ACUERDO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL REINO DE ESPAÑA RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN DE LA CUARTA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE FINANCIACIÓN PARA EL DESARROLLO
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 78/231, de 22 de diciembre de 2023, acogió con beneplácito el ofrecimiento del Reino de España («España») de albergar la Cuarta Conferencia Internacional sobre Financiación para el Desarrollo y, en su resolución 78/271, de 11 de abril de 2024, decidió que la Conferencia se celebraría en España del 30 de junio al 3 de julio de 2025,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante el párrafo 5 de la sección I de su resolución 40/243, de 18 de diciembre de 1985, decidió que los períodos de sesiones de los órganos de las Naciones Unidas podrían celebrarse fuera de sus sedes establecidas cuando el Gobierno que formule una invitación para que un período de sesiones se celebre en su territorio haya convenido en sufragar, previa consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas sobre su naturaleza y posible magnitud, los gastos adicionales reales que ello entrañe directa o indirectamente,
El Reino de España y las Naciones Unidas han acordado lo siguiente:
Artículo I. Fecha y lugar de la Conferencia.
La Conferencia se celebrará en el Palacio de Congresos y Exposiciones (Fibes) de Sevilla, del 30 de junio al 3 de julio de 2025.
Artículo II. Asistencia a la Conferencia.
1. Tal y como señaló la Asamblea General, la Conferencia estará abierta a la participación de los representantes u observadores de:
a. los Estados miembros de las Naciones Unidas o los Estados miembros de los organismos especializados y observadores en la Asamblea General;
b. las organizaciones intergubernamentales y otras entidades que hayan recibido una invitación permanente de la Asamblea General para participar en las sesiones y en los trabajos de la Asamblea General;
c. los miembros asociados de las comisiones regionales;
d. los organismos especializados de las Naciones Unidas y las organizaciones conexas;
e. otras organizaciones intergubernamentales, instituciones financieras internacionales y otros organismos internacionales;
f. los órganos de las Naciones Unidas;
g. las organizaciones no gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y el sector privado;
h. los funcionarios de la Secretaría de las Naciones Unidas;
i. otras personas invitadas por las Naciones Unidas, también por recomendación del Reino de España.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas designará a los funcionarios de las Naciones Unidas para que asistan a la Conferencia y le presten servicios.
3. Las reuniones públicas de la Conferencia estarán abiertas a los representantes de los medios de comunicación acreditados por las Naciones Unidas a su entera discreción en consulta con el Reino de España.
4. El Reino de España tendrá la opción de proponer a las Naciones Unidas la acreditación de representantes de medios de comunicación nacionales y locales.
Artículo III. Locales, equipo, servicios públicos y suministros.
1. El Reino de España proporcionará, por su propia cuenta, los locales necesarios, incluidas salas de conferencias para reuniones informales, oficinas, zonas de trabajo y otras instalaciones conexas, que las Partes especifiquen, de mutuo acuerdo, por escrito. El Reino de España, por su propia cuenta, amueblará, equipará y mantendrá en buen estado todos estos locales e instalaciones de la manera que las Naciones Unidas consideren adecuada para la celebración efectiva de la Conferencia. Las salas de conferencias estarán equipadas para ofrecer interpretación simultánea recíproca entre seis idiomas y contarán con instalaciones para la grabación de sonido en ese mismo número de idiomas, así como con instalaciones para actividades de prensa, televisión, radio y filmación, en la medida en que las Naciones Unidas lo requieran. Los locales permanecerán a disposición de las Naciones Unidas las 24 horas del día durante el período comprendido entre dos días antes de la Conferencia y, como máximo, un día después de su clausura.
2. El Reino de España proporcionará, en la medida de lo posible, en las zonas destinadas a la celebración de conferencias: servicios de teléfono, internet y correo electrónico, así como instalaciones adecuadas de restauración, una agencia de viajes y un centro de servicios de secretaría, equipado en consulta con las Naciones Unidas, para su uso, en régimen comercial, por las delegaciones que participen en la Conferencia.
3. El Reino de España montará, por su propia cuenta, las instalaciones que pondrá a disposición de los medios de comunicación, en particular, en la medida en que las Naciones Unidas lo requieran. Además, el Reino de España proporcionará, por su propia cuenta, una zona de trabajo para la prensa, una sala de prensa para corresponsales, estudios de radio y televisión y zonas para entrevistas y preparación de programas. Con el consentimiento de las Naciones Unidas lo acepten, el Reino de España podrá dotar, por su propia cuenta, de instalaciones adicionales a los medios de comunicación.
4. El Reino de España sufragará el coste de todos los servicios públicos necesarios, incluidas las comunicaciones telefónicas locales, de la secretaría de la Conferencia, así como las comunicaciones por teléfono y sistema de comunicaciones electrónicas (incluidos internet y el correo electrónico) entre la secretaría de la Conferencia y las oficinas de las Naciones Unidas cuando la secretaría de la Conferencia autorice dichas comunicaciones o se realicen en su nombre.
5. El Reino de España sufragará los gastos de transporte y de seguro entre las oficinas permanentes de las Naciones Unidas y el lugar de celebración de la Conferencia, así como de todos los suministros y equipos necesarios de las Naciones Unidas para el adecuado desarrollo de esta. Las Naciones Unidas determinarán la forma de envío de dichos equipos y suministros.
Artículo IV. Alojamiento.
El Reino de España, en la medida de lo posible, tratará de garantizar que las personas que participen en la Conferencia o asistan a ella dispongan de alojamiento adecuado en hoteles o residencias a precios comerciales razonables, teniendo en cuenta la oferta disponible. Para ello, el Reino de España podrá alcanzar acuerdos con asociaciones o empresas hoteleras.
Artículo V. Servicio médico.
1. El Reino de España dotará el recinto de la Conferencia de un servicio médico adecuado para prestar primeros auxilios en situaciones de emergencia.
2. En caso de emergencia grave, el Reino de España garantizará el traslado e ingreso hospitalario inmediatos. El coste de la hospitalización y posterior repatriación, si resultaran necesarias, será asumido exclusivamente por el paciente. Lo mismo se aplicará a otros gastos médicos que no estén cubiertos en el párrafo 1 y/o por el Sistema Nacional de Salud de España.
Artículo VI. Transporte.
1. El Reino de España pondrá a disposición de los miembros de la Secretaría de las Naciones Unidas que presten servicios en la Conferencia un servicio de transporte entre el aeropuerto Alfonso Suárez Madrid-Barajas (MAD) y el recinto de la Conferencia, tanto a su llegada como a su partida.
2. El Reino de España garantizará que se disponga de un servicio de transporte para todos los participantes y asistentes a la conferencia entre el aeropuerto de Sevilla-San Pablo (SVQ), los principales hoteles y el recinto de la Conferencia.
3. El Reino de España pondrá a disposición de los funcionarios principales y de la secretaría de la Conferencia un número suficiente de coches con chófer para su uso oficial, así como aquellos otros medios de transporte local que requiera la secretaría en relación con la Conferencia.
Artículo VII. Protección policial.
1. El Reino de España proporcionará la protección policial que pueda resultar necesaria para garantizar el desarrollo efectivo de la Conferencia en un entorno de seguridad y tranquilidad, sin interferencia de ningún tipo. Si bien dichos servicios policiales estarán bajo la supervisión y el control directos de un oficial superior designado por el Reino de España, este trabajará en estrecha colaboración con el alto funcionario que designen las Naciones Unidas.
2. La seguridad dentro de los locales de la Conferencia estará bajo la supervisión y el control directos de las Naciones Unidas, en estrecha colaboración con las autoridades de seguridad del Reino de España, mientras que la seguridad fuera de ellos será responsabilidad del Reino de España. El Reino de España y las Naciones Unidas deberán haber definido claramente los límites de las dos zonas de seguridad y las modalidades de cooperación antes de que los locales pasen a estar bajo la autoridad de las Naciones Unidas.
3. Las modalidades de cooperación en materia de seguridad entre el Reino de España y las Naciones Unidas en estas dos zonas se detallarán en un memorando de entendimiento aparte suscrito por el Reino de España y las Naciones Unidas. El Reino de España y las Naciones Unidas colaborarán en la elaboración de un plan de seguridad integral basado en la evaluación de seguridad de la Conferencia llevada a cabo por las Naciones Unidas. Este plan de seguridad constituirá el marco sobre el que se ejecutarán todas las tareas relacionadas con la seguridad.
4. El Reino de España proporcionará, por su propia cuenta, los equipos y el personal de seguridad a las Naciones Unidas que las Partes especifiquen, de mutuo acuerdo, por escrito.
Artículo VIII. Personal local.
1. El Reino de España designará, a su entera discreción, a un oficial u oficina de enlace que serán responsables, en consulta con las Naciones Unidas, de llevar a cabo las gestiones administrativas y de personal necesarias para la Conferencia de conformidad con el presente Acuerdo.
2. El Reino de España contratará y facilitará un número suficiente de secretarios, mecanógrafos, oficinistas, personal encargado de la reproducción y distribución de documentos, oficiales auxiliares de conferencias, acomodadores, mensajeros, recepcionistas bilingües, operadores telefónicos, personal de limpieza y trabajadores necesarios para el adecuado desarrollo de la Conferencia, así como chóferes para los automóviles a los que se hace referencia en el artículo VI, párrafos 1 y 3. Las Naciones Unidas, en consulta con el Reino de España, determinarán las necesidades exactas en este sentido. Algunas de las personas estarán disponibles, al menos, dos días antes de la inauguración de la Conferencia y, como máximo, un día después de su clausura, y podrán prestar, asimismo, servicios nocturnos, según las necesidades de las Naciones Unidas.
Artículo IX. Disposiciones financieras.
1. El Reino de España, además de las obligaciones financieras previstas en otras partes de este Acuerdo, de conformidad con la resolución 31/140 de la Asamblea General, sección I, párrafo 5, sufragará los gastos adicionales reales que se deriven, directa o indirectamente, de la celebración de la Conferencia en Sevilla en lugar de en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Dichos gastos, que se estiman provisionalmente en aproximadamente 3.000.000,00 USD, incluirán, aunque sin limitarse a ellos, los gastos reales derivados del alojamiento en Sevilla del personal de las Naciones Unidas al que se encomiende planificar la Conferencia o que deba asistir a la misma, los gastos adicionales reales que se deriven de los viajes y otras prestaciones del personal de las Naciones Unidas al que se encomiende planificar la Conferencia o que deba asistir a la misma, así como los gastos de enviar los equipos y suministros necesarios. Las gestiones para el viaje del personal de las Naciones Unidas necesarios para planificar la Conferencia o asistir a ella y para el envío de los equipos y suministros necesarios serán llevadas a cabo por la secretaría de conformidad con el Estatuto y Reglamento del Personal de las Naciones Unidas y sus prácticas administrativas conexas en materia de clase, franquicias para equipaje, pagos de dietas y pequeños gastos de salida y llegada.
2. El Reino de España sufragará directamente los gastos de alojamiento previstos en el párrafo 1, así como los gastos del viaje entre Sevilla y Madrid en los casos que las Partes especifiquen, de mutuo acuerdo, por escrito. El Reino de España depositará ante las Naciones Unidas, a más tardar el 31 de mayo de 2025, el importe total de los gastos estimados previstos en el párrafo 1 en concepto de gastos adicionales reales que se deriven de los viajes y otras prestaciones del personal de las Naciones Unidas al que se encomiende planificar la Conferencia o que deba asistir a la misma, así como los gastos de enviar los equipos y suministros necesarios, y otros gastos conexos distintos de los gastos de viaje, como la provisión para compensar la inflación, los gastos de apoyo a programas y la provisión para imprevistos. En caso necesario, el Reino de España realizará anticipos adicionales a requerimiento de las Naciones Unidas, de manera que las Naciones Unidas no tengan que financiar temporalmente con sus recursos en efectivo, en ningún momento, los gastos extraordinarios que sean responsabilidad del Reino de España.
3. Los depósitos y anticipos previstos en el párrafo 2 solo se utilizarán para sufragar las obligaciones de las Naciones Unidas derivadas de la Conferencia.
4. Tras la Conferencia, las Naciones Unidas facilitarán al Reino de España cuentas detalladas con los gastos adicionales reales que hayan contraído las Naciones Unidas y que deberá sufragar el Reino de España de conformidad con el párrafo 1. Los gastos se expresarán en dólares estadounidenses, utilizando el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas aplicable en el momento en que se efectuaron los pagos. Las Naciones Unidas, sobre la base de estas cuentas detalladas, reembolsarán al Reino de España los fondos no utilizados del monto depositado o anticipado de conformidad con el párrafo 2. Si los gastos adicionales reales fueran superiores al monto depositado, el Reino de España remitirá el saldo restante en el plazo de un mes desde la recepción de las cuentas detalladas. Las cuentas definitivas serán auditadas con arreglo a las disposiciones del Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, y el ajuste final de las cuentas estará sujeto a las observaciones que puedan derivarse de la auditoría realizada por la Junta de Auditores de las Naciones Unidas, cuyo dictamen será aceptado como definitivo tanto por el Reino de España como por las Naciones Unidas.
Artículo X. Responsabilidad.
1. El Reino de España responderá ante toda acción, reclamación o demanda contra las Naciones Unidas o sus funcionarios que surja de:
a. lesiones a personas o pérdidas o daños materiales ocurridos en los locales a los que se hace referencia en el artículo III y que hayan sido proporcionados por el Reino de España o estén sujetos a su control;
b. lesiones a personas o pérdidas o daños materiales sufridos o causados por el uso del servicio de transporte al que se hace referencia en el artículo VI y que haya sido proporcionado por el Reino de España o estén sujetos a su control;
c. la contratación del personal al que se hace referencia en el artículo VIII gestionado o facilitado por el Reino de España para la Conferencia.
2. El Reino de España eximirá a las Naciones Unidas y a sus funcionarios de la responsabilidad que pueda derivarse de dichas acciones reclamaciones u otras demandas.
Artículo XI. Privilegios e inmunidades.
1. La Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 (la «Convención»), en la que el Reino de España es parte, será de aplicación a la Conferencia. En particular, los representantes de los Estados a los que se hace referencia en el artículo II, párrafo 1 a), supra gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo IV de la Convención, los funcionarios de las Naciones Unidas que desempeñen funciones relacionadas con la conferencia mencionados en el artículo II, párrafos 1 h) y 2, supra gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en los artículos V y VII de la Convención y cualquier perito que formen parte de misiones de las Naciones Unidas en relación con la Conferencia gozará de los privilegios e inmunidades previstos en los artículos VI y VII de la Convención.
2. Los representantes u observadores a los que se hace referencia en el artículo II, párrafo 1 b), c), e), f), g) e i), supra gozarán de inmunidad judicial respecto de todos sus actos y expresiones, ya sean orales o escritas, en relación con su participación en la Conferencia.
3. El personal facilitado por el Reino de España de conformidad con el artículo VIII supra seguirá exclusivamente las instrucciones de las Naciones Unidas para el adecuado desarrollo de la Conferencia. El Reino de España tomará todas las medidas necesarias para garantizar que el personal pueda desempeñar, con independencia y sin interferencia de ningún tipo, sus funciones en relación con la Conferencia, sin perjuicio, en su caso, de las obligaciones de España como empleador.
4. Los representantes de los organismos especializados u organizaciones conexas a los que se hace referencia en el artículo II, párrafo 1 d), supra gozarán, en su caso, de los privilegios e inmunidades que otorgan la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados y los acuerdos respectivos relativos a las organizaciones conexas.
5. Sin perjuicio de los párrafos anteriores del presente artículo, todas las personas que desarrollen funciones en relación con la Conferencia, incluidas las personas a las que hace referencia el artículo VIII y aquellas invitadas a la Conferencia, gozarán de inmunidad judicial respecto de los actos y expresiones, ya sean orales o escritas, que ejecuten o formulen con motivo de su participación en la Conferencia.
6. Todos los participantes y todas las personas que desempeñen funciones relacionadas con la Conferencia deberán poder entrar y salir del Reino de España y no se pondrán trabas a su tránsito hacia y desde el recinto de la Conferencia. Las oficinas consulares españolas otorgarán los visados y permisos de entrada, cuando sean necesarios, de manera gratuita y lo más rápidamente posible. Esta disposición no impide que el Reino de España pueda formular a las Naciones Unidas objeciones razonadas a la entrada de alguna persona referidas a asuntos penales o de seguridad específicos. Las solicitudes de visado se presentarán, al menos, cinco semanas antes de la inauguración de la Conferencia y se concederán, a más tardar, dos semanas antes de la fecha de inauguración. Excepcionalmente podrán solicitarse visados con una antelación inferior a cinco semanas, sin que dicha antelación pueda ser nunca inferior a dos semanas; en estos casos, el visado se concederá lo más rápido posible y, a más tardar, cuatro días antes de la inauguración de la Conferencia.
7. A los efectos de la Convención, se considerará que los locales de la Conferencia especificados en el artículo III, párrafo 1, supra son locales de las Naciones Unidas en el sentido del artículo II, sección 3, de la Convención y el acceso a ellos estará sujeto a la autoridad y control de las Naciones Unidas. Dichos locales serán inviolables durante la celebración de la Conferencia, incluidas la fase de preparación y la clausura.
8. El Reino de España deberá permitir la importación temporal, libre de impuestos y de derechos de aduana de todos los equipos, incluidos los equipos técnicos que traigan consigo los representantes de los medios de comunicación, y aplicará una exención de los derechos de importación e impuestos sobre los suministros necesarios para la Conferencia. Expedirá sin dilación los permisos de importación y exportación necesarios para ese fin.
9. Las Naciones Unidas gozarán de los mismos privilegios en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de los que gozan actualmente en España otros organismos de las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales mediante la exención directa del IVA en todas las adquisiciones de bienes y servicios destinados a la Conferencia. Las Naciones Unidas presentarán al proveedor, en el momento de efectuar el pago y a efectos de registro, un documento que certifique que dichos bienes y servicios han sido adquiridos para la Conferencia. Dicho certificado no precisará de la aprobación del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación ni de la Administración tributaria.
Artículo XII. Solución de controversias.
Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, a excepción de las diferencias a las que se refiere la sección 30 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas o de cualquier otro acuerdo aplicable, se resolverán, salvo que las Partes convengan otra cosa, por negociación o por aquel otro medio de solución que se acuerde. Si no se llega a una solución de la controversia por negociación o por aquel otro medio de solución que se acuerde, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las Partes para que se dicte una decisión definitiva, a un tribunal de tres árbitros, uno de los cuales será designado por el Secretario General de las Naciones Unidas; otro, por el Reino de España; y un tercero, que actuará como Presidente, designado por los otros dos árbitros. Si alguna de las Partes no designa a ningún árbitro en el plazo de tres meses desde que la otra le haya notificado el nombre del árbitro que ha designado o, si los dos primeros no designan al Presidente en el plazo de tres meses desde que el segundo de ellos haya sido designado o propuesto, dicho árbitro será propuesto por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal adoptará su propio reglamento, dispondrá el reembolso de los gastos a sus miembros y el reparto de los gastos entre las Partes, y adoptará todas las decisiones por mayoría de dos tercios. Sus decisiones sobre todas las cuestiones de procedimiento y fondo serán definitivas e, incluso si se han dictado en rebeldía de una de las Partes, vinculantes para ambas.
Artículo XIII. Especificaciones adicionales.
El Reino de España y las Naciones Unidas acordarán, por escrito, las especificaciones adicionales que puedan requerirse en relación con la celebración de la Conferencia, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo XIV. Disposiciones finales.
1. El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante convenio escrito entre el Reino de España y las Naciones Unidas.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de las notificaciones por las que el Reino de España informe a las Naciones Unidas del cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en vigor y seguirá vigente mientras se desarrolle la Conferencia y durante el período posterior que resulte necesario para resolver todos los asuntos relacionados con cualquiera de sus disposiciones.
3. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional desde la fecha de su firma.
Firmado en Nueva York, el día 10 de junio de 2025, por duplicado, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, | Por las Naciones Unidas, | |
Hector Gómez Hernández, Embajador Representante Permanente de España ante las Naciones Unidas |
Li Junhua, Secretario General Adjunto de Asuntos Económicos y Sociales |
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 10 de junio de 2025, fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XIV.
Madrid, 24 de junio de 2025.–La Secretaria General Técnica.–Rosa Velázquez Álvarez.