limitación temporal, para la adecuación de los sistemas de los proveedores registrados (PR); y modificar los plazos de remisión de datos estadísticos previstos en la disposición adicional segunda.

Segundo. Modificación de la Circular 1/2026, de 18 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula el Registro de Alias.

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo tercero, que queda redactado como sigue:

«4. Los titulares de alias podrán actuar en el Registro de alias a través de sus representantes, entendiéndose como tales las personas o sociedades con representación otorgada con arreglo a cualquiera de las formas de representación admitidas en derecho o previstas en el ordenamiento jurídico en función de la naturaleza jurídica del titular o con capacidad otorgada suficiente para vincular al titular del alias.

A los efectos de la presente circular, la representación podrá acreditarse a través de un representante autorizado, mediante carta de autorización conforme al modelo publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicha autorización deberá estar debidamente firmada por el titular cuando sea persona física o, en los demás casos, por su representante legal, ya sea mediante firma manuscrita o mediante cualquiera de los medios de firma admitidos en España o, tratándose de empresas extranjeras, en su país de origen.

El representante autorizado será responsable de la veracidad, integridad y vigencia de la autorización aportada, así como de las actuaciones realizadas en representación del titular de alias.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo cuarto, que queda redactado como sigue:

«1. El solicitante deberá presentar la solicitud de inscripción de alias a través de la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y podrá efectuarse mediante carga individual a través del formulario web puesto a disposición –limitada a la solicitud de alias correspondientes a un mismo titular– o mediante carga masiva a través de un fichero –habilitada exclusivamente para los proveedores de origen (PRO) que necesiten solicitar la inscripción de múltiples alias de distintos titulares –al menos 20 titulares– o un volumen significativo de alias –a partir de 50 registros–. Estos umbrales se podrán adaptar por la CNMC en caso necesario.

En este último supuesto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar información y documentación acreditativa adicional al fichero presentado, en caso necesario.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo cuarto, que queda redactado como sigue:

«2. Para acceder a la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el solicitante deberá disponer de un certificado digital que acredite su personalidad y sea válido para actuar ante las administraciones públicas en España.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo cuarto, que queda redactado como sigue:

«3. Asimismo, todos los representantes que actúen en el Registro de alias deberán disponer de un certificado digital que acredite su personalidad y sea válido para actuar ante las administraciones públicas en España.»

Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo cuarto, que queda redactado como sigue:

«4. La solicitud de inscripción de un alias deberá formalizarse mediante la aportación de los siguientes datos:»

Seis. Se modifica la letra f) del apartado 4 del artículo cuarto, que queda redactada como sigue:

«f. Nombre y apellidos o denominación social, NIF o número de identificación personal o número de identificación fiscal del país de origen, teléfono móvil y correo electrónico del representante del titular del alias, en los términos del artículo tercero.4.»

Siete. Se modifica la letra j) del apartado 4 del artículo cuarto, que queda redactada como sigue:

«j. En su caso, la denominación social y NIF del tercero; y nombre y apellidos, NIF o número de identificación personal o número de identificación fiscal del país de origen, teléfono móvil y correo electrónico de su representante.»

Ocho. Se modifica el apartado 6 del artículo cuarto, que queda redactado como sigue:

«6. En la carga individual, el solicitante podrá requerir en un mismo acto la inscripción de varios alias correspondientes a un mismo titular. Para cada alias deberá cumplimentarse el formulario con la información prevista en el apartado 4, salvo los campos de las letras c), d), e) y f). La inscripción de cada alias solicitado procederá siempre que se cumplan los requisitos señalados en la circular.»

Nueve. Se modifica el apartado 10 del artículo cuarto, que queda redactado como sigue:

«10. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo la revisión de las solicitudes de alias presentadas en el plazo máximo de un (1) mes para la carga individual y de tres (3) meses para la carga masiva. Dichos plazos contarán desde la fecha de presentación de las solicitudes o, en su caso, desde que fueran aprobadas por el titular quedando mientras tanto en estado de «pendiente de revisión». Transcurridos tales plazos sin haberse inscrito el alias, se entenderá desestimada la solicitud de inscripción de alias.

Lo anterior se establece sin perjuicio del plazo excepcional para la revisión de solicitudes previsto en la disposición transitoria tercera de la circular.»

Diez. Se modifica la letra b) del apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

«b) NIF o número de IVA intracomunitario del titular expedido por la Agencia Tributaria española.»

Once. Se modifica la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

«c) NIF o número de identificación personal o número de identificación fiscal del país de origen del/de los representante/s legal/es del titular, junto con su correo electrónico y teléfono móvil.»

Doce. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda, que queda redactado como sigue:

«2. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Orden TDF/149/2025, los datos relativos al bloqueo de mensajes con alias, previstos en los artículos 7.2 y 8.3 de la citada orden, deberán ser aportados anualmente, antes del 1 de febrero de cada año, respecto de los datos del año natural anterior.

Antes del 1 de febrero de 2027, los sujetos obligados deberán facilitar la información correspondiente al periodo comprendido entre la fecha en que produzcan efectos las obligaciones de bloqueo de la Orden TDF/149/2025 y el 31 de diciembre de 2026.»

Trece. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Periodo de pruebas y adaptación de sistemas.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá disponible un entorno de pruebas con el fin de que los proveedores registrados (PR) puedan realizar las adaptaciones necesarias en sus sistemas para descargar los datos del Registro de Alias, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Orden TDF/149/2025 y en la circular.»

Catorce. Se modifica la definición del apartado 20 del anexo I, que queda redactada como sigue:

«20. Titular de un alias o titular: Empresa o administración pública que acredita el derecho de uso de un alias, cuya titularidad deberá constar inscrita en el Registro de Alias con carácter previo a su utilización como remitente en el envío de mensajes SMS/MMS/RCS a destinatarios con número español. El titular actuará en el ámbito del Registro de Alias directamente o mediante su representante.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones transitorias primera y segunda de la Circular 1/2026, de 18 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula el Registro de Alias.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de junio de 2026.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.