En marzo de 2025 se redactó el proyecto 03/25 de nuevo depósito para regular los aportes de la desaladora de Torrevieja en el paraje de Vistabella (Ac/Jacarilla) con un presupuesto base de licitación de 19.544.162,75 € (21% I.V.A. incluido). El objeto de esta actuación es el aumento de la capacidad de regulación del Centro de Reparto de Vistabella con el objeto de poder distribuir con cierta garantía los caudales aportados por la desaladora de Torrevieja. A modo de resumen las obras que contiene este proyecto son las siguientes:
- Ejecución de un nuevo depósito de regulación de 65.000 m3, semienterrado y construido en hormigón armado, en dos vasos, de dimensiones interiores 126 x 95,70 metros, y con una altura de agua variable ente 5 y 5,5 metros, ubicado a la misma cota que se encuentra el actual depósito de regulación.
- Conexión a las dos conducciones de entrada de agua del depósito existente (conducción de la MCT y de Acuamed), mediante 4 tuberías enterradas de entre 30 y 50 metros de longitud, y diámetro 1200 mm, de acero helicosoldado.
- Casetas para alojar la valvulería de las conducciones de entrada al depósito, que posibilitan su operación y control, que se ejecutarán en su cara este.
- Conexión del depósito a las conducciones actuales de salida del depósito existente, mediante la instalación de una tubería de 209 metros de longitud, de diámetro 1400 mm y de acero helicosoldado.
- Caseta para alojar la valvulería de la conducción de salida de cada vaso del depósito y del desagüe de fondo, que posibilitan su operación y control que se ejecutará en su cara oeste.
- Arqueta para alojar caudalímetro electromagnético DN1200 en la conducción de la tubería de salida del depósito.
- Conducción de aliviadero de 830 metros de longitud, con capacidad suficiente para evacuar los excesos de todos los sistemas de aducción de agua que llegan al centro de reparto. La conducción será un colector que partirá desde el nuevo depósito y llegará hasta la rambla de Estrecho. Estará formado por tubería de hormigón armado de diámetro 1500 mm (553 m) y de diámetro 1200 mm (277 m), incluyendo las correspondientes arquetas de recogida (12 unidades).
- Obras de conexión eléctrica al transformador existente en el depósito contiguo y electrificación e iluminación del nuevo depósito y las casetas y arquetas adyacentes.
- Obras de urbanización del nuevo recinto.
- Obras de formación de una explanada de vertido abancalada en la parcela contigua al nuevo depósito para depositar ordenadamente el volumen de tierras desmontado para la construcción del mismo y con el fin de dotar a la zona de un nuevo espacio vegetal mediante la revegetación de la nueva explanada. Parte de la explanada una vez terminada tendrá un uso logístico de acopio de materiales para el mantenimiento de la zona.
- Sectorización de los depósitos mediante la instalación de una válvula mariposa DN1400 motorizada en el colector general de salida situado en el edificio de válvulas existente.
- Trabajos de adecuación ambiental.
El 14 de mayo de 2025, la oficina de supervisión de proyectos, emitió informe por el que se acredita haber realizado la supervisión del proyecto, declarando que el mismo cumple cuantos requisitos son exigidos por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que incorpora el Estudio de Seguridad y Salud, exigido por el Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en las obras de construcción, que incorpora también el Estudio de Gestión de Residuos para dar cumplimiento al Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, y por último que se han realizado las comprobaciones aritméticas correspondientes, sin haberse encontrado error en las mismas.
La Dirección General de Medio Natural y Animal de la Comunidad Valenciana, informó, con fecha 26 de febrero de 2025, que, el enclave del proyecto no afecta a ningún espacio de la Red Natura 2000 y, de acuerdo con la información obrante en ese servicio y con los datos que figuran en el Banco de Datos de Biodiversidad de la Comunidad Valenciana, tampoco existen observaciones de especies prioritarias, catalogadas o protegidas que puedan verse significativamente afectadas por la actuación.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con el análisis de las características del proyecto practicado según el Título I, artículos 6 y 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, con fecha 15 de abril de 2025, el Director de la MCT concluye que dicho proyecto no está incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley, no siendo previsible que las obras contempladas en la actuación, cumpliendo los requisitos ambientales que se desprenden de la Resolución, vayan a producir impactos adversos significativos.
Con fecha 14 de mayo de 2025, el Director de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, declaró la aprobación técnica inicial del proyecto 03/25 de nuevo depósito para regular los aportes de la desaladora de Torrevieja en el paraje de Vistabella (Ac/Jacarilla), ordenando la incoación del expediente de información pública de la relación de bienes y derechos afectados por el citado proyecto.
El trámite de información pública, se llevó a cabo de conformidad con los requerimientos legales y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa y los artículos 17 y 18 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, así como con lo establecido en el artículo 83 de la ley 39/2015, de 26 de noviembre, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dentro del plazo otorgado para la presentación de alegaciones se recibieron los siguientes escritos:
1.- Alegación realizada con fecha de registro de entrada 18 de junio de 2025 (REGAGE25e00053294331) por D. Francisco Pedrera Martínez, con D.N.I. nº 48.457.946-M en nombre y representación de la mercantil Urbanizadora Villa Martín, S.A, con CIF A-28222602, en calidad de propietario de terrenos afectados.
2.- Alegación realizada con fecha de registro de entrada 14 de julio (REGAGE25e00052029617) por Don José Roch Vegara, con D.N.I. nº 74.130.937-M en calidad de propietario de terrenos afectados
Por parte de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, se redactó informe de fecha 17 de julio de 2025 en respuesta a las alegaciones presentadas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por el que se establece que cuando una resolución se funde en informes o dictámenes, estos deberán ser reproducidos literalmente en el texto de la resolución o incorporarse como anexo, si tienen carácter facultativo o determinante, a continuación se reproduce literalmente el Informe anteriormente citado:
"Vistos los escritos de alegaciones citados, examinados los antecedentes que obran en este Organismo así como las disposiciones legales de aplicación, se informa:
Alegación 1.ª- Extracto: Manifiesta la caducidad del procedimiento ambiental y aplicación indebida de una normativa derogada, la inexistencia de evaluación ambiental simplificada conforme al proyecto actual, la vulneración del derecho a una información pública completa y en plazo conforme a la Ley 39/2015, la afección parcial a suelo urbano ordenado. Se solicita la modificación del proyecto y se manifiesta disconformidad con la valoración contenida en el proyecto técnico.
De forma previa ha de incidirse en que el presente trámite de información pública se enmarca en la previsión del artículo 17 de la vigente Ley de Expropiación forzosa, que establece la obligación de "formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación", la cual quedará sometida a un periodo de quince días para que, en los términos del artículo 19 "Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación". Si bien el contenido de ambas alegaciones, referidas a claras cuestiones de fondo sobre la tramitación del proyecto y/o la valoración de los terrenos, podrían exceder el objeto del presente trámite procedimental (cuyo objeto es fundamentalmente obtener certeza sobre la exactitud y el rigor de la relación de derechos y bienes implicados) no existe inconveniente en emitir un pronunciamiento completo sobre las mismas en aras de garantizar de forma plena los derechos de los interesados y asimismo evitar situaciones de indefensión.
En relación ya concretamente al fondo de la alegación, se considera que el interesado incurre en un claro error de partida al confundir o referirse en su escrito a los antecedentes de proyectos anteriores y asimismo fundamentar su argumentación en la premisa de dar por hecho que el proyecto requiere o necesita de la pertinente evaluación ambiental, ordinaria o simplificada, en los terrenos previstos en la actual Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Así, se indica literalmente en su escrito que "no consta en la documentación publicada el trámite ambiental", se citan resoluciones de fecha 2009 referidas a otros proyectos e incluso se indica que "en caso de existir alguna autorización ambiental de 2019, la misma habrá caducado", atendiendo al plazo de cuatro años previsto en el artículo 43 de la norma citada. Por último, se acaba reconociendo por el alegante que "Además, el proyecto actual de 2025 no es idéntico al de 2009 ni al de 2019 ya que se reconoce expresamente en el expediente que ha sido modificado para adaptarse a cambios normativos y de precios estructurales". Es decir, utiliza información y datos de anteriores proyectos (que aparecen citados como antecedentes en la resolución impugnada) para presumir una supuesta vulneración del trámite ambiental al considerarse, a juicio del interesado, que dicho trámite es necesario o preceptivo a tenor del objeto del proyecto, que el mismo sitúa o encuadra en los supuestos de los Grupo 8.b) y Grupo 9 k) del Anexo II de la norma vigente, cuya literalidad dice así:
b) Proyectos de obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, no incluidos en el anexo I.
k) Urbanizaciones turísticas y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas, y construcciones asociadas.
En este orden de cosas, ha de aclararse al interesado que consta en el expediente Resolución del Director del Organismo de fecha 15 de abril de 2025, donde se dispone y resuelve, de forma motivada, la NO necesidad de sometimiento del proyecto a trámite ambiental alguno, al no quedar el objeto del mismo incluido en ninguno de los supuestos previstos en los Anexos I y II de la norma vigente. En el apartado 4 de la citada resolución, titulado "Análisis de la necesidad de sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental", y tras valorar de forma pormenorizada los distintos aspectos ambientales y las posibles afecciones al medio atmosférico, suelo, flora y fauna, paisaje y gestión de residuos, se concluye que (se transcribe literalmente por la claridad y rotundidad de la conclusión):
"Una vez analizada la documentación que obra en el expediente, y considerando el diseño finalmente adoptado para el proyecto, se realiza el siguiente análisis para determinar la necesidad de sometimiento del proyecto a alguno de los procedimientos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
- El artículo 7 de la Ley de evaluación ambiental establece los proyectos que serán objeto de evaluación ambiental ordinaria y los que lo serán de evaluación ambiental simplificada. La actuación planteada no se encuentra incluida en la relación del Anexo I (Grupos 7.- "Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua y 9.- "Otros proyectos"), y tampoco se encuentra incluida en la relación del Anexo II (Grupo 8 - Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua).
- El proyecto no consiste en la modificación de características de un proyecto consignado en los Anexos I o II.
- El proyecto no puede afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a Espacios Red Natura 2000.
- El proyecto no alcanza los umbrales del Anexo II por acumulación con otros proyectos relacionados.
De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta todo ello, esta Dirección de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla: RESUELVE De acuerdo con el análisis de las características del proyecto practicado según el Título I, artículos 6 y 7 la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se concluye que dicho proyecto no está incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley, no siendo previsible que las obras incluidas en la actuación, cumpliendo los requisitos ambientales que se desprenden de la presente Resolución, vayan a producir impactos adversos significativos."
Es decir, la resolución citada, incluida en el expediente, justifica de forma clara la no necesidad de someter el proyecto al trámite ambiental y lo hace desde la potestad ejecutiva del Organismo de resolver, ateniéndose a los criterios legales, objetivos y estandarizados señalados en los Anexos I y II y en su absoluta condición de órgano sustantivo, la innecesariedad de remitir el proyecto al órgano ambiental competente. La parte dispositiva de la resolución es, pues, el resultado de un proceso usual de toma de decisión, apoyado en informes técnicos y asimismo en certificación emitidas en febrero de 2025 por la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Dirección General del Medio Natural y animal de la Generalitat Valenciana donde se concluye "que el proyecto no afecta a la Red Natura 2000 y/o al medio natural". Esta últimas también obran en el expediente a disposición de los interesados.
En consecuencia, y con base a la resolución citada decae también por irrelevante la afirmación o argumento erróneo del alegante de no haber contado con toda la información o documentación del proyecto en el trámite de información puesto que la documentación que el interesado cree hurtada y en la que basa su petición de nulidad no ha existido, por innecesaria.
En cuanto a la afección a suelo urbano, es una antigua reivindicación del alegante que ha sido rebatida en anteriores ocasiones por este Organismo. Deben volver a reiterarse la irrelevancia, desde el punto de vista de la viabilidad del procedimiento expropiatorio, de la clasificación urbanística actual de los bienes o derechos a expropiar, puesto que la misma no puede suponer un obstáculo que frene o impida el ejercicio de la potestad expropiatoria, cediendo en este caso los posibles derechos urbanísticos que pudieran existir en beneficio de un interés superior. En todo caso, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente, Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y rehabilitación urbana, y si concurren los requisitos exigidos en los artículos 38 y SS, la existencia de derechos urbanísticos podrá dar lugar a las operaciones de valoración pertinentes en la fase o pieza posterior del procedimiento. Además, ha de recordarse que nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado las soluciones necesarias para primar las obras hidráulicas de interés general. Así, y referido a aquellas "obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen", el Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, contempla, en su artículo 127, los mecanismos de comunicación a las Entidades Locales a través de la figura del informe previo (127.2) y de la comunicación posterior relativa a la aprobación del proyecto "a fin de que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la obra". En el presente caso, el informe previo consta como solicitado al Ayuntamiento de Jacarilla con fecha 9 de enero de 2025 y sin respuesta, y este Organismo volverá a realizar el trámite del 127.3 en cumplimiento de la normativa vigente una vez recaiga la aprobación definitiva del Proyecto, a fin de que el Ayuntamiento pueda poner en marcha las operaciones de modificación del planeamiento que estime pertinentes para compatibilizar el mismo con la nueva infraestructura.
Por último y respecto a la valoración del suelo expropiado, el propio alegante manifiesta su oposición reconociendo que no es el momento procedimental oportuno e indica que aportara informe pericial cuando se aperture la fase de justiprecio, por lo que no procede pronunciamiento alguno en esta fase.
Alegación 2.ª- Extracto: Solicita la expropiación de toda la parcela por demérito de la misma ante las afecciones derivadas de las obras hidráulicas existentes y previstas. Señala que la parcela afectada ostenta la condición de regadío y goza de derechos de riego de la Comunidad de Regantes "Santo Domingo", lo que ya ha sido reconocido en el expediente de expropiación 407/2009". Igualmente reclama que se considere clasificación urbana en la parcela.
No se aporta documentación técnica suficiente que acredite la inviabilidad económica del resto de la parcela no expropiada ni su presunta pérdida de funcionalidad. En caso de aportarse en un momento o trámite procedimental posterior, este deberá ser objeto del informe técnico oportuno, en los términos previstos en el artículo 23 de la LEF. Debe indicarse que la parcela catastral tiene una superficie de 89.848 m2 y la zona expropiada es de 62.828,00, siendo por tanto la parte no expropiada de 27.020 m2. Teniendo en cuenta que actualmente no existe ninguna explotación agrícola y que la superficie supera con creces la superficie de parcela mínima segregable, no procede considerar la expropiación de la totalidad de la parcela. Además, en lo que respecta a la accesibilidad, el resto no expropiado sigue teniendo acceso independiente mediante el camino público con referencia catastral 03080A004090230000PT.
En relación a la consideración de la parcela como suelo urbano y a su condición de regadío (peticiones algo confusas puesto que estas son autoexcluyentes entre sí), el momento procedimental oportuno para la consideración de estas circunstancia a efectos de valoración será la pieza separada de justiprecio, si bien ha de hacerse constar que, ante la documentación aportada por el propietario (Certificado de la Comunidad de regantes "Santo Domingo") para justificar dicha naturaleza, en el año 2020 fue solicitado por este Organismo certificación oficial a la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), expediente GP 20/145, con petición expresa de pronunciamiento sobre la condición o carácter de regadío de la parcela afectada y sobre si existen derechos de riego asociados y si la misma se sitúa dentro de un perímetro regable. Dicho certificado fue expedido por el comisario de aguas de la CHS (expediente INF 783/2020) registro de salida de fecha 24 de agosto de 2020 donde literalmente se certifica que "la parcela 159 del polígono 4 del T.M de Jacarilla NO se encuentra incluida dentro de ningún perímetro de riego autorizado por este organismo".
Adicionalmente, consta nueva solicitud de la MCT a la CHS, de fecha 19 de junio de 2025, para la emisión de un nuevo certificado de derechos de riego actualizado, que aún no ha recibido respuesta y que determinará si la citada parcela actualmente se encuentra dentro de un perímetro regable.
A mayor abundamiento, de acuerdo con los datos del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), la parcela presenta una pendiente media del 18 % aproximadamente, con uso "PR Pasto Arbustivo", y no se observan instalaciones de riego ni evidencias de prácticas de riego en las ortofotos recientes. Además, la parcela se encuentra con presencia de pinos diseminados en toda su extensión. Por último, el PGOU de Jacarilla establece que la parcela está clasificada como Suelo No Urbanizable de Protección Forestal.
Por todo lo anterior, y salvo mejor prueba documental en contrario, siendo la CHS el único organismo autorizante que permite que nazcan legalmente derechos de riego y que un terreno adquiera la condición de regadío, queda clara a la luz del certificado emitido, unido a la realidad física de la parcela, a su descripción catastral (pasto y monte bajo) y asimismo a su clasificación urbanística (Suelo No urbanizable de protección forestal) que no puede estimarse la condición de regadío de la parcela.
Respecto a la alegación en relación a la afectación de la obra proyectada sobre un vial de sistema general, debemos remitirnos a lo establecido en la Ley de Aguas (artículo 127) en el que se prevé que los planes generales deberán adaptarse y modificarse como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas de interés general y actuaciones hidráulicas de ámbito supranacional, por lo que no procede estimar la alegación indicada.
Por último, también alega el recurrente indicando su disconformidad con el precio previsto de 0,60 €/m2 con relación a la indemnización. Sobre este aspecto, tal y como se ha indicado anteriormente, dicha determinación no corresponde en este momento procedimental, siendo el valor contenido en el anejo meramente estimativo.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, y a pesar de que la información publicada se corresponde con los datos que obran en el catastro, procede realizar el cambio propuesto por la parte alegante en lo que concierne a los datos de identificación."
En fecha 9 de septiembre de 2025 se recibe informe de la Abogacía del Estado sobre la conformidad a Derecho del procedimiento de información pública llevado a cabo.
Con todo lo expuesto anteriormente, dado que el proyecto de referencia cumple con la normativa vigente en la materia, y en virtud de las facultades que me atribuye la legislación vigente:
RESUELVO
PRIMERO.- Desestimar íntegramente las alegaciones presentadas por la mercantil Urbanizadora Villa Martín, S.A, y por Don José Roch Vegara, excepto en lo en lo concerniente a los datos de identificación. Todo ello en los términos del Informe de fecha de fecha 17 de julio de 2025, reproducido literalmente en la presente resolución.
SEGUNDO.- Aprobar definitivamente el proyecto 03/25 de nuevo depósito para regular los aportes de la desaladora de Torrevieja en el paraje de Vistabella (Ac/Jacarilla), por su presupuesto base de licitación de 19.544.162,75 € (21% I.V.A. incluido) y declarar la necesidad de ocupación de la relación de bienes y derechos afectados (anexo I), y conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa y 19 y 20 de su Reglamento, proceder a la publicación de la presente resolución, así como a su notificación a todos los propietarios afectados.
TERCERO.- Designar como Director de los trabajos al funcionario, D. Andrés Martínez Francés, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y encargar al Facultativo Director la realización del replanteo de las obras.
CUARTO.- Proponer al Órgano de Contratación del Organismo la adjudicación por Procedimiento Abierto con varios criterios para su adjudicación, de acuerdo con los artículos 131, 145, 156 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, debiendo los licitadores reunir las siguientes clasificaciones:
Grupo A Subgrupo 2 Categoría 5
Grupo C Subgrupo 2 Categoría 6
Grupo E Subgrupo 1 Categoría 5
Y proponer al Órgano de Contratación del Organismo la financiación de las obras con cargo a los fondos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.
QUINTO.- Dar traslado a la Secretaría General del Organismo para que se proceda a la expedición del certificado de existencia de crédito y comunicar la presente resolución a los Ayuntamientos afectados, a los efectos previstos en el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Relación de bienes y derechos afectados por término municipal:
Término municipal de Jacarilla
Nº DE FINCA |
REFERENCIA CATASTRAL |
NOMBRE Y APELLIDOS |
PLENO DOMINIO (m²) |
SERVIDUMBRE DE PASO DE TUBERÍA (m²) |
OCUPACIÓN TEMPORAL (m²) |
1 |
03080A004000380000PX 03080A004000380001AM |
URBANIZADORA VILLA MARTÍN, S.A. |
12.125,00 |
||
2 |
03080A004001590000PM |
JOSÉ ROS VEGARA |
62.828,00 |
||
3 |
03080A004001230000PP |
URBANIZADORA VILLA MARTÍN, S.A. |
1.596,00 |
||
4 |
03080A004001600000PT 03080A004001600001AY |
AGRÍCOLA DEL SEGURA, S.A. |
594,00 |
1.172,00 |
3.099,00 |
5 |
03080A004090260000PO |
AYUNTAMIENTO DE JACARILLA |
100,00 |
95,00 |
Término municipal de Orihuela
Nº DE FINCA |
REFERENCIA CATASTRAL |
NOMBRE Y APELLIDOS |
PLENO DOMINIO (m²) |
SERVIDUMBRE DE PASO DE TUBERÍA (m²) |
OCUPACIÓN TEMPORAL (m²) |
6 |
03099A095090080000TP |
AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA |
900,00 |
434,00 |
|
7 |
03099A095000010000TJ |
DESCONOCIDO |
450,00 |
207,00 |
1.177,00 |
8 |
03099A095000020000TE |
DESCONOCIDO |
220,00 |
1.880,00 |
Cartagena, 10 de septiembre de 2025.- El Director, Carlos Conradi Monner.