Ley 15/2019, de 2 de mayo, de modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Nº de Disposición: BOE-A-2019-8793|Boletín Oficial: 141|Fecha Disposición: 2019-05-02|Fecha Publicación: 2019-06-13|Órgano Emisor: Comunidad Autónoma de Canarias

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 15/2019, de 2 de mayo, de modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

ÍNDICE

Preámbulo.

Artículo único.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional segunda.

Disposición adicional tercera.

Disposición final única.

PREÁMBULO

A lo largo de los últimos años, desde el sector pesquero se ha demandado la regulación de actividades complementarias, vinculadas total o parcialmente con la pesca marítima y la acuicultura, que permitan complementar las rentas de las personas que integran dicho sector con el fin de lograr su diversificación económica.

La Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, expone en su parte programática la importancia del turismo marinero y acuícola para la diversificación del sector pesquero y la revitalización de las zonas costeras y rurales donde se desarrolle tal actividad, promoviendo su difusión, valorización y promoción de los distintos oficios y modos de vida, así como el patrimonio y la cultura pesquera. A tal efecto, el apartado dieciséis de su artículo único introduce un nuevo capítulo VI en el título II de la Ley de Pesca, destinado a establecer medidas de diversificación económica de los sectores pesquero y acuícola que amparan el desarrollo de actividades complementarias; en particular, su artículo 74-bis contempla la pesca-turismo, el turismo acuícola y el turismo marinero y el artículo 74-ter las condiciones de la primera de estas actividades.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, no contempla las referidas actividades complementarias. Por ello, al objeto de proceder a regular las condiciones del desarrollo de tales actividades, resulta preciso modificar la vigente Ley de Pesca de Canarias, al amparo del título competencial de desarrollo legislativo y ejecución sobre la ordenación del sector pesquero. A estos fines, mediante la modificación del artículo 1 de la Ley de Pesca de Canarias se amplía el objeto de esta ley a la regulación, como actividades complementarias del sector pesquero, de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, en tanto que resultan actividades secundarias y subordinadas a la actividad principal. A la vez, se modifica el artículo 2 de la Ley de Pesca de Canarias a los efectos de delimitar los fines de las nuevas actividades a regular y se crea un nuevo capítulo III en el título III denominado «De las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero», donde se contiene la regulación relativa a los requisitos para el desarrollo de estas actividades, así como el procedimiento de comunicación previa y autorización, condicionantes y seguimiento y control.

Asimismo, debido al carácter novedoso de estas actividades y la consecuente carencia de tipos infractores específicos, resulta precisa la modificación del título VI de la Ley de Pesca de Canarias. A tales efectos, se crea un nuevo capítulo III-bis, «De las infracciones administrativas en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero», en el que se tipifican las infracciones administrativas en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero. Al objeto de anudar a estas infracciones las sanciones previstas en el artículo 75, se modifica su apartado 1. Igualmente, se modifica el artículo 76 a los efectos de que la graduación de las sanciones económicas prevista en tal precepto resulte aplicable a las infracciones administrativas en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero. También se crea el artículo 78-bis, destinado a establecer las específicas sanciones accesorias en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

Por último, se modifica el artículo 79 a los efectos de que la competencia sancionadora prevista en la Ley de Pesca se extienda a las infracciones relacionadas con las nuevas actividades.

El artículo 148.1.11.ª de la Constitución española permite la asunción de la competencia exclusiva en pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. Las competencias de esta comunidad autónoma se delimitan negativamente en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas.

La Comunidad Autónoma de Canarias ha asumido por medio del artículo 131.2 a) de la reciente Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, la competencia en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con la legislación estatal, en las aguas canarias definidas conforme al artículo 4 del mismo Estatuto. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el artículo 131.3 a) de su Estatuto, la competencia de la planificación, la ordenación y la gestión del marisqueo y la acuicultura, así como de las instalaciones destinadas a estas actividades, igualmente en los espacios marítimos definidos en el artículo 4. Además, conforme al artículo 131.4 del mentado cuerpo legal, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias posee competencia exclusiva en aguas interiores para delimitar y declarar zonas protegidas de interés pesquero, así como para establecer zonas de especial interés para el marisqueo, la acuicultura y actividades de recreo. Y, de acuerdo con el apartado siguiente de este precepto, posee la competencia exclusiva en materia de vigilancia, inspección y control de las actividades referidas. Finalmente, a la Comunidad Autónoma de Canarias le corresponde, tal y como establece el artículo 131.6 del Estatuto de Autonomía, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre la ordenación del sector pesquero.

Conforme al artículo 4.3 del Estatuto, el ejercicio de las competencias estatales o autonómicas sobre las aguas canarias, y en su caso sobre los restantes espacios marítimos que rodean a Canarias sobre los que el Estado español ejerza soberanía o jurisdicción, se realizará teniendo en cuenta la distribución material de competencias establecida constitucional y estatutariamente tanto para dichos espacios como para los terrestres.

Así pues, la Comunidad Autónoma de Canarias posee competencia para regular las materias objeto de la presente ley.

Artículo único. Modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

La Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como se señala a continuación:

«Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, así como la formación marítimo-pesquera y la ordenación del sector pesquero.

2. Igualmente, la presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, en tanto actividades complementarias del sector pesquero por poseer carácter secundario o subordinado a la correspondiente actividad principal del sector pesquero.

3. A los efectos del apartado anterior, se establecen las siguientes definiciones:

Pesca-turismo: actividad desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, productos pesqueros, patrimonio y cultura y en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera.

Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de la actividad acuícola, sus productos, patrimonio y cultura.

Turismo marinero: actividad desarrollada por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera y que, por ello, trasciende de la mera actividad extractiva y comercial.

4. Sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas, la regulación de las actividades señaladas en el apartado anterior se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias a propuesta de la consejería competente en materia de pesca.»

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como se señala a continuación:

«Artículo 2. Fines.

1. La actuación de las administraciones públicas canarias con competencias en las materias objeto de esta ley estará sometida, en todo caso, al cumplimiento de los siguientes fines:

a) La protección, conservación y regeneración de los recursos marinos y sus ecosistemas, así como de las aguas y fondos marinos sobre los que aquellos se sustentan.

b) La explotación racional de los recursos marinos existentes y de los cultivos acuícolas.

c) La potenciación de la cualificación profesional del sector pesquero.

d) El fomento del asociacionismo en el sector pesquero.

e) La renovación, modernización y racionalización de las estructuras pesqueras y acuícolas en función de los recursos existentes.

f) La mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura.

g) La potenciación de la investigación y del desarrollo tecnológico pesquero y acuícola.

h) La vertebración del sector pesquero canario.

i) La ordenación de la pesca marítima, profesional y de recreo.

j) La ordenación del desarrollo de las actividades complementarias realizadas por profesionales del sector pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades pesqueras y mejorar sus rentas y nivel de vida.

k) La promoción de la participación de las mujeres en el marco de los sectores de la pesca y la acuicultura.

2. Las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, en tanto actividades complementarias del sector pesquero, deberán estar relacionadas, además de con lo expresado en el apartado anterior, con uno o más de los siguientes fines:

a) Difundir el patrimonio, las tradiciones, los oficios, la gastronomía y la cultura vinculados a la actividad de la pesca, la acuicultura y su entorno.

b) Divulgar las técnicas pesqueras, las artes y aparejos de la pesca y la evolución social, económica y tecnológica.

c) Difundir las relaciones entre la conservación del medio natural y las actividades humanas.

d) Cualquier otra que permita la dinamización económica y la promoción del sector de la pesca y la acuicultura.»

Tres. Se crea un nuevo capítulo en el título III, que queda redactado como se señala a continuación:

«CAPÍTULO III

De las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero

Artículo 58-bis. Personas que pueden desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

Por razón del carácter complementario de las actividades objeto de este capítulo, podrán desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero las personas físicas y jurídicas siguientes:

a) Personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca o acuicultura.

b) Entidades mercantiles constituidas por cofradías de pescadores, asociaciones, cooperativas de armadores u organizaciones de productores junto con los titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca o acuicultura mencionados en la letra a).

c) Las personas físicas y jurídicas mencionadas en las letras a) y b) podrán contratar con empresas dedicadas a la realización de actividades turísticas, desarrolladas fundamentalmente en el medio marino, la prestación de servicios que hagan posible el desarrollo de la actividad complementaria, en los términos y límites fijados reglamentariamente. En todo caso, los contratos suscritos deberán respetar las condiciones previstas en el artículo 1.3 de esta ley y la finalidad perseguida por la ordenación de las actividades complementarias de la pesca, cuyas embarcaciones deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 58-quater.2 e) y 3 e) de esta ley.

Artículo 58-ter. Lugares de realización de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58-bis y 58-quater de esta ley, las actividades objeto de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero deberán desarrollarse:

a) A bordo de embarcaciones propias de la actividad de pesca o de acuicultura, inscritas en el censo de flota pesquera operativa, si se trata de la actividad de pesca-turismo, turismo acuícola o turismo marinero.

b) A bordo de embarcaciones de transporte de pasajeros o en tierra si se trata de las actividades de turismo acuícola o turismo marinero.

Artículo 58-quater. Requisitos para el desarrollo de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

1. Para el ejercicio de la actividad de pesca-turismo, las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 58-bis de esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos en función de la concreta actividad que se realice y el lugar donde se haga.

b) Tener inscritas y de alta en el censo de la flota operativa para la pesca las embarcaciones a bordo de las cuales se desarrolle la actividad.

c) Haber solicitado la inscripción en el registro de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero de la consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca y acuicultura.

d) Los buques a bordo de los cuales se desarrollen actividades de pesca-turismo deberán disponer de las medidas de seguridad y habitabilidad necesarias para el desempeño de la actividad con turistas a bordo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

e) Disponer de cobertura de responsabilidad civil para cubrir a las personas ajenas a la tripulación de las embarcaciones. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la presentación de la correspondiente póliza y recibo acreditativo del pago de su prima.

f) Elaborar una memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.

g) Contar con informe previo favorable del Ministerio de Fomento.

h) Comunicación previa al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. Para el ejercicio de la actividad de turismo acuícola, las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 58-bis de esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos en función de la concreta actividad que se realice y el lugar donde se haga.

b) Tener inscritas y de alta en el censo de la flota operativa para la pesca las embarcaciones propias de la actividad de acuicultura cuando las actividades de turismo acuícola se desarrollen a bordo de las mismas.

c) Haber solicitado la inscripción en el registro de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero de la consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca y acuicultura.

d) Disponer de autorización de la consejería competente, habilitante de las embarcaciones dedicadas a esta actividad.

e) Las embarcaciones a bordo de las cuales se desarrollen actividades de turismo acuícola deberán estar registradas en Canarias, en la lista 6.ª, tener una eslora máxima de 31 metros y capacidad para 12 personas, excluidos los miembros de la tripulación.

f) Disponer de cobertura de responsabilidad civil para cubrir a las personas ajenas a la tripulación de las embarcaciones o a los participantes de la actividad cuando esta se desarrolle en tierra. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la presentación de la propuesta de póliza de seguro. No obstante, deberá presentarse la póliza definitiva y recibo acreditativo del pago de su prima una vez expedida la autorización de la actividad a la que se hace referencia en el artículo 58-sexies de esta ley, quedando mientras tanto suspendidos sus efectos hasta el cumplimiento de este requisito.

g) Elaborar una memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.

h) Contar con informe previo favorable del Ministerio de Fomento, cuando la actividad se ejerza en embarcaciones propias de la acuicultura.

i) Comunicación previa a la Dirección General de Costas y a Puertos del Estado-Ministerio de Fomento o Puertos Canarios-Consejería de Obras Públicas y Transportes, cuando se trate de instalaciones de acuicultura en zonas portuarias del Estado y/o de la comunidad autónoma, respectivamente, del desarrollo de las actividades de turismo acuícola.

3. Para el ejercicio de la actividad de turismo marinero, las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 58-bis de esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos en función de la concreta actividad que se realice y el lugar donde se haga.

b) Estar inscritas y de alta en el censo de la flota operativa para la pesca cuando las actividades de turismo marinero se desarrollen a bordo de embarcaciones propias de la actividad de pesca.

c) Haber solicitado la inscripción en el registro de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero de la consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca y acuicultura.

d) Disponer de autorización de la consejería competente, habilitante de las embarcaciones dedicadas a esta actividad.

e) Las embarcaciones a bordo de las cuales se desarrollen actividades de turismo marinero deberán estar registradas en Canarias, en la lista 6.ª, tener una eslora máxima de 31 metros y capacidad de 12 personas, excluidos los miembros de la tripulación.

f) Disponer de cobertura de responsabilidad civil para cubrir a las personas ajenas a la tripulación de las embarcaciones cuando la actividad se desarrolle a bordo de buques a los participantes de la actividad cuando esta se desarrolle en tierra. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la presentación de la correspondiente póliza y recibo acreditativo del pago de su prima.

g) Elaborar una memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.

h) Contar con informe previo favorable del Ministerio de Fomento, cuando la actividad se realice en embarcaciones propias de la actividad pesquera.

Artículo 58-quinquies. Procedimiento de comunicación previa de inicio de las actividades de pesca-turismo y turismo marinero.

1. Las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 58-bis de esta ley que pretendan desarrollar las actividades de pesca-turismo o de turismo marinero deberán presentar una comunicación previa al inicio de la actividad.

2. Esta comunicación deberá presentarse ante la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca o en los registros y oficinas a que se refiere el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El impreso normalizado de comunicación deberá encontrarse disponible en la web que se fije al efecto.

El impreso de comunicación debe incluir:

a) Los datos identificativos de la persona solicitante y del lugar o embarcación donde se pretenden realizar las actividades.

b) Memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.

c) Declaración responsable sobre la disposición de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos para el desarrollo de las actividades de pesca-turismo o turismo marinero.

d) Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58-quater de esta ley para el desarrollo de las actividades de pesca-turismo o turismo marinero, según se trate.

Artículo 58-sexies. Procedimiento de autorización de actividades de turismo acuícola.

1. El desarrollo de las actividades de turismo acuícola se encuentra sujeto a la autorización previa de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca y acuicultura.

2. La solicitud de autorización deberá presentarse ante la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca o en los registros y oficinas a que se refiere el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El impreso normalizado de comunicación deberá encontrarse disponible en la web que se fije al efecto.

El impreso de solicitud de autorización debe incluir:

a) Los datos identificativos de la persona solicitante y del lugar o embarcación donde se pretenden realizar las actividades.

b) Memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.

c) Declaración responsable sobre la disposición de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos para el desarrollo de la actividad.

d) Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58-quater de esta ley para el desarrollo de la actividad de turismo acuícola.

3. El plazo para la emisión y notificación de la resolución de autorización es de seis meses a contar desde la fecha de solicitud. En caso de no emitirse y notificarse en plazo la referida resolución, el silencio administrativo será estimatorio de la solicitud.

4. En cualquier caso, la autorización expresa o presunta quedará suspendida en sus efectos hasta la presentación de la póliza de seguros definitiva y el recibo acreditativo del pago de su prima referidos en el artículo 58-quater, apartado 2, letra f), de esta ley.

5. La autorización tendrá un plazo de vigencia de cinco años, sin que este pueda exceder del correspondiente a la concesión de la actividad de la acuicultura. No obstante lo anterior, si se extinguiera o revocara la concesión de la actividad acuícola, se extinguirá la autorización de la actividad de turismo acuícola.

Artículo 58-septies. Condicionantes del ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

1. Artes de pesca. Se permitirá el desarrollo de las actividades de pesca-turismo con cualquier arte o modalidad de pesca no prohibida por la legislación, siempre y cuando se garantice la seguridad de los turistas. El patrón o patrona, como máximo responsable de la embarcación, podrá prohibir el empleo de determinadas artes de pesca en presencia de turistas por razones de la protección de estos.

2. Horarios y épocas. Se permitirá el desarrollo de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero sin limitaciones de horario ni época, siempre y cuando quede garantizada la seguridad de los turistas. A tales efectos, el patrón o patrona, como máximo responsable de la embarcación, decidirá sobre la conveniencia o no de embarcar turistas en función de las condiciones meteorológicas.

3. Condicionantes ambientales. Las personas físicas y jurídicas y trabajadores y trabajadoras dedicados a las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero deben cumplir y tener en cuenta los siguientes condicionantes ambientales.

3.1 Condicionantes para la conservación de los recursos naturales marinos:

a) No tirar ningún tipo de residuo al mar.

b) Los residuos generados por turistas y tripulación serán llevados a puerto, debiendo ser gestionados adecuadamente.

c) Mantener en óptimas condiciones las embarcaciones, procurando que no tengan fugas de combustible o aceite.

d) Manipular y liberar cuidadosamente animales capturados accidentalmente.

e) Se prohíbe la captura y extracción de cualquier especie en las actividades de turismo marinero.

f) Avisar a las autoridades competentes en caso de que sea necesario subir a bordo animales capturados accidentalmente.

g) Informar a otros profesionales, autoridades o entidades locales competentes sobre los peligros o anomalías detectadas durante el desarrollo de la actividad, como vertidos de hidrocarburos, la presencia de animales muertos, objetos flotantes, entre otros.

h) En las actividades de turismo acuícola, se permitirá la pesca de especies objeto de cultivo exclusivamente en aquellas jaulas habilitadas para tal fin, prohibiéndose expresamente la extracción de aquellas o cualquier otra especie de jaulas de cultivo distinta de las referenciadas anteriormente.

i) Se prohíbe el acercamiento a cualquier especie de cetáceo, especialmente ballenas y delfines, y de tortugas marinas.

3.2 Condicionantes en los supuestos de encuentro casual con especies de mamíferos marinos o tortugas:

a) En caso de aproximación estando el barco parado, se prohíbe producir ruidos o sonidos estridentes, poner el motor en marcha o realizar la maniobra de marcha atrás, excepto para evitar una colisión, tocar a los animales, entrar al agua con ellos y utilizar métodos de atracción o repulsión, tales como facilitarles comida o golpear la superficie del mar.

b) En caso de aproximación durante la navegación, se prohíbe modificar el rumbo o aumentar la velocidad, interceptar la trayectoria de natación de los cetáceos, navegar a través o en círculos en torno a un cetáceos o grupo, interponerse entre un adulto y su cría, perseguirlos o dispersarlos y navegar a una velocidad superior a 4 nudos o a la del animal más lento del grupo.

c) Con carácter general:

– Notificar urgentemente a las autoridades competentes cualquier incidencia o encuentro con un animal herido o muerto.

– Si durante las faenas de pesca se produjese el acercamiento a la embarcación de algún grupo o ejemplares aislados de cetáceos, el patrón o patrona deberá adoptar cuantas medidas estime oportunas para evitar lesiones o interacciones negativas con los mismos, a la vez que se salvaguardan los intereses de los pescadores durante la faena.

4. Condicionantes de seguridad para el embarque. Los menores de edad solo podrán embarcar en compañía de un adulto. En caso de embarque de menores, se debe disponer en la embarcación de chalecos de seguridad de la talla adecuada para los mismos. Los turistas deberán usar el chaleco salvavidas en todo momento hasta la finalización de la actividad. Los turistas no podrán participar en las labores de pesca. Previo al embarque, los turistas recibirán información sobre cómo actuar en caso de emergencia o abandono del buque.

5. Condicionantes de complementariedad. El volumen de ingresos que reporten las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero no podrá superar el 40% de los ingresos totales que perciban las personas que realicen aquellas, esto es, con inclusión de los procedentes de las actividades de pesca o acuicultura. Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca o acuicultura no podrán percibir directamente, ni a través de entidades mercantiles mencionadas en la letra b) del artículo 58-bis de esta ley, ingresos procedentes de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero en cuantía superior al 40% de sus ingresos totales.

El límite establecido en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de pesca decrete con carácter general la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Años con elevada incidencia de condiciones meteorológicas adversas.

b) Años de excepcional disminución del rendimiento pesquero en las zonas de pesca habituales en Canarias.

Artículo 58-octies. Reconocimiento de embarcaciones e instalaciones.

Todas las embarcaciones e instalaciones en que se desarrollen actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero deberán estar identificadas mediante un logo específico para este tipo de actividades. Este logo identificativo deberá ubicarse en lugar visible de la embarcación empleada o de las instalaciones en las que se realicen tales actividades. El logo identificativo deberá cumplir con los requisitos especificados en el anexo de esta ley, que podrán ser modificados reglamentariamente por la consejería competente en materia de pesca del Gobierno de Canarias.

Artículo 58-novies. Seguimiento y control de la actividad.

1. Las personas autorizadas para desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero deberán presentar ante la consejería competente en materia de pesca y acuicultura del Gobierno de Canarias una memoria anual de sus actividades que contenga, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Resumen de las actividades y número de personas que han participado.

b) Impacto económico sobre la actividad principal.

c) Valoración de las actividades desarrolladas.

d) Modificaciones de la actividad respecto a lo descrito en la memoria presentada al inicio de la actividad, si procede.

e) Resumen de las incidencias ocurridas.

2. Sin perjuicio de los controles e inspecciones que puedan realizar otras administraciones competentes en la materia, la consejería competente en materia de pesca y acuicultura del Gobierno de Canarias podrá realizar en cualquier momento los controles e inspecciones que estime necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la presente ley por parte de las personas autorizadas.

3. Se crea un registro administrativo dependiente de la consejería competente en materia de pesca y acuicultura del Gobierno de Canarias en el que se inscribirán las personas, embarcaciones y/o instalaciones en las que se realicen las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero. Este registro, que será de carácter público, tendrá por finalidad permitir el control por parte de la Administración de las personas habilitadas para realizar las actividades objeto de esta ley y elaborar informes sobre ellas.»

Cuatro. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como se señala a continuación:

«Artículo 65. Control e inspección.

1. Los referidos funcionarios tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, sin necesidad de autorización previa, a todo tipo de embarcaciones de pesca profesional o de recreo que se encuentren en aguas o en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a toda clase de dependencias e instalaciones pesqueras en tierra, registros y documentos relacionados con la actividad pesquera o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo de las mismas, dejando constancia de todo ello en acta, en la que se reflejarán las circunstancias y el resultado de sus actuaciones.

2. Todas las personas afectadas por una inspección deberán prestar su colaboración en la realización de la misma, constituyendo su omisión u obstrucción una falta sancionable conforme a lo previsto en el título VI de esta ley.

3. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de la Administración pública que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad, podrá recabar la colaboración de cualquier otra administración y de las fuerzas y cuerpos de seguridad y deberá disponer de los medios necesarios para su protección y realización de las tareas encomendadas.

4. Los inspectores actuantes deberán identificarse, mostrando su acreditación, cuando sean requeridos para ello. Esta acreditación, que tendrá naturaleza administrativa propia, se corresponderá con un número que deberá garantizar la protección de los datos personales de los inspectores.»

Cinco. Se crea un nuevo capítulo en el título VI, denominado capítulo III-bis, que queda redactado como se señala a continuación:

«CAPÍTULO III-BIS

De las infracciones administrativas en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero

Artículo 74-bis. Infracciones leves.

En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, se consideran infracciones leves las siguientes:

a) El ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero sin llevar a disposición de las autoridades acreditación de comunicación previa del inicio de las actividades o, en su caso, de la autorización correspondiente, junto con documento identificativo de la persona que desarrolle tales actividades.

b) El ejercicio de las actividades de pesca-turismo y turismo marinero en zonas de litoral delimitadas para el baño o la práctica de cualquier otro deporte náutico, cuando no ponga en peligro la integridad de las personas.

c) La falta de colaboración con las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

d) Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, que no constituyan infracciones graves o muy graves.

Artículo 74-ter. Infracciones graves.

En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, se consideran infracciones graves las siguientes:

a) El ejercicio de las actividades de pesca-turismo y turismo marinero sin haber comunicado previamente el inicio de ellas conforme a lo previsto en la legislación vigente.

b) El ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero en lugares donde no habilite la licencia de pesca o concesión de acuicultura.

c) El ejercicio de las actividades de pesca-turismo y turismo marinero en zonas de litoral delimitadas para el baño o la práctica de cualquier otro deporte náutico, cuando ponga en peligro la integridad de las personas.

d) El ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero infringiendo los límites económicos previstos en el apartado 5 del artículo 58-septies.

e) La manipulación de los aparejos de pesca por parte de personas ajenas a la tripulación de embarcaciones.

f) Poner en peligro la integridad de los usuarios de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

g) El inicio de actividades de pesca-turismo y turismo marinero sin acompañar a la comunicación previa la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.

h) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el logo identificativo propio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola o turismo marinero.

i) En el turismo acuícola, el ejercicio de la pesca por parte de los turistas fuera de las jaulas de cultivo habilitadas para tal fin.

j) La captura y extracción de cualquier especie marina en las actividades de turismo marinero.

k) Superar el número de personas autorizadas a embarcar, excluida la tripulación.

l) El acercamiento y/o interacción intencionados con especies de mamíferos marinos y tortugas durante el ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

m) El incumplimiento de los condicionantes fijados en el artículo 58-septies, apartado 3.2, en relación con el acercamiento involuntario a especies de mamíferos marinos o tortugas.

n) La eliminación o alteración de pruebas que impidan el conocimiento de la comisión de una infracción.

Artículo 74-quater. Infracciones muy graves.

En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) Poner en grave peligro la integridad de los usuarios de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

b) El ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero a bordo de embarcaciones que no cuenten con la autorización para el ejercicio de la actividad pesquera o la autorización de transporte marítimo discrecional.

c) El ejercicio de la actividad de turismo acuícola sin contar con la correspondiente autorización.

d) La utilización de información o documentación falsa en los procedimientos de comunicación previa de las actividades de pesca-turismo y turismo marinero, o en los procedimientos de autorización de la actividad de turismo acuícola.

e) La falta de cobertura de responsabilidad civil destinada a cubrir los daños que puedan sufrir los turistas durante el desarrollo de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 75, que queda redactado como se señala a continuación:

«1. En materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las infracciones previstas son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, marisqueras o acuícolas o para el de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

d) Incautación de artes, aparejos o útiles prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.

e) Decomiso de los productos o bienes.

f) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones o concesiones.

g) Incapacitación para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo no superior a cinco años.

h) Incautación del buque».

Siete. Se modifica el artículo 76, que queda redactado como se señala a continuación:

«Artículo 76. Graduación de las sanciones en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

En materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, serán sancionadas:

a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 78-bis, que queda redactado como se señala a continuación:

«Artículo 78-bis. Sanciones accesorias en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

1. En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, las infracciones graves previstas en el artículo 74-ter, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias:

a) En los supuestos de infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del citado artículo 74-ter, con inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero durante un período no superior a tres años.

b) En los supuestos de infracciones previstas en las letras b), d), e), f), h), i), k), l), m) y n) del artículo 74-ter, con la suspensión o retirada de las autorizaciones para el ejercicio de actividades de turismo acuícola durante un período no superior a tres años.

2. En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, las infracciones muy graves previstas en el artículo 74-quater, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) En los supuestos de infracciones previstas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 74-quater, con la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres.

b) En los supuestos de infracciones previstas en las letras a), b), d) y e) del artículo 74-quater, con la suspensión o retirada de autorizaciones para el ejercicio de actividades de turismo acuícola durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres.»

Nueve. Se modifica el artículo 79, que queda redactado como se señala a continuación:

«Artículo 79. Competencia sancionadora.

1. La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, así como en materia de pesca-turismo y turismo marinero, corresponderá a la consejería competente en materia de pesca. La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves y graves y en las muy graves cuando la sanción a imponer no exceda de 150.000 euros.

Será competente el Gobierno de Canarias para la imposición de las sanciones de las infracciones muy graves cuya cuantía exceda de la citada cantidad.

2. La competencia para la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos relativos a las infracciones en materia de acuicultura y turismo acuícola corresponderá a los órganos de los cabildos insulares que la tengan atribuida.»

Diez. Se añade un anexo con el siguiente tenor:

«ANEXO

(artículo 58-octies)

1

a) Medidas:

Ancho total: 300 mm.

Altura total: 300 mm.

El logotipo lo constituye un cuadrado de 300 mm de altura dividido horizontalmente por una línea. La parte inferior del rectángulo, contada hasta la línea divisoria, tiene una altura de 250 mm. La parte superior del rectángulo, contada también desde la línea divisoria, tiene una altura de 50 mm.

b) Colores:

1) Azul: C: 35, M: 14, Y: 1, K: 0.

2) Negro: C: 0, M: 0, Y: 0, K: 100.

3) Blanco: C: 0, M: 0, Y: 0, K: 0.

c) Tipo y color de letra:

El tipo de letra utilizado es la Comic Sans MS en color azul y blanco.

d) Inscripciones:

– En la parte superior. Inscripción “Pesca-turismo”. Comic Sans MS, cuerpo 40/40 y color blanco.

– En la parte intermedia. Inscripción “Turismo Marinero y Acuícola”, con el tamaño de la letra al mismo cuerpo que la fila superior. Comic Sans MS, cuerpo 40/40 y color negro.

– En la parte inferior. Alineado a la derecha: el logo identificativo del Gobierno de Canarias. Altura de la señal: 8,93 mm.»

Disposición adicional primera. Creación de la comisión territorial para la supervisión de la actividad de turismo en el medio marino.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, creará la comisión territorial para la supervisión de la actividad de turismo en el medio marino, especialmente de avistamiento de cetáceos, y asegurar que la misma cumple con las limitaciones de la legislación turística y medioambiental, especialmente en las zonas de especial conservación, pudiendo formular las observaciones y sugerencias precisas en orden a la coordinación y protección de ambos intereses. Estará integrada por representantes de las administraciones públicas con competencias medioambientales y turísticas, así como por representantes de la comunidad científica y de los agentes económicos y sociales. El Gobierno regulará su composición y régimen de funcionamiento.

Disposición adicional segunda. Embarcaciones de la lista 3.ª

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 58-quater.2 e) y 3 e) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, podrán intervenir en el desarrollo de actividades complementarias las embarcaciones de la lista 3.ª, de conformidad con lo que dispongan las normas aplicables.

Disposición adicional tercera. Información y conocimiento del contenido de la ley.

El Gobierno de Canarias promoverá el conocimiento de las actividades de la pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero entre los colectivos profesionales de los sectores afectados, así como de todos los requerimientos y obligaciones que estipula esta ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 2 de mayo de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 94, de 17 de mayo de 2019)