En su reunión celebrada el 20 de junio de 2025, la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ha aprobado la resolución por la que se determina la tarifa general para operadores de televisión en abierto aplicable a la comunicación y reproducción de contenidos visuales, gestionados por VEGAP, incluidos en obras y grabaciones audiovisuales, que pone fin al procedimiento de determinación de tarifas E-2022-002.
En virtud de lo establecido en el artículo 194.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y en el artículo 24.2 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la referida resolución, cuyo extracto figura como anexo a este acuerdo.
El texto íntegro de la resolución se encuentra publicado en la siguiente dirección electrónica:
https://www.cultura.gob.es/cultura/areas/propiedadintelectual/mc/s1cpi/resoluciones.html
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, la resolución será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados y a las propias entidades de gestión, respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios.
Madrid, 24 de junio de 2025.–La Secretaria de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, Carmen Castilla Velasco.
ANEXO
Resolución de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, por la que se determina la tarifa general para operadores de televisión en abierto aplicable a la comunicación y reproducción de contenidos visuales gestionados por VEGAP incluidos en obras y grabaciones audiovisuales, en el expediente de determinación de tarifas E-2022-002 (FORTA-VEGAP)
(Los apartados relativos a los antecedentes de hecho, objeto del procedimiento, pretensiones de las partes e interesados, fundamentación jurídica y económica no son objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La resolución se encuentra disponible íntegramente en la página web del Ministerio de Cultura)
VI. RESUELVE
VI.1 Determinación de la tarifa controvertida.
519. Son sujetos obligados al pago de la tarifa general determinada en esta resolución los operadores de televisión en abierto, definidos como aquellos cuya actividad principal es la emisión lineal en abierto, sin perjuicio de que dichos operadores realicen, asimismo, otras formas de emisión o transmisión, ya sea lineal o a petición, tanto en abierto como de acceso condicional por suscripción de pago, con independencia de la tecnología que empleen para realizar estas emisiones, tanto por los actos de difusión de contenidos visuales (incluida la reproducción instrumental) como por los actos de producción propia, llevando a cabo actos de reproducción y de comunicación pública (incluida la reproducción instrumental).
520. A los efectos de esta tarifa, se entenderá que los actos de difusión de contenidos visuales gestionados por VEGAP incluidos en obras y grabaciones audiovisuales comprenden la comunicación pública en las modalidades de emisión, transmisión o retransmisión por satélite, hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, así como la puesta a disposición, y que incluyen la reproducción necesaria para realizar dicha difusión.
521. Asimismo, a los efectos de esta tarifa, se entenderá que los actos de producción propia comprenden actos de reproducción y de comunicación pública en sus distintas modalidades (incluyendo los actos de reproducción instrumental a tales fines) necesarios para la fijación de las obras visuales del repertorio de VEGAP en las producciones realizadas por medios propios del operador de televisión en abierto o por terceros que hubieran recibido un encargo específico por su parte, para su difusión por el propio operador de televisión en abierto, así como la realización de copias en cualquier clase de soporte de las obras incorporadas en dichas producciones, para su uso en las emisiones, transmisiones o retransmisiones de otra entidad destinataria, sin perjuicio de la tarifa que, por la comunicación pública de las obras del repertorio de VEGAP, deba satisfacer la destinataria.
522. Esta SPCPI determina la siguiente tarifa por disponibilidad promediada, incluyendo el valor económico del servicio prestado por VEGAP: el 0,0199 % de los ingresos de explotación obtenidos por el operador por su actividad televisiva.
523. Asimismo, determina la siguiente especialidad tarifaría, que también incluye el valor económico del servicio prestado por VEGAP, para los operadores que cumplan las condiciones establecidas en la D.A. 2.ª de la Ley 21/2014: el 0,0199 % del 90 % de los ingresos de explotación obtenidos por el operador por su actividad televisiva.
524. A los efectos de la determinación de esta tarifa, se consideran ingresos de explotación el importe neto de la cifra negocios derivada de la actividad televisiva de los operadores y otros ingresos de explotación, incluyendo las subvenciones recibidas y las aportaciones de los socios destinadas a cubrir los costes de explotación de la actividad televisiva, los ingresos procedentes de la publicidad en todas sus formas, así como de cuotas de abonados suscritos a los servicios de acceso condicional de las operadoras de televisión cuya actividad principal sea la televisión lineal en abierto.
525. En los casos en que se reciban subvenciones o aportaciones de los socios destinadas conjuntamente a cubrir costes de explotación de la actividad televisiva y de otro tipo de actividades, como las radiofónicas, se imputará a la actividad televisiva el porcentaje correspondiente que resulte de la comparación entre los costes incurridos en la propia actividad televisiva y las restantes actividades a las que también se destina la subvención o aportación.
526. No tendrán la consideración de ingresos de explotación por la actividad televisiva otros ingresos como, en el caso de grupos empresariales que integren actividades de radio u otras ajenas a la actividad televisiva, los procedentes de dichas actividades, así como los ingresos financieros o las subvenciones y aportaciones de socios que, siendo de carácter finalista, no incluyan en su destino específico la cobertura de costes de explotación de la actividad televisiva, ni los ingresos procedentes de la venta o cesión de programas.
VI.2 Forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos delimitados en esta resolución. Obligaciones de información de los usuarios.
527. De acuerdo con lo previsto en el artículo 194.3 del TRLPI en relación con el artículo 167 TRLPI, esta SPCPI podrá establecer las condiciones que regirán en defecto de acuerdo entre la entidad de gestión y los usuarios en relación con el formato de remisión de la información necesaria para la recaudación de la tarifa fijada por la presente resolución.
528. En defecto de dichos acuerdos, los obligados al pago de la tarifa realizarán el mismo dentro de los noventa días siguientes al fin de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, calculado sobre la base de los datos del ejercicio precedente, y procederán a la liquidación definitiva una vez sean aprobadas las cuentas del ejercicio de que se trate.
529. Los obligados al pago de la tarifa deberán prestar su colaboración para la comprobación del pago. A estos efectos, VEGAP podrá poner a su disposición una dirección de contacto a la que remitir la información, debidamente desglosada, sobre los ingresos de explotación tenidos en cuenta para el pago de la tarifa. Este desglose comprenderá, como mínimo, el importe neto de la cifra de negocios, otros ingresos de explotación, las subvenciones y aportaciones de socios que se han tenido en cuenta y, en su caso, los criterios, datos precisos y cálculos que se hayan realizado para imputar a la actividad televisiva y a otras actividades las subvenciones o aportaciones.
VI.3 Entrada en vigor y alcance temporal de la tarifa.
530. Esta resolución y la tarifa en ella determinada serán aplicables a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con alcance general para todos los usuarios determinados en el epígrafe VI.1.
531. Esta resolución no afectará a los términos dispuestos en los acuerdos libremente alcanzados anteriormente entre la entidad de gestión VEGAP y los usuarios en uso de la autonomía de su voluntad. Tampoco a los que pudieran alcanzarse tras la publicación de la presente resolución, tanto a futuro como para los periodos anteriores pendientes de pago.
532. Esta SPCPI considera que la estabilidad en el tiempo de la tarifa determinada en la presente resolución conlleva beneficios tanto para la entidad de gestión como para los usuarios, al minimizar los costes asociados a una posible modificación tarifaria. Por ello, de conformidad con el artículo 21.3.d) del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, una nueva solicitud de determinación de tarifas con el mismo objeto por parte de los sujetos indicados en el artículo 20.1 del Real Decreto 1023/2015 no será admisible por encontrarse vigente esta resolución, que tendrá vigencia indefinida salvo que se justifique la procedencia de determinar una nueva tarifa como consecuencia de cambios significativos en el sector que afecten de forma manifiesta a la tarifa aquí determinada.
VI.4 Determinación de la tasa, plazo, forma y justificante de pago.
533. El artículo 26 del Real Decreto 1023/2015 dispone el devengo de una tasa una vez finalizado el procedimiento de determinación de tarifas por resolución de la SPCPI. La cuantía a ingresar en concepto de tasa debe ser establecida en cada procedimiento por la SPCPI teniendo en cuenta la cifra total anual estimada equivalente a la explotación de los derechos objeto de la controversia, así como el plazo de duración de la resolución. Sobre esa cantidad se aplicarán los tipos proporcionales indicados en dicho artículo, sin perjuicio de la cantidad mínima de 16.659,47 euros a abonar en aquellos procedimientos en que la cantidad resultante estimada no supere la cuantía de 16.659.470,00 euros.
534. Dado que en el presente procedimiento esta SPCPI entiende que la cifra anual estimada equivalente a la explotación de los derechos de VEGAP por los operadores de televisión obligados al pago de la tarifa no supera los 16.659.470,00 euros(21), esta SPCPI concluye que el importe de la tasa devengada es igual a 16.659,47 euros, correspondiendo a VEGAP el abono del 50 % de dicho importe (8.329,73 euros), y el restante 50 % a FORTA (8.329,73 euros).
(21) Teniendo en cuenta tanto la documentación presentada por la parte solicitante, como la aportada al respecto por la parte requerida.
535. El pago en periodo voluntario del citado importe por cada parte obligada deberá hacerse en los plazos dispuestos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria y el artículo 68 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, a contar desde la fecha de notificación de la liquidación de la deuda, que se cursará tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente resolución.
536. El pago de la tasa podrá realizarse mediante pago electrónico en la pasarela de pagos de la Agencia Española de Administración Tributaria.
VI.5 Notificación.
537. Se ordena la notificación de esta resolución a todas las partes y a los terceros interesados personados en el procedimiento en el plazo de diez días desde su adopción (artículo 24.2 Real Decreto 1023/2015 y artículo 40 LPAC), así como su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.3 TRLPI y 24.2 Real Decreto 1023/2015.
VI.6 Recursos.
538. La presente resolución pone fin a la vía administrativa y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.3 del TRLPI, puede ser impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
539. Asimismo, esta resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante esta misma SPCPI, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la LPAC y artículo 27 del Real Decreto 1023/2015.
540. La interposición de recurso contra esta resolución no suspenderá su ejecución (artículo 24.3 Real Decreto 1023/2015 y artículo 117.1 LPAC).