Orden APA/1181/2018, de 6 de noviembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos agroenergéticos, comprendido en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Nº de Disposición: BOE-A-2018-15552|Boletín Oficial: 275|Fecha Disposición: 2018-11-06|Fecha Publicación: 2018-11-14|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Trigésimo Noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos agroenergéticos.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables las producciones de los cultivos agroenergéticos lignocelulósicos, tanto de secano como de regadío, susceptibles de ser retirados de las parcelas de cultivo dentro del periodo de garantía y ubicadas en el ámbito de aplicación establecido, contra los daños en cantidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las situadas en «huertos familiares».

c) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

d) Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares, ni las correspondientes a árboles aislados.

3. Así mismo serán asegurables las instalaciones de cabezal de riego y red de riego en parcelas, siempre que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II.

Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar la producción.

Artículo 2. Definiciones.

Se entiende por:

a) Arraigue: se considera que una planta se encuentra arraigada cuando posee un sistema radicular que la permite absorber los elementos nutricionales y el agua del terreno de siembra o asiento por si misma y no depende exclusivamente de sus reversas propias. La parcela alcanza el arraigue cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela se encuentran en dicha condición.

b) Cultivos agroenergéticos lignocelulósicos: las producciones de cultivos anuales o plurianuales destinados únicamente a la producción de biocombustibles sólidos lignocelulósicos para la generación de energía. Se incluyen, también dentro de los cultivos anuales las producciones de paja resultante de las cosechas de cereales de invierno (trigo, cebada, triticale, avena, centeno y sus mezclas), maíz, sorgo, arroz y camelina.

1.º Cultivos anuales: aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es menor o igual a un año.

2.º Cultivos plurianuales: aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es superior a un año.

c) Daño en cantidad: es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño, sobre dicha producción u otros órganos de la planta.

No se considerará daño en cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

d) Daño a indemnizar: es el porcentaje que resulta de deducir la franquicia del daño, siempre que este haya superado el siniestro mínimo indemnizable.

e) Daño en las instalaciones: es el deterioro de las instalaciones incluidas en la declaración de seguro, a consecuencia de los riesgos cubiertos, que haga necesario su reconstrucción o el establecimiento de una nueva instalación.

f) Edad de la instalación: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.

Se entiende por reforma, la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

g) Edad de plantación: en los cultivos plurianuales es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela.

h) Estado fenológico «ahijamiento»: se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «ahijamiento» cuando ha formado el nudo de ahijamiento previo al espigado. La parcela alcanza el estado fenológico de «ahijamiento» cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela se encuentran en dicho estado.

i) Estado fenológico de «tres hojas»: se considera que una planta alcanza el estado fenológico de «tres hojas» en el momento en que la planta presenta tres hojas verdaderas. La parcela alcanza el estado fenológico de «tres hojas» cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela se encuentran en dicho estado.

j) Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico – económica. En consecuencia las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedades anónimas, limitadas, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

k) Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

l) Franquicia: parte del daño que queda a cargo del asegurado. Según su forma de aplicación se diferencian dos tipos:

1.º Franquicia absoluta: se aplica restando el porcentaje o valor de esta franquicia del porcentaje del daño evaluado sobre la producción real esperada.

2.º Franquicia de daños: se aplica multiplicando el porcentaje de esta franquicia por el porcentaje del daño evaluado sobre la producción real esperada.

m) Instalaciones asegurables. Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

1.º Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

Los automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

La red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

2.º Red de riego en parcelas:

Riego localizado: dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

Riego por aspersión: dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores. Se definen tres sistemas de riego por aspersión:

Tradicional: dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.

Pivot: dispositivo de riego que se caracteriza por ser un sistema dinámico, mediante un sistema de torres con ruedas, propulsado por motor reductor, compuesto por distintos tramos de tubería metálica, que proporciona riego a medida que avanza.

Enrolladores: dispositivo de riego móvil compuesto de manguera y sistema de riego mediante cañón o barras nebulizadoras.

n) Levantamiento: el alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada en las fases iniciales del desarrollo del cultivo siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no ser viable continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro.

ñ) Mínimo indemnizable: cuantía del daño por debajo del cual el siniestro no es indemnizado.

o) Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.ª Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.ª Recinto SIGPAC: superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

3.ª Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un mismo recinto SIGPAC.

No obstante, si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de superficie inferior a 0.10 hectáreas se podrán agregar al recinto limítrofe, formando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

p) Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

q) Producciones:

1.º Producción asegurada: es la producción de cultivos herbáceos o leñosos destinados únicamente a la producción de biocombustibles sólidos lignocelulósicos para la generación de energía.

2.º Producción real esperada: es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

3.º Producción base: es la menor entre la producción asegurada y la producción real esperada.

4.º Producción real final: es aquella susceptible de recolección, utilizando procedimientos habituales y técnicamente adecuados.

r) Recolección: momento en que las plantas son segadas o cortadas. En el caso de las producciones de cultivos de cereales de invierno o paja la recolección es en el momento en que dicha producción es retirada de la parcela asegurada.

s) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso las zonas improductivas, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie.

t) Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo y las características del terreno.

c) Realización adecuada del trasplante o de la siembra, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la especie y variedad y con la densidad y el marco de plantación adecuados.

d) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos o aplicación de herbicidas.

e) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

f) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

g) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

h) Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

2. Para todos los cultivos el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

3. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas:

a) Los cultivos de maíz y sorgo y la paja de maíz, sorgo y arroz.

b) El resto de los cultivos anuales, la paja de los cereales de invierno y de sus mezclas y la paja de la camelina.

c) Los cultivos plurianuales.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase, debiendo cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases de cultivo.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.

2. Los productores que deseen acogerse a los beneficios de este seguro deberán haber suscrito uno o varios contratos de compraventa de la producción por la totalidad de sus parcelas destinadas a cultivos agroenergéticos siendo estos contratos de compraventa vigentes durante el periodo de garantía del seguro. Aquellos productores que sean socios de una sociedad cooperativa y esta haya suscrito un contrato de compraventa de suministro de material destinado a la producción de biocombustibles sólidos lignocelulósicos para la generación de energía deberán poseer un certificado emitido por su sociedad cooperativa en el que se especifique la adhesión de su producción para satisfacer el contrato.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del periodo de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día al de finalización de suscripción.

5. Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la declaración de seguro.

No se aplicará el periodo de carencia en las declaraciones de seguro de aquellos asegurados que contrataron este seguro la campaña anterior.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación, lo constituyen las parcelas destinadas a la producción de cultivos agroenergéticos lignocelulósicos, tanto de secano como de regadío, situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 7. Período de garantías.

1. Garantía a la producción.

a) El periodo de garantía se inicia con la toma de efecto y nunca antes de los momentos establecidos en el anexo III.

b) El periodo de garantía finalizará:

1.º) Para los cultivos anuales en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección.

En la fecha límite del 31 de octubre de 2019.

2.º) Para los cultivos plurianuales las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

2. Garantía a las instalaciones:

a) El periodo de garantía se inicia con la toma de efecto del seguro.

b) El periodo de garantías finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

1.º) 12 meses desde que se iniciaron las garantías

2.º) La toma de efecto de la siguiente declaración de seguro para la misma parcela.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Trigésimo Noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, el periodo de suscripción será para el módulo 1 y 2 del 15 de noviembre de 2018 al 28 de febrero de 2019, excepto para los cultivos de maíz y sorgo, y la paja de maíz, sorgo y arroz que será del 15 de noviembre de 2018 al 31 de mayo de 2019 y para todos los cultivos agroenergéticos para el módulo P del 1 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2019.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos regulados en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, dentro de los límites establecidos en el anexo IV.

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, con anterioridad a la fecha de inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de noviembre de 2018.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I

Riesgos cubiertos y módulos de aseguramiento

I.1 Módulo 1.

Garantía

Riesgos cubiertos

Cálculo indemnización

Producción.

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales (1).

Resto de adversidades climáticas.

Explotación (Comarca).

Instalaciones.

Todos los cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático.

Parcela.

(1) Para los cereales de invierno, la paja de los cultivos de cereales de invierno y paja de camelina, estará garantizada la fauna silvestre en las declaraciones de seguro que se suscriban antes del 15 de diciembre de 2018.

I.2 Módulo 2.

Garantía

Riesgos cubiertos

Cálculo indemnización

Producción.

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales (1).

Parcela.

Riesgo de adversidades climáticas.

Explotación (comarca).

Instalaciones.

Todos los cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático.

Parcela.

(1) Para los cereales de invierno, la paja de los cultivos de cereales de invierno y paja de camelina, estará garantizada la fauna silvestre en las declaraciones de seguro que se suscriban antes del 15 de diciembre de 2018.

I.3 Módulo P.

Garantía

Riesgos cubiertos

Cálculo indemnización

Producción.

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales (1).

Parcela.

Instalaciones.

Todos los cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático.

Parcela.

(1) Fauna silvestre: cubierto para todos los cultivos excepto para los cereales de invierno, la paja de los cultivos de cereales de invierno y paja de camelina.

ANEXO II

Características mínimas de las instalaciones

II.1 Generales.

El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen la instalación, realizando los trabajos de manutención necesarios para evitar la agravación del riesgo.

Para que las instalaciones que hayan superado la edad máxima asegurable, puedan ser aseguradas, será necesario aportar una certificación emitida por un técnico independiente y visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se indique que aun habiendo superado dicha edad, cumple las características mínimas establecidas en este anexo.

Esta certificación tendrá una validez de dos años.

Si se hubiera incluido en la declaración de seguro alguna instalación que haya superado la edad asegurable, y no se hubiera remitido la certificación técnica indicada, AGROSEGURO comunicará al tomador o asegurado por escrito esta circunstancia, dando un plazo de 15 días para que se reciba en AGROSEGURO dicho certificado. A partir de este plazo, si no se ha recibido la certificación, AGROSEGURO procederá a excluir las instalaciones de la declaración de seguro y a devolver la prima integra de las mismas.

II.2 Específicas.

Cabezal de riego: Serán asegurables únicamente estas instalaciones hasta 20 años de edad.

Particularmente, las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad hasta 10 años.

Red de riego: Serán asegurables únicamente estas instalaciones hasta 20 años de edad. Particularmente, las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad hasta 10 años.

ANEXO III

Inicio de garantías

Cultivo

Riesgos

Inicio de garantías

Anuales.

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales.

Arraigue.

Resto de adversidades climáticas.

Levantamiento.

Arraigue.

Daños.

Cereales de invierno y la paja de los cultivos de cereales de invierno: Estado fenológico «ahijamiento».

Resto de Cultivos: Estado fenológico de «tres hojas».

Plurianuales.

Pedrisco.

Incendio.

Riesgos excepcionales.

Arraigue.

Resto de adversidades climáticas.

Levantamiento.

Arraigue.

Daños.

Edad de plantación mayor de un año.

ANEXO IV

Precios

IV.1 Precios unitarios de los cultivos agroenergéticos lignocelulósicos.

Tipo de cultivo

Precio máximo

(€/100 kg m.s.) (*)

Precio mínimo

(€/100 kg m.s.) (*)

Cultivos anuales

6

3

Cultivos plurianuales

7,5

4

(*) m.s.: Materia seca con un máximo del 12 % de humedad en las producciones de los cultivos anuales y del 25% de humedad en las producciones de los cultivos plurianuales.

IV.2 Precios máximos y mínimos de las instalaciones asegurables.

Tipo de instalación

Tipo de cultivo

Herbáceos

Leñosos

Precio mínimo (€/ha)

Precio Máximo (€/ha)

Precio mínimo (€/ha)

Precio Máximo (€/ha)

Cabezal de riego

250

1.800

1000

12.000

Sistema tradicional

2.100

2.900

Sistema enrolladores

700

1.400

Sistema pivot

2.100

6.000

Red de riego localizado

1.800

2.800