Obligación de guardar copias de respaldo en lugar físico diferente

El artículo 102 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece que "deberá conservarse una copia de respaldo de los datos y de los procedimientos de recuperación de los mismos en un lugar diferente de aquel en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan, que deberá cumplir en todo caso las medidas de seguridad exigidas en este título, o utilizando elementos que garanticen la integridad y recuperación de la información, de forma que sea posible su recuperación".
¿Cómo puedo dar cumplimiento a esta obligación?
En el caso de que no sea posible guardar una copia de los ficheros en un lugar distinto y no sujeto a los mismos riesgos, se deberán adoptar medidas complementarias para paliar el riesgo, tales como ubicar la copia en armarios ignífugos, implantación de sistemas antiincendio, etc). En estos casos, cuando la sede del responsable cuente con distintas estancias o niveles de edificación se entenderá por lugar distinto una estancia diferenciada del lugar principal en el que se ubiquen los sistemas de información, preferiblemente en planta distinta y más protegida y, se deberá hacer constar estas circunstancias en el documento de seguridad de la empresa.

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