Acuerdo de extradición entre el Reino de España y el Reino Hachemí de Jordania, hecho en Madrid el 5 de junio de 2025.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-7438|Boletín Oficial: 81|Fecha Disposición: 2026-03-23|Fecha Publicación: 2026-04-02|Órgano Emisor: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

ACUERDO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA

El Reino de España y el Reino Hachemí de Jordania, en lo sucesivo denominados las «Partes»;

Deseando mantener y reforzar sus vínculos en el ámbito jurídico y judicial;

Deseando entablar una cooperación más efectiva para la persecución de delitos y la ejecución de las penas;

Deseando mejorar los procedimientos de extradición de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales en materia de entrega recíproca de delincuentes;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de conceder la extradición.

Las Partes convienen en concederse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y previa petición, la extradición de las personas que se encuentren en su territorio y sean reclamadas por la otra Parte para ser juzgadas o para la ejecución de una pena impuesta por los órganos jurisdiccionales de dicha Parte por hechos que dan lugar a extradición.

Artículo 2. Hechos que dan lugar a extradición.

1. La extradición solo se concederá por delitos que estén tipificados en la legislación de ambas Partes y que cumplan una de las siguientes condiciones:

a) Si se solicita la extradición para juzgar a una persona por un delito, la pena de prisión correspondiente deberá ser superior a un año conforme a la legislación de ambas Partes; o

b) si se solicita la extradición para ejecutar una pena privativa de libertad, a la persona condenada deberán quedarle por cumplir, al menos, seis meses de dicha pena en el momento de la solicitud.

2. Será indiferente que la legislación de las Partes clasifique o no las acciones u omisiones tipificadas como delito dentro de la misma categoría y que utilice o no el mismo término para denominar el delito.

3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, todos ellos tipificados en la legislación de ambas Partes, pero alguno no se ajusta a las condiciones previstas en el apartado 1, la Parte requerida también podrá conceder la extradición por dichos delitos.

Artículo 3. Motivos de denegación obligatoria.

La extradición se denegará en los siguientes casos:

1. La Parte requerida considera que el delito por el que solicita la extradición es de carácter político. A los efectos del presente artículo, se considerará que los siguientes no son delitos políticos:

a) El atentado o la tentativa de atentado contra la vida o la integridad física de Su Majestad el Rey de España, Su Majestad el Rey del Reino Hachemí de Jordania, sus regentes o los miembros de sus familias; y

b) los delitos de terrorismo.

2. La Parte Requerida tiene motivos justificados para considerar que la solicitud de extradición se presentó con el objeto de perseguir o castigar a la persona reclamada por consideraciones de raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

3. El delito por el que se solicita la extradición es de carácter meramente militar.

4. La persona reclamada es nacional de la Parte Requerida.

5. La Parte requerida ha concedido el derecho de asilo político a la persona reclamada.

6. Los delitos o las penas han prescrito en virtud de la legislación de cualquiera de las Partes.

7. Los órganos jurisdiccionales de la Parte requerida ya han dictado una sentencia firme o han puesto fin a un proceso judicial contra la persona reclamada por el delito por el que se solicita la extradición, o la persona reclamada ya ha sido juzgada por dicho delito en un tercer Estado, ha sido absuelta o ha cumplido la pena correspondiente.

8. La Parte requirente solicita la extradición con motivo de una pena impuesta en rebeldía, salvo que dicha Parte ofrezca garantías jurídicas suficientes de que habrá un nuevo proceso judicial.

9. El delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena capital en la legislación de la Parte requirente, salvo que esta ofrezca garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá dicha pena o, si se impone, no se ejecutará.

Artículo 4. Motivos de denegación facultativa.

La extradición podrá denegarse en los siguientes casos:

1. La Parte requerida tiene competencia, de conformidad con su legislación nacional, para perseguir el delito por el que se solicita la extradición y ha iniciado o está dispuesta a iniciar un proceso penal contra la persona reclamada por dicho delito.

2. El delito por el que se solicita la extradición no se cometió en el territorio de ninguna de las Partes y el Estado requerido, según su legislación nacional, carece de jurisdicción sobre dicho delito cuando se comete fuera de su territorio en circunstancias comparables.

3. La Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte requirente, estima que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias, a la vista de la edad de la persona reclamada, su salud o cualquier otra circunstancia personal.

4. En caso de que el delito por el que se solicita la extradición pueda castigarse con prisión permanente o una pena privativa de libertad de duración indefinida, podrá denegarse la extradición si la Parte requirente no ofrece garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que la privación de libertad no será indefectiblemente permanente.

5. Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años y la extradición pueda perjudicar su readaptación social o rehabilitación.

Artículo 5. Obligación de iniciar procedimiento penal en la Parte requerida.

Si se deniega la extradición en virtud del apartado 4 del artículo 3 del presente Acuerdo, la Parte requerida, a petición de la Parte requirente, someterá el asunto a sus autoridades competentes con el objeto de iniciar un proceso penal de acuerdo con su legislación nacional.

A tal fin, la Parte requirente proporcionará a la Parte requerida los documentos y pruebas relacionados con el asunto.

Artículo 6. Autoridad central.

1. La Autoridad Central del Reino de España será el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. La Autoridad Central del Reino Hachemí de Jordania será el Ministerio de Justicia.

2. En caso de que cualquiera de las Partes designe otra Autoridad Central, informará del cambio a la otra notificándoselo por escrito por vía diplomática.

3. A efectos del presente Acuerdo, las Autoridades Centrales designadas por las Partes se comunicarán directamente por vía diplomática.

Artículo 7. Solicitud de extradición y documentos anejos.

1. Las solicitudes de extradición se presentarán por escrito por vía diplomática e incluirá o se acompañará de:

a) El nombre de la autoridad requirente;

b) el nombre, el sexo y la nacionalidad de la persona reclamada y cualquier otro dato que pueda facilitar su identificación y la determinación de su paradero, así como, de ser posible, una descripción física, fotografías y sus huellas dactilares;

c) una descripción del asunto, con un resumen de los hechos delictivos y sus resultados;

d) el texto de las disposiciones legales pertinentes para determinar la jurisdicción penal, la descripción del delito y la pena que puede imponerse por el mismo; y

e) el texto de las disposiciones legales pertinentes sobre los plazos de prescripción del hecho delictivo y la pena.

2. Además de cumplirse las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo:

a) Las solicitudes de extradición presentadas para perseguir penalmente a la persona reclamada se acompañarán del original o una copia certificada de la orden de detención expedida por la autoridad judicial competente de la Parte requirente; o

b) las solicitudes de extradición presentadas para ejecutar la pena impuesta a la persona reclamada se acompañarán del original o una copia certificada de la resolución judicial y una descripción de la parte de la pena que ya se haya cumplido.

3. La solicitud de extradición y los documentos anejos estarán firmados y sellados por la autoridad competente de la Parte requirente y se acompañarán de su traducción a la lengua de la Parte requerida.

Artículo 8. Información complementaria.

1. Si la Parte requerida considera que la información facilitada en apoyo de la solicitud de extradición es insuficiente para pronunciarse sobre esta última de conformidad con el presente Acuerdo, podrá pedir información complementaria, que se le proporcionará en los 45 días siguientes a la recepción de su petición. Este plazo podrá prorrogarse 15 días a petición debidamente justificada de la Parte requirente.

2. En caso de que la información complementaria solicitada no se reciba en el plazo especificado en el apartado 1 del presente artículo, se podrá poner en libertad a la persona reclamada si esta se encuentra detenida. No obstante, la puesta en libertad no obstará para una nueva detención ni para la extradición de la persona reclamada si se recibe la información complementaria posteriormente.

Artículo 9. Detención provisional.

1. En caso de urgencia, una Parte podrá pedir a la otra la detención provisional de la persona reclamada, a la espera de recibir la solicitud de extradición. La solicitud de detención provisional se remitirá por escrito por vía diplomática, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por cualquier otra vía acordada por ambas Parte.

2. La solicitud de detención provisional contendrá la información exigida en los apartados 1 y 2 del artículo 7, así como una declaración de que la solicitud de extradición se remitirá posteriormente.

3. La Parte requerida informará a la Parte requirente sin demora de la decisión adoptada sobre su solicitud de detención provisional.

4. Se pondrá fin a la detención provisional y se pondrá en libertad a la persona reclamada si la autoridad competente de Parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición en los 45 días siguientes al inicio de la detención. Este plazo podrá prorrogarse 15 días a petición debidamente justificada de la Parte requirente.

5. La puesta en libertad de la persona reclamada en virtud del apartado 4 del presente artículo no obstará para que se emprenda el proceso para su extradición si posteriormente se recibe la solicitud a tal efecto.

Artículo 10. Decisión sobre la solicitud de extradición.

1. La Parte requerida decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento previsto por su legislación nacional, e informará de su decisión a la Parte requirente sin demora.

2. Si la Parte requerida deniega total o parcialmente la solicitud, informará a la Parte requirente de los motivos.

3. La denegación de la extradición no obstará para que la Parte requirente presente una nueva solicitud de extradición contra la misma persona por los mismos hechos.

Artículo 11. Entrega de las personas reclamadas.

1. Si la Parte requerida concede la extradición, ambas Partes acordarán sin demora el lugar, el momento y cualquier otra circunstancia de la ejecución de la extradición. La Parte requerida informará a la Parte requirente del tiempo que lleva detenida la persona reclamada antes de la entrega.

2. Si, en un plazo de 15 días después de la fecha acordada para la ejecución de la extradición, la Parte requirente no ha recogido a la persona reclamada, la Parte requerida la pondrá en libertad inmediatamente y podrá rechazar una nueva solicitud de extradición de la Parte requirente contra la misma persona por los mismos hechos.

3. Si una Parte no entrega o no recoge a la persona reclamada dentro del plazo acordado por razones ajenas a su control, se lo notificará a la otra sin demora y las Partes acordarán nuevamente los términos de la ejecución de la extradición.

Artículo 12. Aplazamiento de la entrega y entrega temporal.

1. Si la persona reclamada está siendo juzgada o está cumpliendo una pena por un delito distinto a aquel por el que se solicita la extradición en la Parte requerida, esta podrá, después de haber aceptado conceder la extradición, aplazar la entrega de la persona hasta la conclusión del proceso penal o el cumplimiento total de la pena, informando de ello a la Parte requirente.

2. Si el aplazamiento de la entrega pudiera resultar en la expiración del plazo de prescripción de la acción o dificultar la investigación del delito a la Parte requirente, la Parte requerida podrá entregarle a la persona reclamada temporalmente, de acuerdo con las condiciones que acuerden ambas. La Parte requirente devolverá la persona reclamada a la Parte requerida sin demora una vez haya terminado el proceso.

Artículo 13. Concurrencia de solicitudes.

1. Si recibe solicitudes de extradición contra la misma persona de la Parte requirente y de otros Estados, la Parte requerida determinará a cuál de ellos se la concederá y notificará a la Parte requirente su decisión.

2. Para determinar a qué Estado se extradita a la persona reclamada, la Parte requerida tomará en consideración todas las circunstancias pertinentes y, en particular las siguientes:

a) Si las solicitudes se refieren distintos delitos y la gravedad relativa de cada uno;

b) el momento y el lugar de la comisión de cada delito;

c) la fecha de cada solicitud;

d) la nacionalidad de la persona reclamada;

e) el lugar de residencia habitual de la persona reclamada; y

f) la posibilidad de que alguno de los Estados requirentes conceda a otro la extradición de la persona reclamada.

Artículo 14. Principio de especialidad.

No se detendrá ni se someterá a juicio a las personas extraditadas en virtud del presente Acuerdo ni se restringirá en modo alguno su libertad individual en el territorio de la Parte requirente por ningún delito distinto a aquel por el que se haya concedido la extradición que se cometiera con anterioridad a la ejecución de esta, salvo que:

1. La Parte requerida haya dado su consentimiento previo, para lo cual podrá solicitar que se le faciliten los documentos y la información previstos en el artículo 7, junto con una declaración de la persona extraditada sobre los delitos en cuestión;

2. la persona reclamada no haya abandonado el territorio de la Parte requirente en los 45 días siguientes a su puesta en libertad, si bien a los efectos de este plazo no se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual la persona no haya podido abandonar el territorio de la Parte requirente por razones ajenas a su control; o

3. la persona haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente después de haberlo abandonado.

Artículo 15. Entrega de objetos.

1. Si así lo pide la Parte requirente, la Parte requerida decomisará, en la medida en que lo permita su legislación nacional, los objetos obtenidos o utilizados en el delito, así como cualquier otro objeto que se encuentre en su territorio que pueda tener valor probatorio, y, en caso de que se conceda la extradición, los entregará a la primera.

2. Los objetos mencionados en el apartado anterior podrán ser entregados cuando se conceda la extradición, incluso aunque esta no se pueda ejecutar debido al fallecimiento, la desaparición o la huida de la persona reclamada.

3. La Parte requerida podrá, con el fin de llevar a cabo otro proceso penal pendiente, aplazar la entrega de los objetos mencionados hasta la conclusión del mismo, o entregarlos temporalmente con la condición de que sean devueltos por la Parte requirente.

4. En la entrega de objetos deberán tomarse en consideración los legítimos derechos de la Parte requerida y los derechos de terceros. Si existen tales derechos, la Parte requirente devolverá los objetos entregados sin demora, a solicitud de la Parte requerida y sin coste alguno para ella, tan pronto como sea posible tras la conclusión del proceso.

Artículo 16. Tránsito.

1. Si una de las Partes debe extraditar a una persona desde un tercer Estado a través el territorio de la otra Parte, solicitará a esta última autorización para el tránsito, que no será necesaria si el tránsito se realiza por vía aérea y no se prevé aterrizar en el territorio de dicha Parte.

2. La Parte requerida autorizará el tránsito solicitado por la Parte requirente, en la medida en que no resulte contrario a su legislación nacional.

3. Las autoridades de la Parte de tránsito serán responsables de la custodia de la persona en cuestión mientras permanezca en su territorio.

Artículo 17. Notificación del resultado.

La Parte requirente facilitará sin demora a la Parte requerida información sobre el proceso contra la persona extraditada o la ejecución de su pena, así como sobre su subsiguiente extradición a un tercer país.

Artículo 18. Gastos.

Los gastos generados que reporten los procesos de extradición en el territorio de la Parte requerida serán asumidos por dicha Parte. Los gastos de transporte y de tránsito vinculados a la entrega o recogida de la persona extraditada serán asumidos por la Parte requirente.

Artículo 19. Relación con otros acuerdos.

El presente Acuerdo no afectará a ninguna de las obligaciones contraídas por las Partes en virtud de los convenios multilaterales ratificados por ambas o una de ellas.

Artículo 20. Solución de controversias.

Las Partes solucionarán cualquier controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo por medio de sus Autoridades Centrales o mediante consultas diplomáticas.

Artículo 21. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo se concluye por un plazo indefinido y surtirá efecto una vez transcurridos 60 días a partir de la recepción, por vía diplomática, de la última notificación relativa al cumplimiento de los trámites jurídicos que deben seguir las Partes para su entrada en vigor.

Artículo 22. Validez y terminación.

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo en cualquier momento notificándolo por vía diplomática. La terminación surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el día 5 de junio de 2025, en dos originales, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia en la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Por el Reino de España, Por el Reino Hachemí de Jordania,

José Manuel Albares Bueno,

Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

Ayman Safadi,

Vice Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores y de Expatriados

El presente Acuerdo entrará en vigor el 17 de mayo de 2026, una vez transcurridos 60 días a partir de la recepción, por vía diplomática, de la última notificación relativa al cumplimiento de los trámites jurídicos que deben seguir las Partes, según se establece en su artículo 21.

Madrid, 23 de marzo de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.