Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de revisión del deslinde aprobado por la O.M. de 14 de abril de 2025, en el tramo de costa de unos dos mil ochocientos treinta y tres (2.833) metros, entre la playa Punta Brava (Los Urrutias) y la desembocadura de la rambla del Albujón, en la zona de El Carmolí, en el término municipal de Cartagena (Murcia). Refª. DES01/22/30/0008.

Nº de Disposición: BOE-B-2025-14976|Boletín Oficial: 99|Fecha Disposición: |Fecha Publicación: 2025-04-24|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:

" RESOLUCIÓN

Visto el expediente instruido por la Demarcación de Costas en Murcia, relativo al expediente de revisión del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa de unos dos mil ochocientos treinta y tres (2.833) metros, en la zona de El Carmolí, entre la playa Punta Brava (Los Urrutias) y la desembocadura de la rambla del Albujón, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

ANTECEDENTES:

I) Por Orden Ministerial de 17 de marzo de 1998 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil trescientos noventa y nueve (3.399) metros de longitud correspondientes a la playa de El Carmolí, entre Punta Brava (Los Urrutias) y el límite con el término municipal de Los Alcázares, en el T.M. de Cartagena (Murcia).

Con anterioridad, existía en la zona un deslinde de zona marítimo terrestre aprobado por Orden Ministerial de 30 de marzo de 1967.

II) La Demarcación de Costas en Murcia, con fecha 21 de marzo de 2023, remitió a esta Dirección General de la Costa y el Mar una propuesta de modificación del deslinde, entre los vértices DP-0 y DP-39, tras haberse encontrado pruebas de la existencia de terrenos con características de dominio público marítimo-terrestre ubicados más al interior del deslinde aprobado. A esta propuesta, se adjuntaba, entre otra documentación, un estudio de fitocenosis fechado en noviembre de 2021, un informe de febrero de 2022 en el que se realiza un estudio sedimentológico y un estudio de la evaluación de la línea de costa fechado en mayo de 2022, que evidencian la presencia de arena de playa y depósitos de materiales sueltos al interior de la actual línea de dominio público marítimo-terrestre.

La resolución de 11 de abril de 2023 de la Dirección General de la Costa y el Mar autorizó la incoación del expediente.

III) Con fecha 21 de febrero de 2024 la Demarcación de Costas en Murcia incoó el expediente.

La Providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó el 11 de marzo de 2024 en el Tablón Edictal del Ayuntamiento de Cartagena, el 13 de marzo de 2024 en Suplemento de Notificaciones del Boletín Oficial del Estado, el 20 de marzo de 2024 en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el tablón de anuncios de la Demarcación de Costas en Murcia, y el 21 de marzo de 2024 en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y en un diario de los de mayor circulación de la zona (Diario La Verdad), para que en el plazo de un mes pudiese comparecer cualquier interesado, examinar los planos y formular alegaciones.

Durante el período de información pública no se presentaron alegaciones.

IV) Con fecha 29 de febrero de 2024 se solicitó informe al Ayuntamiento de Cartagena y a la Dirección General de Litoral y Puertos, de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, así como a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de la Consejería de Interior, Emergencias y Ordenación del Territorio, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El Ayuntamiento de Cartagena remitió informe de fecha 6 de marzo de 2023 en el que indicaba que los terrenos que se incluyen en dominio público marítimo-terrestre están clasificados como suelo no urbanizable según el Plan General Municipal de Ordenación aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 9 de abril de 1987 y su Texto Refundido de 28 de abril de 1995 y que las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia los incluyen como suelo de protección Ambiental.

La Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de la Consejería de Fomento e Infraestructuras remitió informe desfavorable de fecha 26 de marzo de 2024, al considerar que no se ha producido un cambio en la morfología de los terrenos que justifique el deslinde planteado.

La Dirección General del Litoral y Puertos, de la Consejería de Fomento e Infraestructuras remitió informe desfavorable de fecha 27 de marzo de 2024, en el que manifiesta no considerar justificada la revisión del deslinde al no haberse producido una alteración de la configuración del dominio público marítimo-terrestre y que se producen nuevas afecciones por la servidumbre de protección a viviendas situadas en zona urbana consolidada, suponiendo un grave perjuicio para los propietarios de las mismas.

Además, las dos Direcciones Generales mencionadas se oponen, por un lado, a la inclusión de parte de la carretera RM-F54, ya que tanto el dominio público marítimo-terrestre como la servidumbre de tránsito invaden las zonas de protección existentes conforme la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y, por otro lado, de la zona urbanizada del antiguo hangar hovercraft, al haber perdido sus características de dominio público marítimo-terrestre. Además, señalan que la gestión del humedal entre dos Administraciones Públicas (ya que la Región de Murcia expropió parte de los terrenos afectados por el deslinde en tramitación, por sus altos valores ambientales y paisajísticos) podría dificultar su adecuada protección.

La Subdirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, de la Dirección General de Patrimonio Natural y Acción Climática (Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) remitió informe desfavorable de fecha 18 de septiembre de 2024, en el que se oponía a la aprobación del deslinde al no considerarlo justificado por diversos motivos: considera que el contenido y granulometría de la arena no debería ser un factor determinante para el establecimiento del dominio público marítimo-terrestre, que no se trata de dunas ni de depósitos de materiales sueltos sino compactados, que el estudio de vegetación no es concluyente con la delimitación, que no existe influencia marina sino que en esta zona hay un criptohumedal, que no existe riesgo de inundación a la población o a áreas de importancia medioambiental de origen marino y que la zona se encuentra catalogada con diversas figuras de protección de las que la propia Dirección ostenta las competencias sobre su gestión.

V) Confeccionada la relación de interesados, obtenida en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, fue remitida al Registro de la Propiedad de La Unión nº1, el 27 de febrero de 2024, adjuntando los planos del área a deslindar y la relación de propietarios catastrales, e interesando la certificación de dominio y cargas y la nota marginal a la que se refiere el artículo 21.3 del Reglamento General de Costas.

El Registro de la Propiedad, con fecha 1 de marzo de 2024, hizo constar que el asiento de presentación quedó extendido en el lugar y fecha que se expresa, sin que conste la emisión de la certificación de dominio y cargas solicitada. Se ha reiterado la solicitud mediante email con fecha 6 de mayo y 18 de julio de 2024 sin que se haya obtenido respuesta.

VI) Se procedió a la citación individual para el acto de apeo a los interesados mediante escritos de fecha 4 de marzo de 2024. Con fecha 13 de marzo de 2024 se publicó un edicto en el Suplemento de Notificaciones del Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para notificación a posibles interesados desconocidos y a aquéllos sobre los que no se tenía la constancia de la recepción del escrito de citación.

El acto de apeo se celebró el día 10 de abril de 2024, mostrándose a los interesados que asistieron la delimitación provisional del dominio público y comunicándoles la posibilidad de efectuar alegaciones, en el plazo de quince días, y proponer motivadamente una delimitación alternativa. Se levantó la correspondiente Acta.

Transcurrido el plazo estipulado en el artículo 22 del Reglamento General de Costas, no se han recibido alegaciones.

VII) Con fecha 1 de octubre de 2024, la Demarcación de Costas en Murcia remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar, para su ulterior resolución.

El expediente incluye el proyecto fechado en septiembre de 2024 y contiene los apartados siguientes:

a) Memoria y anejos, que incluye, entre otros, los siguientes apartados:

 Resumen de actuaciones de deslinde

 Estudios del medio físico:

• Estudio geomorfológico y sedimentológico, de febrero de 2022.

• Estudio geobotánico, de noviembre de 2021.

 Información urbanística

 Reportaje fotográfico

 Justificación de la línea de deslinde.

b) Planos firmados el 27 de septiembre de 2024.

c) Pliego de prescripciones técnicas.

d) Presupuesto.

VIII) Previa autorización de esta Dirección General de la Costa y el Mar, de fecha 8 de octubre de 2024, la Demarcación de Costas en Murcia cumplimentó el trámite previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dando audiencia a los interesados.

En este trámite, presentó alegaciones el Ayuntamiento de Cartagena, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2024, en el que se limita a indicar que la clasificación urbanística de los terrenos deslindados y colindantes es la de suelo no urbanizable, de acuerdo con el Plan General Municipal de Ordenación aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 9 de abril de 1987 y su Texto Refundido de 28 de abril de 1995. Además, señala que las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia incluye esta zona como suelo de protección Ambiental.

Con fecha 20 de diciembre de 2024, la Demarcación de Costas en Murcia remitió a la Dirección General de la Costa y el Mar la documentación acreditativa de la práctica de estas actuaciones junto con un informe de la misma fecha en el que indicaba que ninguna de las alegaciones presentadas desvirtúa la propuesta con la que se incoó el procedimiento.

IX) Con fecha 4 de febrero de 2025, la Subdirección General de Dominio Público Marítimo- Terrestre suscribió propuesta de resolución.

Esta propuesta fue informada por la Abogacía del Estado el 1 de abril de 2025 indicando, por una parte, que se debía hacer constar la publicación de la providencia de incoación en el tablón de anuncios de la Demarcación de Costas, tal y como impone el artículo 21.2.a) del Reglamento General de Costas y, por otra, que debe aclararse si el presente deslinde se ve afectado por la anulación del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por la STS 150/2024, de 31 de enero.

CONSIDERACIONES:

1) El objeto de este expediente es la revisión del deslinde aprobado por O.M de 17 de marzo de 1998, en el tramo de costa correspondiente a la playa de El Carmolí, en el t.m. de Cartagena (Murcia), según lo establecido el artículo 13bis.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta la tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de Costas y en el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, así como con las disposiciones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a lo manifestado por la Abogacía del Estado, relativo a la justificación de la publicación prevista en el artículo 21.2.a) del Reglamento General de Costas, la misma fue cumplimentada mediante publicación en el Tablón de Edictos de la Demarcación de Costas en Murcia el 20 de marzo de 2024.

2) El tramo objeto de este deslinde comprende la Playa de El Carmolí, entre los vértices DP-0 y DP-39 del deslinde aprobado por O.M de 17 de marzo de 1998, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

Se procede a la revisión del deslinde aprobado en 1998, dado que ha quedado constatado, a través de estudios técnicos especializados, la presencia de arena de playa y depósitos de materiales sueltos al interior de la actual línea de dominio público marítimo-terrestre, por lo que resulta necesario llevar a cabo un nuevo deslinde para incluir todos los bienes demaniales. De esta forma se produce un desplazamiento de la línea de deslinde hacia el interior de un máximo de unos 140 metros.

Tras las pruebas practicadas, basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico y sedimentológico, de febrero de 2022, en el que se analizaron 6 calicatas, y estudio geobotánico, ambos incluidos en el Anejo 6 del Proyecto de deslinde suscrito en septiembre de 2024), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde:

- Vértices DP-01 a DP-14: Playa de El Carmolí, corresponde al límite interior de espacios constituidos por las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, por lo que según el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas forman parte del dominio público marítimo-terrestre.

En lo referente a lo manifestado por la Abogacía del Estado, relativo a la posible incidencia de la anulación del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, cabe indicar que, si bien la autorización de incoación del expediente se llevó a cabo estando vigente el mencionado RD 668/2022, su incoación se llevó a cabo con posterioridad a esta anulación.

La modificación del Reglamento General de Costas por el RD 668/2022, en lo relativo a la definición y criterios técnicos para determinación de bienes demaniales, solo afectó al desarrollo reglamentario de los criterios técnicos para la delimitación de la zona marítimo-terrestre y la playa (artículo 3.1.a y 3.1.b de la Ley de Costas y del Reglamento General de Costas). En cuanto al artículo 3.1.b., que es el que nos ocupa en este caso, únicamente se produjeron modificaciones en lo relativo al concepto de dunas necesarias, sin embargo, el concepto de playa en sentido estricto (depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros) se ha mantenido sin variación en ambas versiones del reglamento.

En consecuencia, la nulidad del mencionado RD 668/2022 por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) del 31 de enero de 2024, no ha supuesto afección alguna a la delimitación que ahora se aprueba.

3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito a la que se refiere el artículo 27 de la Ley de Costas, se delimita con anchura de 6 metros desde la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.

Para la determinación del límite interior de la zona de servidumbre de protección y la aplicación de lo establecido en el artículo 23 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, desarrollada en la Octava, Novena y Décima del Reglamento General de Costas, se ha tenido en cuenta que, en todo el tramo, el planeamiento urbanístico a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, era el Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, aprobado definitivamente con fecha 9 de abril de 1987. En este instrumento, se clasifican los terrenos colindantes con el deslinde de la siguiente manera:

- Entre los vértices DP-01 y DP-03, están clasificados como suelo urbano, siendo por tanto de aplicación la excepción contemplada en el apartado tercero de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas, por lo que la extensión de la servidumbre de protección se ha fijado en 20 metros.

- En el resto del tramo, entre el DP-03 y el DP-14, se mantiene la regla general de 100 metros contemplada en el artículo 23 de la Ley de Costas, al estar dichos terrenos clasificados como suelo no urbanizable en el mencionado Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena de 1987.

Así las cosas, no puede aceptarse la petición de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de la Dirección General del Litoral y Puertos, en la que solicitan que el deslinde no afecte a la servidumbre de protección de la carretera RM-F54, ni lo esgrimido por la Dirección General del Litoral y Puertos, relativo a las nuevas afecciones por la servidumbre a viviendas situadas en zona urbana consolidada, ya que tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2001 (Recurso contencioso-administrativo nº 927/1997), "[…] la determinación de las servidumbres no es obra del acto de deslinde sino de la Ley. Una vez trazada la línea de deslinde, en este caso coincidente con el anterior, las servidumbres serán fijadas en los términos establecidos en la Ley: Servidumbre de protección, sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite exterior de la ribera del mar (artículo 23.1 de la Ley de Costas), que será de 20 metros en los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley (Disposición Transitoria 3ª.3); Servidumbre de tránsito, en una franja de 6 metros medida también desde el límite interior de la ribera del mar."

A mayor abundamiento, tal y como se recoge en la memoria del proyecto, "en el deslinde vigente, la servidumbre de tránsito ya afecta a parte del trazado de dicha carretera, como se puede apreciar en la figura 9 de la poligonal del deslinde vigente, sin que se tenga conocimiento de que ello haya afectado a las tareas de mantenimiento y conservación que esta ha requerido hasta el momento. En cualquier caso, en espacios donde concurren competencias de distintas Administraciones, estas deben ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público."

4) En cuanto a las alegaciones formuladas, relativas a la línea de deslinde, cuyo resumen se encuentra en el Antecedente IV) y VIII) de la presente resolución, ya han sido contestadas detalladamente en el apartado 3.3.4 de la memoria del proyecto, de septiembre de 2024, y en el informe del trámite de audiencia, de diciembre de 2024, que se dan por reproducidos.

En cuanto a lo manifestado tanto por la Dirección General de Litoral y Puertos como por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, relativo a la falta de justificación del deslinde, dada la existencia de un deslinde previo aprobado bajo la vigencia de la actual Ley de Costas y dado que no se ha alterado la configuración física del dominio público marítimo-terrestre, procede aclarar que, tal y como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada, entre otras, la Sentencia del 12 de diciembre de 2022 (STS 4579/2022), "conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas, el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo-terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes". Por tanto, en este caso, y a la vista de los estudios realizados (geomorfológico y sedimentólogico, y también geobotánico), queda suficientemente acreditado que existen terrenos situados más al interior de la vigente línea de dominio público marítimo-terrestre, que reúnen características demaniales (son terrenos en los que ha quedada constatada la presencia de arenas de origen marino), por lo que resulta justificado la realización de un nuevo deslinde.

En lo relativo a lo que han esgrimido ambas direcciones generales sobre las dificultades para la gestión conjunta del humedal protegido Marina del Carmolí entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Estado que se derivarían de la aprobación del deslinde, cabe recalcar, por un lado, que parte de este humedal ya estaba incluido en el demanio público por el deslinde anterior y reiterar, por otro, lo que ya se ha mencionado previamente en cuanto a la gestión compartida de un mismo espacio en espacios donde concurren competencias de distintas Administraciones, y que estas deberán ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. A este respecto, la confluencia de una figura de protección medioambiental en el demanio, ha sido también analizada en la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio de 1995, que indica:

"…Es opinión pacífica que la titularidad del dominio público no confiere, por sí misma, competencia alguna. Tampoco tiene tal virtud taumatúrgica la importancia de estos bienes para el interés general, valor colectivo donde estriba el fundamento de su calificación jurídica como públicos y de la adscripción de su dominio al Estado.... Ahora bien, en ningún caso la titularidad dominical se transforma en título competencial desde la perspectiva de la protección del medio ambiente, sin perjuicio por supuesto de las funciones estatales respecto de estos bienes desde su propia perspectiva. Las facultades dominicales -hemos dicho ya- solo pueden ser legítimamente utilizadas en atención a los fines públicos que justifıcan la existencia del dominio público. Esto es, para asegurar la protección de la integridad del demanio, la preservación de sus características naturales y la libre utilización pública y gratuita no para condicionar abusivamente la utilizacıón de competencias ajenas y en lo que aquí más directamente nos ocupa de la competencia autonómica "para la ordenación territorial" (STC 149/1991). En consecuencia, la calificación de un segmento o trozo de la zona marítimo-terrestre como parte de un espacio natural protegible corresponde también a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre. Lo mismo cabe decir de la gestión a los solos efectos de la protección del medio ambiente, sin que la posibilidad de interferencias recíprocas, fenómeno común en al ejercicio de competencias concurrentes sobre el mismo objeto para diferentes funciones, autorice a unificarlas mediante la absorción de una por la otra…"

De nuevo, las dos Direcciones Generales mencionadas en el párrafo anterior, han alegado que el hangar Hovercraft constituye una zona urbanizada que ha perdido sus características demaniales, y debería excluirse de la nueva delimitación. A este respecto, es jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 -recurso nº. 2.666/00-, que se remite a la de 20 de octubre de 2000 -recurso nº. 9.670/98-, y en la de 23 de febrero de 2012 -recurso nº. 2.033/2009-, que: "La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre". A través de las pruebas practicadas en la zona (reportaje fotográfico, calicata C-6 y estudio de fitocenosis), ha quedado suficientemente acreditado el carácter demanial de los terrenos, en virtud del artículo 3.1.b de la Ley de Costas, por presentar depósitos de arena sobre los que se puede apreciar la existencia de plantas con adaptaciones especiales para soportar la maresía.

A mayor abundamiento, en la memoria de proyecto se indica igualmente que "en relación con la antropización de los terrenos ocupados por las antiguas instalaciones militares, y en general en todos los tramos ocupados por obras o instalaciones (cuya existencia dentro del DPMT ya prevé la propia Ley), la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones, entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 (STS 1265/2015), indicando que en la práctica del deslinde se estará a la composición y realidad física mayoritaria de la zona para incluir los terrenos en el dominio público, sin que sea posible crear pequeñas islas, como se propone en este caso donde la zona antropizada se encuentra aislada dentro de un tramo de costa no urbanizado con características propias de dominio público marítimo-terrestre." Por último, consta en el expediente que el Ayuntamiento de Cartagena ha ordenado a la propiedad "la ejecución de la demolición de la totalidad de las construcciones del recinto, dejando el terreno en su estado natural", lo cual "permitirá restituir estos terrenos a su estado anterior, como playa, restaurando de esta forma los bienes afectados en términos acordes con su naturaleza, garantizando su uso público y con el respeto al paisaje".

En cuanto a las alegaciones de la Dirección General de Patrimonio Natural y Acción Climática, de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, además de lo ya indicado para el resto de alegaciones, y en lo referente a las consideraciones técnicas relativas al carácter demanial de los terrenos incluidos, tal y como se recoge en el informe de la Demarcación, de fecha 20 de diciembre de 2024, se han realizado estudios técnicos especializados, que evidencian la presencia de arena de playa y depósitos de materiales sueltos al interior de la actual línea de dominio público marítimo-terrestre, que evidencian que es necesario llevar a cabo un nuevo deslinde para incluir todos los bienes demaniales. A mayor abundamiento, en la calicata nº5 y nº6 del estudio geomorfológico realizado en el año 2021 (incluido en el anejo nº 6.1 del Proyecto de deslinde y anejo nº 2 de la Propuesta de deslinde) se encontraron restos de moluscos marinos y un alto porcentaje de arenas de grano redondeado. Por tanto, queda suficientemente acreditado el carácter demanial de los terrenos, en virtud del artículo 3.1b de la Ley de Costas.

La alegación del Ayuntamiento de Cartagena presentada durante el trámite de audiencia, tal y como se indica en el informe de la Demarcación, de fecha 20 de diciembre de 2024, no hace valoraciones en contra de la nueva delimitación, por lo que se entiende favorable.

5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación.

6) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los previstos en la Ley 22/1988, sobre Costas, que consisten, sustancialmente, en la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, por lo que procede que por el Servicio Provincial de Costas instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspondientes en dicho sentido.

7) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, se estará a lo dispuesto en las disposiciones transitorias y en el artículo 13.bis, de la Ley de Costas.

Por todo lo anterior,

ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:

I) Aprobar la revisión del deslinde en el tramo de costa de unos dos mil ochocientos treinta y tres (2.833) metros, entre la playa Punta Brava (Los Urrutias) y la desembocadura de la rambla del Albujón, en la zona de El Carmolí, en el término municipal de Cartagena (Murcia), según se define en los planos suscritos el 27 de septiembre 2024 por el Jefe de la Demarcación de Costas en Murcia.

II) Ordenar a la Demarcación de Costas de este Departamento en Murcia que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

III) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 27.2 del Reglamento General de Costas o en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.

LA MINISTRA,

P.D. (Orden TED/533/2021, de 20 de mayo, BOE de 31 de mayo de 2021)

LA DIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana María Oñoro Valenciano"

Según lo previsto en el mismo artículo, los planos podrán ser consultados en las oficinas de la Demarcación de Costas en Murcia o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de Costa y el Mar, y pueden descargarse en https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/murcia/30-aprobacion-des01-22-30-0008.html

Madrid, 21 de abril de 2025.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.