Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia y seguridad, hecho «ad referendum» en Madrid el 16 de septiembre de 2021.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-9809|Boletín Oficial: 120|Fecha Disposición: 2025-05-08|Fecha Publicación: 2025-05-19|Órgano Emisor: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA Y SEGURIDAD

El Reino de España y la República de Colombia, en lo sucesivo denominados «las Partes»:

Reconociendo la importancia de profundizar la cooperación internacional policial para mejorar la aplicación de la ley en todos sus niveles a fin de combatir la Delincuencia Organizada Transnacional y desarrollar mecanismos adecuados para investigar y prevenir todas las formas y modalidades de comportamiento criminal.

Deseando contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales, sobre la base del Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República de Colombia, firmado en Madrid el 29 de octubre de 1992.

Considerando el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Bogotá el 14 de septiembre de 1998.

Teniendo en consideración la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y los anexos aplicables a las partes, aprobada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados y con el presente convenio, cooperarán en el ámbito de lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.

2. Las Partes acuerdan fortalecer el intercambio de información y la asistencia técnica con el fin de robustecer la lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas del crimen transnacional, para prevenir y detectar cualquier acción delictiva que requiera de la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

3. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados y con el presente convenio, cooperarán especialmente en los siguientes asuntos:

a. El terrorismo, incluido su colaboración y financiación;

b. los delitos contra la vida y la integridad física;

c. la detención ilegal y el secuestro;

d. los delitos graves contra la propiedad;

e. los delitos relacionados con la fabricación y porte de estupefacientes y el tráfico de drogas ilegales, sustancias psicotrópicas, insumos químicos y precursores;

f. trata de personas especialmente mujeres y niños y el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire;

g. delitos relacionados con la corrupción en todas sus modalidades;

h. delitos cibernéticos;

i. delitos contra el orden público;

j. las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y facilitación de contenidos pornográficos con participación de menores;

k. la extorsión;

l. el robo, el tráfico y el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, sustancias radiactivas, materiales biológicos y nucleares y otras, sustancias peligrosas;

m. las transacciones financieras ilegales, los delitos económicos y fiscales, así como el blanqueo de dinero;

n. la falsificación (fabricación, alteración, modificación y distribución) de dinero y otros medios de pago, cheques y valores;

o. los delitos contra objetos de índole cultural con valor histórico, así como el robo y el tráfico ilegal de obras de arte y objetos antiguos;

p. el robo, el comercio ilegal y el tráfico de vehículos a motor y la falsificación y el uso ilegal de documentos de vehículos a motor;

q. la falsificación y uso ilegal de documentos de identidad y de viaje;

r. los delitos cometidos a través de sistemas informáticos o de canales de Internet;

s. los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

4. Las partes colaboraran asimismo en la lucha contra cualquier otra acción delictiva cuya prevención y detección requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

5. Asimismo, por consenso mutuo, las Partes podrán colaborar en cualquier otra área en materia de seguridad, siempre que sea compatible con el propósito de este convenio.

Artículo 2.

Para cumplir con el objetivo propuesto, las Partes podrán i) Intercambiar información técnica; y ii) Recibir y/o brindar asistencia técnica para el desarrollo de capacidades y desarrollo profesional.

i) Intercambio de información técnica. Las partes podrán intercambiar información, estudios y/o análisis por mutuo acuerdo sobre los delitos y asuntos interés que se desarrollan en el presente convenio.

ii) Asistencia Técnica. Las Partes podrán brindar asesorías, capacitaciones, intercambiar experiencias y buenas prácticas y demás actividades de interés común que permitan el fortalecimiento de capacidades.

Artículo 3.

Las Partes colaboraran en los ámbitos que son objeto del presente convenio mediante:

a. El intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en los respectivos Estados;

b. el intercambio de experiencias en el uso de la tecnología criminal, así como de los métodos y medios de investigación criminal, intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto de este acuerdo;

c. e intercambio de información en los campos de competencia de los servicios de protección de la legalidad penal y otros encargados de la defensa de la seguridad nacional, del orden público y de la lucha contra la delincuencia;

d. el intercambio de experiencias sobre el fenómeno de los delitos transnacionales de trata de personas y tráfico de migrantes;

e. la asistencia técnica y científica, peritaciones y cesión de equipos técnicos especializados;

f. el intercambio de experiencias, expertos y consultas;

g. la cooperación en el campo de la enseñanza profesional.

Artículo 4.

1. El presente convenio no afectara las cuestiones relativas a la prestación de asistencia judicial en procesos penales y en materia de extradición.

2. El presente convenio no será aplicable frente a los siguientes aspectos:

i) Asistencia judicial internacional mutua en materia penal frente a procesos penales que se adelanten en cada uno de los Estados;

ii) Agentes encubiertos y/o entregas controladas y vigiladas; y

iii) Extradiciones activas y/o pasivas.

Artículo 5.

Son órganos competentes para la coordinación de la realización práctica del convenio:

– Por parte del Reino de España: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

– Por parte de la República de Colombia: El Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios como son: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Migración Colombia.

Artículo 6.

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este convenio se remitirán por escrito directamente a los órganos competentes. A tales efectos las partes se comunicarán la designación de estos últimos.

2. En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las comunicaciones oralmente para el cumplimiento del presente convenio, confirmándose los tramites por escrito inmediatamente después.

3. Las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el convenio, se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible.

4. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción serán asumidos por el firmante que la solicite. Dichos gastos estarán condicionados a la existencia de disponibilidad presupuestaria anual ordinaria, respetando la legislación vigente.

Artículo 7.

1. Cada una de las Partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones a la realización de la petición de ayuda o información, si considera que la realización de la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales de su Estado.

2. La Parte requirente será informada de la causa del rechazo.

Artículo 8.

1. El intercambio de información entre las Partes de acuerdo con este convenio se realizará bajo las siguientes condiciones:

a. La Parte requirente podrá utilizar los datos únicamente para el fin y según las condiciones determinadas por la Parte requerida, tomando en consideración el plazo después de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación nacional;

b. a petición de la Parte requerida, la Parte requirente facilitara información sobre el uso de los datos que se han ofrecido y sobre los resultados conseguidos;

c. si resultara que se han ofrecido datos inexactos o incompletos, la Parte requerida informara sin dilación a la Parte requirente;

d. cada una de las Partes Llevará un registro con los informes sobre los datos ofrecidos y su destrucción.

2. Las Partes aseguraran la protección de los datos ofrecidos frente al acceso, modificación, publicación o divulgación no permitidos de acuerdo con su legislación nacional.

Asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales a que se refiere este artículo a ningún tercero distinto del órgano solicitante de la parte requirente o, en caso de solicitarse por ésta, solo podrán transmitirse a alguno de los Órganos previstos en el artículo 5, previa autorización del requerido.

3. Cualquier Parte podrá aducir, en cualquier momento, el incumplimiento por la Parte requirente de lo dispuesto en este artículo, como causa para la suspensión inmediata de la aplicación del convenio y, en su caso, de la terminación automática del mismo.

Artículo 9.

1. Las Partes podrán constituir un Comité de Dirección y Seguimiento para el desarrollo y examen de la cooperación reglamentada por este convenio.

2. El Comité de Dirección y Seguimiento estará compuesto por un máximo de cinco participantes de cada Estado. Los componentes serán elegidos entre expertos técnicos vinculados con la materia a tratar. Los Órganos competentes se informarán por escrito sobre los representantes que han designado como miembros del Comité.

3. El Comité de Dirección y Seguimiento podrá reunirse en sesión ordinaria una vez al año y, en sesión extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden del día a determinar por los cauces diplomáticos.

4. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternativamente en España y en Colombia. Los trabajos serán presididos por el jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.

5. Los gastos de la delegación participante correrán por cuenta de la parte que la envía, correspondiendo a la parte receptora exclusivamente los gastos de organización de las reuniones. Dichos gastos estarán condicionados a la existencia de disponibilidad presupuestaria anual ordinaria.

Artículo 10.

Las controversias derivadas de la aplicación e interpretación del presente convenio se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.

Artículo 11.

En todos los casos, la aplicación del presente convenio se realizará de acuerdo a la legislación interna de cada una de las Partes.

Las disposiciones de este convenio no afectaran al cumplimiento de las disposiciones de otros acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales, asumidos por el Reino de España y por la República de Colombia.

Artículo 12.

Las modalidades prácticas y los términos de la asistencia y la cooperación, que se realicen con arreglo a los ámbitos previstos en el presente convenio, podrán ser objeto de desarrollo mediante acuerdos administrativos adicionales, que firmaran los órganos competentes de los respectivos Ministerios, debidamente autorizados para ello.

Artículo 13.

El presente convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación intercambiada a través de los canales diplomáticos, mediante la cual las Partes se comuniquen por escrito el cumplimiento de sus requisitos legales necesarios para tal efecto.

El presente convenio se estipula por tiempo indefinido y seguirá vigente mientras una de las dos Partes no lo denuncie por vía diplomática. En este caso, el convenio dejará de ser válido a los seis meses de la recepción de la nota de denuncia por cualquiera de las Partes, en el entendimiento de que ésta no afectara la ejecución de las obligaciones asumidas por las Partes durante su vigencia y hasta su efectiva finalización, salvo acuerdo en contrario.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados a dicho efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente convenio.

Hecho en la ciudad de Madrid el 16 de septiembre del dos mil veintiuno, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo igualmente válidos.

Por el Reino de España, a.r. Por la República de Colombia

Pedro Sánchez Pérez-Castejón

Presidente del Gobierno

Iván Duque Márquez

Presidente de la República de Colombia

* * *

El presente convenio entró en vigor el 13 de julio de 2023, treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación intercambiada a través de los canales diplomáticos, mediante la cual las Partes se comunicaron por escrito el cumplimiento de sus requisitos legales necesarios, según se establece en su artículo 13.

Madrid, 8 de mayo de 2025.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.