Circular 3/2025, de 16 de mayo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica la Circular 6/2021, de 30 de junio, por la que se establecen los incentivos del gestor técnico del sistema gasista y la afección a su retribución.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-10207|Boletín Oficial: 124|Fecha Disposición: 2025-05-16|Fecha Publicación: 2025-05-23|Órgano Emisor: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, determina en su artículo 7.1.i) que es función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer mediante circular la metodología para el cálculo de la retribución del gestor técnico del sistema gasista, en función de los servicios que efectivamente preste. Dicha retribución podrá incorporar incentivos, que podrán tener signos positivos o negativos a la reducción de costes del sistema gasista derivados de la operación del mismo u otros objetivos. Asimismo, el apartado 7 del artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, añadido por el Real Decreto-ley 1/2019, también establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la metodología de la retribución de la gestión técnica del sistema.

En ejercicio de tales atribuciones, en fecha 9 de enero de 2020, se aprobó la Circular 1/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución del gestor técnico del sistema. En su artículo 10, esta circular define la retribución por incentivos del gestor técnico del sistema y asigna a la CNMC la función de desarrollar la retribución por incentivos, también mediante circular, en base a indicadores de eficiencia relativos a la operación, a la gestión técnica del sistema y la coordinación entre las distintas infraestructuras, a la continuidad y seguridad del suministro, al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y el óptimo uso de las mismas y a la gestión del balance de gas.

A los anteriores efectos fue aprobada la Circular 6/2021, de 30 de junio, de la CNMC, por la que se establecen los incentivos del gestor técnico del sistema y la afección a su retribución, en la que se definen los indicadores que miden el desempeño del gestor técnico del sistema gasista y, en base a esta medición, se calcula la retribución por incentivos que corresponde al nivel de desempeño alcanzado y la incorporación a su retribución.

El objetivo principal de esta modificación consiste en la actualización y adaptación de los valores de referencia de estos indicadores, teniendo en cuenta los cambios de los flujos de gas del sistema producidos desde la publicación de la circular, así como la creciente incertidumbre de la demanda de gas natural en un contexto de transición energética y de descarbonización del sector gasista. Además, introduce la posibilidad de dar un tratamiento al cálculo de los incentivos del gestor técnico del sistema acorde a la coyuntura, ante situaciones sobrevenidas como las ocurridas en años anteriores.

La modificación de la circular se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, esta circular está justificada por una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

La modificación de la circular es acorde con el principio de proporcionalidad, en especial en lo relativo a la actualización y adaptación de los incentivos del gestor técnico del sistema a la evolución del sistema gasista, y al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Asimismo, se ajusta al principio de seguridad jurídica y transparencia, materializando el mandato del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero.

Por último, con respecto al principio de eficiencia, las medidas regulatorias consideran la información disponible en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las funciones de supervisión asignadas a esta Comisión, de modo que no implican nuevas funciones. Con respecto a la retribución, únicamente se consideran los costes necesarios para realizar la actividad, considerando una retribución correspondiente a una actividad de bajo riesgo, realizada por una empresa eficiente y bien gestionada, y con criterios de eficiencia económica.

Finalmente, debe señalarse que el calendario de circulares 2024 de esta Comisión comunicado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico incluyó la tramitación de la modificación de la Circular 6/2021 durante 2024.

Por todo lo anterior, conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, previo trámite de audiencia, de conformidad con las orientaciones de política energética previstas en la Orden TED/463/2024, de 24 de abril, y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 16 de mayo de 2025, ha acordado emitir la presente circular.

Artículo único. Modificación de la Circular 6/2021, de 30 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los incentivos del gestor técnico del sistema gasista y la afección a su retribución.

La Circular 6/2021, de 30 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los incentivos del gestor técnico del sistema gasista y la afección a su retribución, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 7, que quedan redactados de la siguiente manera:

«3. Si la variación del cociente entre el gas de operación consumido por las estaciones de compresión de la red de transporte y la demanda total real transportada por gasoducto del año de gas n, es inferior o igual en un -5 % a la media del cociente en los años de gas n-1, n-2 y n-3, el desempeño del gestor técnico del sistema habrá sido el 100 % y el indicador tomará el valor 1. Por el contrario, si el gas de operación dividido por la demanda total real del año n es igual o superior en un +5 % a la media del cociente en los tres años anteriores, el desempeño del gestor técnico del sistema habrá sido el 0 % y el indicador tomará el valor 0.»

«4. Cuando la variación del cociente gas de operación dividido entre demanda total real transportada por gasoducto del año n aumente o disminuya menos de un ±5 % en relación con la media del cociente en los tres años anteriores, el indicador I3 se calculará según la siguiente fórmula:

siendo n3 la desviación en tanto por uno del cociente de gas de operación (Gn) entre demanda total real transportada por gasoducto (Dn) del año de gas n con respecto a la media aritmética del cociente del gas de operación entre la demanda total real transportada por gasoducto en los tres años de gas anteriores (n-1, n-2 y n-3).»

Dos. Se modifican los apartados 4, 5, 7 y 8 del artículo 8, que quedan redactados de la siguiente manera:

«4. Si la media del año de gas n de la desviación en valor absoluto de la previsión de demanda convencional diaria realizada por el gestor técnico del sistema con respecto a la demanda real, descontando para el cálculo de dicha media los 18 días del año con mayor desviación en valor absoluto entre la demanda prevista y la real, es inferior o igual al 0,3 %, el desempeño del gestor técnico del sistema habrá sido del 100 % y el indicador I4,1 tomará el valor 1. Por el contrario, si es igual o superior al 5 %, el desempeño del gestor técnico del sistema será del 0 % y el indicador I4,1 tomará el valor 0.»

«5. Cuando la desviación en valor absoluto de la previsión de demanda convencional diaria realizada por el gestor técnico del sistema con respecto a la demanda convencional diaria real esté comprendida entre el 0,3 % y el 5 %, el indicador I4,1 se calculará en base a la siguiente fórmula:

donde n4,1 es la media en tanto por uno de la suma de las desviaciones en valor absoluto de la previsión de la demanda convencional diaria realizada por el gestor técnico del sistema con respecto a la demanda, calculado para cada día de gas i de acuerdo con la siguiente fórmula:

Siendo:

a) DPi la previsión de la demanda convencional diaria correspondiente al día i.

b) DRi la demanda convencional diaria real correspondiente al día i.

c) N.º días el número de días de gas del año de gas n descontando 18 días.»

«7. Si la desviación en valor absoluto de la previsión de demanda convencional anual realizada por el gestor técnico del sistema para el año de gas n con respecto a la demanda real es inferior o igual al 1 %, el desempeño del gestor técnico del sistema habrá sido del 100 % y el indicador I4,2 tomará el valor 1. Por el contrario, si la desviación en valor absoluto de la previsión con respecto a la demanda real es superior al 7 %, el desempeño del gestor técnico del sistema será del 0 % y el indicador I4,2 tomará el valor 0.»

«8. Cuando la desviación en valor absoluto y en tanto de la previsión de demanda convencional anual para el año de gas n realizada por el gestor técnico del sistema con respecto a la demanda real de ese año esté comprendida entre el 1 % y el 7 %, el indicador I4,2 se calculará en base a la siguiente fórmula:

donde n4,2 es la desviación en valor absoluto y en tanto por uno de la estimación de la demanda convencional anual (DAP) realizada por el gestor técnico del sistema para el año de gas n respecto a la demanda convencional anual real (DA), de acuerdo con la siguiente fórmula:

»

Tres. Se renumeran los anteriores apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 12, que pasarán a ser los nuevos apartados 3, 4, 5 y 6, y se incluye un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. En el caso de que en el año de gas para el que se calculan los incentivos del gestor técnico del sistema se produzcan situaciones sobrevenidas excepcionales ajenas a su actuación que alteren de manera significativa los valores que toman las variables utilizadas para el cálculo de uno o varios indicadores, el gestor técnico del sistema podrá solicitar que dichos indicadores tomen un valor igual a 0,5, de manera que la retribución por incentivos del gestor técnico del sistema no se vea afectada ni positiva ni negativamente por los indicadores de que se trate. En estos casos, el gestor técnico del sistema proporcionará en su informe el valor de dichos indicadores y justificará debidamente los motivos de su solicitud. Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considera justificada la solicitud, los indicadores afectados tomarán un valor igual a 0,5, de manera que la retribución por incentivos del gestor técnico del sistema no se vea afectada ni positiva ni negativamente por estos indicadores.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el 1 de octubre de 2025.

Madrid, 16 de mayo de 2025.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.