Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información en virtud del Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-10410|Boletín Oficial: 127|Fecha Disposición: 2025-05-20|Fecha Publicación: 2025-05-27|Órgano Emisor: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

ACUERDO MULTILATERAL ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN EN VIRTUD DEL MARCO DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CRIPTOACTIVOS

Considerando que las Jurisdicciones de los signatarios del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información en virtud del Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos (el «acuerdo») son Partes en el Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o en el Convenio sobre asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (el «convenio») o territorios incluidos en el ámbito de dicho convenio, conjuntamente el «convenio», e individualmente el «convenio original» o el «convenio enmendado», respectivamente;

Considerando que las Jurisdicciones tienen la intención de reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales internacionales ahondando en sus relaciones de asistencia mutua en materia tributaria;

Considerando que la OCDE elaboró el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos, con los países del G20, para luchar contra la elusión y evasión fiscales y reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales;

Considerando que la legislación de las respectivas Jurisdicciones exige, o se espera que exija, a los Proveedores de Servicios de Criptoactivos obligados a comunicar información que comuniquen aquella relativa a determinados criptoactivos y que apliquen los procedimientos de diligencia debida pertinentes, en consonancia con el alcance del intercambio contemplado en el artículo 2 de este acuerdo y con los procedimientos de comunicación de información y de diligencia debida determinados en el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos;

Considerando que se prevé que la legislación de las Jurisdicciones se modifique para adaptarse a las actualizaciones del Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos, cuando corresponda, y que, una vez aprobadas dichas modificaciones por una Jurisdicción, la definición del Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos se considerará referida a la versión actualizada respecto de esa Jurisdicción;

Considerando que el capítulo III del convenio autoriza el intercambio de información a efectos tributarios, incluido el intercambio automático de información, y que permite a las Autoridades competentes de las Jurisdicciones acordar los procedimientos aplicables a dichos intercambios automáticos;

Considerando que el artículo 6 del convenio prevé que dos o más Partes establezcan de común acuerdo el intercambio automático de información especificada, que se realizará de forma bilateral;

Considerando que las Jurisdicciones tienen i) las salvaguardas adecuadas para garantizar que la información recibida en virtud del presente acuerdo siga siendo confidencial y se utilice únicamente para los fines establecidos en el convenio, y ii) la infraestructura para una relación de intercambio efectivo (incluidos procesos establecidos para garantizar unos intercambios de información oportunos, precisos y confidenciales, comunicaciones efectivas y fiables, y capacidades para resolver inmediatamente cuestiones y dudas sobre intercambios o solicitudes de intercambio y aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de este acuerdo);

Considerando que las Autoridades competentes de las Jurisdicciones se proponen celebrar el presente acuerdo para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales internacionales respecto de los criptoactivos sobre la base del intercambio automático de información en virtud del convenio, sin perjuicio de los procedimientos legislativos nacionales (si los hubiera), y con sujeción a la confidencialidad, las salvaguardas sobre datos y otras garantías previstas en el convenio, comprendidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud del mismo;

Por consiguiente, las Autoridades competentes han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

1. A los efectos del acuerdo, los siguientes términos tendrán los siguientes significados:

a) el término «Jurisdicción» significa un país o un territorio para el que el convenio está en vigor y surte efectos, ya sea en su versión original o enmendada, respectivamente, bien por firma y ratificación conforme al artículo 28 o por extensión territorial conforme al artículo 29, y que es signatario de este acuerdo;

b) la expresión «Autoridad competente» significa, para cada Jurisdicción respectiva, las personas y autoridades enumeradas en el anexo B del convenio;

c) la expresión «Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos» significa el marco internacional para el intercambio automático de información relativa a criptoactivos (lo que incluye los Comentarios) elaborado por la OCDE, con los países del G20;

d) la expresión «Secretaría del órgano de coordinación» significa la Secretaría de la OCDE que, conforme al artículo 24, apartado 3, del convenio, presta apoyo al órgano de coordinación compuesto por representantes de las Autoridades competentes de las Partes en el convenio;

e) la expresión «Acuerdo que surte efectos» significa, respecto de cualquier par de Autoridades competentes, que ambas han notificado a la Secretaría del órgano de coordinación conforme al artículo 7, apartado 1, y han incluido la Jurisdicción de la otra Autoridad competente en el listado previsto en el artículo 7, apartado 1, letra g). En el sitio web de la OCDE se publicará un listado de las Autoridades competentes entre las cuales el acuerdo surte efectos.

2. Cualquier término o expresión escrito con mayúscula inicial y no definido en el presente acuerdo tendrá el significado que la legislación de la Jurisdicción que aplica el acuerdo le atribuya en ese momento, significado que será coherente con el expresado en el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos. Excepto cuando el contexto exija una interpretación diferente o las Autoridades competentes acuerden un significado común (en la medida en que lo permita su legislación interna), los términos y expresiones no definidos en este acuerdo o en el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos tendrán el significado que les atribuya en ese momento la legislación de la Jurisdicción que aplica el acuerdo, y el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable en esa Jurisdicción prevalecerá sobre el que se le atribuya en virtud de otras leyes de la misma.

Artículo 2. Intercambio de información sobre personas sujetas a comunicación de información.

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 22 del convenio enmendado u original, según corresponda, y con sujeción a las normas aplicables sobre comunicación de información y diligencia debida conformes con el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos, cada Autoridad competente intercambiará anualmente y de forma automática con las otras Autoridades competentes la información obtenida en aplicación de dichas normas y especificada en el apartado 3.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Autoridades competentes de las Jurisdicciones que confirmen que deben incluirse como Jurisdicciones con las que no existe reciprocidad mediante notificación remitida conforme al artículo 7, apartado 1, letra b), comunicarán, pero no recibirán, la información especificada en el apartado 3. Las Jurisdicciones que no figuran como Jurisdicciones no recíprocas recibirán la información especificada en el apartado 3, pero no enviarán dicha información a las Jurisdicciones incluidas en dicho listado de Jurisdicciones con las que no existe reciprocidad.

3. La información que debe intercambiarse con respecto a cada persona sujeta a comunicación de información de otra Jurisdicción es la siguiente:

a) el nombre, el domicilio, las Jurisdicciones de residencia, los NIF y el lugar y la fecha de nacimiento (en caso de que se trate de una persona física) de cada Usuario sujeto a comunicación de información y, en el caso de Entidades que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida, se determine que tiene una o varias Personas que ejercen el control que son personas sujetas a comunicación de información, el nombre, el domicilio, las Jurisdicciones de residencia y el los NIF de la entidad y el nombre, el domicilio, las Jurisdicciones de residencia, los NIF y la fecha y el lugar de nacimiento de cada Persona que ejerce el control de la Entidad que sea persona sujeta a comunicación de información, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada una de esas Personas sujetas a comunicación de información sea Persona que ejerce el control de la entidad;

b) el nombre, la dirección y el número de identificación (si lo hubiera) del proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información;

c) para cada tipo de criptoactivo pertinente respecto del cual el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información haya realizado operaciones pertinentes durante el año natural pertinente u otro periodo de referencia pertinente:

i) el nombre completo del tipo de criptoactivo correspondiente;

ii) el importe bruto agregado pagado, el número agregado de unidades y el número de operaciones pertinentes en relación con las adquisiciones a cambio de monedas fiduciarias;

iii) el importe bruto agregado recibido, el número agregado de unidades y el número de operaciones pertinentes en relación con las transmisiones a cambio de monedas fiduciarias;

iv) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de operaciones pertinentes en relación con las adquisiciones a cambio de otros criptoactivos pertinentes;

v) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de operaciones pertinentes en relación con las transmisiones a cambio de otros criptoactivos pertinentes;

vi) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información;

vii) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de operaciones pertinentes, desglosadas por tipo de transferencia cuando el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información lo conozca, en relación con las transferencias enviadas al usuario sujeto a comunicación de información no incluidas en la letra c), incisos ii) y iv);

viii) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de operaciones pertinentes, desglosadas por tipo de transferencia cuando el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información lo conozca, en relación con las transferencias realizadas por el usuario sujeto a comunicación de información no incluidas en la letra c), incisos iii), v) y vi); y

ix) el valor de mercado agregado, así como el número agregado de unidades en relación con las transferencias realizadas por el usuario efectuadas por el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información a direcciones de cartera de las que el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información no conoce asociación alguna con un proveedor de servicios de activos virtuales ni con una institución financiera.

Artículo 3. Plazos y procedimientos para el intercambio de información.

1. En relación con el artículo 2, apartado 3, y con sujeción al procedimiento de notificación previsto en el artículo 7, comprendidas las fechas que allí se detallan, la información se intercambiará a partir de los años que se especifiquen en la notificación conforme al artículo 7, apartado 1, letra a), en los nueve meses siguientes al fin del año natural al que hace referencia la información. No obstante lo antes dispuesto, solo se exigirá el intercambio de la información respecto de un año natural si ambas Jurisdicciones disponen de legislación en vigor para aplicar el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos que requiera la comunicación de información respecto de dicho año natural que sea coherente con el ámbito de intercambio previsto en el artículo 2 y los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida recogidos en el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.

2. Las Autoridades competentes intercambiarán automáticamente la información descrita en el artículo 2 mediante un esquema común.

3. Las Autoridades competentes transmitirán la información por medio del Sistema Común de Transmisión de la OCDE y cumpliendo con los estándares de cifrado y preparación de ficheros, o a través de otro método de transmisión especificado en la notificación conforme al artículo 7, apartado 1, letra d).

Artículo 4. Colaboración en materia de cumplimiento y exigibilidad.

Una Autoridad competente procederá a notificar a la otra Autoridad competente cuando tenga razones para considerar que un error puede haber originado una comunicación de información incorrecta o incompleta, o que un proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información ha incumplido la obligación de comunicación y los procedimientos de diligencia debida conformes con el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos. La Autoridad competente notificada aplicará todas las medidas previstas al efecto en su normativa interna para subsanar el error o el incumplimiento al que se refiera la notificación.

Artículo 5. Confidencialidad y protección de datos.

1. Toda la información intercambiada está protegida por las normas sobre confidencialidad y demás salvaguardas previstas en el convenio original o enmendado, el que sea aplicable, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada y, en la medida necesaria para garantizar el nivel preciso de protección de datos personales, por las salvaguardas que pueda determinar la Autoridad competente que proporciona la información conforme a su normativa interna, y según la notificación efectuada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra e).

2. La Autoridad competente notificará inmediatamente a la Secretaría del órgano de coordinación todo incumplimiento de la obligación de confidencialidad u omisión en la aplicación de las salvaguardas, así como las sanciones y medidas correctoras que se hayan impuesto. La Secretaría del órgano de coordinación lo comunicará a todas las Autoridades competentes para las que el presente acuerdo surta efectos respecto de la Autoridad competente mencionada en primer lugar.

Artículo 6. Consultas y modificaciones.

1. En caso de que surjan dificultades en la aplicación o interpretación del presente acuerdo, cualquier Autoridad competente puede solicitar consultas con una o más de las Autoridades competentes para la adopción de medidas apropiadas que garanticen su cumplimiento. La Autoridad competente que solicite las consultas se asegurará de que la Secretaría del órgano de coordinación recibe notificación de las medidas apropiadas adoptadas, y esta notificará dichas medidas a todas las Autoridades competentes, incluidas las que no hayan participado en las consultas.

2. El presente acuerdo podrá modificarse por consenso mediante acuerdo escrito de todas las Autoridades competentes. A menos que se acuerde otra cosa, la modificación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado desde la fecha de la última firma de dicho acuerdo escrito.

Artículo 7. Condiciones generales.

1. Las Autoridades competentes deberán depositar ante la Secretaría del órgano de coordinación, en el momento de la firma del presente acuerdo o tan pronto como sea posible, una notificación en la que deberán:

a) confirmar que su Jurisdicción ha adoptado la legislación necesaria para aplicar el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos, y precisando la fecha de efecto pertinente, o el periodo de aplicación provisional del acuerdo cuando existan procedimientos legislativos pendientes en el país en cuestión;

b) confirmar si la Jurisdicción debe incluirse en el listado de las Jurisdicciones con las que no existe reciprocidad;

c) solicitar consentimiento de las demás Autoridades competentes para utilizar la información recibida para la determinación, recaudación o cobro, la exigencia o el enjuiciamiento, o las decisiones sobre recursos, en relación con los impuestos respecto de los cuales su Jurisdicción ha formulado una reserva en virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del convenio y, en dicho caso, especificar estos impuestos y confirmar que su uso se ajustará al convenio;

d) especificar, en su caso, uno o más métodos alternativos de transmisión de datos, incluido el cifrado;

e) especificar, en su caso, las salvaguardas para la protección de datos personales;

f) confirmar que cuenta con las medidas adecuadas para garantizar que se cumplen las normas relativas al nivel de confidencialidad y a la protección de datos; y

g) un listado de las Jurisdicciones de las Autoridades competentes respecto de las que tiene intención de que el presente acuerdo surta efectos, conforme a los procedimientos legislativos nacionales de entrada en vigor (cuando corresponda).

Las Autoridades competentes deben notificar rápidamente a la Secretaría del órgano de coordinación toda modificación posterior que deba efectuarse en las citadas notificaciones.

2. El presente acuerdo surtirá efectos entre dos Autoridades competentes en la fecha en la que la Autoridad competente que proceda en último lugar deposite ante la Secretaría del órgano de coordinación la notificación conforme al apartado 1 del presente artículo, incluida la inclusión de la Jurisdicción de la otra Autoridad competente en el listado previsto en el apartado 1, letra g), del presente artículo.

3. La Secretaría del órgano de coordinación conservará un listado, que publicará en el sitio web de la OCDE, que incluya las Autoridades competentes signatarias del acuerdo y aquellas entre las que el presente acuerdo surta efectos.

4. La Secretaría del órgano de coordinación publicará en el sitio web de la OCDE la información que faciliten las Autoridades competentes conforme al apartado 1, letras a), b) y e), del presente artículo. La información facilitada conforme al apartado 1, letras c), d), f) y g), del presente artículo se pondrá a disposición de los restantes signatarios previa petición por escrito dirigida a la Secretaría del órgano de coordinación.

5. Una Autoridad competente puede suspender el intercambio de información previsto en el presente acuerdo mediante notificación escrita dirigida a otra Autoridad competente indicando haber determinado que esta última incumple o ha incumplido significativamente el acuerdo. Dicha suspensión surtirá efecto inmediato. A los efectos de este apartado y con fines enunciativos y no limitativos, el incumplimiento significativo incluye el incumplimiento de las disposiciones sobre confidencialidad y protección de datos de este acuerdo y del convenio, o la no aportación por la Autoridad competente de información oportuna o adecuada como se prevé en el presente acuerdo.

6. Las Autoridades competentes pueden dar por concluida su participación en el presente acuerdo, o respecto de una Autoridad competente concreta, mediante notificación escrita al efecto dirigida a la Secretaría del órgano de coordinación. Salvo indicación en contrario por parte de la Autoridad competente, dicha conclusión surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses contados a partir de su comunicación. La terminación de la participación no supone que la información previamente recibida en virtud de este acuerdo pierda su carácter confidencial, ni que deje de estar sujeta a los términos del convenio.

Artículo 8. Secretaría del órgano de coordinación.

Salvo que se disponga de otro modo en el presente acuerdo, la Secretaría del órgano de coordinación trasladará a todas las Autoridades competentes las notificaciones recibidas por razón del mismo e informará a todos los signatarios del acuerdo de su firma por una nueva Autoridad competente.

Hecho en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

DECLARACIÓN

El abajo firmante, Jesús Gascón Catalán, Secretario de Estado de Hacienda, en nombre de la Autoridad competente del Reino de España, declara que, por la presente, esta se compromete a cumplir lo dispuesto en el

Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información en virtud del Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos

en adelante, el «acuerdo», adjunto a la presente Declaración.

Por medio de la presente Declaración, la Autoridad competente del Reino de España pasa a considerarse signataria del acuerdo desde el 26 de noviembre de 2024. El acuerdo surtirá efectos respecto de la Autoridad competente del Reino de España de conformidad con su artículo 7.

[Rúbrica]

Firmado en Madrid, el 21 de noviembre de 2024.

  [Sello: OCDE
  Copia auténtica certificada del original
  (Rúbrica)
  Fecha: (manuscrito: 10.12.24)]

* * *

El presente acuerdo entró en vigor para España el 26 de noviembre de 2024, fecha de efectos de la firma de España.

Madrid, 20 de mayo de 2025.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.