Resolución de 30 de julio de 2020, de la Agencia Estatal de Meteorología, por la que se publica el Convenio con la Federación Española de Asociaciones de Meteorología, en materia de colaboración meteorológica.

Nº de Disposición: BOE-A-2020-9720|Boletín Oficial: 219|Fecha Disposición: 2020-07-30|Fecha Publicación: 2020-08-14|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del convenio entre la Agencia Estatal de Meteorología, y la Federación Española de Asociaciones de Meteorología en materia de colaboración meteorológica.

Madrid, 30 de julio de 2020.–El Presidente de la Agencia Estatal de Meteorología, Miguel Ángel López González.

ANEXO

Convenio entre la Agencia Estatal de Meteorología y la Federación Española de Asociaciones de Meteorología en materia de colaboración meteorológica

En Madrid, a 20 de julio de 2020.

REUNIDOS

De una parte, AEMET (Agencia Estatal de Meteorología), representada por el Presidente de AEMET, don Miguel Ángel López González, nombrado por el Real Decreto 545/2013, de 12 de julio, en uso de las facultades que le confiere el artículo 11.2.a del Real Decreto 186/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Meteorología (en adelante, AEMET), que le habilita para subscribir convenios de colaboración.

Y de otra, Meteofederación (Federación Española de Asociaciones de Meteorología), representada por la Presidenta de Meteofederación, doña Empar Landete Bermell, nombrada presidenta de Meteofederación el día 5 de julio del año 2014, en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 en el Capítulo II de los Estatutos de Meteoferación, que le habilita para representar a Meteoferación y otorgar contratos y subscribir convenios ante organismos estatales y demás administraciones públicas.

Ambos intervinientes se reconocen entre sí, con capacidad suficiente y con las facultades que sus respectivos cargos les confieren, están legitimados para otorgar y firmar el presente Convenio Marco de Colaboración, a cuyo efecto,

EXPONEN

Primero.

Que la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), es un organismo público creado por el Real Decreto 186/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba su Estatuto, y está adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. AEMET tiene como objetivo el desarrollo, implantación y prestación de los servicios meteorológicos, que el artículo 149.1.20 de la Constitución reserva en exclusiva al Estado, y el apoyo al ejercicio de otras políticas públicas y actividades privadas, contribuyendo a la seguridad de personas y bienes, y al bienestar y desarrollo sostenibles de la sociedad española.

Segundo.

Que la Federación denominada «Meteofederación», se acoge al que dispone la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, artículo 3; Reguladora del Derecho de Asociación, y en lo referente al Apartado II de su Exposición de Motivos, ésta no tiene ánimo de lucro y además con lo redactado en el artículo 22 de la Constitución, sobre el derecho fundamental de asociación.

Tercero.

Que entre los fines de la Meteofederación se encuentra colaborar, dentro de las posibilidades de Meteofederación, con las autoridades en materia referida a meteorología y climatología. Para el cumplimiento de los fines de la Meteofederación se prevé el establecimiento de convenios de colaboración con otras asociaciones o entidades públicas o privadas para enriquecer la base de conocimiento de la Meteofederación.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, las Partes, con el propósito de hacer lo más eficaz y regulada posible la participación de los recursos materiales y humanos de la Meteofederación; con el fin de conseguir una mejor y mayor información meteorológica y climatológica, que satisfaga las necesidades de ambas partes y establecer canales concretos de contacto, acuerdan subscribir el presente Convenio, en conformidad con las siguientes:

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El presente convenio tiene como objeto definir la colaboración entre la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) y la Meteofederación en materia de observación meteorológica.

Segunda. Compromisos.

La Meteofederación cederá a AEMET el uso de los datos de las observaciones meteorológicas procedentes tanto de sensores automáticos como de instrumentos manuales de las estaciones que conforman su red.

A los efectos previstos en el párrafo anterior Meteofederación acreditará inequívoca y fehacientemente que la cesión del uso de los datos a favor de AEMET cuenta con el consentimiento expreso de las personas individuales y asociaciones propietarias de los datos, así como, que la mencionada cesión de datos a AEMET se hace a título gratuito y sin contraprestaciones de ningún tipo presente ni futuro por parte de AEMET.

Tercera. Compromisos de la Agencia Estatal de Meteorología.

AEMET recibirá estos datos por línea cerrada y no se los cederá a terceros, ni podrá realizar informes con fines lucrativos con dichos datos.

AEMET podrá utilizar estos datos en la vigilancia meteorológica y procesos de crowsourcing.

En los casos en que los datos sean utilizados para validar fenómenos extremos (SINOBAS) o en la realización de informes AEMET citara la fuente de procedencia de los mismos. La forma de citar la procedencia de los datos cedidos que se utilicen en la validación o redacción de informes será la siguiente: Población-partida-Asociación a la que pertenece.

AEMET archivara los datos cedidos en el Banco Nacional de Datos Climatológico en el nivel de validación y calidad técnica que corresponda. La inclusión de los datos cedidos en el citado Banco no supondrá para ninguna de las partes y en ningún caso la calificación o uso de los mismos como datos oficiales de AEMET.

Cuarta. Calidad de los datos y asesoramiento técnico.

La Meteofederación asegurará una calidad mínima de los datos, en cuanto a representatividad de las estaciones y mantenimiento y verificación de las mismas, para lo que establecerá un procedimiento de auditorías cuyo asesoramiento técnico se llevará a cabo por ambas partes en el marco de la Comisión de Seguimiento del Convenio.

Quinta. Colaboradores individuales de AEMET.

En aquellos casos en que AEMET tuviera un especial y justificado interés en alguna de las estaciones que conforman la red de estaciones de Meteofederación podrá proponer al propietario de la misma su clasificación e inclusión en la red oficial de colaboradores de AEMET, previo compromiso y aceptación de las condiciones técnicas de operación y funcionamiento.

Sexta. Comunicación técnica entre las partes.

Ambas partes se comprometen a implantar un canal de comunicación abierto entre AEMET y Meteofederación, que habilite la posibilidad de que AEMET pueda comunicarse directamente con los propietarios individuales de las estaciones que conforman la red de Meteofederación con, al objeto de consultar de forma rápida y directa cualquier anomalía técnica o incidencia relevante que se produzca y pueda procederse con prontitud a la aclaración o subsanación de las mismas.

Los mecanismos de comunicación serán acordados e implantados en el seno de la Comisión Mixta de Seguimiento.

Séptima. Comisión Mixta de Seguimiento.

Se constituirá una Comisión de Seguimiento, de carácter paritario, con presidencia y alternativa entre AEMET y Meteofederación de periodicidad anual, para el seguimiento y desarrollo de la aplicación del presente convenio.

Esta Comisión estará compuesta por tres representantes de cada una de las partes, nombrados respectivamente por el Presidente de AEMET y Meteofederación.

Esta Comisión mixta quedará constituida una vez el convenio entre en vigor, debiendo celebrarse la primera reunión en el plazo de dos meses a partir de su constitución, teniendo sin perjuicio de otros que le puedan ser encomendados, los siguientes cometidos:

a) Determinar las acciones necesarias para materializar el intercambio entre las dos instituciones de los datos, informaciones especificadas y otros aspectos de interés común a ambas instituciones (publicaciones, carlas divulgativas, …) en el presente convenio.

b) Determinar las acciones necesarias para el desarrollo de las actuaciones en las materias recogidas en la cláusula cuarta en cuanto a validez de la información

c) Resolver los problemas de interpretación y aplicación que se puedan plantear en el cumplimiento del presente convenio.

d) Realizar el seguimiento del cumplimiento del convenio y redactar un informe anual.

e) Proponer, en caso de resolución del convenio, la manera y plazo máximo e improrrogable en que han de finalizar las actuaciones en curso, así como determinar las posibles responsabilidades y proponer, en su caso, las indemnizaciones a que hubiere lugar.

La citada Comisión mixta se reunirá al menos una vez al año y podrá ser asistida por el personal técnico que se considere necesario. También se reunirá con carácter extraordinario cuando así lo solicite cualquiera de las partes.

El funcionamiento de esta Comisión mixta se acomodará a las normas que se acuerden en su seno y supletoriamente a lo dispuesto en la Sección 3.ª «Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas» del Capítulo II del Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Octava. Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá una vigencia de cuatro años. En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto, se podrá acordar unánimemente y suscribir mediante adenda su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción; dicha prórroga deberá ser comunicada al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.

Este convenio no será eficaz hasta su inscripción en el citado Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Novena. Modificación, Extinción y Resolución.

El convenio únicamente podrá ser modificado por acuerdo unánime de las partes, siguiendo los criterios establecidos en la LRJSP y debiendo ser publicado en el BOE, así como inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.

Será causa de extinción el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto y podrá ser resuelto por las siguientes causas:

a) El transcurso del plazo de vigencia sin haberse acordado la prórroga del mismo.

b) El acuerdo unánime de las partes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes. En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las partes firmantes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio. La resolución del convenio por esta causa podrá conllevar la indemnización de los perjuicios causados si así se hubiera previsto.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes.

En caso de extinción por razón distinta a la conclusión de su plazo de ejecución, por parte de la Comisión Mixta se propondrá la forma y plazos máximos e improrrogables de terminar las actuaciones en curso de ejecución previstas.

Décima. Tratamiento de la Información.

Cualquier tipo de información, incluida la meteorológica, intercambiada por AEMET y Meteofederación, en virtud de este convenio, no podrá ser facilitada a terceros sin la debida autorización de la Institución que la proporciona, citándose, en cualquier caso, la fuente de la misma, y siempre de acuerdo a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantía de los derechos digitales, y normativa de desarrollo.

En cualquier caso, tanto la cesión a terceros como la difusión de la información propiedad de AEMET deberán suministrarse conforme a la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y la Resolución de 30 de diciembre de 2015, de la Agencia Estatal de Meteorología, por la que se establecen los precios públicos que han de regir la prestación de servicios meteorológicos y climatológicos, o normativa que le sustituya. En cuanto a la información cedida por Meteofederación quedará supeditada a lo acordado, entre las partes, en la cláusula Tercera del presente convenio.

Undécima. Régimen económico.

La suscripción del presente convenio no comporta obligaciones y/o compromisos económicos de ninguna naturaleza para ninguna de las partes.

Duodécima. Naturaleza del Convenio.

El presente convenio se rige por lo dispuesto en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Las controversias que pudieran plantearse sobre su interpretación y ejecución, y que no hubieran podido ser resueltas por la Comisión mixta de seguimiento prevista en la cláusula séptima, deberán ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de este orden jurisdiccional.

Y, en prueba de conformidad y para la debida constancia de todo lo convenido, ambas partes firman el presente Convenio, en ejemplar triplicado y a un solo efecto, y en todas sus hojas; cada una de las partes queda en posesión de un ejemplar, en el lugar y fecha indicados.–Por la Agencia Estatal de Meteorología, el Presidente, Miguel Ángel López González.–Por la Meteofederación, la Presidenta, Empar Landete Bermell.