De conformidad con lo previsto en los artículos 26.1.g), 26.2.d) y 27.2.e) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en el artículo 6.3 de la Resolución de 19 de diciembre de 2019, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión y en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión de 25 de junio de 2026, ha acordado las siguientes delegaciones de competencias a favor de las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, el Comité Ejecutivo y los Directores o Directoras Generales:
TÍTULO I
Delegación de competencias en el ámbito de la Dirección General de Mercados
CAPÍTULO 1.º
Delegación de competencias en materia de mercados primarios
Artículo 1. Delegación de competencias en materia de admisión a negociación de valores negociables en mercados regulados.
1. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión a negociación de valores en los mercados regulados de conformidad con los artículos 37 y 63 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, y concordantes del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado, así como las facultades reconocidas por el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE, en el marco de la admisión a negociación de valores en un mercado regulado. En el ejercicio de esta facultad podrán ejercer las siguientes:
a) El registro de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable, contemplado en el apartado 1, letra a) del artículo 37 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y en los artículos 65 y 66 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre.
b) El registro de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a que se refiere el apartado 1, letra b) del artículo 37 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y en el artículo 67 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre.
c) La aprobación y el registro de los folletos informativos, bien como documentos únicos o bien como documentos separados, a que hacen referencia el apartado 1, letra c) del artículo 37 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y concordantes del Reglamento (UE) 2017/1129 de folletos.
d) Apreciar la libre transmisibilidad de los valores parcialmente desembolsados a que se refiere el apartado 4 del artículo 66 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre.
e) Admitir a negociación en mercados regulados valores participativos que no alcancen los importes mínimos de admisión a que se refiere el apartado 6 del artículo 66 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre.
f) La apreciación de que, de acuerdo con el párrafo primero del apartado 9 del artículo 66 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, el mercado en el que han sido admitidas o se vayan a admitir las acciones que sirven de subyacente a valores convertibles o canjeables, en la admisión a negociación de dichos valores, tiene la consideración de mercado equivalente a un mercado regulado español, a otro mercado regulado de la Unión Europea, o a otros mercados similares domiciliados en países de la OCDE.
g) La apreciación, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 66 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, de que los inversores tienen a su disposición toda la información necesaria para formarse un juicio sobre el valor de las acciones a que hagan referencia los valores convertibles o canjeables a efectos de no exigir, en la admisión a negociación de los citados valores, que las acciones que sirven de subyacente estén admitidas en algún mercado regulado.
h) La aprobación y registro de suplementos a los folletos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/1129 de folletos.
i) La aprobación del documento al que se refiere el apartado 5, letra e), del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1129 de folletos cuando se dé la circunstancia prevista en el apartado 6 bis, letra b), del citado artículo.
j) La facultad de declarar la equivalencia de los folletos elaborados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) 2017/1129 de folletos.
k) El ejercicio de las facultades a las que hace referencia el artículo 22 del Reglamento (UE) 2017/1129 de folletos, relativas a la publicidad de una admisión a cotización en un mercado regulado.
l) La facultad de aceptar las cuentas anuales del emisor que cubran un periodo inferior a los señalados en el apartado 1 del artículo 67 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre.
m) Las facultades a las que se refieren las letras a), b), c), e) y l) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (UE) 2017/1129 de folletos, atribuidas a la CNMV en virtud de lo previsto en la letra f) del artículo 251 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, cuando no constituyan actos de mero trámite cuya competencia recaiga en el Director o Directora General de mercados.
Las facultades recogidas en las letras a) a e) y en la letra l), no podrán ejercerlas cuando se trate de acciones de una Sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en un mercado regulado y no hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la CNMV, un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo:
a) Las facultades recogidas en las letras a) a e) y en la letra l) del apartado primero de este Acuerdo cuando se trate de acciones para las que se solicita por primera vez la admisión a negociación en un mercado regulado y no se hubiera registrado previamente en la CNMV un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.
b) La facultad de denegar la solicitud de verificación de la admisión a negociación en dichos mercados, cuando concurran los motivos del apartado 3 del artículo 63 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre.
c) La facultad para trasladar la competencia de aprobación de folletos informativos a otra autoridad competente de un Estado Miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/1129 de folletos.
d) La facultad de aceptar la competencia para aprobar y registrar folletos procedentes de otras autoridades competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 8 del artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/1129 de folletos.
e) La facultad de autorizar o denegar la solicitud de omisión de determinada información en los folletos en los supuestos previstos en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/1129 de folletos.
f) La apreciación de que se realizará a corto plazo la distribución en un mercado regulado de las acciones de una sociedad a los efectos de la no aplicación del requisito de difusión, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 66 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre.
Además, en las admisiones a las que hace referencia el párrafo anterior, corresponderá al Comité Ejecutivo determinar (i) si el valor de capitalización de la sociedad emisora puede ser inferior a los 500 millones de euros; y (ii) si transcurridos 18 meses desde la incorporación de la sociedad al mercado regulado sin haber obtenido la distribución suficiente se procede a ampliar dicho plazo, eximir el requisito de obtener un porcentaje de distribución o iniciar un procedimiento de exclusión de oficio, todo ello de conformidad con lo establecido en la Circular 3/2025 de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores sobre admisión de acciones, participaciones en fondos de inversión cotizados y warrants, certificados y otros productos negociados.
g) La apreciación de que de acuerdo con el párrafo tercero del apartado 7 del artículo 66 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, existe una distribución suficiente de las acciones de un emisor en la medida en que el mercado puede operar adecuadamente con un porcentaje inferior al 25 por ciento debido al gran número de acciones de la misma clase y a su grado de distribución entre el público.
h) Las facultades a las que se refieren las letras d), f), i), j), k), n) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (UE) 2017/1129 de folletos atribuidas, a la CNMV en virtud de lo previsto en la letra f) del artículo 251 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión cuando caigan bajo el ámbito de las competencias de la Dirección General de Mercados.
Artículo 2. Delegación de competencias en materia de ofertas públicas de venta y suscripción de valores.
1. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades relacionadas con las ofertas públicas de venta y suscripción de valores a que se refieren los artículos 35 y 36 y concordantes de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, artículo 75 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, y el Reglamento (UE) 2017/1129 de folletos, excepto cuando se trate de ofertas públicas de venta o suscripción de acciones previas a su admisión por primera vez en un mercado regulado. A tal fin, y en lo que resulte aplicable, se les atribuyen las mismas facultades que se conceden a las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia en el apartado primero de este acuerdo, en relación con la admisión a negociación de valores en mercados regulados y la aprobación del documento al que se refiere el apartado 4, letra f) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1129 de folletos, cuando se dé la circunstancia prevista en el apartado 6 bis, letra b), del citado artículo.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo las mismas facultades que se prevén en el número 2 del apartado primero de este acuerdo, en materia de admisión de valores a negociación en mercados regulados, para que las ejerza en relación con las ofertas públicas de venta o de suscripción de valores en lo que resulte de aplicación.
Artículo 3. Delegación de competencias en materia de ofertas públicas de adquisición de valores.
1. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades atribuidas por la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, y disposiciones dictadas en su desarrollo, en materia de ofertas públicas de adquisición de valores:
a) Las relativas a la admisión a trámite de las ofertas públicas de adquisición de valores.
b) La reiteración o ampliación de los anuncios de una oferta pública de adquisición.
c) La autorización de las prórrogas del plazo de aceptación de una oferta pública de adquisición.
d) La aprobación de modificaciones de las características de las ofertas públicas de adquisición.
e) La verificación de suplementos de folletos.
f) La adaptación del procedimiento, los plazos y los demás requisitos formales aplicables a las ofertas públicas de adquisición que se formulen simultáneamente en un mercado regulado español y en otro mercado regulado de un Estado no perteneciente a la Unión Europea.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo las siguientes facultades en materia de ofertas públicas de adquisición de valores:
a) Las relativas a la dispensa de la obligación de formular una oferta pública de adquisición cuando se alcance un porcentaje de derechos de voto igual o superior al 30 por 100 si otra persona o entidad, individualmente o de forma conjunta con las personas que actúen en concierto con ella, tuviera un porcentaje de voto igual o superior al que tenga el obligado a formular la oferta.
b) La autorización de las excepciones de oferta obligatoria en el caso de que se alcance el control previsto en el artículo 8.d) del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, cuando sea necesario el acuerdo de excepción de tal oferta, y en el artículo 8.g) del mencionado real decreto.
c) La modificación del precio equitativo calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 9.4 del mencionado real decreto.
d) Requerir al oferente de una oferta, si se da alguno de los supuestos previstos en el artículo 9.4 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, un informe sobre los métodos y criterios de valoración aplicados para determinar el precio equitativo.
e) La exención de la obligación de incluir en el folleto algunas de las informaciones señaladas en el artículo 18 y en el anexo del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, cuando no estén a disposición del oferente.
f) El otorgamiento del plazo de un mes, a solicitud del oferente, para restablecer los requisitos de difusión y liquidez de las acciones afectadas por una operación de compra forzosa en la que, como resultado de la misma, el oferente hubiera pasado a ser titular de todas las acciones, tal y como prevé el párrafo segundo del apartado 10 del artículo 48 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio.
g) El otorgamiento de la previa conformidad de la CNMV en los supuestos previstos en los artículos 33.1 c), 33.1 d) y 33.2 a) del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, para el desistimiento de una oferta.
h) Acordar el ejercicio de acciones de impugnación e impugnar el acuerdo del consejo de administración de sociedades cotizadas de acuerdos nulos, conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 112 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, cuando para la constitución de los órganos de la sociedad o para la adopción de los mismos hubiera sido necesario computar los valores cuyos derechos políticos estuvieran suspendidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 de la mencionada ley.
i) La facultad de requerir al oferente y a la sociedad objeto de la oferta pública de adquisición cualquier actuación que se estime imprescindible para garantizar el buen fin de la oferta y la debida protección de sus destinatarios, en particular en relación con las obligaciones de los órganos de administración y dirección contenidas en el artículo 114 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y en el artículo 28 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio.
En todo caso, los requerimientos que se remitan al oferente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 21, apartado 1, del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, y cualquier otra solicitud de información o documentación al oferente quedarán en el ámbito de actuaciones de la Dirección General de Mercados.
j) Las decisiones sobre interpretación de la normativa en materia de ofertas públicas de adquisición que puedan tener un impacto en la oferta o en sus destinatarios, y la adopción de los acuerdos que, en el curso de la tramitación de una oferta pública de adquisición, puedan afectar al contenido del folleto explicativo de la oferta, excluyendo aquellas interpretaciones de la normativa o acuerdos en el curso de la tramitación de una oferta que sigan criterios interpretativos publicados por la CNMV o que sean aplicados en precedentes con carácter general, que quedarán en el ámbito de actuaciones de la Dirección General de Mercados.
k) La competencia para dictar los actos de trámite cualificados que sean susceptibles de recurso y que no se encuentren específicamente delegados en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia conforme al apartado anterior.
La persona titular de la Presidencia informará al Consejo a la mayor brevedad del ejercicio de estas competencias por parte del Comité Ejecutivo.
En todo, caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del presente acuerdo, las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia, indistintamente, así como el Comité Ejecutivo, someterán a la decisión del Consejo la avocación de la competencia delegada en aquellas decisiones que por su trascendencia, o por plantear problemas o cuestiones especiales, consideren convenientes.
Artículo 4. Delegación de competencias en materia de Fondos de Titulización y de Fondos de Activos Bancarios.
1. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:
a) Las facultades que corresponden en relación con los Fondos de Titulización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, y disposiciones de desarrollo.
b) Las facultades que se atribuyen en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en relación con los Fondos de Activos Bancarios y disposiciones de desarrollo.
2. Se delega en el Director o Directora General de mercados la incorporación de activos a fondos de titulización y fondos de activos bancarios, y el registro en la CNMV de fondos de titulización y fondos de activos bancarios, exceptuados de la elaboración de un folleto, así como las actuaciones directamente relacionadas con esa delegación.
Artículo 5. Delegación de competencias en materia de supervisión del título II del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.
1. Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, el ejercicio de las facultades recogidas en las letras a), i), j), k), p), s), u) y v) del apartado 1 del artículo 94 del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, referidas a la supervisión de los criptoactivos, distintos de las fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico cuando no constituyan actos de mero trámite cuya competencia recaiga en el Director o Directora General de mercados.
2. Se delega en el Comité Ejecutivo el ejercicio de las facultades recogidas en las letras l), m), q) y r) del artículo 94 del Reglamento (UE) 2013/1114 relativo a los mercados de criptoactivos, referidas a la supervisión de los criptoactivos, distintos de las fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico.
Artículo 6. Delegación de competencias en materia de supervisión del Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad.
1. Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, el ejercicio de las facultades previstas en las letras a) a g), j) y k) del apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad, cuando no constituyan actos de mero trámite cuya competencia recaiga en el Director o Directora General de mercados.
2. Se delega en el Comité Ejecutivo el ejercicio de las facultades previstas en las letras h), i), l), m), n) del artículo 45 del Reglamento (UE) 2013/2631 sobre los bonos verdes europeos.
CAPÍTULO 2.º
Delegación de competencias en materia de mercados secundarios
Artículo 7. Delegación de competencias en materia de suspensión de la negociación en mercados secundarios.
Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades de suspensión de la negociación de valores u otros instrumentos financieros negociados en las Bolsas de Valores o en cualesquiera otros centros de negociación, el levantamiento de la misma, así como la revocación de la suspensión acordada por las Sociedades Rectoras de los respectivos centros de negociación, previstas en los artículos 52 y 64 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y en los artículos 113 y 114 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre.
Artículo 8. Delegación de competencias sobre información relevante.
Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrá ejercerla de modo indistinto, la facultad de acordar la publicación de las informaciones a las que se refieren los artículos 234.3.o) e y) y 243 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Artículo 9. Delegación de competencias en materia de ventas en corto.
1. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la CNMV como autoridad competente en relación con el Reglamento (UE) 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura de impago, y su normativa concordante, con excepción de las que se delegan en el Comité Ejecutivo o Director o Directora General de mercados. En todo caso, la persona titular de la Presidencia informará al Consejo sobre las facultades ejercidas tan pronto como sea posible. En el caso de las exenciones autorizadas conforme a dicha normativa, se dará cuenta al Consejo en la primera sesión ordinaria que éste celebre tras el ejercicio de la facultad delegada.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo, las facultades en relación con las restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares previstas en el artículo 20 del Reglamento (UE) 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura de impago. En los casos de urgencia, así como cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delegan las anteriores facultades en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia indistintamente. En todo caso, la persona titular de la Presidencia informará de este hecho a los miembros del Comité Ejecutivo a la mayor brevedad y –en la medida de lo posible– con anterioridad al ejercicio de dichas facultades, e incluirá un punto al respecto en el orden del día del siguiente Comité Ejecutivo.
3. Se delegan en el Director o Directora General de mercados las competencias relativas a la extensión a nuevos instrumentos financieros de la verificación del uso de la exención para actividades de creación de mercado en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura de impago, y su normativa concordante, cuando se trate de entidades que ya cuentan con una autorización previa para otros instrumentos financieros en los mercados referidos.
Artículo 10. Delegación de competencias reguladas en el Reglamento (UE) número 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.
Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la CNMV en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.
Artículo 11. Delegación de competencias reguladas en los artículos 4, 7 y 9 del Reglamento (UE) 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros.
Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas con carácter indistinto, las facultades de autorización, notificación y suspensión de obligaciones que corresponden a la CNMV en virtud de lo previsto en los artículos 4, 7 y 9 del Reglamento (UE) 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, sobre las exenciones de transparencia pre-negociación y post-negociación.
Artículo 12. Delegación de competencias en materia de límites a la posición en derivados sobre materias primas.
1. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades de autorización de la exención prevista en el artículos 8 y 9 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1302 de la Comisión de 20 de abril de 2022 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites de posición a los derivados sobre materias primas y los procedimientos de solicitud de exención de los límites de posición.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo las facultades sobre limitación de las posiciones y controles de la gestión de posiciones en derivados sobre materias primas, a las que se refieren los apartados 4, 5, 6, 10 y 13 del artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
Artículo 13. Delegación de competencias reguladas en el Reglamento (UE) 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) número 236/2012.
Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la CNMV en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) número 236/2012.
Artículo 14. Delegación de competencias en relación con las sociedades rectoras de los centros de negociación, la Sociedad de Bolsas, los depositarios centrales de valores, las entidades de contrapartida central y sus sociedades holding, así como los proveedores de servicios de suministro de datos.
1. Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrá ejercerla con carácter indistinto, las siguientes facultades:
a) La autorización de modificaciones de los estatutos sociales de los organismos rectores de los sistemas multilaterales de negociación y de los sistemas organizados de contratación cuando las modificaciones deriven del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o cualquier otra modificación que revista escasa relevancia, así como la apreciación de esta circunstancia, así como la decisión sobre si procede someter a un procedimiento de autorización la modificación de los reglamentos internos de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.
b) Los nombramientos de miembros del órgano de administración y de quienes ostenten cargos de dirección en los organismos rectores de los mercados regulados, en la entidad que gestione el Sistema de Interconexión Bursátil, en las entidades de contrapartida central, en los depositarios centrales de valores y en las entidades a las que se refiere el apartado 2 de la Disposición adicional quinta de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión siempre que el acto administrativo no fuera denegatorio o contrario a la solicitud.
c) La facultad de inscribir en el Registro Administrativo del apartado b) del artículo 2 del Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión, al depositario central de valores que un emisor designe como entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.2. Se delegan en el Comité Ejecutivo las siguientes facultades:
a) La autorización de la modificación de los estatutos sociales de los organismos rectores de centros de negociación, de los depositarios centrales de valores, de las entidades de contrapartida central, de la entidad que gestione el Sistema de Interconexión Bursátil y de las entidades a las que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión en los supuestos no previstos en el apartado anterior.
b) La iniciación de los expedientes para establecer excepciones o limitaciones a los precios y comisiones de los servicios de los depositarios centrales de valores, entidades de contrapartida central, o mercados regulados y a la entidad que gestione el Sistema de Interconexión Bursátil conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y artículos 100 y 156 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre.
c) La autorización y revocación para prestar el servicio de proveedor de servicios de suministro de datos.
d) En materia de recuperación de entidades de contrapartida central, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central:
– Exigir a la entidad de contrapartida central que se abstenga de adoptar las medidas de recuperación propuestas por la propia entidad de contrapartida central, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/23.
– Adoptar medidas de intervención temprana, conforme al artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/23, y en todo caso las previstas en las letras a), d), i) y m) del apartado 1 de dicho artículo, si una entidad de contrapartida central infringe o resulta probable que infrinja en un futuro próximo los requisitos prudenciales y de capital del Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones; o suponga un riesgo para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o más Estados miembros; o si la autoridad competente ha determinado que existen otros indicios de una situación de crisis incipiente que podría afectar a las operaciones de la entidad de contrapartida central, especialmente a su capacidad para prestar servicios de compensación.
En los casos de urgencia, así como cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega en las personas titulares de la presidencia y la vicepresidencia, que podrán ejercerla indistintamente, la facultad de acordar las medidas anteriores en materia de recuperación de entidades de contrapartida central. En todo caso, la persona titular de la presidencia informará de este hecho a los miembros del Comité Ejecutivo a la mayor brevedad y –en la medida de lo posible– con anterioridad al ejercicio de dichas facultades, e incluirá un punto al respecto en el orden del día del siguiente Comité Ejecutivo.
CAPÍTULO 3.º
Delegación de competencias en materia de mercados primarios y secundarios
Artículo 15. Delegación de competencias en materia de exclusión de valores de la negociación.
1. Se delega en las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia, que podrá ejercerla de modo indistinto, la facultad de dispensa de formular una oferta pública de adquisición, a solicitud de la entidad emisora, en aquellos supuestos en los que las acciones de la sociedad emisora que se excluye coticen en otro mercado regulado de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 65 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo, las siguientes facultades:
a) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de los expedientes de exclusión de la negociación de valores u otros instrumentos financieros y la de resolver los expedientes de exclusión de negociación a los que se refiere el artículo 64 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
b) En relación con la exclusión de la negociación, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 65 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión las relativas a la dispensa de formular una oferta pública de adquisición de valores, a solicitud de la entidad emisora, en aquellos supuestos en los que mediante otro procedimiento equivalente se asegure la protección de los legítimos intereses de los afectados.
c) La no exigibilidad de una oferta pública de adquisición de acciones para la exclusión de cotización cuando se hubiera realizado con anterioridad una oferta en la que se den las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 65 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y en la letra d) del artículo 11 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, y se facilite, en los términos del citado artículo del real decreto, la venta de la totalidad de los valores mediante una orden de compra, al mismo precio que el de la oferta previa, durante al menos un mes en el semestre posterior a la finalización de la oferta previa.
CAPÍTULO 4.º
Delegación de competencias en materia de informes financieros y corporativos
Artículo 16. Delegación de competencias sobre información.
Se delegan en el Comité Ejecutivo, las siguientes facultades:
a) La exención prevista en el artículo 6 de la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.
b) La facultad de remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de los informes de auditoría en los que se apreciara la potencial inobservancia de la legislación en materia de auditorías de cuentas o el incumplimiento de las normas técnicas aplicables.
c) La facultad de eximir a un emisor, en virtud de los artículos 21 y 44 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre y, por tanto, cuando España sea Estado de origen y tenga su domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea, del cumplimiento de determinados requisitos relativos al contenido de las obligaciones previstas en el título I «Información periódica» y II «Información sobre participaciones significativas y autocartera», siempre que la legislación del Estado donde tenga su domicilio social exija requisitos equivalentes a los fijados por el Real Decreto 1362/2007, o cuando el emisor cumpla con las obligaciones impuestas por la legislación de un tercer Estado que la CNMV considere equivalentes a la española.
Artículo 17. Delegación de competencias en materia de comunicación de participaciones significativas.
Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que, en materia de participaciones significativas en el capital de las sociedades cotizadas y autocartera, se atribuyen a la CNMV en la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y en su normativa de desarrollo.
Artículo 18. Delegación de competencias en materia de comprobación de la información periódica.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3, letra t), 2.º, del artículo 234 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, la facultad de exigir a los emisores, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, la publicación de informaciones adicionales, conciliaciones y/o correcciones de la información periódica.
En los casos de urgencia, así como cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas facultades en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, indistintamente. En todo caso, la persona titular de la Presidencia informará de este hecho a los miembros del Comité Ejecutivo a la mayor brevedad y –en la medida de lo posible– con anterioridad al ejercicio de dichas facultades, e incluirá un punto al respecto en el orden del día del siguiente Comité Ejecutivo.
2. Se delega en el Comité Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3, letra t), 2.º, del artículo 234 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, la facultad de exigir a los emisores, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, la publicación de reformulaciones de la información periódica.
Artículo 19. Delegación de competencias en materia de informe anual de gobierno corporativo y de informe anual sobre remuneraciones.
Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerla de modo indistinto, la dispensa de remisión en formato electrónico del Informe Anual de Gobierno Corporativo y del Informe Anual sobre remuneraciones de los consejeros por aquellas entidades obligadas a ello.
Artículo 20. Delegación de competencias en materia de nombramiento de administradores concursales.
Se delega en el Comité Ejecutivo, la facultad para proponer el nombramiento de administrador concursal por la CNMV, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 574 de la Ley Concursal, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dicha propuesta en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, indistintamente. En todo caso, la persona titular de la Presidencia informará de este hecho a los miembros del Comité Ejecutivo a la mayor brevedad y –en la medida de lo posible– con anterioridad al ejercicio de dichas facultades, e incluirá un punto al respecto en el orden del día del siguiente Comité Ejecutivo.
TÍTULO II
Delegación de competencias en el ámbito de la Dirección General de Política Estratégica y Asuntos Internacionales
CAPÍTULO 1.º
Delegación de competencias en materia de sandbox y de accesibilidad de sitios web y aplicaciones
Artículo 21. Delegación de competencias en materia de sandbox.
1. Se delegan en el Director o Directora General de política estratégica y asuntos internacionales, las competencias atribuidas a la CNMV por la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sistema financiero.
2. Se informará al Comité Ejecutivo regularmente del ejercicio de estas competencias y, en todo caso, cuando se produzcan las decisiones de admisión o no de los proyectos de una determinada cohorte al espacio controlado de pruebas.
Artículo 22. Delegación de competencias en materia de declaración de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad de aprobar los informes de seguimiento sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad y sobre atención de quejas y reclamaciones y seguimiento sobre la promoción, concienciación y formación en esta materia, en cumplimiento del artículo 19 del Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
CAPÍTULO 2.º
Delegación de competencias en materia de resolución preventiva de empresas de servicios de inversión
Artículo 23. Delegación de competencias en materia de resolución preventiva de empresas de servicios de inversión.
1. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes que le corresponden como autoridad de resolución preventiva:
a) Las decisiones en materia de actualización de planes de resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3. de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, excepto cuando se refieran a modificaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los apartados a), b) y c) de dicho artículo.
b) Las decisiones en materia de actualización de requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio cuando vayan asociadas a las actualizaciones de planes de resolución a que se refiere la letra a) anterior.
c) La designación de representantes de la CNMV como autoridad de resolución preventiva en los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
d) Las decisiones en materia de limitaciones a la posesión de pasivos admisibles para la recapitalización interna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
e) Las decisiones en materia de reconocimiento contractual de la recapitalización interna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo las facultades siguientes que le corresponde como autoridad de resolución preventiva:
a) La aprobación de los planes de resolución de las empresas de servicios de inversión a nivel individual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y a nivel de grupo de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
b) Las decisiones en materia de actualización de planes de resolución cuando se refieran a modificaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los apartados a), b) y c) del artículo 13.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
c) La decisión de aplicación de requisitos simplificados en materia de planes de resolución según lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en el artículo 5 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio.
d) Las decisiones en materia de resolubilidad de empresas de servicios de inversión, a nivel individual según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y a nivel de grupo según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
e) Las decisiones sobre la eliminación de obstáculos a la resolubilidad a nivel individual según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y a nivel de grupo según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, así como los relativos a la recapitalización interna a que se refiere el artículo 45.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
f) Las decisiones en materia de requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
CAPÍTULO 3.º
Delegación de competencias en materia de índices de referencia
Artículo 24. Delegación de competencias en materia de índices de referencia.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo, las siguientes facultades que corresponden a la CNMV como autoridad competente en relación con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión:
a) Las decisiones en materia de autorización y de inscripción registral de administradores de índices de referencia a que se refiere el artículo 34.1 de dicho Reglamento.
b) Las decisiones en materia de designación de índices significativos a que se refieren los artículos 24, 24a y 25 de dicho Reglamento.
2. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, con carácter indistinto, las restantes facultades que corresponden a la CNMV como autoridad competente en relación con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, con excepción de las facultades sobre revocaciones y suspensiones a que se refieren los artículo 35 del Reglamento y de la facultad sancionadora.
CAPÍTULO 4.º
Delegación de competencias en materia de resolución de entidades de contrapartida central
Artículo 25. Delegación de competencias en materia de resolución de entidades de contrapartida central.
Se delegan en el Comité Ejecutivo las facultades que corresponden a la CNMV como autoridad de resolución de entidades de contrapartida central en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central.
En los casos de urgencia, así como cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delegan las anteriores facultades en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia indistintamente. En todo caso, la persona titular de la Presidencia informará de este hecho a los miembros del Comité Ejecutivo a la mayor brevedad y –en la medida de lo posible– con anterioridad al ejercicio de dichas facultades, e incluirá un punto al respecto en el orden del día del siguiente Comité Ejecutivo.
TÍTULO III
Delegación de competencias en el ámbito de la Dirección General de Entidades
Artículo 26. Delegación de competencias en materia de instituciones de inversión colectiva, de sus sociedades gestoras y depositarias y de las sociedades gestoras de fondos de titulización.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo las facultades que corresponden a la CNMV en materia de autorización de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de sociedades gestoras de fondos de titulización y de sus operaciones societarias, así como la facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control en estas sociedades que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas, salvo que se trate de adquisiciones indirectas derivadas de cambios de control en entidades financieras dominantes sujetas a facultades de supervisión similares por parte de otro supervisor; en materia de denegación de solicitudes de autorización de cualquier naturaleza presentadas por dichas entidades y la adopción del acuerdo de iniciación o archivo del expediente de revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de éstas; y en relación con la facultad prevista en el artículo 12.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, relativa a la resolución de carácter general para considerar innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización de modificaciones del proyecto constitutivo, de los estatutos o reglamento.
2. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, con carácter indistinto, las restantes facultades que corresponden a la CNMV, con excepción de la revocación de las autorizaciones otorgadas a sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de fondos de titulización, entidades depositarias e instituciones de inversión colectiva y de la facultad sancionadora.
Artículo 27. Delegación de competencias en materia de sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, entidades de capital-riesgo, entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, fondos de capital riesgo europeos y fondos de emprendimiento social europeos.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo, las facultades que corresponden a la CNMV en materia de autorización de sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y de sus operaciones societarias, en los casos de adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en dichas sociedades salvo que se trate de adquisiciones indirectas derivadas de cambios de control en entidades financieras dominantes sujetas a facultades de supervisión similares por parte de otro supervisor, así como la denegación de solicitudes de autorización de cualquier naturaleza presentadas por dichas entidades de conformidad con los artículos 45.1, 46.1, 51.2 y 52 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; en materia de adopción del acuerdo de iniciación o archivo del expediente de revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo la renuncia expresa de la autorización; y en relación con la facultad prevista en el artículo 52.3.e) de la citada ley relativa a la resolución de carácter general por la que la CNMV haya considerado innecesario el trámite de autorización por su escasa relevancia.
2. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, con carácter indistinto, las restantes facultades que corresponden a la CNMV, con excepción de la facultad de revocación de las autorizaciones otorgadas a sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, a entidades de capital-riesgo y a entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, a fondos de capital riesgo europeos y a fondos de emprendimiento social europeos y de la facultad sancionadora.
Artículo 28. Delegación de competencias en materia de fondos de inversión a largo plazo europeos.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo las facultades que corresponden a la CNMV en materia de denegación de solicitudes de autorización de cualquier naturaleza relativa a fondos de inversión a largo plazo europeos y la adopción del acuerdo de iniciación o archivo del expediente de revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización.
2. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, con carácter indistinto, las restantes facultades que corresponden a la CNMV, con excepción de la revocación de las autorizaciones otorgadas a fondos de inversión a largo plazo europeos y de la facultad sancionadora.
Artículo 29. Delegación de competencias en materia de empresas de servicios de inversión, de entidades de crédito, de entidades de dinero electrónico y empresas de asesoramiento financiero nacional.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo, las facultades que corresponden a la CNMV en materia de autorización de sociedades y agencias de valores y de sociedades gestoras de carteras, de sus operaciones societarias así como la facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones de control en estas sociedades que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas salvo que se trate de adquisiciones indirectas derivadas de cambios de control en entidades financieras dominantes sujetas a facultades de supervisión similares por parte de otro supervisor; la denegación de solicitudes de autorización de cualquier naturaleza presentadas por una empresa de servicios de inversión o de aquellas relacionadas con las entidades de crédito o con las entidades de dinero electrónico; la adopción del acuerdo de iniciación o archivo del expediente de revocación de las autorizaciones otorgadas a empresas de servicios de inversión y a empresas de asesoramiento financiero nacional, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización regulada en el artículo 140 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión así como la facultad prevista en los artículos 12.4.d) y 29.3.d) del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión relativa a la resolución de carácter general para considerar innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización de modificaciones de estatutos y de modificaciones estructurales respectivamente, así como el resto de las establecidas en el Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre.
2. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, con carácter indistinto, las facultades que corresponden a la CNMV en materia de autorización de empresas de asesoramiento financiero, empresas de asesoramiento financiero nacional y de empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea; así como las restantes facultades que correspondan a la CNMV en materia de empresas de servicios de inversión, sus entidades dominantes, y de entidades de crédito, de entidades de dinero electrónico y de empresas de asesoramiento financiero nacional, con excepción de la facultad de revocación de las autorizaciones otorgadas a empresas de servicios de inversión y a empresas de asesoramiento financiero nacional y de la facultad sancionadora.
3. Se delega en la persona titular de la Presidencia la competencia para la emisión del informe sobre la propuesta de acceso, autorización y revocación de la condición de miembro, titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, o de entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta, previstas en el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.
Artículo 30. Delegación de competencias en materia de plataformas de financiación participativa.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo, las facultades que corresponden a la CNMV en relación con las plataformas de financiación participativa y los proveedores de servicios de financiación participativa, de conformidad con lo dispuesto en el título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, tanto respecto de las plataformas de financiación participativa adaptadas al Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, como respecto de las no armonizadas por el derecho de la Unión Europea, en materia de autorización y suspensión; en materia de sus operaciones societarias; en relación con la adopción del acuerdo de iniciación o archivo del expediente de revocación, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización; en los casos de adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en dichas sociedades; así como la denegación de solicitudes de autorización de cualquier naturaleza presentadas por las entidades a las que se refiere este artículo.
2. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, con carácter indistinto, las restantes facultades que corresponden a la CNMV, con excepción de la facultad de revocación de las autorizaciones otorgadas a plataformas de financiación participativa y de la facultad sancionadora.
Artículo 31. Recuperación de empresas de servicios de inversión.
Se delegan en el Comité Ejecutivo las facultades que correspondan a la CNMV en su condición de supervisor competente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio y en el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Artículo 32. Advertencias sobre productos financieros.
1. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, con carácter indistinto, las facultades que corresponden a la CNMV en virtud del artículo 201.3 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con la inclusión de advertencias sobre productos financieros en la información que se entregue a los inversores con carácter previo a su adquisición.
2. Se delega en el Director o Directora General de entidades la facultad prevista en el apartado anterior en relación con una entidad, cuando la persona titular de la Presidencia o de la Vicepresidencia haya acordado previamente requerir a otras entidades distintas la inclusión de advertencias en términos y circunstancias equivalentes.
Artículo 33. Medidas cautelares.
Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, con carácter indistinto, la facultad que corresponde a la CNMV de acordar de forma cautelar las medidas establecidas en el artículo 2.º.2 de la Orden EHA/848/2005, de 18 de marzo, por la que se determina el régimen de la inversión de los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias mantengan con sus clientes.
Artículo 34. Delegación de competencias en materia de requisitos financieros, información sobre solvencia y de recursos propios de entidades y grupos de entidades financieras sometidas a supervisión de la CNMV.
Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que en materia de requisitos financieros, solvencia, y recursos propios, se atribuyen a la CNMV en la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012 y en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010, (UE) 575/2013, (UE) 600/2014 y (UE) 806/2014, así como en las disposiciones dictadas en su desarrollo. Se dará cuenta al Consejo en la primera sesión ordinaria que éste celebre tras el ejercicio de la facultad delegada.
Artículo 35. Delegación de competencias en relación con la Sociedad Gestora del Fondo General de Garantía de Inversiones.
Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes:
a) Las modificaciones de los Estatutos Sociales cuando tengan por objeto el cambio del domicilio dentro del territorio nacional, la denominación, ampliaciones de capital o modificaciones que tengan por objeto la adaptación de aquéllos a la normativa vigente o a la ejecución de una resolución administrativa o judicial, así como aquellas que tuvieran escasa relevancia, atribuyéndoles la facultad para apreciar esta circunstancia.
b) Las atribuidas a la CNMV en materia de nombramiento de administradores, directores generales y otros cargos de similar naturaleza, siempre que el acto administrativo no fuera denegatorio o contrario a la solicitud.
Artículo 36. Inscripción en los Registros Administrativos.
Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad de inscribir en el Registro Administrativo del apartado a) del artículo 2 del Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, a las entidades que un emisor de valores no admitidos a cotización en un mercado secundario oficial designe para la llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, o del apartado b) del mismo artículo cuando los citados valores estén representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos de conformidad con el artículo 8 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Artículo 37. Delegación de competencias en materia de evaluación de conocimientos y competencias del personal que informa y asesora sobre servicios de inversión.
1. Se delega en el Comité Ejecutivo la facultad de denegar la inclusión de los títulos o certificados a que se refiere la Guía Técnica 4/2017 en la lista de las cualificaciones, así como la de excluir de la lista los títulos o certificados que dejen de cumplir los requisitos exigibles.
2. Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, el resto de facultades sobre títulos o cualificaciones a que se refiere la Guía Técnica 4/2017.
Artículo 38. Delegación de competencias en materia de proveedores de servicios de criptoactivos.
1. Se delegan en el Comité Ejecutivo, las facultades que corresponden a la CNMV en relación con los proveedores de servicios de criptoactivos, de conformidad con lo dispuesto en el título V del Reglamento (UE) 2023/1114, y en el artículo 251.h) de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en materia de autorización y suspensión; en materia de sus operaciones societarias; en relación con la adopción del acuerdo de iniciación o archivo del expediente de revocación, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización; en los casos de adquisiciones de participaciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en dichas sociedades, salvo que se trate de adquisiciones indirectas derivadas de cambios de control en entidades financieras dominantes sujetas a facultades de supervisión similares por parte de otro supervisor; así como la denegación de solicitudes de autorización de cualquier naturaleza presentadas por las entidades a las que se refiere este artículo.
2. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, con carácter indistinto, las restantes facultades que corresponden a la CNMV, con excepción de la facultad de revocación de las autorizaciones otorgadas a proveedores de servicios de criptoactivos y de la facultad sancionadora.
TÍTULO IV
Delegación de competencias en el ámbito de la Dirección General del Servicio Jurídico y Secretaría del Consejo
Artículo 39. Delegación de competencias en materia de responsabilidad patrimonial.
Se delegan en el Comité Ejecutivo las facultades que corresponden a la CNMV en relación con la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con excepción de la remisión de la propuesta de resolución al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
Artículo 40. Delegación de competencias en materia de reversión de valores representados mediante anotaciones en cuenta a títulos.
Se delega en el Director o Directora General del servicio jurídico, la facultad prevista en el artículo 7 del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, para autorizar la reversión de la forma de representación de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta a títulos.
Artículo 41. Delegación de competencias en materia sancionadora.
1. Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad de ordenar la inserción de las sanciones para su publicación en las correspondientes secciones del «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público de las sanciones que, en el ejercicio de sus potestades administrativas, imponga la CNMV.
2. Se delegan en el Comité Ejecutivo, las facultades relativas a:
a) La adopción de acuerdos de incoación de expedientes sancionadores por infracciones que recaigan en el ámbito de las competencias de la CNMV previstas, entre otras, a modo enunciativo y no limitativo, en las siguientes disposiciones normativas:
– Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
– Ley de Sociedades de Capital, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
– Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
– Reglamento (UE) 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado y por el que se deroga la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.
– Reglamento (UE) 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) 236/2012.
– Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
– Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
– Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
– Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
– Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.
b) La adopción de los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto para la resolución de los procedimientos sancionadores, la declaración de caducidad de los procedimientos sancionadores por haber transcurrido el plazo máximo para su resolución, así como la adopción de medidas cautelares.
c) La decisión de hacer pública la incoación de los expedientes sancionadores, previa ponderación razonada entre el interés público y el perjuicio que dicha publicación pudiera ocasionar a los infractores, de conformidad con el artículo 336 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
d) La decisión de no publicar o retrasar la publicación de las sanciones, o publicar de manera anónima, aplazando, en su caso, la publicación de datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 334.3 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
e) La adopción de acuerdos de suspensión del procedimiento sancionador cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión sea racionalmente imposible, así como de levantamiento de dicha suspensión cuando recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Artículo 42. Delegación de competencias en materia de funcionamiento del Comité Consultivo.
Se delega en el Comité Ejecutivo la facultad a la que se refiere el artículo 13.1.b) del Real Decreto 303/2012, de 3 de febrero, por el que se regula el Comité Consultivo de la CNMV, en lo relativo a la fijación del orden del día de las sesiones de este órgano colegiado.
TÍTULO V
Otras delegaciones de competencias de carácter general
Artículo 43. Delegación de competencias en materia de intervención y sustitución de entidades.
Se delegan en el Comité Ejecutivo, las facultades de acordar las medidas de intervención y sustitución de entidades supervisadas por la CNMV. En los casos de urgencia así como cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, indistintamente. En todo caso, la persona titular de la Presidencia informará de este hecho a los miembros del Comité Ejecutivo a la mayor brevedad y –en la medida de lo posible– con anterioridad al ejercicio de dichas facultades, e incluirá un punto al respecto en el orden del día del siguiente Comité Ejecutivo.
En los mismos términos que los previstos en el párrafo anterior, se delegan en el Comité Ejecutivo o, en su caso, en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, las facultades relativas a:
a) Las medidas de suspensión total y parcial de actividad previstas en Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
b) La medida a que se refiere las letras e, f), i) y k) del artículo 234.3 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, sin perjuicio de las facultades que el Reglamento de Régimen Interior atribuye a los distintos órganos directivos de la CNMV.
c) La suspensión temporal de las suscripciones y reembolsos en fondos de inversión prevista en el artículo 7.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
d) Las medidas de suspensión total y parcial de actividad contempladas en los artículos 51 y 53 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 17 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
Artículo 44. Delegación de competencias en materia de información reservada.
Se delega en el Comité Ejecutivo la facultad a la que se refiere el artículo 54 del Reglamento de Régimen Interior de la CNMV, aprobado por la Resolución del Consejo de 19 de diciembre de 2019, en lo relativo al otorgamiento de permiso expreso para comunicar información de naturaleza reservada por el personal de la CNMV.
Artículo 45. Delegación de competencias en materia de codificación de valores.
Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en la letra h) de la Norma 1.ª de la Circular 2/2010, de 28 de julio, de la CNMV, sobre valores y otros instrumentos de naturaleza financiera codificables y procedimientos de codificación.
Artículo 46. Delegación de facultades en relación con el Registro Telemático y el servicio CIFRADOC/CNMV.
Se delega en la persona titular de la Presidencia la competencia para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en el Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la CNMV, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.
Artículo 47. Delegación de facultades en relación con los informes preceptivos relativos a entidades de crédito y a entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1. Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerla de modo indistinto, la competencia para emitir los informes previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y en su normativa de desarrollo, así como en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
2. Se delega en el Director o Directora General de política estratégica y asuntos internacionales la competencia prevista en el apartado anterior cuando no se hayan apreciado circunstancias que pudieran tener incidencia en la operación objeto del informe.
Artículo 48. Traslado de registros contables y valores depositados.
Se delega en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, con carácter indistinto, la facultad que corresponde a la CNMV de disponer, en caso de que sea declarado el concurso de una entidad participante o depositaria de valores, el traslado de su registros contables y valores depositados por cuenta de sus clientes a otra entidad habilitada según establecen los artículos 92.2 y 176.6 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Se dará cuenta al Consejo en la primera sesión ordinaria que éste celebre tras el ejercicio de la facultad delegada.
Se delega asimismo en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, con carácter indistinto, la competencia para emitir el informe previsto en el artículo 64.1.g) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Artículo 49. Competencias en materia de finalización del procedimiento.
Se delegan en los Directores o Directoras Generales competentes las facultades de aceptación de plano del desistimiento y la renuncia del interesado o de la limitación de sus efectos, de tener por desistido al interesado por falta de subsanación de defectos en los requisitos para la iniciación de un procedimiento y de declarar la caducidad del procedimiento por inactividad del interesado, salvo en materia sancionadora y de responsabilidad patrimonial.
Artículo 50. Evaluación de objetivos.
Se delega en el Comité Ejecutivo la evaluación de la consecución por los directivos de la CNMV de los objetivos establecidos por el Consejo, y la determinación de su retribución variable, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial y otras entidades.
Artículo 51. Delegación de competencias en materia de informes, propuestas normativas y consulta pública.
1. Se delega en el Comité Ejecutivo la facultad de aprobar los informes de carácter oficial sobre las disposiciones normativas de carácter general que sean de especial relevancia e interés y sean sometidas a la consideración de la CNMV o sobre las que la CNMV responda en procesos de consulta pública.
En los casos de urgencia o cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delegan las anteriores facultades en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia indistintamente. En todo caso, la persona titular de la Presidencia informará de este hecho a los miembros del Comité Ejecutivo a la mayor brevedad y –en la medida de lo posible– con anterioridad al ejercicio de dichas facultades e incluirá un punto al respecto en el orden del día del siguiente Comité Ejecutivo.
2. Se delegan en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de aprobar los informes de carácter oficial sobre las disposiciones normativas de carácter general que sean sometidas a la consideración de la CNMV o sobre las que la CNMV responda en procesos de consulta pública, siempre que no sean consideradas de especial relevancia e interés.
3. Se delega en el Comité Ejecutivo la facultad de elevar al Gobierno y al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa propuestas sobre medidas o disposiciones relacionadas con los mercados de valores de conformidad con lo dispuesto el artículo 18.3 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
4. Se delegan en el Comité Ejecutivo las decisiones en materia de consulta, audiencia o información pública previas en relación con las Circulares.
Artículo 52. Delegación de Competencias reguladas en los artículos 40 a 42 del Reglamento (UE) 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo, relativo a los mercados de instrumentos financieros.
Se delega en el Comité Ejecutivo las facultades que corresponden a la CNMV en materia de intervención de productos y prácticas o actividades financieras previstas en los artículos 40 a 42 del Reglamento (UE) 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012.
En los casos de urgencia así como cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, indistintamente. En todo caso, la persona titular de la Presidencia informará de este hecho a los miembros del Comité Ejecutivo a la mayor brevedad y –en la medida de lo posible– con anterioridad al ejercicio de dichas facultades, e incluirá un punto al respecto en el orden del día del siguiente Comité Ejecutivo.
Artículo 53. Adopción de guías, directrices y recomendaciones internacionales.
Se delega en el Comité Ejecutivo la competencia para hacer propias o no, dentro de los límites permitidos por las normas que sean de aplicación, las guías, directrices y recomendaciones de autoridades, organismos y comités internacionales.
Artículo 54. Delegación de facultades en relación con el informe preceptivo relativo a entidades financieras previsto en el artículo 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Se delega en el Comité Ejecutivo la competencia para emitir el informe preceptivo previsto en el artículo 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en caso de incoación de un expediente sancionador por infracciones graves o muy graves cuando el inculpado sea una entidad supervisada por la CNMV.
Artículo 55. Competencias sobre actos de trámite.
La competencia para el dictado de los actos de trámite necesarios para el impulso de diferentes actos de la CNMV se ejercerá por las correspondientes Direcciones Generales o Secretaría General, según la materia sobre la que versen, salvo que se trate de actos de iniciación u otros actos de trámite que estuvieran expresamente delegados en el presente acuerdo.
La competencia para el dictado de los actos de trámite que sean necesarios para el impulso de diferentes actos de la CNMV se ejercerá por el Comité Ejecutivo cuando se refieran a materias que afecten a dos o más Direcciones Generales o Departamentos, o a éstos y a la Secretaría General.
La competencia para dictar los actos de trámite cualificados que sean susceptibles de recurso se ejercerá por el Comité Ejecutivo, cuando no se encuentren específicamente delegados en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia.
Artículo 56. Competencias para archivar denuncias.
La competencia para archivar las denuncias interpuestas ante la CNMV de conformidad con los artículos 275 y siguientes de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión se ejercerá:
– En el caso de las denuncias que se presenten identificando con claridad los elementos personales y circunstanciales relativos a los hechos denunciados que, tras las actuaciones de investigación y comprobación oportunas, generaron una sospecha fundada de infracción susceptible de dar lugar a la incoación de un expediente sancionador que no resultó confirmada, por el Comité Ejecutivo.
– En el caso de las denuncias que se presenten sin identificar con claridad los elementos personales y circunstanciales relativos a los hechos denunciados o que, tras las actuaciones de investigación y comprobación oportunas, no generaron una sospecha fundada de infracción susceptible de dar lugar a la incoación de un expediente sancionador, por el Director o la Directora General o, en su defecto, por el Director o la Directora del Departamento correspondiente en función de la materia.
Artículo 57. Competencias para reconocer o denegar la condición de interesado y concederle o denegarle el acceso al expediente correspondiente.
La competencia para reconocer o denegar la condición de interesado en un procedimiento administrativo o de denuncia a quien lo solicite y, en consecuencia, concederle o denegarle el acceso al expediente correspondiente se ejercerá por el Comité Ejecutivo.
Artículo 58. Delegación de Competencias reguladas en el artículo 9 de la Circular 2/2020, de 28 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre publicidad de los productos y servicios de inversión.
Se delegan en el Comité Ejecutivo las facultades que corresponden a la CNMV en el artículo 9 de la Circular 2/2020, de 28 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre publicidad de los productos y servicios de inversión, en relación con los requerimientos de cese o rectificación de la actividad publicitaria cuando no se respete en la misma lo establecido en la Orden EHA/1717/2010 y en la citada Circular.
En los casos de urgencia así como cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad prevista en el apartado anterior en las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia, indistintamente. En todo caso, la persona titular de la Presidencia informará de este hecho a los miembros del Comité Ejecutivo a la mayor brevedad y –en la medida de lo posible– con anterioridad al ejercicio de dichas facultades, e incluirá un punto al respecto en el orden del día del siguiente Comité Ejecutivo.
Artículo 59. Competencias en materia de Auditoría Interna.
Se delegan en el Comité Ejecutivo las siguientes competencias en materia de auditoría interna:
– Modificar el Plan Anual de Auditoría y Actuaciones de Control Interno, dando cuenta en el próximo Consejo.
– Asignar actuaciones especiales y de asesoramiento y consultoría.
– Autorizar la obtención de evidencias fuera de la CNMV.
TÍTULO VI
Avocación y control
Artículo 60.
Los órganos con competencias delegadas podrán someter a la decisión del Consejo la avocación de la competencia delegada en aquellos expedientes que por su trascendencia, o por plantear problemas o cuestiones especiales, consideren convenientes. Las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia podrán en cualquier momento recabar el criterio del Comité Ejecutivo con carácter previo al ejercicio de las competencias que se les hayan delegado en virtud del presente acuerdo. Los Directores o Directoras Generales podrán igualmente recabar el criterio de la persona titular de la Presidencia o de la Vicepresidencia respecto de sus competencias delegadas.
Artículo 61.
Trimestralmente se informará al Consejo acerca del ejercicio de las facultades a que se refiere el presente acuerdo.
Artículo 62.
En las resoluciones que se adopten en uso de las delegaciones contenidas en el presente acuerdo se hará constar expresamente esta circunstancia.
Artículo 63.
Queda sin efecto el Acuerdo de 5 de marzo de 2025 del Consejo de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, sobre delegación de competencias.
Disposición final única.
El presente acuerdo tendrá efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de junio de 2026.–El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Carlos San Basilio Pardo.