Protocolo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Serbia para la aplicación del Acuerdo entre la República de Serbia y la Comunidad Europea sobre la readmisión de personas que residen sin autorización (Protocolo de Aplicación), hecho en Luxemburgo el 9 de julio de 2015.

Nº de Disposición: BOE-A-2018-714|Boletín Oficial: 18|Fecha Disposición: 2018-01-10|Fecha Publicación: 2018-01-20|Órgano Emisor: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

PROTOCOLO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SERBIA PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE SERBIA Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA READMISIÓN DE PERSONAS QUE RESIDEN SIN AUTORIZACIÓN (PROTOCOLO DE APLICACIÓN)

Las Partes en el Protocolo,

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Serbia, en lo sucesivo denominados las «Partes Contratantes»;

De conformidad con el artículo 19 del Acuerdo entre la República de Serbia y la Comunidad Europea para la Readmisión de Personas que Residen sin Autorización (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 18 de septiembre de 2007;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Autoridades Competentes

1. De conformidad con las condiciones de los artículos 1 y 19 del Acuerdo, las Partes Contratantes han designado a las siguientes autoridades competentes para la aplicación del mismo.

– Recepción, presentación y tramitación de las solicitudes de readmisión, tránsito y sus costes:

Por el Reino de España:

Ministerio del Interior.

Cuerpo Nacional de Policía.

Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

General Pardiñas, 90 dpdo. 28006 Madrid.

Solicitudes de readmisión (horario de oficina): de lunes a viernes: 8:00 – 21:00 horas.

Tel.: +34 913226946.

Correo electrónico: cged.0096@policia.es

Solicitudes de tránsito (horario de oficina): de lunes a viernes: 8:00 – 21:00 horas.

Tel.: +34 913226929.

Correo electrónico: cged.0013@policia.es

Fuera de las horas de oficina (solicitudes de readmisión y tránsito).

Tel.: +34 913226839/40/41

Correo electrónico: cged.0039@policia.es

Fax: +34 913226842/44

Por la República de Serbia:

Ministerio del Interior de la República de Serbia.

Dirección de Asuntos Administrativos.

Departamento de Documentos de Viaje.

Sección para el Acuerdo de la Aplicación de Readmisión.

Bulevar Mihajla Pupina 2.

11070 Belgrado.

República de Serbia.

Teléfono: +381 113008170.

Fax: +381 113008203.

Correo electrónico: readmisión@mup.gov.rs

2. De conformidad con el apartado 3 del artículo 8 y el apartado 6 del artículo 9 del Acuerdo, las misiones diplomáticas u oficinas consulares competentes para recibir las solicitudes por parte de la autoridad competente del Estado Requirente que entrevistarán a las personas para ser readmitidas y para tramitar los documentos de viaje serán las siguientes:

Por el Reino de España:

Consulado de España en Belgrado.

Prote Mateje, 45.

11000 – Belgrado.

República de Serbia.

Por la República de Serbia:

Embajada de la República de Serbia en Madrid.

C/ Velázquez 3, piso 2.

28001 Madrid.

Reino de España.

3. Las Partes Contratantes deberán informarse sin retraso mediante canales diplomáticos y/o directamente de cualquier modificación en la lista de Autoridades Competentes.

4. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes deberán transmitir las solicitudes, las respuestas y las notificaciones previstas en el Acuerdo y el presente Protocolo de Aplicación a través de los medios técnicos de transmisión de texto, especialmente por correo electrónico.

ARTÍCULO 2

Pasos Fronterizos

1. Las transferencias y los tránsitos de las personas según el presente Protocolo de Aplicación tendrán lugar en los siguientes pasos fronterizos:

a) Por la República de Serbia:

Aeropuerto internacional Nikola Tesla, Belgrado.

Punto fronterizo: Belgrado.

Teléfono: +381 11 22 86 000.

+381 11 30 08 040.

b) Por el Reino de España:

Todos los aeropuertos internacionales de su territorio.

ARTÍCULO 3

Lenguaje de las comunicaciones

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán utilizar la lengua inglesa para los procedimientos realizados con arreglo al Acuerdo y al Protocolo de Aplicación.

ARTÍCULO 4

Solicitud de Readmisión y respuesta

1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Acuerdo, la Autoridad Competente del Estado Requirente deberá utilizar el formulario habitual de la solicitud de readmisión que se encuentra adjunto como Anexo 6 del Acuerdo. La autoridad competente del Estado Requerido deberá proporcionar una respuesta a la solicitud de readmisión a la Autoridad Competente del Estado Requirente de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del presente Protocolo de Aplicación.

2. La respuesta de la solicitud de readmisión contendrá el comentario de que a cada hijo se le expedirá un documento de viaje por separado en caso de la readmisión de los hijos junto con sus progenitores al territorio del Estado Requerido.

3. La solicitud de readmisión se debe responder según el plazo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 10 del Acuerdo.

4. En caso de que se hayan cumplido las condiciones para la readmisión, la Autoridad Competente del Estado Requerido lo notificará por escrito a la Autoridad Competente del Estado Requirente especificada en el artículo 1 del presente Protocolo de Aplicación, de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del presente Protocolo de Aplicación.

5. En caso de una respuesta negativa, la Autoridad Competente del Estado Requerido deberá exponer los motivos por los que ha denegado la readmisión. En este caso, se podrá presentar una nueva solicitud de readmisión para la misma persona a condición de que concurra una de las siguientes circunstancias:

a. Surjan nuevos medios de prueba o pruebas prima facie.

b. Se solicite una entrevista, en caso de que no se hubiera solicitado en la primera solicitud.

ARTÍCULO 5

Medios adicionales para determinar la nacionalidad

Para los nacionales del Estado Requerido, se utilizarán huellas dactilares para determinar la nacionalidad, además de aquellos medios enumerados en los Anexos 1 al 5.

ARTÍCULO 6

Entrevistas

1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 8 y el apartado 6 del artículo 9 del Acuerdo, en caso de que no se pueda presentar ninguno de los documentos enumerados en los Anexos 1, 2 o 5 del Acuerdo y a petición del Estado Requirente, la misión diplomática u oficina consular competente del Estado Requerido deberá entrevistar a la persona a readmitir con el fin de determinar su nacionalidad, dentro de un periodo máximo de tres días laborables a partir de la fecha de la petición.

2. Las peticiones de entrevistas deberán anotarse en la sección F de la solicitud de readmisión (Anexo 6 del Acuerdo).

3. En los casos en los que se necesite concertar una entrevista, se presentará una copia de la solicitud de readmisión por parte del Estado Requirente a la misión diplomática u oficina consular competente del Estado Requerido en el territorio del Estado Requirente.

4. La misión diplomática u oficina consular del Estado Requerido informará a las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes designadas en el apartado 1 del artículo 1 del presente Protocolo de Aplicación sobre el resultado de la entrevista.

5. Los plazos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 10 empiezan a contar desde el momento en que se recibe la solicitud de readmisión, independientemente del momento en el que el resultado de la entrevista se dé a conocer.

ARTÍCULO 7

Modalidades de retorno según el procedimiento acelerado

1. En caso de que se hayan cumplido las condiciones para la readmisión según el apartado 3 del artículo 6 del Acuerdo, la Autoridad Competente del Estado Requirente lo notificará por escrito a la Autoridad Competente del Estado Requerido especificada en el artículo 1 del presente Protocolo de Aplicación, de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del presente Protocolo de Aplicación.

2. La Autoridad Competente del Estado Requerido deberá responder dentro de un plazo de dos días laborables con arreglo al punto 1 del apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo.

3. En caso de que se hayan cumplido las condiciones para la readmisión, la Autoridad Competente del Estado Requerido lo notificará por escrito a la Autoridad Competente del Estado Requirente especificada en el artículo 1 del presente Protocolo de Aplicación, de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del presente Protocolo de Aplicación.

4. En caso de una respuesta negativa, la Autoridad Competente del Estado Requerido deberá exponer los motivos por los que ha denegado la readmisión.

5. Las personas serán readmitidas en los pasos fronterizos especificados en el artículo 2 del presente Protocolo de Aplicación.

ARTÍCULO 8

Documentos de Viaje

1. Cuando se haya concedido la readmisión, la Autoridad Competente del Estado Requerido también deberá presentar la respuesta afirmativa a la solicitud de readmisión a la misión diplomática u oficina consular competente del Estado Requerido.

2. El Estado Requirente deberá solicitar la expedición del documento de viaje a la misión diplomática u oficina consular competente del Estado Requerido después de recibir el consentimiento a la solicitud de readmisión o en caso de que no se haya respondido dentro del plazo establecido.

3. La misión diplomática u oficina consular competente del Estado Requerido expedirá el documento de viaje de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 4 del Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Notificación de la Transferencia

1. Con arreglo a la respuesta afirmativa a la solicitud de readmisión por parte de las Autoridades Competentes del Estado Requerido, tras la cual se expide el documento de viaje pertinente (lassez-passer), de conformidad con el apartado 4 del artículo 2, el apartado 4 del artículo 3, el apartado 4 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo, las Autoridades Competentes del Estado Requirente deberán notificar sobre la fecha y los datos de vuelo de la transferencia, además del uso de escoltas, si éste fuera el caso, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del presente Protocolo de Aplicación, a la Autoridad Competente del Estado Requerido.

2. Las notificaciones contempladas en el párrafo 1 del presente artículo deben ser enviadas a la Autoridad Competente del Estado Requerido con una antelación mínima a la transferencia de tres días naturales.

3. No se requiere notificación para los casos previstos en el apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo, cuando no se escolte.

ARTÍCULO 10

Solicitud de Tránsito

1. La Autoridad Competente del Estado Requirente deberá dirigirse a la Autoridad Competente del Estado Requerido presentando la solicitud para el tránsito de nacionales de terceros países o personas apátridas sobre el territorio del Estado Requerido de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, mediante el Anexo 7 del Acuerdo.

2. Una solicitud de tránsito será presentada sin retraso y con una anticipación mínima de tres días naturales al tránsito planeado, vía fax o correo electrónico, a la Autoridad Competente del Estado Requerido.

3. La Autoridad Competente del Estado Requerido deberá responder sin retraso y no más tarde de tres días naturales tras el recibo de la solicitud de tránsito, vía fax o correo electrónico, indicando si se aprueba el tránsito y la hora en la que se ha previsto, y el posible uso de escoltas.

4. En caso de una respuesta negativa, la Autoridad Competente del Estado Requerido deberá exponer los motivos por los que ha denegado el tránsito.

5. Se presentará una notificación adicional sobre el tránsito de nacionales de terceros países o personas apátridas al que la Autoridad Competente del Estado Requerido haya expresado su previo consentimiento, en caso de que la Autoridad Competente del Estado Requirente no haya especificado en el anexo 7 del Acuerdo la fecha exacta, los detalles del vuelo u otros datos pertinentes.

ARTÍCULO 11

Procedimiento en caso de readmisión por error

En caso de readmisión por error, la Autoridad Competente del Estado Requirente deberá readmitir a la persona que ha sido readmitida por la Autoridad Competente del Estado Requerido dentro del plazo y según las condiciones definidas en el artículo 12 del Acuerdo.

ARTÍCULO 12

Costes

1. Los costes de readmisión incluirán:

– Costes de transporte a los puntos fronterizos definidos en el artículo 2 del presente Protocolo de Aplicación;

– Costes de escolta de las personas que son escoltadas por motivos de seguridad.

2. Los costes contemplados en los párrafos anteriores correrán a cargo del Estado Requirente, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo.

3. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costes de la expedición de los documentos de viaje a sus propios nacionales según el apartado 4 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 4 del Acuerdo.

ARTÍCULO 13

Entrada en vigor, terminación y enmiendas

1. El Protocolo de Aplicación entrará en vigor a los tres días después de que el Comité Mixto de Readmisión reciba la notificación sobre la finalización de los procedimientos nacionales respectivos precisos para la entrada en vigor del mismo, de conformidad con el apartado 2 del Artículo 19 del Acuerdo. Dicha notificación será enviada por la Parte Contratante española inmediatamente después de que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente la finalización de sus procedimientos nacionales respectivos.

2. El presente Protocolo de Aplicación se concluirá por un período de tiempo indefinido.

3. El presente Protocolo de Aplicación dejará de surtir efectos al mismo tiempo que el Acuerdo.

4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar este Protocolo de Aplicación mediante el envío por vía diplomática de una notificación escrita a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción de esa notificación.

5. Las Partes Contratantes podrán enmendar o completar el presente Protocolo de Aplicación de mutuo acuerdo. Las enmiendas o suplementos entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 del presente Artículo.

6. La Parte española informará al Comité Mixto de Readmisión cuando se produzcan los supuestos a los que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de julio del año 2015, por duplicado, en español, serbio e inglés siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA

Jorge Fernández Díaz

Ministro del Interior

POR LA REPÚBLICA DE SERBIA

Nebojša Stefanović

Ministro del Interior

El presente Protocolo entró en vigor el 1 de diciembre de 2017, a los tres días de que el Comité Mixto de Readmisión recibiera la notificación formal sobre la finalización de los procedimientos nacionales respectivos precisos, según se establece en su artículo 13.

Madrid, 10 de enero de 2018.–El Secretario General Técnico, Jose María Muriel Palomino.