Conflicto de jurisdicción n.º 2/2025, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 21 -Sevilla- y la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estepa, plaza n.º 1.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-6968|Boletín Oficial: 74|Fecha Disposición: 2026-02-24|Fecha Publicación: 2026-03-25|Órgano Emisor: Tribunal Supremo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Artículo 39 LOPJ

Sentencia núm. 1/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Doña María Isabel Perelló Doménech, presidenta.

Doña Susana Polo García.

Don Javier Hernández García.

Don Fernando Marín Castán.

Don Antonio Pulido Ortega.

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Esta sala ha visto ha visto el conflicto negativo de jurisdicción núm. A39-2/2025 entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21 –Sevilla– y la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estepa, plaza núm. 1.

Ha sido ponente la Excma. Sra. doña Susana Polo García.

Antecedentes de hecho

Único. Denegación de la competencia en ambas jurisdicciones y tramitación del conflicto.

1. Los hechos que dan origen a las actuaciones penales de las que dimana el conflicto de jurisdicción se contraen, en síntesis y con carácter provisional, a los siguientes:

A las 5:55 horas del 17 de junio de 2025, cuando un agente de la Guardia Civil salía de su domicilio, se encontró a una persona vestida con ropa paramilitar tumbada en el rellano de las escaleras del bloque de viviendas del acuartelamiento del Puesto de la Guardia Civil de La Roda de Andalucía (Sevilla), junto a la puerta de la vivienda del referido agente.

Al acercarse al individuo, el agente observó que se encontraba dormido y con una mochila en la cabeza haciendo de almohada. Seguidamente, lo despertó y lo condujo a dependencias oficiales donde, en presencia de otros dos agentes, se procedió a su registro e identificación, resultando ser identificado como D. Benito, sin domicilio fijo.

El individuo declaró que, tras haber tenido una disputa con un vecino de la localidad la noche anterior, buscó refugio en el Cuartel de la Guardia Civil, para lo que saltó el muro de la instalación, en la que se quedó a dormir en el lugar en el que apareció.

Consultada la base de datos del Sistema Integrado de Gestión Operativa, Análisis y Seguridad Ciudadana de la Guardia Civil –SIGO–, figuraba en vigor un control específico de D. Benito por parte de la Jefatura de Información de la Guardia Civil en virtud del artículo 36.3 del Sistema de Información de Schengen por delito contra el orden público, en el que, en observaciones, se reseñaba que se trataba de una persona inestable vinculada al radicalismo yihadista.

Realizadas gestiones con el Servicio de Información de la Comandancia de Sevilla, se levantó atestado en el que se instruyeron diligencias a D. Benito por un presunto delito de atentado contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacional contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar –en lo sucesivo, CPM–, al haber saltado el muro perimetral del acuartelamiento y accedido al interior de las instalaciones, atestado que fue remitido al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21 (Sevilla).

2. El 23 de junio de 2025, el Grupo de Información de la Comandancia de Sevilla de la Guardia Civil remitió oficio al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21 en el que informó de que, en el investigado concurrían determinados antecedentes y comportamientos que podían suponer indicios de un potencial riesgo para la seguridad nacional. En síntesis, los mismos consistían en lo siguiente:

El investigado tenía diversos antecedentes policiales por delitos de hurto, hurto de uso de vehículos, amenazas, lesiones, atentado contra agentes de la autoridad, así como varias infracciones por portar armas blancas en la vía pública y por tenencia de estupefacientes en la vía pública.

Del análisis de las fuentes abiertas de sus redes sociales, se desprende que el investigado realiza publicaciones en las que aparece con vestimenta paramilitar, muestra simbología islámica, posa para las fotografías levantando el dedo índice de la mano derecha, en un gesto denominado en el entorno islámico como Tawhid –gesto que simboliza que «no hay más Dios que Alá» y afirma la creencia monoteísta del Islam–.

A la vista de tales indicios, y para evitar cualquier riesgo grave a la seguridad nacional, en el oficio se solicitó la expedición de mandamiento judicial para proceder al volcado de la información almacenada en el dispositivo móvil intervenido al investigado para profundizar en el análisis pericial –por parte de agentes peritos de la Unidad Forense Digital de la Jefatura de Información– de la información almacenada en él o de los repositorios telemáticos de datos accesibles desde el referido dispositivo.

3. Los referidos hechos dieron lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 21/06/2025 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21, en las que, por auto de 25 de junio de 2025, se admitió la pericial solicitada, expidiéndose el oportuno mandamiento judicial.

Elaborado el informe técnico pericial encomendado –en el que se concluía que D. Benito es una persona inestable mentalmente, pero que, a priori, no parece suponer un grave riesgo para la seguridad nacional–, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21, previo informe de la Fiscalía Jurídico Militar, mediante auto de 17 de septiembre de 2025, acordó inhibirse del conocimiento de los hechos a favor del Juzgado Decano de Estepa.

4. Recibidas las actuaciones en la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estepa, plaza núm. 1, mediante auto de 23 de octubre de 2025, se acordó incoar las diligencias previas núm. 372/2025 y rehusar la inhibición de las diligencias del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21.

5. Devueltas las actuaciones al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21, el 18 de diciembre de 2025 las remitió a esta sala para la resolución del conflicto, poniendo el hecho en conocimiento de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estepa, plaza núm. 1.

6. Recibidas las actuaciones en esta sala, por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2026, se acordó formar el correspondiente rollo, designar ponente y conferir traslado para informe a la Fiscalía Jurídico Militar y al Ministerio Fiscal, que lo evacuaron mediante la presentación de sendos escritos los días 20 y 21 de enero de 2026, respectivamente, en los que ambas solicitaron que se resolviera el conflicto atribuyendo la competencia para conocer a la jurisdicción ordinaria.

Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido, se acordó la unión al rollo de los informes presentados y se dejaron las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento.

Por providencia de 28 de enero de 2026, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 23 de febrero de 2026, a las 12:30 horas, en que tuvo lugar, con el resultado que se expresa a continuación.

Fundamentos de Derecho

Primero. Consideraciones del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21.

El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 21, siguiendo el informe emitido por la Fiscalía Jurídico Militar, considera competente a la jurisdicción ordinaria, en síntesis, por las siguientes razones:

El informe emitido por el Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla tras analizar el móvil del investigado concluye que, aunque este es una persona inestable que vaga sin domicilio ni rumbo fijo y que siente curiosidad por religiones como el islamismo o el budismo, a priori, no puede ser considerado como un riesgo para la seguridad nacional.

Para estar ante alguno de los denominados «delitos impropiamente militares» de los que pueden ser sujetos activos los civiles, es necesario que se ataque algún bien jurídico castrense o que se dañen tanto bienes jurídicos tutelados por la jurisdicción ordinaria como bienes de naturaleza castrense.

Los hechos investigados no encuentran acomodo en ningún tipo penal militar, pues la conducta investigada no ataca a ningún bien jurídico castrense, al no haber quedado afectada la seguridad del recinto militar ni haberse producido ninguna situación de peligro potencial o de riesgo abstracto, sin perjuicio de que los hechos sí pudieran ser constitutivos de una infracción prevista en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal común –en adelante, CP–.

Segundo. Consideraciones de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estepa, plaza núm. 1.

La Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estepa, plaza núm. 1 entiende que, en el estado procesal en que se encuentran las actuaciones, los hechos que dieron lugar a la formación de la causa se incardinan adecuadamente en el tipo penal militar contemplado en el artículo 29 CPM, por lo que el conocimiento corresponde a la jurisdicción militar, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

El establecimiento en el que el investigado penetró vulnerando las medidas de seguridad tiene la consideración de establecimiento militar destinado a las necesidades del servicio de la Guardia Civil, por mucho que en su interior pudieran existir determinados pabellones destinados a viviendas.

Los hechos no pueden ser calificados, como considera la Fiscalía Jurídico Militar en su informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 CP, ya que el bien jurídico protegido por dicha norma es la inviolabilidad del domicilio, con la finalidad de proteger la morada, como espacio privado en el que no se puede entrar sin el consentimiento del titular.

De las actuaciones practicadas no se desprende indicio alguno de que el investigado penetrara en ninguna morada sin consentimiento de su titular, habiendo quedado acreditado, sin embargo, que sí penetró en el establecimiento militar vulnerando sus medidas de seguridad –sin que, por otra parte, se haya determinado el tiempo en que pudiera haber estado merodeando por el interior del acuartelamiento antes de echarse a dormir en el descansillo del bloque de viviendas–, pudiendo, así, verse afectados, con casi total probabilidad, bienes jurídicos protegidos por el CPM.

Por otra parte, del informe emitido tras el análisis de los dispositivos incautados al investigado se desprende que tenía registrado el número de teléfono del Cuartel de la Guardia Civil en el que penetró, que aparece en imágenes vestido con prendas de uniformidad militar y de la Guardia Civil y en vídeos con ropa de camuflaje y cantando el himno de la legión, así como que se trata de una persona obsesionada por la vida militar, no descartándose que hubiese realizado hechos similares anteriormente.

Si la jurisdicción militar entendiera que la conducta investigada no afecta a ningún bien jurídico castrense, procedería, en su caso, que acordara el archivo de las actuaciones, pero no que se inhibiera a favor de la jurisdicción ordinaria.

Tercero. Consideraciones de la Fiscalía Togada.

La Fiscalía Togada entiende que resulta competente la jurisdicción ordinaria, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

Los hechos que, con carácter indiciario, se examinan no cumplen los requisitos para que se entienda que concurre el tipo contemplado en el artículo 29 CPM, ya que de ellos no se deduce en absoluto que los bienes jurídicos protegidos por dicho tipo penal –que son la seguridad y la defensa nacionales– hayan resultado afectados en forma alguna.

Sobre la base de la jurisprudencia reflejada en la clarificadora sentencia núm. 1/2023, de 22 de mayo, de esta sala y con la provisionalidad que impone este momento procesal, los elementos hasta ahora conocidos de los hechos protagonizados por el investigado no permiten subsumirlos en el CPM, ya que dicha persona se limitó a entrar subrepticiamente en el recinto del Puesto de la Guardia Civil de La Roda de Andalucía y a pasar la noche en una de las escaleras de las viviendas, donde fue sorprendido a primera hora de la mañana durmiendo.

Nada hace indicar, pues, que dicho sujeto pudiera haber puesto en peligro –y mucho menos con carácter grave– la seguridad nacional o la defensa nacional, bienes jurídicos protegidos por la norma.

Los hechos, por lo tanto, quedan fuera de la competencia de la jurisdicción militar, que se ha de circunscribir al ámbito de lo estrictamente castrense.

Cuarto. Consideraciones del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal estima que resulta competente la jurisdicción ordinaria, en síntesis, por las siguientes razones:

1. Conforme a consolidada doctrina de esta sala, constituyen criterios decisivos en la resolución de los conflictos entre la jurisdicción militar y la ordinaria: el principio de interpretación restrictiva de la jurisdicción militar; la naturaleza del bien jurídico protegido –la defensa nacional o seguridad militar–; la condición del autor –militar o civil–; el contexto funcional del hecho; la conexión directa con funciones militares o con la disciplina castrense; y el establecimiento de una regla de preferencia de la jurisdicción ordinaria cuando los hechos puedan subsumirse razonablemente en el CP común y no afecten de forma directa a la defensa nacional.

La sala ha reiterado que la mera localización física del hecho en un recinto militar no es suficiente si no concurre un riesgo real y específico para la función militar o la seguridad de la instalación.

2. Concretamente, en el caso:

a) El investigado es un civil y no tiene vínculo profesional o funcional alguno con las Fuerzas Armadas ni con la Guardia Civil.

b) En cuanto a la naturaleza de los hechos, no se conoce exactamente la vía de acceso al acuartelamiento, pero, en todo caso, se produjo sin fuerza en las cosas, sin violencia y sin finalidad acreditada de espionaje, sabotaje o ataque a la defensa nacional.

c) En cuanto al bien jurídico, los hechos no revelan afectación directa, concreta y cualificada a la defensa nacional o a la seguridad militar, sino, en su caso, a la seguridad de un recinto público y al orden público, bienes típicamente protegidos por el CP común.

d) En cuanto a la calificación jurídica provisional de los hechos, la conducta es susceptible de encaje en tipos penales comunes –allanamiento, desórdenes, según su evolución probatoria–, sin necesidad de acudir al Derecho Penal Militar.

e) La investigación llevada a efecto sobre la radicalización del investigado o el riesgo para la seguridad nacional no altera, por sí sola, la jurisdicción competente, mientras no se concrete en un delito estrictamente militar.

En definitiva, en el caso no se aprecia que concurra ningún delito estrictamente militar en sentido material ni se aprecia conexión funcional directa con la defensa nacional, por lo que debe atenderse al principio de preferencia de la jurisdicción ordinaria y a la interpretación restrictiva del fuero militar.

3. El Tribunal Constitucional ha recordado que la jurisdicción militar debe quedar reducida al ámbito de lo «estrictamente castrense» y que, en general, no puede juzgar a civiles excepto en casos excepcionales debidamente justificados, ya que la atribución de competencia a la jurisdicción militar respecto de civiles puede vulnerar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Quinto. Decisión de la sala.

1. El conocimiento de la jurisdicción militar –conforme a la previsión constitucional y legal contemplada en los artículos 117.5 de la Constitución Española (en lo sucesivo, CE) y 3.2 LOPJ– se delimita bajo principios restrictivos, al quedar reducido, en el orden penal y en tiempo de paz, al ámbito «estrictamente castrense», concepto jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a través de una pluralidad de resoluciones que parten, esencialmente, de la STC 60/1991, de 14 de marzo, en la que se especifica que el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz está delimitado: por la naturaleza del delito cometido –delitos estrictamente castrenses–; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma –que han de ser estrictamente militares–; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general, por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito.

De estas consideraciones se desprende que la delimitación del concepto de lo «estrictamente castrense» se ha de hacer a través de tres criterios: el primero, objetivo –determinado por el carácter militar del delito–; el segundo, funcional o instrumental –delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma–; y el tercero subjetivo –configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito–, criterio, este último, menos esclarecedor que los anteriores, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM son tipos penales determinados por la condición militar de su autor.

La concreción positiva del ámbito «estrictamente castrense» propio del conocimiento de los órganos de la jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de paz –como ha señalado reiteradamente esta sala en doctrina compendiada en la STS, Sala artículo 39 LOPJ, núm. 2/2014, de 4 de diciembre (cj. 2/2014), luego reiterada en las más recientes sentencias núm. 1/2021, de 16 de febrero (cj. 2/2020), 2/2021, de 12 de julio (cj. 1/2021); 3/2021, de 12 de julio (cj. 2/2021); 2/2022, de 29 de noviembre (cj. 2/2022); 3/2022, de 15 de diciembre (cj. 3/2022), 1/2023, de 22 de mayo (cj. 1/2023), 3/2023, de 5 de octubre (cj. 3/2023) y 1/2025, de 25 de noviembre (cj. 1/2025)–, se contempla en el marco normativo constituido por los artículos 12.1 y 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar –en lo sucesivo, LOCOJM–. Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará este. Conforme a tal precepto, rige, por lo tanto, el criterio de la especialidad. Frente a esta regla general, solo se contempla una excepción, prevista en el artículo 14 LOCOJM, para los casos de conexidad delictiva, supuestos en que la competencia corresponde a la jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave.

2. Al no concurrir en el caso un supuesto de conexidad delictiva, la resolución del conflicto ha de partir del análisis de si los hechos objeto de investigación son susceptibles o no de ser incardinados en el ámbito de lo «estrictamente castrense», por afectar a bienes jurídicos militares, o si, en definitiva, son susceptibles de ser subsumidos en alguno de los tipos penales militares contemplados en el CPM, aunque fueran susceptibles también de ser tipificados conforme al CP común.

3. Partiendo de las anteriores consideraciones generales, se entiende que la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, por las razones que se exponen en los apartados siguientes:

a) La sentencia de esta sala núm. 1/2023, de 22 de mayo (cj. 1/2023) citada por la Fiscalía Togada, en su FJ 3.2, realiza una completa exégesis de los elementos del delito contemplado en el artículo 29 CPM, en los siguientes términos:

«2. El delito contemplado en el artículo 29 CPM castiga al que "penetrare o permaneciere en un centro, dependencia o establecimiento militar contra la voluntad expresa o tácita de su jefe, o vulnerare las medidas de seguridad establecidas para la protección de aquellos".

[…]

Conforme a constante jurisprudencia de la Sala Quinta del TS –ya desde su precedente, el derogado artículo 61 del CPM de 1985–, este delito tiene como sujeto activo a cualquier ciudadano, civil o militar, como también tuvo ocasión de declarar esta Sala en la citada STS 2/2021, de 12 de julio (cj. 1/2021).

Como delito de peligro abstracto que es, exige que se ponga en peligro el bien jurídico protegido por la norma, esto es, la seguridad o defensa nacionales. No requiere, sin embargo, la acreditación de ningún riesgo concreto, real y efectivo, ya que el peligro se presume cuando se cumple la acción típica descrita en el precepto, sin perjuicio de que pueda quedar desvirtuado por prueba en contrario.

Se perfecciona con dolo directo, consistente en el conocimiento de lo que se hace y de la antijuridicidad de la conducta.

Los citados elementos del tipo dieron lugar a la reciente sentencia de esta Sala 1/2021, de 16 de febrero (cj. 2/2020), en la que se acordó atribuir la competencia a la jurisdicción militar en atención a las especiales circunstancias concurrentes en el caso, en el que el salto de la valla de un recinto militar estuvo precedido de un previo merodeo y lanzamiento de piedras y seguido de una ocultación prolongada en el interior, haciendo caso omiso a los reiterados requerimientos de entrega realizados por el personal de seguridad y los funcionarios de la Guardia Civil que acudieron al lugar.

Ahora bien, no puede olvidarse que este precepto precisa para su aplicación que se esté ante una intromisión en dependencias militares o ante un quebranto de sus sistemas de seguridad para el robo de armamento o material de guerra, bien para cometer un atentado dentro de la base, bien para realizar labores de espionaje o bien para cualquier otra actividad ilícita grave, como consideran el Ministerio Fiscal y la Fiscalía Togada, que cita expresamente dos sentencias de esta Sala que así lo declaran.

Como dijimos en la sentencia de esta Sala 2/1998, de 26 de marzo (cj.1/1998), FJ único: "[…] lo cierto es que la penetración en el acuartelamiento carece de la entidad necesaria como para afectar los medios o recursos de la defensa nacional, aunque sólo fuera poniéndolos en peligro. Sin duda el delito previsto en el artículo 61 CPM, de allanamiento de dependencia militar, está concebido como delito de peligro abstracto, pero ello no significa que se lo pueda considerar como una infracción meramente formal. En efecto, los delitos de peligro abstracto contienen acciones que por su sola realización implican, de manera general, un peligro para el bien jurídico protegido y ello no puede ser predicado de la acción que se imputa al inculpado en los hechos objeto de la instrucción, toda vez que éste penetró en las instalaciones militares solo sin armas y sin un plan que tenga, en el estado actual de las actuaciones, ninguna claridad […]."

Por su parte, la sentencia 1/2016, de 5 de julio (cj. 1/2016) FJ 2, señala: "En efecto, el mentado nuevo artículo 29 del nuevo Código Penal Militar, exige para su aplicación que nos hallemos ante una intromisión en dependencias militares o quebrantando sus sistemas de seguridad, para el robo de armamento o material de guerra, bien para cometer un atentado dentro de la base, bien para realizar labores de espionaje o bien para cualquier otra actividad ilícita grave, lo que no es el caso a la vista de los hechos antes enunciados, en los que un delincuente habitual presuntamente se habría introducido en una instalación militar sin ocupación actual, con la única finalidad de sustraer unas piezas de cobre de las tuberías de la calefacción. Por consiguiente, como indica el Fiscal Togado en su escrito, en este supuesto […] no puede deducirse que se haya producido realmente un atentado contra los medios o recursos de la seguridad o defensas nacionales, ni que ésa fuera la intención del acusado."

De conformidad con la doctrina expuesta, hemos de concluir que el artículo 29 CPM no resulta aplicable al caso, a la vista de los hechos a que se contrae la instrucción, conforme a los cuales, una persona, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se introdujo de manera puntual en una instalación militar, sin que conste finalidad alguna en la intromisión que pudiera poner en riesgo el bien jurídico protegido, constituido por la seguridad o defensa nacionales.»

b) En el actual estado procesal de la investigación solo se han constatado los siguientes hechos:

El investigado, un civil no vinculado con las Fuerzas Armadas ni con la Guardia Civil, entró de manera subrepticia en el recinto de un acuartelamiento de la Guardia Civil, donde pasó la noche y fue sorprendido durmiendo en el rellano de la escalera de las viviendas situadas dentro de aquel.

No consta cómo entró en el recinto, pero sí que no le resultó necesario el empleo de fuerza o violencia.

Tampoco consta que el investigado portara armas o hubiera realizado la intromisión ilegítima en el recinto con alguna finalidad específica, como el robo de armamento o material de guerra, cometer algún atentado, sabotaje o ataque al acuartelamiento, realizar labores de espionaje o cualquier otra actividad ilícita grave contra la defensa nacional.

Antes, al contrario, de los indicios hasta ahora ofrecidos por la investigación se desprende que el investigado es una persona inestable, que carece de domicilio fijo y que el día de autos se limitó a saltar el muro del Cuartel de la Guardia Civil para buscar refugio y quedarse a dormir en él.

Nada hace indicar, por tanto, que dicho sujeto pudiera haber puesto en peligro la seguridad o defensa nacionales, bienes jurídicos protegidos por la norma.

Por todo lo expuesto, en el estado actual de la instrucción y con independencia del buen fin de la investigación, los hechos no pueden ser calificados, ni aun de forma indiciaria, como el delito militar contemplado en el artículo 29 CPM.

c) En definitiva, no concurre en el caso ninguno de los tres criterios –objetivo, determinado por el carácter militar del delito; funcional, delimitado por la afectación de bienes, principios o valores militares; y subjetivo, configurado por la condición militar del sujeto activo– que permiten delimitar el concepto de lo «estrictamente castrense», como ámbito dentro del que –conforme a la previsión constitucional y legal contemplada en los artículos 117.5 CE y 3.2 LOPJ– puede atribuirse competencia para conocer en el orden penal y en tiempo de paz a la jurisdicción militar.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 LOCOJM, contrario sensu, debe atribuirse el conocimiento para conocer del asunto a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. Resolver el conflicto de jurisdicción suscitado a favor de la jurisdicción penal ordinaria, atribuyendo la competencia a la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estepa, plaza núm. 1 para que continúe con el conocimiento de la causa.

2. Declarar de oficio las costas procesales.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así se acuerda y firma.–María Isabel Perelló Doménech.–Susana Polo García.–Javier Hernández García.–Fernando Marín Castán.–Antonio Pulido Ortega.