Enmienda al artículo 1 del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo con objeto de permitir una ampliación limitada y progresiva del ámbito geográfico de las operaciones del Banco al África Subsahariana e Irak, adoptada por Resolución n.º 259 de la Junta de Gobernadores el 18 de mayo de 2023.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-18303|Boletín Oficial: 223|Fecha Disposición: 2025-09-09|Fecha Publicación: 2025-09-16|Órgano Emisor: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

RESOLUCIÓN n.º 259

Enmienda al artículo 1 del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo con objeto de permitir una ampliación limitada y progresiva del ámbito geográfico de las operaciones del Banco al África Subsahariana e Irak

La Junta de Gobernadores,

Recordando la Resolución n.º 248, por la que la Junta de Gobernadores aprobó, en principio, una ampliación limitada y progresiva del ámbito geográfico de las operaciones del Banco al África subsahariana e Irak;

Subrayando la importancia del África subsahariana e Irak para la consecución de las prioridades geopolíticas y de desarrollo de la comunidad internacional; los crecientes vínculos entre muchos países del África subsahariana e Irak y los actuales países de operaciones del BERD; y la relevancia y aplicabilidad del mandato, modelo empresarial, orientación hacia el sector privado y competencias del Banco en el África subsahariana e Irak;

Destacando que la prioridad más urgente del Banco sigue siendo apoyar a Ucrania y a otros países de operaciones afectados por la guerra en Ucrania;

Reconociendo que la guerra de Ucrania ha aumentado la importancia de seguir abordando, en paralelo, los objetivos de los accionistas en el África subsahariana e Irak;

Entendiendo que toda posible expansión limitada y progresiva a nuevos países de operaciones no deberá: menoscabar la capacidad del Banco de apoyar a los actuales países de operaciones, comprometer la calificación triple A del Banco, dar lugar a una solicitud de aportaciones adicionales de capital o desviarse del mandato del Banco de apoyar la transición y sus principios operativos de adicionalidad y solidez bancaria;

Haciendo hincapié en la importancia de la complementariedad y la colaboración entre los socios en materia de desarrollo ya activos en el África subsahariana e Irak; y

Una vez estudiado el Informe del Consejo de Administración «Enmienda al artículo 1 del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo con objeto de permitir una ampliación limitada y progresiva del ámbito geográfico de las operaciones del Banco al África subsahariana e Irak», y estando de acuerdo con sus conclusiones, entre otras, que:

(i) el análisis de las implicaciones financieras y de capital viene a confirmar que una ampliación limitada y progresiva al África subsahariana e Irak no menoscabará por sí misma la capacidad del Banco de apoyar a los actuales países de operaciones, no comprometerá su calificación crediticia triple A ni dará lugar a una solicitud de aportaciones adicionales de capital;

(ii) esta ampliación limitada y progresiva del ámbito geográfico de las operaciones del Banco al África subsahariana e Irak debe llevarse a cabo mediante una enmienda al artículo 1 del Convenio Constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo («el Convenio»); y

(iii) la puesta en marcha de la ampliación deberá llevarse a cabo sin comprometer la prioridad del Banco de apoyar a Ucrania y a otros países de operaciones afectados por la guerra en Ucrania.

Resuelve que:

1. Se enmiende el artículo 1 del Convenio para que quede redactado como sigue:

«Con su contribución al progreso y reconstrucción económicos, el Banco tiene por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y del Este que suscriban y apliquen los principios de la democracia multipartidista, el pluralismo y la economía de mercado. En las mismas condiciones, el objeto del Banco podrá desarrollarse también en (i) Mongolia; y en países miembros del Mediterráneo Meridional y Oriental; y en (iii) un número limitado de países miembros del África subsahariana; en los casos recogidos en los apartados (ii) y (iii), cuando así lo establezca en Banco, siempre que se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros. Por lo tanto, todas las referencias del Convenio y sus anexos a los “países de Europa Central y del Este”, “país o países beneficiarios” o “país o países miembros beneficiarios” se entenderán también hechas a Mongolia, a cada uno de los países del Mediterráneo Meridional y Oriental y al África subsahariana.»

a. El término «África subsahariana» establecido en el artículo 1 del Convenio debe entenderse en el sentido la región del África subsahariana definida por el Grupo del Banco Mundial.

b. La limitación del número de países miembros del África subsahariana en los que el Banco puede desarrollar su actividad prevista en el artículo 1 del Convenio debe entenderse en el sentido de que se permite una ampliación limitada y progresiva del ámbito de aplicación geográfico de las operaciones del Banco, de conformidad con las medidas y mecanismos enunciados en el informe del Consejo de Administración «Enmienda al Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo con objeto de permitir una ampliación limitada y progresiva del ámbito geográfico de las operaciones del Banco al África subsahariana e Irak». En este contexto, para aprobar cualquier nueva ampliación, se requerirá el voto favorable de al menos tres cuartas partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las cuatro quintas partes del total de derechos de voto de los miembros.

c. A efectos del Convenio, Irak quedará integrado en la región del Mediterráneo Meridional y Oriental y, por consiguiente, se entenderá que el término «Mediterráneo Meridional y Oriental» establecido en el artículo 1 del Convenio se refiere a la región que abarca los países de la cuenca del Mediterráneo, además de Jordania e Irak, estrechamente integrados en esta región.

2. Se pregunte a los miembros del Banco si aceptan la citada enmienda (a) mediante la ejecución y depósito ante el Banco de un instrumento en el que se declare que dicho miembro ha aceptado la mencionada enmienda de conformidad con su legislación y (b) aportando pruebas, satisfactorias para el Banco en forma y fondo, de que se ha aceptado la enmienda y se ha ejecutado y depositado el instrumento de aceptación de conformidad con la legislación de ese miembro.

3. La enmienda entre en vigor tres (3) meses después de que el Banco haya confirmado formalmente a sus miembros que se han cumplido los requisitos para su aceptación, según lo dispuesto en el artículo 56 del Convenio Constitutivo del banco.

(Adoptada el 18 de mayo de 2023).

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La presente enmienda al artículo 1 entró en vigor, con carácter general y para España, el 22 de julio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.3 del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

Madrid, 9 de septiembre de 2025.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.