En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:
"RESOLUCIÓN
Examinado el expediente tramitado por la Demarcación de Costas en Galicia, relativo al deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo, de unos 4.185 m., correspondiente al Puerto Interior de A Coruña, en el t.m. de A Coruña.
ANTECEDENTES:
I) Previa autorización de la Dirección General de la Costa y el Mar, con fecha 14 de enero de 2025, la Demarcación de Costas en Galicia incoó el expediente de deslinde de referencia, al apreciar que dicho tramo no cuenta con deslinde aprobado.
La Demarcación de Costas en Galicia obtuvo en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro los planos catastrales y certificaciones descriptivas y gráficas de las fincas incluidas en dominio público marítimo-terrestre y colindantes con el mismo según la delimitación provisional, e identificó a los titulares catastrales.
II) La Providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó en el Boletín Oficial del Estado, con fecha 28 de enero de 2025, en el Boletín Oficial de la Provincia, con fecha 27 de enero de 2025, en el Tablón de Anuncios de la Demarcación de Costas, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de A Coruña, en un diario de los de mayor circulación de la zona, y en el tablón de anuncios electrónico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, otorgándose el plazo de un mes para que cualquier interesado pudiera comparecer en el expediente, examinar el plano de la delimitación provisional o formular alegaciones.
III) Con fecha 16 de enero de 2025 se solicitaron informes a la Conselleria de Medio Ambiente e Cambio Climático de la Xunta de Galicia, a la Autoridad Portuaria de A Coruña y al Ayuntamiento de A Coruña, así como a este último, la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.
La Consellería de Medio Ambiente e Cambio Climático de la Xunta de Galicia, emitió, con fecha 21 de enero de 2025, informe favorable a la delimitación propuesta.
El Ayuntamiento de A Coruña emitió, con fecha 11 de marzo de 2025, informe indicando que existen ciertas discrepancias entre la línea propuesta en las zonas desafectadas del dominio público portuario y los planos de la DEUP del Puerto de A Coruña que están en posesión del Ayuntamiento, y también entre la línea de deslinde propuesta y la línea de división de parcelas catastrales, en algunas zonas.
La Autoridad Portuaria de A Coruña no contestó por lo que, transcurrido el plazo de un mes se entendió el informe respectivo emitido con carácter favorable de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.b del Reglamento General de Costas.
IV) Con fecha 21 de enero de 2025 se notificó a los Registros de la Propiedad de A Coruña nº1, nº4 y nº6, la incoación del expediente, adjuntando los planos correspondientes y la relación de propietarios, e interesando la certificación de dominio y cargas y la nota marginal a la que se refiere el artículo 21.3 del Reglamento General de Costas, en el folio de las fincas incluidas en el dominio público marítimo-terrestre o que colindan o interseccionan con éste, según la delimitación provisional.
Con fechas 2 de mayo, 17 y 20 de junio de 2025, respectivamente, los Registros de la Propiedad de A Coruña nº1, nº 6 y nº 4 remitieron la certificación de dominio y cargas solicitada.
V) Los interesados fueron citados para la realización del acto de apeo, el cual se produjo el día 12 de febrero de 2025 en presencia de los interesados que asistieron al mismo (Autoridad Portuaria de A Coruña). Se reconoció el tramo de costa a deslindar, levantándose la correspondiente Acta.
Durante el período de información pública o durante el plazo de quince (15) días siguientes a la realización del acto de apeo, no se presentaron alegaciones.
VI) Con fecha 14 de julio de 2025, la Demarcación de Costas en Galicia remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar, para su ulterior resolución.
El expediente incluye el proyecto de deslinde, fechado en julio de 2025 y contiene los apartados siguientes:
a) Memoria, que contiene entre otros los siguientes apartados:
- Resumen de actuaciones de deslinde.
- Documentación fotográfica.
- Documentación relativa al Puerto de A Coruña
- Justificación técnica base cartográfica.
- Justificación de la línea de deslinde.
b) Planos suscritos en octubre de 2024
c) Pliego de condiciones para el amojonamiento.
d) Presupuesto estimado.
VII) Con fecha 18 de julio de 2025, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.5 del Reglamento General de Costas, se solicitó informe a Puertos del Estado.
Puertos del Estado emitió informe, con fecha 18 de septiembre de 2025, condicionando el sentido favorable del mismo a la rectificación de la memoria del proyecto de deslinde, concretamente el apartado 1.4.3, en relación con la no aplicabilidad sobre el dominio público portuario "no solamente las servidumbres de protección, como se indica en la memoria, sino las servidumbres de tránsito y demás limitaciones a la propiedad". Asimismo, Puertos del Estado indicaba:
"en línea con lo anterior, dado que el proyecto de deslinde se limita a deslindar un tramo correspondiente únicamente a dominio público portuario, y dada la aclaración incluida relativa a la no aplicabilidad de la servidumbre de protección sobre dominio público portuario citada previamente, resulta contrario el análisis realizado sobre el Plan General de Ordenación Urbana de A Coruña aprobado con fecha 25/01/1985, al no ser de aplicación estas servidumbres de acuerdo con el informe de la Abogacía General del Estado (R-651/2022).
Por tanto, se deberá corregir la redacción de la memoria para eliminar esta contradicción sobre la aplicabilidad y definición de las servidumbres de protección de Costas y señalar simplemente que las servidumbres de Costas no se aplican a los terrenos de dominio público portuario. Asimismo, con el fin de evitar posibles confusiones, se propone incluir una leyenda sobre el plano urbanístico, indicando que la línea representada se corresponde con la línea de deslinde de dominio público marítimo-terrestre y no con la línea de servidumbre".
VIII) Previa autorización de fecha 4 de septiembre de 2025 de la Dirección General de la Costa y el Mar, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó un período de audiencia a los interesados, para examinar el expediente y presentar, los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.
IX) Con fecha 3 de diciembre de 2025, la Demarcación de Costas en Galicia remitió una adenda a la memoria del proyecto de deslinde, suscrita en diciembre de 2025, en cumplimiento de lo requerido por Puertos del Estado en su informe de 18 de septiembre de 2025, modificando el apartado 1.4.3, y el Anejo 5, según las indicaciones del citado informe. Asimismo, remitió el resultado del trámite de audiencia, transcurrido el cual se presentaron las siguientes alegaciones.
- La Xunta de Galicia, informando que no se formulan objeciones al deslinde.
- Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), manifestando que ante la concurrencia de ambos dominios públicos (ferroviario y marítimo terrestre) sobre unas líneas de ferrocarril consolidadas, solicita se tenga en cuenta esta circunstancia y no se limite la normal explotación ferroviaria actual y futura de ambas líneas.
- Portos de Galicia, indicando que la situación jurídica del edificio de su sede administrativa (aproximadamente vértices M-165 y M-166), que figura en los planos como afectado por una trama de concesiones y autorizaciones, es la de "propiedad transferida a la Comunidad Autónoma de Galicia", por lo que solicita la corrección de la grafía y leyenda de dichos planos y la declaración de innecesariedad de los terrenos para fines portuarios, y posterior desafectación al aprobarse el deslinde, por estar incluidos en el patrimonio autonómico.
X) Con fecha 10 de junio de 2026, el Servicio Jurídico de este Ministerio emitió informe indicando esencialmente que debería de aclararse si se dan las condiciones para la aplicación de las limitaciones de la propiedad establecidas en la Ley de Costas.
CONSIDERACIONES:
1) Examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta la tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el Reglamento General de Costas aprobado por R.D. 876/2014, de 10 de octubre.
2) El objeto del expediente es el deslinde del tramo de unos 4.185 m., correspondiente al Puerto Interior de A Coruña, en el t.m. de A Coruña.
Tras las pruebas obrantes en el expediente (Reserva de DPMT para Puerto Exterior A Coruña aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10-06-2005, Zona de Servicio del Puerto de A Coruña, según la delimitación vigente, consistente en el PUEP, del Puerto de A Coruña, aprobado por O.M. 28/12/1999, y las modificaciones incluidas en la Modificación sustancial del DEUP de A Coruña, aprobada por Orden FOM/2041/2014), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:
Vértices M-1 a M-259. La línea de deslinde se corresponde con el límite interior de los terrenos pertenecientes a la zona de servicio del Puerto interior de titularidad estatal de A Coruña, la cual forma parte del dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con el artículo 4.11 de la Ley 22/1988. Dicho límite interior es el definido por la delimitación vigente de dicha zona de servicio (Modificación sustancial DEUP A Coruña, aprobada por Orden FOM/2041/2014).
Se establece una ribera del mar distinta a la línea de deslinde, que discurre por el borde del cantil de los muelles, conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio y el artículo 4.a) del Reglamento General de Costas aprobado por R.D. 876/2014, de 10 de octubre.
3) Las limitaciones establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, para las servidumbres de tránsito y de protección no se aplican a los espacios que forman parte del dominio público portuario.
Fuera del dominio público portuario se ha establecido la servidumbre de protección en una pequeñísima franja en el tramo comprendido entre los vértices M-257 a M-259, teniendo en cuenta lo establecido en el informe de la Abogacía General del Estado de 20 de diciembre de 2019 (Ref.: A.C. TRANSICIÓN ECOLÓGICA 52/19 (R-98412019)) en el que se señala que "En suma, y a modo de recapitulación de todo lo dicho, si los terrenos existentes en las orillas o márgenes del Canal de Deusto que, por ser sensibles al efecto de las mareas, constituyen ribera del mar (al estar el Canal comunicado permanentemente con el mar y no existir mecanismos o instalaciones de control), y si la previsión del artículo 4.3 de la LC no desvirtúa la del artículo 3.1 a), párrafo primero, de este texto legal, ha de concluirse que, por aplicación de la disposición adicional vigésima quinta del TRLPEMM en relación con los preceptos de la LC sobre servidumbres legales, los mencionados terrenos están sometidos a estas servidumbres".
En este sentido, en relación con lo manifestado por el Servicio Jurídico de este Ministerio en su informe de 10 de junio de 2026, resulta de aplicación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2011, sobre la posibilidad de establecer servidumbre de protección en puertos:
"Cabe empezar por destacar que es cierto que los conceptos ribera del mar y dominio público marítimo-terrestre no son sinónimos en la Ley de Costas (RCL 1988, 1642), pues si bien la ribera del mar, a la que se refiere el art. 3.1 a) y c), es dominio público marítimo- terrestre estatal, no todos los bienes que pertenecen a este dominio público son ribera del mar; y también hemos de coincidir en que la Ley de Costas (RCL 1988, 1642) establece que las servidumbres se miden desde el límite interior de la ribera del mar. Ahora bien, tales premisas no permite llegar a la conclusión de que las servidumbres contenidas en el capítulo II de dicha norma, con las especialidades y excepciones que en la misma se establecen, no operan respecto de los supuestos de dominio público definidos en el art. 4 de la Ley de Costas, pues tal y como señala la STS, Sala Tercera, Sección 5ª del 30 de Septiembre del 2011 (PROV 2011, 359812) (rec. 4873/2008) "Aunque se acepte que algunos de los bienes pertenecientes al dominio público marítimo-terrestres estatal, que se mencionan en el artículo 4 de la LC (RCL 1988, 1642), pueden no formar parte de la ribera del mar ---al no ser sinónimos esos conceptos en la Ley de Costas de 1988 (RCL 1988, 1642), como antes se ha dicho---, es indudable que son ribera del mar si tienen las características geomorfológicas previstas legalmente para ello. Dicho de otro modo, que los bienes que se indican en el artículo 4 de la LC (RCL 1988, 1642) pertenezcan al dominio público- marítimo terrestre no impide que también sean considerados ribera del mar, si tienen las características geomorfológicas para ello, como resulta de la citada STS de 2 de marzo de 2004" y añade "Dentro de la ribera del mar y de las rías se incluye ---aparte de las playas, a las que se refiere el artículo 3.1.b) de la LC (RCL 1988, 1642)--- la zona marítimo- terrestre, entendiendo por tal el espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan los mayores temporales conocidos, y también, por lo que ahora importa, las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, "los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar", que se incluyen asimismo en esa zona, como se indica en el artículo 3.1.a) LC (RCL 1988, 1642)."
Tampoco puede compartirse la interpretación pretendida por la parte recurrente en relación con la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre (RCL 2003, 2754). Dicha norma dispone que " Las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre previstas en el título II de la Ley 22/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1642), de Costas, serán de aplicación a los terrenos colindantes con el dominio público portuario que conserve las características naturales del dominio público marítimo-terrestre definido en el art. 3 de la referida ley". Esta disposición no puede interpretarse como la imposibilidad de delimitar una zona de servidumbre (sea esta de tránsito o de protección, según los casos) en los terrenos contiguos al servicio portuario cuando dichos terrenos no tengan las características del dominio público natural, pues si tales terrenos tienen las características propias del demanio natural deberían estar incluidos en el mismo, lo que haría innecesario la fijación de servidumbre alguna."
4) En cuanto al resto de los informes y alegaciones formuladas respecto a la línea de deslinde, cuyo resumen se encuentra en los antecedentes III), VII) y IX), han sido ampliamente respondidos en la memoria del proyecto de deslinde, así como en el informe de la Demarcación de Costas en Galicia que acompaña el resultado del trámite de audiencia, con el grado de detalle que las mismas requieren, que se dan por reproducidos. No obstante, a continuación, se expone un resumen de la motivación que ha servido para estimar o desestimar las alegaciones presentadas:
Las indicaciones efectuadas por Puertos del Estado en su informe de 18 de septiembre de 2025 fueron recogidas en su totalidad, tal como se indica en el Antecedente IX), en el sentido de modificar el apartado 1.4.3, y el Anejo 5, de la memoria del proyecto de deslinde, según las indicaciones de dicho informe, recogiéndose los cambios en la adenda a la memoria del proyecto de deslinde, suscrita en diciembre de 2025.
En lo que respecta a las alegaciones del Ayuntamiento de A Coruña se considera que las discrepancias que señalan entre la línea de deslinde propuesta en las zonas desafectadas y los planos de la DEUP del Puerto de A Coruña que están en posesión del Ayuntamiento se deben a que, tal y como el Ayuntamiento de A Coruña señala en el informe, estas zonas desafectadas se representan con mayor precisión en los planos de deslinde aportados por la Demarcación de Costas (a escala 1:1.000) que en el plano de la DEUP del Puerto de A Coruña del que dispone el Ayuntamiento de A Coruña (1/1.500).
Cabe señalar, que estas zonas desafectadas, al igual que el resto de la delimitación de la Zona de Servicio del Puerto de A Coruña, han sido proporcionadas por la Autoridad Portuaria de A Coruña mediante planos en ficheros CAD. En dichos archivos se dispone de la delimitación de la zona de servicio exacta, sin afectar escala de plano, pues de los propios archivos CAD se obtienen las coordenadas UTM de la línea y no ofrecen ninguna duda en cuanto a su representación en los planos de deslinde.
En cuanto a las discrepancias señaladas entre la línea de dominio público marítimo terrestre propuesta (coincidente con la DEUP) y la línea de división de parcelas catastrales, cabe señalar que el Catastro es un registro administrativo que depende del Ministerio de Hacienda y su validez administrativa se refiere a la vigencia de los datos registrados en él, especialmente para fines fiscales y administrativos, sin embargo, en general, otras instancias administrativas como la Autoridad Portuaria o el Registro de la Propiedad prevalecen sobre el Catastro en cuanto a la titularidad del inmueble.
En lo relativo a lo manifestado por ADIF, puede indicarse que la delimitación de dominio público marítimo terrestre se limita a identificar los bienes integrantes de dicho dominio público, conforme a lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, siendo, en este caso, coincidente con la delimitación de la Zona de Servicio del Puerto de A Coruña facilitada por la Autoridad Portuaria de A Coruña, de acuerdo con el artículo 4.11 de la citada Ley 22/1988.
La concurrencia de dominios públicos ferroviario, portuario y marítimo-terrestre exige una adecuada coordinación entre las administraciones competentes a fin de garantizar la compatibilidad de usos y el respeto a las competencias respectivas, que no es objeto de este expediente. La explotación actual y futura de las líneas ferroviarias consolidadas no se ve limitada por el deslinde, permaneciendo bajo la gestión y administración del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en virtud de la normativa sectorial ferroviaria.
Por lo que respecta a lo alegado por Portos de Galicia, ha de indicarse que la delimitación de dominio público marítimo-terrestre es coincidente con la delimitación de la Zona de Servicio del Puerto estatal de A Coruña, de acuerdo con el artículo 4.11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y se ha trazado conforme a la documentación oficial facilitada por la Autoridad Portuaria de A Coruña.
De acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, corresponde a la Autoridad Portuaria la determinación y modificación de los límites de la zona de servicio portuaria, no siendo competencia de esta Dirección General pronunciarse sobre dicha delimitación, por lo que no puede accederse a lo solicitado.
Por otra parte, en lo referente a la solicitud de declaración de innecesariedad de los terrenos para fines portuarios, y su posterior desafectación, se indica que la administración competente en la materia, como órgano responsable de la gestión y administración del dominio público portuario, es Puertos del Estado, a través de la Autoridad Portuaria de A Coruña, ante quien habrá de dirigirse dicha solicitud.
5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación y sin que las alegaciones o pruebas presentadas por algunos de los interesados hayan desvirtuado la citada delimitación.
6) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, que consisten, sustancialmente, en la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, por lo que procede que por el Servicio Periférico de Costas instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspondientes en dicho sentido.
7) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, cabe manifestar que está prevista su transformación en derechos de uso en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
Por todo lo anterior,
ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO
I) Aprobar el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de unos 4.185 m, correspondiente al Puerto Interior de A Coruña, en el t.m. de A Coruña, según se define en los planos suscritos en octubre de 2024 por el Jefe de la Demarcación de Costas en Galicia.
II) Ordenar a la Demarcación de Costas de este Departamento en Galicia que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.
III) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.
LA MINISTRA,
P.D. (O.M. TED/544/2026, de 28 de mayo,
BOE de 2 de junio de 2026)
LA DIRECTORA GENERAL
Fdo.: Ana María Oñoro Valenciano"
Según lo previsto en el citado artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, los planos están disponibles en las oficinas de la Demarcación de Costas en Galicia (A Coruña) o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar, y pueden descargarse en https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/a-coruna/15-aprob-des01-24-15-0003.html
Madrid, 16 de junio de 2026.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.