Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

Nº de Disposición: BOE-A-2018-554|Boletín Oficial: 15|Fecha Disposición: 2017-12-15|Fecha Publicación: 2018-01-17|Órgano Emisor: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

PROTOCOLO DEL ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y BOSNIA Y HERZEGOVINA, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República de Croacia,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes en el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «Estados miembros», y la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominadas en lo sucesivo «Unión Europea», por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra,

Vista la adhesión de la República de Croacia (en lo sucesivo, «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo provisional entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, fue firmado en Luxemburgo el 16 de junio de 2008 y estuvo en vigor del 1 de julio de 2008 al 31 de mayo de 2015.

(2) El Tratado relativo a la adhesión de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado de Adhesión») se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011.

(3) Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.

(4) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, «AEA»), se firmó en Luxemburgo el 16 de junio de 2008 y entró en vigor el 1 de junio de 2015.

(5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de Croacia, la adhesión de Croacia al AEA deberá aprobarse mediante un Protocolo del AEA.

(6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de garantizar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Unión Europea y de Bosnia y Herzegovina mencionados en dicho Acuerdo.

Han convenido en lo siguiente:

SECCIÓN I

Partes contratantes

ARTÍCULO 1

Croacia se convierte en Parte del AEA, firmado en Luxemburgo el 16 de junio de 2008, y, respectivamente, adopta y toma nota, del mismo modo que los restantes Estados miembros de la Unión Europea, de los textos del AEA, así como de las Declaraciones Conjuntas y las Declaraciones Unilaterales anexas al Acta Final firmada en esa misma fecha.

SECCIÓN II

Adaptaciones del texto del AEA, incluidos sus anexos y protocolos

Productos agrícolas

ARTÍCULO 2

Productos agrícolas en sentido estricto

1. En el artículo 27, apartado 3, del AEA se añade el párrafo siguiente:

«A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, el contingente arancelario anual establecido en el párrafo primero será de 13.210 toneladas (peso neto).»

2. En el artículo 27 del AEA se inserta el apartado siguiente:

«4 bis. Además de lo dispuesto en el apartado 4, a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, Bosnia y Herzegovina suprimirá todos los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión, enumerados en el anexo III f), dentro del límite del contingente arancelario indicado para los productos de que se trate.»

3. El anexo I del presente Protocolo se inserta en el AEA como anexo III f).

ARTÍCULO 3

Pescado y productos de la pesca

1. En el artículo 28 del AEA, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, la Unión suprimirá todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina, con excepción de los enumerados en el anexo IV a). Los productos enumerados en el anexo IV a) estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.»

2. En el artículo 28 del AEA, se añade el apartado siguiente:

«3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, Bosnia y Herzegovina abrirá un contingente libre de derechos para la importación de carpa viva del código NC 0301 93 00, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 75 toneladas. Las importaciones que superen los límites de los contingentes estarán sujetas al pago de los derechos fijados en el anexo V del AEA.»

3. El anexo II del presente Protocolo se inserta en el AEA como anexo IV a).

ARTÍCULO 4

Productos agrícolas transformados

El anexo III del presente Protocolo se añade al Protocolo 1 del AEA como anexo III.

ARTÍCULO 5

Acuerdo sobre el vino

A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, el anexo I del Protocolo 7 del AEA mencionado en el artículo 27, apartado 5, del AEA queda modificado según lo dispuesto en el anexo IV del presente Protocolo.

SECCIÓN III

Disposiciones generales y finales

ARTÍCULO 6

El presente Protocolo y sus anexos son parte integrante del AEA.

ARTÍCULO 7

1. El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea y sus Estados miembros y por Bosnia y Herzegovina de conformidad con sus propios procedimientos.

2. Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

ARTÍCULO 8

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2. Si no se hubieran depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional. La fecha de aplicación provisional será el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma.

ARTÍCULO 9

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, bosnia y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el quince de diciembre de dos mil dieciséis.

ANEXO I

«ANEXO III f)

Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas primarios originarios de la Unión Europea (a que se refiere el artículo 27, apartado 4 bis)

1. A partir de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, quedarán suprimidos los derechos para los productos siguientes en las cantidades del contingente arancelario que se exponen a continuación. Para las importaciones que superen el contingente, se aplicará el tipo de derecho NMF. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.

Código NC

Designación de las mercancías

Contingente anual (toneladas)

0102

Animales vivos de la especie bovina:

Bovinos domésticos.

0102 29

Los demás.

Los demás.

De peso superior a 300 kg:

Vacas:

0102 29 61

Para sacrificio.

1.935

Las demás:

0102 29 91

Para sacrificio.

190

0103

Animales vivos de la especie porcina:

Los demás.

0103 92

De peso superior a 50 kg:

De las especies domésticas:

0103 92 11

Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg.

575

0103 92 19

Las demás:

1.755

0103 92 90

Las demás:

195

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

Los demás:

0105 94 00

Gallos y gallinas.

1.455

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados.

De gallo o gallina:

0207 12

Sin trocear, congelados:

0207 12 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado, ni la molleja, llamados «pollos 65%» o presentados de otro modo.

80

0207 13

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

Trozos.

0207 13 10

Deshuesados:

90

Sin deshuesar:

0207 13 30

Alas enteras, incluso sin la punta.

55

0207 13 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos.

320

Despojos.

0207 13 99

Los demás:

25

0207 14

Trozos y despojos, congelados:

Trozos:

Sin deshuesar:

0207 14 20

Mitades o cuartos.

30

0207 14 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos.

130

Despojos.

0207 14 99

Los demás:

50

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0401 40

Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

0401 40 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros.

80

0401 50

Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso:

Inferior o igual al 21 %.

0401 50 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros.

30

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso:

0402 21

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27% en peso:

0402 21 18

Los demás:

25

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 90

Los demás:

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

Los demás:

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

0403 90 51

Inferior o igual al 3%.

500

0403 90 53

Superior al 3% pero inferior o igual al 6%.

290

0405

Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 10

Mantequilla (manteca):

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:

Mantequilla natural:

0405 10 11

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg.

160

0405 10 19

Los demás:

200

0406

Quesos y requesón:

0406 10

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso:

0406 10 30

Mozarella, también en líquido.

355

0406 10 50

Las demás:

0406 10 80

Los demás:

165

0409 00 00

Miel natural.

165

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 90

Los demás:

Los demás:

0701 90 50

Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio.

50

0701 90 90

Las demás:

1.265

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

0704 90

Los demás:

0704 90 10

Coles blancas y rojas (lombardas).

280

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

0706 10 00

Zanahorias y nabos.

50

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

0806 10

Frescas:

0806 10 10

De mesa.

45

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

Cerezas:

0809 21 00

Guindas (Prunus cerasus).

410

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811 90

Los demás:

Los demás:

Cerezas:

0811 90 75

Guindas (Prunus cerasus).

70

1601

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

Los demás:

1601 00 91

Embutidos, secos o para untar, sin cocer.

285

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

1602 10 00

Preparaciones homogeneizadas.

75

1602 20

De hígado de cualquier animal:

1602 20 90

Los demás:

140

De aves de la partida 0105.

1602 31

De pavos:

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57% en peso:

1602 31 19

Los demás:

40

1602 32

De gallo o gallina:

De la especie porcina:

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57% en peso:

1602 32 11

Sin cocer:

130

1602 32 19

Los demás:

30

1602 32 30

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25% pero inferior al 57% en peso:

170

1602 32 90

Las demás:

230

1602 41

Jamones y trozos de jamón:

1602 41 10

De porcinos domésticos.

360

1602 49

Los demás, incluidas las mezclas:

De porcinos domésticos.

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80% en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen.

1602 49 15

Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos.

150

1602 49 30

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40% pero inferior al 80% en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen.

445

1602 49 50

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40% en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen.

60

1602 50

De la especie bovina:

Los demás:

1602 50 31

Corned beef en envases herméticamente cerrados.

70

1602 50 95

Las demás:

295

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarina químicamente pura, en estado sólido:

Los demás:

1701 91 00

Con adición de aromatizante o colorante.

55

1701 99

Los demás:

1701 99 10

Azúcar blanco.

3.470

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 10 00

Pepinos y pepinillos.

265

2001 90

Los demás.

2001 90 70

Pimientos dulces.

70

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2005 99

Las demás:

2005 99 50

Mezclas de hortalizas.

245

2005 99 60

Choucroute:

40

2. Las importaciones en Bosnia y Herzegovina de los siguientes productos serán objeto de las concesiones que figuran a continuación. Para las importaciones que superen el contingente, se aplicará el tipo de derecho NMF. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.

Código NC

Designación de las mercancías

Contingente anual (toneladas)

A partir

del 1-1-2017

A partir

del 1-1-2018

A partir

del 1-1-2019

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

0401 20

Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso:

Inferior o igual al 3%:

0401 20 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros.

5.432

9.506

13.580

Inferior o igual al 3%:

0401 20 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros.

720

1.440

1.440

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajada, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otros edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10

Yogur:

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materia grasa:

0403 10 11

Inferior o igual al 3%:

1.515

3.030

3.030

0403 10 13

Superior al 3 % pero inferior o igual 6 %:

1.520

3.040

3.040

0403 90

Los demás:

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

Los demás:

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materia grasa:

0403 90 59

Superior al 6%:

1.762,5

3.525

3.525

1601

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

Los demás:

1601 00 99

Los demás:

1.692,5

3.385

3.385»

ANEXO II

«ANEXO IV a)

Derechos aplicables a las importaciones de productos originarios de Bosnia y Herzegovina en la Unión Europea (a que se refiere el artículo 28, apartado 1 bis)

1 A partir de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, las importaciones de Bosnia y Herzegovina en la Unión Europea serán objeto de las concesiones que figuran a continuación. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.

Códigos NC

Designaciones de las mercancías

Volumen

del contingente arancelario (en toneladas)

Tipo

del derecho dentro

del contingente

Tipo del derecho

si se supera

el contingente

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 14 10

0303 14 20

0303 14 90

0304 42 10

0304 42 50

0304 42 90

ex 0304 52 00

0304 82 10

0304 82 50

0304 82 90

ex 0304 99 21

ex 0305 10 00

ex 0305 39 90

0305 43 00

ex 0305 59 85

ex 0305 69 80

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano.

500

0%

70% del derecho NMF.

0301 93 00

0302 73 00

0303 25 00

ex 0304 39 00

ex 0304 51 00

ex 0304 69 00

ex 0304 93 90

ex 0305 10 00

ex 0305 31 00

ex 0305 44 90

ex 0305 52 00

ex 0305 69 80

Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano.

140

0%

70% del derecho NMF.

ex 0301 99 85

0302 85 10

0303 89 50

ex 0304 49 90

ex 0304 59 90

ex 0304 89 90

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 39 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 85

ex 0305 69 80

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano.

30

0%

30% del derecho NMF.

ex 0301 99 85

0302 84 10

0303 84 10

ex 0304 49 90

ex 0304 59 90

ex 0304 89 90

ex 0304 99 99

ex 0305 10 00

ex 0305 39 90

ex 0305 49 80

ex 0305 59 85

ex 0305 69 80

Lubina europea (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano.

30

0%

30% del derecho NMF.

1604 13 11

1604 13 19

ex 1604 20 50

Preparaciones y conservas de sardinas.

50

6%

100%

1604 16 00

1604 20 40

Anchoas preparadas o conservadas.

70

12,5%

100%

2 El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida SA 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y las preparaciones y conservas de anchoas, se reducirán al 70% del derecho NMF.»

ANEXO III

«ANEXO III del Protocolo 1

Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas transformados originarios de la Unión Europea (a que se refiere el artículo 25 del AEA)

A partir de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, el derecho de importación se suprimirá en las cantidades del contingente arancelario que se exponen a continuación. Para las importaciones que superen el contingente, se aplicará el tipo de derecho NMF. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.

Código NC

Designación de las mercancías

Contingente anual (toneladas)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao;

0403 10

Yogur:

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 10 91

Inferior o igual al 3%

480

0403 10 93

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %

130

0403 10 99

Superior al 6 %

25

0403 90

Los demás:

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 90 91

Inferior o igual al 3%

530

0403 90 93

Superior al 3% pero inferior o igual al 6%

55

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905 31

Galletas dulces (con adición de edulcorante):

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 31 19

Las demás:

365

Las demás:

Las demás:

1905 31 99

Las demás:

600

1905 32

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

Los demás:

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 32 19

Los demás:

300

1905 90

Los demás:

Los demás:

1905 90 45

Galletas

35

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros:

2208 20 29

Los demás:

ex 2208 20 29

Aguardiente de vino o de orujo de uvas

85

ex 2208 20 29

Las demás:

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco:

2402 20 90

Los demás:

3.200»

ANEXO IV

«Modificaciones del anexo I del Protocolo 7

1. El cuadro que figura en el punto 1 del anexo I del Protocolo 7, sobre las importaciones de vino en la Unión Europea, se sustituye por el cuadro siguiente:

Código NC

Designación de las mercancías

[de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Protocolo 7]

Derecho aplicable

Cantidades

hl

Disposiciones específicas

ex 2204 10

Vino espumoso de calidad.

Exención.

25.500

(1)

ex 2204 21

Vino de uvas frescas.

ex 2204 22

ex 2204 29

Vino de uvas frescas.

Exención.

15.100

(1)

(1) A petición de una de las Partes se podrán celebrar consultas para adaptar los contingentes transfiriendo cantidades del contingente aplicable a las partidas ex 2204 22 y ex 2204 29 al contingente aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21. Para el año 2017 será aplicable el importe total de los contingentes, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.

2. El cuadro que figura en el punto 3 del anexo I del Protocolo 7, sobre las importaciones de vino en Bosnia y Herzegovina, se sustituye por el cuadro siguiente:

Código

del arancel aduanero

de Bosnia

y Herzegovina

Designación de las mercancías [de conformidad con el artículo 2, aparatado 1, letra a), del Protocolo 7]

Derecho aplicable

Cantidades

a 1.1.2017

hl

Cantidades

a 1.1.2018

hl

Disposiciones específicas

ex 2204 10

Vino espumoso de calidad.

Exención.

13.765

19.530

(1)

ex 2204 21

Vino de uvas frescas.

(1) Para el año 2017 será aplicable el importe total de los contingentes, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.»

ESTADOS PARTE

Estados

Firma

Notificación

Entrada en vigor

Bosnia y Herzegovina.

15/12/2016

07/09/2014

01/10/2017

Comunidad Europea de la Energía Atómica.

15/12/2016

01/02/2017

01/10/2017

Estados Miembros.

15/12/2016

20/06/2017

01/10/2017

Unión Europea.

15/12/2016

20/06/2017

01/10/2017

* * *

El presente Protocolo, que se estaba aplicando provisionalmente desde el 1 de febrero de 2017, entró en vigor, con carácter general y para España, el día 1 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8.1.

Madrid, 15 de diciembre de 2017.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.