Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

Nº de Disposición: BOE-A-2022-10675|Boletín Oficial: 154|Fecha Disposición: 2022-06-27|Fecha Publicación: 2022-06-28|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

El Reglamento (UE) número 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 1954/2003 y (CE) número 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) número 2371/2002 y (CE) número 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene entre sus objetivos garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

El Reglamento (CE) número 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94, regula las características técnicas con que deben utilizarse determinados artes de pesca en el Mediterráneo y las condiciones en que pueden desarrollarse estas pesquerías.

Por otro lado, el Reglamento (UE) número 2019/1241, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 2019/2006 y (CE) número  1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) número 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 894/97, (CE) número 850/98, (CE) número 2549/2000, (CE) número 254/2002, (CE) número  812/2004 y (CE) número 2187/2005 del Consejo, determina, entre otros aspectos, las características de las redes de pesca, las dimensiones de sus mallas, las especies objetivo y las condiciones de empleo de los diferentes artes de pesca en las aguas comunitarias. En este sentido, por tanto, también hay que tener en cuenta que, de manera general, el uso de redes de arrastre y de redes fijas y de deriva está sujeto a las restricciones y condiciones de utilización establecidas en dicho Reglamento, que ya contempla aspectos específicos para determinados artes de pesca, fundamentalmente a través de su anexo III, que establece la lista de especies que está prohibido capturar con redes de enmalle a la deriva. Además, desde el punto de vista de la conservación y protección de especies sensibles, existen disposiciones en dicho Reglamento que obligan al uso de dispositivos acústicos de disuasión, más conocidos como pingers, en determinadas zonas de pesca. España está avanzando notablemente en la materia, extendiendo dicho uso a otras flotas, a través de la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras, y también comprometiéndose en seguir trabajando en esta materia a través del reciente Plan Nacional para la reducción de las capturas accidentales en la actividad pesquera, aprobado por el Consejo de Ministros. En otro orden de cosas, cabe recordar que, conforme a la normativa general, no está permitido capturar ejemplares de especies que figuren en Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, tiene por objeto la regulación de la pesca marítima en aguas exteriores, competencia exclusiva del Estado, conforme a lo establecido por el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española y establece entre sus fines potenciar el desarrollo de empresas competitivas y económicamente viables en el sector pesquero.

Además, se reconoce que éste es un sector económico que constituye un conglomerado de actividades íntimamente relacionadas, basadas en la explotación de los recursos marinos vivos y, abarcando actividades como la pesca extractiva, la comercialización, la construcción naval, la industria auxiliar y los servicios relacionados, configura un conjunto económico y social inseparable.

La ley, actualmente inmersa en un proceso de revisión que es plenamente coherente con el presente real decreto y que se incardina también en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, funciona como cabeza del grupo normativo pesquero, una de cuyas principales características es su fragmentación, rasgo que este real decreto busca combatir.

Muestra de esa acusada fragmentación es la existencia de siete reales decretos que regulan aspectos parciales de diferentes caladeros y artes: tres de ellos regulan los artes menores, a veces incorporando la regulación de los artes fijos y otras veces no, tres de ellos se ocupan del arrastre de fondo en tres de los caladeros y un séptimo real decreto regula el cerco con carácter general, actuando de modo horizontal para todos los caladeros. Junto con estos reales decretos, mediante orden se han regulado los artes menores de modo general para el Mediterráneo, lo que se suma a la dispersión y añade la diferencia de rango reglamentario.

Esta disparidad de enfoques y el elevado número de normas para abordar una cuestión claramente interrelacionada, aconseja vivamente aprovechar la necesidad de replantear algunos extremos de esta normativa para fusionar su contenido en una única regulación.

En efecto, en aplicación del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y de los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con esta norma se procede a unificar esos siete reales decretos reguladores de los diferentes artes y caladeros y la referida orden en un único instrumento normativo que aglutine sus elementos comunes con capítulos específicos dedicados a regulaciones especiales ordenadas por tipo de arte, asegurando su concordancia interna y simplificando su acceso por parte de los operadores afectados al propio tiempo que se procede a efectuar las modificaciones necesarias y a mantener sus elementos esenciales ya vigentes con las debidas depuraciones.

Cabe destacar que, por lo demás, a estos siete decretos se suman otros de carácter más particular, que regulan determinadas pesquerías o actividades como el coral rojo o el atún rojo, o cuestiones como las tallas mínimas, y que no se ven afectados por esta norma en atención a lo específico de su objeto y sus rasgos distintivos y que, por lo tanto, mantienen plenamente su vigencia como desarrollo singular de la citada ley.

Del mismo modo, este conjunto normativo se completa con una variedad de órdenes que perfilan elementos concretos, de detalle técnico. La cohonestación de dichas órdenes con este real decreto permitirá una regulación más armoniosa y estructurada. Por ese motivo, se contienen algunas modificaciones de órdenes que aseguren la plena imbricación entre esta norma general y sus diversos desarrollos.

En cuanto a su contenido, por lo tanto, el real decreto presenta por un lado una parte general que regula los aspectos transversales de las pesquerías, comunes a diversos artes, censos y caladeros, entre los que pueden destacarse un conjunto de definiciones ahora unitarias y de empleo general en todos los caladeros.

Del mismo modo, destacan las limitaciones en cuanto a la potencia motriz de los motores o requisitos sobre el arqueo bruto (GT) o la eslora de los buques. Algunos de estos requisitos han quedado obsoletos al no responder a los criterios técnicos actuales por lo que se hace necesario revisarlos y actualizarlos, por lo que esta norma recoge, de modo actualizado, los requisitos comunes.

Asimismo, dado que en España existen una gran variedad de artes de pesca que se utilizan en los caladeros nacionales del Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo, y que las condiciones de uso y características técnicas de estos artes de pesca, como se ha indicado, se regulan en diversas normas específicas para cada modalidad y caladero, que en muchos casos datan de los años 90, se ha procedido a su armonización. En esas normas hay algunas definiciones o características de los artes de pesca y actividades pesqueras, así como regulaciones generales, que son comunes a todos los caladeros, en ocasiones con pequeñas diferencias, y que procede recoger de modo unificado para todos los caladeros pero al mismo tiempo hay disposiciones que son específicas y particulares del caladero de que se trate. Por otro lado, dado el tiempo transcurrido hay aspectos particulares de determinados artes de pesca y normas de gestión que es preciso revisar y actualizar; en algunos casos se trata de elementos comunes a todos los caladeros y en otros de disposiciones específicas por caladero.

Por otra parte, es habitual la petición para proceder a realizar o bien intercambios de censo entre modalidades de dos buques que pertenecen a censos o caladeros diferentes, o bien cambios de censo o caladero de un solo buque. Este tipo de movimientos pueden dar lugar a la creación de desequilibrios en los diferentes censos o modalidades con aumentos o descensos en la capacidad pesquera global de los buques que componen dichos censos. Ello puede dar lugar a aumentos en el esfuerzo pesquero que se hace sobre las diferentes especies. Procede pues, establecer una serie de criterios comunes a tener en cuenta para la autorización o no de este tipo de solicitudes de intercambio o cambio de censo.

Otro tanto ocurre con los cambios temporales de modalidad, práctica habitual en todos los caladeros. Dado que su regulación se encuentra ahora dispersa en distintos reales decretos y órdenes ministeriales, procede la revisión de requisitos y criterios de concesión bajo un enfoque unificado y común.

A este respecto, cabe destacar que el real decreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes regulados por el presente real decreto, incluidas las notificaciones de oficio, se llevarán a cabo también a través de medios electrónicos. Así, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos en el registro electrónico, accesible a través de su sede electrónica asociada. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los sujetos no obligados se relacionarán con la Administración también a través de medios electrónicos, dado que concurren en ellas los requisitos previstos en dicho artículo por cuanto poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la Administración por medios electrónicos. Se considera que los sujetos destinatarios de estas medidas poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la Administración por medios electrónicos tales como el diario electrónico de a bordo, los dispositivos de localización o las obligaciones electrónicas relativas a la primera venta, de modo que concurren los requisitos de dicho artículo en atención a sus características profesionales. En todo caso, en virtud de la propia legislación administrativa, la amplia red de entidades representativas del sector, como cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de armadores, reconocidas al amparo de la normativa vigente, que ya están colaborando en la aplicación efectiva de la diversa normativa, podrán actuar como intermediarios para el apoyo al cumplimiento de estas obligaciones por medios informáticos si así se solicita por los operadores.

Del mismo modo, se recogen determinados aspectos relativos a la gestión pesquera. En cuanto al esfuerzo pesquero expresado en días máximos de actividad, si bien no hay razones para eliminar su limitación, sí es necesario regular la aplicación del mismo para aquellos buques que tengan la posibilidad de faenar de manera simultánea en aguas de caladero nacional y aguas comunitarias que estén en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de otros Estados miembros. Asimismo, se consignan determinadas reglas sobre aspectos comunes como el esfuerzo pesquero o los cambios e intercambios definitivos de censo.

En cuanto a las reglas especiales en función del arte, que se recogen en sus respectivos capítulos, éstas se estructuran en arrastre de fondo, cerco, volanta, rasco y palangre de fondo, y artes menores.

En este sentido, se hace necesario revisar la regulación de la modalidad de arrastre de fondo con el fin de adoptar medidas dirigidas a la eficaz conservación de los recursos, revisando la definición del tipo de arte con el fin de adaptarlo a la realidad del uso. Asimismo, es necesario añadir más precisión a la definición de aquellos sistemas que potencialmente producen una mayor abrasión de los fondos con el fin de continuar protegiendo los mismos a la vez que se ofrece una mayor seguridad jurídica a quienes los usan.

Por otro lado, hay modalidades de pesca que utilizan un tipo de artes agrupados hasta ahora como artes fijos, como es el caso del caladero del Cantábrico y Noroeste y el Mediterráneo. Entre ellos se encuentran diferentes artes de enmalle o de anzuelo tales como la volanta o el rasco, de uso exclusivo en el Cantábrico y Noroeste, el palangre de fondo, usado en Cantábrico y Noroeste y Mediterráneo o diferentes artes utilizados por los buques de artes menores. Sin embargo, en el caladero del Golfo de Cádiz no existe una agrupación clara y diferenciada de ningún tipo de arte o modalidad de pesca bajo ese epígrafe de artes fijos, cuestión que ahora se viene a corregir.

La utilización de estos artes de pesca tiene gran importancia, económica y social, en el litoral de los distintos caladeros nacionales objeto de este real decreto, afectando a un elevado número de buques, muchos de ellos de pequeño porte, cuya actividad tiene una notable repercusión sobre los recursos pesqueros de dicho caladero. Además, la regulación de la pesca con este tipo de artes se encuentra dispersa en diversas disposiciones normativas, algunas de las cuales contienen aspectos que precisan actualizarse.

Por lo que respecta a los artes utilizados por los buques de artes menores, pueden ser similares a los de volanta, palangre de fondo o rasco, aunque de menores dimensiones y todos estos artes de pesca pueden dirigir su actividad a las mismas especies independientemente de su tamaño. Sin embargo, siendo modalidades y censos diferentes y considerando que la actividad de estas flotas tiene especificidades que las diferencian, conviene a efectos de este real decreto desagregar volanta, palangre de fondo y rasco de la modalidad de artes menores, regulando por separado sus características, en algunos puntos coincidentes.

Del mismo modo, en el caladero Mediterráneo, la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo. En ella se definen los distintos artes de pesca que componen este grupo de artes. Los llamados artes fijos de enmalle no son en realidad sino artes de pesca encuadrados dentro de la modalidad de artes menores. Por otro lado, el palangre de fondo, arte de anzuelo que también puede considerarse un arte fijo, está claramente diferenciado de los artes menores, dentro de los cuales hay otros que también son de anzuelo. Sin embargo, las características del propio arte de palangre de fondo, con una longitud y número máximo de anzuelos mayor que otros aparejos de anzuelo, así como ser un arte que tiene una gran especie objetivo en la merluza, aun pudiendo capturar otras especies, hacen aconsejable diferenciarlo del resto de artes menores. Por todo ello, es preciso modificar la regulación contenida hasta ahora en la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, para aportar mayor precisión a la clasificación de estos artes de pesca mediante las reglas generales que se contienen en el presente real decreto.

En cuanto a los artes de anzuelo de palangre de fondo y palangrillo, ambos son similares diferenciándose fundamentalmente en el número de anzuelos permitidos y su longitud. El esfuerzo pesquero ejercido por estos dos artes de pesca viene determinado en mayor medida por el número de anzuelos. No obstante, la longitud del arte es igualmente relevante ya que de no limitarse, la superficie que ocuparían los anzuelos aumentaría por lo que podría aumentar la capacidad del arte para capturar más especies y con ello el esfuerzo pesquero. Por otro lado una longitud significativamente mayor de estos artes podría acarrear un incremento en la ocupación espacial del caladero y una mayor interacción con otros artes de pesca además de posibles interacciones con otras actividades o los hábitats marinos. No obstante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de las normas que se pretenden modificar en este real decreto, procede autorizar algunos incrementos en la longitud de estas artes teniendo en cuenta que el impacto en el esfuerzo pesquero será limitado y aumentará la seguridad en el momento de calar los anzuelos. En el caladero Mediterráneo no existía hasta la fecha una limitación en la longitud máxima del palangre de fondo y por las razones expuestas es conveniente establecerla, dando margen suficiente de seguridad a bordo en el desarrollo de la actividad de pesca.

Por otro lado, existen en el ordenamiento algunas normas para determinadas pesquerías locales que se estima necesario mantener ya que se continúan dando las circunstancias para las que fueron aprobadas. Ejemplo de éstas es la autorización para el uso de determinados artes fijos de enmalle para algunas pesquerías locales del Cantábrico y Noroeste según se recogen en el anexo II de la Orden 2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

En el caso de los restantes artes, se recogen las reglas aún subsistentes en los referidos reales decretos con las debidas adaptaciones, como por ejemplo en materia de características técnicas conforme a la evolución de la técnica y del propio sector.

Por último, como se ha indicado, el presente real decreto procede a modificar aspectos puntuales de algunas órdenes que recogen planes de pesca específicos, con el objeto de unificar su regulación y remitir a las nuevas reglas horizontales contenidas en este real decreto, que antes se encontraban dispersas en varias regulaciones. Con esta técnica se asegura una estructura ordenada y jerárquica en los caladeros que combina la existencia de reglas horizontales comunes a todos, dictada con el rango suficiente, con las necesarias especialidades que cada caladero presenta y que justifican un tratamiento de detalle diferenciado. Asimismo, se procede, al objeto de reforzar la seguridad jurídica, a aclarar en la norma que regula el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima la competencia para la disposición de las garantías derivadas de dicho procedimiento, plasmando en una norma la competencia que viene siendo ejercida por la Secretaría General de Pesca que es quien, como órgano directivo, la tiene atribuida conforme al Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre.

Por lo que respecta al caladero Canario, debe tenerse en cuenta que en 2015 se hizo un ejercicio de unificación y actualización de la normativa que regulaba su actividad, plasmado en la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan los artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, que ha tenido una revisión y actualización en 2019. No procede incorporar ni modificar esa orden ministerial a través de este real decreto, si bien hay disposiciones de tipo general, singularmente aquéllas que regularán las normas sobre cambios temporales de modalidad o cambios e intercambios de censo recogidas en este texto, que sí serán de aplicación igualmente en el caladero canario, operando como un verdadero Derecho común de carácter horizontal. De ese modo se pretende poner en práctica el establecimiento de normas comunes a este tipo de prácticas habituales por parte de la flota que faena en los cuatro caladeros nacionales, con una potencial implicación de los buques de todos ellos, asegurando una ordenación racional de la normativa pesquera sin por ello desbaratar sus peculiaridades normativas derivadas de su respectiva idiosincrasia.

Cabe destacar que el presente real decreto responde al compromiso que el Reino de España ha adquirido para con las instituciones europeas en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Con objeto de regular la programación, presupuestación, gestión y ejecución de las actuaciones financiables con fondos europeos, en especial del Instrumento Europeo de Recuperación, y establecer una serie de medidas para la puesta en práctica del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se publicó el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Conforme al artículo 23 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha elaborado el Plan Estratégico de dicho Departamento, focalizado sobre una de las políticas palanca prioritarias reconocidas por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que es la referida a la Agenda Urbana y Rural, Lucha contra la Despoblación y Desarrollo de la Agricultura, en cuyo marco, a su vez, se engloban los proyectos de inversión y reformas que, conjuntamente, impulsarán la transformación medioambiental y digital de la agricultura, el sector agroalimentario y el sector pesquero, todo ello en concordancia con lo establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

En el caso del sector pesquero y de la acuicultura, este Plan Estratégico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tiene como objetivos asegurar el mejor conocimiento y asesoramiento científico, incrementar la eficiencia energética y la contribución a la economía circular por parte de la flota y del complejo mar-industria, para lo que busca fomentar la inversión en pilares básicos como la investigación, el seguimiento y el control de las pesquerías, apostando por la racionalización de medios humanos y materiales, que permitan un mejor uso de los recursos públicos.

En particular, esta norma se enmarca en el Componente 3 (Transformación ambiental y digital del sistema agroalimentario y pesquero) correspondiendo a uno de los elementos de la Reforma 6 (C3.R6): Revisión del marco normativo nacional para la regulación de la pesca sostenible. Los objetivos de la medida son los siguientes: i) impulsar que la sostenibilidad económica y social sea también un integrante de peso en la gestión pesquera; ii) garantizar y lograr una mayor seguridad jurídica para todos los agentes del sector pesquero; y iii) asegurar una mayor transparencia, modernización y digitalización en la gestión pesquera en su conjunto. Con esta norma se da cumplimiento al hito 45 de la Decisión de Ejecución del Consejo (CID).

Para alcanzar estos objetivos, la medida deberá lograr entre otras cosas la actualización de la ordenación de los diferentes artes, modalidades y censos de los caladeros nacionales a través de un real decreto, cual es el que ahora se aprueba, cuyo hito se cumple en el segundo trimestre de 2022. Conforme indica el Plan, el real decreto armonizará la ordenación de los diferentes artes, modalidades y censos de los caladeros nacionales, facilitando una mejor gestión empresarial y tendrá en cuenta los objetivos de las principales políticas y retos de la UE, como la Política Pesquera Común, la Estrategia de Biodiversidad 2030, las Estrategias Marinas o los ODS, entre otros.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como al sector pesquero afectado y al Instituto Español de Oceanografía. Se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto establecer normas comunes de ordenación y gestión de la actividad de los buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo; palangre de fondo que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste o Mediterráneo; y volanta y rasco que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores del caladero nacional Cantábrico y Noroeste, a efectos de mejorar la adaptación de su capacidad extractiva al estado de los recursos pesqueros y asegurar la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad pesquera.

2. Será de aplicación a los buques de pabellón español censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco, volanta, palangre de fondo, rasco y artes menores de los caladeros nacionales del Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo.

Será igualmente de aplicación a los buques de pabellón español censados en las modalidades de pesca recogidas en el párrafo anterior en el caladero Mediterráneo que dispongan de un permiso especial de pesca para faenar en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños.

3. Sin embargo, a los buques de pabellón español censados en el caladero de Canarias de acuerdo a la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan los artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, así como a los buques pertenecientes al censo unificado del palangre de superficie autorizados a faenar en la zona 1, Mediterráneo, tal y como se dispone en la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, sólo les serán de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 7 a 9.

4. En atención a sus concretas características, por medio de planes de pesca para determinados caladeros o artes, que se aprobarán por orden de la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán dictarse normas especiales en las materias reguladas en este real decreto.

Artículo 2. Zonas de pesca marítima.

Las aguas exteriores del Reino de España se dividen en cuatro caladeros nacionales que pueden considerarse unidades de gestión diferenciadas, siendo éstas el Cantábrico y Noroeste, el Golfo de Cádiz, el Mediterráneo y Canarias:

a) El caladero del Cantábrico y Noroeste incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Cantábrico y el océano Atlántico, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por la frontera con Francia.

b) El caladero del Golfo de Cádiz incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el Golfo de Cádiz, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por el meridiano de punta de Tarifa, longitud 05° 36' 39,7'' oeste.

c) El caladero del Mediterráneo incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Mediterráneo, delimitadas por el oeste por el meridiano de punta de Tarifa, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en longitud 05° 36' 39,7'' oeste, y por el este por la frontera con Francia.

d) El caladero de Canarias incluye las aguas del Caladero Nacional que rodean las islas Canarias.

Artículo 3. Buques autorizados para la pesca.

Están autorizados para ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo, cerco, volanta, palangre de fondo, rasco o artes menores los buques que, figurando inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera en su correspondiente modalidad y caladero, estén en posesión de una licencia de pesca vigente para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el presente real decreto y restante normativa.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de aplicación de este real decreto se entenderá por:

1. Día de pesca: cualquier período consecutivo de 24 horas o parte de dicho período durante el cual el buque está ausente del puerto y realiza actividad pesquera en la mar.

2. Censo: el grupo de buques que pertenecen a una determinada modalidad de pesca y que ejercen la actividad en un determinado caladero.

3. Actividad pesquera: el largado o calado del arte de pesca en el transcurso de la permanencia del buque en la mar.

4. Marea: cualquier desplazamiento de un buque pesquero durante el que se llevan a cabo actividades pesqueras que comienza a la salida de puerto y finaliza a la llegada a éste.

5. Características técnicas de los buques: la eslora total, el arqueo bruto (GT) y la potencia motriz (kW), cuyo cálculo se efectúa de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.1 y 4, apartados 1 y 2, y 5, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los barcos de pesca, o cualquier otro que lo sustituya en el futuro.

6. Capacidad pesquera: el arqueo bruto (GT) de un buque de pesca y su potencia motriz (kW), tal como se define en el artículo 4.1.24 del Reglamento (UE) número 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 1954/2003 y (CE) número 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) número 2371/2002 y (CE) número 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, o cualquier otro que lo sustituya en el futuro.

Artículo 5. Esfuerzo pesquero.

1. El período autorizado para ejercer la pesca para todos los artes y modalidades reguladas en el presente real decreto, será de cinco días de pesca por semana para cada buque, independientemente del caladero en que faene.

El periodo de descanso semanal será de, mínimo, 48 horas continuadas.

No obstante lo anterior, para los buques censados en la modalidad de cerco del Golfo de Cádiz, dicho periodo de descanso será de al menos 56 horas continuadas a la semana. Asimismo, para los buques censados en la modalidad de arrastre del Golfo de Cádiz dicho periodo de descanso será de al menos 54 horas continuadas a la semana.

El inicio y final de la semana vendrá determinado por la regulación autonómica sobre horarios.

2. Los buques españoles con censo en cualquier modalidad del caladero del Cantábrico y Noroeste o del Golfo de Cádiz que, además de su autorización para faenar en aguas españolas, puedan obtener otra autorización para faenar en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Portugal, no tendrán que respetar los periodos de descanso establecidos para aguas españolas, siempre que durante los siete días de la semana (de lunes a domingo) estén faenando exclusivamente en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Portugal, salvo que algún acuerdo bilateral determine lo contrario.

Esta excepción se aplicará igualmente en los mismos términos a aquellos buques censados en el caladero Mediterráneo que faenen en aguas de otro Estado Miembro distinto de Francia.

3. Los buques españoles con censo en cualquier modalidad del caladero del Cantábrico y Noroeste que, además de su autorización para faenar en aguas españolas, puedan obtener otra autorización para faenar en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de aguas de Francia de la división 8c del área ICES, tendrán para cada buque un periodo autorizado de seis días de pesca por semana siempre que durante esos seis días estén faenando exclusivamente en esas aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de aguas de Francia de la división 8c del área ICES, salvo que algún acuerdo bilateral determine lo contrario. El periodo de descanso será de 24 horas continuadas.

4. Los buques de arrastre de fondo censados en el caladero Mediterráneo podrán ejercer la pesca durante 12 horas por día de pesca. No obstante, si se atienden los criterios fijados en el anexo I, esos días de pesca podrán llegar a ser de hasta 15 horas. En el desarrollo de sus competencias para fijar los horarios de inicio y fin de la actividad, las comunidades autónomas podrán ajustar la duración de ese día de pesca entre las 12 y las 15 horas a que se refiere este apartado, siempre que se respeten los criterios fijados en el anexo I.

Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que determinados planes específicos de pesca puedan contemplar excepciones singulares, ampliando esa duración general del día de pesca de 12 horas.

5. Los buques de artes menores y de palangre de fondo censados en el caladero Mediterráneo no podrán ejercer la pesca durante más de 16 horas por día de pesca.

No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado 2, para los buques de artes menores censados en el caladero Mediterráneo el periodo de descanso semanal será de 41 horas continuadas, periodo durante el cual los aparejos y artes de pesca que utilicen estos buques deberán retirarse de su calamento y ser transportados a puerto.

Quedan excluidos de la obligación establecida en el párrafo anterior los buques que utilicen los artes de parada, los buques que estén dedicados a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo y los buques que ejerzan la actividad pesquera con nasas cuyo arqueo bruto (GT) sea superior a 150.

Asimismo, quedan excluidos de las obligaciones establecidas en los párrafos primero y segundo de este apartado 6 los buques que realicen la pesca de la langosta (Palinurus spp.) con trasmallo en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears, regulada por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001 por la que se regula la pesca de la langosta «Palinurus spp.» en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears.

6. Los aparejos y artes de pesca de volanta, rasco y artes menores del caladero Cantábrico y Noroeste deberán retirarse de su calamento y transportarse a puerto durante ese periodo mínimo de descanso semanal de 48 horas.

De esta obligación quedan excluidos los buques que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo.

7. Los buques pertenecientes al censo de cerco del Golfo de Cádiz no podrán realizar un esfuerzo, medido en días de pesca, de más de 180 días al año por buque. En el caso de los buques pertenecientes al censo de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz dicho esfuerzo, medido en días de pesca, no podrá ser superior a 200 días al año y 18 horas por día en la mar.

Artículo 6. Compatibilidad de artes en el caladero del Cantábrico y Noroeste.

En el caladero del Cantábrico y Noroeste, la distancia mínima a guardar entre la derrota seguida por un buque arrastrero de fondo que se encuentre faenando y la de un buque de volanta, palangre de fondo, rasco o artes menores que se encuentre largando su arte o aparejo será de media milla.

Artículo 7. Medidas específicas para asegurar la sostenibilidad y reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.

1. Por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán establecer vedas temporales y topes máximos de capturas para ciertas especies o buques, previos informes del Instituto Español de Oceanografía y de las comunidades autónomas litorales afectadas, y oídas las entidades representativas del sector pesquero.

2. A todos los artes de los buques objeto del presente real decreto les serán de aplicación las medidas encaminadas a la recuperación de artes perdidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento (CE) número 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) número 847/96, (CE) número 2371/2002, (CE) número 811/2004, (CE) número 768/2005, (CE) número 2115/2005, (CE) número 2166/2005, (CE) número 388/2006, (CE) número 509/2007, (CE) número 676/2007, (CE) número 1098/2007, (CE) número 1300/2008 y (CE) número 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) número 2847/93, (CE) número 1627/94 y (CE) número 1966/2006.

Artículo 8. Cambios temporales de modalidad de pesca.

1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá autorizar cambios temporales de modalidad de pesca siempre dentro de un mismo caladero y entre todas las permitidas en ese caladero de acuerdo a su normativa específica.

2. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Estos cambios se concederán en función del estado de los recursos pesqueros y lo serán por periodos de tiempo de hasta tres meses en cada año natural, siendo ampliables hasta otros tres meses. En ambos casos no se considerará la duración en días de los meses en cuestión para los que se conceda el cambio.

4. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura solicitará informe, que no será vinculante, a las comunidades autónomas respecto a la posible afectación de estos cambios a los planes de gestión desarrollados en el ámbito de las competencias autonómicas.

5. En el caso de pesquerías estacionales para la caballa (Scomber scombrus), el bonito del norte (Thunnus alalunga) o el patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico, no será de aplicación lo establecido en el apartado anterior, sino lo dispuesto en la autorización expresa para participar en dichas pesquerías.

6. En los cambios temporales a la modalidad de cerco en el Golfo de Cádiz específicos para la pesquería de la especie caballa del sur o estornino del Atlántico (Scomber colias), se establece un tamaño de malla mínima autorizada de 30 milímetros. Este requisito será exigido también a los buques del censo de cerco en el Golfo de Cádiz cuando sean autorizados para ir a esta pesquería. Asimismo, para la concesión de estos cambios será necesario contar con un contrato de suministro de las capturas hechas en esta pesquería a una industria conservera.

7. Los cambios temporales regulados en este artículo y sus prórrogas podrán denegarse en el caso de que para la modalidad y caladero de destino haya un plan plurianual o plan de pesca aprobado que establezca alguna limitación de capturas o al ejercicio de la actividad pesquera para esa eventual modalidad de destino.

También podrán denegarse cuando el buque de la modalidad de origen tenga un reparto de cuotas individuales y en el momento de solicitar el cambio temporal no haya hecho uso de esas cuotas disponibles hasta esa fecha, bien por no haber pescado ninguna cantidad, o bien por haberlas cedido temporalmente. En este último supuesto, el cambio temporal se denegará si en el momento de la solicitud ha cedido temporalmente al menos el 50 % de sus cuotas. En cualquier caso, aquellos barcos a los que se les conceda un cambio temporal de modalidad, durante ese año natural solo podrán ceder temporalmente hasta un máximo del 50 % de las cuotas de que dispongan.

8. Estas autorizaciones de cambio temporal serán concedidas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

9. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

10. Aquellos buques a los que se les haya concedido un cambio temporal de modalidad según lo dispuesto en los apartados anteriores, deberán comunicar a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura el momento en que quieran renunciar a ese cambio temporal y por tanto quieran regresar al ejercicio de la actividad pesquera en su modalidad de origen. En tanto en cuanto no se reciba dicha comunicación no podrán volver a utilizar su modalidad de origen. Dicha comunicación la harán por la misma vía electrónica por donde realizaron la solicitud de la autorización.

Quedarán exceptuados de la necesidad de esta comunicación aquellos buques a los que les haya concedido el cambio temporal para pesquerías estacionales según lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Artículo 9. Cambios o intercambios definitivos de censo. .

1. En el caso de intercambio participarán al menos dos buques de distinto censo, mientras que en el cambio es un solo buque el que está implicado.

2. En el caso de los intercambios, con carácter general, no se podrá aumentar la capacidad pesquera de un censo, ni en arqueo bruto (GT) ni en potencia motriz (kW), al introducir un buque procedente de otro censo.

No obstante, se permitirán los intercambios definitivos que aumenten el arqueo bruto o la potencia motriz, en este caso sin que puedan superarse los límites contemplados en este real decreto, del censo de destino siempre que se encuentren dentro de uno de los siguientes márgenes:

a) En el intercambio de censo entre buques de distinto porte siempre que la diferencia, tanto en potencia motriz (kW) como en arqueo bruto (GT), de los buques de origen respecto a los buques de destino sea igual o menor al 10 % en cada uno de esos dos parámetros.

b) En el caso de que los buques implicados en el intercambio pertenezcan a censos homólogos, de acuerdo a la tabla que figura en el anexo II, esa diferencia, tanto en potencia motriz (kW) como en arqueo bruto (GT), podrá ser igual o menor al 25 % en cada uno de esos dos parámetros.

No obstante, en aquellos casos en que el estado de los recursos lo desaconseje o se haya aprobado un plan específico de pesca que limite la actividad pesquera o el aumento de capacidad pesquera en el censo de destino, no se tendrá en cuenta a efectos del porcentaje la pertenencia a censos homólogos, por lo que el porcentaje será igual o menor al 10 % en cada uno de esos dos parámetros mencionados.

c) En aquellos casos en que el intercambio de dos buques implique un cambio de caladero pero no de modalidad de pesca, la diferencia tanto en potencia motriz (kW) como en arqueo bruto (GT) podrá ser igual o menor al 25 % en cada uno de esos dos parámetros.

No obstante, en aquellos casos en que el estado de los recursos lo desaconseje o se haya aprobado un plan específico de pesca que limite la actividad pesquera o el aumento de capacidad pesquera en el censo de destino, el porcentaje citado será igual o menor al 10 %.

d) En todos los casos, siempre que en el censo de destino haya una limitación de eslora máxima, el buque que pase a formar parte de dicho censo no podrá superar esa eslora máxima.

3. Cuando la diferencia sea mayor a los porcentajes indicados en el apartado 2, no podrá compensarse con aportación de bajas por lo que el intercambio no será autorizado en ningún caso.

4. En el caso de los cambios de un solo buque, con carácter general, no se podrá aumentar la capacidad pesquera de un censo, en arqueo bruto (GT) o potencia motriz (kW), al introducir un buque procedente de otro censo. Asimismo, si el censo de destino tiene una limitación de eslora máxima, el buque que cambie de censo no podrá superar esa eslora.

No obstante, los cambios de censo dentro del mismo caladero, se autorizarán sólo entre los censos homólogos de acuerdo a la tabla del anexo II. En estos casos, esta entrada de un nuevo buque en otro censo deberá ir aparejada de un aporte del 25 % de la capacidad pesquera del buque, tanto en GT como en kW, que deberán ser del censo de destino.

Si el cambio de censo lo es además entre distintos caladeros, el buque afectado deberá aportar bajas de cada uno de los parámetros de potencia motriz y arqueo bruto (kW y GT). La cantidad aportada se limitará al porcentaje del mismo censo por modalidad a la que se cambie el buque que se establece en el artículo 4 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

No obstante, la aprobación definitiva del cambio podrá denegarse si el estado de los recursos que van a ser explotados en el censo de destino lo desaconseja, o si hay aprobado un plan específico de pesca que limite la actividad pesquera en dicho censo de destino.

5. El intercambio o el cambio no se autorizará en caso de que alguno de los buques esté de baja definitiva en el Registro General de la Flota Pesquera o no tenga el mínimo de posibilidades de pesca que exige su censo. Asimismo, tampoco se autorizará en el caso de aquellos buques que estando de alta pertenezcan a censos con un reparto individual de cuotas si se considera que alguno de los buques no ha efectuado actividad pesquera en los dos años anteriores al momento de la solicitud del intercambio.

6. En el caso de aquellos buques que estén de baja provisional, se permitirá el intercambio.

7. Al autorizar un intercambio o cambio de censo, los buques implicados deberán renovar su licencia de pesca de acuerdo al nuevo censo al que vayan a pertenecer. Asimismo, en aquellos censos en los que las posibilidades de pesca de aquellas especies explotadas por el censo de destino estén repartidas de manera individual por buque, la entrada de un buque en ese censo deberá ir acompañada de la disponibilidad de esas posibilidades de pesca, al menos con los mínimos exigidos en ese censo de destino para mantenerse en la pesquería. Por otro lado, el buque que abandona un censo con posibilidades de pesca repartidas de manera individual deberá transmitir de manera definitiva dichas posibilidades al abandonar ese censo.

Cuando se trate de dos buques implicados en un intercambio podrán asumir automáticamente las correspondientes posibilidades de pesca que tenga el otro buque. Esta circunstancia relativa a la transferencia de las correspondientes posibilidades de pesca se señalará expresamente en la resolución de autorización del intercambio, sin necesidad de que haya una resolución adicional ad hoc para ello.

8. Si el intercambio o cambio lleva aparejado el cambio de caladero, se recabará informe previo no vinculante de la comunidad autónoma donde vaya a radicarse el nuevo puerto base, y junto a éste se resolverá el cambio de puerto base de los buques afectados. Dicho informe será emitido en el plazo de siete días desde su petición. De no emitirse, podrán proseguir las actuaciones de acuerdo con el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

9. Las solicitudes de autorización de cambio o intercambio definitivo de censo se dirigirán por medios electrónicos a la Dirección General de Pesca Sostenible de acuerdo al modelo del anexo III, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando como consecuencia del intercambio haya implicado un cambio de puerto base, así como transferencia de cuotas, se indicará en el apartado correspondiente. Se hará constar igualmente la solicitud de la nueva licencia de pesca conforme al nuevo censo que se esté solicitando.

10. La Dirección General de Pesca Sostenible solicitará informe, que no será vinculante, a las comunidades autónomas respecto a la posible afectación de estos cambios o intercambios a los planes de gestión desarrollados en el ámbito de las competencias autonómicas.

11. La Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución que se publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que se reconocerá, en su caso, a cada buque la nueva situación resultante de efectuar el cambio o intercambio de censo, así como la nueva licencia, el nuevo puerto base si hay cambio de caladero y la transferencia definitiva de cuotas en los casos en que la haya.

Dicha resolución se dictará y publicará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será publicada en la sede electrónica en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que el cambio o intercambio será efectivo. Dicha resolución también será notificada al solicitante.

Si en el plazo de tres meses no se hubiera dictado, publicado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

12. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO II

Arrastre de fondo

Artículo 10. Definiciones.

A efectos del presente real decreto, se establecen las siguientes definiciones:

1. Se denomina «arrastre de fondo» a la modalidad de pesca que se ejerce por uno o dos buques que, haciendo uso de la potencia motriz de su motor, remolcan, en contacto con el fondo, de manera activa, un arte de red con objeto de capturar especies marinas destinadas al consumo humano o a la industria de transformación.

La red remolcada está formada por un cuerpo en forma de tronco-cono o embudo que se ensancha en su parte anterior en forma de bandas o alas y se cierra en su parte posterior por un copo, que es el lugar en que se recogen las capturas en la fase final del lance.

El buque arrastrero maniobra con el rumbo y velocidad adecuados, manteniendo el arte a la profundidad necesaria para atrapar las diferentes especies con la «boca» del arte, que pasan por el «cuerpo de red» para, a través de la «manga», llegar hasta el «copo» que constituye la parte final de la red, donde quedan recogidas las capturas.

2. En función de que la maniobra de arrastre sea efectuada por uno o dos buques, se definen dos tipos de arrastre:

a) Arrastre de fondo a la baca: un buque tracciona sobre el fondo una red de arrastre cuya abertura horizontal se logra mediante dos paneles rectangulares o puertas unidas por cables de tracción al buque de pesca; dichas puertas están unidas a su vez por malletas y vientos a sendas alas de la red. La configuración hidrodinámica de las puertas proporciona la fuerza divergente necesaria para mantener desplegada la red horizontalmente, debido a la resistencia que ofrecen al avance en el agua cuando son traccionadas por el buque a una velocidad determinada. La abertura vertical de la red se logra mediante una relinga de flotadores en la parte superior de la boca de red y una relinga lastrada o burlón en la parte inferior. Las puertas operan en contacto con el fondo marino, o bien despegadas del mismo reduciendo así su resistencia al avance y por tanto el consumo energético del buque

b) Arrastre de fondo a la pareja: modalidad efectuada por dos buques en la que no se emplean puertas, siendo ambos buques de pesca los que aseguran que la red opere desplegada horizontalmente sobre el fondo al navegar en paralelo a una distancia de separación determinada, cada buque traccionando un lado de la red. La abertura vertical de la boca de red se consigue con flotadores en la relinga superior y lastre en la inferior o burlón.

3. Cuerpo de la red: la sección cónica en la parte delantera de una red de arrastre.

4. Manga de la red de arrastre: la sección cilíndrica de una red de arrastre compuesta por uno o más paños y situada entre el cuerpo de la red y el copo.

5. Copo: parte trasera de la red de arrastre con la misma dimensión de malla. Puede ser una de forma cilíndrica o ser una especie de embudo, cuyas secciones transversales, casi circulares, tengan el mismo radio o radio decreciente.

6. Relinga transversal: cualquier cabo externo o interior que corre de manera transversal a lo largo del eje longitudinal de la red, en la parte trasera del copo, bien a lo largo del empalme entre dos paños superiores e inferiores, o bien a lo largo del pliegue del paño único posterior. Puede tratarse de una prolongación de la relinga de costado o de una relinga separada.

7. Tamaño de malla: también llamado malla efectiva o luz de malla o abertura de malla. Se medirá de acuerdo a la distancia 1 que aparece en las figuras del anexo IV y es diferente según el tipo de red:

a) En las redes de nudo es la distancia más larga entre el interior de dos nudos opuestos de una misma malla cuando esta se halla totalmente estirada.

b) En las redes sin nudo es la distancia interior entre los enlaces opuestos de una misma malla cuando esta se halla totalmente estirada en la dirección de su eje mayor.

8. Malla estirada o longitud de malla: se medirá de acuerdo a la distancia 2 que aparece en las figuras del anexo IV y es diferente según el tipo de red:

a) En las redes de nudo es la distancia entre los centros de dos nudos opuestos de una misma malla totalmente estirada en sentido longitudinal o de arrastre. Esta distancia se medirá desde la mitad del nudo hasta la otra mitad del nudo opuesto de la misma malla estirada en el sentido longitudinal o de arrastre.

b) En las redes sin nudo es la distancia intermedia entre los enlaces opuestos de una misma malla cuando esta se halla totalmente estirada en la dirección de su eje mayor.

9. Circunferencia-perímetro de cualquier sección transversal de un paño de red de malla rómbica de una red de arrastre: es el resultado del producto del número de mallas de dicha sección transversal por el tamaño de la malla estirada.

10. Circunferencia-perímetro de cualquier sección transversal de un paño de red de malla cuadrada de una red de arrastre: es el resultado del producto del número de mallas de dicha sección transversal por el tamaño del lado de la malla.

11. Estrobo circular: cabos en forma de anillo que se fijan y que rodean transversalmente al copo del arte de arrastre o a la cubierta del refuerzo, a intervalos regulares.

12. Estrobo para izar: cabo o un cable que rodea flojamente la circunferencia del copo del arte de arrastre o de la eventual cubierta de refuerzo y que se fija a esta última mediante argollas o anillas.

Artículo 11. Dimensiones mínimas de las mallas.

1. Las mallas autorizadas para los buques de arrastre que faenen en el caladero nacional se ajustarán a lo dispuesto en la parte B de los anexos VII y IX del Reglamento (UE) número 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 1967/2006 y (CE) número 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) número 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 894/97, (CE) número 850/98, (CE) número 2549/2000, (CE) número 254/2002, (CE) número 812/2004 y (CE) número 2187/2005 del Consejo.

No obstante, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán establecer otros tamaños de malla superiores a los que marca el citado reglamento.

2. En el caso de que se vaya a usar malla de 55 mm en el Cantábrico y Noroeste, será necesario disponer de una autorización especial de pesca.

Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Estas autorizaciones serán concedidas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

4. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 12. Características técnicas de los buques de arrastre de fondo.

1. La potencia motriz de los buques autorizados a la pesca de arrastre de fondo no podrá ser superior a:

a) 1.003 kW para los buques del Cantábrico y Noroeste.

b) 590 kW para los buques del Golfo de Cádiz.

c) 665 kW para los buques del Mediterráneo.

2. La eslora total de los buques de arrastre de fondo será de:

a) Un máximo de 35 metros en el Cantábrico y Noroeste.

b) Un máximo de 27 metros en el Golfo de Cádiz.

c) Un máximo de 30 metros en el Mediterráneo.

Artículo 13. Prohibiciones.

1. Queda prohibido:

a) El uso de artes de arrastre distintos de los definidos en el artículo 10.2. Además, queda prohibido de manera específica la utilización de artes de arrastre pelágico y semipelágico.

b) El uso de tangones.

c) Cualquier dispositivo aplicado al arte o a la maniobra que produzca el efecto de reducir la malla.

d) Simultanear la actividad pesquera de arrastre de fondo con otra modalidad de pesca.

e) La pesca con artes de arrastre de anchoa (Engraulis encrasicholus), sardina (Sardina pilchardus) y bonito del norte (Thunnus alalunga), así como cualquier otra especie de túnidos, quedando por tanto prohibida además la tenencia a bordo, transporte, desembarque y descarga de dichas especies.

No obstante lo anterior, en el caso del caladero Mediterráneo podrá autorizarse la captura de hasta un 10 por 100 en peso de sardina (Sardina pilchardus), anchoa (Engraulis encrasicholus), alacha (Sardinella aurita) y estornino (Scomber japonicus). Dicha captura será contabilizada sobre el total de la marea del buque en el momento de la descarga.

f) Cualquier otro sistema añadido a la relinga inferior de la boca de red que sobrepase los 90 milímetros de diámetro o los 282 milímetros de circunferencia. No obstante, para el caladero Mediterráneo y exclusivamente para la pesca de decápodos, quedan excluidos de esta prohibición aquellos elementos añadidos de acuerdo al artículo 14.2.

g) La tenencia a bordo y uso de redes de malla inferior a la permitida, o en su caso, en la autorización respectiva.

2. Se prohíbe específicamente para los caladeros del Golfo de Cádiz y Mediterráneo la práctica de pesca utilizando más de un buque formando pareja.

Artículo 14. Sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes.

1. Se prohíbe el uso de sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes. Estos sistemas, algunos de ellos conocidos como tren de bolos, se definen como aquellos consistentes en un tren formado por una sucesión de discos de goma colocados de modo alternado a lo largo de su longitud. Estas hileras de discos y cilindros de goma pueden ir separadas por bolos de acero. Este tren va sujeto a la tralla de la red mediante unas líneas de cadenas que giran en los diábolos del burlón inferior de la red, de modo que mantienen el paño inferior de la boca de red separada del fondo.

2. No se incluye en los sistemas definidos en el apartado anterior y, por lo tanto, se permite el conocido como carro de gamba o cualquier otro dispositivo diseñado para la pesca de crustáceos decápodos, principalmente gamba roja (Aristeus antennatus), en fondos blandos arenosos o fangosos. Dicho sistema consiste en una línea reforzada equipada con flotadores de plástico a intervalos regulares, la cual se adosa y fija al burlón de la red por medio de elementos de fijación diversos. Los flotadores tienen una dimensión máxima de 220 mm de diámetro (690 mm de perímetro) y están perforados para neutralizar su flotabilidad.

Está diseñado para reducir el contacto de la red de arrastre con un fondo blando de arena o fango de modo que limite el riesgo de que la red quede enganchada en el sustrato del fondo.

De manera alternativa al uso del carro de gamba, de acuerdo a lo señalado en el apartado anterior, adicionalmente se pueden añadir a la relinga inferior o burlón elementos en material sintético de forma más o menos ovoide, conocidos localmente como «barriletes o bochas», que tienen por objetivo aumentar la superficie de ataque del burlón para evitar su penetración en el fondo de fango o arena, siendo su diámetro como máximo de 170 mm de diámetro y 534 mm de circunferencia. Dichos elementos solo se pueden incorporar en barcos de arrastre de fondo del Mediterráneo y exclusivamente para la pesca de crustáceos decápodos.

3. Aquellos buques que deseen utilizar el carro de gamba tal y como se define en el apartado anterior, deberán contar con una autorización.

4. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, conforme al modelo previsto en el anexo V, por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Estas autorizaciones serán concedidas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en función de que la actividad pesquera del buque en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud demuestre que realiza actividades de pesca dirigidas a crustáceos decápodos, principalmente gamba roja (Aristeus antennatus).

6. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

7. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 15. Fondos mínimos.

1. En el caladero del Cantábrico y Noroeste la pesca de arrastre de fondo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 100 metros.

2. La pesca de arrastre de fondo en el caladero del Golfo de Cádiz sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 50 metros. En aquellas partes de litoral en los que las líneas de sonda fijadas a esa profundidad salgan por fuera de la línea de seis millas de distancia a la costa más próxima, dicha línea limitará la zona prohibida para la pesca de arrastre de fondo.

3. En el caladero Mediterráneo la pesca de arrastre de fondo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a la isóbata de 50 metros.

No obstante y de acuerdo al anexo VI, en aguas exteriores de determinadas zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunitat Valenciana se prohíbe la utilización de redes de arrastre dentro del límite de las tres millas náuticas costeras o de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a menor distancia.

4. En virtud de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94, en algunas zonas del litoral Mediterráneo se permitirá el uso de las redes de arrastre a una distancia de la costa de entre 0,7 y 1,5 millas náuticas, respetando lo establecido en el primer párrafo del apartado 3, relativo a la isóbata de los 50 metros. Estas zonas vienen recogidas en el anexo VII.

5. Se evaluará científicamente la presencia de fondos de fanerógamas marinas, coralígeno o de maerl, o praderas de Poseidonia oceánica, a los efectos de valorar la protección de dichos hábitats en todos los caladeros.

Artículo 16. Medidas técnicas de la red de arrastre en el caladero Mediterráneo y en el Golfo de Cádiz.

1. El tamaño mínimo del copo, medido estirado en sentido longitudinal o de arrastre, será de al menos 3 metros de longitud.

2. Se prohíbe la fijación de estrobos circulares y para izar en el copo y en la manga de la red de arrastre.

3. No obstante a lo dispuesto en el artículo 10.5, alrededor de la circunferencia del copo el número de mallas de idéntico calibre será el mismo desde el extremo delantero hasta el extremo posterior.

CAPÍTULO III

Cerco

Artículo 17. Definición.

Se entiende por arte de cerco una red de forma próxima a la rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de un cabo denominado jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo de la relinga inferior o burlón y hace que la red pueda fruncirse y cerrarse, dando lugar al embolsamiento del pescado.

La relinga superior va provista de corchos o cualquier otro material que proporcione la flotabilidad del arte y la inferior, de los plomos necesarios para que el arte se hunda con la rapidez adecuada y se mantenga vertical.

Artículo 18. Características técnicas de los buques de cerco en el Caladero Mediterráneo.

En el Caladero del Mediterráneo la potencia motriz de los buques de cerco no será superior a 330 kW.

Artículo 19. Características técnicas del arte de cerco.

Las características técnicas del arte de cerco en los caladeros nacionales del Cantábrico y Noroeste, del Golfo de Cádiz y del Mediterráneo se recogen en el anexo VIII.

Artículo 20.  Prohibición de comercialización del cebo vivo.

Se prohíbe la comercialización del cebo vivo capturado como carnada por los buques cerqueros de la pesquería de túnidos.

CAPÍTULO IV

Volanta, rasco y palangre de fondo

Artículo 21. Definición del arte de volanta.

Se entiende por volanta un arte de enmalle fijo al fondo, de forma rectangular, constituido por varios paños de red (varias piezas de red de un solo paño) unidos entre sí, que se cala mediante un sistema de fondeo, provisto de lastres en la relinga inferior y flotadores en la superior para mantenerlo en sentido vertical sobre el fondo. La especie objetivo principal es la merluza.

Artículo 22. Características técnicas del arte de volanta.

1. Las mallas autorizadas para los buques de volanta se ajustarán a lo dispuesto en la parte B y C del anexo VII del Reglamento (UE) número 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

2. Cada una de las piezas de red o paños que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 125 mallas. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 7.000 metros.

Artículo 23. Definición del arte de rasco.

Se entiende por rasco un arte de enmalle fijo al fondo, de forma rectangular, constituido por varios paños de red unidos entre sí. El arte va armado entre una relinga de flotadores y otra de lastres, de modo que el balance entre ellos le hace adoptar una posición casi tendida en el fondo. Se diferencia de la volanta por tener mayor amplitud de malla. Se dirige fundamentalmente a la captura de rape.

Artículo 24. Características técnicas del arte de rasco.

1. Las dimensiones de las mallas no serán inferiores a 250 milímetros.

2. Cada una de las piezas de red o paños que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 15 mallas. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 20.000 metros. A su vez, la suma de las longitudes de redes caladas simultáneamente no podrá exceder de 60.000 metros totales.

3. Queda prohibido calar artes de rasco por dentro de la isóbata de 50 metros

Artículo 25. Definición del arte de palangre de fondo.

Se entiende por palangre de fondo un aparejo de anzuelo, fijo al fondo, que consta de una línea madre horizontal del que penden brazoladas verticales, a las que se empatan los anzuelos. En los extremos y a lo largo de la línea madre van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación, que permiten mantener los anzuelos a las profundidades convenientes. Las especies objetivo principales son la merluza y otras demersales.

Artículo 26. Características técnicas del arte de palangre de fondo.

1. La longitud total máxima del palangre de fondo en el caladero del Cantábrico y Noroeste y en el caladero Mediterráneo no podrá exceder de 17.000 metros de línea madre.

2. El tamaño de los anzuelos que los buques podrán usar en cada caladero para cada grupo de especies objetivo se especifica en el anexo IX.

3. En cuanto al número máximo de anzuelos calados, no será superior a 4.000 para los buques censados en el caladero Cantábrico y Noroeste.

4. Para aquellos buques censados en el caladero Mediterráneo el número de anzuelos que podrán calarse o llevarse a bordo, no será superior a 1.000 por cada tripulante enrolado y presente a bordo, con un límite máximo de 3.000 por buque.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los buques que lleven a cabo mareas que sobrepasen los tres días podrán calar hasta 5.000 anzuelos y llevar a bordo una cantidad máxima de 7.000, debiendo, en este caso concreto remitir una declaración responsable al efecto y por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

5. Estas autorizaciones serán concedidas mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

6. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

7. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 27. Balizamiento de los artes de volanta, palangre de fondo y rasco.

1. El balizamiento de los artes de volanta, palangre de fondo y rasco se efectuará mediante boyas de color rojo, naranja o amarillo, provistas de reflector radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que se incorporarán de día una o dos banderas rojas de 50 por 40 centímetros, o una o dos luces blancas visibles de noche a una distancia mínima de 2 millas náuticas. En ambos casos, banderas o luces se situarán a intervalos de 1 milla náutica a partir de cualquiera de sus cabeceros.

2. La boya del cabecero situado más al sur o más al este llevará, según sea de día o de noche, una bandera o una luz blanca, de las medidas o características indicadas anteriormente.

3. La boya del cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas, de las medidas o características indicadas anteriormente.

4. Las indicadas boyas recogerán en su parte visible la matrícula y folio del buque, así como la indicación del tipo de arte, que se hará constar mediante iniciales, de acuerdo con la siguiente clave:

(V): Volanta.

(R): Rasco.

(P): Palangre de fondo.

Artículo 28. Condiciones de utilización de los artes de volanta, rasco y palangre de fondo.

1. Los artes de pesca afectos por este artículo se calarán a rumbo de playa.

2. La distancia mínima entre un arte que se vaya a calar y otro ya calado no será inferior a 100 metros.

CAPÍTULO V

Artes menores

Artículo 29. Clasificación de los artes menores.

Los artes menores se clasifican en:

a) Artes de enmalle y/o enredo.

b) Artes de parada (exclusivamente para el caladero Mediterráneo).

c) Artes de anzuelo.

d) Artes de trampa, exceptuados los destinados selectiva y exclusivamente a la captura de marisco.

Artículo 30. Artes menores de enmalle y/o enredo.

1. Se definen como artes de enmalle y/o enredo aquéllos formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo los extremos del arte (cabeceros) de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo o anclaje, con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levan.

2. Los artes menores de enmalle y/o enredo se clasifican como sigue:

a) Redes de enmalle de un solo paño: son artes de enmalle fijos al fondo de forma rectangular, constituidos por varias piezas de red, cada una formada por un solo paño.

Dependiendo de la zona o caladero pueden recibir distintas denominaciones tales como betas, volantillas, betillas o mallabakarra en el Cantábrico y Noroeste; soltas, piqueras, cazonales y redes de acedía en el Golfo de Cádiz y el Mediterráneo; o bonitolera en el Mediterráneo.

b) Redes de enmalle de varios paños: generalmente conocidos como trasmallos aunque en el Golfo de Cádiz pueden recibir también el nombre de jibiera o red de langostinos. Son artes de enmalle fijos al fondo de forma rectangular, constituidos por una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres paños de red superpuestos. Los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior tiene malla de tamaño inferior y podrá ser de mayor extensión que lo anteriores.

Además, puede haber también dentro de este tipo de redes aquellas denominadas semiatrasmalladas que están constituidas por dos paños con diferente luz de malla.

Asimismo, en el Cantábrico y Noroeste existe otro tipo de red conocida como miños que se diferencian del trasmallo por las dimensiones mayores de las mallas y la altura máxima de cada paño de red.

c) Redes mixtas: son utilizadas en el Golfo de Cádiz y en el Mediterráneo, donde también reciben el nombre de bolero. Son artes formados por la combinación de los dos tipos anteriores. Normalmente la parte inferior es de dos o tres paños y la superior de uno solo, aunque pudiera ser a la inversa.

Artículo 31. Artes menores de parada.

1. Son utilizados en el caladero Mediterráneo. Se definen como artes fijos de red, similares a la almadraba pero de dimensiones mucho más reducidas, y que se calan perpendicularmente a la costa con uno de los extremos fijado a tierra y el otro fijado mediante elementos de flotación y de anclaje o fondeo.

2. Los artes de parada se clasifican como sigue:

a) Almadrabilla o almadraba menor: arte de red formada por paños de forma rectangular. La relinga superior está provista de flotadores y la inferior de plomos. Consta de una «rabera de tierra» y otra «de fuera» en forma de «seis» o de doble circunferencia.

b) Almadrabeta: arte de construcción similar a la anterior en cuanto a flotabilidad y lastrado, aunque de mayores dimensiones. Consta también de «rabera de fuera» y «rabera de tierra» unidas a un cuerpo formado por paños de red montados en vertical, denominado «cuadro» y compuesto por 4 piezas: «boca», «cámara», «buche» y el «copo» que es el lugar donde se deposita el pescado.

Queda expresamente prohibida con este arte la captura, retención o comercialización de atún rojo (Thunnus thynnus) y pez espada (Xiphias gladius).

c) Moruna: arte que consta de tres piezas: la rabera, el caracol y el copo. La pieza más próxima a tierra, denominada «rabera», «coa» o «travesía» es de forma rectangular y se dispone de manera perpendicular a la costa.

A continuación, más alejada de la costa, se sitúa de manera perpendicular a la anterior, otra pieza denominada «caracol», también de forma rectangular pero que forma una doble espiral en cada uno de sus extremos.

Estas dos piezas, rabera y caracol, están armadas cada una de ellas entre una relinga de flotadores y otra de plomos y ambas son de un solo paño de red.

Finalmente, el copo, también denominado «moridor», está constituido por una doble cámara y una abertura en forma de embudo. Es el lugar donde se deposita el pescado y se encuentra unido al caracol.

d) Moruna atrasmallada: arte que consta de dos piezas: la rabera y el caracol. La pieza más próxima a tierra, denominada «rabera», «coa» o «travesía» es de forma rectangular y se dispone de manera perpendicular a la costa. Esta pieza es de un solo paño de red

A continuación, más alejada de la costa, se sitúa de manera perpendicular a la anterior otra pieza denominada «caracol», también de forma rectangular pero que forma una doble espiral en cada uno de sus extremos. Esta pieza es mixta en el sentido de que su parte superior es de un solo paño mientras que la parte inferior es atrasmallada con tres paños de red.

Estas dos piezas, rabera y caracol, están armadas cada una de ellas entre una relinga de flotadores y otra de plomos.

e) Solta: arte de red compuesto por paños de tela rectangular, que forma una pared desde la superficie hasta el fondo provisto de flotadores en la relinga superior y de plomos en relinga inferior. El extremo de tierra, denominado «rabera» o «coa», está amarrado a la costa y el extremo de fuera, denominado «caracol» o «rotlo» se dispone haciendo un arco de circunferencia.

Artículo 32. Características técnicas de los artes menores de enmalle y/o enredo y de los artes menores de parada.

Las características técnicas de los artes menores de enmalle y/o enredo y de los artes menores de parada, definidas y clasificadas a lo largo de los artículos 30 y 31 respectivamente, se recogen en el anexo X de este real decreto.

Artículo 33. Artes menores de anzuelo.

Entre los aparejos de artes menores cuyo elemento básico es el anzuelo se distinguen los siguientes:

1. Línea: aparejo vertical constituido por una línea madre de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos. La línea puede ser de mano y de caña. Asimismo, localmente reciben otros nombres, dependiendo de su estructura y de las especies a las que vayan dirigidas, tales como cordel, liña, espinel, cañas, pincho, pincho caña, mono, chambel o volantín.

2. Potera: aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos. Localmente puede conocerse también con el nombre de chivo o tablilla.

En el caladero del Golfo de Cádiz existe una variedad de potera que se diferencia porque en su extremo inferior tiene una varilla de la que penden brazoladas con anzuelo y un lastre al que puede sujetarse el cebo y carnada. Es conocido con el nombre de palillo, caballera, parguera, balancín o picaera.

3. Cacea al curricán: aparejos de línea horizontal que se remolcan por un buque que navega a la velocidad apropiada para dar caza a la especie a capturar. La profundidad de trabajo puede regularse. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones.

4. Palangrillo: aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre horizontal del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas a las que se empatan o hacen firmes anzuelos. Tiene una estructura similar a la del palangre de fondo, del que se diferencia por sus menores dimensiones. Localmente puede conocerse también con el nombre de espinel o narrajera.

Por lo que respecta al número de anzuelos del palangrillo que podrán calarse o llevarse a bordo, no será superior a 1.000 por cada tripulante enrolado y presente a bordo, con un límite máximo de 2.000 por buque, excepto en el caladero del Cantábrico y Noroeste, donde será de 1.000 por buque independientemente del número de tripulantes.

La longitud total máxima del palangrillo no superará los 8.000 metros, excepto en el caladero del Cantábrico y Noroeste donde será de 4.000 metros.

5. En cuanto al tamaño de los anzuelos para este tipo de artes que los buques podrán usar en cada caladero para cada grupo de especies objetivo, se especifica en el anexo IX.

Artículo 34. Condiciones de utilización del pincho-caña para la pesca de merluza en el caladero del Cantábrico y Noroeste.

1. El número máximo de cañas autorizado por embarcación será de ocho y el total de anzuelos por embarcación no sobrepasará los 200. El tamaño de los anzuelos se ajustará a los establecidos en el anexo IX.

2. Los buques que practiquen esta pesquería deberán contar con una autorización especial de pesca con carácter trimestral y en ningún caso serán más de 70 los buques autorizados para un mismo trimestre. En el caso de que haya más solicitudes que número de autorizaciones a conceder, se tendrán en consideración en primer lugar las de aquellos buques que presenten una historicidad en esta pesquería en los cinco años anteriores. Durante el periodo de vigencia de estas autorizaciones los buques no podrán alternar con otro grupo de artes o aparejos susceptibles de capturar merluza.

3. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con, al menos, diez días de antelación al inicio de cada trimestre natural.

4. Estas autorizaciones serán concedidas mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

5. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Aquellos buques a los que se les haya concedido una autorización para el uso de pincho caña según lo dispuesto en los apartados anteriores que quieran abandonar dicha pesquería durante el trimestre para el que estén autorizados, deberán comunicar a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura el momento en que la abandonan. Dicha comunicación la harán por la misma vía electrónica por donde realizaron la solicitud de la autorización.

Artículo 35. Artes menores de trampa.

1. Se definen como artes que se calan fijos al fondo y actúan a modo de trampa para la captura de diversas especies. Entre estos útiles merecen significación especial, por lo generalizado de su uso, el denominado «nasa», construido en forma de cesto, barril o jaula y compuesto por un armazón rígido o semirrígido recubierto de red, provisto de una o más aberturas o bocas, de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior.

En el caladero del Golfo de Cádiz y del Mediterráneo también se utilizan los denominados alcatruces, que localmente pueden conocerse también con el nombre de cadufos, y que son un recipiente de barro, a modo de cántaro o vasija ventruda, sin asas y con un agujero en el fondo. Se utiliza para la captura del pulpo.

Estos artes son largados normalmente de forma que constituyen grupos o caceas en las que cada trampa se une a intervalos regulares a una relinga llamada madre.

2. En el caladero Mediterráneo y en ausencia de regulación específica por parte de las comunidades autónomas, para aquellas pesquerías dirigidas a la captura de crustáceos no abisales con nasas que se desarrollen más allá del mar territorial español, la longitud máxima de las caceas será de 10 millas náuticas y el número máximo de nasas que podrán calarse no excederá de 1.000.

En cualquier caso, en este caladero Mediterráneo, los buques dedicados al ejercicio de esta actividad que posean un arqueo bruto (GT) superior a 70, podrán calar hasta 1.500 nasas para lo que deberán estar en posesión de una autorización especial de pesca para aguas internacionales, expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Estas autorizaciones serán concedidas mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el 42.5 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 250 nasas por buque para la captura de crustáceos abisales.

4. Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces.

Artículo 36. Características técnicas de los buques de artes menores.

1. Los buques que tengan como único medio de propulsión el remo o la vela no podrán ejercer actividades pesqueras en aguas exteriores.

2. La potencia motriz de los buques de artes menores no será superior a 184 kW. Estos buques no podrán superar los 18 metros de eslora total.

Artículo 37. Alternancia de artes menores.

1. En los caladeros del Cantábrico y Noroeste y del Golfo de Cádiz, los buques pertenecientes al censo de artes menores podrán practicarla con cualquiera de los artes y aparejos definidos en los artículos 30, 33 y 35 de este real decreto.

En cualquier caso, en una misma marea solo podrán llevar a bordo y ejercer la actividad pesquera con un único arte o aparejo.

2. No obstante, aquellos buques censados en la modalidad de artes menores del caladero del Cantábrico y Noroeste que tengan una autorización para faenar en aguas comunitarias que estén en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de otro Estado miembro podrán no cumplir esta alternancia si van a faenar exclusivamente a esas aguas comunitarias durante una marea y utilizando dicha autorización. Para ello, en dichas mareas los buques sólo podrán hacer tránsito a través de las aguas españolas para desplazarse hacia y desde dichos caladeros en aguas comunitarias, debiendo realizarlo a velocidad de navegación constante y no pudiendo tener desplegado ningún arte de pesca durante ese tránsito por aguas españolas.

3. En el caladero Mediterráneo los buques autorizados a ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con cualquiera de los artes y aparejos definidos en los artículos 30, 31, 33 y 35. En cualquier caso, en una misma marea solo podrán llevar a bordo y ejercer la actividad pesquera con un único grupo de artes o aparejos según se clasifican en el artículo 29.

No obstante, en este caladero se podrán simultanear en una misma marea distintos artes menores fijos de enmalle siempre y cuando la longitud máxima acumulada de la red calada en el mismo momento no supere la que se permite para un único tipo de arte, de manera que no se supere el esfuerzo pesquero máximo permitido por buque, teniendo en cuenta además el número de tripulantes enrolados y presentes a bordo y respetando el resto de requisitos técnicos exigidos.

4. Asimismo, en el caladero Mediterráneo, excepcionalmente y siempre que se disponga de la pertinente autorización, se podrán simultanear en una misma marea artes de enmalle para realizar una pesquería auxiliar destinada exclusivamente para la captura de cebo o carnada para su posterior uso en las respectivas pesquerías principales. En cualquier caso, para la concesión de esta autorización, se valorará la situación de los recursos afectados en cada momento.

Las solicitudes de dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Estas autorizaciones serán concedidas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 38. Balizamiento de los artes menores.

El balizamiento de los artes menores se efectuará mediante boyas de color rojo, naranja o amarillo, provistas de reflector radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que se incorporarán de día una o dos banderas rojas de 50 por 40 centímetros, o una o dos luces blancas visibles de noche a una distancia mínima de 2 millas náuticas. En ambos casos, banderas o luces se situarán a intervalos de 1 milla náutica a partir de cualquiera de sus cabeceros.

La boya del cabecero situado más al sur o más al este llevará, según sea de día o de noche, una bandera o una luz blanca, de las medidas o características indicadas anteriormente.

La boya del cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas, de las medidas o características indicada anteriormente.

Las indicadas boyas recogerán en su parte visible la matrícula y folio del buque, así como la indicación del tipo de arte, que se hará constar mediante iniciales, de acuerdo con la siguiente clave:

(B): Betas.

(M): Miños.

(T): Trasmallos.

(X): Redes de enmalle mixtas.

(A): Artes menores de anzuelo.

(N): Artes menores de trampa.

(D): Artes menores de parada.

Artículo 39. Condiciones de utilización de los artes menores.

1. Excepto en el caso de los artes de parada, de razones orográficas ineludibles y aquellas otras en que por inexistencia clara de interacción con otras actividades marítimas quede garantizada la ausencia de problemas, los artes de pesca afectos por este artículo se calarán preferentemente a rumbo de playa.

2. La distancia mínima entre un arte que se vaya a calar y otro ya calado no será inferior a 100 metros.

CAPÍTULO VI

Sostenibilidad de los artes y aparejos

Artículo 40. Fomento de la sostenibilidad.

Las administraciones públicas contemplarán acciones encaminadas a incentivar la incorporación de equipos en los buques que limiten o eliminen el impacto de la actividad pesquera sobre el ecosistema.

Artículo 41. Medidas para la mitigación de las capturas accidentales de especies marinas protegidas.

En el ejercicio de la pesca será de aplicación la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras, y el Plan Nacional para la reducción de las capturas accidentales en la actividad pesquera, pudiéndose establecer mediante orden, normas especiales en cuanto a obligaciones de información, zonas, modalidades de pesca o especies autorizadas y, en concreto, medidas específicas de protección y de mitigación cuando las características especiales de una pesquería aconsejen medidas específicas de conservación o protección de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental, o cuando se constate, sobre la base de la mejor evidencia científica disponible, que una determinada modalidad pesquera está teniendo un impacto significativo en la captura accidental de especies marinas protegidas.

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 42. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición adicional primera. Pesquerías locales excepcionales.

En el marco de un Plan de Pesca, en el caso de pesquerías locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oída la comunidad autónoma afectada y el sector, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en este real decreto.

Las solicitudes de dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La Dirección General de Pesca Sostenible dictará y publicará resolución en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. La resolución será publicada en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha resolución también será notificada al solicitante.

Si en el plazo de tres meses no se hubiera publicado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional segunda. Restricciones generales aplicables a la utilización de redes de arrastre y de redes fijas y de deriva.

Además de lo estipulado en este real decreto, de manera general el uso de redes de arrastre y de redes fijas y de deriva estará sujeto a las restricciones y condiciones de utilización establecidas en el Reglamento (UE) número 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, o cualquier otro que lo sustituya.

Disposición adicional tercera. Cumplimiento de normas.

Las medidas contenidas en esta norma cumplirán el principio de «no causar daño significativo» (DNSH, por sus siglas en inglés) y la normativa europea y nacional aplicable, en especial, las medidas relativas a evitar fraude, corrupción y conflicto de intereses.

Disposición transitoria primera. Autorización especial de actividad.

Aquellos buques que estén en situación de alta o baja provisional en el Registro General de la Flota Pesquera en la fecha de entrada en vigor de este real decreto y que tengan registrada una eslora o potencia motriz superior a la permitida para su censo, podrán continuar en el Registro hasta su baja definitiva. Igual consideración se tendrá con los expedientes de incorporación de nuevas unidades al registro o de modificación de la potencia motriz o dimensiones de buques registrados que hubieran sido autorizadas o iniciadas, en el caso de regularizaciones, con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria segunda. Excepción temporal para los buques del censo de rasco de Cantábrico y Noroeste.

Durante 2022 y, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector respecto a la fijación de los horarios de descanso semanal, se exceptuará a los buques del censo de rasco del Cantábrico y Noroeste, de las obligaciones contenidas en el artículo 5.1 y se les permitirá ejercer la pesca con el arte de rasco durante un período semanal superior siempre que resulte compatible con las autorizaciones y certificados reglamentarios emitidos por la Administración marítima.

Dichos buques podrán realizar dos únicos calados del arte por semana, con un tiempo de inmersión máximo cada uno de 72 horas. Para poder ejercer la posibilidad anterior, el buque no podrá ejercer la pesquería de rasco durante tres meses naturales completos en un año natural, no teniendo que ser meses consecutivos. Antes del 31 de enero de 2022 cada buque comunicará a la Dirección General de Pesca Sostenible el periodo de tres meses escogido para ese año.

Disposición transitoria tercera. Excepción cambios temporales de modalidad.

La Dirección General de Pesca Sostenible podrá autorizar el cambio definitivo de censo para los buques de los que consten, en alguno de los años 2017 a 2021, cambios temporales de modalidad por un plazo superior al fijado en la normativa entonces vigente. Para ello, los potenciales afectados podrán hacer la solicitud de cambio definitivo siempre que así lo soliciten antes de transcurridos seis meses de la entrada en vigor de este real decreto.

Las solicitudes de dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La Dirección General de Pesca Sostenible dictará y publicará resolución en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. La resolución será publicada en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha resolución también será notificada al solicitante.

Si en el plazo de tres meses no se hubiera publicado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

2. En particular, se derogan las siguientes normas:

Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de octubre de 1990 por la que se prohíbe el uso de las artes de deriva y se regula su empleo como artes menores en el área mediterránea.

Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo» en el golfo de Cádiz.

Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el caladero del Golfo de Cádiz.

Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo.

Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste.

Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de febrero de 2000 por la que se establecen fondos mínimos para el arrastre en el litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunidad Valenciana.

Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.

Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo.

Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo.

El artículo 1 y 4 de la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo.

El anexo I.1, I.2, I.3, los apartados 3.c)1.º y 2.º del anexo II y los apartados 2.b), c) d) y e) del anexo III de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

El anexo I.1.2, I.2, I.3, I.6.1 y I.6.2, los apartados 2.b) y c) del anexo II, el anexo II.3, los apartados 4.1 y 4.2 del anexo II y el anexo VIII de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo.

El artículo 3 de la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo, queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, aprobado por el Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo.

Se añade un nuevo artículo 19 bis al Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, aprobado por el Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, con el siguiente contenido:

«Artículo 19 bis. Garantías financieras.

Las fianzas o garantías financieras previstas normativamente y adoptadas en el marco del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima del Estado se constituirán a favor de la Secretaria General de Pesca, correspondiendo a ésta la adopción de todos los acuerdos en relación con las mismas, en especial los acuerdos de incautación, cancelación o devolución.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

La Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad quedarán regulados por lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Dos. El apartado 2.a) del anexo III queda redactado como sigue:

«Los artes de arrastre dotados de sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes, algunos de ellos conocidos como tren de bolos, tal y como se definen en el artículo 12 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario.

La Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«3. La presente orden será de aplicación sin perjuicio de lo que al respecto establecen el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, y la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel.»

Dos. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Esfuerzo pesquero ejercido.

Los posibles aumentos de esfuerzo pesquero, medido tanto en arqueo bruto (GT) como en potencia motriz (kW), que pudieran suponer los cambios o intercambios de censo a las modalidades de pesca reguladas por esta orden se harán de acuerdo a lo regulado en el artículo 7 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«1. La potencia motriz de los motores de los buques de artes menores será de 258 kW. Estos buques no podrán superar los 18 metros de eslora total, excepto los que figuran en el anexo IV.

Esta eslora total y potencia motriz no se exigirán para los atuneros cañeros que cambien de modalidad a artes menores.»

Cuatro. El artículo 17 queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad quedarán regulados por lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Disposición final quinta. Modificación de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

La Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad quedarán regulados por lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Dos. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Medidas técnicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, las medidas técnicas adicionales para este caladero de las modalidades cerco, arrastre de fondo del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz se regulan en los anexos I y II de la presente orden.»

Tres. El apartado 2.a) del anexo II queda redactado como sigue:

«a) Los artes de arrastre dotados de sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes, algunos de ellos conocidos como tren de bolos, tal y como se definen en el artículo 12 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.»

Disposición final sexta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final séptima. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, para modificar el contenido de los anexos, en función del estado de los recursos y de acuerdo con la normativa comunitaria.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de junio de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I

Horas de presencia en la mar para los buques de arrastre de fondo del Mediterráneo

Excepcionalmente, los buques de arrastre de fondo en el Mediterráneo podrán estar más de 12 horas por jornada en la mar, hasta un máximo de 15, teniendo en cuenta para ello como base la evolución en el número máximo de días de esfuerzo asignados a España por reglamento comunitario.

Para ello, en función de ese máximo anual de días asignados, se podrá incrementar la presencia por jornada en la mar de acuerdo a la siguiente tabla:

Número máximo de días asignados a España Número máximo de horas de presencia en la mar
Entre 96.500 y 92.501 días. 12,5 horas.
Entre 92.500 y 90.001 días. 13 horas.
Entre 90.000 y 86.001 días. 13,5 horas.
Entre 86.000 y 83.501 días. 14 horas.
Entre 83.500 y 81.001 días. 14,5 horas.
81.000 o menos días. 15 horas.

ANEXO II

Relación de censos homólogos a efectos de intercambios y cambios de censo

Censo de origen por modalidad y caladero Censo de destino por modalidad y caladero
PALANGRE DE FONDO CANTÁBRICO Y NOROESTE. VOLANTA CANTÁBRICO Y NOROESTE, RASCO CANTÁBRICO Y NOROESTE Y ARTES MENORES CANTÁBRICO Y NOROESTE.
VOLANTA CANTÁBRICO Y NOROESTE. PALANGRE DE FONDO CANTÁBRICO Y NOROESTE, RASCO CANTÁBRICO Y NOROESTE Y ARTES MENORES CANTÁBRICO Y NOROESTE.
RASCO CANTÁBRICO Y NOROESTE. VOLANTA CANTÁBRICO Y NOROESTE, PALANGRE DE FONDO CANTÁBRICO Y NOROESTE Y ARTES MENORES CANTÁBRICO Y NOROESTE.
ARTES MENORES CANTÁBRICO Y NOROESTE. VOLANTA CANTÁBRICO Y NOROESTE, RASCO CANTÁBRICO Y NOROESTE Y PALANGRE DE FONDO CANTÁBRICO Y NOROESTE.
ARTES MENORES MEDITERRÁNEO. PALANGRE DE FONDO MEDITERRÁNEO.
PALANGRE DE FONDO DEL MEDITERRÁNEO. ARTES MENORES MEDITERRÁNEO.
ARTES MENORES CANARIAS. ATUNEROS CAÑEROS CANARIAS.
ATUNEROS CAÑEROS CANARIAS. ARTES MENORES CANARIAS.
ARRASTRE DE FONDO CANTÁBRICO Y NOROESTE O GOLFO DE CÁDIZ O MEDITERRÁNEO*. ARRASTRE DE FONDO CANTÁBRICO Y NOROESTE O GOLFO DE CÁDIZ O MEDITERRÁNEO*.

* Únicamente tendrán la consideración de homólogos a efectos de intercambio de censo

ANEXO III

Solicitud de cambio o intercambio definitivo de censo

Cambio ☐  Intercambio ☐

BUQUES IMPLICADOS

Buque 1.

Nombre del buque:

Código UE:

Armador:

Dirección del armador:

Nuevo censo para el que se solicita nueva licencia de pesca:

Stock a transmitir y cuota disponible del mismo:

Cantidad de cuota (en porcentaje) que se transfiere:

Nuevo puerto base solicitado (sólo si va a cambiar a consecuencia de este cambio o intercambio de censo, en todo caso si hay cambio de caladero).

Nueva licencia de pesca de acuerdo al nuevo censo del buque.

Buque 2.

Nombre del buque:

Código UE:

Armador:

Dirección del armador:

Nuevo censo para el que se solicita nueva licencia de pesca:

Stock a transmitir y cuota disponible del mismo:

Cantidad de cuota (en porcentaje) que se transfiere:

Nuevo puerto base solicitado (sólo si va a cambiar a consecuencia de este cambio o intercambio de censo, en todo caso si hay cambio de caladero).

Nueva licencia de pesca de acuerdo al nuevo censo del buque.

Firma del armador del buque 1    Firma del armador del buque 2

ANEXO IV

Forma de medir el tamaño de malla y la malla estirada o longitud de malla

Figura 1: malla con nudos.

La distancia 1 es el tamaño de malla según la definición del artículo 10.7.a) y la distancia 2 es la malla estirada según la definición del artículo 10.8.a)

Figura 2: malla sin nudos.

La distancia 1 es el tamaño de malla según la definición del artículo 10.7.b) y la distancia 2 es la malla estirada según la definición del artículo 10.8.b)

ANEXO V

Solicitud de empleo del carro de gamba

Nombre del buque:

Código UE:

Armador:

Dirección del armador:

Puerto base:

Se solicita autorización para el empleo del arte conocido como carro de gama o cualquier otro dispositivo diseñado para la pesca de crustáceos decápodos (principalmente gamba roja, Aristeus antennatus) en fondos blandos arenosos o fangosos.

ANEXO VI

Excepciones a los fondos mínimos del arrastre del Mediterráneo en determinadas zonas en aguas exteriores del litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunitat Valenciana

Los fondos mínimos autorizados para la pesca de arrastre en las aguas exteriores de las áreas marítimas señaladas de acuerdo al apartado 3 del artículo 15 serán las siguientes y en los periodos que se determinan:

– Zona A. Entre la frontera con Francia y el paralelo de cabo Bagur (41° 57'0 Norte):

a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 75 metros.

b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros.

– Zona B. Entre el paralelo de cabo Bagur (41° 57'0 Norte) y el meridiano de 02° 00'0 Este:

a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros.

b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros.

– Zona C. Entre el meridiano de 02° 00'0 Este y el meridiano de 01° 41'5 Este:

a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros.

b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 40 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa).

– Zona D. Entre el meridiano de 01° 41'5 Este y el paralelo de cabo Tortosa (40° 43'2 Norte):

a) Todo el año: 50 metros.

– Zona E. Entre el paralelo de cabo Tortosa (40° 43´2 Norte) y el paralelo de Almenara (39° 44´4 Norte).

a) Todo el año por fuera de las 3 millas náuticas de distancia a la costa, independientemente de los fondos.

ANEXO VII

Zonas del litoral Mediterráneo en las que se permitirá el uso de las redes de arrastre a una distancia de la costa de entre 0,7 y 1,5 millas náuticas

1. Zona de aguas exteriores limitada por la frontera con Francia hasta el paralelo que pasa por el extremo del espigón del puerto de Arenys de Mar en latitud 41° 34´3 N.

2. Zona de aguas exteriores limitada por el meridiano que pasa por la ermita de Bará en situación, latitud 41° 10´0 N y longitud 01° 28´3 E, hasta el meridiano que pasa por el puerto de Cambrils en situación 41° 03´8 N y longitud 01° 03´8 E.

3. Zona de aguas exteriores limitada por el meridiano que pasa por cabo Tiñoso en longitud 01° 06´4 O hasta el meridiano que pasa por punta de Tarifa en longitud 05° 36' 39,7'' O.

4. Zona Sur y Oeste de Ibiza: polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas:

38° 56´43 Norte 01° 09´60 E.

38° 57´05 Norte 01° 09´58 E.

38° 58´94 Norte 01° 08´22 E.

38° 59´63 Norte 01° 09´32 E.

39° 00´58 Norte 01° 13´40 E.

39° 02´66 Norte 01° 16´68 E.

39° 05´05 Norte 01° 21´00 E.

39° 07´81 Norte 01° 30´73 E.

39° 07´78 Norte 01° 33´10 E.

39° 06´62 Norte 01° 33´73 E.

39° 06´78 Norte 01° 35´49 E.

39° 07´54 Norte 01° 35´73 E.

39° 08´44 Norte 01° 33´07 E.

39° 08´53 Norte 01° 30´85 E.

39° 05´78 Norte 01° 20´63 E.

39° 01´22 Norte 01° 12´70 E.

38° 59´97 Norte 01° 07´15 E.

38° 57´16 Norte 01° 07´90 E.

5. Zona Este de Ibiza: polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas:

39° 05´26 Norte 01° 37´56 E.

390 04´46 Norte 01° 37´62 E.

39° 04´13 Norte 01° 37´13 E.

39° 03´01 Norte 01° 39´45 E.

39° 03´63 Norte 01° 37´55 E.

39° 01´92 Norte 01° 40´06 E.

39° 01´32 Norte 01° 39´63 E.

39° 01´16 Norte 01° 38´96 E.

39° 00´36 Norte 01° 38´81 E.

39° 00´65 Norte 01° 40´12 E.

39° 01´78 Norte 01° 40´95 E.

39° 05´60 Norte 01° 38´37 E.

6. Zona Noreste y Sureste de Menorca: polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas:

40° 05´10 Norte 04° 02´01 E.

40° 06´51 Norte 04° 04´37 E.

40° 04´18 Norte 04° 11´30 E.

40° 02´11 Norte 04° 12´67 E.

40° 00´60 Norte 04° 17´27 E.

39° 58´36 Norte 04° 18´32 E.

39° 56´05 Norte 04° 18´59 E.

39° 55´18 Norte 04° 19´60 E.

39° 53´66 Norte 04° 19´59 E.

39° 52´87 Norte 04° 20´90 E.

39° 51´94 Norte 04° 21´14 E.

39° 51´35 Norte 04° 19´96 E.

39° 47´96 Norte 04° 18´78 E.

39° 46´83 Norte 04° 17´89 E.

39° 46´88 Norte 04° 17´06 E.

39° 47´07 Norte 04° 14´68 E.

39° 46´42 Norte 04° 16´71 E.

39° 46´49 Norte 04° 18´41 E.

39° 47´31 Norte 04° 19´50 E.

39° 52´67 Norte 04° 21´81 E.

40° 00´93 Norte 04° 17´57 E.

40° 05´06 Norte 04° 11´14 E.

40° 07´56 Norte 04° 03´99 E.

40° 05´72 Norte 04° 02´04 E.

7. Zona Oeste y Noroeste de Mallorca: Polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas:

39° 34´11 Norte 02° 17´02 E.

39° 35´68 Norte 02° 17´89 E.

39° 39´68 Norte 02° 26´68 E.

39° 41´86 Norte 02° 29´84 E.

39° 44´33 Norte 02° 34´49 E.

39° 50´68 Norte 02° 42´91 E.

39° 55´93 Norte 02° 57´02 E.

39° 56´48 Norte 03° 04´45 E.

39° 58´10 Norte 03° 04´07 E.

39° 56´76 Norte 02° 56´61 E.

39° 52´68 Norte 02° 45´34 E.

39° 34´67 Norte 02° 14´66 E.

8. Zona Sureste de Mallorca: Polígono formado por la unión de las siguientes coordenadas geográficas:

39° 20´25 Norte 03° 13´75 E.

39° 17´48 Norte 03° 08´17 E.

39° 15´66 Norte 03° 07´52 E.

39° 10´33 Norte 03° 00´25 E.

39° 07´80 Norte 03° 00´51 E.

ANEXO VIII

Características técnicas del arte de cerco

I. Dimensiones de los artes y de las mallas en el caladero Cantábrico y Noroeste

1. La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste no podrá ser superior a 600 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 30 metros.

2. La altura de los artes de cerco no será superior a 130 metros.

3. La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.

II. Dimensiones de los artes y de las mallas en el caladero del Golfo de Cádiz

1. La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Golfo de Cádiz no podrá ser superior a 450 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros.

2. La altura de los artes de cerco no será superior a 80 metros.

3. La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.

III. Dimensiones de los artes y de las mallas en el caladero Mediterráneo

1. La longitud de los artes de cerco en el caladero del Mediterráneo no podrá ser superior a 300 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros. No obstante lo anterior, en la zona comprendida entre el paralelo que pasa por cabo de Gata y el meridiano de punta de Tarifa (en longitud 05° 36' 39,7'' oeste), la longitud de los artes podrá ser de 450 metros.

2. La altura de los artes de cerco no será superior a 82 metros.

3. La abertura de la malla de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros ni superior a 24 milímetros.

4. De la obligación establecida en el párrafo anterior quedan excluidos los puños y la parte de la red colindante con la relinga inferior, dónde se encuentran el mallón de refuerzo y la cadeneta de plomo, siempre que la altura de la suma de estas últimas mallas no supere los dos metros de altura.

ANEXO IX

Características de los anzuelos

1. El tamaño de los anzuelos utilizados por palangre de fondo y artes menores de anzuelo se determinará por su longitud y por su seno.

La longitud total de un anzuelo (largo) corresponderá a la longitud máxima de la caña, desde el extremo superior, donde se empata al sedal, hasta el vértice del seno (tangente horizontal a la base del mismo).

La anchura del seno corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.

2. Los tamaños de los anzuelos utilizados en el caladero del Cantábrico y Noroeste, tanto en longitud como en seno, no podrán ser inferiores a las dimensiones que a continuación se señalan, según las especies a las que se dirijan:

Tamaño mínimo de los anzuelos a utilizar por los buques censados en el Cantábrico y Noroeste, según las especies objetivo
Especies Largo del anzuelo (cm) Ancho del seno (cm)
a) Congrio grande, cherna, mero. 6,00 +/- 1,50 2,30 +/- 0,50
b) Merluza, congrio, mero, palometa, besugo, caballa. 3,85 +/- 1,15 1,60 +/- 0,40
c) Brótola, pargo, sargo. 2,70 +/- 0,07 1,05 +/- 0,15
d) Salmonete y peces de roca, maragota, faneca. 2,05 +/- 0,05 0,80 +/- 0,10

3. Los tamaños de los anzuelos utilizados en el caladero del Golfo de Cádiz, tanto en longitud como en seno, no podrán ser inferiores a las dimensiones que a continuación se señalan, según las especies a las que se dirijan:

Tamaño mínimo de los anzuelos a utilizar por los buques censados en el Golfo de Cádiz, según las especies objetivo
Especies Largo del anzuelo (cm) Ancho del seno (cm)
a) Congrio grande, cherna, corvina, cazón. 6,00 +/- 0,50 2,30 +/- 0,50
b) Merluza, congrio, mero, palometa, besugo, caballa. 3,85 +/- 1,15 1,60 +/- 0,40
c) Resto de las especies. 3,35 +/- 0,05 1,60 +/- 0,40

4. Las dimensiones de los anzuelos para el arte de palangre de fondo y artes menores de anzuelo utilizados en el caladero del Mediterráneo estarán comprendidas entre las siguientes medidas:

Largo del anzuelo: entre 2,00 y 7,50 centímetros.

Ancho del seno: entre 0,70 y 2,80 centímetros.

No obstante, para la captura de besugo, cuando la cantidad de esta especie, desembarcada o retenida a bordo represente más del 20 % del peso vivo total de las capturas después de clasificar, la dimensión no será inferior a:

Largo del anzuelo: 3,95 centímetros.

Ancho del seno: 1,65 centímetros.

Para la captura, en su caso, de atún rojo, melva, bonito, atún blanco y bacoreta, serán de aplicación los tamaños mínimos establecidos en el Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo.

Para el atún rojo serán de aplicación los tamaños mínimos establecidos en la resolución anual en vigor de la Secretaría General de Pesca por la que se establecen las disposiciones de aplicación para el atún rojo en el Océano Atlántico Oriental y el mar Mediterráneo.

ANEXO X

Características técnicas de los artes menores de enmalle y/o enredo y de parada

I. Artes menores de enmalle y/o enredo

A. Redes de enmalle de un solo paño

1. Cada uno de los paños de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros. La altura máxima de cada paño de red se determinará mediante la distancia entre las relingas superior e inferior y será de 3 metros en el caladero del Cantábrico y Noroeste. No obstante, de manera local para los buques que faenen en aguas exteriores cuyo puerto base esté en la Comunidad Autónoma de Galicia para el uso de la volantilla se permitirá una altura de hasta 70 mallas en sentido vertical independientemente del tamaño de la malla.

En el caladero del Golfo de Cádiz la altura máxima de cada paño será de 4 metros y de 5 metros en el caladero del Mediterráneo.

En el caso del caladero del Golfo de Cádiz, entre la relinga superior del arte, una vez calado el mismo y la superficie del mar deberá quedar un espacio libre de, al menos, 1,5 metros.

Asimismo, en el caso del caladero Mediterráneo se permitirá una altura máxima de caída del paño de la red de 10 metros, si la longitud total del arte no excede de 2.500 metros; o bien una altura máxima de caída del paño de la red de 20 metros si la longitud total del arte no excede de 1.250 metros.

2. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 4.500 metros.

No obstante lo anterior, en el caladero Mediterráneo la longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá ser superior a la que corresponde a 2.000 metros por cada tripulante enrolado y presente a bordo, sin que se pueda sobrepasar, en ningún caso, la cifra global de 6.000 metros de longitud total.

3. Las dimensiones mínimas de las mallas de estas redes de un solo paño serán:

i) En el caladero Cantábrico y Noroeste no serán inferiores a 60 milímetros. Para lenguado y merluza, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 80 milímetros.

No obstante, de manera local para los buques que faenen en aguas exteriores cuyo puerto base esté en la Comunidad Autónoma de Galicia, además de las condiciones recogidas en el párrafo anterior, las volantillas tendrán una dimensión máxima de 90 milímetros.

Asimismo, en las aguas comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 003° 08´8 O, la malla mínima autorizada para los artes de beta o mallabakarra será de 53 mm. Y en las aguas comprendidas entre los meridianos 003° 08´8’ O y 005° 17´7 O (cabo Lastres) la malla mínima autorizada será de 50 milímetros para las siguientes especies: salmonetes (Mullidae), boga (Boops boops), lábridos (Labridae), gambas (Penaeus spp), galera (Squilla mantis), jurel (Trachurus spp), caballa (Scomber scombrus), faneca (Trisopterus luscus), sepias (Sepia spp) y rubios (Triglidae).

ii) En el caladero Mediterráneo la malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 40 milímetros, sin perjuicio de las excepciones previstas para las pesquerías de túnidos en el artículo 5 del Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo.

Para la captura de voraz o besugo (Pagellus bogaraveo), cuando esta especie represente al menos el 20 % de las capturas de peso vivo, el tamaño mínimo de la malla será de 100 milímetros.

iii) En el caladero del Golfo de Cádiz las capturas de rape (Lophius spp.) retenidas a bordo por encima del 30 por 100 de la captura total a bordo deben realizarse con una malla mínima igual o mayor a 280 milímetros.

B. Redes de enmalle de varios paños

1. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros. La altura máxima de cada paño de red se determinará mediante la distancia entre las relingas superior e inferior y será de 2 metros en el caladero del Cantábrico y Noroeste y de 4 metros en los caladeros del Golfo de Cádiz y del Mediterráneo.

2. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 4.500 metros.

No obstante lo anterior, para el caladero Mediterráneo dicha longitud no podrá ser superior a la que corresponde a 2.000 metros por cada tripulante enrolado y presente a bordo, sin que se pueda sobrepasar, en ningún caso, la cifra global de 6.000 metros de longitud total.

3. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 400 milímetros en los paños exteriores ni a 60 milímetros en el paño interior para el caladero del Cantábrico y Noroeste. Si las redes son semiatrasmalladas, cada paño tendrá una malla con estas dimensiones.

En el caladero del Golfo de Cádiz y en el Mediterráneo la malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 200 milímetros en los paños exteriores ni a 40 milímetros en el paño interior. Si las redes son semiatrasmalladas, cada paño tendrá una malla con estas dimensiones.

En el caso del caladero Mediterráneo y exclusivamente para la pesca de salmonete, se permitirá en el paño interior una malla mínima de 28 milímetros.

4. Para los miños, la altura máxima de cada paño de red será de 3 metros. Asimismo, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 500 milímetros en los paños exteriores ni a 90 milímetros en el paño interior.

C. Redes de enmalle mixtas

1. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá ser superior a 2.500 metros de longitud total. Con carácter general, la altura del paño de la red no será superior a 10 metros. No obstante lo anterior, en el caladero Mediterráneo se permitirá una altura de caída máxima de 30 metros, si la longitud máxima total del arte no excede de 500 metros.

2. La dimensión de las mallas será la misma que las definidas para el trasmallo en los caladeros del Golfo de Cádiz y en el Mediterráneo.

II. Artes menores de parada

A. Almadrabilla o almadraba menor

1. Las dimensiones de las mallas estarán comprendidas entre los 80 y los 140 milímetros de abertura.

2. La longitud máxima del arte será de 500 metros.

B. Almadrabeta

1. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 200 milímetros en las «raberas», a 130 milímetros en la «boca», «cámara» y «buche» y oscilarán entre un máximo de 130 milímetros y un mínimo de 80 milímetros en el copo.

2. La suma de la longitud de las dos «raberas» no superará los 1.500 metros.

3. La altura del arte nunca sobrepasará los 30 metros. En cualquier caso, la parte superior del mismo quedará siempre un metro por debajo de la superficie de la mar, dependiendo de los fondos en que se haya calado.

C. Moruna

1. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 100 milímetros en la rabera, 80 milímetros en el caracol y a 50 milímetros en el copo.

2. La longitud máxima tanto de la rabera como del caracol será, para cada una de ellas, de 400 metros. La altura del arte no sobrepasará los 40 metros.

D. Moruna atrasmallada

1. Las dimensiones mínimas de las mallas de la rabera no serán inferiores a 80 milímetros. En el caracol, las dimensiones mínimas de las mallas en la parte superior de un solo paño no serán inferiores a 80 milímetros ni superiores a 120 milímetros. En la parte inferior atrasmallada del caracol, el paño interior tendrá la misma dimensión de malla que en la parte superior, mientras que los dos paños exteriores tendrán unas dimensiones no inferiores a 360 milímetros ni superiores a 440 milímetros.

2. La longitud máxima de la rabera será de 1.000 metros. En el caracol la longitud máxima medida desde cada uno de los dos extremos que forman la doble espiral será de 800 metros.

3. La altura del arte no sobrepasará los 30 metros.

E. Solta

1. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 80 milímetros.

2. El arte tendrá una longitud máxima de 300 metros.

3. La altura del arte no sobrepasará los 30 metros.