EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho de todas las personas a la educación y establece los principios esenciales sobre los cuales se sustenta el ejercicio de este derecho.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
Desde el 1 de enero de 1998, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha gestionado la educación no universitaria, en virtud del Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, ampliado por medio del Real Decreto 1001/1999, de 11 de junio, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria.
II
El Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, estableció el marco económico necesario para garantizar la gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil y configuró los instrumentos de sostenimiento con fondos públicos de los centros que imparten esta etapa educativa.
En particular, el artículo 7 previó que la financiación de las unidades de primer ciclo de educación infantil de los centros privados que prestan el servicio público educativo se pudiera instrumentalizar mediante el régimen de concierto educativo, de acuerdo con los artículos 170 y siguientes de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, con el fin de asegurar la oferta educativa en esta etapa y favorecer la universalización.
La implantación progresiva de los conciertos educativos en el primer ciclo de educación infantil y la experiencia adquirida durante los primeros años de aplicación del modelo de financiación establecida por el Decreto-ley 5/2023 han puesto de manifiesto la necesidad de completar el despliegue normativo y adaptar determinados aspectos a la realidad organizativa, laboral y de gestión del sector.
Actualmente, el módulo de sostenimiento se configura mediante una cuantía anual por unidad concertada, con independencia del convenio colectivo aplicable al personal de cada centro. Aun así, en el sector conviven principalmente dos realidades diferenciadas, derivadas de la aplicación del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y del XIII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, circunstancia que ha generado diferencias retributivas significativas entre profesionales que desarrollan funciones equivalentes en unidades sostenidas con la misma financiación pública.
El artículo 7.9 de la Ley 1/2022 establece que las administraciones públicas tienen que fomentar el reconocimiento y la puesta en valor de la tarea educativa de los profesionales que imparten el primer ciclo de educación infantil y tienen que adoptar medidas para promover la mejora de sus condiciones sociolaborales. Así mismo, la conflictividad laboral existente en el sector pone de manifiesto la necesidad de impulsar medidas que contribuyan a reducir las diferencias retributivas existentes y favorezcan una mayor estabilidad sociolaboral.
En este contexto, se modifica el artículo 7 del Decreto-ley 5/2023 para posibilitar la incorporación del personal docente y de los técnicos de educación infantil al sistema de pago delegado de la nómina o, en el caso del personal socio cooperativista, al sistema de pago directo del módulo íntegro, mediante la actualización del módulo de sostenimiento correspondiente. Así mismo, se incorpora el complemento de equiparación salarial como instrumento específico de financiación destinada a posibilitar una mejora retributiva del personal afectado, sin alterar el régimen laboral ni el convenio colectivo aplicable.
La modificación de este decreto-ley completa igualmente el régimen jurídico del concierto educativo, con la determinación de su duración, y el del módulo de sostenimiento mediante la regulación de la justificación de las cantidades percibidas, del destino de los eventuales remanentes y de las garantías necesarias para evitar situaciones de doble financiación, reforzando así la seguridad jurídica y la correcta aplicación de los recursos públicos.
En definitiva, la modificación del artículo 7 del Decreto-ley 5/2023 se inscribe en el proceso de despliegue del modelo de financiación del primer ciclo de educación infantil iniciado en 2023. Las medidas que incorpora completan la regulación de los conciertos educativos de esta etapa, refuerzan los mecanismos de gestión y control de los recursos públicos y contribuyen a la mejora de las condiciones sociolaborales de los profesionales del sector, favoreciendo a la vez un marco de mayor estabilidad para la prestación del servicio público educativo.
Asimismo, este decreto-ley incorpora una modificación de la Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del sistema universitario de las Illes Balears, mediante la incorporación de las disposiciones adicionales octava, novena y décima, relativas al profesorado con plaza vinculada en los estudios de ciencias de la salud, al personal asistencial colaborador en actividades docentes y al régimen de vinculación de plazas asistenciales con plazas de profesorado de ciencias de la salud. Esta regulación completa el marco jurídico de participación de los profesionales del sistema sanitario público en las enseñanzas universitarias de ciencias de la salud impartidas por la Universidad de las Illes Balears, en desarrollo de lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias.
En particular, se regula el régimen de las plazas vinculadas de profesorado de ciencias de la salud, la participación del personal asistencial en actividades docentes universitarias y el contenido esencial del convenio que debe instrumentar la participación de las instituciones sanitarias en la docencia y la investigación. Asimismo, se establecen los mecanismos necesarios para articular la coordinación entre la Universidad de las Illes Balears y el Servicio de Salud de las Illes Balears, incluidos los mecanismos de compensación institucional derivados de la colaboración docente y asistencial prevista en el convenio.
Esta regulación responde a la necesidad de completar el marco normativo aplicable a las enseñanzas universitarias de ciencias de la salud, con el objetivo de favorecer una participación estable, ordenada y coordinada de los profesionales del sistema sanitario en las actividades docentes y prácticas inherentes a estos estudios, de acuerdo con las necesidades existentes de planificación docente y asistencial.
III
De acuerdo con el artículo 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, se dispone que, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos leyes, siempre que no se afecten los derechos que establece este Estatuto, las materias objeto de leyes de despliegue básico del Estatuto de autonomía, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Estos decretos leyes quedarán derogados si, en el plazo improrrogable de los treinta días siguientes a la promulgación, no son objeto de convalidación por el Parlamento, salvo que este acuerde la tramitación del decreto-ley presentado como proyecto de ley.
En el mismo sentido se pronuncian los artículos 45 y concordantes de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, disponiendo el artículo 53.2 de esta Ley que los decretos leyes quedan excluidos de la aplicación del procedimiento de elaboración normativa que la Ley mencionada regula.
En cuanto a la procedencia del uso de la figura del decreto-ley y los límites de este, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia n.º 29/1982, de 31 de mayo de 1982, se pronunció afirmando:
«[...] Así pues, sin perjuicio del posible y ulterior control jurídico-constitucional que corresponde a este Tribunal Constitucional, en principio, y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma por la vía de decreto -ey. No les autoriza esta competencia, pero, para incluir en el decreto-ley cualquier género de disposiciones: ni las que, por su contenido y de manera evidente, no guarden ninguna relación, directa ni indirecta, con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente, las que, por su estructura misma, independientemente del contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, puesto que difícilmente se podrá predicar la justificación de la necesidad extraordinaria y urgente.
De este modo, la ineludible exigencia constitucional de la existencia de un presupuesto habilitante para dictar un decreto-ley se vincula como justificación de la constitucionalidad de este, y se puede contrastar tanto en vía parlamentaria como ante este Tribunal Constitucional, y permite en este último supuesto un pronunciamiento previo y diferenciado, del que igualmente se pueda formular sobre el contenido específico de la norma. [...]»
La extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobación de este Decreto-ley deriva de la concurrencia, en cada uno de los dos ámbitos materiales que regula, de circunstancias que exigen una respuesta normativa inmediata. La efectividad de las medidas exige que el nuevo marco jurídico entre en vigor en el momento en que la intervención pública resulta necesaria.
Por lo que respecta al primer ciclo de educación infantil, la urgencia responde a una circunstancia temporal objetiva. El marco normativo tiene que estar vigente antes del inicio del curso 2026-2027 para que, durante el segundo semestre de 2026, la Administración educativa y los titulares de los centros puedan llevar a cabo las actuaciones preparatorias necesarias para hacer posible la incorporación del personal docente y de los técnicos de educación infantil al sistema de pago delegado de la nómina o, en el caso del personal socio cooperativista, al pago directo del módulo íntegro, así como articular el abono del complemento con los efectos temporales que prevé la norma. Por lo tanto, este proceso requiere disponer de los recursos humanos, técnicos y materiales de la Administración, adaptar los procedimientos de gestión y de intercambio de información con los centros, determinar y actualizar los módulos económicos, preparar los sistemas de pago y los mecanismos de justificación y, si se tercia, modificar los conciertos educativos suscritos.
La necesidad de actuación inmediata se ve reforzada por la situación de conflictividad existente en el sector de los centros concertados del primer ciclo de educación infantil, vinculada, entre otros factores, a las diferencias retributivas entre profesionales que desarrollan funciones equivalentes en servicios educativos sostenidos con fondos públicos. Sin perjuicio de los instrumentos propios de la negociación colectiva entre las partes legitimadas, las medidas permiten que la Administración educativa actúe dentro de su ámbito competencial y contribuyen a favorecer la estabilidad sociolaboral del sector.
En materia de enseñanzas universitarias de ciencias de la salud, la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad también se proyecta sobre la modificación de la Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del sistema universitario de las Illes Balears. La impartición de las enseñanzas universitarias de ciencias de la salud requiere la participación efectiva de los profesionales de las instituciones sanitarias en las actividades docentes, prácticas y de investigación que forman parte de la formación clínica de los estudiantes. Sin embargo, el ordenamiento autonómico no dispone actualmente de una regulación completa del régimen jurídico aplicable al profesorado con plaza vinculada, al personal asistencial colaborador en actividades docentes ni a los mecanismos de coordinación institucional necesarios para articular dicha participación.
La necesidad de que este marco jurídico pueda desplegar efectos durante el curso universitario 2026-2027 exige una actuación normativa inmediata, puesto que la formalización de los correspondientes convenios, la determinación de las plazas susceptibles de vinculación, la organización de las actividades docentes y asistenciales y la adopción de las medidas de coordinación institucional requieren actuaciones preparatorias que deben iniciarse de forma inmediata. La demora inherente a la tramitación legislativa ordinaria impediría disponer de este instrumento normativo en el momento en que resulta necesario para garantizar el correcto desarrollo de la docencia clínica y práctica de los estudios de ciencias de la salud.
Por tanto, la extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad de disponer de manera inmediata del marco legal que permita desplegar durante el curso 2026-2027 las medidas de coordinación docente y asistencial previstas para las enseñanzas de ciencias de la salud y completar el régimen de participación de los profesionales del sistema sanitario en la docencia universitaria, sin que la demora propia de la tramitación legislativa ordinaria permita alcanzar este objetivo en los plazos requeridos por el interés general.
Los motivos de oportunidad que se han expuesto, así como las medidas que se adoptan en este decreto-ley, justifican razonadamente la adopción de esta norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias n.º 29/1982, de 31 de mayo, fundamento jurídico 3; n.º 111/1983, de 2 de diciembre, fundamento jurídico 5, y n.º 182/1997, de 20 de octubre, fundamento jurídico 3).
Así, pues, la utilización de esta figura normativa cumple los dos presupuestos de validez, es decir, la situación de extraordinaria y urgente necesidad y la no afectación de las materias que le son vedadas.
Por lo tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exigen los artículos 86 de la Constitución española y el 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, como presupuestos que habiliten la aprobación de este decreto-ley.
Por este motivo, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata.
IV
Este decreto-ley se estructura en dos artículos. El primero modifica el artículo 7 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo, con la finalidad de adaptar el régimen de financiación de los conciertos educativos del primer ciclo de educación infantil e incorporar nuevas medidas relativas al sistema de pago delegado, a la duración del concierto, al complemento de equiparación salarial y al régimen de justificación de los recursos públicos.
El segundo artículo modifica la Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del sistema universitario de las Illes Balears, mediante la incorporación de las disposiciones adicionales octava, novena y décima, relativas al profesorado con plaza vinculada en los estudios de ciencias de la salud, al personal asistencial colaborador en actividades docentes y al régimen de vinculación de plazas asistenciales con plazas de profesorado de ciencias de la salud. Asimismo, se regula el contenido mínimo del convenio que ha de instrumentar la participación de las instituciones sanitarias en la docencia y la investigación, así como los mecanismos de coordinación y compensación institucional necesarios para su desarrollo.
Así mismo, el texto del decreto-ley comprende una disposición derogatoria genérica, puesto que no se produce la derogación específica de ninguna norma, y dos disposiciones finales, la primera de las cuales encomienda el desarrollo reglamentario de las materias reguladas por el Decreto Ley a la persona titular de la Consejería de Educación y Universidades, mientras que la segunda excluye cualquier vacatio legis para la entrada en vigor de esta norma, en consonancia con la naturaleza del decreto-ley.
Por todo esto, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 7 de agosto de 2026, se dicta el siguiente decreto-ley:
Artículo 1. Modificación del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario.
1. Se añade un segundo párrafo en el apartado 5 del artículo 7 del Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, con la redacción siguiente:
«Durante el segundo semestre de 2026, la Consejería de Educación y Universidades tiene que llevar a cabo las actuaciones necesarias para que los recursos humanos, técnicos y materiales permitan a la Administración incluir, a partir del mes de enero de 2027, al personal docente y a los técnicos de educación infantil en el sistema de pago delegado de la nómina o, en el caso del personal socio cooperativista, en el pago directo del módulo íntegro. El módulo de sostenimiento resultante tiene que financiar el resto de gastos, los cuales pueden incluir los de funcionamiento (que comprenden los de otro personal, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento) y las cuantías correspondientes a la reposición de las inversiones reales. La efectividad de esta medida requiere un acuerdo previo del Consejo de Gobierno con la actualización que corresponda del importe del módulo.»
2. Se modifica el apartado 6 del artículo 7 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, con la redacción siguiente:
«6. El plazo de vigencia de los conciertos es el previsto en el Decreto 21/2026, de 31 de julio, por el cual se regulan los conciertos educativos, o en la normativa específica que les sea de aplicación.»
3. Se añaden los apartados 10, 11 y 12, en el artículo 7 del Decreto-ley 5/2023 mencionado, con la redacción siguiente:
«10. Las cantidades abonadas por la Administración para sostener las unidades de primer ciclo de educación infantil se tienen que justificar anualmente. A efectos de esta justificación, dichas cantidades deberán destinarse a los gastos que genere la ejecución del concierto educativo. Sin embargo, los remanentes, si los hubiera, se tienen que destinar a financiar cualquier gasto necesario para sostener el centro siempre que tenga por objeto garantizar la viabilidad y la calidad del servicio educativo.
Los gastos vinculados a actividades o servicios que el centro financie con las cuotas, los precios u otras aportaciones que corresponda abonar a las familias no se pueden justificar con cargo al módulo de sostenimiento, a fin de evitar la doble financiación. En el supuesto de que las cuotas, los precios u otras aportaciones de las familias no cubran la financiación de la totalidad del servicio o de la actividad, se podrán justificar los gastos con cargo al módulo de sostenimiento únicamente por la parte no financiada por las citadas cuotas.
11. En el momento en que, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo, la Administración incluya al personal docente y los técnicos de educación infantil, en el sistema de pago delegado de la nómina o, en el caso del personal socio cooperativista, en el pago directo del módulo íntegro, les abonará, a partir del 1 de septiembre de 2026, un nuevo complemento (el complemento de equiparación salarial) en un máximo de catorce mensualidades.
El importe de este complemento se abonará de manera proporcional a la jornada realizada y será el siguiente:
a) Para los maestros del primer ciclo de educación infantil incluido en el ámbito personal y funcional del XIII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil y del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos: la diferencia entre los importes previstos en las tablas salariales aplicables de acuerdo con estos convenios y los importes previstos en las tablas salariales del VII Convenio colectivo mencionado para los maestros del segundo ciclo de educación infantil integrado con pago delegado, más el importe del complemento retributivo de las Illes Balears (CRIB) aplicable a los maestros de educación infantil de segundo ciclo.
b) Para los técnicos de educación infantil incluidos en el ámbito personal y funcional del XIII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil: la diferencia entre los importes previstos en las tablas salariales aplicables de acuerdo con este convenio y los importes previstos en las tablas salariales para los técnicos de educación infantil de primer ciclo integrado sin concierto del VII Convenio colectivo mencionado, más el importe del complemento retributivo de las Illes Balears (CRIB) aplicable al personal de administración y servicios.
c) Para los técnicos de educación infantil incluidos en el ámbito personal y funcional del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos: los importes previstos en las tablas salariales aplicables de acuerdo con este convenio, más el importe del complemento retributivo de las Illes Balears (CRIB) aplicable al personal de administración y servicios.
Las pagas extraordinarias deberán incluir el complemento de equiparación salarial con la detracción del complemento de insularidad y del CRIB que corresponda.
El complemento de equiparación salarial deberá incluirse en el anexo que regule los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostener los centros educativos privados concertados de las Illes Balears previsto en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. Este complemento tiene carácter transitorio hasta que un eventual acuerdo retributivo entre las partes legitimadas sea asumido por la Administración educativa a efectos de su financiación, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno y previa consulta, participación y negociación en las mesas correspondientes.
12. La implementación efectiva de la medida que prevé el segundo párrafo del apartado 5 de este artículo constituye una modificación del sistema de financiación de los conciertos de primer ciclo de educación infantil y, en consecuencia, requiere la modificación del concierto educativo suscrito. La falta de formalización de esta modificación en el plazo que establezca la resolución anual para el establecimiento, renovación o modificación de concierto o la resolución dictada al efecto implicará la extinción del concierto a partir del curso 2027-2028.»
Artículo 2. Modificaciones de la Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del sistema universitario de las Illes Balears.
«Disposición adicional octava. Profesorado con plaza vinculada en los estudios de ciencias de la salud.
1. En el marco del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, el concierto entre la Universidad de las Illes Balears y el Servicio de Salud de las Illes Balears podrá vincular plazas asistenciales con las siguientes modalidades de profesorado universitario: catedrático de universidad, profesor titular de universidad, profesor ayudante doctor, profesor asociado, profesor permanente laboral y profesor distinguido.
2. Las plazas vinculadas de profesorado de ciencias de la salud constituyen un único puesto de trabajo a todos los efectos, que comporta el cumplimiento simultáneo de las funciones docentes y asistenciales.
3. Las retribuciones se abonarán en nómina única por la Universidad de las Illes Balears, que percibirá del Servicio de Salud de las Illes Balears la transferencia de los conceptos retributivos de naturaleza asistencial, en los términos que establezca el concierto.
4. El mantenimiento de la plaza asistencial constituye condición para la existencia de la plaza vinculada.
Disposición adicional novena. Personal asistencial colaborador en actividades docentes.
1. Los profesionales de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de las Illes Balears podrán participar en actividades docentes relacionadas con las enseñanzas universitarias oficiales de ciencias de la salud impartidas por la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con las necesidades derivadas del convenio para la participación de las instituciones sanitarias en la docencia y la investigación.
Esta participación comprende, entre otras actividades, la supervisión de prácticas académicas, la tutela de estudiantes, la colaboración en actividades formativas, la participación en seminarios, sesiones clínicas o actividades de evaluación, así como cualquier otra actuación docente que se considere necesaria para el desarrollo de los objetivos del citado convenio.
2. La participación en las actividades docentes mencionadas en el punto anterior constituye una actuación ligada a las finalidades docentes y formativas propias de las instituciones sanitarias concertadas de acuerdo con el convenio mencionado en el punto 1 y se integra en las funciones que corresponden a los profesionales del Servicio de Salud de las Illes Balears que sean designados a estos efectos.
Esta actividad se desarrollará, con carácter ordinario, dentro de la jornada de trabajo y en el marco de la organización de los correspondientes servicios asistenciales, sin que su realización implique, por sí misma, la formalización de una relación laboral, funcionarial, estatutaria o contractual diferenciada con la Universidad de las Illes Balears.
3. El personal que participe en las actividades docentes a que se refiere esta disposición será retribuido mediante el complemento de colaboración docente, que se crea como retribución complementaria del personal estatutario al amparo del artículo 43.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y que se destina a compensar las tareas docentes a que se refiere el apartado 1. El importe de esta retribución se equiparará al importe asignado en las tablas retributivas de la Universidad de las Illes Balears para el profesor asociado.
4. Corresponde a la Comisión Mixta que se constituya en el seno del convenio determinar los profesionales que, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, deban participar en las actividades docentes derivadas del convenio, atendiendo a las necesidades asistenciales, organizativas y docentes existentes en cada momento.
La Universidad de las Illes Balears podrá reconocer esta participación mediante el nombramiento o acreditación que corresponda, exclusivamente a efectos de coordinación académica, identificación institucional y reconocimiento de las funciones desarrolladas. Dicho nombramiento o designación no altera la naturaleza jurídica de la relación existente entre el profesional y el Servicio de Salud de las Illes Balears ni comporta la incorporación del profesional a las categorías de personal docente e investigador de la Universidad de las Illes Balears.
5. Los profesionales a que se refiere esta disposición estarán sujetos al régimen jurídico, disciplinario, retributivo y de incompatibilidades que les resulte aplicable en su condición de personal del Servicio de Salud de las Illes Balears.
6. Cuando la participación del personal asistencial colaborador en actividades docentes genere costes adicionales para el Servicio de Salud de las Illes Balears o exija la adopción de medidas específicas de organización o cobertura asistencial, deberán incluirse en el convenio los correspondientes mecanismos de compensación institucional.
Con la finalidad de contribuir al sostenimiento de estas actividades y compensar el esfuerzo organizativo y funcional asumido por el Servicio de Salud de las Illes Balears en el marco de las finalidades docentes derivadas del convenio, la Universidad de las Illes Balears transferirá anualmente al Servicio de Salud de las Illes Balears el importe que determine la Comisión Mixta del convenio de acuerdo con criterios objetivos asociados a la actividad docente efectivamente desarrollada.
La Comisión Mixta aprobará anualmente la propuesta de cuantificación de esta aportación, atendiendo, entre otros factores, al volumen de actividad docente realizada, al número de profesionales participantes, al número de estudiantes, a las necesidades de coordinación docente, a las actividades de supervisión de prácticas y a la incidencia sobre la organización asistencial de los centros sanitarios.
Las cantidades transferidas por este concepto tendrán naturaleza de compensación institucional derivada de la ejecución del convenio y se incorporarán al presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las actividades asistenciales, docentes y de investigación relacionadas con los objetivos del concierto universitario sanitario.
En ningún caso estas transferencias tendrán la consideración de retribuciones satisfechas directamente por la Universidad de las Illes Balears a los profesionales del Servicio de Salud de las Illes Balears ni implicarán la constitución de una relación laboral, funcionarial, estatutaria o contractual entre dichos profesionales y la Universidad.
Disposición adicional décima. Régimen de vinculación de plazas asistenciales con plazas de profesorado de ciencias de la salud
1. En desarrollo de lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de esta ley, la vinculación de determinadas plazas asistenciales del Servicio de Salud de las Illes Balears con plazas de profesorado de ciencias de la salud de la Universidad de las Illes Balears se articulará mediante un convenio para la participación de las instituciones sanitarias en la docencia y la investigación suscrito entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que actuará por medio de las consejerías competentes en materia de universidades y de salud, el Servicio de Salud de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears.
El convenio instrumentará, a estos efectos, el régimen de concierto entre la Universidad de las Illes Balears y las instituciones sanitarias previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias.
El convenio se tramitará y formalizará de acuerdo con el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las especialidades que resulten de la legislación sanitaria y universitaria aplicable.
Las plazas vinculadas de profesorado deberán ser ocupadas por personal que preste servicios en las correspondientes plazas asistenciales del Servicio de Salud de las Illes Balears.
2. El contenido mínimo del convenio será el siguiente:
a) El número y las características de las plazas vinculadas, así como el mecanismo para vincular nuevas plazas.
b) La correspondencia entre las plazas asistenciales y las plazas vinculadas de profesorado.
c) Las actividades docentes y asistenciales inherentes a cada plaza objeto del convenio.
d) Los mecanismos de coordinación entre la Universidad de las Illes Balears y el Servicio de Salud de las Illes Balears.
e) La composición y las funciones de la comisión mixta de seguimiento, a la que corresponderá coordinar las actividades docentes y asistenciales, efectuar el seguimiento de las vinculaciones y resolver las cuestiones de interpretación y aplicación del convenio.
f) Los mecanismos de gestión y compensación necesarios, en su caso, para hacer efectivo el régimen retributivo del profesorado con plazas vinculadas y del personal asistencial colaborador en actividades docentes a que se refieren las disposiciones adicionales octava y novena de esta ley.
El contenido del convenio se entiende sin perjuicio de las competencias de la Universidad de las Illes Balears en materia de selección y contratación del profesorado y de las competencias del Servicio de Salud de las Illes Balears en materia de provisión, ordenación y gestión de las plazas asistenciales.
3. El personal asistencial contratado por la Universidad de las Illes Balears como profesorado de ciencias de la salud con plaza vinculada desarrollará el conjunto de las actividades docentes y asistenciales dentro de una misma jornada, en los términos establecidos en el artículo 105.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y en el convenio para la participación de las instituciones sanitarias en la docencia y la investigación.
El régimen de dedicación docente será el específicamente establecido por la normativa reguladora de los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias. La docencia práctica que comporte actividad asistencial se integrará dentro de dicha actividad.
4. El régimen retributivo del personal que ocupe una plaza vinculada de profesorado de ciencias de la salud estará constituido por:
a) Las retribuciones correspondientes a la relación de servicios asistenciales, de acuerdo con el régimen estatutario, funcionarial o laboral aplicable.
b) Las retribuciones correspondientes a las funciones del profesorado universitario de ciencias de la salud, de acuerdo con la normativa estatal reguladora de los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, la legislación universitaria y laboral, el Decreto 16/2024, de 3 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador laboral de la Universidad de las Illes Balears, la normativa de la Universidad de las Illes Balears y la negociación colectiva.»
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este decreto, lo contradigan o sean incompatibles con aquello que dispone.
Disposición final primera. Autorización de despliegue normativo
Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de educación para dictar las normas de desarrollo de este decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Este decreto-ley entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Palma, 7 de agosto de 2026.–La Presidenta, Margarita Prohens Rigo.–El Consejero de Educación y Universidades, Antoni Vera Alemany.
(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 100, de 11 de agosto de 2026. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 116, de 17 de septiembre de 2026)