en Procesal

La «aparente» reducción de los procesos declarativos especiales en la nueva LEC.

Cinta Subirats Aleixandri, Secretaria Judicial.

Por todos los estudiosos del derecho es ya conocida la polémica que ha suscitado la publicación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y la temible entrada en vigor que si nada ni nadie lo impide se producirá el 8 de enero de 2.001 tal y como lo prevé la Disposición Final vigésimo primera de la nueva LEC.

La falta de diálogo y de participación de las asociaciones profesionales interesadas se pone de evidencia en numerosos aspectos de la ley. Muchos han sido los aspectos críticos de la misma, objeto de debate por numerosos sectores del ámbito jurídico. Se temen por muchos de ellos los posibles vicios de inconstitucionalidad de los que la misma adolece, así como la incertidumbre que dicha ley suscita en Juzgados y Tribunales por aquello de que » más vale malo conocido, que bueno por conocer», aunque en este caso ni podemos considerar que lo nuevo por conocer sea realmente bueno. Se considera, por un buen sector, que esta gran reforma en el ámbito procesal carece de oportunidad, ya que todavía no se han asimilado las novedades introducidas por la última reforma procesal, hace ocho años, así como la necesidad de proceder a la modernización de la oficina judicial, para superar la precaria y anárquica situación de la Administración de Justicia. Con razón se ha dicho, que es una reforma que ha empezado por el tejado, antes que por las estructuras. Todo ello, junto con la resonancia pública que toda reforma de tal envergadura lleva consigo, genera un poco de ansiedad que sólo se verá minorada con la aplicación que día a día se realice de la misma y la práctica forense que se lleve a cabo en Juzgados y Tribunales.

De entre los numerosos aspectos novedosos que se pueden estudiar en el análisis de la nueva LEC, podemos distinguir el del «Principio de Simplificación» de los actuales procesos de la LEC y de las leyes especiales, tal y como se insiste en la Exposición de Motivos de la misma; si bien tal simplificación, como ahora veremos, es tan sólo «aparente», ya que persisten en cierta forma, los procesos especiales tradicionales, como el juicio de retracto, el interdicto, juicio de desahucio, incluso los procedimientos más novedosos como los relativos a las condiciones generales de contratación, impugnación de acuerdos sociales, los relativos a la competencia desleal… pero no incluidos en el Libro IV propio y específico de los Procesos especiales, sino que aparecen dispersos en la ley, dificultando así su conocimiento para los operadores jurídicos, y en otras ocasiones origina lagunas de difícil solución, particularmente en lo que se refiere al instituto de la cosa juzgada de dichos procesos especiales. En concreto, no se concede cosa juzgada a estos procesos especiales, permitiendo por tanto, acudir a un juicio posterior a las sentencias dictadas en materia de desahucio, de interdictos, de proceso provocatorio hipotecario y «otras pretensiones de tutela que la esta ley califique de sumarias», o las que «en casos determinados las leyes nieguen estos efectos»(447.2y3 LEC). Son cláusulas excesivamente amplias, que pueden originar conflictos a la hora de interpretarlas. Por otro lado, procesos especiales, que funcionaban relativamente bien, como el juicio ejecutivo, han desaparecido como proceso propiamente especial, regulándose ahora entre la ejecución de sentencias y el juicio cambiario.

En primer lugar y por lo que respecta a los JUICIOS DECLARATIVOS ORDINARIOS, la ley reduce a dos, los cuatro tipos actuales:

– El juicio ORDINARIO (art 249 LEC) : Su ámbito de aplicación se deduce, atendiendo básicamente a dos criterios, el general por razón de la cuantía y el determinado por razón de la materia, que es un criterio especial pero que prima frente al de la cuantía.

– El juicio VERBAL (art. 250 LEC) : Su ámbito de aplicación se determina siguiendo básicamente dos criterios que a su vez nos ponen de relieve una «triple naturaleza» del Juicio Verbal: el primer criterio, es el de la materia ( art. 250.1) y aquí es donde podemos observar que se camuflan muchos de los procesos especiales de la LEC de 1.881, y donde se mezclan los procesos especiales sumarios, de los que no lo son, según se deduce del art. 250.1 en concordancia con el art 447.2 y 3 de dicha ley, en la que se determinan los efectos de la sentencia en esos juicios verbales, así éstos, no tendrán eficacia de cosa juzgada material, siendo posible que las partes puedan acudir a un juicio plenario posterior, sin límites en cuanto a las alegaciones y medios de prueba.

– Por lo que respecta al segundo criterio, nos referimos al criterio por razón de la cuantía, tal y como se deduce del art. 437 LEC que nos determina la forma de la demanda, distinguiendo entonces, las demandas inferiores a 150.000pts en las que se permite que el actor pueda formalizar su demanda cumplimentando unos impresos normalizados, que se hallarán a su disposición en el tribunal competente, y las demandas superiores a 150.000, pero inferiores a 500.000, (ya que a partir de esta cuantía estaríamos en el ámbito del juicio ordinario, como se deduce del art.249.2 de la LEC.); que se podrán interponer por medio de una demanda sucinta. Cuando la procedencia del juicio verbal viene determinada por razón de la cuantía, estamos ante el verdadero juicio verbal, proceso declarativo ordinario y plenario.

Así pues y desde el punto de vista de «la triple naturaleza» del proceso verbal, podemos distinguir:

– El juicio verbal auténtico del art. 250.2 LEC, (proceso declarativo ordinario y plenario) con efectos de cosa juzgada, tal y como se desprende del art. 447.1ec.

– El juicio verbal que encubre y camufla determinados procesos especiales, como denota el art. 250.1 y cuyas especialidades procedimentales se regulan en los art 439, 441, 444 y 447.2 y 3 de la LEC de forma confusa y que producirá dificultades para su debida localización. Se trata de aquellos procesos especiales que la ley dice suprimir pero disimulados.

– El juicio verbal que viene determinado por razón de la materia, pero matizándose que la tutela será sumaria, arts 250.4,5,6,10,11 de la LEC.

Por lo que respecta a los PROCESOS ESPECIALES regulados en el Libro IV, con carácter específico, son los relativos a la INCAPACITACIÓN, los MATRIMONIALES y los de FILIACIÓN, regulados en el Título I; «LA DIVISIÓN JUDICIAL DEL PATRIMONIO», regulado en el Título II, que comprende tanto la división de la herencia, como la liquidación del régimen económico matrimonial. Y como novedad esta ley incorpora dos nuevos procesos especiales en el Título III : el PROCESO MONITORIO y el PROCESO CAMBIARIO.

El proceso monitorio, regulado en los arts.812 a 818 viene configurado como un juicio de cognición plenario, con producción de plena eficacia de cosa juzgada. En cambio, el juicio cambiario (art. 819 a 827) viene configurado como un juicio en que los efectos de la cosa juzgada vienen limitados a las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas en el juicio cambiario, pudiéndose plantear una demanda declarativa ulterior respecto de las restantes.

Podemos CONCLUIR, de una simple lectura de la ley, una aparente reducción de los procesos declarativos ordinarios, bajo la dicotomía de juicio ordinario y juicio verbal. Sin embargo tal reducción, comportará que el proceso verbal sea utilizado con cierta frecuencia en la nueva LEC, como vestidura de procesos especiales por razón de la materia, una especie de cajón de sastre de los mismos.

Sólo nos queda esperar ver como será aplicada la ley 1/ 2000, a partir del 8 de enero de 2001 en Juzgados y Tribunales y sería fantástico que a pesar del temor inicial que se ha suscitado, se pueda decir pasados los años que esta reforma procesal ha valido la pena, aunque sea haciendo unos poquitos retoques.