ACUERDO DE ENTENDIMIENTO CONCERNIENTE AL RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA REGLA 1/10 DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978, ENMENDADO (CONVENIO STCW 78, ENMENDADO) ENTRE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE DE ESPAÑA Y LA DIRECCIÓN REGISTRAL Y DE LA MARINA MERCANTE DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DE URUGUAY
Entre los suscritos, la Dirección General de la Marina Mercante de España, representada por su Director General señor don Rafael Rodriguez Valero y, por otra parte, la Dirección Registral y de la Marina Mercante de Uruguay, actuando en nombre del Gobierno de la República Oriental de Uruguay, representada por el señor don Miguel Fleitas, por este medio suscriben el presente acuerdo de entendimiento concerniente al reconocimiento mutuo de los certificados de la gente de mar siguientes: Títulos de Competencia y Certificados de Suficiencia, expedidos de acuerdo al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, enmendado conforme a las Enmiendas de Manila (convenio STCW 78, Enmendado), en adelante denominado convenio STCW.
CONSIDERANDO
Que las partes han revisado sus respectivas obligaciones según el convenio STCW y sin perjuicio de las leyes nacionales de cada parte, ambas suscriben este acuerdo de entendimiento sobre la base de las disposiciones establecidas en el párrafo 1 de la Regla 1/10 del convenio y la Sección A-1/10 del Código STCW adjunto al convenio; con el propósito de asegurar que las reglas del convenio STCW, incluyendo las disposiciones relacionadas al Código, para beneficio de la gente de mar de ambas partes;
Que las partes suscritas reconocen la importancia de las enmiendas efectuadas al convenio STCW, en la Conferencia Diplomática de Manila de 2010, cuya implementación entra en vigor el 1.º de enero de 2012, y aquellas que son de obligatorio cumplimiento el 1.º de enero de 2017;
Que la Unión Europea, mediante Decisión No. 2012/76/UE del 9 de febrero de 2012 publicada a su Diario Oficial No. C (2012) 619 del 11 de febrero el 2012, reconoce el sistema Uruguayo de entendimiento y certificación de la gente de mar conforme a la Directiva Europea 2008/106/CE.
ACUERDAN
Artículo primero.
Cada parte, se compromete a reconocer los Títulos de Competencia, los Certificados de Suficiencia y las Pruebas Documentales, expedidos por la otra parte; el refrendo emitido en virtud del reconocimiento de tales títulos, permitirá a la gente de mar que porte los mismos a prestar servicios en buques registrados por éstas. Las partes a su discreción, pueden establecer medidas para garantizar que el reconocimiento a nivel de gestión para oficiales, se expida sólo después de asegurarse que los oficiales conocen la legislación marítima y los procedimientos seguidos por el Estado.
Artículo segundo.
Cada parte, debe haber comunicado su Sistema de Certificación de Gente de Mar a la Organización Marítima Internacional (OMI), como es requerido por la Regla 1/7 del convenio STCW y la Sección A-1/7 del Código STCW para revisión y confirmación por parte de dicho organismo; que la información proporcionada demuestre el completo cumplimiento de las disposiciones del convenio.
Artículo tercero.
Cada parte, dentro del marco de sus respectivas leyes y regulaciones internas, deberá asegurar que la formación, entrenamiento y evaluación de la gente de mar, sean administradas y revisadas de acuerdo a las disposiciones del convenio STCW y la Sección A-1/6 del Código STCW y, además, asegurar que aquellos que son responsables de estas tareas estén debidamente calificados de acuerdo a las disposiciones de dicha sección para el tipo y nivel de entrenamiento o evaluación.
Artículo cuarto.
Cada parte, sólo procederá a refrendar títulos de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Regla 1/10 del convenio STCW expedidos por la otra parte, sólo si la parte cumple todas las prescripciones del convenio STCW, de acuerdo a la Regla 1/2, párrafo 5 del mencionado convenio. Los solicitantes del trámite de refrendo de título provenientes de cualquiera de las partes deberán cumplir con todos los requisitos administrativos y técnicos requeridos y establecidos por cada parte, para el trámite de títulos de la Gente de Mar.
Artículo quinto.
Cada parte, podrá solicitar los resultados de las evaluaciones del sistema de normas de calidad, según lo señala la Regla 1/8 del convenio STCW, y la sección A-1/8 del Código STCW de todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación refrendo y revalidación que lleva a cabo una parte bajo este acuerdo de entendimiento.
Artículo sexto.
Cada parte, se compromete a cumplir con la Normativa Médica para la gente de mar, establecidas de conformidad a la Regla 1/9 del convenio STCW, y la sección A-1/9 del Código STCW requerida para la expedición de títulos, los cuales serán refrendados por cualesquiera de las partes bajo el presente acuerdo de entendimiento.
Artículo séptimo.
Ambas partes, deben proporcionar seguridad y confirmación, a través de todos los medios necesarios, lo que puede incluir: permitir la inspección periódica de las instalaciones aprobadas y los procedimientos; el total cumplimiento de los requerimientos concernientes a los estándares de competencia; emisión de certificados y mantenimiento de registros; en garantía de que se han tomado todas las medidas necesarias para cumplir las exigencias sobre entrenamiento establecidas en el convenio STCW, incluyendo el Código STCW cuando sea aplicable y que los materiales y las instalaciones para dichos entrenamientos estén disponibles para su inspección y revisión cuando así lo solicite cualesquiera de las partes.
Artículo octavo.
Cada parte, se compromete a comunicar a la otra toda la información de los procedimientos que establezca de formación y titulación de acuerdo al convenio STCW. Igualmente, cada una de las partes, deberá comunicar, dentro de un período de seis (6) meses, cualquier cambio significativo que se produzca en los procedimientos de formación y titulación.
Artículo noveno.
Cada parte, se compromete a dar respuesta con la mayor brevedad, a la petición de verificación de autenticidad o validez de cualquier documento emitido por éstas.
Artículo décimo.
A través de este acuerdo de entendimiento, la Dirección General de la Marina Mercante, tanto como la Dirección Registral y de la Marina Mercante, por este medio se asegura que las indicaciones emitidas por cualesquiera de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 6 de la Regla 1/10 de convenio STCW, en el reconocimiento o constancia de reconocimiento de un certificado expedido por la otra parte, no se utilizaran como base para un nuevo reconocimiento por una tercera parte.
Artículo undécimo.
En caso de que una de las partes desee suspender, revocar o de otra forma, retirar su refrendo a un certificado de competencia expedido por la otra parte por razones disciplinarias o de otra índole, lo informará a la otra parte dentro de un período de seis (6) meses.
Artículo duodécimo.
Ambas partes se comprometen a prestarse cooperación para fortalecer la capacidad técnica y administrativa de éstas, en materia de certificación formación, guardia y asuntos laborales marítimos de la gente de mar de ambas partes.
Artículo decimotercero.
Cualquiera de las partes puede dar por terminado el presente acuerdo de entendimiento en cualquier momento, siempre que sea notificado de forma escrita a la otra parte, con seis (6) meses de anticipación. Igualmente, podrá rescindirse automáticamente este acuerdo de entendimiento, si cualquiera de las partes sale de la «Lista Blanca» de la OMI.
Artículo decimocuarto.
El presente acuerdo de entendimiento entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas partes lo hayan firmado. El acuerdo de entendimiento se mantendrá vigente por un período de cinco (5) años, prorrogable por igual período; siempre y cuando ninguna de las partes haya expresado su decisión de rescindirlo dentro de los tres (3) meses previos a su fecha de expiración.
Artículo decimoquinto.
Cualquier desacuerdo que surja por la interpretación del presente documento será resulto de acuerdo con el espíritu de cooperación que motive a las partes, de este acuerdo de entendimiento.
Artículo decimosexto.
Las partes acuerdan que si en el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la firma de una de las partes contratantes, no se recibe notificación de aceptación por la otra parte, el acuerdo no entrará en vigor, por lo que se deberá negociar un nuevo acuerdo de entendimiento.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, proceden a suscribir el presente acuerdo de entendimiento y para constancia se extiende en dos (2) textos originales, en idioma español siendo igualmente cada uno de estos dos (2) textos auténticos.
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Rafael Rodriguez Valero, Director General de la Marina Mercante de España |
Miguel Fleitas, Director Registral y de la Marina Mercante de la República Oriental del Uruguay |
| Firmado el 31 de octubre de 2012 | Firmado el 26 de septiembre de 2012 |
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El presente acuerdo entró en vigor el 31 de octubre de 2012, fecha de la última de su firmas, según se establece en su artículo decimocuarto.
Madrid, 11 de febrero de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.