En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:
"RESOLUCIÓN
Visto el expediente instruido por la Demarcación de Costas de este Departamento en Barcelona, relativo al deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos once mil cuatro (11.004) metros, en el que se incluyen las lagunas de La Ricarda, El Remolar y la Marisma de Les Filipines. TT.MM. El Prat de Llobregat y Viladecans (Barcelona).
ANTECEDENTES:
I) Por O.M. de 13 de noviembre de 1997 se aprueba el deslinde de la totalidad del término municipal de Viladecans, salvo la Laguna del Remolar.
Por O.M. de 13 de agosto de 1999 se aprueba el deslinde de la totalidad del término municipal del Prat de Llobregat, con excepción de la laguna de la Ricarda.
II) Con fecha 31 de mayo de 2023 se recibe propuesta, de la Demarcación de Costas en la que se solicita la autorización de incoación del expediente.
III) Previa autorización de la Dirección General de la Costa y el Mar, con fecha 20 de octubre de 2023, la Demarcación de Costas en Barcelona incoó el expediente de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que comprende las lagunas de La Ricarda, El Remolar y la Marisma de Les Filipines TT.MM. El Prat de Llobregat y Viladecans, al apreciar que el deslinde aprobado por O.M. de 13 de noviembre de 1997 en el T.M. de Viladecans no incluye la laguna del Remolar y la marisma de Les Filipines y el deslinde aprobado por O.M. de 13 de agosto de 1999 en el T.M. del Prat de Llobregat, no incluye la laguna de La Ricarda. Por lo tanto, no se incluían todos los bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre.
IV) La Demarcación de Costas en Barcelona obtuvo en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro los planos catastrales y certificaciones descriptivas y gráficas de las fincas incluidas en dominio público marítimo-terrestre y colindantes con el mismo según la delimitación provisional, e identificó a los titulares catastrales.
V) La Providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 27 de octubre de 2023, en un diario de los de mayor circulación de la zona y en el tablón de anuncios electrónico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, otorgándose el plazo de un mes para que cualquier interesado pudiera comparecer en el expediente, examinar el plano de la delimitación provisional o formular alegaciones.
VI) Con fecha 27 de octubre de 2023 se solicitaron informes al Servei del Litoral y a la Subdirecció General de Biodiversitat i Medi Natural de la Generalitat de Cataluña, al Consorci per a la Protección i la Gestió dels Espais Naturals del Delta de lLlobregat, a la Agència Catalana de l´Aigua y a los Ayuntamientos de El Prat de Llobregat y de Viladecans, así como a estos últimos, la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.
El Consorci per a la Protección i la Gestió dels Espais Naturals del Delta de Llobregat indica los espacios naturales protegidos que se incluyen en la nueva propuesta y la legislación de protección, autonómica y europea, que ampara estos espacios, solicitando que la normativa que regula el dominio público marítimo-terrestre no implique contradicción con dicha legislación de protección de estos espacios.
Asimismo, describe los diferentes hábitats que se incluyen en DPM-T y se analizan los resultados de conductividad de las muestras presentados en la propuesta de mayo de 2023, aportando, además, nuevos datos de conductividad recabados del programa de control de la calidad fisicoquímica de las lagunas, balsas y canales de los espacios protegidos del Delta (en adelante, PICMA), llevado a cabo por el Consorci per a la Protecció i la Gestió dels Espais Naturals del Delta del Llobregat (en adelante, Consorci) a partir del año 2007.
Indica que el estudio técnico en el que se basa la propuesta se basa en datos de salinidad de campañas realizadas entre los años 2005 y 2011, que consideran no son representativas del funcionamiento hidrológico y de la evolución de la conductividad de estas masas de agua.
Se afirma que la salinidad obtenida de las muestras de las dos lagunas (La Ricarda y El Remolar) y de la riera de Sant Climent, no tiene un origen marino, ya que hay aportaciones de sales por las aguas de drenaje que llegan, la salinización del acuífero superficial y por el efecto de evapotranspiración.
Se describe el pinar de El Remolar y se indica que todos los pinares litorales del delta no urbanizados cumplen con el criterio granulométrico de "textura arenosa" y podrían ser incluidos dentro del DPM-T en base al artículo 3.1.b) de la Ley de Costas. Por esta razón, concluyen que el pinar de El Remolar debería estar fuera de la delimitación propuesta al igual que el resto de los pinares.
La Agència Catalana de l´Aigua expone que está promoviendo una serie de acciones para aumentar la aportación de agua dulce de calidad a las lagunas del Remolar-Filipines, Ricarda, Murtra y Cal Tet – Ca l’Arana, con el objetivo de alcanzar un buen estado de las masas de agua de acuerdo con los valores de referencia establecidos.
Además, expone que los suelos afectados por alto contenido de sal tienen su origen en su composición natural durante la formación de la parte terrestre sobre un espacio marino y siempre mantendrán esta condición por encima de las interacciones actuales del mar sobre ellos. Por último, consideran que la presencia actual de vegetación halófita como la Sarcocornia fruticosa no representa en ningún caso una interacción marítima sobre el espacio fluvial y humedales, sino que estas especies están adaptadas a sobrevivir donde otras no pueden.
Solicita que, se mantengan las restricciones a los usos respecto al riesgo de inundación establecidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y que la resolución que clasifique estas zonas como dominio público marítimo-terrestre, recoja la consideración de las zonas objeto de su informe como masas de agua de transición y la necesidad de hacer compatible su clasificación como dominio público con el logro de los objetivos de calidad establecidos en la normativa de aguas (Directiva 2000/60/CE).
El Ayuntamiento de El Prat de Llobregat presenta los siguientes informes:
Un informe jurídico en el que indica que no dispone de ningún bien de titularidad municipal dentro de la zona de superficie afectada por la delimitación propuesta.
Un informe técnico relativo al certificado de aprovechamiento urbanístico de los tramos objeto del expediente de deslinde, en el cual se expresa cuál es el régimen urbanístico aplicable al ámbito en cuestión en el momento de su solicitud, la clasificación y la calificación del suelo.
Un informe técnico donde se argumentan consideraciones de carácter medio ambiental sobre la importancia de los intercambios periódicos entre las aguas de las Lagunas y las aguas marinas y se expresa la conformidad con la delimitación propuesta.
El Ayuntamiento de Viladecans considera que los terrenos objeto del informe forman parte del Dominio Público Hidráulico en conformidad con lo indicado en la Ley de Aguas de 2001, por lo cual el estudio sobre la salinidad de las aguas se considera improcedente.
Hace referencia a la presencia de una cuenca potásica natural y de una explotación minera histórica en la zona de Cardona, Súria, Sallent y Balsareny, las cuales han contribuido a incrementar la salinidad del agua de los ríos y de las aguas subterráneas de la cuenca del río Llobregat y se considera que, por tal motivo, no se pueden considerar fiables los datos de salinidad mostrados en el estudio mencionado en el punto anterior para demostrar la influencia marina en el complejo lagunar El Remolar- Les Filipines.
Considera que la textura arenosa no es un criterio de deslinde y que, de ser un criterio válido, la casi totalidad del delta del Llobregat sería DPM-T.
Expone que la presencia de vegetación halófila no es, per se, un indicador de dominio marino y que, en todo caso, serían las especies que aparecen en las marismas costeras de referencia, que incluyen especies del género Spartina y las salicornias, siempre en depresiones en contacto con la playa. Se indica que esto no ocurre en el ámbito de deslinde propuesto.
Por lo anteriormente expuesto, emite un informe desfavorable y solicita que se suspenda la tramitación del expediente de deslinde por ser improcedente y carecer de fundamento jurídico y técnico.
El Servei del Litoral y la Subdirecció General de Biodiversitat i Medi Natural de la Generalitat de Cataluña no contestó por lo que, transcurrido el plazo de un mes, se entendió el informe emitido con carácter favorable de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.b del Reglamento General de Costas.
VII) Con fecha 27 de octubre de 2023 se notificó a los Registros de la Propiedad de El Prat de Llobregat y de Viladecans la incoación del expediente, adjuntando los planos correspondientes y la relación de propietarios, e interesando la certificación de dominio y cargas y la nota marginal a la que se refiere el artículo 21.3 del Reglamento General de Costas, en el folio de las fincas incluidas en el dominio público marítimo-terrestre o que colindan o interseccionan con éste, según la delimitación provisional.
En fecha 26 de septiembre de 2024 se reitera la solicitud.
Los Registros de la Propiedad de El Prat de Llobregat y de Viladecans no contestaron a las solicitudes formuladas, por lo que se continuó con la tramitación del expediente.
VIII) Los interesados fueron citados para la realización del acto de apeo, el cual se produjo el día 27 de noviembre de 2023 en presencia de los interesados que asistieron al mismo. Se reconoció el tramo de costa a deslindar y se observaron los puntos que delimitan provisionalmente los bienes de dominio público marítimo-terrestre, levantándose la correspondiente Acta.
Durante el período de información pública o durante el plazo de quince (15) días siguientes a la realización del acto de apeo, se presentaron las siguientes alegaciones, que figuran en el expediente y en el anejo 7 del proyecto de deslinde, así como su contestación, y a las cuales se remite la presente resolución:
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ALEGACIONES/INFORMES PRESENTADOS TRAS LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y EL ACTO DE APEO |
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Nº Alegación/informe |
Fecha |
Nº Finca catastral |
Vértices |
Representante/Propietario |
Tipo |
Estimación de las Alegaciones/Informes |
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5 |
19/12/23 |
Varias |
De M-REM-01=M7-26 a M-RIC-71=M8-67 |
AENA S.M.E., S.A. |
Deslinde y SP |
NO |
|
6 |
20/12/23 |
1500120DF2710S |
De M-REM-04 a M-REM-05 |
J.D.A. |
SP |
NO |
|
7 |
20/12/23 |
001100100DF27B, 08168A01500009, 08168A01500014 |
De M-RIC-02 a M-RIC-05 y de M-RIC-31 a M-RIC-35 |
Dña. M.M.G.B. |
Deslinde y SP |
NO |
|
8 |
20/12/23 |
Varias |
De M-RIC-20 a M-RIC-71=M8-67 |
Ebys Inmuebles |
Deslinde y SP |
NO |
|
9 |
20/12/23 |
08168A01500012 |
De M-RIC-10 a M-RIC-13 |
I.R.B |
Deslinde y SP |
NO |
|
10 |
20/12/23 |
08168A01500013, 000600200DF27B |
De M-RIC-12 a M-RIC-21 |
MODIBA 2, S.L. |
Deslinde y SP |
NO |
|
11 |
20/12/23 |
08168A01500011, 000600400DF27B |
De M-RIC-7 a M-RIC-11 |
Baix Llobregat, S.L. |
Deslinde y SP |
NO |
|
12 |
20/12/23 |
08168A01500010 |
De M-RIC-4 a M-RIC-8 |
J.A.B.V. |
Deslinde y SP |
NO |
|
13 |
20/12/23 |
08168A01500011 001100200DF27B |
De M-RIC-7 a M-RIC-11 |
E.O.B. |
Deslinde y SP |
NO |
|
14 |
21/12/23 |
Varias |
De M-REM-5 a M-REM-66 |
FUTBOL CLUB BARCELONA |
Deslinde y SP |
NO |
IX) Con fecha 27 de septiembre de 2024, la Demarcación de Costas en Barcelona remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar, para su ulterior resolución.
Tras la anulación por sentencia del Tribunal Supremo nº 150/2024, de 31 de enero de 2024, de la modificación por Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, se revisó la propuesta fechada en mayo de 2023, para comprobar si se adecuaba a lo establecido en el Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014.
En concreto en el anejo 5 del proyecto de deslinde de deslinde se incluye:
a) Análisis de las diferentes unidades morfológicas en el área de estudio.
b) Estudio sobre la inundación de los terrenos de El Remolar, a efectos de identificar las áreas que se inundarían como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas.
c) Estudio de los sistemas dunares, para caracterizarlos según las definiciones de las dunas recogidas en el Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014.
Concluyendo en el "Informe sobre la no afectación de la nulidad del Real Decreto 668/2022 al expediente de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa en el que se incluyen las lagunas de la Ricarda, el Remolar y la marisma de Les Filipines. TT.MM El Prat de Llobregat y Viladecans (Barcelona)" que la anulación del Real Decreto 668/2022 no afecta a la delimitación del DPM-T tramitada hasta la fecha.
El proyecto de deslinde, fechado en septiembre de 2024 y contiene los apartados siguientes:
a) Memoria, que contiene entre otros los siguientes apartados:
- Resumen de actuaciones de deslinde.
- Documentación fotográfica.
- Estudios del Medio Físico e informe justificativo de los bienes a incluir en la delimitación del dominio público marítimo-terrestre.
- Alegaciones planteadas y contestación a las mismas.
- Justificación de la línea de deslinde.
b) Planos, fechados el 27 de septiembre de 2024.
c) Pliego de condiciones para el amojonamiento.
d) Presupuesto.
X) Previa autorización de fecha 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de la Costa y el Mar, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó un período de audiencia a los interesados, para examinar el expediente y presentar, los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.
En este trámite se presentaron las siguientes alegaciones, las cuales (así como la contestación a las mismas) figuran en el informe de la Demarcación de Costas de fecha junio de 2025, y en las fichas que se acompañan al trámite de audiencia:
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ALEGACIONES PRESENTADAS EN FASE DE AUDIENCIA |
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Nº Alegación |
Fecha de entrada |
Nº Finca catastral |
Vértices |
REPRESENTANTE/PROPIETARIO |
TIPO |
ESTIMACIÓN DE LAS ALEGACIONES |
|
1 |
11/02/25 |
001100100DF27B, 08168A01500009 |
De M-RIC-02 a M-RIC-05 |
G.I.E.C. - Ministerio de Cultura |
Deslinde y SP |
No estimada |
|
2 |
11/02/25 |
No hay parcelas en su propiedad |
M-REM-01=M7-26 a M-REM-94 |
Ayuntamiento de Viladecans |
Deslinde y SP |
No estimada |
|
3 |
11/02/25 |
1500120DF2710S |
De M-REM-04 a M-REM-05 |
J.D.A. |
SP |
No estimada |
|
4 |
14/02/2025 |
Varias |
De M-REM-7 a M-REM-66 |
FUTBOL CLUB BARCELONA |
Deslinde y SP |
No estimada |
|
5 |
20/02/25 |
Varias |
De M-RIC-20 a M-RIC-71=M8-67 |
EBYS INMUEBLES S.L. |
Deslinde y SP |
No estimada |
|
6 |
20/02/25 |
08168A01500011 001100200DF27B |
De M-RIC-7 a M-RIC-11 |
E.O.B. |
Deslinde y SP |
No estimada |
|
7 |
20/02/25 |
08168A01500014 |
De M-RIC-31 a M-RIC-35 |
Dña. M.M.G.B. |
Deslinde y SP |
No estimada |
|
8 |
20/02/25 |
08168A01500012 |
De M-RIC-10 a M-RIC-13 |
I.R.B. |
Deslinde y SP |
No estimada |
|
9 |
20/02/25 |
08168A01500010 |
De M-RIC-4 a M-RIC-8 |
J.A.B.V. |
Deslinde y SP |
No estimada |
|
10 |
20/02/25 |
08168A01500013, 000600200DF27B |
De M-RIC-12 a M-RIC-21 |
MODIBA 2, S.L. |
Deslinde y SP |
No estimada |
|
11 |
20/02/25 |
08168A01500011, 000600400DF27B |
De M-RIC-7 a M-RIC-11 |
BAIX LLOBREGAT, S.L. |
Deslinde y SP |
No estimada |
|
12 |
05/02/25 |
No hay parcelas en su propiedad |
De M-REM-01=M7-26 a M-REM-117=M8-2 y de M-RIC-01=M8-48 a M-RIC-71=M8-67 |
DEPANA |
Deslinde y SP |
Estimada |
XI) Con fecha 30 de julio de 2025, la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre suscribió propuesta de resolución.
Esta propuesta fue informada favorablemente por la Abogacía del Estado el 16 de septiembre de 2025.
·
CONSIDERACIONES:
1) Examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta la tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el Reglamento General de Costas aprobado por R.D. 876/2014, de 10 de octubre.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 150/2024, de 31 de enero de 2024, que anulo la modificación por Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de Costas no ha supuesto cambios en la línea de deslinde para adaptarla a los criterios establecidos en el Reglamento General de Costas de 2014, como se expone en el antecedente IX) y en el Anejo 9 del proyecto de deslinde, fechado en septiembre de 2024.
La línea de deslinde se ha elaborado en base a los resultados de salinidad y caracterización geoquímica contenidos en "Estudio técnico para la delimitación de los terrenos pertenecientes al DPM-T en el tramo de costa en el que se incluyen las lagunas de La Ricarda, El Remolar y la marisma de les Filipines. TT.MM. El Prat de Llobregat y Viladecans (Barcelona)", elaborado por Tragsatec en noviembre de 2011 y en el "Estudio sobre la inundación natural de los terrenos en el tramo de costa que incluye el complejo lagunar de El Remolar-La Marisma de les Filipines-La Riera de Sant Climent" realizado en mayo de 2024, por Tragsatec, según lo establecido en los artículos 3.1.a) y 4.a) del Reglamento General de Costas de 2014.
Asimismo, la línea de deslinde incluye las dunas según los criterios definidos en el artículo 4.c) del R.D. 876/14, no resultando afectada por la citada anulación, en cuanto a la inclusión en el demanio de las dunas necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, tal como se ha comprobado en el "Estudio de fotointerpretación de los sistemas dunares en el tramo de costa en el que se incluyen las lagunas de La Ricarda, El Remolar y la marisma de Les FIlipines. TT.MM El Prat de Llobregat y Viladecans (Barcelona)", realizado en mayo de 2024, por Tragsatec.
2) Tras las pruebas practicadas, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:
- Vértices M-RIC-14 a M-RIC-69 y M-REM-01=M7-26 a M-REM-116, corresponden a situar la línea de deslinde por el límite hasta donde alcanza la línea de pleamar máxima viva equinoccial, incluyendo las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988 forman parte de la zona marítimo terrestre (de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.a) del Reglamento General de Costas de 2014).
- Vértices M-RIC-01=M8-48 a M-RIC-14, M-RIC-69 a M-RIC-71=M8-67 y M-REM-116 a M-REM-117=M8-2, corresponden al límite interior de espacios constituidos por las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas (de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 3.4.c) y 4.c) del Reglamento General de Costas de 2014) que resulten necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, por lo que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósitos de materiales sueltos tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988.
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito se delimita con una anchura de 6 metros contados a partir de la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 22/1988.
Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de protección, aplicando lo establecido en el artículo 23 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, se ha tenido en cuenta que el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, era el Plan General Metropolitano, aprobado definitivamente el 14 de julio de 1976, la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada definitivamente el 17 de diciembre de 1986 y el Plan Especial El Remolar-Paraje Filipines, aprobado definitivamente el 7 de mayo de 1987.
La anchura de la zona de la servidumbre de protección, por tanto, resulta, referida de forma aproximada a los vértices de deslinde y entendiéndose que, en caso de discrepancia prevalece lo establecido en los planos que se aprueban, como sigue:
- M-RIC-01=M8-48 a M-RIC-03, entre 100 y 20 metros, por el límite del suelo urbano.
- M-RIC-03 a M-RIC-14, 100 metros por estar el suelo clasificado como no urbanizable.
- M-RIC-14 A M-RIC-71=M 8-67 y M-REM-01=M77-26 a M-REM-117=M8-2, 100 metros por estar el suelo clasificado como suelo urbanizable no delimitado, sin plan parcial aprobado.
Las alegaciones presentadas por diversos interesados en las que manifiestan que la anchura de servidumbre de protección ha de ser de 20 metros, dado que las parcelas afectadas cuentan con edificaciones legales construidas a mediados del siglo pasado, procede desestimarlas dado que, como se ha manifestado, la anchura de servidumbre de protección se realiza según la clasificación del suelo a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas.
4) En cuanto al resto de las alegaciones presentadas, relativas a la línea de deslinde, han sido contestadas en el anejo 7.2 del Proyecto "Contestación de las alegaciones" y en el informe de la Demarcación de Costas de fecha junio de 2025 y fichas, posterior al trámite de audiencia, que se dan por reproducidos.
No obstante, a continuación, se expone un resumen de la motivación que ha servido para desestimar las alegaciones presentadas en relación con la justificación técnica de la línea de deslinde.
Respecto a que los datos de salinidad no son suficientes para demostrar la influencia marina en el complejo lagunar El Remolar-Les Filipines, se señala lo siguiente:
Según los datos de conductividad extrapolados de la Agencia Catalana del Aigua en el periodo 2007-2023, en las muestras de agua en la zona de Cardona, Súria, Sallent y Balsareny se encuentran valores muy altos de conductividad que pueden alcanzar los 52.452 µS/cm, principalmente concentrados en las rieras de Hortons, de Bellver y de Cornet, que pueden indicar la influencia de las explotaciones mineras presentes en la zona sobre la salinidad del agua. En cambio, aguas abajo y siguiendo el eje del Llobregat, los valores se normalizan alcanzando niveles de conductividad muy por debajo de los 3500 µS/cm (que se corresponden a valores de salinidad de 3000 mg/l, más o menos, y que es límite máximo usado por la University Corporation for Atmosfheric Research (UCAR) para definir las aguas levemente saladas), por lo que se deduce que la salinidad en la cuenca del Llobregat se ha ido corrigiendo y que la presencia de una cuenca potásica natural y de una explotación minera histórica en la zona de Cardona, Súria, Sallent y Balsareny no puede ser un elemento causante de la salinidad del agua en el complejo lagunar del Remolar-Les Filipines. De hecho, analizando los valores de conductividad de las muestras recogidas por la ACA en el delta del Llobregat, se puede observar cómo estos vuelven a subir, por regla general, encima de los 4000 µS/cm, evidenciando la influencia del mar sobre la salinidad del agua.
En la laguna de El Remolar existe conexión directa y permanente con el mar, por la presencia de un dique, produciéndose intercambios de agua por la desembocadura debido las variaciones del nivel del mar que debidas fundamentalmente a las mareas meteorológicas y astronómicas, lo que origina su inundabilidad natural. Este fenómeno confiere al agua una salinidad intermedia por la confluencia de las aguas dulces y las aguas marinas.
En el caso de la riera de Sant Climent, los mecanismos de entrada de agua marina se producen de forma menos recurrente, debido a la presencia de una barra litoral de arena, que es rota durante los temporales. La inundación se produce por efecto de la entrada de agua del mar, cuando se produce la rotura de la barra y también por la filtración ya que los terrenos tienen cota inferior a la máxima pleamar, tal y como se expone en el estudio sobre la inundación natural de los terrenos en este tramo de costa.
Tanto en la campaña de campo de 2005 cómo en la de 2011, los datos de salinidad obtenidos permitieron clasificar el agua como levemente, moderadamente y altamente salada, siendo el valor máximo registrado de 10.73 g/l. Los datos de conductividad obtenidos en las campañas de campo de enero y mayo de 2023, constatan los datos anteriores clasificando el agua como levemente, moderadamente y altamente salada, evidenciando valores más altos de salinidad en las muestras tomadas en la mitad inferior de la riera de Sant Climent y en la marisma de Les Filipines.
Como señala, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional 21-09-05. Recurso Nº 886/2002, la inundación de unos terrenos por la filtración del agua del mar, no tiene por qué ser permanente para que aquellos sean considerados bienes demaniales. Tampoco es relevante que las aguas de las lagunas tengan una salinidad mayor que el agua del mar, o que estén mezcladas con las aguas dulces procedentes de los acuíferos, ya que esto no desvirtúa su carácter demanial: "Sin embargo, esos datos coincidentes en ese punto revelan de forma clara que esos terrenos deslindados si están claramente influenciados por la actividad del mar, (...) la Ley no exige que esas filtraciones marinas sean permanentes, pero es que, además, en el presente caso, las mismas son lo suficientemente importantes como para concluir, como se establece en el informe de la Generalitat, en que las aguas de las lagunas allí existentes sean salobres, y que estén mezcladas con aguas dulces procedentes del acuífero allí situado, ello no desvirtúa esa salinidad, que por otro lado, viene confirmada por la existencia de esas plantas halófilas que son indicativas de la existencia de aguas salinas".
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Cabe evidenciar que, ni la Ley 22/1988, de Costas ni el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, marcan ningún valor de salinidad de referencia para determinar la inclusión en el DPM-T, sino que, en base a los preceptos legales establecidos, la determinación del DPM-T viene definida por la influencia marina, no siendo excluyente la dinámica mixta que es causante de la formación y evolución geodinámica de sistemas costeros que constituyen DPM-T como flechas litorales, marismas o estuarios.
En este sentido, la salinización del acuífero superficial, el efecto de la evapotranspiración y la aportación de sales debido a las aguas de drenaje, expuestos por el Consorci y que contribuyen a la salinidad de las masas de agua no desvirtúan el carácter demanial de las mismas.
Con respecto a que la presencia de vegetación halófila no es, per se, un indicador de dominio marino, cabe indicar que la vegetación que encontramos en esta zona incluye principalmente especies cuyo hábitat son suelos húmedos y salinos. Entre otras: Salicornia europea, Spartina versicolor, Juncos marítimus (Junco de mar), Tamarix canariensis.
Respecto a la laguna de la Ricarda, los valores de salinidad del agua de las diferentes muestras recogidas en las campañas de campo de 2005, 2011, 2023 por Tragsatec, los valores de salinidad recopilados por la Agencia Catalana de l’Aigua (ACA) desde el año 2007 hasta el año 2021 y del PICMA (Programa integral de Control del Medio Acuático, del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat) desde el año 2007 hasta el año 2011, indican una distribución homogénea de la salinidad en toda la laguna, con valores comprendidos entre 3,04 y 11,43 g/l que corresponden, según la tabla de clasificación del agua según su salinidad elaborado por la University Corporation for Atmosfheric Research (UCAR) a aguas moderadamente o altamente saladas a lo largo de toda la superficie, evidenciando así la influencia del mar sobre la salinidad del agua.
Además, la caracterización geoquímica, realizada por un laboratorio homologado, de las tres muestras consideradas más representativas para definir las características físicas y texturales de los terrenos, también proporciona información importante sobre la naturaleza del agua. Calculando el índice hidrogeoquímico que analiza las relaciones iónicas entre cloruros (Cl-) y bicarbonatos (HCO3 -), las tres muestras analizadas se pueden clasificar como de aguas mezcladas, o sea mixtas de origen continental y marino.
Por otra parte, es un hecho constatado la tendencia erosiva del tramo de playa en el frente costero de la laguna de La Ricarda, (ver entre otros el "Libro verde del Estado de la zona costera de Catalunya (2010)" elaborado por el Centro Internacional de Investigación de los Recursos Costeros,las imágenes aéreas disponibles en el Institut Cartográfic i Geológic de Catalunya, la bibliografía pertinente (José A. Jiménez Quintana, 2004 – "Las playas del Prat y la ampliación del Port de Barcelona"; A.S. Arcilla, A.A. Jiménez, V. Gracia, J. Pineda, P. Sió, C. Marchante, R. Escutia & L. Montero. "El análisis de las medidas correctoras de un "impacto". El caso de la costa del Llobregat.").
Por otra parte, el estudio de composición vegetal de la zona de estudio confirmó la existencia de vegetación halófila relacionada con la naturaleza marina de la zona, constituida por especies ligadas a unas condiciones de salinidad e inundación propias de la naturaleza marina de la zona, cuales la salicornia herbácea (Salicornietum emerici) o la junquera con espartina (Spartino-Juncetum maritimi), tal y como se muestra más detalladamente en el apartado 2.4.1 de la Memoria del "Estudio técnico para la delimitación de los terrenos pertenecientes al DPM-T en el tramo de costa en el que se incluyen las lagunas de La Ricarda, El Remolar y la marisma de les Filipines. TT.MM. El Prat de Llobregat y Viladecans. (Barcelona)", de noviembre de 2011- anejo 5.1.3 del proyecto fechado en septiembre de 2024.
Respecto a la disconformidad con la delimitación del dominio público marítimo-terrestre justificado por el artículo 3.1.b), se significa lo siguiente:
El sistema dunar activo ubicado en el exterior de la marisma de Les Filipines, en concordancia con las definiciones contenidas en el Reglamento General de Costas R.D. 876/2014, está formado por: un cordón de playa y dunas embrionarias sin cobertura vegetal leñosa, un cordón de dunas en desplazamiento sin cobertura vegetal leñosa, un cordón formado por dunas primarias con un 21% de cobertura vegetal leñosa y un cordón formado por dunas secundarias con un 66% de cobertura vegetal leñosa, por lo que los terrenos que forman el sistema dunar activo en la franja de tierra entre la marisma de Les Filipines y el mar, son necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, y por lo tanto constituyen bienes de dominio público marítimo-terrestre.
Según los valores del análisis granulométrico se permiten clasificar las muestras de suelo como de "textura arenosa", con porcentajes de arena (entre gruesa y fina) de entre el 91,5% y el 98,2%. Esto confirma la presencia de un sustrato arenoso y demuestra la uniformidad textural en toda la zona de estudio, como se muestra en las fotografías tomadas durante las campañas de campo de enero, febrero y mayo de 2023, que muestran claramente la naturaleza arenosa de los terrenos.
En el frente de la laguna de la Ricarda (M-RIC-01 a M-RIC-14), cabe manifestar que los valores del análisis granulométrico de las muestras de suelo recogidas durante la campaña de campo del año 2023, permitieron clasificar 5 de las 6 muestras tomadas, como de "textura arenosa", con porcentajes de arena (entre gruesa y fina) de entre el 92,2% y el 98,2% y 1 como de "textura arenosa-franca" (84,4%), confirmando la presencia de un sustrato arenoso, como se puede observar en el Anejo 5.1.7.1 "Estudio sedimentológico" del proyecto de deslinde fechado en septiembre de 2024. Solo la muestra R-15, tomada fuera de la poligonal de deslinde propuesta, resulta clasificable como de "textura franco-limosa". Las fotografías tomadas durante las campañas de campo de enero, febrero y mayo de 2023 muestran claramente la naturaleza arenosa de los terrenos.
En el tramo M-RIC-69 A M-RIC-71, los valores del análisis granulométrico de las muestras tomadas se clasifican como "textura arenosa", con porcentajes de arena (entre gruesa y fina) de entre el 95,7% y el 97,5%
Las fotografías tomadas durante las campañas de campo de enero, febrero y mayo de 2023 confirmaron la naturaleza arenosa de los terrenos.
El sistema dunar identificado en el tramo de costa que incluye los terrenos M-RIC-01=M8-48 a M-RIC-14, está formados por un cordón de playa y dunas embrionarias sin cobertura vegetal leñosa, un cordón de dunas en desplazamiento con un 22% de cobertura vegetal leñosa y un cordón formado por dunas primarias con un 63% de cobertura vegetal leñosa.
Entre M-RIC 69 a M-RIC-71, el sistema dunar está formado por un cordón de playa y dunas embrionarias sin cobertura vegetal leñosa, un cordón de dunas en desplazamiento con un 2% de cobertura vegetal leñosa, un cordón formado por dunas primarias con un 12% de cobertura vegetal leñosa y un cordón formado por dunas secundarias con un 59% de cobertura vegetal leñosa.
Siendo la cobertura vegetal leñosa o arbustiva de los sistemas dunares inferior al 75 %, cumpliría con los requisitos establecidos en la normativa de costas para ser considerado necesario, para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, constituyéndose como bienes de dominio público marítimo-terrestre.
En cuanto a que la inclusión del pinar de El Remolar en la delimitación propuesta por su textura arenosa no es coherente con el resto de los pinares litorales que no se propone incluir, cabe manifestar que se han incluido los terrenos que presentan textura arenosa, según los datos relativos a la caracterización de los sedimentos muestreados durante las diferentes campañas
Además, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y 30 de diciembre de 2003 y 20 de enero y 16 de abril de 2004, entre otras, han reiterado que "el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre, no determina la exclusión de aquellos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico". Por tanto, aun en el caso no probado de que determinados terrenos con características de dominio público quedaran fuera del dominio según la delimitación propuesta, ello no obsta para que se incluyan en este dominio los terrenos para los que se encuentra probado que tienen las características descritas en los artículos 3,4 y 5 de la Ley 22/1988, de Costas.
En cuanto a la posible afectación a las instalaciones propiedad de Aena emplazadas en los terrenos que se pretende incorporar al DPM-T o en su zona de servidumbre de protección, cabe evidenciar que la incorporación de las mismas no afecta en absoluto a la seguridad u operatividad del Aeropuerto, no siendo igual la titularidad de un bien demanial que las competencias que las distintas Administraciones Públicas pueden tener sobre dicho bien. Además, cabe indicar que la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas, prevé el reconocimiento de títulos de ocupación a los titulares de terrenos que se vean afectados por las delimitaciones que se practiquen en ejecución de la misma Ley, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, siempre que se cumplan los requisitos que exige la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desestiman las alegaciones presentadas.
5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación y sin que las alegaciones o pruebas presentadas por algunos de los interesados hayan desvirtuado la citada delimitación.
6) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los previstos en la Ley 22/1988, que consisten, sustancialmente, en la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, por lo que procede que por el Servicio Periférico de Costas instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspondientes en dicho sentido.
7) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, cabe manifestar que está prevista su transformación en derechos de uso en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio
Por todo lo anterior,
ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:
I) Aprobar el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos once mil cuatro (11.004) metros, en el que se incluyen las lagunas de La Ricarda, El Remolar y la Marisma de Les Filipines. TT.MM. El Prat de Llobregat y Viladecans (Barcelona), según se define en los planos fechados el 27 de septiembre de 2024 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas en Cataluña.
II) Ordenar a la Demarcación de Costas de este Departamento en Cataluña que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.
III) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.
LA MINISTRA, P.D. (Orden TED/533/2021, de 20 de mayo, BOE de 31 de mayo de 2021), LA DIRECTORA GENERAL,
Fdo.: Ana María Oñoro Valenciano".
Según lo previsto en el citado artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, los planos están disponibles en las oficinas de la Demarcación de Costas en Cataluña o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar, y pueden descargarse en https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/barcelona/aprob-des01-12-08-0001.html
Madrid, 21 de octubre de 2025.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.