Resolución de 29 de julio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece el valor del Índice Global de Ratios de 2020 de las empresas que realizan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.

Nº de Disposición: BOE-A-2020-9420|Boletín Oficial: 213|Fecha Disposición: 2020-07-29|Fecha Publicación: 2020-08-07|Órgano Emisor: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Visto el expediente relativo al establecimiento del valor del Índice Global de Ratios de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Circular 5/2019, de 5 de diciembre y el artículo 29 de la Circular 6/2019, de 5 de diciembre, la Sala de Supervisión Regulatoria, considerando lo siguiente:

I. Antecedentes

El principio de prudencia financiera se establece en el artículo 19 de la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica (B.O.E. 19 diciembre de 2019); y el artículo 29 de la Circular 6/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica (B.O.E. 19 de diciembre de 2019).

De conformidad con los citados artículos, el principio de prudencia financiera requerido a los titulares de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica se concreta en una penalización económica para aquellos titulares que presenten un valor del Índice Global de Ratios inferior a 0,90.

Según lo establecido en el apartado 3 de los citados artículos, la penalización no será aplicable si se deriva de la existencia de saldos pendientes de liquidar al sistema eléctrico, o de fianzas y depósitos pendientes de devolver a clientes que se hayan computado como deuda.

De conformidad con lo establecido con el apartado 4 de los citados artículos, la penalización no será aplicable si el titular de activos forma parte de un grupo de sociedades en el que la matriz de dicho grupo también es titular de activos, y a nivel agregado o consolidado de dicha matriz y sus filiales titulares de activos, el IGR es superior o igual a 0,90.

Según el apartado 5 del respectivo artículo de la Circular 5/2019 y el apartado 6 del respectivo artículo de la Circular 6/2019, el Índice Global de Ratios se determinará, para cada titular de activos, sobre sus datos relativos al ejercicio n-2, por resolución de la CNMC, previa audiencia a los interesados, en la que podrán alegar sobre los cálculos realizados y sobre la concurrencia de los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4. Así, el valor del Índice Global de Ratios de 2020 se calcula para cada empresa sobre sus datos relativos al ejercicio 2018.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Circular 6/2019, de 5 de diciembre, la penalización no es aplicable a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de menos de 100.000 clientes.

El Índice Global de Ratios se define en el apartado sexto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos recomendables de los mismos.

Considerando lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, y la disposición adicional décima de la Circular 6/2019, de 5 de diciembre, la penalización no será aplicable hasta el cuarto año del segundo periodo regulatorio. Esto es, 2023 en el sector eléctrico. Así, el valor del Índice Global de Ratios de 2020 no conlleva la aplicación de ninguna penalización económica.

II. Fundamentos de Derecho

Primero. Objeto de la Presente Resolución.

En esta Resolución se establece el valor del Índice Global de Ratios de 2020 para las empresas que realizan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Circular 5/2019 y el artículo 29.6 de la Circular 6/2019.

Segundo. Cálculo del Índice Global de Ratios.

De acuerdo con el apartado sexto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, el valor del Índice Global de Ratios (IGR) se calcula a partir de los valores obtenidos para los 5 ratios financieros definidos en el apartado 4 de dicha Comunicación, según la siguiente fórmula.

IGR = 0,1 × R1+0,05 × R2+0,3 × R3+0,2 × R4+0,35 × R5

Donde Ri tomará el valor de 1 cuando el Ratio i calculado para la empresa se encuentre dentro del rango de valores recomendables enunciado en el apartado 5 de la Comunicación 1/2019, mientras que tomará el valor de 0 cuando dicho Ratio se encuentre fuera de su rango de valores recomendables.

Así, el IGR puede tener un valor mínimo de 0, en caso de que la empresa se sitúe fuera del rango de valores recomendables en los 5 ratios, y un valor máximo de 1, en el caso de que la empresa tenga los 5 ratios dentro del rango de valores recomendables.

Con fecha 21 de mayo de 2020, se ha sometido a audiencia de los interesados un anexo individual en el que se recogen las magnitudes de los estados financieros del año 2018 de cada empresa, a partir de la cual se han calculado los 5 Ratios que se enuncian en la Comunicación 1/2019, y el Índice Global de Ratios de 2020. Todo ello a efectos de que cada empresa pudiera alegar sobre los cálculos realizados y la concurrencia de los supuestos establecidos en el apartado 3 y 4 anteriormente citados.

Concluido el plazo establecido para el trámite de audiencia, se han recibido alegaciones que tratan sobre la confidencialidad de la información, el RAB y la deuda neta.

Dado que la información económica es accesible públicamente a través de las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil, únicamente se ha aceptado la alegación sobre confidencialidad en el valor del RAB, que no ha sido establecido a fecha actual. En consecuencia, con el objetivo de que no pueda inferirse su valor, el valor del Ratio 3 aparece expresado como un rango. Asimismo, de esta forma se evita entrar en discrepancias sobre el valor del RAB al disponer de valores provisionales y teniendo en cuenta que, considerando la mejor estimación para el año 2018, todas las empresas a las que afecta la Resolución cumplen con el rango de valores recomendado para el Ratio 3 y no se prevé que esta situación cambie cuando se disponga de los valores definitivos.

Respecto a las alegaciones referidas al cálculo de la deuda neta, no se han incorporado, dado que esta Resolución se limita a aplicar las fórmulas establecidas en la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre.

Por todo lo anterior, de conformidad con la Circular 5/2019 y la Circular 6/2019, previa audiencia a los interesados, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de fecha 29 de julio de 2020, resuelve:

Único. Establecer el valor del Índice Global de Ratios del año 2020 IGR2020 para las empresas que realizan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.

Valor del Índice Global de Ratios del año 2020 (IGR2020)

Empresas por actividad principal

Ratio 1

R1

Ratio 2

R2

Ratio 3

R3

Ratio 4

R4

Ratio 5

R5

IGR2020

Transporte de energía eléctrica

Red Eléctrica de España, S.A.U.

76%

0

8,6

1

<70%

1

4,4

1

5,9

1

0,90

Distribución de energía eléctrica

i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U.

45%

1

17,0

1

<70%

1

2,8

1

4,4

1

1

UFD Distribución Electricidad, S.A.U.

63%

1

8,4

1

<70%

1

4,4

1

6,4

1

1

Viesgo Distribución Eléctrica, S.L.

33%

1

739,9

1

<70%

1

2,2

1

2,6

1

1

Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.

30%

1

18,0

1

<70%

1

2,0

1

2,4

1

1

E-Distribución Redes Digitales, S.L.U.

28%

1

24,0

1

<70%

1

1,4

1

2,7

1

1

Barras Eléctricas Galaico-Asturianas, S.A.

7%

1

1.170,4

1

<70%

1

0,4

1

0,6

1

1

Comuníquese esta Resolución a las empresas que realizan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica a las que sea de aplicación, publíquese en la web de la CNMC, y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» de conformidad con lo establecido a este respecto en el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Esta Resolución pone fin a la vía administrativa y puede interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo de dos meses.

Madrid, 29 de julio de 2020.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Joaquim Hortalà i Vallvé.