Resolución de 28 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Nº de Disposición: BOE-A-2020-9376|Boletín Oficial: 213|Fecha Disposición: 2020-07-28|Fecha Publicación: 2020-08-07|Órgano Emisor: Ministerio de Justicia

En el recurso interpuesto por don J. C. R. S., abogado, y don P. F. B., abogado, actuando en nombre y representación de la sociedad «Finca La Bulagar, S.L.» y esta a su vez como accionista de la sociedad «Royal Premier Hoteles, S.A.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XII de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

Por el notario de Marbella, don José Andújar Hurtado, se autorizó el día 9 de octubre de 2019, con el número 808 de protocolo, escritura por la que se elevaban a público los acuerdos de cese y nombramiento de administrador único adoptados por la junta general de la sociedad «Royal Premier Hoteles, S.A.». en fecha 25 de septiembre de 2019 y que resultaban del acta autorizada por el notario de Madrid, don Luis Rueda Esteban, el mismo día. En la misma escritura pública se requería al notario autorizante para que notificase el cese como administrador de la sociedad a quien ostentaba dicho cargo.

De la diligencia de expedición de copia electrónica realizada por el notario autorizante, resultaba lo siguiente: «(…) que expido yo el notario autorizante de dicha matriz, de conformidad con lo previsto en el artículo 110.1 de la Ley 24/2001, a solicitud de para su remisión al notario don Salvador Barón Rivero. Esta copia electrónica solamente tiene validez para la finalidad respecto de la que ha sido solicitada, que es para que se notifique a la entidad «Segetur, S.A.» en el cese del cargo de administrador único (…)».

A continuación, resultaba la siguiente diligencia: «Es traslado a papel de la copia autorizada electrónica expedida por don José Andújar Hurtado, notario de Marbella, y que expido yo, Salvador Barón Rivero, notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en esta capital, como destinatario de dicha copia electrónica y para la finalidad concreta que en la misma se indica (…)».

II

Presentada el día 10 de octubre de 2019 la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con defectos, reiterados en posteriores presentaciones de fechas 30 de enero y 5 de marzo de 2020, siendo objeto de la siguiente nota de calificación de fecha 28 de abril de 2020:

«Presentada nuevamente en unión de las actas autorizadas el 10 de octubre de 2019 (número 2419) por el notario de Madrid, Don Salvador Barón Rivero y el 25 de septiembre de 2019, (número 1753) por el notario de Madrid, Don Luis Rueda Esteban y de dos certificaciones expedidas el 14 de noviembre de 2019, por Don M. C. M. C., se observa lo siguiente:

1) No se ha realizado la provisión de fondos para el BORME que exige el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicha provisión puede hacerse efectiva mediante transferencia a la cuenta corriente de La Caixa número (…) y SWIFT (…), perteneciente a este registro, debiendo acreditarse la misma mediante testimonio de su orden en la telecopia.

2) La sociedad figura dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en los artículos 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y 96 RRM, con el consiguiente cierre registral. (Resoluciones de 1-III-10, 27-II-12, 21-VI-12, 17-VII-12 Y 4-IX-12).

3) La sociedad tiene el CIF revocado según mandamiento de revocación remitido a este Registro por la Agencia Tributaria (apartado cuarto de la Disposición Adicional Sexta de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2.003 añadido por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal.

4) La hoja de la sociedad a que se refiere el precedente documento, ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, conforme a lo establecido en el artículo 282 L.S.C. y 378 R.R.M.

5) Debe inscribirse previamente el acta autorizada el 26 de junio de 2017, por el notario de Madrid, Don Javier Fernández Merino (número 1571) presentada bajo el asiento 127 del Diario 3013, número de entrada 11585/20 (Arts. 10, 11 y 111 RRM).

6) De dicha Acta 1571/17 resulta la aprobación de las cuentas del ejercicio 2016 lo que resulta contradictorio con el contenido de una de dichas certificaciones expedida el 14 de noviembre de 2019. (Arts. 10, 11, 58 y 378 RRM).

7) La copia presentada no es título inscribible ya que su finalidad es la remisión al notario de Madrid, Don Luis Rueda Esteban para su traslado a papel (Arts. 17 y 17 bis Ley del Notariado, 234 Reglamento Notarial y Resoluciones de 17 de julio de 2017 y 4 de diciembre de 2019).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. C. R. S., abogado, y don P. F. B., abogado, actuando en nombre y representación de la sociedad «Finca La Bulagar, S.L.» y esta a su vez como accionista de la sociedad «Royal Premier Hoteles, S.A.», interpusieron recurso el día 5 de junio de 2020 en virtud de escrito en el que alegaban, resumidamente, lo siguiente:

Que la sociedad «Finca La Bulagar, S.L.» accionista de «Royal Premier Hoteles, S.A.», solicitó del Registro Mercantil la convocatoria de junta general de accionistas que fue llevada a cabo y que se documentó mediante acta autorizada por el notario de Madrid, don Luis Rueda Esteban, en fecha 25 de septiembre de 2019; Que los acuerdos en ella documentados son los que sirvieron de base a la escritura objeto de presentación; Que la administración saliente de la sociedad ha tenido ocasión reiterada de comparecer y alegar lo que en su derecho estimase oportuno, y Que, en base a estos, antecedentes exponen los siguientes motivos de recurso: a) Que aunque el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil es claro no puede su incumplimiento ser achacado a la parte si no al notario autorizante, y Que no obstante se acompaña justificante de transferencia bancaria; b) Que en cuanto a los defectos segundo y tercero se vuelve a aportar resolución de la Agencia Tributaria por la que la Delegación de Madrid remitió al Registro Mercantil cancelación de anotación de declaración de fallido lo cual quiere decir que se ha verificado la solvencia de la sociedad, se ha rehabilitado el CIF y es operativa a nivel fiscal; c) Que en cuanto a los defectos quinto o sexto, el Registro anota [sic] los documentos por orden de presentación. Ahora se dice que la escritura de fecha 26 de junio de 2017, realizada dos años antes y presentada en fecha 24 de enero de 2020, tres meses después de la que es objeto de calificación debe inscribirse antes; Que, de acuerdo con el propio artículo citado, 10 del Reglamento del Registro Mercantil, debe inscribirse antes la primeramente presentada y no la posterior que lo ha sido sin otra intención que perjudicar a la sociedad; Que se ha cumplido además con el mandato del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil; Que la parte desconoce el contenido de la escritura posteriormente presentada y que se ha traído al registro casi tres años después de su otorgamiento; Que realizada consulta resulta que el documento versa sobre reducción y ampliación de capital; Que, según se deduce de determinada nota de calificación, la junta a que la misma se refiere se celebró sin que asistiera la totalidad del capital; Que, en base al artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital, existe el derecho de suscripción preferente; Que el acuerdo de incremento de capital es nulo de pleno derecho por no haberse reunido los requisitos legales, por lo que es imposible alegar la necesidad de su previa inscripción, y Que de confirmarse el defecto se estaría fomentando la inseguridad jurídica derivada de la falta de Registro, además de convalidar una conducta poco ejemplar y reprochable jurídicamente; d) Que, en relación al cierre de la hoja social por falta de depósito de cuentas correspondientes a los ejercicios 2015 a 2017, los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil permiten la inscripción del cese de administradores, y derivado de ello la inscripción del nuevo administrador para poder efectuar las operaciones precisas; Que se desconoce la existencia de una presunta aprobación de las cuentas del ejercicio 2016, y Que será cuando se inscriba el cese del administrador cuando se proceda a aportar la documentación que se precisa de conformidad con el artículo 378.6 del Reglamento del Registro Mercantil en el plazo de seis meses, y e) Que, en cuanto al último defecto, la escritura está perfectamente identificada así como los acuerdos en ella recogidos y Que presentan el original de la escritura autorizada.

IV

El registrador, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 12 de junio de 2020, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. No obstante, y en relación al primer defecto, hizo constar que se había verificado el depósito a que se refiere el artículo 426 del Reglamento del Registro Mercantil. Del informe, resultaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 13, 14, 104, 106.2 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; el artículo 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 5, 96, 108, 109, 203 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2006, 21 de febrero de 2011, 14 de noviembre de 2013, 23 de enero, 20 de mayo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 11 de junio de 2018, 20 de febrero y 23 de julio de 2019 y 7 y 15 de enero de 2020, así como la de 15 de septiembre de 2015, ésta del sistema registral en contestación a consulta.

1. Presentada a inscripción escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador único, es objeto de calificación negativa por siete motivos distintos. De ellos los recurrentes no discuten el primero relativo a la falta de provisión del coste de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», aunque hacen algunos comentarios sobre lo que a su juicio constituye una práctica habitual. El registrador por su parte informa que ya se ha realizado el depósito correspondiente por lo que esta Resolución se referirá únicamente al resto de cuestiones planteadas.

2. Por lo que se refiere a los defectos numerados con los números dos y tres relativos al hecho de que consta en el Registro Mercantil que la sociedad se encuentra dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como que su número de identificación fiscal ha sido objeto de revocación no cabe sino confirmar plenamente la calificación.

En relación al cierre registral como consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria este Centro Directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), con referencia a los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Sociedades. La doctrina de esta Dirección General al respecto se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

Por lo que se refiere al hecho de que resulta del contenido del registro el hecho de la revocación del número fiscal de la sociedad, la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria que dispone lo siguiente en su cuarto apartado: «Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior también determinará que el registro público en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal».

El precepto, añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y reformado por el artículo único, 61 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.

Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarcan dentro de los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En conclusión, el efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos.

3. La regulación expuesta se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

El contenido de estas normas, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera pueden inscribirse actos que se hayan formalizado con anterioridad a dicho cierre.

A la luz de la regulación expuesta, el recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra ni el cese de administrador ni el nombramiento de uno nuevo como ha tenido ocasión de recordar esta Dirección General (vid. Resolución de 11 de junio de 2018).

Los recurrentes hacen referencia a que consta en el registro el mandamiento expedido por la Agencia Tributaria por el que se solicita la cancelación de la anotación preventiva de declaración de fallido, que a su juicio, implica la acreditación de la regularidad de la situación fiscal de la sociedad.

Dejando de lado el hecho de que el objeto de la presente lo constituye la calificación producida por el documento a que se refieren los hechos y no la cancelación de otro asiento que no forma parte del expediente, es patente la confusión de los recurrentes sobre el alcance y contenido de las distintas medidas que puede adoptar la Administración Tributaria en ejercicio de su competencia. Cada una de tales medidas tiene, en relación con el Registro Mercantil, su regulación procedimental, su título apto para la toma de razón y su título apto para su cancelación. La regulación contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación a la declaración de fallido (artículo 173 en relación al artículo 62.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación), no puede confundirse con la ya analizada para la toma de razón y cancelación de las nota marginal de baja provisional en el índice de entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la nota marginal de revocación del número de identificación fiscal.

No resultando que se haya presentado en el Registro Mercantil la certificación de alta a que se refiere el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la nota marginal de baja provisional, ni tampoco el documento que acredite la rehabilitación u otorgamiento de un nuevo número de identificación fiscal a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, no cabe sino confirmar la calificación del registrador.

4. También debe ser confirmado el defecto relativo a la imposibilidad de practicar las inscripciones solicitadas por encontrarse cerrada la hoja de la sociedad como consecuencia de no haberse depositado las cuentas correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

Como ha recordado recientemente la Resolución de 10 de junio de 2020 (3.ª), respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no dejan lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

De acuerdo con la regulación expuesta debería poder inscribirse el cese del administrador único pero la concurrencia de las notas marginales de baja provisional y de revocación del número de identificación fiscal lo impide.

No altera dicha circunstancia la presentación, junto a la escritura pública, de certificaciones emitidas por el administrador elegido en la junta general a que se refiere aquella, de conformidad con el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil. Mientras no resulte la cancelación de las notas marginales de cierre de continua referencia ni cabe la inscripción de cese y nombramiento de administrador ni la simultánea constancia de no aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que se refiere la resolución del registrador.

5. Por lo que se refiere a los defectos quinto y sexto, merecen un tratamiento conjunto por referirse a un documento presentado con posterioridad al que es objeto de calificación y que ha sido, igualmente, calificado con defectos.

De acuerdo con la calificación impugnada debe despacharse este documento con carácter previo así como resolverse la contradicción entre su contenido, por cuanto del mismo resulta la aprobación de las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio 2016, y la certificación que acompaña a la escritura y de la que resulta su no aprobación a los efectos del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil. Los recurrentes entienden que debe respetarse el orden de presentación así como que el documento retrasado carece de validez. En relación a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016 se afirma que se desconoce tal circunstancia y que será tras la apertura del folio y en el plazo de seis meses cuando el nuevo administrador inscrito procederá en la forma establecida en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

El análisis de la situación contenida en el registro, de la calificación emitida y del contenido del escrito de recurso impone que por esta Dirección General se hagan una serie de pronunciamientos.

En primer lugar, es doctrina consolidada de esta Dirección General (vid. las Resoluciones de 17 de marzo de 1986, 25 de junio de 1990, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001, 5 de junio y 20 de diciembre de 2012, 3 de julio de 2013, 31 de enero y 2 de agosto de 2014, 29 de enero de 2018 y 15 y 23 de julio de 2019), que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.

La doctrina expuesta se fundamenta en que no cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes prototípico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicción que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (en el Código de Comercio).

En segundo lugar, no puede discutirse en el ámbito de este expediente la validez del documento presentado con posterioridad al exceder por completo de lo que constituye su objeto. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 14 de julio de 2017, basada en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. Dicha doctrina es de plena aplicación al recurso contra la calificación de un registrador en el ámbito del Registro Mercantil pues de conformidad con la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».

En tercer lugar, la pretensión de que se abra la hoja social para que luego el administrador lleve a cabo los actos precisos para esa apertura es inviable por contradecir frontalmente el contenido del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil que si bien permite que la falta de acreditación se haga «en cualquier tiempo» (número 7), exige que sea con carácter previo a la práctica de cualquier asiento (número 1).

Establecido lo anterior el defecto señalado con el número 5 no podría mantenerse tal y como aparece formulado en la resolución del registrador por carecer de fundamentación que justifique la necesidad de despacho previo requerida, privando al interesado (y a esta propia dirección en alzada), de la motivación a combatir en su escrito de recurso. Lo que ocurre es que es en el siguiente número donde el registrador señala dicha fundamentación señalando la evidente contradicción entre la certificación aportada por la sociedad de la que resulta la no aprobación de las cuentas del ejercicio 2016 y el contenido del documento posteriormente presentado, un acta notarial, de la que resulta lo contrario. Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso.

6. El mismo destino merece el último de los defectos señalados habida cuenta de que la escritura presentada a inscripción es el traslado a papel de copia electrónica emitida a los efectos de notificar al administrador cesado el hecho del cese, tal y como resulta de los hechos.

Como afirma la Resolución de 4 de diciembre de 2019 (2.ª): «En cuanto a la finalidad y el destinatario de la copia expedida con firma electrónica, dispone el artículo 17 bis, apartado 7, de la Ley del Notariado que «las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad»; y el artículo 224.4, párrafo segundo del Reglamento Notarial prescribe que «en la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz». Y de estas normas resulta claramente que las limitaciones respecto de la validez de las copias electrónicas –y no sólo de su traslado a papel– deriva únicamente de la concreta finalidad expresada en su expedición.

En definitiva, lo esencial es que el traslado de la copia electrónica a papel sea utilizado de manera congruente con la finalidad para la que se ha expedido aquélla.

El hecho de que acompañando al escrito de recurso se presente a este expediente de recurso otra copia no desvirtúa la conclusión anterior habida cuenta de que, como es doctrina reiterada, el expediente de recurso no es adecuado para la subsanación de defectos señalados en la calificación (Resolución de 6 de marzo de 2017), ni puede tener en cuenta documentos distintos a aquellos en virtud de los que el registrador llevó a cabo su calificación (Resoluciones de 22 de mayo y 14 de diciembre de 2017, entre otras).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de julio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.