Decreto 94/2025, de 6 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de A Coruña.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-22608|Boletín Oficial: 269|Fecha Disposición: 2025-10-06|Fecha Publicación: 2025-11-08|Órgano Emisor: Comunidad Autónoma de Galicia

La Constitución Española reconoce y garantiza en su artículo 27 la autonomía de las Universidades en los términos que establezca la ley. La autonomía universitaria, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, comprende para las universidades públicas, entre otros aspectos, la elaboración de sus estatutos que, de conformidad con el artículo 38 del mismo texto legal, serán aprobados, previo control de su legalidad, por la Comunidad Autónoma y publicados en su diario oficial y en el «Boletín Oficial del Estado».

La nueva Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, supone una reforma del sistema universitario y diseña un nuevo marco de actuación al que deben adaptarse los estatutos tanto desde el plano estructural como a nivel funcional y competencial. Así se indica expresamente en la disposición transitoria primera, que establece que las universidades públicas tendrán un plazo máximo de tres años para aprobar los nuevos estatutos, desde su entrada en vigor de 12 de abril de 2023.

El precedente Estatuto de la Universidad de A Coruña fue aprobado por el Decreto 101/2004 de 13 de mayo (DOG de 26 de mayo) y modificado por el Decreto 194/2007, de 11 de octubre (DOG de 17 de octubre).

En fecha 14 de mayo de 2025, la Universidad de A Coruña presentó ante la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional la propuesta de estatutos, aprobada por su claustro universitario en la sesión extraordinaria de 12 de mayo de 2025 para la correspondiente aprobación y publicación por parte de esta comunidad autónoma, conforme establece el artículo 38 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.

En fecha 27 de agosto de 2025, se emite informe favorable sobre la legalidad de los nuevos estatutos de la Universidad de A Coruña.

En relación con lo anterior, este decreto tiene como finalidad aprobar los nuevos estatutos que regirán el funcionamiento de la Universidad de A Coruña, al amparo de las nuevas disposiciones contenidas en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la citada ley orgánica, cumplidos los trámites establecidos, a propuesta del Conselleiro de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de octubre de dos mil veinticinco, dispongo:

Artículo único. Aprobación de los estatutos de la Universidad de A Coruña.

Se aprueban los estatutos de la Universidad de A Coruña con la redacción que figura en el anexo de este decreto y se ordena su publicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 101/2004, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de A Coruña, y las modificaciones contenidas en el Decreto 194/2007, de 11 de octubre, así como lo establecido en las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en estos estatutos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 6 de octubre de 2025.–El Presidente, P. S. (Decreto 82/2025, de 3 octubre), el Conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes, Diego Calvo Pouso.–El Conselleiro de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, Román Rodríguez González.

ANEXO

Estatutos de la Universidad de A Coruña

ÍNDICE

Título Preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Naturaleza.

Artículo 2. Funciones.

Artículo 3. Principios y valores.

Artículo 4. Lengua propia.

Artículo 5. Identidad cultural, cultura y patrimonio cultural.

Artículo 6. El deporte y la actividad física en la Universidad.

Artículo 7. Internacionalización.

Título I. Estructura territorial y académica de la Universidad.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 8. Campus universitarios.

Artículo 9. Estructura académica.

Artículo 10. Órganos de coordinación.

Capítulo II. Las facultades y escuelas.

Artículo 11. Naturaleza.

Artículo 12. Funciones.

Artículo 13. Creación, modificación y supresión.

Artículo 14. Reglamento de régimen interno.

Capítulo III. La Escuela Internacional de Doctorado.

Artículo 15. Naturaleza.

Artículo 16. Funciones.

Artículo 17. Modificación y supresión.

Artículo 18. Reglamento de régimen interno.

Capítulo IV. Los departamentos.

Artículo 19. Naturaleza.

Artículo 20. Funciones.

Artículo 21. Creación, modificación y supresión.

Artículo 22. Reglamento de régimen interno.

Capítulo V. Los centros de investigación.

Artículo 23. Naturaleza.

Artículo 24. Tipología.

Artículo 25. Creación, modificación y supresión.

Artículo 26. Reglamento de régimen interno.

Capítulo VI. Otras estructuras.

Artículo 27. Creación de otras estructuras.

Artículo 28. Centro de formación a lo largo de la vida.

Capítulo VII. Los centros adscritos.

Artículo 29. Adscripción.

Artículo 30. Procedimiento de adscripción.

Artículo 31. Venia docendi.

Título II. La comunidad universitaria.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 32. La comunidad universitaria.

Artículo 33. Derechos y deberes.

Capítulo II. El estudiantado.

Artículo 34. El estudiantado.

Artículo 35. Derechos del estudiantado.

Artículo 36. Deberes del estudiantado.

Artículo 37. Estatuto del estudiantado.

Capítulo III. El profesorado.

Sección primera. Disposiciones generales.

Artículo 38. Profesorado funcionario y laboral.

Artículo 39. Cuerpos docentes y categorías.

Sección segunda. Acceso del profesorado.

Artículo 40. Normativa reguladora.

Artículo 41. Acceso y selección.

Artículo 42. Promoción interna.

Artículo 43. Personal interino.

Artículo 44. Convocatoria de los concursos.

Artículo 45. Igualdad.

Sección tercera. Comisiones de selección y reclamaciones.

Artículo 46. Comisiones de selección.

Artículo 47. Comisiones de reclamaciones.

Sección cuarta. Derechos y deberes del profesorado.

Artículo 48. Derechos del profesorado.

Artículo 49. Deberes del profesorado.

Artículo 50. Comisiones de servicios, licencias y permisos.

Sección quinta. Figuras de profesorado laboral.

Artículo 51. Profesorado ayudante doctor.

Artículo 52. Profesorado permanente laboral.

Artículo 53. Profesorado asociado.

Artículo 54. Profesorado visitante.

Artículo 55. Profesorado distinguido.

Artículo 56. Profesorado lector.

Artículo 57. Profesorado sustituto.

Sección sexta. Profesorado emérito.

Artículo 58. Profesorado emérito.

Sección séptima. Desarrollo de la función docente.

Artículo 59. Capacidad docente e investigadora.

Artículo 60. Régimen de dedicación.

Capítulo IV. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Artículo 61. Personal funcionario y laboral.

Artículo 62. Normativa reguladora.

Artículo 63. Grupos y escalas del personal funcionario.

Artículo 64. Categorías y grupos del personal laboral.

Artículo 65. Carrera profesional.

Artículo 66. Negociación colectiva.

Artículo 67. Dependencia orgánica y funcional.

Artículo 68. Relación de puestos de trabajo.

Artículo 69. Acceso y selección.

Artículo 70. Provisión de puestos de trabajo.

Artículo 71. Retribuciones.

Artículo 72. Derechos del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Artículo 73. Deberes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Artículo 74. Formación y movilidad.

Artículo 75. Junta de Personal.

Capítulo V. Personal contratado para realizar tareas de investigación.

Artículo 76. Categorías.

Artículo 77. Régimen jurídico.

Artículo 78. Dependencia orgánica y funcional.

Artículo 79. Derechos y deberes.

Capítulo VI. Garantía de los derechos de la comunidad universitaria.

Sección primera. La Valeduría Universitaria.

Artículo 80. Naturaleza.

Artículo 81. Elección, duración del mandato y cese de la valedora o del valedor.

Artículo 82. Funciones.

Sección segunda. La Comisión de Convivencia.

Artículo 83. Naturaleza y funciones.

Artículo 84. Composición y duración del mandato.

Sección tercera. La Comisión Institucional de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Artículo 85. Naturaleza y funciones.

Artículo 86. Composición y funcionamiento.

Sección cuarta. Atención a la violencia de género, discriminación y acoso sexual por razón de sexo.

Artículo 87. Creación de la Comisión de Igualdad.

Título III. Gobierno y representación en la Universidad.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Sección primera. Tipología de órganos.

Artículo 88. Órganos colegiados y unipersonales.

Sección segunda. Régimen jurídico de los órganos colegiados.

Artículo 89. Integrantes de los órganos colegiados.

Artículo 90. Duración del mandato.

Artículo 91. Funcionamiento de los órganos colegiados.

Artículo 92. Composición paritaria.

Sección tercera. Régimen jurídico de los órganos unipersonales.

Artículo 93. Requisitos de las personas titulares de los órganos unipersonales.

Artículo 94. Nombramiento.

Artículo 95. Duración del mandato.

Artículo 96. Sustitución temporal del cargo.

Artículo 97. Cese ordinario de los cargos unipersonales.

Artículo 98. Cese extraordinario de la rectora o del rector.

Artículo 99. Cese extraordinario de otros cargos unipersonales electos.

Sección cuarta. Adopción de resoluciones y acuerdos y régimen de impugnación.

Artículo 100. Resoluciones y acuerdos.

Capítulo II. Los órganos colegiados.

Sección primera. El Claustro universitario.

Artículo 101. Naturaleza y competencias.

Artículo 102. Composición y duración del mandato.

Artículo 103. Funcionamiento.

Sección segunda. El Consejo de Gobierno.

Artículo 104. Naturaleza y competencias.

Artículo 105. Composición.

Artículo 106. Duración del mandato.

Sección tercera. El Consejo Social.

Artículo 107. Naturaleza y competencias.

Artículo 108. Composición.

Artículo 109. Duración del mandato.

Sección cuarta. El Consejo del Estudiantado.

Artículo 110. Naturaleza y funciones.

Artículo 111. Composición.

Artículo 112. Duración del mandato.

Sección quinta. Las juntas de facultad o escuela.

Artículo 113. Naturaleza y competencias.

Artículo 114. Composición.

Artículo 115. Duración del mandato.

Sección sexta. El Comité de Dirección de la Escuela Internacional de Doctorado.

Artículo 116. Naturaleza y competencias.

Artículo 117. Composición.

Artículo 118. Duración del mandato.

Sección séptima. Los consejos de departamento.

Artículo 119. Naturaleza y competencias.

Artículo 120. Composición.

Artículo 121. Duración del mandato.

Sección octava. Los consejos rectores de los centros de investigación.

Artículo 122. Naturaleza y competencias.

Artículo 123. Composición.

Artículo 124. Duración del mandato.

Capítulo III. Los órganos unipersonales.

Sección primera. La rectora o el rector.

Artículo 125. Naturaleza.

Artículo 126. Competencias.

Artículo 127. Elección de la rectora o rector y duración del mandato.

Artículo 128. Funcionamiento.

Sección segunda. Las vicerrectoras y los vicerrectores.

Artículo 129. Nombramiento.

Artículo 130. Competencias.

Artículo 131. Sustitución temporal.

Sección tercera. La secretaria o el secretario general.

Artículo 132. Naturaleza.

Artículo 133. Nombramiento.

Artículo 134. Competencias.

Artículo 135. Sustitución temporal.

Sección cuarta. La gerenta o el gerente.

Artículo 136. Naturaleza.

Artículo 137. Nombramiento.

Artículo 138. Competencias.

Artículo 139. Sustitución temporal.

Sección quinta. Los órganos unipersonales de las facultades y escuelas.

Artículo 140. Las decanas y los decanos de facultad y las directoras y los directores de escuela.

Artículo 141. Las vicedecanas y los vicedecanos de facultad y las subdirectoras y los subdirectores de escuela.

Artículo 142. Las secretarias y los secretarios de facultad o escuela.

Sección sexta. Los órganos unipersonales de la Escuela Internacional de Doctorado.

Artículo 143. La directora o el director de la Escuela.

Artículo 144. La subdirectora o el subdirector de la Escuela.

Artículo 145. La secretaria o el secretario de la Escuela.

Sección séptima. Los órganos unipersonales de los departamentos.

Artículo 146. Las directoras y los directores de departamento.

Artículo 147. Las secretarias y los secretarios de departamento.

Sección octava. Los órganos unipersonales de los centros de investigación.

Artículo 148. La directora o el director de centro de investigación.

Artículo 149. La subdirectora o el subdirector de centro de investigación.

Artículo 150. La secretaria o el secretario de centro de investigación.

Título IV. La administración universitaria y el sector público institucional.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 151. La administración universitaria.

Artículo 152. El sector público institucional universitario.

Artículo 153. Principios generales de actuación.

Capítulo II. La administración general.

Sección primera. Disposiciones generales.

Artículo 154. Unidades administrativas.

Artículo 155. Órganos administrativos.

Artículo 156. Servicios.

Sección segunda. Unidades administrativas básicas.

Artículo 157. Unidad de Igualdad.

Artículo 158. Unidad de Diversidad.

Artículo 159. Unidad de Vida Saludable y Bienestar.

Artículo 160. Unidad de Orientación Profesional.

Artículo 161. Unidad de Normalización Lingüística.

Sección tercera. Inspección de Servicios.

Artículo 162. Función inspectora.

Artículo 163. Principios de actuación.

Artículo 164. Dirección.

Artículo 165. Procedimiento de inspección.

Artículo 166. Rendición de cuentas.

Artículo 167. Expedientes disciplinarios.

Capítulo III. El sector público institucional.

Artículo 168. Fundaciones públicas y otras personas jurídico-públicas.

Artículo 169. Entidades o empresas basadas en el conocimiento.

Artículo 170. Régimen jurídico.

Artículo 171. Medio propio.

Título V. La actividad de la Universidad.

Capítulo I. La docencia, la investigación, la transferencia y la transmisión del conocimiento.

Artículo 172. La docencia y la formación.

Artículo 173. La investigación.

Artículo 174. Internacionalización de la actividad investigadora.

Artículo 175. Cooperación y participación.

Artículo 176. Contratación de servicios científicos, tecnológicos, artísticos, humanísticos o docentes.

Artículo 177. Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana.

Artículo 178. Divulgación científica.

Capítulo II. Servicios universitarios.

Artículo 179. Creación de servicios universitarios.

Artículo 180. Alojamiento.

Artículo 181. Archivo universitario.

Artículo 182. Biblioteca Universitaria.

Título VI. El régimen económico y financiero.

Artículo 183. Autonomía económica y financiera.

Artículo 184. Suficiencia financiera.

Artículo 185. Presupuesto.

Artículo 186. Gestión económica y financiera.

Artículo 187. Control interno.

Artículo 188. Patrimonio.

Título VII. Actos académicos, honores e imagen corporativa e institucional de la Universidad.

Artículo 189. Los actos académicos.

Artículo 190. Doctorado honoris causa.

Artículo 191. Medalla de la Universidad de A Coruña.

Artículo 192. Imagen corporativa e institucional de la Universidad de A Coruña.

Título VIII. La reforma de los estatutos.

Artículo 193. Iniciativa y aprobación de la reforma.

Disposición adicional primera. Normativa básica.

Disposición adicional segunda. Hospitales universitarios.

Disposición adicional tercera. Hospitales y centros sanitarios asociados.

Disposición adicional cuarta. Cuerpo único.

Disposición transitoria primera. Institutos de investigación.

Disposición transitoria segunda. Cuerpos a extinguir.

Disposición transitoria tercera. Procesos electorales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final. Entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza.

La Universidad de A Coruña es una institución pública, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que disfruta de autonomía, de acuerdo con la Constitución y con la ley, para prestar el servicio público de educación superior a través de las funciones de docencia, investigación, transferencia e intercambio del conocimiento.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones de la Universidad de A Coruña al servicio de la sociedad:

a) La educación y formación del estudiantado a través de la creación, desarrollo, transmisión y evaluación crítica del conocimiento científico, tecnológico, social, humanístico, artístico y cultural, así como de las capacidades, competencias y habilidades inherentes a éste.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan aplicar y actualizar los conocimientos y métodos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, culturales y para la creación artística.

c) La generación, el desarrollo, la difusión, la transferencia y el intercambio del conocimiento y la aplicabilidad de la investigación en todos los campos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, artísticos y culturales.

d) La promoción de la innovación a partir del conocimiento en los ámbitos sociales, económicos, ambientales, tecnológicos e institucionales.

e) La contribución al bienestar, al progreso económico, a la protección ambiental y a la cohesión social y territorial a través de la formación, la investigación, la transferencia y el intercambio del conocimiento.

f) La promoción de la lengua y la cultura gallegas.

g) La generación de espacios de creación y difusión de pensamiento crítico.

h) La formación permanente o a lo largo de la vida del conjunto de la ciudadanía.

i) La promoción de una formación crítica, ética y ciudadana basada en el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

j) La promoción de los valores democráticos y el fomento de la participación de la comunidad universitaria en actividades y proyectos relacionados con la promoción de la democracia, la igualdad y la no discriminación, la perspectiva de género, la justicia social, la paz y la inclusión.

k) El fomento de la participación de la comunidad universitaria y de la ciudadanía en actividades promovidas por entidades de voluntariado y del tercer sector que se encuentren en línea con los principios y valores del sistema universitario.

l) Las demás funciones que se le atribuyan legalmente.

Artículo 3. Principios y valores.

1. En la realización de sus actividades, la Universidad de A Coruña se guiará por los principios rectores del estado social y democrático de derecho, la defensa de la autonomía y libertad de cátedra, la promoción de la calidad y su evaluación en el ejercicio de sus funciones, y el mejor servicio a la sociedad y a la comunidad universitaria.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Universidad de A Coruña tendrá como referente los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, los derechos fundamentales y las libertades públicas, la memoria democrática, el fomento de la equidad y la igualdad de género, el impulso de la sostenibilidad, la ciencia y el método científico, la lucha contra el cambio climático y los valores que se desprenden de los objetivos de desarrollo sostenible.

3. La Universidad se compromete a establecer mecanismos internos que garanticen la coherencia entre su acción institucional y sus principios y valores.

4. Las instalaciones de la Universidad no podrán ser empleadas con fines contrarios a sus principios y valores.

Artículo 4. Lengua propia.

La lengua propia de la Universidad de A Coruña es el gallego, que será su vehículo normal de expresión. Para su normalización, se promocionará su uso en la docencia, en la investigación, en la transferencia y en el intercambio del conocimiento, y se fomentará su uso en todas sus actividades.

Artículo 5. Identidad cultural, cultura y patrimonio cultural.

1. La Universidad de A Coruña, vinculada a la realidad histórica de Galicia, dedicará especial atención al estudio y desarrollo de la identidad cultural y a la promoción de los intereses de Galicia.

2. La Universidad reforzará la dimensión cultural de todas sus actividades, para lo cual impulsará su apertura, transmisión y difusión al entorno social con una perspectiva intercultural, de formación a lo largo de la vida y de democratización del conocimiento.

3. La Universidad de A Coruña conservará y promoverá el enriquecimiento de su patrimonio cultural, además de dárselo a conocer a la ciudadanía.

Artículo 6. El deporte y la actividad física en la Universidad.

La Universidad promoverá la práctica del deporte y la actividad física con carácter transversal en todo su ámbito de actuación, proporcionará instrumentos para favorecer la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica del estudiantado y articulará fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.

Artículo 7. Internacionalización.

1. La Universidad de A Coruña fomentará la internacionalización de la docencia, la investigación, la transferencia y el intercambio del conocimiento.

2. La Universidad de A Coruña promoverá la plena integración en el Espacio Europeo de Educación Superior e impulsará el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento y otras áreas de cooperación regional.

3. La Universidad de A Coruña promoverá y estimulará las relaciones con las universidades que forman parte del espacio cultural, académico e institucional de la lusofonía, de cara a su incorporación a la comunidad universitaria de países de lengua portuguesa.

TÍTULO I

Estructura territorial y académica de la Universidad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 8. Campus universitarios.

1. La Universidad de A Coruña está organizada territorialmente en los campus universitarios de A Coruña y Ferrol.

2. La Universidad velará por la sostenibilidad de sus campus mediante el desarrollo de una estrategia de mitigación y adaptación al cambio climático.

Artículo 9. Estructura académica.

1. La Universidad de A Coruña se estructura en facultades y escuelas, la Escuela Internacional de Doctorado, los departamentos y los centros de investigación.

2. En ejercicio de su autonomía, la Universidad podrá crear otras estructuras propias, así como participar en otras ajenas, gallegas, estatales o internacionales para desarrollar mejor sus funciones.

3. Todas las estructuras académicas de la Universidad deberán promover la cooperación, el aprovechamiento de recursos y las infraestructuras comunes, la multidisciplinariedad y la interdisciplinariedad y la gestión administrativa integrada, y contarán con los medios necesarios para desarrollar adecuadamente y con eficacia las funciones que tengan asignadas.

4. El Claustro aprobará un reglamento general de las estructuras académicas de la Universidad.

Artículo 10. Órganos de coordinación.

El Consejo de Gobierno podrá crear órganos de coordinación de las estructuras que compartan intereses académicos y científicos, estén o no en el mismo campus, para facilitar y mejorar su gestión.

CAPÍTULO II

Las facultades y escuelas

Artículo 11. Naturaleza.

Las facultades y escuelas son los centros encargados de organizar las enseñanzas en los distintos ámbitos de conocimiento y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos oficiales de grado y máster universitario y, en su caso, de títulos propios.

Artículo 12. Funciones.

Son funciones de las facultades y escuelas:

a) Elaborar las propuestas de las memorias de verificación de los títulos que se imparten en los centros.

b) Diseñar, organizar y desarrollar las enseñanzas que se impartan en el centro.

c) Proponer al Consejo de Gobierno la asignación de la docencia a las áreas de conocimiento que garanticen una mayor calidad, de acuerdo con los criterios generales establecidos por aquel.

d) Aprobar, a propuesta de los departamentos responsables, las guías docentes de las distintas materias de los planes de estudios y hacer un seguimiento en su implementación.

e) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado que imparte docencia en el centro, conforme a la normativa que establezca el Consejo de Gobierno.

f) Velar por el bienestar del estudiantado y del personal del centro, promover un ambiente seguro y respetuoso, y prevenir y actuar contra situaciones de acoso y discriminación, en colaboración con los servicios especializados de la Universidad.

g) Facilitar la formación del estudiantado a lo largo de toda la vida, así como su inserción laboral, especialmente a través de la organización de prácticas en empresas, instituciones públicas, fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y de intercambios académicos con otras universidades.

h) Impulsar la formalización de convenios nacionales e internacionales con centros homólogos para intercambios de estudiantado y reconocimiento de materias y/o estudios.

i) Promover la suscripción de convenios con entidades públicas o privadas, gallegas, estatales o extranjeras, de acuerdo con la legislación vigente y con estos estatutos.

j) Participar en los procesos de evaluación de la calidad y acreditación promoviendo activamente la mejora de sus actividades docentes.

k) Promover, organizar y desarrollar actividades que contribuyan a que la sociedad conozca mejor la cultura, la ciencia y la tecnología relacionadas con las titulaciones que el centro imparte.

l) Ejercer las competencias de gestión académica que la normativa les asigne.

m) Gestionar los recursos que se les asignen para cumplir sus funciones y administrar los medios personales que tengan asignados.

n) Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente, estos estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 13. Creación, modificación y supresión.

La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas será acordada por la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta de las personas que lo integran, con el informe previo del Consejo Social.

Artículo 14. Reglamento de régimen interno.

Las facultades y escuelas se regirán por un reglamento de régimen interno aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la respectiva junta de centro.

CAPÍTULO III

La Escuela Internacional de Doctorado

Artículo 15. Naturaleza.

1. La Escuela Internacional de Doctorado es el centro encargado de organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos oficiales de doctorado.

2. En su ámbito de actuación, se podrán organizar e impartir estudios de doctorado en uno o más ámbitos especializados o interdisciplinarios, así como otras actividades abiertas de formación en investigación.

Artículo 16. Funciones.

Son funciones de la Escuela:

a) Evaluar y presentar para su verificación los programas de doctorado de la Universidad.

b) Planificar, difundir, organizar y supervisar las actividades inherentes a la formación y el desarrollo de los estudios de doctorado.

c) Establecer los criterios de evaluación del estudiantado de doctorado atendiendo a los objetivos formativos y profesionales de cada programa, así como el seguimiento y control de los programas en cuanto a la evaluación de las actividades formativas y de investigación de su estudiantado.

d) Asignar la docencia de las actividades formativas que organice, de acuerdo con criterios de calidad.

e) Colaborar y/u organizar actividades formativas para el desarrollo de competencias transversales en el ámbito de la investigación.

f) Potenciar el desarrollo de programas de doctorado y la cooperación en materia de I+D+i, en colaboración con entidades externas, tanto públicas como privadas.

g) Participar en los procesos de evaluación de la calidad de los programas de doctorado, tanto de verificación, seguimiento y acreditación, como de promoción de acciones de mejora.

h) Aquellas otras funciones relacionadas con la impartición de estudios de doctorado en la Universidad de A Coruña que no estén asignadas a otros órganos de esta y cualquier otra que le atribuya la legislación vigente, estos estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 17. Modificación y supresión.

1. La iniciativa para modificar o suprimir la Escuela Internacional de Doctorado le corresponde al Consejo de Gobierno, a la rectora o al rector o al Comité de Dirección de la Escuela.

2. La propuesta, que irá acompañada de una memoria justificativa, se someterá a un período de información pública.

3. Con el informe previo del Consejo Social, la modificación o supresión de la Escuela Internacional de Doctorado deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de las personas que lo integran.

Artículo 18. Reglamento de régimen interno.

La Escuela Internacional de Doctorado se regirá por un reglamento de régimen interno, que aprobará el Consejo de Gobierno, a propuesta de su Consejo de Dirección.

CAPÍTULO IV

Los departamentos

Artículo 19. Naturaleza.

1. Los departamentos son las unidades de docencia encargadas de coordinar al profesorado que imparte las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad.

2. Los departamentos se constituirán por áreas de conocimiento, agruparán al profesorado que se encargue de su docencia y se adscribirán a los centros donde desarrollen mayoritariamente su docencia.

3. En ningún caso un área de conocimiento podrá estar dividida en dos o más departamentos.

Artículo 20. Funciones.

Son funciones de los departamentos:

a) Participar en la elaboración de los planes de estudio y de los planes de organización docente, que incluyan materias de su competencia, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

b) Asignarle al profesorado la docencia de las materias dentro de su área o especialidad de conocimiento, de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno.

c) Elaborar y proponer, para su aprobación por la Junta de centro, las guías docentes de las distintas materias que imparta el departamento, que incluirán, entre otras cuestiones, la programación de las materias, las metodologías docentes y los criterios de evaluación que se van a emplear en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

d) Emitir un informe sobre las modificaciones que les afecten en la relación de puestos de trabajo del profesorado, así como sobre las necesidades de contratación de este.

e) Participar en los procedimientos de selección del profesorado adscrito al departamento y en los procesos de promoción interna, en los términos que establezca la normativa vigente.

f) Supervisar, en colaboración con los centros, el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado adscrito al departamento, conforme a la normativa que establezca el Consejo de Gobierno.

g) Participar en los procesos de evaluación de la calidad institucional y la promoción activa de la mejora de la calidad y de la acreditación de sus actividades docentes.

h) Conocer y apoyar las iniciativas docentes de su profesorado, promover la comunicación y la colaboración entre ellos y entre los distintos ámbitos de conocimiento, en su caso, y con otras universidades para asegurar el acceso equitativo a los medios de que disponga el departamento, así como su óptimo aprovechamiento.

i) Impulsar la renovación pedagógica de su profesorado.

j) Gestionar los recursos que se les asignen para cumplir sus funciones y administrar los medios personales que tengan asignados.

k) Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente, estos estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 21. Creación, modificación y supresión.

1. Crear, modificar y suprimir los departamentos le corresponde al Consejo de Gobierno.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, por propia iniciativa o a petición razonada del departamento afectado.

3. La propuesta se debe acompañar de una memoria justificativa. Para crearlos y modificarlos, esta memoria incluirá, como mínimo, las áreas o especialidades de conocimiento, la justificación académica de los objetivos docentes y el plan económico y los medios personales y materiales.

4. La propuesta se someterá a un período de información pública.

5. El acuerdo para crearlos, modificarlos o suprimirlos requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de las personas que integran el Consejo de Gobierno.

6. La adscripción de cada departamento a un centro será realizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento interesado, con el informe previo del centro o de los centros afectados.

Artículo 22. Reglamento de régimen interno.

Los departamentos se regirán por un reglamento de régimen interno, aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del respectivo consejo de departamento.

CAPÍTULO V

Los centros de investigación

Artículo 23. Naturaleza.

Los centros de investigación tienen por objeto la realización de actividades de investigación científica, técnica y humanística o la creación artística y, en su caso, actividades de transferencia e intercambio del conocimiento y de la cultura al conjunto de la sociedad.

Artículo 24. Tipología.

1. Los centros de investigación podrán ser propios, interuniversitarios y mixtos.

2. Los centros de investigación propios son los que crea la propia universidad, de conformidad con los requisitos y las exigencias que reglamentariamente determine el Consejo de Gobierno.

3. Los centros de investigación interuniversitarios son los que crea conjuntamente con otras universidades del sistema universitario, mediante el correspondiente convenio específico.

4. Los centros de investigación mixtos son los que crea conjuntamente con organismos públicos de investigación, con administraciones públicas, con centros del Sistema público de salud o con otros centros públicos o privados sin ánimo de lucro, mediante un convenio específico.

Artículo 25. Creación, modificación y supresión.

1. Crear, modificar y suprimir los centros de investigación propios será aprobado por la mayoría absoluta de las personas que integran el Consejo de Gobierno, con el informe previo del Consejo Social.

En el Reglamento general de las estructuras académicas que apruebe el Claustro se establecerán los criterios y las exigencias para crear los centros de investigación propios, así como el procedimiento para modificarlos y extinguirlos.

2. Crear los restantes centros de investigación requerirá formalizar un convenio específico, que deberá ser ratificado por el Consejo de Gobierno con carácter previo a su firma.

En todo caso, estos convenios garantizarán la participación de la Universidad de A Coruña en su gobierno, actividad y resultados científicos y económicos, por lo menos en proporción a los recursos materiales y de personal investigador con que contribuya.

3. Modificar y suprimir estos centros de investigación se realizará según lo que dispongan sus convenios de creación o la normativa que les resulte de aplicación.

Artículo 26. Reglamento de régimen interno.

1. Los centros de investigación propios se regirán por un reglamento de régimen interno, aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. El Reglamento de régimen interno de los restantes centros se aprobará conforme a lo dispuesto en el convenio de creación o en su normativa específica.

CAPÍTULO VI

Otras estructuras

Artículo 27. Creación de otras estructuras.

1. En ejercicio de su autonomía, la Universidad de A Coruña podrá crear otras estructuras diferentes de las establecidas en este título, con fines de docencia, investigación, transferencia y divulgación del conocimiento.

2. En el Reglamento general de estructuras académicas que apruebe el Claustro se establecerán los criterios y las exigencias para crear estas estructuras, así como el procedimiento para modificarlas y extinguirlas, que deberá recoger el informe previo del Consejo Social.

Artículo 28. Centro de formación a lo largo de la vida.

1. Para cumplir la función de la Universidad de dar formación permanente o a lo largo de la vida, se podrá crear un centro de formación a lo largo de la vida.

2. La creación de este centro deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de las personas que integran el Consejo de Gobierno, con el informe previo del Consejo Social.

CAPÍTULO VII

Los centros adscritos

Artículo 29. Adscripción.

1. Se podrán adscribir a la Universidad de A Coruña centros docentes, de investigación o creación artística, mediante el convenio que suscriba la Universidad con la entidad pública o privada promotora del centro.

2. El convenio de adscripción contendrá, por lo menos, las siguientes cláusulas:

a) Las obligaciones asumidas por el centro adscrito para establecer y desarrollar la enseñanza y la investigación, que estarán limitadas a su ámbito y nivel de competencias.

b) Los medios materiales y personales de que dispone para cumplir sus funciones.

c) Los apoyos que le prestará, en su caso, la Universidad.

d) Los mecanismos de colaboración y coordinación entre la Universidad de A Coruña y el centro adscrito, en que se garantizará la representación mayoritaria de la Universidad.

e) Una propuesta de Reglamento de régimen interno, en que se garantice la participación del profesorado, del estudiantado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios en sus órganos de gobierno, en las mismas proporciones que las que se establecen para los órganos de gobierno de los centros propios de la Universidad de A Coruña.

f) La duración de la adscripción, así como las condiciones de modificación, rescisión y renovación.

Artículo 30. Procedimiento de adscripción.

1. La adscripción de centros docentes a la Universidad de A Coruña requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma de Galicia, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. La propuesta de adscripción será aprobada por el Consejo de Gobierno, una vez informado el Consejo Social, y requerirá el voto favorable de tres quintos de las personas que lo integran.

Artículo 31. Venia docendi.

1. Para impartir docencia en los centros adscritos será requisito imprescindible la Venia docendi que otorgue el Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos afectados.

2. La Universidad de A Coruña supervisará, con el asesoramiento de los departamentos implicados, la docencia que se lleva a cabo en estos centros.

TÍTULO II

La comunidad universitaria

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 32. La comunidad universitaria.

La comunidad universitaria de la Universidad de A Coruña está formada por el estudiantado, el profesorado, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y el personal contratado para realizar tareas de investigación.

Artículo 33. Derechos y deberes.

1. Las personas que forman la comunidad universitaria tienen los derechos y deberes reconocidos en la Constitución, en la normativa de universidades y en estos estatutos.

2. Todas las personas de la comunidad universitaria tienen los siguientes derechos:

a) A participar en el diseño, desarrollo y evaluación de la política universitaria.

b) A participar en los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad, de acuerdo con lo que disponen estos Estatutos.

c) A participar en la vida universitaria y del entorno social a través de actividades formativas, culturales, deportivas y de extensión universitaria.

d) A recibir prestaciones y ayudas que ofrezca la Universidad en los términos de la correspondiente convocatoria.

e) A recibir información sobre las cuestiones que afecten a la comunidad universitaria.

f) A disponer de los medios adecuados para desarrollar el servicio público de educación superior.

g) A recibir un trato no sexista y libre de toda forma de discriminación, incluyendo las basadas en la orientación sexual o en la expresión de género.

h) A recibir orientación psicopedagógica y atención a la salud mental y emocional y acceder a programas y recursos que fomenten hábitos, rutinas y estilos de vida saludables.

i) A la convivencia universitaria, y a la mediación y resolución alternativa de conflictos.

j) Al acceso real a la información y a mecanismos de participación y representación.

3. Todas las personas de la comunidad universitaria tienen los siguientes deberes:

a) Cumplir lo que disponen estos estatutos y los reglamentos que los desarrollan.

b) Contribuir a la mejora y al desarrollo de los fines de la Universidad.

c) Potenciar la vinculación y el prestigio de la Universidad en la sociedad.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad y hacer una correcta utilización de sus instalaciones, bienes y recursos.

CAPÍTULO II

El estudiantado

Artículo 34. El estudiantado.

Son estudiantes de la Universidad de A Coruña todas aquellas personas que están matriculadas en estudios conducentes a la obtención de titulaciones de grado, máster o doctorado, o en titulaciones propias de la Universidad.

Artículo 35. Derechos del estudiantado.

Además de los derechos establecidos con carácter general para todas las personas que integran la comunidad universitaria, el estudiantado tiene los siguientes derechos:

a) A recibir una formación integral e inclusiva y una docencia de calidad y actualizada.

b) A recibir formación investigadora en el caso de estudiantes de doctorado.

c) A asistir a las actividades lectivas programadas.

d) A ser evaluado de manera objetiva y, en la medida de lo posible, de manera continuada a lo largo del curso y de acuerdo con criterios públicos, objetivos e igualitarios.

e) A revisar sus calificaciones de conformidad con la normativa que apruebe la Universidad, que deberá ser pública y accesible.

f) A participar en la evaluación del rendimiento docente del profesorado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

g) A ser orientado en sus estudios mediante un sistema de tutoría eficaz y operativo.

h) A optar, en la medida de lo posible, por el turno que le resulte más conveniente en los términos que disponga la normativa académica.

i) A conocer, en el momento de matricularse, la oferta docente, las fechas de realización de las pruebas de evaluación, el idioma y la modalidad de la enseñanza, ya fuere presencial, virtual o híbrida.

j) A la publicidad de la normativa académica y de las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad.

k) A disfrutar de la propiedad intelectual de los trabajos que realice.

l) A obtener información y reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias, de cooperación, mentoría, aprendizaje-servicio, ciencia ciudadana, asociacionismo e iniciativas sociales y empresariales.

m) Al acceso prioritario a cursos de actualización de estudios y formación a lo largo de toda la vida.

n) A recibir formación para el desarrollo de capacidades, recursos e infraestructuras digitales.

o) A participar en programas de movilidad, especialmente en los espacios europeo e iberoamericano de educación superior.

p) A recibir un trato respetuoso e igualitario y a no ser discriminado por motivo de cualquier circunstancia o condición personal o social.

q) A recibir una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral y la vida familiar, junto con la orientación sobre el itinerario formativo y la inserción social y laboral, y a la protección de la Seguridad Social.

r) A la seguridad de los medios digitales y a la garantía de los derechos fundamentales en internet.

s) Al paro académico que declare el Consejo del Estudiantado, con respecto al derecho a la educación y sin que ejercer este pueda suponer un perjuicio en la evaluación académica.

t) Al ejercicio efectivo de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.

u) A la accesibilidad universal de los edificios y sus ambientes físicos y virtuales, junto con los servicios, procedimientos, comunicación de la información, materiales educativos y procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación.

v) A asociarse libremente y disponer de espacios para desarrollar su actividad.

Artículo 36. Deberes del estudiantado.

Además de los deberes establecidos con carácter general para todas las personas que integran la comunidad universitaria, el estudiantado tiene los siguientes deberes:

a) Realizar los trabajos que se deriven de sus planes de estudios y de los programas que los desarrollen con integridad académica.

b) Participar de forma activa y responsable en las actividades docentes y en las demás actividades universitarias.

c) Respetar la normativa universitaria, incluida la reguladora de la convivencia en el ámbito universitario, en los términos que establezca la normativa específica.

d) Observar las directrices del profesorado y de las autoridades universitarias.

e) Respetar a las personas de la comunidad universitaria, así como al personal de las entidades que colaboran o prestan servicios en la Universidad.

f) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en la mejora de los servicios y en la consecución de los fines de la Universidad de A Coruña y, a este fin, participar en la evaluación del rendimiento docente del profesorado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

g) Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias de los cargos de representación que ostenten.

Artículo 37. Estatuto del estudiantado.

El Claustro aprobará, con el informe previo del Consejo del Estudiantado, un estatuto del estudiantado, que desarrollará los derechos y deberes reconocidos en estos estatutos y los demás previstos en la legislación vigente.

CAPÍTULO III

El profesorado

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 38. Profesorado funcionario y laboral.

1. El profesorado de la Universidad de A Coruña puede ser funcionario o laboral.

2. El profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total del profesorado. No se computará como profesorado laboral quien no tenga responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales.

3. El número de profesorado laboral temporal estará sujeto a los límites que establezca la normativa vigente.

Artículo 39. Cuerpos docentes y categorías.

1. El profesorado funcionario pertenecerá al cuerpo docente de catedráticas o catedráticos de universidad y profesoras y profesores titulares de universidad.

2. Las categorías de profesorado laboral son el profesorado permanente laboral, el profesorado ayudante doctor, el profesorado asociado, el profesorado lector, el profesorado sustituto, el profesorado visitante y el profesorado distinguido.

3. Constituyen cuerpos y categorías de profesorado a extinguir las catedráticas o catedráticos de escuela universitaria, el profesorado titular de escuela universitaria, el profesorado contratado doctor, el profesorado colaborador y los que, con tal carácter, se regulan en las disposiciones transitorias de estos estatutos.

Sección segunda. Acceso del profesorado

Artículo 40. Normativa reguladora.

El Consejo de Gobierno aprobará la normativa reguladora de los concursos de acceso de profesorado funcionario y laboral, con las exigencias y condiciones que recoja la normativa de aplicación y lo que dispongan estos estatutos.

Artículo 41. Acceso y selección.

1. El acceso a plazas de profesorado funcionario requerirá de la obtención previa de las acreditaciones que determine la normativa vigente. La selección del profesorado se hará por concurso público convocado por la Universidad, que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.

2. La selección de profesorado laboral, excepto en las modalidades de profesorado visitante, distinguido y lector, se hará por concurso público convocado por la Universidad, que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.

Artículo 42. Promoción interna.

Se podrán establecer programas de promoción interna para el acceso desde la categoría de profesorado titular y profesorado permanente laboral a otra categoría superior, por procedimiento de concurso de méritos, con las condiciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 43. Personal interino.

La Universidad de A Coruña podrá cubrir con carácter interino las plazas de profesorado funcionario y los puestos de profesorado laboral mientras se produce su cobertura definitiva por el procedimiento establecido.

Artículo 44. Convocatoria de los concursos.

El Consejo de Gobierno aprobará la convocatoria de los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, siempre que estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto de la Universidad, de conformidad con las exigencias de la normativa aplicable para cada tipo de personal y teniendo en cuenta las necesidades que hayan manifestado los departamentos.

Artículo 45. Igualdad.

1. La Universidad podrá establecer medidas de acción positiva en los concursos de acceso para favorecer el acceso de las mujeres. Se podrán establecer reservas y preferencias de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia cuando el sexo femenino esté menos representado en el cuerpo docente o categoría de que se trate.

2. La Universidad garantizará el respeto de las reservas de cuyo para personas con discapacidad establecidas en la normativa de empleo público.

Sección tercera. Comisiones de selección y reclamaciones

Artículo 46. Comisiones de selección.

El Consejo de Gobierno regulará la composición de las comisiones de selección de los concursos de profesorado funcionario y laboral, en que garantizará el principio de composición equilibrada entre mujeres y hombres.

Artículo 47. Comisiones de reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de selección se podrá presentar una reclamación ante la rectora o el rector. Una vez admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.

2. Una Comisión de Reclamaciones valorará la reclamación y su informe será vinculante y velará por que se respeten los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, sin detrimento de la competencia técnica de la Comisión de Selección.

3. La Comisión de Reclamaciones de las plazas de profesorado funcionario estará compuesta por siete catedráticas o catedráticos de universidad de diferentes ámbitos de conocimiento con amplia experiencia docente e investigadora. La Comisión estará presidida por la persona de mayor antigüedad en la categoría.

4. La Comisión de Reclamaciones de las plazas de profesorado laboral estará compuesta por cinco componentes del profesorado funcionario o permanente laboral de distintos ámbitos de conocimiento. Con voz y sin voto, habrá una persona nominada por el Comité de Empresa del Profesorado Laboral. La Comisión estará presidida por la persona responsable del Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado.

5. Los acuerdos de las comisiones de reclamaciones serán motivados, con constancia, en su caso, de los votos particulares discrepantes.

6. Las resoluciones de la rectora o del rector ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de un recurso potestativo de reposición en los términos y plazos que establezca la legislación básica de procedimiento administrativo común.

Sección cuarta. Derechos y deberes del profesorado

Artículo 48. Derechos del profesorado.

1. El profesorado de la Universidad de A Coruña tendrá, además de los establecidos con carácter general para todas las personas que integran la comunidad universitaria, los siguientes derechos:

a) A ejercer las libertades de cátedra e investigación y obtener una valoración objetiva de su labor.

b) Al pleno respeto a su dignidad profesional y personal en el ejercicio de sus funciones.

c) A la formación inicial y continuada a lo largo de la vida, con la finalidad de garantizar un constante avance de su capacidad docente e investigadora.

d) A disponer de las instalaciones y los medios adecuados para desarrollar sus funciones.

e) A percibir complementos retributivos de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente.

f) A hacer uso de licencias en los términos previstos por la normativa vigente.

g) A la movilidad temporal en los términos que establezca la normativa vigente.

h) A la conciliación de la vida personal, laboral y familiar según esté establecido en la normativa vigente.

i) A la negociación colectiva, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del empleo público.

2. La Universidad dotará de la adecuada financiación presupuestaria los planes de formación y movilidad del profesorado.

Artículo 49. Deberes del profesorado.

El profesorado de la Universidad de A Coruña tendrá, además de los establecidos con carácter general para las personas empleadas públicas, los siguientes deberes:

a) Someterse al control objetivo y periódico de sus labores docentes e investigadoras.

b) Colaborar, en el seno del departamento, a establecer los contenidos y las metodologías de la docencia.

c) Cumplir con sus obligaciones docentes e investigadoras.

d) Actualizar su formación para perfeccionar su actividad docente e investigadora.

Artículo 50. Comisiones de servicios, licencias y permisos.

1. A petición de otra universidad u organismo público, y previo informe favorable de su departamento y del Consejo de Gobierno, la rectora o el rector podrá conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso académico, renovable por igual período.

2. El profesorado podrá obtener las licencias para mejorar o completar su formación en otra universidad o centro, nacional o extranjero, sin perjuicio de que el departamento tenga que cumplir las obligaciones docentes que correspondan.

3. La rectora o el rector, previo informe favorable del departamento correspondiente, podrá conceder permisos no retribuidos al profesorado, con reserva de plaza por un período de un año renovable por otro.

4. El profesorado funcionario o permanente laboral con dedicación a tiempo completo tendrá derecho, cada siete años, a una licencia de investigación por un año en que conservará todos sus derechos económicos y administrativos, siempre que quede asegurada la cobertura de la docencia del departamento Correspondiente. Corresponde al Consejo de Gobierno otorgar o denegar las licencias.

5. Las licencias y los permisos recogidos en este artículo no se podrán aprovechar durante el desempeño de los cargos unipersonales regulados en estos estatutos.

Sección quinta. Figuras de profesorado laboral

Artículo 51. Profesorado ayudante doctor.

1. Los contratos del profesorado ayudante doctor serán con dedicación a tiempo completo.

2. Ninguna persona podrá ser contratada mediante esta modalidad, en la misma o distinta universidad, por un tiempo superior a seis años, excepto que la persona contratada tenga declarada una discapacidad, lo que permitirá extenderlo hasta un máximo de ocho años en función de su grado de discapacidad.

3. El profesorado ayudante doctor desarrollará las tareas docentes con la dedicación máxima por curso académico que establezca la normativa vigente, que dispondrá medidas que permitan llevar a cabo las estancias en el extranjero necesarias para alcanzar la acreditación para figuras estables de profesorado.

4. El Consejo de Gobierno determinará las condiciones de la evaluación del desempeño del profesorado ayudante doctor.

5. En todo caso, el cómputo de los plazos límite de duración de los contratos y de su evaluación se interrumpirá en las situaciones de incapacidad temporal y en los períodos de tiempo dedicados a disfrutar de permisos, licencias, flexibilidades horarias y excedencias por gestación, embarazo, nacimiento; adopción; guardia con fines de adopción y acogimiento; riesgo durante la gestación, el embarazo o la lactancia; violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como por razones de conciliación o cuidado de familiares o personas dependientes.

Artículo 52. Profesorado permanente laboral.

1. Los contratos del profesorado permanente laboral serán de carácter fijo e indefinido, con dedicación a tiempo completo o parcial en los términos que establezca la normativa vigente.

2. Será requisito previo a su contratación que posea el título de doctora o doctor y cuente con la acreditación correspondiente.

Artículo 53. Profesorado asociado.

1. Los contratos de profesorado asociado se realizarán con especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario, cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional.

2. Estos contratos serán de carácter indefinido y con dedicación a tiempo parcial, en los términos que establezca la normativa vigente.

3. El desempeño de este profesorado no podrá incluir funciones estructurales de gestión y coordinación.

4. El profesorado asociado de Ciencias de la Salud se regirá por su normativa específica, sin perjuicio de los derechos de representación reconocidos en estos Estatutos al profesorado asociado, que le resultarán de aplicación.

Artículo 54. Profesorado visitante.

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar la contratación de profesorado visitante entre docentes e investigadoras o investigadores de otras universidades o centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir de modo significativo al desempeño de los centros universitarios.

2. Los contratos tendrán una duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, con dedicación a tiempo parcial o completo, según acuerden las partes.

Artículo 55. Profesorado distinguido.

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar la contratación de profesorado distinguido entre docentes e investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística sean significativas y reconocidas internacionalmente.

2. La propuesta se deberá acompañar de un informe sobre la actividad y los méritos de la candidatura, sin perjuicio de otros informes de órganos de evaluación externa que se consideren necesarios.

3. En todo caso, podrán tener una dedicación docente máxima de ciento ochenta horas lectivas por curso académico.

Artículo 56. Profesorado lector.

La Universidad de A Coruña podrá contratar a profesorado lector de lenguas modernas o extranjeras.

Artículo 57. Profesorado sustituto.

1. Se podrán contratar a profesoras y profesores para sustituir al profesorado con pleno derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas distintas a la de servicio activo o que impliquen reducir su actividad docente.

2. La dedicación docente de este profesorado no podrá superar la asignada a la profesora o profesor a sustituir, ni podrá extenderse a actividades universitarias de distinta naturaleza, como actividades de investigación o funciones estructurales de gestión y coordinación, excepto aquellas que tengan relación directa con la actividad docente.

3. Este profesorado será contratado en régimen laboral de acuerdo con la normativa vigente, a partir de bolsas de empleo o, en su caso, de otros sistemas de elección, de acuerdo con la normativa que establezca el Consejo de Gobierno.

Sección sexta. Profesorado emérito

Artículo 58. Profesorado emérito.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de un centro o de un departamento, podrá autorizar el nombramiento, por la rectora, o rector de profesorado emérito entre el profesorado funcionario o laboral que haya prestado servicios destacados en la Universidad, a fin de que contribuya desde su experiencia a mejorar la docencia e impulsar la investigación, la transferencia y el intercambio del conocimiento.

2. El Consejo de Gobierno regulará los requisitos de acceso y desempeño de este profesorado.

Sección séptima. Desarrollo de la función docente

Artículo 59. Capacidad docente e investigadora.

1. Las catedráticas y los catedráticos de universidad, el profesorado titular de universidad, las catedráticas y los catedráticos de escuela universitaria y el profesorado titular de escuela universitaria que posean el título de doctora o doctor tendrán plena capacidad docente e investigadora.

2. El profesorado laboral tendrá la capacidad docente e investigadora que la normativa vigente le confiera.

Artículo 60. Régimen de dedicación.

1. El profesorado de la Universidad de A Coruña ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. Con los requisitos, las condiciones y los efectos recogidos en la normativa vigente podrá ser reconocida la dedicación a tiempo parcial.

2. La Universidad aprobará las normativas de ajustes académicos que permitan favorecer la corresponsabilidad en los cuidados y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

3. La dedicación docente será compatible con la formalización de contratos para realizar trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, y con actividades específicas de formación, en los términos previstos en la normativa reguladora de estos contratos.

4. El profesorado funcionario y permanente laboral en régimen de dedicación a tiempo completo tendrá asignado a la actividad docente un máximo de doscientas cuarenta y un mínimo de ciento veinte horas lectivas por curso académico dentro de su jornada laboral anual. La Universidad podrá modificar este intervalo para:

a) Corregir las desigualdades entre mujeres y hombres, derivadas de las responsabilidades del cuidado de personas dependientes.

b) Hacerlas compatibles con los cargos unipersonales de gobierno y con las tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la Universidad, en los términos que determine el Consejo de Gobierno.

c) Permitir las tareas del profesorado que represente los intereses de las personas empleadas públicas.

5. El cargo de Rectora o Rector y, en su caso, el de la valedora o valedor universitario permitirá eximir a quien lo desempeñe de todas las obligaciones docentes e investigadoras. Todas las restantes reducciones docentes deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO IV

El personal técnico, de gestión y de administración y servicios

Artículo 61. Personal funcionario y laboral.

1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad de A Coruña estará formado por personal funcionario y laboral, suficiente para desarrollar adecuadamente los servicios y funciones de la Universidad.

2. Este personal estará especializado en uno o en varios de los distintos ámbitos de la actividad universitaria. La Universidad determinará las funciones y los perfiles de esta actividad y la cualificación necesaria para asegurar un desempeño eficaz y eficiente, en el marco de la negociación colectiva que corresponda.

Artículo 62. Normativa reguladora.

1. El personal funcionario se regirá por lo que establece la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, la normativa básica y autonómica del personal empleado público, estos estatutos y los pactos y acuerdos concertados en las mesas de negociación correspondientes por las personas representantes de la Universidad y la representación de las organizaciones sindicales.

2. El personal laboral se regirá por la normativa recogida en el párrafo anterior y, además, por el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y por los convenios colectivos que resulten de aplicación.

Artículo 63. Grupos y escalas del personal funcionario.

1. El personal funcionario se agrupará, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los distintos grupos que establezca la legislación de función pública vigente.

2. Las escalas propias de la Universidad se equipararán, por analogía de la titulación exigida para su ingreso y la naturaleza de sus funciones, a las que existan o se creen en otras administraciones públicas.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la rectora o del rector, y con el informe previo del órgano de representación del personal funcionario, podrá crear, modificar, integrar o suprimir las escalas propias, de conformidad con la legislación general de función pública.

Artículo 64. Categorías y grupos del personal laboral.

Las categorías y los grupos profesionales del personal laboral serán los que estén establecidos en el correspondiente convenio colectivo.

Artículo 65. Carrera profesional.

1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios podrá desarrollar su carrera profesional mediante la progresión de grado, categoría, escala o nivel, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y con la remuneración correspondiente a cada uno de ellos, atendiendo a su trayectoria profesional, a la calidad de los trabajos realizados, a los conocimientos adquiridos, a la formación acreditada y a la evaluación de su desempeño.

Asimismo, podrá desarrollar su carrera profesional mediante el ascenso en la estructura de puestos de trabajo, atendiendo a la valoración de sus méritos, a su grado de especialización y a las aptitudes por razón de la especificidad de la función que desempeña y la experiencia adquirida.

2. En todo caso, en la carrera profesional de este personal se observarán los principios de transparencia retributiva y de igualdad efectiva en los procesos de promoción profesional.

Artículo 66. Negociación colectiva.

1. El personal funcionario propondrá y negociará, a través de las personas que lo representan, las condiciones de trabajo no determinadas por ley. El Consejo de Gobierno aprobará, en el marco de la normativa de aplicación, un reglamento general que recoja las condiciones de trabajo y aquellas otras cuestiones que afecten a la relación profesional.

2. Las condiciones laborales, la determinación de categorías y demás cuestiones que afecten al personal laboral se establecerán, dentro del marco de la normativa aplicable, mediante un convenio colectivo.

Artículo 67. Dependencia orgánica y funcional.

El personal técnico, de gestión y de administración y servicios dependerá orgánicamente de la Gerencia de la Universidad y funcionalmente de las personas titulares del Rectorado, la Secretaría General, la Gerencia, los vicerrectorados, los decanatos y las direcciones de centros, las direcciones de departamentos, las direcciones de centros de investigación y las direcciones y jefaturas de servicios a que esté adscrito.

Artículo 68. Relación de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo del personal técnico, de gestión y de administración y servicios son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de dicho personal de acuerdo con las necesidades de la Universidad.

2. Partiendo de las necesidades de gestión y de los criterios establecidos, la Gerencia elaborará la plantilla y la relación de puestos de trabajo, las cuales, tras la negociación previa con los órganos de representación, se remitirán al Consejo de Gobierno para someter a aprobación, incluirlas en el presupuesto de la Universidad y remitírselas a la Xunta de Galicia para su aprobación final, indicando las modificaciones que se introduzcan respecto a la relación vigente.

3. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica en materia de función pública o en otra legislación aplicable, la relación de puestos de trabajo deberá incluir:

a) La denominación de cada puesto y su forma de provisión.

b) Las características esenciales y condiciones requeridas para el acceso a cada puesto.

c) Las condiciones retributivas de cada puesto.

4. Las relaciones de puestos de trabajo se revisarán y se aprobarán preceptivamente cada tres años y de modo potestativo con carácter anual.

5. El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta de la rectora o del rector y con el informe previo de los órganos de representación, los criterios que definan las características de las plazas, las normas que regulen la movilidad del personal y la especificación del personal eventual o de libre designación. El número máximo de personal eventual se ajustará a lo que establezca la relación de puestos de trabajo de personal eventual, que se aprobará de acuerdo con lo que esté previsto en estos estatutos, en la legislación básica y en la autonómica.

Artículo 69. Acceso y selección.

1. La selección del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y laboral, se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, en los términos que establezcan la normativa aplicable y estos estatutos y, en todo caso, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia, publicidad y concurrencia, así como la posibilidad de recurso ante la propia universidad.

2. Las convocatorias relativas a dichos procesos de selección se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia». Asimismo, la Universidad garantizará la transparencia y objetividad de los procesos, la imparcialidad e independencia de los órganos de selección y su composición equilibrada entre mujeres y hombres, la adecuación de los contenidos de las pruebas selectivas a las funciones y tareas que se desarrollarán y la disponibilidad de mecanismos de revisión de los resultados, de acuerdo con lo que dispongan la normativa aplicable y la negociación colectiva.

Artículo 70. Provisión de puestos de trabajo.

1. En la provisión de puestos de trabajo, la Universidad atenderá las necesidades del servicio y garantizará los principios de publicidad, transparencia, igualdad, mérito y capacidad.

2. La provisión de puestos del personal técnico, de gestión y de administración y servicios se realizará mediante el sistema de concurso, y podrá concurrir tanto su propio personal como el personal de otras universidades, así como, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, el personal perteneciente a cuerpos y escalas de las administraciones públicas.

3. En la convocatoria pública de los concursos figurarán los baremos aplicables. La Gerencia, tras la negociación previa con los órganos de representación, establecerá estos baremos y los procedimientos para realizar las convocatorias, que deberán ser aprobados por la rectora o rector.

4. Solo se podrán cubrir por el sistema de libre designación aquellos puestos de personal funcionario que determine la Universidad atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública.

5. La Universidad garantizará que las ofertas de empleo se ajusten a las previsiones establecidas en la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público en materia de reserva de cupo para personas con discapacidad.

Artículo 71. Retribuciones.

1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad.

2. En cualquier caso, las retribuciones básicas y complementarias no podrán ser inferiores en su cuantía a las previstas para los diversos cuerpos y escalas existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia o en otras administraciones. Los niveles de los puestos de trabajo no podrán ser inferiores a otros iguales o similares de la Comunidad Autónoma o de otras administraciones.

3. La Universidad podrá establecer programas de incentivos vinculados a los méritos individuales del personal y su contribución a la mejora de la actividad que desempeña en relación con la docencia, la investigación, la transferencia y el intercambio del conocimiento o la gestión y prestación de servicios especializados.

Artículo 72. Derechos del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

El personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad de A Coruña tendrá, además de los establecidos con carácter general para todas las personas que integran la comunidad universitaria, los siguientes derechos:

a) Conocer las funciones relativas a su puesto de trabajo.

b) Respetar su dignidad personal y profesional.

c) Recibir la formación necesaria para desarrollar sus funciones y disponer de permisos retribuidos para actividades de formación y actualización profesional.

d) Conocer los procedimientos y los sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan.

e) Avanzar en la carrera profesional en función de los méritos y capacidades que demuestre en el desempeño de sus funciones.

f) Participar libre y significativamente en el diseño, la implementación y la evaluación de la política universitaria y a su representación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.

g) Conciliar la vida personal, laboral y familiar en los términos que establezca la normativa vigente.

h) Ejercer la actividad sindical, la negociación colectiva y participar en la determinación de las condiciones de trabajo.

i) Utilizar las instalaciones y los servicios universitarios según la normativa vigente.

Artículo 73. Deberes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Además de los deberes establecidos con carácter general para todas las personas que integran la comunidad universitaria, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios tiene los siguientes deberes:

a) Desarrollar sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, eficiencia y eficacia.

b) Participar en los procedimientos para el control y la evaluación profesional que establezca la Universidad.

c) Participar en los procesos de formación y perfeccionamiento relativos a sus funciones.

Artículo 74. Formación y movilidad.

1. La Universidad implantará planes plurianuales destinados a la movilidad de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios para desempeñar sus funciones en otras universidades o administraciones públicas, y a tal fin formalizará convenios que aseguren la reciprocidad.

2. La Universidad incluirá en estos planes la movilidad internacional, en coordinación con las administraciones públicas, a través de programas y convenios específicos, incluyendo aquellos que instituya la Unión Europea, mediante estancias con fines formativos en instituciones de educación superior, entidades o empresas.

3. La Universidad establecerá planes plurianuales de formación a lo largo de la vida que garanticen la mejora profesional de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad universitaria.

Artículo 75. Junta de Personal.

1. La Junta de Personal del personal técnico, de gestión y de administración y servicios es el órgano de representación legal del personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario. Sus funciones y el modo de elección son los que establecen las disposiciones legales vigentes que sean de aplicación y estos estatutos.

2. La Universidad facilitará los medios materiales y económicos necesarios que permitan el normal desarrollo de las actividades de los órganos de representación del personal, incluida la utilización de las listas de correo electrónico de personal.

CAPÍTULO V

Personal contratado para realizar tareas de investigación

Artículo 76. Categorías.

La Universidad podrá contratar a personal para realizar tareas de investigación en alguna de las modalidades contractuales reconocidas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación:

a) Contrato predoctoral.

b) Contrato de acceso de personal investigador doctor.

c) Contrato de investigadora o investigador distinguida o distinguido.

d) Contrato de actividades científico-técnicas.

Artículo 77. Régimen jurídico.

El régimen jurídico aplicable a estos contratos será el establecido en la Ley 14/2011, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en los convenios colectivos que resulten de aplicación y, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público.

Artículo 78. Dependencia orgánica y funcional.

Las personas contratadas para realizar tareas de investigación estarán bajo la dependencia orgánica y funcional del Vicerrectorado con competencias en materia de investigación.

Artículo 79. Derechos y deberes.

1. La Universidad promoverá acuerdos con la representación legal de las personas trabajadoras para realizar tareas de investigación que recojan los derechos y deberes del colectivo.

2. Este personal tendrá, en todo caso, derechos de participación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad en los términos establecidos en estos estatutos.

CAPÍTULO VI

Garantía de los derechos de la comunidad universitaria

Sección primera. La Valeduría Universitaria

Artículo 80. Naturaleza.

1. La Valeduría Universitaria es el órgano encargado de velar por el respeto de los derechos y de las libertades de las personas que integran la comunidad universitaria ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, que podrá asumir tareas de mediación, conciliación y buenos oficios.

2. Sus actuaciones se dirigirán a mejorar la calidad universitaria en todos sus ámbitos y a promover la convivencia, la cultura de la corresponsabilidad, las buenas prácticas y la ética.

3. Las actuaciones de la Valeduría Universitaria no estarán sujetas a ningún mandato imperativo y vendrán regidas por los principios de independencia, autonomía y confidencialidad.

4. El Claustro aprobará el Reglamento de la Valeduría Universitaria.

Artículo 81. Elección, duración del mandato y cese de la valedora o del valedor.

1. La valedora o el valedor será elegida o elegido por mayoría absoluta del Claustro universitario, entre las personas que integran la comunidad universitaria, por un período de seis años.

2. La condición de valedora o valedor es incompatible con el desempeño de cualquier cargo de representación o gobierno universitario y se le podrá dispensar total o parcialmente de sus actividades docentes.

3. El mandato de la valedora o valedor finalizará por el transcurso de su plazo máximo de duración, por dimisión o por cese acordado por moción de dos terceras partes del Claustro, a propuesta del veinte por ciento (20 %) de las personas claustrales, en el caso de incumplimiento de sus obligaciones y deberes inherentes al cargo.

Artículo 82. Funciones.

1. Corresponde a la Valeduría Universitaria actuar ante solicitudes de intervención de las personas que integran la comunidad universitaria que consideren lesionados sus derechos y libertades por la actuación de órganos y servicios universitarios y, para ello, podrá demandar de las distintas instancias universitarias cuanta información considere oportuna para cumplir sus fines.

2. La valedora o el valedor actuará de oficio cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran lesionar los derechos y las libertades de las personas de la comunidad universitaria.

3. La Valeduría Universitaria podrá elaborar cuantos informes se le soliciten o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en curso, y solicitarlos de los órganos y servicios universitarios cuando los considere necesarios para llevar a cabo su función.

4. La valedora o el valedor podrá efectuar las propuestas y recomendaciones que considere adecuadas para solucionar los casos que sean sometidos a su conocimiento, o resolverlos a través de la mediación.

5. La Valeduría Universitaria asesorará a la comunidad universitaria sobre los procedimientos administrativos existentes para formular sus reclamaciones, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos de la propia universidad.

6. La valedora o el valedor no podrá actuar en relación con actos que pongan fin a la vía administrativa o contra los que se interpusiera recurso administrativo o jurisdiccional.

7. La Valeduría Universitaria deberá presentar anualmente ante el Claustro universitario una memoria de su actividad con las recomendaciones y sugerencias oportunas.

Sección segunda. La Comisión de Convivencia

Artículo 83. Naturaleza y funciones.

1. La Comisión de Convivencia es un órgano colegiado que tiene como finalidad principal velar por la convivencia pacífica en la Universidad aplicando medios alternativos de solución de conflictos basados en la mediación.

2. El Claustro regulará los supuestos en que podrá intervenir la Comisión de Convivencia y el procedimiento de mediación.

3. No podrán ser objeto de mediación los procedimientos disciplinarios iniciados por falta muy grave.

Artículo 84. Composición y duración del mandato.

1. El Claustro designará a las personas que compongan la Comisión de Convivencia de entre el estudiantado, el profesorado y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y asegurará una representación igualitaria de mujeres y de hombres y equitativa entre los colectivos.

2. Las personas que integran la Comisión de Convivencia no podrán ostentar cargo académico o representativo. En su actuación estarán sujetas a las causas de abstención y recusación previstas en la normativa básica del régimen jurídico del sector público.

3. La duración del mandato será de cuatro años para el profesorado y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios y de dos para el estudiantado.

Sección tercera. La Comisión Institucional de Mediación, Arbitraje y Conciliación

Artículo 85. Naturaleza y funciones.

La Comisión Institucional de Mediación, Arbitraje y Conciliación es un órgano colegiado que tiene como finalidad principal atender las quejas o reclamaciones del personal de la Universidad por causa de violencia psicológica o física en el trabajo y establecer las medidas de corrección o las recomendaciones de prevención en los procesos que se sometan a su estudio.

Artículo 86. Composición y funcionamiento.

1. La Comisión estará integrada por la persona titular de la Gerencia, que la presidirá, las personas titulares de los vicerrectorados con competencias en materia de profesorado e investigación, y las presidencias de los órganos de representación de las trabajadoras y trabajadores. Actuará como secretaria, con voz y sin voto, la persona que ostente la Jefatura del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

2. La Comisión aprobará un reglamento de régimen interno en que se establecerán el procedimiento de designación y el régimen de funcionamiento de la persona o personas que se harán cargo, en su caso, de la mediación, arbitraje o conciliación.

Sección cuarta. Atención a la violencia de género, discriminación y acoso sexual por razón de sexo

Artículo 87. Creación de la Comisión de Igualdad.

1. La Universidad creará una comisión de igualdad para atender a las personas de la comunidad universitaria ante casos de violencia de género, discriminación y acoso sexual por razón de sexo.

2. El Claustro aprobará, a propuesta del Vicerrectorado con competencias en materia de igualdad, el Reglamento de la Comisión de Igualdad, designará a las personas que la componen y garantizará una composición paritaria y la representación equilibrada de los diversos colectivos de la comunidad universitaria.

TÍTULO III

Gobierno y representación en la Universidad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección primera. Tipología de órganos

Artículo 88. Órganos colegiados y unipersonales.

1. La acción de gobierno y representación en la Universidad de A Coruña recaerá sobre órganos colegiados y unipersonales.

2. Son órganos colegiados de la Universidad los siguientes:

a) El Claustro universitario.

b) El Consejo de Gobierno.

c) El Consejo Social.

d) El Consejo del Estudiantado.

e) Las juntas de facultad o escuela.

f) El Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado.

g) Los consejos de departamento.

h) Los consejos rectores de los centros de investigación.

3. Son órganos unipersonales de la Universidad los siguientes:

a) La rectora o el rector.

b) Las vicerrectoras y los vicerrectores.

c) La secretaria o el secretario general.

d) La gerenta o el gerente.

e) La presidenta o el presidente y la secretaria o el secretario del Consejo Social.

f) La presidenta o el presidente y la secretaria o el secretario del Consejo del Estudiantado.

g) Las decanas y los decanos de facultad y las directoras y los directores de escuela; las vicedecanas y los vicedecanos de facultad y las subdirectoras y los subdirectores de escuela, y las secretarias y los secretarios de facultad o escuela.

h) La directora o el director, la subdirectora o el subdirector y la secretaria o el secretario de la Escuela Internacional de Doctorado.

i) Las directoras y los directores y las secretarias y los secretarios de departamentos.

j) Las directoras y los directores de centros de investigación; las subdirectoras y los subdirectores de centros de investigación, y las secretarias y los secretarios de centros de investigación.

4. La creación de otros órganos quedará sujeta a lo que dispongan el Reglamento general de las estructuras académicas de la Universidad y los reglamentos de régimen interno que aprueben el Claustro y el Consejo de Gobierno.

Sección segunda. Régimen jurídico de los órganos colegiados

Artículo 89. Integrantes de los órganos colegiados.

1. Las personas que integran los órganos colegiados serán nombradas por la rectora o rector, por propia iniciativa, a propuesta de otro órgano o por elección, en los términos que dispongan estos estatutos o la normativa de universidades estatal o autonómica que los regule.

2. Las personas electas de los órganos colegiados se elegirán mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, excepto que en estos estatutos se disponga otro modo.

Artículo 90. Duración del mandato.

La duración del mandato de las personas que integran los órganos colegiados será la que establezcan para cada órgano estos estatutos o la normativa de universidades estatal o autonómica que sea de aplicación.

Artículo 91. Funcionamiento de los órganos colegiados.

1. Los órganos colegiados sujetarán sus actuaciones a lo que esté dispuesto en la normativa básica de régimen jurídico del sector público, en estos estatutos y en su propio reglamento de régimen interno.

2. El Consejo de Gobierno aprobará los reglamentos de régimen interno elaborados por los órganos colegiados, excepto el del Claustro, el del Consejo Social y el del Consejo del Estudiantado, que serán aprobados por los propios órganos previo informe favorable de la Asesoría Jurídica.

3. En los reglamentos de régimen interno de los órganos colegiados se establecerán el régimen de convocatorias y desarrollo de las sesiones, el quórum de constitución y el régimen de adopción de acuerdos, los derechos y deberes de las personas que los integran y todas las demás cuestiones que garanticen su correcto funcionamiento.

4. La asistencia a las sesiones de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber para todas las personas que los integran. La normativa académica recogerá las medidas necesarias para que dichas personas puedan desarrollar sus funciones representativas sin perjudicar su formación, carrera docente o investigadora.

5. Las personas representantes de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en los órganos colegiados contarán con los medios necesarios para cumplir con su cometido y con el deber de informar a las personas que representan.

Artículo 92. Composición paritaria.

La composición de los órganos colegiados deberá procurar la paridad entre géneros, en los términos que disponga el Reglamento electoral general de la Universidad.

Sección tercera. Régimen jurídico de los órganos unipersonales

Artículo 93. Requisitos de las personas titulares de los órganos unipersonales.

1. El profesorado o el personal técnico, de gestión y de administración y servicios que desempeñe cargos en los órganos unipersonales deberá tener dedicación a tiempo completo.

2. El estudiantado que desempeñe cargos en los órganos unipersonales deberá estar matriculado en estudios oficiales de grado, máster o doctorado.

3. No se podrá desempeñar más de un cargo simultáneamente.

Artículo 94. Nombramiento.

1. Las personas titulares de los órganos unipersonales serán nombradas por la rectora o rector, por propia iniciativa, a propuesta de otro órgano o por elección, en los términos que dispongan estos estatutos o la normativa de universidades estatal o autonómica que los regule.

2. De no poder efectuarse el nombramiento por falta de personas candidatas que reúnan los requisitos exigidos, la rectora o el rector encargará provisionalmente las funciones del cargo a una persona que forme parte del profesorado funcionario o del profesorado permanente laboral adscrito a la estructura de que se trate, que ocupará el puesto mientras no se cubra conforme a lo previsto en estos estatutos.

3. De no poder efectuarse el nombramiento de los órganos unipersonales del Consejo del Estudiantado, la rectora o el rector encargará provisionalmente las funciones del cargo a una de las personas integrantes del Consejo.

Artículo 95. Duración del mandato.

1. El mandato de las personas titulares de los órganos unipersonales será de seis años improrrogables y no renovables, excepto lo dispuesto en los párrafos siguientes.

2. El mandato de la presidenta o el presidente y la secretaria o el secretario del Consejo Social estará regulado por lo que dispone la normativa autonómica que resulte de aplicación y, en su defecto, por lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El mandato de la presidenta o el presidente y de la secretaria o el secretario del Consejo del Estudiantado será de un año, con posibilidad de reelección hasta un máximo de cuatro.

4. El mandato de las directoras y los directores, de las subdirectoras y los subdirectores, y de las secretarias y los secretarios de centros de investigación se regulará por lo que está dispuesto en el apartado 1 de este artículo, excepto que resulte de aplicación otro régimen en virtud de lo que establezca la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 96. Sustitución temporal del cargo.

1. En el caso de ausencia o enfermedad de la rectora o del rector, asumirá sus funciones la vicerrectora o el vicerrector que corresponda según lo previsto en la resolución rectoral que fije las competencias y el régimen de suplencia de los órganos superiores de gobierno o, en su defecto, la persona de mayor categoría y antigüedad del equipo de gobierno.

2. En el caso de baja por enfermedad o permiso de maternidad o paternidad de otros cargos unipersonales, la rectora o el rector designará a la persona que lo/la sustituirá, en los términos previstos para cada cargo en estos estatutos o, en el caso de los cargos del Consejo del Estudiantado, en los términos establecidos en su reglamento de régimen interno.

3. En otros casos de ausencia, la sustitución no se podrá prolongar más de tres meses y, en el caso de superarse ese plazo, se procederá a su cese y a la convocatoria de elecciones o al nombramiento de otra persona, según proceda.

Artículo 97. Cese ordinario de los cargos unipersonales.

1. Las personas titulares de un órgano unipersonal cesarán en su cargo por la expiración del plazo de duración de su mandato o del mandato del cargo de quienes dependan.

2. El cese se producirá anticipadamente a petición propia, por decisión del cargo de que dependan, por pérdida sobrevenida de las condiciones para el ejercicio del cargo o por la causa recogida en el apartado 3 del artículo anterior.

Artículo 98. Cese extraordinario de la rectora o del rector.

1. Con carácter extraordinario, el Claustro podrá convocar elecciones a rectora o rector antes de la expiración del mandato, por iniciativa de un tercio de las personas que lo integran que incluya, cuando menos, un treinta por ciento (30 %) del profesorado funcionario y del profesorado permanente laboral. La aprobación de la iniciativa por dos tercios del Claustro provocará su disolución y el cese de la rectora o del rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva persona rectora.

2. Si la iniciativa no fuera aprobada, ninguna de las personas solicitantes podrá participar en la presentación de otra iniciativa de ese carácter hasta que transcurra un año desde su votación.

3. Una vez que cese la rectora o el rector, se debe proceder en un plazo máximo de cuarenta y cinco días a la convocatoria de nuevas elecciones.

Artículo 99. Cese extraordinario de otros cargos unipersonales electos.

1. Con carácter extraordinario, los órganos colegiados podrán deponer a los cargos unipersonales que les correspondió elegir. Para ello, es necesaria la iniciativa de un tercio de las personas que integren el órgano, aprobada por dos tercios del órgano en sesión extraordinaria convocada al efecto. La aprobación provocará el cese del cargo, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo cargo, y la convocatoria de elecciones.

2. El Reglamento electoral general regulará el procedimiento aplicable a cada órgano.

3. La iniciativa de destitución deberá ser comunicada a la secretaria o al secretario general, quien adoptará las medidas oportunas para garantizar que sea convocada la sesión extraordinaria del órgano colegiado en el plazo máximo de un mes.

Sección cuarta. Adopción de resoluciones y acuerdos y régimen de impugnación

Artículo 100. Resoluciones y acuerdos.

1. Las decisiones de los órganos unipersonales adoptarán la forma de resolución y las de los órganos colegiados de acuerdos.

2. Las resoluciones de la rectora o del rector y los acuerdos del Claustro, Consejo de Gobierno y Consejo Social pondrán fin a la vía administrativa. Contra estas resoluciones o acuerdos se podrá interponer un recurso potestativo de reposición en los términos y plazos que establezca la legislación básica del procedimiento administrativo común.

3. Contra las demás resoluciones y acuerdos se podrá interponer un recurso de alzada en los términos y plazos que establezca la legislación básica del procedimiento administrativo común, que resolverá la rectora o el rector en el caso de las resoluciones, o el Consejo de Gobierno en el caso de los acuerdos.

CAPÍTULO II

Los órganos colegiados

Sección primera. El Claustro universitario

Artículo 101. Naturaleza y competencias.

1. El Claustro universitario es el máximo órgano de representación y participación de la comunidad universitaria.

2. Las competencias del Claustro son:

a) Aprobar los estatutos de la Universidad y, en su caso, modificarlos, sin perjuicio del control de legalidad que corresponde a la Xunta de Galicia.

b) Aprobar el Reglamento general de estructuras académicas.

c) Debatir y realizar propuestas de política universitaria para que le sean remitidas al equipo de gobierno o, de tener carácter normativo, al Consejo de Gobierno.

d) Elegir a las personas representantes del Claustro en otros órganos de gobierno de la Universidad.

e) Elegir, por mayoría absoluta, a la valedora o al valedor de la comunidad universitaria, aprobar su reglamento y tomar conocimiento de la memoria anual sobre su actividad.

f) Elegir a las personas que componen la Comisión Electoral de la Universidad.

g) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a rectora o rector tras su cese extraordinario.

h) Debatir temáticas de especial trascendencia para la Universidad.

i) Debatir y aprobar, en su caso, el informe anual de gestión de la rectora o del rector.

j) Aprobar y modificar su reglamento de régimen interno.

k) Cualquier otra competencia que establezca la normativa vigente o estos estatutos.

Artículo 102. Composición y duración del mandato.

1. El Claustro universitario estará compuesto por la rectora o rector, que lo presidirá, la secretaria o el secretario general, que también lo será del Claustro, y la gerenta o el gerente, que serán miembros natos, y trescientas personas representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en los siguientes términos:

a) Ciento cincuenta y tres (51 %) pertenecerán al profesorado funcionario y profesorado permanente laboral.

b) Tres (1 %) pertenecerán al profesorado asociado.

c) Veintiuno (7 %) pertenecerán al resto de profesorado laboral.

d) Treinta (10 %) representarán el personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

e) Quince (5 %) representarán al personal contratado en tareas de investigación.

f) Setenta y ocho (26 %) serán representantes del estudiantado, incluido el perteneciente a la Escuela Internacional de Doctorado.

2. Las personas del Claustro que figuran en la letra a) del apartado anterior serán elegidas por seis años; las de las letras b), c), d) y e) serán por tres años y el estudiantado será por dos años.

Artículo 103. Funcionamiento.

1. Todas las sesiones del Claustro serán públicas.

2. El órgano coordinador y moderador de las sesiones del Claustro será la Mesa del Claustro, conformada por la rectora o rector, que la presidirá, la secretaria o el secretario general, que lo será de la Mesa, y por doce personas elegidas entre las claustrales en una votación por sectores.

Sección segunda. El Consejo de Gobierno

Artículo 104. Naturaleza y competencias.

1. El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de la Universidad.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno el ejercicio ordinario de la potestad reglamentaria de la Universidad de A Coruña, sin perjuicio de la potestad de aprobación de reglamentos atribuidos a otros órganos en estos estatutos o en la normativa de universidades estatal o autonómica.

3. Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

a) Proponer a la Xunta de Galicia la creación, modificación y supresión de facultades y escuelas.

b) Crear, modificar y suprimir las restantes estructuras académicas previstas en estos estatutos.

c) Promover y aprobar los planes estratégicos de la Universidad a propuesta del equipo de gobierno.

d) Fijar las directrices fundamentales y los procedimientos de aplicación de todas las políticas de la Universidad.

e) Proponer al Consejo Social, para su aprobación, el Plan plurianual de financiación.

f) Aprobar y modificar los planes de estudios, acordar las directrices para su elaboración y supervisar su desarrollo y ejecución.

g) Aprobar la programación docente de la Universidad.

h) Proponer al Consejo Social, para su aprobación, los presupuestos de la Universidad y de los entes dependientes, y las cuentas anuales de la Universidad.

i) Aprobar los convenios de adscripción de centros.

j) Aprobar los convenios de colaboración, de cooperación académica y de investigación, sin perjuicio de que esta facultad pueda ser atribuida a otros órganos estatutarios a través de mecanismos internos de distribución de competencias de la Universidad.

k) Aprobar las convocatorias de plazas del profesorado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

l) Autorizar el nombramiento de profesorado emérito.

m) Elegir a las personas que integran las comisiones de reclamaciones previstas en estos estatutos.

n) Aprobar y modificar las relaciones de puestos de trabajo y remitírselas a la Xunta de Galicia para su aprobación.

o) Otorgar la Venia docendi al profesorado de los centros adscritos.

p) Definir y aprobar los planes de captación, estabilización y promoción del profesorado.

q) Definir e impulsar, en coordinación con la Unidad de Igualdad, un plan de igualdad de género y poner a disposición de la comunidad universitaria protocolos para la prevención, detección y actuación ante situaciones de violencia de género, discriminación o acoso por razón de sexo.

r) Informar de la aprobación del Plan de igualdad negociado con la representación de la Universidad y la representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá, cuando menos, las materias recogidas en el artículo 46.2 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, o norma que la sustituya.

s) Definir e impulsar, en coordinación con la Unidad de Diversidad, un plan de inclusión y no discriminación, elaborar protocolos y desarrollar medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, el acoso laboral o la discriminación.

t) Definir e impulsar una estrategia de mitigación del cambio climático que incluya planes de eficiencia energética y cambio a energías renovables, de alimentación sostenible y de proximidad, y de movilidad.

u) Aprobar la normativa de funcionamiento de la Inspección de Servicios y sus procedimientos de rendición de cuentas anuales.

v) Aprobar las normas que regulen el progreso y la permanencia del estudiantado en la Universidad, con el informe previo del Consejo Social, y la normativa académica.

w) Aprobar la normativa reguladora de la contratación de servicios científicos, tecnológicos, artísticos, humanísticos o docentes, tras el informe previo favorable del Consejo Social.

x) Aprobar los reglamentos de régimen interno elaborados por los órganos colegiados, excepto el del Claustro, el del Consejo Social y el del Consejo del Estudiantado.

y) Dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los centros, departamentos y áreas de conocimiento, impulsar su actividad y suplirla cuando, tras el preceptivo requerimiento, deje de realizarse sin la correspondiente justificación.

z) Cualquier otra competencia que establezcan estos estatutos.

Artículo 105. Composición.

El Consejo de Gobierno estará compuesto por la rectora o rector, que lo presidirá, la secretaria o el secretario general, que también lo será del Consejo de Gobierno, y la gerenta o el gerente, que serán miembros natos, y un máximo de sesenta representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, en los siguientes términos:

a) Treinta personas del profesorado funcionario y del profesorado permanente laboral, y entre ellas:

– Cinco elegidas por/entre las personas representantes del sector en el Claustro.

– Cinco elegidas por/entre las decanas y los decanos y los directoras y directores de juntas de facultad o escuela, elegidas por/entre ellas.

– Una elegida por/entre las personas que integran el Comité de Dirección de la Escuela Internacional de Doctorado.

– Cinco elegidas por/entre las directoras y los directores de los departamentos.

– Una elegida por/entre las directoras y los directores de los centros de investigación.

– Trece personas designadas por la rectora o el rector.

b) Cuatro representantes del resto del profesorado, una elegida por/entre el profesorado asociado del Claustro y las restantes por/entre el resto del profesorado del Claustro.

c) Siete del estudiantado, elegidas por/entre las personas representantes del estudiantado en el Claustro.

d) Cinco del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, elegidas por/entre las personas representantes del sector en el Claustro.

e) Dos del personal contratado en tareas de investigación, elegidas por/entre las representantes del sector en el Claustro.

f) Dos personas de los órganos unitarios de representación de las empleadas y empleados públicos al servicio de la Universidad, a propuesta de sus órganos.

g) Tres del Consejo Social, elegidas por/entre las personas integrantes del órgano que no formen parte del equipo de gobierno.

h) Siete designadas por la rectora o rector, entre las que figurarán, por lo menos, una persona del estudiantado, una del profesorado y una del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, en que se procurará una composición paritaria del Consejo de Gobierno y la representación equilibrada del Campus de Ferrol.

Artículo 106. Duración del mandato.

1. La duración del mandato de las personas elegidas entre integrantes de otros órganos colegiados vendrá determinada por la duración de los mandatos en los respectivos órganos.

2. El mandato de las designadas por la rectora o rector finalizará, en todo caso, con su cese.

Sección tercera. El Consejo Social

Artículo 107. Naturaleza y competencias.

1. El Consejo Social es el órgano de participación y representación de la sociedad en la Universidad, un espacio de colaboración y rendición de cuentas en que las instituciones, las organizaciones sociales y el tejido productivo se interrelacionan con la Universidad.

2. Las competencias del Consejo Social son las que se dispongan por ley del Parlamento de Galicia y las que le atribuyen estos estatutos.

Artículo 108. Composición.

1. La composición y la duración del mandato de las personas que integran el Consejo Social será determinada por ley del Parlamento de Galicia.

2. En todo caso, formarán parte del Consejo Social:

a) La rectora o el rector, la secretaria o el secretario general y la gerenta o el gerente.

b) Una persona en representación del profesorado, elegida por/entre las que formen parte del Consejo de Gobierno.

c) Una en representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y elegida por/entre las que formen parte del Consejo de Gobierno.

d) Una en representación del estudiantado, elegida por el Consejo del Estudiantado de entre las personas que lo integran.

Artículo 109. Duración del mandato.

La duración del mandato de las personas electas en el Consejo Social será de tres años, excepto la representante del Consejo del Estudiantado en el Consejo Social, que tendrá un mandato de un año.

Sección cuarta. El Consejo del Estudiantado

Artículo 110. Naturaleza y funciones.

1. El Consejo del Estudiantado es el órgano superior de representación y coordinación del estudiantado en el ámbito de la Universidad.

2. Son funciones del Consejo del Estudiantado:

a) Defender los intereses del estudiantado y canalizar las solicitudes o quejas del estudiantado ante los órganos de gobierno de la Universidad.

b) Velar por el cumplimiento y el respeto de los derechos y deberes del estudiantado.

c) Realizar propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus competencias para incluirlas en el orden del día.

d) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.

e) Representar a la Universidad en el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, así como en otras instituciones o entidades que sean relevantes para el desarrollo de sus funciones.

f) Contribuir a la calidad de la Universidad y velar por el cumplimiento de su normativa.

g) Participar en el procedimiento de elaboración de normas que afecten al estudiantado.

h) Convocar el paro académico total o parcial del estudiantado de la Universidad de A Coruña.

i) Aprobar su reglamento de régimen interno, que deberá contar con el informe favorable previo de la Asesoría Jurídica.

j) Cualquier otra función que recojan estos estatutos o las normas que los desarrollen.

3. El Consejo del Estudiantado disfrutará de plena autonomía para cumplir sus fines.

Artículo 111. Composición.

El Consejo del Estudiantado de la Universidad de A Coruña estará compuesto por dos personas representantes de cada centro elegidas por/entre las personas representantes del estudiantado en las juntas de centro y en la Escuela Internacional de Doctorado.

Artículo 112. Duración del mandato.

El mandato de las personas que integran el Consejo del Estudiantado será de un año.

Sección quinta. Las Juntas de Facultad o Escuela

Artículo 113. Naturaleza y competencias.

1. La Junta de Facultad o Escuela es el órgano colegiado de gobierno del centro.

2. Son competencias de la Junta de Facultad o Escuela:

a) Elegir a la decana o decana o la directora o director y, en su caso, revocarla o revocarlo.

b) Supervisar la gestión de los diferentes órganos de gobierno y administración del centro.

c) Informar sobre la implantación de nuevas titulaciones y estudios.

d) Elaborar y aprobar las propuestas de planes de estudios de las titulaciones que se impartan en el centro.

e) Proponer al Consejo de Gobierno la asignación de la docencia a las áreas de conocimiento que garanticen una mayor calidad, de acuerdo con los criterios generales establecidos por aquel.

f) Formular anualmente, antes del comienzo del curso académico, el plan docente del centro, coordinadamente con los departamentos adscritos al centro.

g) Organizar, supervisar e informar sobre las actividades docentes para obtener los títulos académicos de su ámbito de competencia, y coordinar y supervisar el desarrollo de los contenidos mínimos de las materias que los departamentos impartan en ellos, de acuerdo con los planes de estudio y con los objetivos establecidos para cada titulación.

h) Programar los servicios y equipamientos del centro y supervisar su gestión.

i) Elaborar y mantener el sistema de garantía interna de calidad del centro, así como organizar y supervisar los aspectos relativos a la calidad de los títulos adscritos al centro.

j) Acordar la distribución de los créditos concedidos al centro y controlar su aplicación.

k) Proponer el nombramiento de doctoras o doctores honoris causa.

l) Organizar actividades de formación permanente y de extensión universitaria.

m) Elaborar el Reglamento de régimen interno del centro.

n) Cualquier otra competencia que le atribuyan las disposiciones legales vigentes y estos estatutos.

Artículo 114. Composición.

La Junta de Facultad o Escuela estará compuesta por la persona decana o directora, que la convocará y presidirá, las vicedecanas y los vicedecanos, las subdirectoras y los subdirectores, y la secretaria o el secretario, que lo será también de la Junta, y una representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria, en los siguientes términos:

a) El profesorado funcionario y el profesorado permanente laboral que imparta docencia mayoritaria en el centro, que supondrá el cincuenta y uno por ciento (51 %) del número total de integrantes de la Junta.

b) Una representación del estudiantado del centro en una proporción del veintisiete por ciento (27 %) del número total de integrantes de la Junta.

c) Una representación del resto de profesorado que imparta docencia mayoritaria en el centro y del personal investigador en formación que colabore en la docencia, en una proporción del doce por ciento (12 %) del número total de integrantes de la Junta, siempre que fuera posible.

d) Una representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios en una proporción del diez por ciento (10 %) del número total de integrantes de la Junta.

Artículo 115. Duración del mandato.

La duración del mandato de las personas representantes en la Junta de Facultad o Escuela será de un año para el estudiantado y de tres años para el resto de personas electas.

Sección sexta. El Comité de Dirección de la Escuela Internacional de Doctorado

Artículo 116. Naturaleza y competencias.

1. El Comité de Dirección es el órgano de gobierno de la Escuela Internacional de Doctorado.

2. Las competencias del Comité de Dirección son:

a) Elegir a la persona directora de la Escuela.

b) Elaborar el Reglamento de los estudios de doctorado de la Universidad de A Coruña para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

c) Elaborar el Reglamento de la Escuela para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

d) Proponer el sistema de garantía interna de calidad de la Escuela, para su aprobación por el Consejo de Gobierno; elaborar y mantener el sistema de garantía interna de calidad del centro, así como organizar y supervisar los aspectos relativos a la calidad de los títulos adscritos al centro.

e) Proponer el nombramiento de las personas representantes de las entidades colaboradoras en el Comité de Dirección.

f) Proponer el nombramiento de las personas que componen el Comité Asesor Internacional de la Escuela.

g) Proponer nuevos programas, así como modificar, suspender y/o extinguir los existentes, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

h) Fomentar la internacionalización de los estudios de doctorado y aprobar tanto su política como sus objetivos estratégicos de calidad.

i) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa de doctorado que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 117. Composición.

1. El Comité de Dirección estará integrado por la directora o director de la Escuela, que desempeñará la Presidencia, la subdirectora o el subdirector de la Escuela, y la secretaria o el secretario de la Escuela, que también lo será del Comité de Dirección, y las siguientes personas:

a) Las personas titulares de los vicerrectorados con competencias en materia de estudios de doctorado, investigación y relaciones internacionales.

b) El profesorado coordinador de los programas, incluido quien coordine en la Universidad de A Coruña programas conjuntos con otras universidades.

c) La persona responsable de la Oficina de Doctorado o aquella de esta oficina en quien delegue.

d) Una representación del alumnado de la Escuela en una proporción del veintiocho (28 %) del total de integrantes del Comité de Dirección, equitativa para cada rama de conocimiento y elegida por/entre las que formen parte de esta.

2. Participará en las sesiones del Comité de Dirección, con voz y sin voto, una representación de las entidades colaboradoras de los programas de doctorado, en una proporción máxima del diez por ciento (10 %) del total de integrantes del Comité de Dirección.

Artículo 118. Duración del mandato.

La duración del mandato de las personas representantes del estudiantado será de un año.

Sección séptima. Los consejos de departamento

Artículo 119. Naturaleza y competencias.

1. El Consejo de Departamento es el órgano de gobierno del departamento.

2. Son competencias del Consejo de Departamento:

a) Elegir a la directora o el director del departamento y, en su caso, revocarla o revocarlo.

b) Programar las actividades docentes del departamento, elaborar su plan de organización docente y supervisar y aprobar las guías docentes de las materias que tenga encargadas.

c) Formular las demandas del profesorado.

d) Organizar cursos o estudios de posgrado o especialización dentro de su ámbito de competencia.

e) Participar en la selección y contratación del profesorado.

f) Proponer el nombramiento de doctoras o doctores honoris causa.

g) Aprobar la distribución del presupuesto anual del departamento y su ejecución.

h) Elaborar el Reglamento de régimen interno del departamento.

i) Cualquier otra competencia que le sea asignada por las disposiciones legales vigentes y por estos estatutos.

Artículo 120. Composición.

El Consejo de Departamento estará compuesto por la persona directora, que lo presidirá y convocará, y la secretaria o el secretario, que lo será del órgano, y las siguientes personas:

a) El profesorado funcionario y el profesorado permanente laboral integrado en el departamento, que supondrá el cincuenta y uno por ciento (51 %) del número total del Consejo.

b) El resto de profesorado integrado en el departamento, en una proporción del once por ciento (11 %) del número total del Consejo.

c) El estudiantado del centro en una proporción del veintiocho (28 %) del número total de personas que integran el Consejo, elegidas por/entre el estudiantado del centro y de la Escuela Internacional de Doctorado.

d) El personal técnico, de gestión y de administración y servicios en una proporción del diez por ciento (10 %) del número total del Consejo.

Artículo 121. Duración del mandato.

La duración del mandato de las personas representantes en el Consejo de Departamento será de un año para el estudiantado y de tres años para el resto de las personas electas.

Sección octava. Los consejos rectores de los centros de investigación

Artículo 122. Naturaleza y competencias.

1. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno del centro de investigación.

2. Son competencias del Consejo Rector:

a) Aprobar el programa general de actividades del centro.

b) Aprobar el Plan estratégico del centro.

c) Elaborar la propuesta de presupuestos de ingresos y gastos, así como su liquidación, para remitirlo al Consejo de Gobierno.

d) Articular programas que reciban aportaciones del sector público y privado.

e) Elaborar el reglamento de régimen interno del centro.

f) Cualquier otra competencia que le sea asignada por las disposiciones legales vigentes y por estos estatutos.

Artículo 123. Composición.

El Consejo Rector estará integrado por las siguientes personas:

a) La rectora o el rector, que lo presidirá, o persona en quien delegue.

b) La vicerrectora o el vicerrector con competencias en materia de investigación, o persona en quien delegue.

c) Una o un vocal en representación del Consejo de Gobierno, al/a la que nombrará la rectora o el rector.

d) Una representación de las instituciones públicas o privadas que contribuyan de manera sustancial y estable a la financiación o a la actividad investigadora del centro.

e) La directora o el director del centro de investigación.

f) La subdirectora o el subdirector del centro de investigación.

g) La secretaria o el secretario del centro de investigación, que lo será del Consejo Rector.

Artículo 124. Duración del mandato.

La duración del mandato de las personas representantes en el Consejo Rector será de seis años.

CAPÍTULO III

Los órganos unipersonales

Sección primera. La rectora o el rector

Artículo 125. Naturaleza.

1. La rectora o el rector ejerce las funciones de dirección, gobierno y gestión de la Universidad y ostenta la representación de esta ante otras universidades, organismos, instituciones, administraciones públicas o entidades sociales o empresariales locales, nacionales e internacionales.

2. Como máxima autoridad de la Universidad, ejerce la dirección global de esta, impulsa los ejes principales de la política universitaria, define las directrices fundamentales de la planificación estratégica de la Universidad y desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados, especialmente en lo referente a la programación y al desarrollo de la docencia, a la investigación, a la transferencia y al intercambio del conocimiento e innovación, la gestión de los recursos económicos y del personal, a la internacionalización, a la cultura y promoción universitarias y a las relaciones institucionales.

3. El cargo de rectora o rector es incompatible con cualquier otra actividad profesional, pública o privada.

4. Durante su mandato, la rectora o el rector no se podrá presentar a ningún proceso de promoción académica ni formar parte de comisiones de selección o promoción de personal.

Artículo 126. Competencias.

La rectora o el rector ejerce las siguientes competencias:

a) Representar a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o privadas.

b) Decidir la interposición de recursos administrativos y el ejercicio de acciones judiciales, y representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de actos o negocios jurídicos, y otorgar mandatos para el ejercicio de esta representación.

c) Presidir los actos universitarios a que concurra, sin perjuicio de lo que dispone la normativa estatal y, en su caso, autonómica sobre precedencias.

d) Convocar y presidir las sesiones del Claustro universitario y del Consejo de Gobierno.

e) Velar por el cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la Universidad.

f) Firmar todo tipo de convenios en nombre de la Universidad.

g) Nombrar a las personas titulares de los vicerrectorados y a la secretaria o secretario general y, de estimarlo necesario, a personas adjuntas a ellas para auxiliarlas en su labor de gobierno universitario.

h) Nombrar, con la conformidad del Consejo Social, a la gerenta o el gerente.

i) Nombrar a las personas titulares de las unidades administrativas y de los servicios universitarios.

j) Nombrar a los órganos unipersonales de la Universidad.

k) Expedir los títulos y diplomas de la Universidad.

l) Autorizar los gastos y ordenar los pagos en ejecución del presupuesto de la Universidad.

m) Presentar al Claustro una memoria anual de su gestión.

n) Ostentar la máxima responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales.

o) Las restantes competencias que no sean expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

Artículo 127. Elección de la rectora o rector y duración del mandato.

1. La rectora o el rector será elegida o elegido mediante elección directa por sufragio universal ponderado por todas las personas que integran la comunidad universitaria, entre el profesorado funcionario o permanente laboral a tiempo completo que posea, como mínimo, tres sexenios de investigación o transferencia, tres quinquenios docentes y cuatro años de experiencia de gestión universitaria en algún cargo unipersonal.

2. El voto para la elección de rectora o rector será ponderado de conformidad con los siguientes porcentajes:

a) Profesorado funcionario o profesorado permanente laboral: cincuenta y uno por ciento (51 %).

b) Profesorado asociado: uno por ciento (1 %).

c) Resto de profesorado: siete por ciento (7 %).

d) Estudiantado (incluido el de la Escuela Internacional de Doctorado): veintiséis por ciento (26 %).

e) Personal técnico, de gestión y de administración y servicios: diez por ciento (10 %).

f) Personal contratado en tareas de investigación: cinco por ciento (5 %).

3. De presentarse una sola persona candidata, será proclamada rectora si logra el apoyo de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones. En caso contrario, se convocarán nuevamente elecciones.

4. De presentarse más de una persona candidata y ninguna alcanzar dicho apoyo, se procederá a una segunda votación entre las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos en primera vuelta, teniendo en cuenta las ponderaciones. En esta segunda vuelta será proclamada la candidatura que obtenga la mayoría simple de votos atendiendo a las ponderaciones.

5. La rectora o el rector será nombrada o nombrado por el órgano competente de la Xunta de Galicia.

6. El mandato de rectora o rector será de seis años improrrogables y no renovables.

Artículo 128. Funcionamiento.

1. Como unidad de apoyo a la rectora o al rector se constituirá un equipo de gobierno, bajo su presidencia, integrado por las personas titulares de los vicerrectorados, de la Secretaría General y de la Gerencia.

2. La rectora o el rector podrá nombrar a personal eventual para realizar funciones de confianza o asesoramiento especial, con las condiciones establecidas en la normativa básica de personas empleadas públicas y con el límite que establezca la Xunta de Galicia en aplicación de su normativa de empleo público.

3. La rectora o el rector podrá nombrar a personas representantes de la Universidad en los órganos, entidades e instituciones en los cuales tenga representación la Universidad.

Sección segunda. Las vicerrectoras y los vicerrectores

Artículo 129. Nombramiento.

1. Las vicerrectoras y los vicerrectores serán nombradas o nombrados por la rectora o rector entre el profesorado funcionario o el profesorado permanente laboral que preste servicios en la Universidad de A Coruña.

2. La rectora o el rector deberá determinar el número, la denominación y el ámbito funcional y geográfico de los vicerrectorados y a uno de ellos le corresponderán las funciones de coordinación del campus de Ferrol.

Artículo 130. Competencias.

Las vicerrectoras y los vicerrectores dirigen y coordinan las acciones de gobierno en el ámbito funcional o geográfico que les encomiende la rectora o el rector, bajo su autoridad.

Artículo 131. Sustitución temporal.

La rectora o el rector determinará mediante una resolución rectoral el régimen de sustitución de las personas vicerrectoras en caso de ausencia o enfermedad.

Sección tercera. La secretaria o el secretario general

Artículo 132. Naturaleza.

La persona titular de la Secretaría General es la fedataria de los órganos de gobierno de los cuales forme parte y de las actuaciones en que esté presente como tal.

Artículo 133. Nombramiento.

1. La secretaria o el secretario general será nombrada o nombrado por la rectora o rector de entre el profesorado funcionario doctor o el personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario con titulación universitaria del ámbito jurídico, que preste servicios en la Universidad de A Coruña.

2. El cargo de secretaria o secretario general será incompatible con cualquier otra actividad profesional, pública o privada.

Artículo 134. Competencias.

La secretaria o el secretario general ejercerá las siguientes competencias o funciones:

a) La formación y custodia de los libros de actas de los órganos generales de la Universidad, así como la expedición de certificaciones de lo que contienen y de aquellas otras cuestiones que consten en la documentación oficial de la Universidad.

b) La custodia del archivo universitario y del sello oficial de la Universidad.

c) La publicidad de los acuerdos de la Universidad.

d) La organización de los actos solemnes de la Universidad y la jefatura del protocolo.

e) La presidencia de la Comisión Electoral.

f) Las restantes funciones que le atribuyan la normativa vigente y estos estatutos.

Artículo 135. Sustitución temporal.

La rectora o el rector determinará, mediante una resolución rectoral, el régimen de relevo de la persona titular de la Secretaría General en caso de ausencia o enfermedad.

Sección cuarta. La gerenta o el gerente

Artículo 136. Naturaleza.

La persona titular de la Gerencia ejercerá, bajo la autoridad de la rectora o del rector, la gestión de los servicios económicos y administrativos de la Universidad y de los recursos humanos. Podrá ocupar, por delegación de la rectora o del rector, la Jefatura del personal técnico, de gestión y de administración y servicios y la gestión del patrimonio de la Universidad.

Artículo 137. Nombramiento.

1. La gerenta o el gerente será nombrada o nombrado por la rectora o rector de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en la gestión.

2. La persona titular de la Gerencia tendrá dedicación a tiempo completo y su cargo será incompatible con cualquier otra actividad profesional, pública o privada.

3. La gerenta o el gerente no podrá, una vez que asuma el cargo, ejercer funciones docentes ni investigadoras.

4. La persona titular de la Gerencia podrá ser asistida por vicegerencias, de las cuales una corresponderá al Campus de Ferrol.

Artículo 138. Competencias.

La gerenta o el gerente ejercerá las siguientes funciones:

a) Dirigir los recursos humanos y los servicios administrativos y económicos, y coordinar la actividad de los demás servicios de la Universidad.

b) Ejercer, por delegación de la rectora o del rector, la Jefatura del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la administración universitaria.

d) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, y supervisar que se cumplen sus previsiones.

e) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

f) Cualquier otra competencia que le sea conferida en la normativa vigente y en estos estatutos.

Artículo 139. Sustitución temporal.

La rectora o el rector determinará, mediante una resolución rectoral, el régimen de relevo de la persona titular de la Gerencia en caso de ausencia o enfermedad.

Sección quinta. Los órganos unipersonales de las facultades y escuelas

Artículo 140. Las decanas y los decanos de facultad y las directoras y los directores de escuela.

1. Las personas decanas de facultad y las personas directoras de escuela ostentan la representación de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de ellos.

2. Serán nombradas por la rectora o rector, previa elección directa por sufragio universal por todas las personas integrantes de la Junta de centro de entre el profesorado funcionario y el profesorado permanente laboral adscrito al centro.

3. La persona titular del Decanato o Dirección ejercerá las siguientes funciones:

a) Representar oficialmente al centro.

b) Convocar y presidir las reuniones de la Junta de centro, y cualquier otro órgano colegiado dependiente de esta, así como ejecutar sus acuerdos y velar por su cumplimiento.

c) Presidir, en ausencia de representación de mayor rango, los actos académicos del centro a que concurra.

d) Proponer el nombramiento de las personas del equipo decanal o de dirección, así como dirigir y coordinar su actividad.

e) Establecer el régimen de sustitución temporal de la persona titular del Decanato o Dirección y de las personas que integran el equipo decanal o de dirección para los casos de ausencia o enfermedad.

f) Supervisar los distintos servicios del centro y acordar el gasto de las partidas presupuestarias correspondientes.

g) Realizar el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.

h) Realizar el seguimiento del Plan de prevención de riesgos laborales en el centro.

i) Supervisar el cumplimiento y adecuación de todas las actuaciones realizadas al plan estratégico y al sistema de garantía interna de calidad del centro y el buen funcionamiento de la garantía de calidad de los títulos.

j) Ejercer las competencias referidas a todos los demás asuntos propios del centro que no fueran expresamente atribuidas a otros órganos por estos estatutos.

Artículo 141. Las vicedecanas y los vicedecanos de facultad y las subdirectoras y los subdirectores de escuela.

1. Las vicedecanas y los vicedecanos de facultad y las subdirectoras y los subdirectores de escuela serán nombradas o nombrados por la rectora o rector, a propuesta de la persona titular del Decanato o Dirección, de entre las integrantes de la comunidad universitaria del centro.

2. Les corresponde dirigir y coordinar, bajo la autoridad de la persona decana o director, el área de competencia que esta les asigne.

Artículo 142. Las secretarias y los secretarios de facultad o escuela.

1. La secretaria o el secretario de centro es la persona fedataria de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno y administración del centro.

2. La secretaria o el secretario será nombrada o nombrado por la rectora o rector, a propuesta de la persona decana o directora del centro, entre el profesorado con dedicación a tiempo completo o entre el personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito al centro.

3. Corresponden a la secretaria o al secretario las siguientes funciones:

a) La formación y custodia de los libros de actas o del archivo electrónico equivalente de los órganos colegiados del centro.

b) La custodia de las actas de calificación de exámenes, de existir.

c) La expedición de certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del centro.

d) La publicidad de los acuerdos de los órganos colegiados del centro.

e) Cualquier otra función que le atribuyan la normativa vigente y estos estatutos.

Sección sexta. Los órganos unipersonales de la Escuela Internacional de Doctorado

Artículo 143. La directora o el director de la Escuela.

1. La directora o el director ostenta la representación de la Escuela y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria de ella.

2. La persona directora será elegida por las personas que componen el Comité de Dirección de la Escuela entre el profesorado funcionario o permanente laboral con un mínimo de tres sexenios de investigación o transferencia.

3. Corresponden a la persona directora las siguientes funciones:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Escuela y velar por el cumplimiento de su misión, los objetivos y las funciones.

b) Representar a la Escuela ante los órganos de gobierno de la Universidad de A Coruña y ante cuantas instancias sea necesario.

c) Proponer a la rectora o al rector el nombramiento y cese de las personas de su equipo.

d) Establecer el régimen de sustitución temporal de la persona titular de la Subdirección y de la Secretaría de la Escuela para los casos de ausencia o enfermedad.

e) Ejercer las competencias referidas a todos los demás asuntos propios de la Escuela que no fueran expresamente atribuidas a otros órganos por estos estatutos.

Artículo 144. La subdirectora o el subdirector de la Escuela.

1. La subdirectora o el subdirector de la Escuela será nombrada o nombrado por la rectora o rector, a propuesta de la persona directora, entre el profesorado funcionario o permanente laboral con un mínimo de dos sexenios de investigación o transferencia.

2. Le corresponde coordinar y supervisar, bajo la autoridad de la persona titular de la Dirección, las actividades de la Escuela, sustituirla en caso de ausencia o enfermedad y realizar cualquier otra función que le delegue o encomiende la directora o el director, o las disposiciones legales vigentes y estos estatutos.

Artículo 145. La secretaria o el secretario de la Escuela.

1. La secretaria o el secretario de la Escuela será nombrada o nombrada por la rectora o rector, a propuesta de la persona directora, entre el profesorado funcionario o permanente laboral con un mínimo de un sexenio de investigación o transferencia.

2. Corresponden a la persona secretaria las siguientes funciones:

a) La formación y custodia de los libros de actas o de los archivos electrónicos equivalentes de los órganos colegiados de la Escuela.

b) La custodia de las actas de calificación de tesis de doctorales.

c) La expedición de certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales de la Escuela.

d) La publicidad de los acuerdos de los órganos colegiados de la Escuela.

e) Cualquier otra función que le atribuyan la normativa vigente y estos estatutos.

Sección séptima. Los órganos unipersonales de los departamentos

Artículo 146. Las directoras y los directores de departamento.

1. Las personas directoras de departamento tienen la representación de este y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de él.

2. Las personas directoras de departamento son nombradas por la rectora o rector previa elección directa por sufragio universal por todas las personas integrantes del Consejo de Departamento de entre el profesorado funcionario y el profesorado permanente laboral adscrito al departamento.

3. Las personas directoras de departamento ejercen las siguientes competencias:

a) Representar al departamento.

b) Presidir y convocar al Consejo de Departamento y ejecutar sus acuerdos.

c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades docentes del profesorado del departamento.

d) Organizar las funciones del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito al departamento y controlar su cumplimiento.

e) Ejecutar las previsiones presupuestarias.

f) Establecer el régimen de sustitución temporal de la persona directora y secretaria para los casos de ausencia o enfermedad.

g) Cualquier otra función que le atribuyan la normativa vigente y estos estatutos.

Artículo 147. Las secretarias y los secretarios de departamento.

1. La persona titular de la Secretaría de departamento será nombrada por la rectora o rector, a propuesta de la persona directora, entre el profesorado con dedicación a tiempo completo o entre el personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

2. La secretaria o el secretario redactará el acta de las sesiones, custodiará la documentación, expedirá certificaciones y ejercerá cualquier otra función que le encomiende la directora o el director de departamento o le encomienden las disposiciones legales vigentes y estos estatutos.

Sección octava. Los órganos unipersonales de los centros de investigación

Artículo 148. La directora o el director de centro de investigación.

1. Las directoras y los directores de centros de investigación tienen la representación de este y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de ellos.

2. Las directoras y los directores serán nombradas o nombrados por la rectora o rector previa elección directa por sufragio universal ponderado por el personal adscrito al centro entre su profesorado funcionario o permanente laboral y el personal investigador adscrito al centro a través de programas de ciencia excelente.

3. El voto para elegir a la persona directora será ponderado de conformidad con los porcentajes que establezca el Reglamento electoral general.

4. Las candidaturas que se presenten deberán ser validadas por un consejo asesor científico externo, integrado por personas expertas de relevancia internacional, que comprobará que los méritos académicos de las personas candidatas son suficientes para dirigir un centro de investigación.

5. La duración del mandato de la persona directora será de seis años.

6. Corresponden a la directora o al director del centro de investigación:

a) Ejercer la dirección y gestión ordinaria del centro y ejecutar los acuerdos de sus órganos de gobierno colegiados.

b) Definir la estrategia del centro, en consonancia con el Consejo Rector del centro.

c) Ejercer la representación institucional del centro.

d) Velar por el cumplimiento de las funciones encomendadas al personal adscrito al centro, a fin de asegurar la calidad de las actividades que en él se desarrollen.

e) Impulsar, coordinar e informar de la elaboración y presentación de proyectos y actividades de investigación, desarrollo e innovación, y de la transferencia tecnológica de interés general.

f) Administrar el presupuesto asignado al centro y responsabilizarse de su correcta ejecución.

g) Gestionar la dotación de infraestructuras necesarias y asegurar su utilización eficiente por el personal del centro.

h) Asegurar la publicidad de cuanta documentación sea necesaria para una mejor información de la comunidad universitaria del centro.

i) Impulsar las relaciones del centro con la sociedad.

j) Proponer al Consejo Rector las directrices generales de actuación para el centro y presentar la memoria anual de gestión para su aprobación.

k) Informar anualmente a la comunidad universitaria del centro de las acciones que se desarrollaron.

l) Establecer el régimen de sustitución temporal de la directora o del director, en su caso, y de la persona de la Secretaría, para los casos de ausencia o enfermedad.

m) Realizar el seguimiento del Plan de prevención de riesgos laborales en el centro.

n) Asumir cualquier otra competencia que le atribuyan la normativa vigente y estos Estatutos.

7. La denominación del cargo podrá será de directora o director, o directora científica o director científico.

Artículo 149. La subdirectora o el subdirector de centro de investigación.

1. En los centros de investigación podrá existir una subdirección nombrada por la rectora o el rector, a propuesta de la Dirección, entre el profesorado funcionario o el profesorado permanente laboral de la Universidad.

2. La Subdirección ejercerá cualquier función que le delegue la Dirección o le encomienden las disposiciones legales vigentes.

3. La denominación del cargo podrá ser subdirectora o subdirector, en caso de que la denominación de la Dirección sea directora o director; o subdirectora técnica o subdirector técnico, en caso de que la denominación de la Dirección sea directora científica o director científico.

Artículo 150. La secretaria o el secretario de centro de investigación.

1. La persona secretaria del centro de investigación será nombrada por la rectora o rector a propuesta de la Dirección, entre el profesorado funcionario y el profesorado permanente laboral o entre el personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito al centro.

2. La secretaria o el secretario levantará actas de las sesiones de los órganos colegiados de gobierno del centro, custodiará la documentación, expedirá certificaciones y ejercerá cualquier otra función que le atribuyan la normativa vigente y estos estatutos.

TÍTULO IV

La administración universitaria y el sector público institucional

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 151. La administración universitaria.

La Universidad de A Coruña cuenta con una administración general constituida por unidades y órganos administrativos jerárquicamente ordenados, que desarrollan funciones ejecutivas de carácter administrativo y realizan las tareas en que se concreta el ejercicio de la acción de gobierno para cumplir los fines que tiene atribuidos.

Artículo 152. El sector público institucional universitario.

Para promover y desarrollar sus fines, la Universidad podrá participar y crear, por sí misma o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, fundaciones del sector público u otras personas jurídicas de naturaleza pública.

Artículo 153. Principios generales de actuación.

1. La Administración general y las entidades integrantes del sector público institucional sirven con objetividad a los intereses generales universitarios y actúan con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de autonomía, a estos estatutos, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico.

2. En su organización, se atendrán a los principios de jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, eficacia y eficiencia, simplificación, imparcialidad y protección de la confianza legítima, transparencia y rendición de cuentas, en los términos que establezca la normativa vigente.

CAPÍTULO II

La administración general

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 154. Unidades administrativas.

1. Las unidades administrativas son los elementos organizacionales básicos de la estructura administrativa de la Universidad.

2. La creación de unidades administrativas corresponde a la rectora o al rector y estará sujeta a las disponibilidades presupuestarias. A este fin, con la propuesta de creación se adjuntará la siguiente documentación:

a) Una memoria económica que evalúe los costes de crear y mantener las unidades, y su impacto económico previsto en el desarrollo de su actividad ordinaria.

b) Una memoria justificativa que recoja, cuando menos, la denominación de la unidad, sus funciones, la dependencia orgánica, los medios personales y materiales de los que dispone, la no duplicidad y la necesidad de la unidad.

Están exceptuadas de estos requisitos las unidades administrativas básicas, que se regulan en la sección segunda de este capítulo.

3. Las unidades administrativas se recogerán en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 155. Órganos administrativos.

1. Tienen la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas que tengan atribuidas competencias decisorias, que produzcan efectos jurídicos frente a terceros y aquellas cuya actuación tenga carácter preceptivo en el marco de un procedimiento.

2. Corresponde a la rectora o al rector determinar la dependencia orgánica y funcional de los órganos administrativos.

3. Los órganos administrativos se regirán por lo que dispone la normativa básica estatal de régimen jurídico del sector público y por las normas de desarrollo que dicte el Consejo de Gobierno.

Artículo 156. Servicios.

1. La administración general se organizará en servicios que darán apoyo a la docencia, a la investigación, a la transferencia y al intercambio de conocimiento, para un adecuado cumplimiento de las funciones de la Universidad.

2. Los servicios se conforman por unidades administrativas vinculadas funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una dirección común.

3. La potestad de organización de la administración universitaria en servicios corresponde a la rectora o al rector.

Sección segunda. Unidades administrativas básicas

Artículo 157. Unidad de Igualdad.

1. La Unidad de Igualdad será la encargada de asesorar, coordinar y evaluar la incorporación transversal de la igualdad entre mujeres y hombres en el desarrollo de las políticas universitarias, así como de incluir la perspectiva de género en el conjunto de actividades y funciones de la Universidad.

2. La Unidad de Igualdad proporcionará servicios de atención especializados para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y asegurar la plena integración de las mujeres en la vida política, cultural y científica de la Universidad.

3. La Unidad de Igualdad ofrecerá apoyo, orientación y acompañamiento a las víctimas de acoso sexual o por razón de sexo y actuará, a través de la Comisión de Igualdad en los conflictos de género en el ámbito académico y laboral.

4. La Unidad de Igualdad propondrá al Consejo de Gobierno las actualizaciones necesarias del Plan de igualdad de género para la comunidad universitaria y del Protocolo de prevención, detección y actuación ante casos de violencia de género, discriminación y acoso sexual o por razón de sexo.

Artículo 158. Unidad de Diversidad.

1. La Unidad de Diversidad será la encargada de coordinar e incluir de manera transversal el desarrollo de las políticas universitarias de inclusión y no discriminación en el conjunto de actividades y funciones de la Universidad.

2. La Unidad de Diversidad contará con el Servicio de Atención a la Discapacidad y a la Diversidad, con el que atenderá y acompañará a las personas con discapacidad, a los colectivos vulnerables o en riesgo de exclusión social y a cualquier persona de la comunidad universitaria que precise de apoyo y adaptaciones, tanto curriculares como en el puesto de trabajo, para poderse desarrollar en equidad.

3. El Consejo de Gobierno impulsará un plan de inclusión y no discriminación del conjunto del personal y de los sectores de la Universidad por motivos de discapacidad, origen étnico y cultural, orientación sexual e identidad de género, y por cualquier otra condición social o personal; elaborará protocolos y desarrollará medidas de prevención y de respuesta frente a la violencia, el acoso laboral, la discriminación o los discursos de odio.

Artículo 159. Unidad de Vida Saludable y Bienestar.

1. La Universidad impulsará programas de salud dirigidos a las personas que integran la comunidad universitaria, así como la prestación de servicios gratuitos de orientación psicopedagógica, de prevención y fomento del bienestar físico, psicológico y social de toda la comunidad universitaria y, en especial, del estudiantado.

2. Establecer estos servicios podrá requerir de la colaboración de otras entidades públicas y privadas y, en particular, de la Administración autonómica, con la que se impulsará la suscripción de los oportunos convenios.

Artículo 160. Unidad de Orientación Profesional.

La Universidad proporcionará al estudiantado orientación, información y formación para mejorar su empleabilidad en el acceso al mundo laboral.

Artículo 161. Unidad de Normalización Lingüística.

1. La Universidad se dotará de las herramientas necesarias para impulsar el uso del gallego como lengua propia y propiciar que sea la lengua habitual de comunicación, expresión y trabajo de la comunidad universitaria; específicamente, mantendrá actualizados el Reglamento de usos de la lengua gallega y el Plan general y/o planes sectoriales de normalización lingüística que se pudieran elaborar y aprobar.

2. La Unidad de Normalización Lingüística, a través del Servicio de Normalización Lingüística, ofrecerá apoyo técnico al proceso de ampliación de usos de la lengua gallega en los distintos ámbitos de la vida universitaria.

Sección tercera. Inspección de Servicios

Artículo 162. Función inspectora.

La Inspección de Servicios tendrá como función velar por el correcto funcionamiento de los servicios que presta la institución universitaria de acuerdo con las leyes y normas que los rigen.

Artículo 163. Principios de actuación.

La Inspección de Servicios actuará regida por los principios de independencia y autonomía.

Artículo 164. Dirección.

La Dirección de este servicio será atribuida por la rectora o rector al personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad con los requisitos de titulación necesarios para desempeñar las funciones que dicha inspección tiene encomendadas.

Artículo 165. Procedimiento de inspección.

1. La Inspección de Servicios actuará de oficio, por propia iniciativa, como consecuencia de orden de la rectora o rector, por petición razonada de los distintos órganos de gobierno de la Universidad o por denuncia escrita interpuesta por alguna persona de la comunidad universitaria.

2. El Consejo de Gobierno aprobará el procedimiento de actuación de la Inspección de Servicios.

Artículo 166. Rendición de cuentas.

La Inspección de Servicios rendirá cuentas de su actuación anualmente ante el Consejo de Gobierno.

Artículo 167. Expedientes disciplinarios.

1. La Inspección de Servicios tendrá las funciones de incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios que afecten al personal de la comunidad universitaria en el marco de la legislación aplicable en la materia.

2. La resolución de los expedientes disciplinarios corresponde a la rectora o al rector, o persona en quien delegue cuando la normativa general aplicable lo permita.

CAPÍTULO III

El sector público institucional

Artículo 168. Fundaciones públicas y otras personas jurídico-públicas.

1. La Universidad podrá crear o participar en fundaciones públicas y otras personas jurídico-públicas.

2. Los instrumentos de creación o participación en esas entidades determinarán el porcentaje de los derechos de propiedad industrial e intelectual cuya titularidad corresponda, en su caso, a la Universidad, así como la distribución de los rendimientos económicos que, en su caso, se obtengan.

Artículo 169. Entidades o empresas basadas en el conocimiento.

La Universidad podrá crear o participar en entidades o empresas basadas en el conocimiento, desarrolladas a partir de patentes o de resultados generados por la investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos.

Artículo 170. Régimen jurídico.

1. El Consejo Social aprobará los reglamentos de creación y participación en las entidades reguladas en este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, o normas que las sustituyan. Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, o norma que la sustituya.

2. La creación o participación de la Universidad en las entidades recogidas en este capítulo corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

3. Estas entidades estarán sujetas al control de eficacia y a la supervisión de la Universidad, a fin de garantizar su sostenibilidad financiera y el cumplimiento de los fines propios para los que se adoptó el acuerdo de creación o participación.

Artículo 171. Medio propio.

Las entidades que integran el sector público institucional podrán ser consideradas medios propios de la Universidad cuando cumplan las condiciones y los requisitos que están establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, o norma que la sustituya.

TÍTULO V

La actividad de la Universidad

CAPÍTULO I

La docencia, la investigación, la transferencia y la transmisión del conocimiento

Artículo 172. La docencia y la formación.

1. La docencia y la formación son las funciones fundamentales de la Universidad.

2. La docencia es un derecho y un deber del profesorado, con las únicas limitaciones establecidas en la Constitución, en las leyes y en la organización y programación de las enseñanzas en la Universidad. En el ejercicio de la función docente, se garantizará la libertad de cátedra.

3. La docencia en la Universidad de A Coruña será preferentemente presencial, sin perjuicio de que se pueda impartir de forma virtual o híbrida.

4. Corresponden a las facultades y escuelas supervisar la actividad docente del profesorado respecto de los programas de enseñanza y su adecuación a las directrices de cada titulación, así como el cumplimiento de los horarios de clases y tutorías, la realización de pruebas de evaluación y el seguimiento de las guías docentes.

5. La Universidad desarrollará planes de formación continua de su profesorado y proporcionará las herramientas y los recursos precisos para garantizar una docencia de calidad.

6. La Universidad de A Coruña impartirá, en los distintos ámbitos de conocimiento, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de grado, máster y doctorado, y enseñanzas para la obtención de títulos propios, incluida la formación a lo largo de la vida a través de microcredenciales y otros mecanismos de recualificación.

Artículo 173. La investigación.

1. La investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una función esencial de la Universidad de A Coruña.

2. La investigación es un derecho y un deber del profesorado y del personal investigador.

3. Sin perjuicio de la libre investigación individual, la Universidad fomentará la creación y consolidación de grupos de investigación y el desarrollo de la investigación en centros de investigación.

4. Se fomentará, asimismo, la formación del personal investigador dentro y fuera de la Universidad, con programas propios.

5. La Universidad velará para que la actividad investigadora se desarrolle de acuerdo con los estándares de calidad, integridad y ética exigidos por la normativa aplicable y los códigos de buenas prácticas de la investigación científica y técnica, y respetando la normativa de protección de datos y seguridad de la información.

6. La Universidad deberá organizar racionalmente la utilización de los recursos materiales destinados a las tareas de investigación, especialmente aquellos que por su naturaleza y coste puedan ser compartidos por diferentes estructuras.

7. Los servicios de apoyo a la investigación darán soporte a la investigación de los centros de investigación o grupos de investigación, en los términos que se establezcan reglamentariamente. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento de estos servicios, en que se establecerán garantías de calidad de los servicios, canales de participación de las personas usuarias y el asesoramiento científico, cuando las características o las prestaciones requeridas lo aconsejen.

Artículo 174. Internacionalización de la actividad investigadora.

La Universidad de A Coruña fomentará la movilidad de su personal investigador mediante la participación en proyectos y redes de conocimiento de instituciones internacionales o extranjeras que estén vinculadas a la investigación científica y técnica y a la innovación.

Artículo 175. Cooperación y participación.

1. La investigación se podrá desarrollar junto con organismos, administraciones públicas y entidades o empresas públicas y privadas.

2. La Universidad fomentará la cooperación y colaboración con otras universidades, instituciones de educación superior, organismos públicos de investigación, entidades de investigación de otras administraciones públicas, así como con otros organismos o administraciones públicas, empresas, agentes sociales, organizaciones de la sociedad civil y otros agentes del sistema español de ciencia, tecnología y de innovación o del Sistema europeo de investigación e innovación, o pertenecientes a otros países, a través de diferentes instrumentos, como la creación de alianzas estratégicas y redes de colaboración.

Artículo 176. Contratación de servicios científicos, tecnológicos, artísticos, humanísticos o docentes.

1. El profesorado y los grupos de investigación reconocidos por la Universidad de A Coruña, así como los departamentos y centros de investigación de esta universidad, podrán contratar con personas físicas o con entidades públicas o privadas para realizar servicios de carácter científico, técnico, humanístico, artístico o de formación, de los cuales el personal de la Universidad de A Coruña pueda obtener una retribución económica.

2. Se incluirá en el precio de todos los contratos una cantidad destinada a cubrir los costes de gestión y retorno a la Universidad de A Coruña. Esta cantidad no será inferior al quince por ciento (15 %) del presupuesto previo a la aplicación de dichos costes (IVA excluido). En el caso de contratos que impliquen importantes costes para la institución, el porcentaje se podrá ver incrementado.

Artículo 177. Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana.

1. La Universidad promoverá y contribuirá activamente a la Ciencia Abierta mediante el acceso abierto a publicaciones científicas, datos, códigos y metodologías que garanticen la comunicación de la investigación, a fin de alcanzar objetivos de investigación e innovación responsables impulsados desde la comunidad científica, y los objetivos de libre circulación de conocimientos científicos y tecnologías.

2. La Universidad promoverá la Ciencia Ciudadana como campo de generación de conocimiento compartido entre la ciudadanía y el sistema universitario de investigación, e impulsará la colaboración con los actores sociales y con las administraciones públicas.

Artículo 178. Divulgación científica.

La Universidad fomentará la divulgación científica y la transmisión del conocimiento como parte esencial de su función social y fomentará la aproximación entre las culturas humanística y científica.

CAPÍTULO II

Servicios universitarios

Artículo 179. Creación de servicios universitarios.

1. La Universidad prestará el servicio público de educación superior conforme a lo que está dispuesto en las leyes vigentes, y podrá crear y prestar cuantos servicios considere necesarios para cumplir mejor sus funciones.

2. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa de creación, supresión y funcionamiento de los servicios universitarios, que deberá recoger necesariamente los modos de gestión, la exigencia de disponibilidad presupuestaria y la acreditación de su necesidad para crearlos o modificarlos, la participación de las personas usuarias y la evaluación de su calidad.

3. Son servicios universitarios esenciales, y no precisan de acreditación de su necesidad, los servicios de alojamiento, archivo y biblioteca universitaria.

Artículo 180. Alojamiento.

1. En el marco del ejercicio de sus competencias y con los límites de la disponibilidad presupuestaria, la Universidad colaborará con las administraciones competentes en la búsqueda de soluciones de alojamiento para el estudiantado de la Universidad.

2. La Universidad procurará mantener y ampliar la oferta de plazas en las residencias públicas universitarias, que se asignarán por procedimientos que garanticen la igualdad, la publicidad y la transparencia.

Artículo 181. Archivo universitario.

1. La Universidad contará con un archivo universitario que ofrecerá un servicio de gestión documental orientado a conseguir una mayor eficacia y economía en el uso de los documentos por parte de la administración universitaria, así como a coordinar la recepción, organización, almacenamiento, preservación, acceso y difusión de la documentación generada por la comunidad universitaria en el ejercicio de sus funciones, así como de los fondos documentales adquiridos.

2. El Consejo de Gobierno regulará el sistema de documentación y archivo de la Universidad, así como el ejercicio del acceso a la documentación del archivo y a los depósitos documentales.

Artículo 182. Biblioteca Universitaria.

1. La Biblioteca Universitaria es un servicio de apoyo al aprendizaje, a la docencia y a la investigación y, dada la consideración de bien común que tiene el conocimiento científico, es, además, un instrumento al servicio de la sociedad en su conjunto.

2. Corresponde a la Biblioteca Universitaria custodiar, gestionar y difundir los fondos bibliográficos y documentales de la Universidad destinados al estudio, a la docencia y a la investigación, sea cual sea el concepto presupuestario, el procedimiento de adquisición, su soporte material, su origen o su localización.

3. La Biblioteca Universitaria será responsable del repositorio institucional de la Universidad, que tendrá como función preservar y difundir la producción científica y académica de la comunidad universitaria, las publicaciones institucionales y el patrimonio bibliográfico de la institución, sin perjuicio de la creación de otros repositorios de carácter temático o generalista.

4. La Biblioteca Universitaria participará con otras unidades o servicios universitarios en facilitar el acceso a los recursos informativos, digitales o no digitales, producidos por la Universidad, así como en la formación necesaria para promover la difusión de la Ciencia Abierta en la comunidad universitaria y en el conjunto de la sociedad.

TÍTULO VI

El régimen económico y financiero

Artículo 183. Autonomía económica y financiera.

1. La Universidad de A Coruña tendrá autonomía económica y financiera.

2. Corresponde a la Universidad elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos y administrar sus bienes.

Artículo 184. Suficiencia financiera.

Las administraciones públicas dotarán a la Universidad de los recursos económicos necesarios para garantizar la suficiencia financiera que le permita cumplir lo que establece la legislación de universidades y asegurar la consecución de los objetivos previstos en ella.

Artículo 185. Presupuesto.

1. El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de los ingresos y gastos previsibles para el ejercicio económico.

2. El presupuesto cumplirá con los requerimientos legales sobre el límite del gasto anual y de equilibrio y sostenibilidad financiera.

3. La estructura del presupuesto de la Universidad y su sistema contable se adaptarán a las normas que estén establecidas para el sector público en general y para las universidades en particular, a efectos de la normalización contable.

La Universidad de A Coruña desarrollará a tal efecto un reglamento de régimen económico y financiero que incluirá la aprobación de la clasificación económica de ingresos y gastos, la gestión del inventario, y de los precios públicos, las becas y ayudas.

4. El estado de ingresos reflejará las estimaciones de los recursos por los conceptos establecidos en la Ley 2/2023, de 22 de marzo, o norma que la sustituya.

5. Al estado de gastos corrientes se le adjuntará:

a) La relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de esta, así como de los elementos que recoge la legislación sobre personas empleadas públicas y una propuesta de puestos de nuevo ingreso.

b) El informe de impacto por razón de género.

c) El informe de impacto medioambiental.

6. La rectora o el rector presentará el anteproyecto del presupuesto al Consejo de Gobierno. De ser aprobado, se presentará como proyecto al Consejo Social para su aprobación.

Artículo 186. Gestión económica y financiera.

1. El Consejo de Gobierno remitirá una propuesta, para su aprobación por el Consejo Social, de un reglamento de gestión económica y financiera de la Universidad.

2. La autorización y ordenación de los gastos y la ordenación y realización de los pagos corresponderán a la rectora o al rector que, en su caso, las podrá delegar.

3. La Universidad asegurará el control interno de sus ingresos y gastos y organizará sus cuentas, según los principios de contabilidad presupuestaria, en el marco que establezca la legislación autonómica vigente.

4. La Universidad rendirá cuentas de su gestión económica a través de la correspondiente liquidación del presupuesto, que el Consejo de Gobierno remitirá al Consejo Social para su aprobación y posterior remisión al órgano correspondiente de la Xunta de Galicia.

5. Anualmente, la rectora o el rector, en su informe general al Claustro, incluirá una exposición económica del ejercicio anterior, cuyo resumen remitirá con la convocatoria del Claustro.

Artículo 187. Control interno.

1. La Universidad desarrollará un régimen de control interno que contará, en todo caso, con un sistema de auditoría interna. El órgano responsable de este control tendrá autonomía funcional en su labor y no podrá depender de los órganos de gobierno unipersonales de la Universidad.

2. La función interventora se regulará, en su caso, por la normativa autonómica, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Gobierno.

Artículo 188. Patrimonio.

1. Constituye el patrimonio de la Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. Sin perjuicio de las competencias del Consejo Social, se incorporarán al patrimonio de la Universidad las donaciones y el material inventariable y bibliográfico adquirido con cargo a fondos de investigación, excepto aquel que, por convenio, se deba adscribir a otras entidades.

3. Formarán parte del patrimonio de la Universidad los derechos de propiedad industrial e intelectual de los que esta sea titular como consecuencia del desempeño por parte del personal de la Universidad de las funciones que le son propias, así como los derivados de la ejecución de contratos, convenios u otras fórmulas de colaboración con terceros.

4. La Universidad de A Coruña asumirá la titularidad de los bienes de dominio público que estén afectos al cumplimiento de sus funciones, así como de aquellos que en el futuro sean destinados a las mismas finalidades por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Galicia. Se exceptúan, en cualquier caso, los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural.

5. La Universidad mantendrá actualizado el inventario de su patrimonio bajo la responsabilidad de la gerenta o el gerente.

6. La Universidad gestionará su patrimonio conforme a lo dispuesto en la normativa básica y autonómica de patrimonio de las administraciones públicas y a las normas de desarrollo que apruebe el Consejo de Gobierno, y velará por el correcto estado de las instalaciones en que se preste el servicio público y el cumplimiento de las medidas de accesibilidad y seguridad que establezca la normativa vigente.

TÍTULO VII

Actos académicos, honores e imagen corporativa e institucional de la Universidad

Artículo 189. Los actos académicos.

1. Los actos académicos se realizarán de conformidad con los usos universitarios y, en su caso, según lo previsto en el correspondiente reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. Serán actos académicos solemnes los de apertura de curso, toma de posesión de la rectora o rector, investiduras de doctoras o doctores honoris causa, así como cuantos determine la rectora o el rector.

Artículo 190. Doctorado honoris causa.

1. La Universidad de A Coruña podrá conceder el grado de doctorado honoris causa a las personas físicas que destaquen en el campo de la investigación o de la docencia, en el cultivo de las artes y de las letras o en aquellas actividades que tuvieran una repercusión notoria e importante desde el punto de vista universitario en el terreno científico, artístico, cultural, tecnológico y social de Galicia, y del mundo en general, en relación con Galicia.

2. La propuesta para la concesión del grado de doctora o doctor honoris causa será formulada por un centro o por uno o varios departamentos, con el informe preceptivo del centro o centros correspondientes.

3. La concesión del grado de doctorado honoris causa corresponderá al Claustro universitario.

Artículo 191. Medalla de la Universidad de A Coruña.

1. El Consejo de Gobierno podrá conceder la Medalla de la Universidad de A Coruña a las personas físicas o jurídicas que hayan prestado servicios relevantes a la Universidad, o que hayan destacado en el campo de la investigación científica o de la enseñanza universitaria, en el cultivo de las ciencias, de las artes o de las letras, en el desarrollo de actividades humanitarias o en la protección del medio ambiente y de la paz.

2. El Consejo de Gobierno podrá conceder la Medalla de Oro de la Universidad de A Coruña a la persona que reúna alguna de las circunstancias estipuladas en el apartado anterior y se haga, además, especialmente merecedora de esta distinción por el carácter extraordinario de los servicios prestados a la Universidad o por desempeñar altas responsabilidades internacionales, nacionales, autonómicas o locales.

Artículo 192. Imagen corporativa e institucional de la Universidad de A Coruña.

1. La Universidad mantendrá, interna y externamente, una imagen corporativa única y predeterminada, que deberá ser empleada y respetada por la comunidad universitaria en todas las actuaciones que se lleven a cabo en nombre de la Universidad o en calidad de integrantes de esta.

Esta obligación es extensible al tratamiento de la imagen de la Universidad de A Coruña por parte de personas físicas o jurídicas que tengan relaciones con la Universidad a través de contratos, convenios o cualquier otro negocio jurídico.

2. Las personas de la comunidad universitaria tienen el deber de preservar la imagen institucional de la Universidad y se deberán abstener de utilizar la filiación de la Universidad cuando hagan uso de medios y redes sociales con fines particulares.

TÍTULO VIII

La reforma de los estatutos

Artículo 193. Iniciativa y aprobación de la reforma.

1. La iniciativa para la reforma de estos estatutos corresponde al Consejo de Gobierno o al veinticinco por ciento (25 %) de las personas que integran el Claustro universitario.

2. Las propuestas de reforma se deberán dirigir a la Presidencia del Claustro, acompañadas de un texto articulado y de la argumentación en que se fundamentan.

3. La reforma de los estatutos requerirá la aprobación por mayoría absoluta de las personas que integran el Claustro.

4. De rechazarse una propuesta de modificación, esta no se podrá reiterar hasta pasados dos años.

5. De aprobarse la reforma, el nuevo texto será remitido a la Xunta de Galicia para su aprobación y tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

Disposición adicional primera. Normativa básica.

La normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común será aplicable en todos aquellos aspectos no reglamentados por estos estatutos.

Disposición adicional segunda. Hospitales universitarios.

1. Los hospitales universitarios tienen como objetivo fundamental desarrollar, en el máximo nivel científico-técnico, la labor asistencial y realizar las funciones docentes e investigadoras vinculadas a las áreas de las Ciencias de la Salud.

2. Los hospitales universitarios deberán garantizar la impartición de los planes de estudios y programas docentes conducentes a la obtención de los títulos oficiales o propios de la Universidad relacionados con los ámbitos sanitarios.

3. Los programas docentes que se desarrollen total o parcialmente en los hospitales universitarios se complementarán con los propios de la formación especializada, dirigidos a profesionales de las Ciencias de la Salud.

4. La Universidad de A Coruña podrá establecer conciertos con la Comunidad Autónoma, con la Administración del Estado y con cualquier otro servicio sanitario público o privado, a efectos de impartir en hospitales universitarios enseñanzas clínicas a estudiantes de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

En el concierto se deberán prever, entre otras cuestiones:

a) La estructura de los órganos de dirección.

b) El sistema de designación, por la rectora o rector, de las directoras y directores, de las subdirectoras y subdirectores y las personas representantes de la Universidad en la Comisión de Dirección.

c) Las relaciones de los profesionales de las Ciencias de la Salud con la docencia universitaria.

Disposición adicional tercera. Hospitales y centros sanitarios asociados.

La Universidad de A Coruña podrá establecer conciertos con hospitales y centros sanitarios que, sin reunir los requisitos de los hospitales universitarios, puedan impartir enseñanzas en titulaciones vinculadas al ámbito sanitario.

Disposición adicional cuarta. Cuerpo único.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos, la Universidad de A Coruña se compromete a integrar progresivamente a su personal técnico de administración y servicios, tanto funcionarial como laboral, en un cuerpo único.

Disposición transitoria primera. Institutos de investigación.

El Consejo de Gobierno regulará el plazo y las condiciones que deben cumplir los institutos de investigación que existan a la entrada en vigor de estos estatutos para mantener su funcionamiento como centro o grupo de investigación. Si transcurre el plazo, que no será superior a cuatro años, sin alcanzar las condiciones exigidas, se producirá su extinción, sin perjuicio de la integración del personal investigador en otras estructuras reguladas en estos estatutos.

Disposición transitoria segunda. Cuerpos a extinguir.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, el profesorado contratado doctor conservará todos los derechos que le corresponden y tendrá, a efectos de elección de los órganos unipersonales y de representación en los órganos colegiados de la Universidad, la misma consideración que el profesorado permanente laboral.

2. El profesorado colaborador conservará todos los derechos que le corresponden y tendrá, a efectos de elección de los órganos unipersonales y de representación en los órganos colegiados de la Universidad, la misma consideración que el profesorado permanente laboral, de tener el título de doctora o doctor, o de titular de escuela universitaria en otro caso.

3. El actual profesorado del cuerpo de profesorado numerario de escuelas oficiales de náutica, en proceso de extinción, conservará todos los derechos del cuerpo a que pertenece y tendrá, a efectos de elección de los órganos unipersonales y de representación en los órganos colegiados de la Universidad, la misma consideración que el profesorado titular de universidad.

4. El profesorado funcionarial de la Xunta de Galicia, procedente de la escala de profesorado del Instituto Nacional de Educación Física de Galicia, integrado en la Universidad en su propia plaza, continuará perteneciendo a la referida escala de origen y mantendrá todos sus derechos y conservará su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora. A efectos de elección de los órganos unipersonales y de representación en los órganos colegiados de la Universidad, tendrá la misma consideración que el profesorado titular de universidad de tener el título de doctora o doctor, o de titular de escuela universitaria en otro caso.

Disposición transitoria tercera. Procesos electorales.

1. En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de estos estatutos, se convocarán elecciones a los siguientes órganos: Claustro universitario, Consejo de Gobierno, juntas de centro, Comité de Dirección de la Escuela Internacional de Doctorado, consejos de departamento, consejos rectores de los centros de investigación, Dirección de la Escuela Internacional de Doctorado y Dirección de centros de investigación.

2. Los restantes órganos continuarán desempeñando sus cargos hasta finalizar sus mandatos.

3. El Consejo de Gobierno modificará el Reglamento electoral general para adaptarlo a los mandatos de estos estatutos y dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la adecuada ejecución de lo que en ellos se dispone.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan expresamente derogados los estatutos de la Universidad de A Coruña aprobados por el Decreto 101/2004, de 13 de mayo, y modificados por el Decreto 194/2007, de 11 de octubre, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en estos estatutos.

Disposición final. Entrada en vigor.

Estos estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».