Declaración de ciertos Gobiernos europeos en relación con la fase de explotación de los Lanzadores Ariane, Vega y Soyuz desde el Centro Espacial de la Guayana, hecho en París el 30 de marzo de 2007.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-16092|Boletín Oficial: 179|Fecha Disposición: 2026-07-16|Fecha Publicación: 2026-07-24|Órgano Emisor: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

DECLARACIÓN DE CIERTOS GOBIERNOS EUROPEOS EN RELACIÓN CON LA FASE DE EXPLOTACIÓN DE LOS LANZADORES ARIANE, VEGA Y SOYUZ DESDE EL CENTRO ESPACIAL DE LA GUAYANA

Los Gobiernos de los Estados Parte en la presente Declaración, en lo sucesivo denominados las Partes,

Considerando el Acuerdo firmado el 21 de septiembre de 1973 entre ciertos Gobiernos europeos y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales relativo a la ejecución del programa del lanzador Ariane y, en particular, los artículos I, III.1 y V del mismo, que prevén un nuevo Acuerdo que defina el contenido de la fase de producción del programa Ariane,

Teniendo en cuenta el Convenio para el establecimiento de una Agencia Espacial Europea (en lo sucesivo denominada AEE o la Agencia), abierto a la firma el 30 de mayo de 1975 y que entró en vigor el 30 de octubre de 1980 (en lo sucesivo denominado el Convenio de la AEE),

Considerando que los programas de lanzadores de la AEE se centran principalmente en actividades de investigación y desarrollo y que los sistemas de los lanzadores Ariane y Vega, desarrollados dentro del marco de la Agencia (en lo sucesivo los lanzadores desarrollados por la AEE) contribuyen a asegurar el acceso garantizado al espacio para Europa,

Considerando que, en virtud de su Resolución ESA/C/XXXIII/Res.3, de 26 de julio de 1979, el Consejo de la Agencia acordó que la producción se confiara a una estructura industrial,

Recordando que algunos Gobiernos europeos han convenido, desde el 14 de abril de 1980 y hasta el fin de 2008, mediante la Declaración relativa a la fase de producción del lanzador Ariane y sus posteriores renovaciones y prórrogas, (en lo sucesivo denominada la Declaración relativa a la Producción de Ariane), en que la fase de producción del lanzador Ariane corra a cargo de una estructura industrial y que la Agencia, de conformidad con el artículo V.2 del Convenio de la AEE, llevará a cabo las actividades operativas vinculadas a la fase de producción del lanzador Ariane,

Considerando que la Agencia, mediante la adopción de diversas Resoluciones por el Consejo, aceptó el cumplimiento de dicha misión,

Recordando que, a efectos del cumplimiento de la misión arriba mencionada, la Agencia firmó un convenio, con sus cláusulas adicionales, con la empresa Arianespace, tal como se define en el siguiente apartado, que ha sido renovado y prorrogado posteriormente, y en virtud del cual Arianespace conviene en llevar a cabo la fabricación, comercialización y el lanzamiento del lanzador Ariane con fines pacíficos, de conformidad con lo dispuesto en el convenio de la AEE,

Considerando que el grupo Arianespace está constituido en la actualidad por las sociedades Arianespace Participation, SA, y Arianespace, SA, ambas con domicilio social en Francia (en lo sucesivo denominadas colectivamente Arianespace), y que las acciones de Arianespace son propiedad de entidades europeas, incluidas las sociedades industriales que participan en la fabricación de los lanzadores desarrollados por la AEE, tal como se definen anteriormente,

Considerando asimismo que, con el fin de aumentar la flexibilidad de los servicios de lanzamiento que ofrece Arianespace, la Agencia ha celebrado acuerdos con Francia y Rusia para la explotación del sistema de lanzamiento Soyuz (en lo sucesivo denominado el lanzador Soyuz) desde el Centro Espacial de la Guayana (en lo sucesivo denominado el CEG), y ha acordado también la correspondiente cláusula adicional al convenio con Arianespace,

Tomando nota de que el Consejo de la Agencia, reunido a nivel ministerial los días 5 y 6 de diciembre de 2005, aprobó una Resolución relativa a la Evolución del Sector Europeo de Lanzadores (en lo sucesivo denominada la Resolución de 2005 sobre Lanzadores) en la que se reconoce la necesidad de elaborar un marco común para la fase de explotación de los lanzadores después de 2008, que ponga en práctica una estrategia coherente en materia de lanzadores y suceda a partir del 1 de enero de 2009 al plan establecido en la Declaración relativa a la producción de Ariane,

Tomando nota de que, de conformidad con la Resolución de 2005 sobre Lanzadores, los Estados miembros de la Agencia que participen en los correspondientes programas de la AEE relativos al desarrollo de lanzadores celebrarán, dentro del marco de la Agencia, lo antes posible y a tiempo para la entrada en vigor de la presente Declaración, el correspondiente acuerdo de explotación para cada uno de los lanzadores desarrollados por la AEE, sentando los principios específicos para la fase de explotación de cada uno de los lanzadores, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Declaración,

Tomando nota del documento titulado «Marco de Referencia para una aplicación coherente, a partir de 2007, de las decisiones relativas a la reestructuración del sector europeo de lanzadores» (ESA/PB-ARIANE (2005)3, rev 3) a que hace referencia el artículo 16.d) de la Resolución de 2005 sobre Lanzadores (en lo sucesivo denominado el Marco de Referencia),

Considerando que los Gobiernos que participan en la Declaración relativa a la Producción de Ariane han contribuido a la financiación de la base de lanzamiento del CEG, de conformidad con las Resoluciones correspondientes aprobadas por el Consejo de la AEE,

Considerando los acuerdos entre el Gobierno francés y la AEE relativos al Centro Espacial de la Guayana (CEG) (2002-2006), firmado el 11 de abril de 2002 (en lo sucesivo denominado el Acuerdo CEG), a los complejos de lanzamiento de la Agencia e instalaciones conexas en el CEG, firmado el 11 de abril de 2002 (en lo sucesivo denominado el Acuerdo ELA), al complejo de lanzamiento Soyuz, firmado el 21 de marzo de 2005 (el Acuerdo ELS), y las posteriores revisiones de dichos acuerdos,

Considerando las disposiciones del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes, de 27 de enero de 1967 (en lo sucesivo denominado el Tratado sobre el espacio ultraterrestre),

Considerando que la AEE ha aceptado lo dispuesto en el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, de 20 de marzo de 1972, y en el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, de 14 de enero de 1975,

Considerando la Resolución relativa a la responsabilidad jurídica de la Agencia (ESA/C/XXII/Res. 3), aprobada por el Consejo de la AEE el 13 de diciembre de 1977,

CONVIENEN LO SIGUIENTE

I. Objeto y compromisos de las Partes

1. Mediante la presente Declaración las Partes en la misma convienen en un marco común para la fase de explotación de los lanzadores desarrollados por la AEE y del lanzador Soyuz operado desde el CEG a partir de 2008, que sucederá al plan establecido en la Declaración relativa a la Producción de Ariane mencionada en el preámbulo. La fase de explotación de los lanzadores, que seguirá al proceso de cualificación descrito en el Marco de Referencia mencionado en el preámbulo, abarcará la fabricación de los correspondientes lanzadores, la integración de los mismos, las operaciones de lanzamiento y las actividades de comercialización.

2. La garantía de un acceso al espacio libre, seguro e independiente para Europa en condiciones económicas razonables ha sido, y seguirá siendo, un objetivo esencial para las Partes en el presente Acuerdo.

3. Se conseguirá el acceso garantizado al espacio mediante (i) lanzadores desarrollados y producidos por la industria europea, diseñados principalmente para responder a las necesidades de las misiones institucionales europeas, (ii) una base de lanzamiento europea operativa y iii) las capacidades industriales europeas.

4. La fase de explotación de los lanzadores se llevará a cabo con fines pacíficos, en observancia del Tratado sobre el espacio ultraterrestre y el Convenio de la AEE.

5. Las Partes en la presente Declaración deciden confiar la ejecución de la fase de explotación de los lanzadores desarrollados por la AEE y del lanzador Soyuz operado desde el CEG a Arianespace (en lo sucesivo denominado el proveedor de servicios de lanzamiento), en cumplimiento de las funciones y responsabilidades definidas en el Marco de Referencia mencionado en el preámbulo; a este fin, la Agencia celebrará acuerdos con el proveedor de servicios de lanzamiento de conformidad con las directrices previstas en la siguiente sección III. Estos acuerdos sucederán al Convenio entre la AEE y Arianespace mencionado en el preámbulo, al tiempo que asegurarán la continuidad con el mismo.

6. La explotación de los lanzadores desarrollados por la AEE respetará la distribución industrial y geográfica del trabajo resultante de los correspondientes programas de desarrollo emprendidos por la Agencia, con sujeción a las disposiciones específicas de los acuerdos de explotación pertinentes para cada uno de los lanzadores desarrollados por la AEE que se celebren entre los Estados participantes en el correspondiente programa de desarrollo de lanzadores de la Agencia, según se prevé en el preámbulo, y con arreglo a las disposiciones de los acuerdos entre la AEE y el proveedor de servicios de lanzamiento previstos en la siguiente sección III.

7. La base de lanzamiento europea se mantendrá en condiciones operativas que permitan el rápido acceso al espacio de las Partes en la presente Declaración. Las Partes, a su vez, se comprometen a contribuir a la financiación de la base de lanzamiento del CEG con arreglo a acuerdos específicos.

8. Las Partes en la presente Declaración tendrán en cuenta los lanzadores desarrollados por la AEE y el lanzador Soyuz operado desde el CEG en la definición y ejecución de sus programas nacionales, así como los programas europeos y otros programas internacionales en los que participen, salvo si dicho uso, comparado con el de otros lanzadores o medios de transporte espacial disponibles en el momento de que se trate, presenta desventajas excesivas en términos de coste, fiabilidad y adecuación a la misión.

Las Partes darán preferencia a su uso según el siguiente orden de prioridades:

– Lanzadores desarrollados por la AEE,

– el lanzador Soyuz operado desde el CEG, en los casos en que se estudien las opciones de emprender misiones con lanzadores no desarrollados por la AEE,

– otros lanzadores.

9. Las Partes en la presente Declaración convienen en apoyar de manera colectiva el establecimiento de un marco por el que se regirá la adquisición de servicios de lanzamiento para los programas institucionales europeos y que garantizará la igualdad de oportunidades para Europa en el mercado mundial de servicios de lanzamiento.

10. En relación con la venta de servicios de lanzamiento prestados a través de uno de los sistemas de lanzamiento objeto de la presente Declaración a un Estado que no sea miembro de la Agencia o a un cliente que no esté sometido a la jurisdicción de un Estado miembro de la Agencia:

a) Las Partes convienen en crear un Comité, en lo sucesivo denominado el Comité de Control de Ventas, que sucederá al comité de control de ventas creado en virtud de la Declaración relativa a la producción de Ariane mencionada en el preámbulo y que deberá determinar si la venta prevista de un lanzamiento supone un uso contrario a lo dispuesto en el anterior apartado I.4.

El Comité de Control de Ventas estará compuesto por un representante de cada una de las Partes en la presente Declaración. El Director General de la Agencia mantendrá informados a los miembros del Comité de Control de Ventas sobre las ventas de servicios de lanzamiento que el proveedor de estos servicios proyecta hacer a Estados que no sean miembros de la Agencia y a clientes sometidos a la jurisdicción de dichos Estados.

El Comité de Control de Ventas se reunirá a petición de una tercera parte de los miembros, basándose en que el uso de un lanzador sería contrario a lo dispuesto en el anterior apartado I.4.

Dicha solicitud deberá formularse, a más tardar, cuatro semanas después de que los miembros del Comité de Control de Ventas hayan sido informados de la propuesta de contrato. Deberá entonces convocarse al Comité de Control de Ventas en el plazo de dos semanas. Dentro de un plazo máximo de cuatro semanas, y por mayoría de dos tercios de sus miembros, dicho Comité podrá tomar la decisión de prohibir la venta prevista de un lanzamiento, basándose en que es incompatible con las disposiciones del anterior apartado I.4.

Esta decisión será vinculante para el proveedor de servicios de lanzamiento. En el ejercicio de las competencias que Francia posee en virtud del Tratado sobre el espacio ultraterrestre, Francia se compromete a tomar las medidas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las decisiones de prohibición adoptadas por el Comité de Control de Ventas.

b) Sin perjuicio de las obligaciones que sobre ella recaigan en virtud de la presente Declaración, cada Parte se reserva el derecho de declarar que, por razones de su incumbencia, no participará en determinado lanzamiento.

c) Si una Parte considera que una venta de lanzamiento no es compatible con su adhesión a la presente Declaración, deberá informar de ello al Director General de la Agencia, tras realizar las consultas que estime pertinentes.

Si, tras haber informado el Director General al proveedor de servicios de lanzamiento, la venta sigue adelante, la Parte podrá suspender inmediatamente su adhesión a la presente Declaración respecto de la venta en cuestión, siempre y cuando lo comunique formalmente a la Agencia y a las demás Partes dentro del plazo de un mes y que respete los compromisos que hubiera contraído en relación con otras ventas. La Parte seguirá manteniendo disponibles los bienes y derechos de propiedad intelectual nacionales, según se definen en el apartado I.11, utilizados en la explotación del lanzador, y no pondrá obstáculo a su uso.

Si la Parte interesada se opusiera, en relación con el lanzamiento concreto, a suministrar los equipos y subsistemas fabricados por su industria nacional, estará obligada, en el marco de sus facultades, a facilitar la transferencia de la fabricación de los suministros pertinentes a las industrias de las demás Partes, y no podrá oponerse, en ningún caso, a la fabricación de dichos suministros por las industrias de las otras Partes.

d) El Comité de Control de Ventas elaborará su propio reglamento.

11. Las Partes en la presente Declaración se comprometen a poner a disposición del proveedor de servicios de lanzamiento, cuando así lo requiera la explotación de los lanzadores desarrollados por la AEE y del lanzador Soyuz operado desde el CEG:

– En condiciones financieras limitadas a los costes contraídos en ese concepto, los bienes propiedad de ciertas Partes en la presente Declaración y que se hayan utilizado en los programas de desarrollo de los lanzadores desarrollados por la AEE y del programa Soyuz en el CEG, con excepción de la base de lanzamiento del CEG, a la que serán de aplicación las disposiciones específicas del apartado I.7;

– a título gratuito, los derechos de propiedad intelectual de que sean titulares y que emanen de los programas de desarrollo de los lanzadores desarrollados por la AEE y del programa Soyuz en el CEG; el proveedor de servicios de lanzamiento podrá acceder gratuitamente a la información técnica derivada de dichos programas que esté en poder de las Partes.

12. Las Partes en la presente Declaración harán todo lo posible para prestar a la AEE y al proveedor de servicios de lanzamiento la ayuda necesaria en materia de control de la calidad industrial y análisis de precios.

13. Si, en relación con una venta para la exportación, resultase conveniente adoptar medidas especiales sobre garantías y financiación de las exportaciones, las Partes se consultarán para determinar la forma de atender a esa necesidad respetando el principio de reparto equitativo del riesgo y la financiación, en proporción a la participación en la explotación, según se establece en los acuerdos de explotación a que hace referencia el preámbulo.

14. Las Partes convienen en que se consultarán recíprocamente sobre las medidas que deban adoptarse en caso de modificaciones sustanciales de las características del proveedor de servicios de lanzamiento, o en caso de cualquier acontecimiento que pueda repercutir considerablemente en la actividad comercial de éste o en el futuro de los lanzadores desarrollados por la AEE y del lanzador Soyuz del CEG.

II. Misión confiada a la Agencia

Las Partes en la presente Declaración:

1. Invitan a la Agencia a asegurarse de que se cumplen y se aplican las disposiciones de la presente Declaración y de que sus derechos quedan salvaguardados, así como de velar por que las actividades realizadas por el proveedor y la industria de servicios de lanzamiento durante la fase de explotación no pongan en tela de juicio la cualificación de los sistemas de lanzamiento, incluidas las instalaciones conexas;

2. Invitan a la Agencia a aceptar, mediante decisión del Consejo, la misión que se le confía en virtud de la presente Declaración, de conformidad con el artículo V.2 del Convenio de la AEE;

3. Invitan a la Agencia a celebrar con el proveedor de servicios de lanzamiento los acuerdos específicos previstos en el siguiente apartado III, de conformidad con los principios contenidos en la presente Declaración;

4. Invitan a la Agencia a aceptar que la presentación de informes a las Partes en relación con la misión confiada a aquélla en virtud de la presente Declaración se realice con ocasión de las reuniones del Consejo de la Agencia o de su organismo subordinado responsable de las cuestiones relacionadas con el lanzador; dicha presentación de informes, que, como mínimo, tendrá carácter anual, comprenderá, en particular:

a) Informes sobre las necesidades financieras y la financiación del CEG;

b) informes del Director General de la Agencia o de su representante sobre el mercado mundial de servicios de lanzamiento y un análisis crítico complementario;

c) informes detallados del Director General de la Agencia o de su representante sobre la distribución geográfica global de los trabajos relacionados con la explotación en los Estados Partes en la presente Declaración;

d) informes del Director General de la Agencia sobre la distribución de los trabajos industriales relacionados con la explotación;

e) informes detallados del Director General de la Agencia sobre la base de los datos recogidos según lo dispuesto en el siguiente apartado III.1.n), e informe sobre el plan de negocio anual presentado por el representante de la empresa proveedora de servicios de lanzamiento en relación con sus actividades. Con ese motivo, el Consejo, o su organismo subordinado, podrá formular al proveedor de servicios de lanzamiento las recomendaciones que estime pertinentes para que se alcancen los objetivos de la presente Declaración. Asimismo, podrá solicitar al proveedor de servicios de lanzamiento que presente informes adicionales;

f) informes del Director General de la Agencia sobre las actividades del proveedor de servicios de lanzamiento, incluido cualquier cambio en la estructura y/o el accionariado de la empresa proveedora de servicios de lanzamiento y su grupo;

g) informes del presidente del Comité de Control de Ventas.

5. Invitan a la Agencia a tratar con la debida confidencialidad los informes y datos mencionados que tengan ese carácter;

6. Cuidan de que los representantes de las Partes en la presente Declaración aprovechen las reuniones del Consejo de la Agencia, o de su organismo subordinado responsable de las cuestiones relacionadas con el lanzador, para ponerse de acuerdo sobre cualquier punto relativo a la aplicación de la presente Declaración;

7. Invitan al Consejo de la Agencia a que autorice al Director General de la Agencia para que desempeñe las funciones de depositario de la presente Declaración y las expresadas en el apartado V;

8. Invitan a la Agencia a asistir al proveedor de servicios de lanzamiento en la promoción de las actividades de exportación del lanzador, en particular, en la formulación de propuestas a organizaciones internacionales;

9. Invitan a la Agencia a prestar al proveedor de servicios de lanzamiento la ayuda necesaria en materia de control de la calidad industrial y análisis de precios.

III. Compromisos que deberá asumir el proveedor de servicios de lanzamiento-Acuerdos entre la AEE y el proveedor de servicios de lanzamiento

1. En ejecución de la misión confiada a la Agencia en virtud de la presente Declaración, y en cumplimiento de la Resolución de 2005 sobre Lanzadores, la AEE celebrará acuerdos con el proveedor de servicios de lanzamiento, los cuales sucederán al Convenio entre la AEE y Arianespace y sus posteriores cláusulas adicionales mencionados en el preámbulo, al tiempo que asegurarán la continuidad con los mismos. Dichos acuerdos, que contendrán disposiciones específicas aplicables separadamente a cada lanzador desarrollado por la AEE y al lanzador Soyuz operado desde el CEG, incluirán, por parte del proveedor de servicios de lanzamiento y en consonancia con las tareas confiadas al mismo, el compromiso de:

a) Realizar las actividades que se le encomienden en cumplimiento del Convenio de la AEE, de las disposiciones del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre y de las leyes y reglamentos nacionales aplicables;

b) acatar las decisiones adoptadas por el Comité de Control de Ventas creado con arreglo al apartado I.10;

c) convenir en que:

– El principal objetivo de su empresa consistirá en la explotación de los lanzadores desarrollados por la AEE;

– explotará el lanzador Soyuz desde el CEG en apoyo del objetivo principal de su empresa;

– podrá explotar otros lanzadores desde el CEG, previo acuerdo con el Consejo de la AEE y del Gobierno francés, en apoyo del objetivo principal de su empresa;

– consultará con el Consejo de la AEE para la realización de cualquier otra actividad, que, en todo caso, no podrá repercutir negativamente en el objetivo principal de la empresa;

– llevará a cabo todas las actividades arriba mencionadas dentro del respeto a las decisiones aplicables del Consejo de la AEE y, en su caso, a los acuerdos celebrados entre la AEE y Francia;

– respetará el orden de prioridad establecido en el anterior apartado I.8;

d) aplicar una política de asignación de carga útil con la finalidad de garantizar, para cada lanzador desarrollado por la AEE, el índice mínimo de lanzamiento que contribuya a mantener las capacidades industriales europeas necesarias para garantizar el acceso de Europa al espacio, teniendo en cuenta la gama de rendimiento de cada lanzador;

e) diseñar un plan de negocio, con evaluación de riesgos, en función de los objetivos obligatorios acordados con la Agencia, como coste, fiabilidad, capacidad y calendario de lanzamiento, acordado conjuntamente, por lo que respecta a los lanzadores desarrollados por la AEE, con los pertinentes contratistas principales de sistemas de lanzadores;

f) respetar, para cada lanzador desarrollado por la AEE de que se trate, la distribución industrial de los trabajos derivados de todos los programas pertinentes de desarrollo de lanzadores emprendidos por la Agencia en cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos de explotación mencionados en el preámbulo, sobre la base de las siguientes disposiciones:

– Si el proveedor de servicios de lanzamiento considera que no puede mantenerse dicha distribución porque las propuestas industriales no son razonables en términos de precios, calidad o fechas de entrega, sacará los trabajos a licitación;

– antes de adoptar cualquier medida en este sentido, el proveedor de servicios de lanzamiento notificará a la Parte interesada y al Director General de la Agencia su intención y los motivos que la justifiquen, con el fin de buscar conjuntamente una solución en un plazo razonable. La Agencia intervendrá en el procedimiento que dé lugar a cualquier modificación de la distribución industrial de los trabajos derivados de todos los programas de lanzamiento desarrollados por la AEE que la Agencia emprenda. Los procedimientos se detallarán en los acuerdos específicos celebrados entre la Agencia y Arianespace, de conformidad con lo dispuesto en el apartado II.3;

– el anterior contratista podrá igualar la oferta económica más alta y gozará de prioridad en relación con cualquier propuesta industrial que sea equivalente en términos de precios, fechas de entrega y calidad;

g) valerse de los derechos y de la información que se hayan puesto a su disposición en virtud del anterior apartado I.11 y del siguiente apartado III.2, únicamente a efectos de llevar a cabo la explotación de los lanzadores desarrollados por la AEE y del lanzador Soyuz operado desde el GEG, y no revelarlos ni permitir su utilización por terceros sin el consentimiento del titular; cumplir la normativa nacional aplicable en materia de control de las exportaciones y los procedimientos de la Agencia sobre transferencia de tecnología fuera de los Estados miembros de la Agencia; incluir las anteriores restricciones en los contratos con clientes y proveedores;

h) reembolsar al Gobierno francés, hasta un máximo de 60 millones de euros por lanzamiento, el importe de cualesquiera daños que esté obligado a pagar con arreglo a lo dispuesto en el apartado IV a) y c) de la presente Declaración, en el caso de recurso presentado por las víctimas de daños causados por un lanzamiento del Ariane o del Soyuz realizado desde el CEG por el proveedor de servicios de lanzamiento durante la fase de explotación;

i) reembolsar al Gobierno francés y a la AEE, proporcionalmente a su diferente cuota de responsabilidad según lo previsto en el apartado IV b) de la presente Declaración, y hasta un máximo de 60 millones de euros por lanzamiento, el importe de cualesquiera daños que esté obligado a pagar en el caso de recurso presentado por las víctimas de daños causados por un lanzamiento del Vega realizado desde el CEG por el proveedor de servicios de lanzamiento durante la fase de explotación;

j) velar por la guardia y custodia de los bienes y la información que pongan a su disposición las Partes en la presente Declaración y la Agencia, e indemnizar al propietario o propietarios por los daños causados en dichos bienes o información por él mismo, sus empleados, las personas a su servicio o cualquier tercero;

k) suscribir la correspondiente cobertura de seguro, o una garantía equivalente, para hacer frente a las responsabilidades expresadas en las anteriores secciones III.1.h) i) j) y a las demás responsabilidades y riesgos derivados de la realización de sus actividades previstas en los acuerdos a que hace referencia el anterior apartado III.1; las condiciones de dicha cobertura de seguro o garantía serán acordadas con la Agencia y el Gobierno francés;

l) asegurarse de que las actividades que él y sus proveedores realicen durante la fase de explotación no ponen en tela de juicio el nivel de cualificación del sistema de lanzamiento y de los bienes de producción pertinentes, y asumir la responsabilidad técnica y financiera de mantener en buen estado operativo los bienes que se hayan puesto a su disposición con arreglo a lo dispuesto en las secciones I.11 y III.2, de conformidad con los acuerdos celebrados con los propietarios. Con sujeción a lo anterior, el proveedor de servicios de lanzamiento, de acuerdo con los propietarios, podrá introducir en dichos bienes las modificaciones que estime necesarias para sus actividades. A falta de acuerdo, el proveedor de servicios de lanzamiento podrá proceder a dichas modificaciones siempre que garantice la vuelta de los bienes a su estado inicial antes de su restitución;

m) contribuir a la financiación de los costes vinculados al uso de la base de lanzamiento del CEG, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Resolución de 2005 sobre Lanzadores a que alude el preámbulo;

n) comprometerse a proporcionar al Director General de la Agencia la visibilidad y los derechos de auditoría que precisa con respecto al proveedor de servicios de lanzamiento y sus suministradores y, en particular, en relación con los ingresos y gastos anuales de explotación de cada lanzador y la marcha del plan de negocio, con el fin de que pueda cumplir la misión encomendada en la presente Declaración y en el Convenio de la AEE, y facilitar los datos y los informes previstos en el anterior apartado II.4;

o) comprometerse, en sus relaciones con el exterior, con sus clientes y con el público, en virtud de sus responsabilidades en la comercialización del lanzador, a subrayar el carácter europeo y multinacional del desarrollo y explotación de los lanzadores desarrollados por la AEE, señalando, en particular en los soportes escritos o audiovisuales, que los programas de desarrollo en cuestión han sido ejecutados por la Agencia, y recordando el papel que las Partes en la presente Declaración han desempeñado en este desarrollo;

p) suministrar a la Agencia y a las Partes en esta Declaración, con prioridad respecto de terceros clientes, los servicios y ventanas de lanzamiento necesarios, en las condiciones siguientes:

– La Agencia y las Partes comunicarán al proveedor de servicios de lanzamiento sus peticiones de servicios, a medida que los necesiten y recurriendo a opciones gratuitas; en caso de conflicto de prioridades entre la Agencia y una Parte, la Agencia tendrá prioridad; en caso de conflicto de prioridades entre las Partes, tendrán prioridad las que participen en el programa pertinente de desarrollo de lanzadores de la Agencia;

– cuando un tercer cliente pida una opción remunerada o desee realizar un pedido en firme sobre una ventana de lanzamiento reservada gratuitamente por la Agencia o por una Parte, la Agencia o la Parte de que se trate podrán transformar su opción gratuita en opción remunerada o en pedido en firme, y mantener así su prioridad;

– los acuerdos entre la Agencia y Arianespace incluirán una cláusula tipo, que deberá también figurar en los contratos de venta de lanzamientos, en la que se establecerá el procedimiento aplicable en caso de fallo de las ventanas;

q) asumir los demás compromisos que sean necesarios para cumplir la tarea que se le ha encomendado. No podrá interpretarse nada de lo dispuesto en la presente Declaración como una petición al proveedor de servicios de lanzamiento para que se dedique a cualquier actividad que le haga incurrir en pérdidas financieras continuadas.

2. Las Partes toman nota de que la AEE pondrá a disposición del proveedor de servicios de lanzamiento, cuando así se requiera para la explotación de los lanzadores:

– A título gratuito, los ficheros maestros de producción derivados del programa de desarrollo de cada lanzador desarrollado por la AEE, como base para llevar a cabo la fase pertinente de explotación;

– a título gratuito, las instalaciones, equipos y utillajes adquiridos en el marco de los programas de desarrollo de cada lanzador desarrollado por la AEE y del lanzador Soyuz operado desde el CEG, y de los que la Agencia sea propietaria. Previo acuerdo con el proveedor de servicios de lanzamiento, estos bienes podrán también ponerse a disposición de sus proveedores;

– a título gratuito, sus derechos de propiedad intelectual derivados del programa de desarrollo de cada lanzador desarrollado por la AEE y del programa del lanzador Soyuz operado desde el CEG; el proveedor de servicios de lanzamiento podrá acceder gratuitamente a las informaciones técnicas en posesión de la Agencia que deriven de estos mismos programas.

3. El proveedor de servicios de lanzamiento y la Agencia mantendrán un diálogo activo con el fin de garantizar que los objetivos de los programas de desarrollo de lanzadores emprendidos en el marco de la Agencia reflejen las perspectivas de evolución del mercado de servicios de lanzamiento.

IV. Responsabilidad por los daños ocasionados por un lanzamiento

Con sujeción a los compromisos del proveedor de servicios de lanzamiento enunciados en el anterior apartado III, las Partes en la presente Declaración:

a) Convienen en que, en caso de recurso presentado por las víctimas de daños causados por un lanzamiento Ariane realizado por el proveedor de servicios de lanzamiento desde el GEG durante la fase de explotación, el Gobierno francés deberá pagar cualquier indemnización que se fije en concepto de daños y perjuicios;

b) toman nota de los principios en materia de responsabilidad recogidos en la Resolución de 2005 sobre Lanzadores, respecto de todos los lanzadores desarrollados por la Agencia con excepción del Ariane, y acuerdan que, en el caso de recurso presentado por las víctimas de daños causados por un lanzamiento Vega realizado por el proveedor de servicios de lanzamiento desde el CEG durante la fase de explotación, el Gobierno francés deberá pagar un tercio de cualquier indemnización que se fije en concepto de daños y perjuicios y la Agencia pagará los dos tercios restantes; en relación con este lanzador, los Estados miembros de la Agencia que sean Estados participantes en los correspondientes programas de desarrollo de la Agencia celebrarán el acuerdo de explotación pertinente a que hace referencia el preámbulo, en el que se regulará la forma de compartir la responsabilidad de la Agencia, de conformidad con la Resolución de 2005 sobre Lanzadores, en el bien entendido de que no será responsable del pago de dichos dos tercios ningún otro Estado miembro de la Agencia;

c) acuerdan que, en el caso de recurso presentado por las víctimas de daños causados por un lanzamiento Soyuz realizado por el proveedor de servicios de lanzamiento desde el CEG durante la fase de explotación, el Gobierno francés será responsable ante la AEE y ante las Partes en la presente Declaración del pago de cualquier indemnización que se fije en concepto de daños y perjuicios;

d) toman nota de la Resolución sobre la responsabilidad jurídica de la Agencia mencionada en el preámbulo y convienen en que los apartados IV.a), b) y c) no serán de aplicación en los casos en que la Agencia sea el cliente del proveedor de servicios de lanzamiento y se determine que el origen del daño se encuentra en un satélite de la Agencia;

e) acuerdan que las responsabilidades asumidas por el Gobierno francés en virtud de los anteriores apartados IV. a), b) y c) no serán de aplicación si el daño se debe a acción u omisión deliberada por parte de la Agencia, o de las personas empleadas por ella o por los Estados miembros (con excepción del Estado francés y los organismos públicos que de él dependan), y que las responsabilidades asumidas por la Agencia en virtud del anterior apartado IV.b) no serán de aplicación si el daño se debe a acción u omisión deliberada por parte del Estado francés o de los organismos públicos que de él dependen.

V. Entrada en vigor, duración, revisiones, validez

1. La República Federal de Alemania, la República de Austria, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de España, la República de Finlandia, la República Francesa, la República Helénica, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de Noruega, el Reino de los Países Bajos, la República de Portugal, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, que son Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, podrán llegar a ser Partes en la presente Declaración a partir del 30 de marzo de 2007, notificando por escrito al Director General de la Agencia su aceptación de convertirse en Partes. La presente Declaración entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados miembros de la Agencia hayan notificado por escrito al Director General de la Agencia su aceptación de ser Partes en dicha Declaración. Después de su entrada en vigor, cualquiera de los Estados miembros de la AEE enumerados más arriba podrá llegar a ser Parte en la Declaración, notificando al Director General de la Agencia su aceptación de convertirse en Parte. La presente Declaración entrará en vigor para estos últimos treinta días después de la fecha en la que hayan notificado al Director General de la Agencia su aceptación de convertirse en Partes.

2. Después de la entrada en vigor de la presente Declaración, ésta quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado que pase a ser nuevo miembro de la Agencia Espacial Europea y que así lo solicite. Toda solicitud de adhesión deberá dirigirse al Director General de la Agencia y deberá obtener el acuerdo del conjunto de las Partes en la presente Declaración. La presente Declaración entrará en vigor para los Estados miembros que se adhieran a ella treinta días después de la fecha en la que hayan notificado al Director General de la Agencia su adhesión.

3. Siempre que se cumpla la condición estipulada en el apartado V.1, la presente Declaración se aplicará a partir del 1 de enero de 2009, hasta el final de 2020. Lo dispuesto en la presente Declaración seguirá siendo aplicable después de la fecha de terminación enunciada con el fin de permitir, cuando proceda, la ejecución de los contratos de lanzamiento celebrados por el proveedor de servicios de lanzamiento hasta el final de 2020. Las Partes en la Declaración invitan al Director General de la Agencia a convocar una reunión entre ellas en 2014 para evaluar los avances realizados en su aplicación y las medidas apropiadas que deban adoptarse.

4. Las Partes en la presente Declaración se consultarán mutuamente sobre las condiciones para su renovación en el momento oportuno, a más tardar dos años antes de la fecha prevista para su extinción.

5. Las Partes en la presente Declaración se reunirán, a petición de al menos cuatro de ellas, con objeto de revisar las disposiciones contenidas en la misma y su aplicación. Con motivo de estas revisiones, el Director General de la Agencia o cualquiera de las Partes podrán formular propuestas a las Partes en la presente Declaración, con vistas a modificar su contenido. Las enmiendas a las disposiciones de la Declaración se adoptarán con la aceptación unánime de las Partes en la misma.

6. Las disposiciones de la presente Declaración tienen por única finalidad regular las relaciones de las Partes en la misma, y no afectarán ni modificarán ningún acuerdo que cualquiera de estas últimas pueda haber suscrito con terceros con anterioridad a su fecha de entrada en vigor con arreglo al anterior apartado V.1; las disposiciones de la presente Declaración no podrán verse afectadas ni modificadas por ningún acuerdo que cualquiera de las Partes en la misma pueda suscribir con terceros con posterioridad a su fecha de entrada en vigor.

VI. Controversias

Toda controversia entre dos o más Partes relativa a la interpretación o aplicación de la presente Declaración que no se resuelva mediante la intervención del Consejo de la Agencia, se resolverá de conformidad con las disposiciones del artículo XVII del Convenio de la AEE.

ESTADOS PARTE

Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Estonia, Finlandia, Francia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, República Checa, Suecia y Suiza.

* * *

La presente declaración entró en vigor, con carácter general y para España, el 26 de noviembre de 2009, siendo aplicable desde el 1 de enero de 2009.

Madrid, 16 de julio de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.