Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Canadá en materia de protección de información clasificada, hecho en Madrid el 9 de septiembre de 2025.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-9876|Boletín Oficial: 111|Fecha Disposición: 2026-04-23|Fecha Publicación: 2026-05-07|Órgano Emisor: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Gobierno del Reino de España (el «Reino de España») y el Gobierno de Canadá («Canadá»), en lo sucesivo, denominados, las «Partes»,

Reconociendo la importancia de la cooperación mutua para garantizar la paz, la seguridad internacional y la confianza recíproca;

Deseando garantizar la protección de la información clasificada que se proporcione o se divulgue entre las Partes;

Deseando establecer prácticas y procedimientos que regulen la protección recíproca de la información clasificada para ambas Partes;

Considerando que comparten normas de seguridad equivalentes para la protección de la información clasificada;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente acuerdo:

(a) Por «información clasificada» se entenderá toda la información a la que las Partes hayan asignado un grado de clasificación de seguridad, y que requiera protección contra su divulgación, acceso o destrucción no autorizados, en interés de la seguridad nacional y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales. Dicha información podrá ser verbal, visual, electrónica, magnetofónica o documental, o en forma de material, equipo o tecnología, y comprende las reproducciones, traducciones y el material en proceso de desarrollo. Toda referencia a información clasificada en el presente acuerdo lo es también a la información protegida canadiense, salvo especificación en contrario.

(b) Por «contrato clasificado» se entenderá todo instrumento jurídicamente vinculante que exija que un contratista acceda a la información clasificada de una Parte para proporcionar un bien o prestar un servicio. Este término comprende los subcontratos o las actividades precontractuales.

(c) Por «autoridades competentes» se entenderán las instancias públicas designadas por cada Parte como autoridades responsables, en el marco de sus respectivas competencias y de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, para el manejo de la información clasificada.

(d) Por «comprometimiento» se entenderá el acceso no autorizado a información clasificada y su divulgación o comunicación, destrucción, eliminación, modificación o utilización no autorizados.

(e) Por «contratista» se entenderá toda persona o entidad jurídica con capacidad jurídica para celebrar un contrato clasificado, incluidos los subcontratistas.

(f) Por «habilitación de seguridad de establecimiento» (HSES) se entenderá la determinación por una Parte, a través de su autoridad de seguridad, de que un contratista cuenta con las medidas de seguridad necesarias para manejar información clasificada en un determinado establecimiento, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de esa Parte.

(g) Por «necesidad de conocer» se entenderá el principio de que el acceso a la información clasificada estará limitado a quienes necesiten acceder a ella para cumplir sus obligaciones oficiales.

(h) Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que proporciona información clasificada a la Parte Receptora.

(i) Por «habilitación personal de seguridad» (HPS) se entenderá la determinación por una Parte, de que una persona física cumple los requisitos para acceder a información clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de esa Parte.

(j) Por «instrucción de seguridad de programa/proyecto» (ISP) se entenderá el conjunto de normas y procedimientos de seguridad, basados en la política nacional de seguridad y en las directivas que la sustentan, que se aplican a un programa o proyecto específico con el fin de normalizar los procedimientos de seguridad.

(k) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que recibe información clasificada de la Parte de Origen.

(l) Por «autoridad de seguridad» se entenderá toda instancia pública designada por cada Parte para gestionar la aplicación del presente acuerdo.

Artículo 2. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente acuerdo establece las normas y procedimientos para la protección de la información clasificada que se proporcione o se divulgue, en un contexto de seguridad industrial o de defensa, por una Parte a la otra Parte, o por una Parte a un contratista de la otra Parte, o bien por un contratista de una Parte a un contratista de la otra Parte.

2. El presente acuerdo no puede interpretarse en el sentido de que obliga a una Parte a proporcionar o divulgar información clasificada.

Artículo 3. Autoridades de seguridad.

1. Las Partes designan a las siguientes autoridades de seguridad:

(a) En el caso de Canadá:

Dirección de Seguridad Industrial Internacional. Sección de Seguridad Industrial, Obras Públicas y Servicios Públicos de Canadá, (también denominado Servicios Públicos y Contratación Pública de Canadá);

(b) en el caso del Reino de España:

Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia. Oficina Nacional de Seguridad;

o sus sucesoras. Las Partes se informarán mutuamente por vía diplomática sobre cualquier cambio en sus autoridades de seguridad o sobre la modificación de sus competencias. Las variaciones de este tipo no constituirán una modificación formal del presente acuerdo.

2. Las Partes se comunicarán mutuamente cualquier otra autoridad competente responsable de la aplicación de otros aspectos del presente acuerdo.

Artículo 4. Grados de clasificación de seguridad.

1. La Parte de Origen asignará un grado de clasificación de seguridad a la información clasificada y la marcará de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

2. La Parte Receptora, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, podrá marcar la información clasificada proporcionada o divulgada por la Parte de Origen con un grado de clasificación de seguridad que sea, al menos, equivalente al asignado por la Parte de Origen, de conformidad con las tablas 1 y 2.

3. En la tabla 1 figuran los términos equivalentes utilizados por las Partes respectivas para sus grados de clasificación de seguridad de la información clasificada.

Tabla 1. Información clasificada

En Canadá (inglés) En Canadá (francés) En el Reino de España (español)
TOP SECRET TRÈS SECRET SECRETO
SECRET SECRET RESERVADO
CONFIDENTIAL CONFIDENTIEL CONFIDENCIAL
PROTECTED A PROTÉGÉ A DIFUSIÓN LIMITADA (véase el apartado 4)

4. Canadá podrá establecer otros requisitos de seguridad en las cláusulas contractuales para la protección y manejo de la información PROTECTED A/PROTÉGÉ A en apoyo de los contratistas del Reino de España que accedan a dicha información.

5. El Reino de España protegerá la información protegida de Canadá con arreglo al grado de clasificación de seguridad indicado en la tabla 2:

Tabla 2. Información protegida canadiense

En Canadá (inglés) En Canadá (francés) En el Reino de España (español)
PROTECTED C PROTÉGÉ C RESERVADO
PROTECTED B PROTÉGÉ B CONFIDENCIAL

Artículo 5. Protección y utilización de la información clasificada.

1. Las Partes protegerán y utilizarán la información clasificada como sigue:

(a) La Parte Receptora otorgará una protección al menos igual a la que otorga a su propia información de un grado de clasificación de seguridad equivalente;

(b) la Parte Receptora solo utilizará la información clasificada para los fines para los que se haya proporcionado o divulgado, salvo que la Parte de Origen preste su consentimiento previo por escrito a actuar de otra forma a través de las respectivas autoridades de seguridad o autoridades competentes;

(c) la Parte de Origen podrá imponer limitaciones, por escrito, el uso de la información clasificada por la Parte Receptora, y esta deberá acatar dichas limitaciones;

(d) la Parte Receptora no rebajará el grado de clasificación de seguridad de la información clasificada, ni la desclasificará, sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen a través de las respectivas autoridades de seguridad o autoridades competentes de las Partes;

(e) la Parte de Origen informará a la Parte Receptora sobre cualquier modificación en el grado de clasificación de seguridad de su información clasificada; y

(f) la Parte Receptora utilizará todos los medios a su alcance para evitar la pérdida o el comprometimiento de la información clasificada proporcionada por la Parte de Origen.

2. Las Partes podrán decidir conjuntamente, por escrito, otros requisitos de seguridad para la protección de la información clasificada.

3. Las Partes se comunicarán entre sí los cambios en sus leyes y reglamentos nacionales que puedan afectar a la protección de la información clasificada proporcionada o divulgada en virtud del presente acuerdo.

Artículo 6. Acceso a la información clasificada.

Las Partes no concederán acceso a información clasificada a una persona física sobre la única base de su rango, cargo o HPS. Las Partes solo concederán acceso información clasificada a una persona física si esa persona física:

(a) Tiene una necesidad de conocer;

(b) cuenta con una HPS del grado adecuado, según sea necesario; y

(c) ha asistido a una sesión informativa sobre la protección de la información clasificada de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes.

Artículo 7. Transmisión de la información clasificada.

1. Las Partes velarán por que la información clasificada se transmita únicamente a través de un servicio de mensajería autorizado o por otros medios aprobados conjuntamente por sus respectivas autoridades de seguridad o autoridades competentes.

2. A petición de la Parte de Origen, la Parte Receptora confirmará por escrito a la primera la recepción de la información clasificada.

3. Las Partes, a través de sus respectivas autoridades de seguridad, comunicarán al contratista los medios y las normas de embalaje que hayan aprobado conjuntamente para la transmisión de información clasificada.

4. Si la información clasificada es demasiado voluminosa para transmitirse por un servicio de mensajería autorizado, las Partes, a través de sus respectivas autoridades de seguridad, elaborarán conjuntamente un plan de transporte detallando cómo se proponen transmitir la información. Dicho plan podrá contemplar el tipo de transporte, la ruta y el tipo de escolta de la información clasificada.

5. Las Partes velarán por que la información clasificada en forma de equipos, o contenida en estos, esté embalada de forma segura o protegida para su transmisión, de manera que se impida la identificación de su contenido, y se someta a una supervisión continua para evitar el acceso de personas no autorizadas.

6. Las Partes podrán autorizar conjuntamente la transmisión de información clasificada por medios electrónicos protegidos y decidirán conjuntamente los procedimientos de seguridad aplicables.

Artículo 8. Traducción, reproducción y destrucción de información clasificada.

1. Las Partes velarán por que la información clasificada de grado CONFIDENTIAL/CONFIDENTIEL/CONFIDENCIAL, o superior, no se traduzca ni se reproduzca sin el consentimiento por escrito de la Parte de Origen, prestado a través de sus autoridades de seguridad o de una de sus autoridades competentes.

2. Las Partes velarán por que las traducciones o reproducciones de información clasificada autorizadas por la Parte de Origen mantengan el grado de clasificación de seguridad de la información clasificada original y reciban la misma protección que esta última.

3. Si la Parte Receptora deja de necesitar la información clasificada y la Parte de Origen autoriza o exige su destrucción o su devolución, la Parte Receptora destruirá o devolverá la información clasificada con arreglo al grado de protección que otorgue a su propia información clasificada del grado de clasificación de seguridad equivalente.

4. Si un contratista finaliza un contrato clasificado o ya no necesita conservar la información clasificada, la Parte Receptora velará por que dicha información se devuelva a la Parte de Origen, a menos que esta dé instrucciones específicas, por escrito, sobre la destrucción por el contratista de la información clasificada.

Artículo 9. Contratos clasificados.

1. La Parte Receptora, antes de proporcionar o divulgar información clasificada a un contratista se asegurará de que:

(a) El contratista y el establecimiento de dicho contratista cuentan con las medidas de seguridad necesarias para proteger la información clasificada de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Receptora;

(b) el establecimiento del contratista dispone de una HSES válida para manejar información clasificada de grado CONFIDENTIAL /CONFIDENTIEL/ CONFIDENCIAL, o superior;

(c) las personas físicas que tengan acceso a información clasificada tienen necesidad de conocer y cuentan con una HPS válida del grado adecuado;

(d) las personas físicas que tengan acceso a información clasificada sean informadas de su deber de proteger dicha información de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Receptora y con las disposiciones del presente acuerdo; y

(e) el establecimiento del contratista que cuente con una HSES se inspeccione periódicamente para determinar si sigue cumpliendo los requisitos de seguridad para manejar información clasificada.

2. La Parte Receptora velará por que el establecimiento de un contratista que maneje información clasificada disponga de un responsable de seguridad con una HPS válida del grado adecuado para proteger dicha información clasificada.

Artículo 10. Cláusulas de seguridad en los contratos.

Cada Parte velará por que:

(a) Todo contrato clasificado que requiera acceso a información clasificada se rija por las leyes y reglamentos nacionales de esa Parte y por las disposiciones del presente acuerdo.

(b) Todo contrato clasificado contenga una descripción de los requisitos de seguridad para manejar información clasificada. La descripción de los requisitos de seguridad recogerá la información clasificada que se proporcione o se divulgue al contratista, o que este genere, así como el grado de clasificación de seguridad asignado a dicha información clasificada.

(c) En el caso de un contrato clasificado que se ejecute en el territorio de la otra Parte, la autoridad de seguridad o una autoridad competente de la Parte de Origen facilite sin demora a la autoridad de seguridad de la otra Parte una copia de la descripción de estos requisitos.

(d) Las cláusulas de seguridad por las que han de regirse los contratos clasificados contengan al menos:

(i) El requisito de que el contratista proporcione o divulgue la información clasificada solo a personas físicas que tengan una HPS, necesidad de conocer y hayan asistido a una sesión informativa sobre protección de la información clasificada de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte;

(ii) los medios que se utilizarán para transmitir la información clasificada;

(iii) los procedimientos para solicitar una visita internacional a un establecimiento industrial o público en el territorio de una Parte, de conformidad con el artículo 14;

(iv) los procedimientos para que una Parte, a través de su autoridad de seguridad, inspeccione un establecimiento de un contratista ubicado en su territorio;

(v) los procedimientos para que un contratista notifique sin demora a la autoridad de seguridad de la Parte en la que esté ubicado la posibilidad de que se haya producido una pérdida o un comprometimiento de la información clasificada;

(vi) el requisito de que la información clasificada proporcionada o divulgada en el contexto de un contrato clasificado solo se utilice para los fines de dicho contrato clasificado;

(vii) los procedimientos para la eliminación definitiva de la información clasificada;

(viii) el requisito de que el contratista no proporcione ni divulgue información clasificada a un tercer país o a una persona física o jurídica de un tercer país sin el consentimiento, por escrito, de la autoridad de seguridad de la Parte de Origen; y

(ix) los requisitos de seguridad para la protección de la información clasificada.

Artículo 11. Requisitos de seguridad en los contratos.

1. La Parte en cuyo territorio se ejecute el contrato clasificado velará por que la descripción de los requisitos de seguridad relativos al contrato clasificado se facilite a la autoridad de seguridad de la Parte en la que esté ubicado el contratista. En el caso de Canadá, estos requisitos se detallarán en una lista de comprobación de los requisitos de seguridad. En el caso del Reino de España, los requisitos de seguridad se detallarán en las cláusulas de seguridad.

2. Cuando las Partes estimen que el tamaño o la complejidad del programa o proyecto y la información clasificada de que se trate requieren la aplicación de requisitos de seguridad adicionales, las autoridades de seguridad de las Partes elaborarán conjuntamente una ISP y la incluirán en el contrato como anexo.

Artículo 12. Garantías de seguridad.

1. Cada Parte, a través de su autoridad de seguridad, adoptará las medidas necesarias para garantizar que no se adjudique a un contratista de la otra Parte un contrato clasificado, ni reciba información clasificada, hasta que la autoridad de seguridad de la otra Parte, en cuyo territorio vaya a ejecutarse el contrato clasificado, confirme que el contratista cumple los requisitos de seguridad obligatorios.

2. A petición de la autoridad de seguridad de la otra Parte, cada Parte velará por que su autoridad de seguridad proporcione una garantía de seguridad, por escrito, constatando si un contratista cuenta con una HPS o HSES válida. La garantía se proporcionará de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de esa Parte.

3. Cada Parte velará por que:

(a) si su autoridad de seguridad concede una HSES o una HPS a un contratista a petición de la otra Parte, dicha autoridad podrá suspender o retirar la HSES o HPS de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, e informará sin demora a la autoridad de seguridad de la otra Parte sobre dicha suspensión o retirada;

(b) si su autoridad de seguridad no puede proporcionar una garantía de seguridad porque un contratista no cuenta con una HSES o una HPS que cumpla los requisitos de seguridad para un contrato clasificado, dicha autoridad de seguridad, a petición de la autoridad de seguridad de la otra Parte, llevará a cabo una evaluación de seguridad para determinar si debe conceder o adecuar la HSES o HPS de dicho contratista a un grado superior, y si debe proporcionar una garantía de seguridad de conformidad con el apartado 2; y

(c) si su autoridad de seguridad no puede proporcionar sin demora una garantía de protección en respuesta a una solicitud de la otra Parte, dicha autoridad de seguridad informará a la autoridad de seguridad de la otra Parte sobre el estado de la solicitud.

4. La autoridad de seguridad que reciba una solicitud de garantía de seguridad responderá en un plazo de cinco días laborables, salvo que las Partes determinen conjuntamente otro plazo.

5. A petición de la Parte que realice una evaluación de seguridad para determinar si debe conceder una HPS o HSES, la otra Parte la asistirá en dicha evaluación.

Artículo 13. Evaluaciones de seguridad y consultas.

1. Las Partes podrán determinar conjuntamente la realización de visitas recíprocas para evaluar la eficacia de los requisitos de protección que se apliquen en virtud del presente acuerdo, incluidos los requisitos de seguridad que se apliquen con respecto a un contrato clasificado.

2. Las Partes podrán organizar reuniones para debatir sus respectivas leyes, reglamentos y procedimientos nacionales de seguridad de la información pertinentes para el presente acuerdo, a fin de garantizar la coherencia de su aplicación.

3. Las Partes determinarán conjuntamente la frecuencia, el calendario y el lugar de las reuniones y visitas.

Artículo 14. Visitas internacionales.

1. Cada Parte velará por que:

(a) Su autoridad de seguridad o una de sus autoridades competentes aprueben la visita de personas físicas que trabajen para la otra Parte o para un contratista de la otra Parte a un establecimiento industrial o público en su territorio si la autoridad de seguridad o una de las autoridades competentes de la otra Parte han autorizado la visita, si el visitante es titular de una HPS válida que cumpla los requisitos de seguridad para dicha visita, y si tiene necesidad de conocer;

(b) si una persona física que trabaja para esa Parte o para un contratista de esa Parte solicita una visita a un establecimiento de grado CONFIDENTIAL/CONFIDENTIEL/CONFIDENCIAL, o superior, en el territorio de la otra Parte, la persona física presente dicha solicitud a través de la autoridad de seguridad de esa primera Parte y cumpla los requisitos de seguridad de la otra Parte;

(c) la solicitud de visita incluya el nombre y apellidos del visitante, la fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o documento de identidad, nombre del servicio (si procede), cargo y grado de su HPS, así como el nombre de la autoridad a la que está adscrito o del organismo del visitante, el propósito de la visita, la fecha propuesta para la misma, las personas de contacto del visitante y el establecimiento que va a visitarse; y

(d) su autoridad de seguridad o una de sus autoridades competentes presente una solicitud de visita a la autoridad de seguridad o a una de las autoridades competentes de la otra Parte al menos treinta días laborables antes de la visita, salvo decisión conjunta de las Partes en contrario.

2. En el contexto de los contratos clasificados específicos, la autoridad de seguridad o una de las autoridades competentes de cada una de las Partes podrán determinar conjuntamente que se autoricen las visitas recurrentes que permitan a personas concretas visitar determinados establecimientos más de una vez sin una nueva autorización por escrito. Las visitas recurrentes abarcarán normalmente la duración de un programa, proyecto o contrato aprobado por una instancia pública. Las visitas recurrentes que abarquen un periodo superior a un año pueden estar sujetas a una revisión anual, según lo que determinen la autoridad de seguridad o una de las autoridades competentes de cada una de las Partes. La duración de las visitas nunca será superior a la validez de la HPS del visitante.

Artículo 15. Restricciones a terceros países.

1. La Parte Receptora no proporcionará ni divulgará información clasificada a un tercer país o a una persona física o jurídica de un tercer país sin el consentimiento, por escrito, de la autoridad de seguridad de la Parte de Origen.

2. Las Partes garantizarán que sus respectivos contratistas no proporcionen ni divulguen información clasificada a contratistas de un tercer país sin el consentimiento previo por escrito de las autoridades de seguridad de ambas Partes.

3. A los efectos del presente acuerdo, no se considerará terceros a las personas físicas que sean titulares de una HPS o a los contratistas que sean titulares de una HSES expedida por cualquiera de las Partes.

Artículo 16. Pérdida o comprometimiento.

1. Si llega al conocimiento de la Parte Receptora la posibilidad de que se haya producido una pérdida o un comprometimiento de la información clasificada, informará de ello sin demora a la Parte de Origen e iniciará una investigación. La Parte Receptora transmitirá el resultado de la investigación a la Parte de Origen y la informará de las medidas adoptadas para evitar su repetición.

2. La otra Parte prestará asistencia en la investigación si así lo solicita la Parte que la lleve a cabo.

Artículo 17. Costes.

Cada una de las Partes sufragará sus propios costes en los que incurra para la aplicación del presente acuerdo.

Artículo 18. Acuerdos de aplicación.

1. Las autoridades de seguridad de las Partes podrán celebrar acuerdos administrativos de aplicación en virtud de lo dispuesto en el presente acuerdo.

2. Las autoridades competentes de las Partes, en asuntos de su competencia, podrán celebrar acuerdos administrativos de aplicación que establezcan medidas complementarias relativas al manejo de información clasificada. Dichos acuerdos administrativos estarán subordinados al presente acuerdo.

Artículo 19. Otros acuerdos o acuerdos administrativos.

El presente acuerdo no modifica los acuerdos o los acuerdos administrativos vigentes entre las Partes, salvo especificación en contrario en el presente acuerdo.

Artículo 20. Solución de controversias.

Las Partes resolverán cualquier controversia que surja en relación con el presente acuerdo mediante consultas.

Artículo 21. Disposiciones finales.

1. Las Partes se notificarán por escrito, por vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para la entrada en vigor del presente acuerdo. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

2. Las Partes podrán modificar el presente acuerdo mediante pacto por escrito. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha de recepción de la última notificación de las Partes sobre el cumplimiento de sus requisitos internos para dicha entrada en vigor.

3. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente acuerdo notificándolo por escrito a la otra Parte. El presente acuerdo terminará transcurridos tres meses a partir de la fecha en que la otra Parte reciba la notificación.

4. No obstante la terminación del presente acuerdo, toda la información clasificada proporcionada o divulgada en virtud del mismo seguirá sujeta a protección conforme a lo en él dispuesto, salvo comunicación en contrario de la Parte de Origen.

5. Las Partes revisarán conjuntamente el presente acuerdo como mínimo una vez cada cinco años para determinar si es necesario introducir modificaciones.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid, el día 9 de septiembre de 2025, en lengua española, inglesa y francesa, siendo todos los textos igualmente auténticos

Por el Gobierno del Reino de España Por el Gobierno de Canadá

Esperanza Casteleiro Llamazares

Secretaria de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia

Jeffrey Marder

Embajador extraordinario y plenipotenciario de Canadá ante el Reino de España

El presente acuerdo entró en vigor el 15 de abril de 2026, en la fecha de recepción de la última de las notificaciones por vía diplomática sobre el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 21.

Madrid, 23 de abril de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.