El Consejo de Gobernadores del Fondo Común para los Productos Básicos, mediante la Decisión CFC/GC/XXGVI/1 de 10 de diciembre de 2014, acordó enmendar los siguientes artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos, que quedarán redactados como sigue:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente convenio:
1. Por «capital» se entiende el capital del Fondo que se especifica en el párrafo 1 del artículo 8.
2. Por «intervención financiera», se entiende cualquier donación, préstamo u otro instrumento de crédito, inversión accionaria, compromisos de deuda o fondos de inversiones, o cualquier otra forma de intervención financiera o de contribución, a excepción de las garantías de crédito, que el Consejo de Gobernadores aprobare en general, o que la Junta Ejecutiva aprobare para un caso específico, para financiamiento por parte del Fondo bajo las actividades de su Cuenta de Operaciones.
3. Por «Fondo» se entiende el Fondo Común para los Productos Básicos (FCPB) establecido en virtud del presente convenio.
4. Por «organismo internacional de producto básico» (en lo sucesivo, OIPB) se entiende el organismo designado por la Junta Ejecutiva de conformidad con los criterios establecidos en el anexo C, a efecto de las actividades de la Cuenta de Operaciones del Fondo.
5. Por «acciones» se entiende las acciones de capital que se especifican en el párrafo 1 del artículo 8.
6. Por «mayoría muy calificada» se entiende por lo menos las tres cuartas partes del total de los votos emitidos.
7. Por «mayoría calificada» se entiende por lo menos las dos terceras partes del total de los votos emitidos.
8. Por «mayoría simple» se entiende más de la mitad del total de los votos emitidos.
9. Por «total de votos» se entiende la suma de los votos que corresponden a la totalidad de los Miembros del Fondo.
10. Por «fondo fiduciario» se entiende cualquier suma en efectivo y/o cualquier cantidad de otros instrumentos financieros de otra parte o de otras partes, administrada y/o gestionada por el Fondo.
11. Por «unidad de cuenta» se entiende la unidad de cuenta definida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7.
12. Por «monedas utilizables» se entiende: a) el yen japonés, la libra esterlina, el euro, el dólar estadounidense y cualquier otra moneda que, por designación de una organización monetaria internacional competente en cualquier momento, es una moneda que se utiliza efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocia efectiva y extensamente en los principales mercados de divisas; y b) cualquier otra moneda que se puede obtener libremente y utilizar efectivamente y que la Junta Ejecutiva designe por mayoría calificada, previa aprobación del país cuya moneda el Fondo se propone designar como tal. La Junta Ejecutiva podrá, por mayoría calificada, retirar cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.
13. Por «votos emitidos» se entiende los votos afirmativos y negativos.
Artículo 2. Objetivos.
Los objetivos del Fondo serán los siguientes:
a) Servir de instrumento fundamental para alcanzar los objetivos acordados del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados en la resolución 93 (IV) de la UNCTAD;
b) Promover el desarrollo del sector de los productos básicos y contribuir al desarrollo sostenible en sus tres dimensiones, social, económica y medioambiental, reconociendo la diversidad de vías hacia el desarrollo sostenible y, al respecto, reiterando que cada uno de los países tiene la responsabilidad primordial de su propio desarrollo y el derecho a determinar sus propios cursos de desarrollo y las estrategias adecuadas.
Artículo 3. Funciones.
Para la consecución de sus objetivos, de conformidad con el artículo 2 del presente convenio, el Fondo ejercerá las siguientes funciones:
a) Movilizar recursos y financiar medidas y acciones en el campo de los productos básicos, tal y como se estipula en este convenio;
b) Crear asociaciones con el fin de aprovechar las sinergias por medio de la cooperación y la implementación de actividades de fomento de los productos básicos;
c) Realizar operaciones como proveedor de servicios por comisión;
d) Difundir conocimiento y ofrecer información sobre enfoques nuevos e innovadores en el campo de los productos básicos;
e) Realizar cualesquiera otras funciones de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Gobernadores.
Artículo 4. Requisitos para ser miembros.
Podrán ser Miembros del Fondo:
a) Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica; y
b) Cualquier organización intergubernamental que ejerza alguna competencia en la esfera de actividades del Fondo. No se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será designado ningún voto.»
Artículo 5. Miembros.
Serán Miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará, en el presente convenio, los Miembros):
a) Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente convenio antes o después de la fecha de su entrada en vigor;
b) Los Estados que se hayan adherido al presente convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56;
c) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el apartado b) del artículo 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente convenio antes o después de la fecha de su entrada en vigor;
d) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el apartado b) del artículo 4 que se hayan adherido al presente convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.
– Se suprimen:
El «Capítulo IV. Relación de las organizaciones internacionales de productos básicos y de los organismos internacionales de productos básicos con el Fondo».
El «Artículo 7. Relación de las organizaciones internacionales de productos básicos y de los organismos internacionales de productos básicos con el Fondo».
– El artículo 8 cambiará su numeración en artículo 7 y enmendado deberá leerse:
Artículo 7. Unidad de cuenta y monedas.
1. La unidad de cuenta del Fondo será la que aparece definida en el anexo F.
2. El Fondo poseerá monedas utilizables y realizará en ellas sus transacciones financieras. Ningún Miembro impondrá ni mantendrá restricción alguna a la posesión, utilización o cambio por el Fondo de las monedas utilizables provenientes:
a) Del pago de las suscripciones de acciones de capital;
b) Del pago de las contribuciones voluntarias;
c) De empréstitos;
d) De pagos en concepto de principal, renta, intereses u otras cargas con respecto a préstamos otorgados o inversiones realizadas con cargo a cualquiera de los fondos enumerados en este párrafo.
3. La Junta Ejecutiva determinará el método de valoración de las monedas utilizables, en términos de unidad de cuenta, con arreglo a la práctica vigente en el mercado monetario internacional.
– El artículo 9 cambiará su numeración en artículo 8 y enmendado deberá leerse:
Artículo 8. Recursos de capital.
1. El capital del Fondo (que en adelante se denominará, en el presente convenio, el Capital) se dividirá en 37 000 acciones que emitirá el Fondo, de un valor nominal de 7.566,47145 unidades de cuenta cada una, por un valor total de 279 959 444 unidades de cuenta.
2. Las acciones de capital podrán ser suscritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, por los Miembros solamente.
3. Las acciones de capital:
a) Serán aumentadas, si es necesario, por el Consejo de Gobernadores en el momento de la adhesión de cualquier Estado en virtud del artículo 56;
b) Podrán ser aumentadas por el Consejo de Gobernadores conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
4. Si de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 el Consejo de Gobernadores autoriza la suscripción de las acciones de capital no suscritas o, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 de este artículo, aumenta las acciones de capital, cada Miembro tendrá derecho a suscribir tales acciones, pero no estará obligado a hacerlo.
– El artículo 10 cambiará su numeración en artículo 9 y enmendado deberá leerse:
Artículo 9. Suscripción de acciones.
1. Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 5 mantendrá una suscripción, con arreglo a lo especificado en el anexo A, de:
a) 100 acciones de capital; y
b) Un número adicional de acciones de capital.
2. Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado b) del artículo 5 suscribirá:
a) 100 acciones de capital; y
b) El número adicional de acciones de capital que determine el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, en forma compatible con la asignación de acciones dispuesta en el anexo A y con arreglo a los términos y condiciones que se acuerden en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.
3. Cada Miembro podrá, sobre una base voluntaria, asignar a la Cuenta de Operaciones una parte de las acciones que haya suscrito conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el apartado a) del párrafo 1 o en el apartado a) del párrafo 2 de este artículo, así como parte o partes de su suscripción conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el apartado b) del párrafo 1 o en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo, siempre que el Consejo de Gobernadores apruebe por consenso la solicitud de dicho Miembro.
4. Además de su suscripción obligatoria de conformidad, respectivamente, con los párrafos 1 o 2 del artículo 9, cada Miembro podrá solicitar, a su propia discreción, que el Consejo de Gobernadores ponga a su disposición para suscripción cualquier número de acciones de capital no suscritas a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 8. El pago de las acciones suscritas de esta forma se realizará según los términos y condiciones a ser acordados entre el Consejo de Gobernadores y el Miembro interesado.
5. Las acciones de capital no podrán ser dadas en garantía ni gravadas por los Miembros en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Fondo.
– El artículo 11 cambiará su numeración en artículo 10 y enmendado deberá leerse:
Artículo 10. Pago de las acciones.
1. El pago de las acciones de capital suscritas por cada Miembro se efectuará:
a) En cualquier moneda utilizable a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha del pago; o
b) En una moneda utilizable elegida por ese Miembro en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha del presente convenio.
En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, cada Miembro elegirá uno de los procedimientos antes mencionados, el cual se aplicará a todos esos pagos.
2. Cuando efectúe uno de los exámenes dispuestos en el párrafo 1 del artículo 11, el Consejo de Gobernadores examinará el funcionamiento del método de pago a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, para lo cual tomará en consideración las fluctuaciones de los tipos de cambio y, teniendo en cuenta la evolución de la práctica de las instituciones internacionales de préstamos, decidirá por mayoría muy calificada los cambios que hubiere que introducir en el método de pago de las suscripciones de cualesquiera acciones adicionales de capital que se emitan ulteriormente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11.
3. Cada uno de los Miembros a que se refiere el apartado a) del artículo 5:
a) Pagará el 30 % del total de su suscripción de acciones de capital dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente convenio, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si esta fecha fuera posterior;
b) Un año después del pago estipulado en el apartado a) de este párrafo, pagará el 20 % del total de su suscripción de acciones de capital y depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no negociables, por un valor equivalente al 10 % del total de su suscripción de acciones de capital. Esos pagarés se harán efectivos cuando lo decida el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada;
c) Dos años después del pago estipulado en el apartado a) de este párrafo, depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no negociables, por un valor equivalente al 40 % del total de su suscripción de acciones de capital.
Esos pagarés se harán efectivos cuando lo decida el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, con la excepción de que los pagarés depositados con respecto a las acciones asignadas a la Cuenta de Operaciones se harán efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva.
4. Los requerimientos del pago de las acciones de capital se harán a prorrata entre todos los Miembros, excepto en el caso previsto en el apartado c) del párrafo 3 de este artículo.
5. Las disposiciones especiales para el pago por los países menos adelantados de las suscripciones de acciones de capital se ajustan a lo dispuesto en el anexo B.
6. Las suscripciones de acciones de capital podrán ser pagadas, cuando proceda, por los organismos competentes de los Miembros interesados.
– El artículo 12 cambiará su numeración en Artículo 11 y enmendado deberá leerse:
Artículo 11. Suficiencia de las acciones de capital.
1. El Consejo de Gobernadores podrá examinar también, con la periodicidad que estime conveniente, si la parte del capital asignada a la Cuenta de Capital es suficiente.
2. Como consecuencia de uno de los exámenes realizados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo de Gobernadores podrá tomar la decisión de autorizar la suscripción de las acciones no suscritas o de emitir más acciones de capital en la proporción que decida.
3. Las decisiones que tome el Consejo de Gobernadores en virtud de este artículo se adoptarán por mayoría muy calificada, pero no entrarán en vigor hasta que sean aceptadas por todos los Miembros. Dicha aceptación se presumirá acordada a menos que un Miembro comunique su objeción por escrito al Director Gerente antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de la adopción de la decisión. A solicitud de cualquier Miembro, este plazo podrá ser prolongado por el Consejo de Gobernadores al momento de la adopción de la decisión.»
– El artículo 13 cambiará su numeración en artículo 12 y enmendado deberá leerse:
Artículo 12. Contribuciones voluntarias.
1. El Fondo podrá aceptar contribuciones voluntarias de sus Miembros y de otras fuentes. Esas contribuciones se pagarán en monedas utilizables.
2. El Consejo de Gobernadores podrá examinar la suficiencia de los recursos de la Cuenta de Operaciones en cualquier momento que él decida. Teniendo en cuenta esos exámenes, el Consejo de Gobernadores podrá decidir que se repongan los recursos de la Cuenta de Operaciones y tomará las disposiciones necesarias a tal efecto. Esas reposiciones tendrán carácter voluntario para los Miembros y se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el presente convenio.
3. Las contribuciones voluntarias se podrán aportar a discreción del contribuyente, imponiendo o sin imponer restricciones al uso que de ellas pueda hacer el Fondo.»
– El actual artículo 14 será suprimido totalmente. Se introduce un nuevo artículo 13 con el siguiente contenido:
Artículo 13. Reserva Colateral.
1. El Consejo de Gobernadores establecerá una Reserva Colateral cuyos recursos serán empleados como garantía para empréstitos hechos por el Fondo.
2. Los recursos de la Reserva Colateral consistirán de:
a) Ganancias de la Cuenta de Capital, excluidos los gastos administrativos, en montos que el Consejo de Gobernadores determinará anualmente;
b) Contribuciones voluntarias para la Reserva Colateral aportadas por los Miembros; y
c) Cualesquiera otros recursos puestos a disposición para la Reserva Colateral por cualquiera de las partes.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el Consejo de Gobernadores decidirá, por mayoría muy calificada, qué destino habrá de darse a las ganancias netas de la Cuenta de Capital no asignadas a la Reserva Colateral.
– El artículo 15 cambiará su numeración en artículo 14 y enmendado deberá leerse:
Artículo 14. Compromisos de deuda.
1. El Fondo no tomará empréstitos ni de cualquier otra manera adquirirá compromisos de deuda de ninguna forma, excepto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.
2. Para fines de la administración eficiente de sus funciones, el Fondo podrá contraer compromisos a corto plazo para efectos de:
i. Liquidación de transacciones financieras u otras operaciones de tesorería;
ii. Necesidades de liquidez.
3. La deuda total del Fondo no podrá exceder en ningún momento la suma de los recursos de la Reserva Colateral.
– Se introduce un nuevo artículo 15 con el siguiente contenido:
Artículo 15. Fondos fiduciarios.
1. El Fondo podrá aceptar recursos financieros de cualquier parte o partes, a fin de establecer un fondo fiduciario siempre que los recursos de este fondo fiduciario sean utilizados para conseguir los objetivos del Fondo especificados en el artículo 2.
2. Los recursos de cada fondo fiduciario serán administrados en una cuenta separada, separados de los recursos del Fondo y de los recursos de otros fondos fiduciarios.
3. Los términos y las condiciones para la utilización de los recursos de cada fondo fiduciario y/o para su administración y gestión por parte del Fondo, sucesivamente a la aprobación de la Junta Ejecutiva, serán determinados por medio de acuerdos entre el Fondo y el propietario o los propietarios de los recursos del fondo fiduciario.»
– Se enmienda el artículo 16, que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 16. Disposiciones generales.
A. Utilización de los recursos
1. Los recursos y servicios del Fondo se utilizarán exclusivamente para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones.
B. Las dos cuentas
2. El Fondo establecerá dos cuentas separadas y mantendrá en ellas sus recursos: la Cuenta de Capital, con los recursos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17 y la Cuenta de Operaciones, con los recursos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18. La separación de estas dos cuentas se reflejará en los estados financieros del Fondo.
3. A excepción de las acciones de capital, el Consejo de Gobernadores podrá decidir la asignación de recursos de una cuenta a la otra cuenta y podrá utilizar los recursos de cualquiera de las cuentas para liquidar pérdidas o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades de la otra cuenta.
C. Facultades generales
4. Además de las facultades que se especifican en otras secciones del presente convenio, el Fondo podrá ejercer las siguientes facultades en relación con sus operaciones, con sujeción a los principios operacionales generales y a las disposiciones del presente convenio y en consonancia con ellos:
a) Invertir en los instrumentos financieros que el Fondo considere convenientes los recursos que no necesite en un momento dado para sus operaciones o para la Reserva Colateral;
b) Ejercer cualesquiera otras facultades que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos y funciones y para la aplicación de las disposiciones del presente convenio.
D. Principios operacionales generales
5. El Fondo realizará sus operaciones de conformidad con las disposiciones del presente convenio y con las normas y reglamentos que el Consejo de Gobernadores apruebe.
6. El Fondo realizará sus operaciones en una manera coherente con las buenas prácticas de gestión financiera prudente de fondos públicos.
– Se enmienda el artículo 17, que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 17. La Cuenta de Capital.
A. Recursos
1. Los recursos de la Cuenta de Capital consistirán en:
a) Las acciones de capital suscritas por los Miembros, excepto la parte de esas acciones que se asigne a la Cuenta de Operaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9;
b) Las contribuciones voluntarias asignadas a la Cuenta de Capital;
c) Las ganancias provenientes de inversiones o depósitos de recursos de la Cuenta de Capital;
d) Las ganancias recibidas por el Fondo en concepto de comisión por servicios prestados según lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3;
e) Las ganancias recibidas por el Fondo en concepto de administración y gestión de los fondos fiduciarios;
f) Las ganancias recibidas por el Fondo en formas de intereses, cargos por servicios, comisiones de compromiso y cualesquiera otros cargos que surjan de las intervenciones financieras;
g) Recursos reasignados de la Cuenta de Operaciones a la Cuenta de Capital de conformidad con el párrafo 3 del artículo 16;
h) Empréstitos; e
i) La Reserva Colateral.
B. Uso de los recursos de capital en la Cuenta de Capital
2. El capital asignado a la Cuenta de Capital será empleado exclusivamente para generar ingresos:
a) Para liquidar los gastos administrativos del Fondo; y
b) Para ser asignados a la Reserva Colateral, o para su utilización en cualesquiera otras formas que determine el Consejo de Gobernadores de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 13 y con el párrafo 3 del artículo 13.
3. A efectos del párrafo 2 del artículo 17, el capital asignado a la Cuenta de Capital será invertido y/o depositado de conformidad con el reglamento adoptado por el Consejo de Gobernadores. Ese reglamento prestará la debida atención al objetivo de que dicho capital se mantenga intacto en cualquier momento y no pueda ser pignorado ni gravado de ninguna manera.
– Se enmienda el artículo 18, que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 18. La Cuenta de Operaciones.
A. Recursos
1. Los recursos de la Cuenta de Operaciones consistirán en:
a) La parte del capital asignada a la Cuenta de Operaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9;
b) Las contribuciones voluntarias asignadas a la Cuenta de Operaciones;
c) Los ingresos que puedan provenir de inversiones o depósitos de los recursos de la Cuenta de Operaciones;
d) Los recursos reasignados de la Cuenta de Capital a la Cuenta de Operaciones, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 16; y
e) Todos los demás recursos puestos a disposición del Fondo o que éste reciba o adquiera para las actividades de su Cuenta de Operaciones o provenientes de ella.
B. Límites financieros de la Cuenta de Operaciones
2. El monto total, en cualquier momento, de las intervenciones financieras que el Fondo haya adquirido como compromiso, no podrá exceder del monto total de los recursos de la Cuenta de Operaciones.
C. Principios aplicables a las actividades de la Cuenta de Operaciones
3. Con cargo a los recursos de la Cuenta de Operaciones, el Fondo podrá conceder o participar en préstamos y, con excepción de la parte del capital asignada a la Cuenta de Operaciones, podrá realizar cualquier otro tipo de intervención financiera para la financiación de medidas en el campo de los productos básicos, conforme a lo dispuesto en el presente convenio y en particular con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Las medidas serán aquellas innovadoras, destinadas al fomento de los productos básicos y estarán encaminadas a mejorar las condiciones estructurales de los mercados y a consolidar la competitividad y las perspectivas a largo plazo de productos básicos específicos, o cualesquiera otras medidas que pudieren incluirse en las normas, reglamentos o directrices adoptados por el Consejo de Gobernadores;
b) Las actividades que realice el Fondo a través de su Cuenta de Operaciones podrán adoptar la forma de cualquier tipo de intervención financiera. Todas las intervenciones financieras se realizarán en los términos y condiciones que la Junta Ejecutiva juzgue convenientes.
– Se enmienda el artículo 19, que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 19. Estructura del fondo.
El Fondo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta Ejecutiva, un Comité Consultivo, un Director Gerente y los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.
– Se enmienda el artículo 20, que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 20. El Consejo de Gobernadores.
1. Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de Gobernadores.
2. Cada Miembro nombrará un Gobernador y un suplente para que desempeñen su cargo en el Consejo de Gobernadores conforme a las instrucciones del Miembro que los haya designado. El suplente podrá participar en las reuniones, pero sólo podrá votar en ausencia del titular.
3. El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva autoridad para ejercer todas sus facultades, con excepción de las siguientes:
a) Decidir la política fundamental del Fondo;
b) Acordar las condiciones en que se podrá efectuar la adhesión al presente convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56;
c) Suspender a un Miembro;
d) Aumentar o disminuir las acciones de capital;
e) Decidir el cobro de los pagarés, de conformidad con el artículo 10;
f) Aprobar enmiendas al presente convenio;
g) Terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VIII;
h) Nombrar al Director Gerente;
i) Decidir los recursos presentados por los Miembros contra las decisiones que tome la Junta Ejecutiva respecto de la interpretación o aplicación del presente convenio;
j) Aprobar el estado anual de cuentas del Fondo comprobado por auditores;
k) Tomar decisiones, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13, en relación con las ganancias netas después de destinar una parte a la Reserva Colateral;
l) Aprobar las propuestas de acuerdos con otras organizaciones internacionales de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 29, con excepción de los acuerdos que rijan las intervenciones financieras específicas;
m) Decidir las reposiciones de los fondos de la Cuenta de Operaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.
4. El Consejo de Gobernadores celebrará una reunión anual y todas las reuniones extraordinarias que él decida o que se convoquen a petición de 15 Gobernadores que reúnan por lo menos la cuarta parte del total de votos o a solicitud de la Junta Ejecutiva.
5. El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará constituido por la mayoría de los Gobernadores que reúnan por lo menos las dos terceras partes del total de votos.
6. El Consejo de Gobernadores, por mayoría muy calificada, dictará, siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente convenio, las normas y los reglamentos que considere necesarios para dirigir las actividades del Fondo.
7. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin percibir remuneración del Fondo, a menos que el Consejo de Gobernadores decida, por mayoría calificada, pagarles las dietas y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a las reuniones.
8. En cada reunión anual el Consejo de Gobernadores elegirá un Presidente entre los Gobernadores. El Presidente desempeñará su cargo hasta que se elija su sucesor. Podrá ser reelegido por un período sucesivo.
– Se enmienda el artículo 21, que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 21. Votaciones en el Consejo de Gobernadores.
1. Los votos en el Consejo de Gobernadores se distribuirán entre los Estados Miembros de conformidad con el anexo D.
2. Siempre que se pueda, las decisiones del Consejo de Gobernadores se tomarán sin votación.
3. Salvo que en el presente convenio se disponga otra cosa, todo asunto que considere el Consejo de Gobernadores se decidirá por mayoría simple.
– Se enmienda el artículo 22, que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 22. La Junta Ejecutiva.
1. La Junta Ejecutiva será responsable de dirigir las operaciones del Fondo e informará sobre ellas al Consejo de Gobernadores. Para este fin la Junta Ejecutiva ejercerá las facultades que se le confieren en otras secciones del presente convenio o que delegue en ella el Consejo de Gobernadores. En el ejercicio de cualesquiera facultades delegadas, la Junta Ejecutiva tomará sus decisiones por las mismas mayorías que hubieran sido necesarias en el Consejo de Gobernadores.
2. La Junta Ejecutiva estará compuesta, a menos que el Consejo de Gobernadores decida diversamente y con una mayoría muy calificada, por no menos de 20 y no más de 25 Directores Ejecutivos. Dispondrá de un suplente para cada uno de sus Directores Ejecutivos.
3. Los Directores Ejecutivos y un suplente para cada Director Ejecutivo serán elegidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a lo especificado en el anexo E.
4. Cada Director Ejecutivo y su suplente serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos. Continuarán en sus cargos hasta que se elijan sus sucesores. Los suplentes podrán participar en las reuniones pero sólo tendrán derecho a voto en ausencia de sus titulares.
5. La Junta Ejecutiva ejercerá sus funciones en la Sede del Fondo y se reunirá con la frecuencia que los asuntos del Fondo requieran.
6. Los Directores Ejecutivos y sus suplentes no percibirán remuneración del Fondo. Sin embargo, el Fondo podrá pagarles las dietas y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a las reuniones.
7. El quórum para las reuniones de la Junta Ejecutiva estará constituido por la mayoría de los Directores Ejecutivos que reúnan por lo menos las dos terceras partes del total de votos.
8. La Junta Ejecutiva invitará al Secretario General de la UNCTAD a asistir a las reuniones de la Junta Ejecutiva como observador.
9. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los representantes de otros organismos internacionales interesados a asistir a sus reuniones como observadores.
– Se enmienda el artículo 23 que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 23. Votaciones en la Junta Ejecutiva.
1. Cada Director Ejecutivo podrá emitir el número de votos atribuible a los Miembros que represente, sin que esté obligado a emitirlos en bloque.
2. Siempre que se pueda, las decisiones de la Junta Ejecutiva se tomarán sin votación.
3. Salvo que se disponga otra cosa en el presente convenio, todo asunto que considere la Junta Ejecutiva se decidirá por mayoría simple.
– Se enmienda el artículo 24 que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 24. El Director Gerente y el personal del Fondo.
1. El Consejo de Gobernadores nombrará por mayoría calificada al Director Gerente. Si, en el momento de su nombramiento, la persona nombrada ocupare el cargo de Gobernador o de Director Ejecutivo, o de suplente, dimitirá de tal cargo antes de asumir las funciones de Director Gerente.
2. El Director Gerente será el funcionario ejecutivo principal del Fondo y dirigirá, bajo la supervisión del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, los asuntos ordinarios del Fondo.
3. El Director Gerente tendrá un mandato de cuatro años y podrá ser nombrado por un período sucesivo. Sin embargo, el Director Gerente cesará en sus funciones cuando así lo decida el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada.
4. El Director Gerente será responsable de organizar al personal y de nombrar y separar del servicio a los funcionarios de conformidad con el estatuto y el reglamento del personal que adopte el Fondo. Al nombrar al personal, el Director Gerente, aunque deberá dar importancia primordial a la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia representación geográfica posible.
5. El Director Gerente y el personal, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Fondo y no recibirán instrucciones de ninguna otra autoridad. Cada Miembro respetará el carácter internacional de sus servicios y no tratará de ejercer influencia alguna sobre el Director Gerente ni sobre ninguno de los funcionarios en el desempeño de sus funciones.
– Se enmienda el artículo 25 que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 25. El Comité Consultivo.
Para facilitar las actividades de la Cuenta de Operaciones, el Fondo mantendrá a disposición de la Junta Ejecutiva un Comité Consultivo establecido y operativo conforme a las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores.
– Se enmienda el artículo 26 que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 26. Disposiciones presupuestarias y auditoría.
1. Los gastos administrativos del Fondo se sufragarán con cargo a los recursos de la Cuenta de Capital.
2. El Director Gerente preparará un presupuesto administrativo anual, que será examinado por la Junta Ejecutiva y transmitido, con las recomendaciones de la Junta, al Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.
3. El Director Gerente tomará las disposiciones necesarias para la realización de una auditoría anual externa e independiente de las cuentas del Fondo. El estado de cuentas comprobado por auditores será examinado por la Junta Ejecutiva, que lo transmitirá, con sus observaciones, al Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.
– Se enmienda el artículo 27 que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 27. Ubicación de la sede.
La Sede del Fondo, excepto si el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada decidiera diversamente en materia, estará ubicada en Ámsterdam, Países Bajos. Por decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá establecer otras oficinas, según sea necesario, en el territorio de cualquier Miembro.
– Se enmienda el artículo 28 que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 28. Publicación de informes.
El Fondo publicará y transmitirá a sus Miembros un informe anual que contenga un estado de cuentas comprobado por auditores. Una vez aprobados por el Consejo de Gobernadores, estos informes y estados de cuenta se transmitirán, para su información, a la Asamblea General de las Naciones Unidas, a la Junta de Comercio y Desarrollo de la UNCTAD y a otras organizaciones internacionales interesadas.
– Se enmienda el artículo 29 que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 29. Vinculación con las Naciones Unidas, los OIPB, otras organizaciones internacionales y otras entidades.
1. El Fondo podrá iniciar negociaciones con las Naciones Unidas con miras a concertar un acuerdo para vincular el Fondo con las Naciones Unidas en la forma prevista para los organismos especializados en el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo que se celebre de conformidad con el artículo 63 de la Carta requerirá la aprobación del Consejo de Gobernadores, previa recomendación de la Junta Ejecutiva.
2. El Fondo podrá cooperar estrechamente con los organismos y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y, si lo considera necesario, podrá concertar acuerdos con dichas entidades.
3. El Fondo tratará de establecer relaciones de trabajo con los OIPB y otras organizaciones internacionales además de aquellas entidades públicas y privadas comprometidas en actividades relacionadas con las del Fondo y podrá movilizar apoyo financiero, de cualquier fuente que considere disponible, para alcanzar los objetivos del Fondo. En las interrelaciones entre el Fondo y dichas organizaciones y entidades cada una de las partes respetará la autonomía de la otra parte.
– Se enmienda el artículo 30 que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 30. Retiro de Miembros.
Todo Miembro podrá en cualquier momento, salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 34 y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32, retirarse del Fondo previa notificación por escrito dirigida al Fondo. El retiro se hará efectivo en la fecha indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el Fondo.
– Se enmienda el artículo 31 que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 31. Suspensión de Miembros.
1. Si un Miembro incumpliere alguna de sus obligaciones financieras para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores, salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 34, podrá suspenderlo, apoyado por mayoría calificada. El Miembro que haya sido suspendido dejará automáticamente de ser Miembro cuando haya transcurrido un año contado a partir de la fecha de la suspensión, a menos que el Consejo de Gobernadores decida prorrogar la suspensión del Miembro por un período adicional de un año.
2. Cuando el Consejo de Gobernadores tenga el convencimiento de que el Miembro suspendido ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, el Consejo restablecerá a dicho Miembro en sus derechos.
3. Mientras dure la suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno de los derechos que le confiere el presente convenio, salvo el de retirarse y el derecho de arbitraje durante la terminación de las operaciones del Fondo, pero quedará sujeto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente convenio.
– Se enmienda el artículo 32 que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 32. Liquidación de cuentas.
1. Cuando un Miembro deje de serlo, continuará siendo responsable de atender todos los requerimientos que le haga el Fondo o de realizar todos los pagos pendientes antes de la fecha en que dejó de ser Miembro en relación con sus obligaciones para con el Fondo.
2. Cuando un Miembro deje de serlo, el Fondo adoptará las medidas necesarias para readquirir sus acciones en forma compatible con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 16 como parte de la liquidación de cuentas con ese Miembro. El precio de readquisición de las acciones será equivalente al valor contable que tenga el dólar estadounidense, según los libros del Fondo, en la fecha en que el Miembro deje de serlo. Sin embargo, el Fondo podrá aplicar cualquier cantidad que se adeude al Miembro por aquel concepto a liquidar todo compromiso que ese Miembro tenga pendiente con el Fondo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.
– El actual artículo 33 será suprimido totalmente. El actual artículo 34 cambiará su numeración en artículo 33, con el siguiente contenido:
Artículo 33. Suspensión temporal de las operaciones.
Cuando surjan circunstancias graves, la Junta Ejecutiva podrá suspender temporalmente cuantas operaciones del Fondo considere necesario hasta que el Consejo de Gobernadores tenga oportunidad de reexaminar la situación y tomar las medidas pertinentes.
– El actual artículo 35 cambiará su numeración en artículo 34, con el siguiente contenido:
Artículo 34. Terminación de las operaciones.
1. El Consejo de Gobernadores podrá terminar las operaciones del Fondo en virtud de una decisión adoptada por mayoría de las dos terceras partes del número total de Gobernadores que reúnan por lo menos las tres cuartas partes del total de votos. Decidida esta terminación, el Fondo cesará inmediatamente todas sus actividades con excepción de las que sean necesarias para realizar y conservar en forma ordenada sus activos y liquidar sus obligaciones pendientes.
2. Hasta que haya efectuado la liquidación completa de sus obligaciones y la distribución definitiva de sus activos, el Fondo seguirá existiendo y todos los derechos y obligaciones del Fondo y de sus Miembros en virtud del presente convenio seguirán vigentes en su integridad, con la excepción de que ningún Miembro podrá retirarse ni ser suspendido una vez que se haya tomado la decisión de suspender o terminar las operaciones.
– El actual artículo 36 cambiará su numeración en artículo 35, con el siguiente contenido:
Artículo 35. Liquidación de cuentas: Disposiciones generales.
1. La Junta Ejecutiva tomará las disposiciones necesarias para realizar en forma ordenada los activos del Fondo. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada, hará las reservas o tomará las disposiciones que a su exclusivo juicio sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones eventuales y los de obligaciones directas.
2. No se hará ninguna distribución de activos de conformidad con este artículo hasta que:
a) Se hayan pagado todas las obligaciones de la cuenta correspondiente o se hayan tomado providencias para su pago; y
b) El Consejo de Gobernadores haya decidido, por mayoría calificada, efectuar tal distribución.
3. Cuando el Consejo de Gobernadores haya tomado una decisión conforme al apartado b) del párrafo 2 de este artículo, la Junta Ejecutiva efectuará distribuciones sucesivas de los restantes activos de la cuenta correspondiente hasta que se hayan distribuido todos esos activos.
– El actual artículo 37 cambiará su numeración en artículo 36, con el siguiente contenido:
Artículo 36. Liquidación de cuentas: Cuenta de Capital.
1. Las obligaciones contraídas por el Fondo se liquidarán simultáneamente utilizando los activos de la Cuenta de Capital.
2. Todos los activos restantes de la Cuenta de Capital después de haber efectuado las distribuciones prescritas en el párrafo 1 de este artículo se distribuirán entre los Miembros en proporción a las acciones de capital asignadas a la Cuenta de Capital que haya suscrito cada uno de ellos.
– El actual artículo 38 cambiará su numeración en artículo 37, con el siguiente contenido:
Artículo 37. Liquidación de obligaciones: Cuenta de Operaciones.
1. Las obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las actividades de la Cuenta de Operaciones se liquidarán utilizando los recursos de esa cuenta.
2. Todos los activos restantes de la Cuenta de Operaciones se distribuirán primero entre los Miembros, hasta el valor de sus suscripciones de acciones de capital asignadas a esa cuenta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9, y después entre los contribuyentes a esa cuenta en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos de la cantidad total aportada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.
– El actual artículo 39 cambiará su numeración en artículo 38, con el siguiente contenido:
Artículo 38. Liquidación de obligaciones: Otros activos del fondo.
1. Todos los otros activos se realizarán en el momento o los momentos que decida el Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Junta Ejecutiva y de conformidad con los procedimientos que ésta determine por mayoría calificada.
2. Los ingresos que produzca la venta de esos activos se utilizarán para liquidar a prorrata las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 36 y en el párrafo 1 del artículo 37. Todos los activos restantes se distribuirán entre los Miembros en proporción a las acciones de capital que haya suscrito cada uno de ellos.
– El actual artículo 40 cambiará su numeración en artículo 39, con el siguiente contenido:
Artículo 39. Propósitos.
Para el cumplimiento de las funciones que se le confieren, el Fondo gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la situación jurídica, privilegios e inmunidades que en este capítulo se establecen.
– El actual artículo 41 cambiará su numeración en artículo 40, con el siguiente contenido:
Artículo 40. Situación jurídica del Fondo.
El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad para concertar acuerdos internacionales con Estados y organizaciones internacionales, celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.
– El actual artículo 42 cambiará su numeración en artículo 41, con el siguiente contenido:
Artículo 41. Inmunidad de jurisdicción.
1. El Fondo gozará de inmunidad contra toda clase de procedimientos judiciales, con excepción de las acciones que pudieran iniciar contra él:
a) Los prestamistas de fondos tomados en préstamo por el Fondo en relación con esos fondos;
b) Los compradores o tenedores de valores emitidos por el Fondo en relación con esos valores; y
c) Los cesionarios y sucesores de esos prestamistas, en relación con las transacciones mencionadas.
Tales acciones podrán iniciarse sólo ante tribunales judiciales que sean competentes en los lugares en que el Fondo haya acordado por escrito con la otra parte someterse a esas acciones. No obstante, si no se incluye ninguna disposición sobre el foro o si el acuerdo respecto de la jurisdicción del tribunal judicial queda sin efecto por motivos no imputables a la parte que inicie la acción contra el Fondo, esa acción podrá iniciarse ante el tribunal que sea competente en el lugar donde el Fondo tenga su Sede o haya designado un agente con objeto de aceptar la notificación de una demanda judicial.
2. Los Miembros no podrán iniciar ninguna acción contra el Fondo, excepto en los casos señalados en el párrafo 1 de este artículo. No obstante, para dirimir las controversias que puedan surgir entre ellos y el Fondo, los Miembros podrán hacer valer sus derechos conforme a los procedimientos especiales que se prescriban en el presente convenio y en cualesquiera normas y reglamentos que adopte el Fondo.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y quienquiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de registro alguno, de ningún tipo de comiso, enajenación forzosa o incautación, de ninguna forma de embargo u otro procedimiento judicial que impida el desembolso de fondos ni de medida alguna de intervención, antes de que el tribunal judicial que tenga competencia de conformidad con el párrafo 1 de este artículo haya dictado una sentencia definitiva en contra del Fondo. El Fondo podrá fijar, de acuerdo con sus acreedores, un límite a los bienes y activos del Fondo que podrán ser objeto de medidas de ejecución en cumplimiento de una sentencia definitiva.
– El actual artículo 43 cambiará su numeración en artículo 42, con el siguiente contenido:
Artículo 42. Inmunidad de los activos contra otras medidas.
Los bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y quienquiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de injerencia o comiso por decisión del poder ejecutivo o del poder legislativo.
– El actual artículo 44 cambiará su numeración en artículo 43, con el siguiente contenido:
Artículo 43. Inmunidad de los archivos.
Los archivos del Fondo serán inviolables dondequiera que se hallen.
– El actual artículo 45 cambiará su numeración en artículo 44, con el siguiente contenido:
Artículo 44. Exención de restricciones sobre los activos.
En la medida que sea necesaria para realizar las operaciones previstas en el presente convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo, todos los bienes y activos del Fondo estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones, medidas de control o moratorias.
– El actual artículo 46 cambiará su numeración en artículo 45, con el siguiente contenido:
«Artículo 45. Privilegios en materia de comunicaciones.
Cada Miembro dará a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo trato que a las comunicaciones oficiales de los demás Miembros, en la medida en que ello sea compatible con los convenios internacionales sobre telecomunicaciones en vigor que se hayan celebrado bajo los auspicios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en que el Miembro sea parte.»
– El actual artículo 47 cambiará su numeración en artículo 46, con el siguiente contenido:
Artículo 46. Inmunidades y privilegios personales.
Los Gobernadores y los Directores Ejecutivos, sus suplentes, el Director Gerente, los miembros del Comité Consultivo, los expertos que desempeñen misiones para el Fondo y el personal, excepto los miembros del personal de servicio del Fondo:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales, salvo que el Fondo renuncie a tal inmunidad;
b) Cuando no sean nacionales del Miembro de que se trate, tanto ellos como los miembros de su familia que formen parte de sus respectivas casas gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigración, formalidades de registro de los extranjeros y obligaciones del servicio cívico o militar y de las mismas facilidades en materia de restricciones cambiarias que las que conceda ese Miembro a los representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras instituciones financieras internacionales de las cuales sea miembro;
c) Disfrutarán del mismo trato en materia de facilidades de viaje que el otorgado por cada Miembro a los representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras instituciones financieras internacionales de las cuales sea miembro.
– El actual artículo 48 cambiará su numeración en artículo 47, con el siguiente contenido:
Artículo 47. Exenciones tributarias.
1. Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el Fondo y sus activos, bienes e ingresos, así como las operaciones y transacciones que efectúe conforme al presente convenio, estarán exentos de toda clase de impuestos directos y del pago de derechos de aduana por los bienes que importe o exporte para uso oficial. No obstante, esto no impedirá a ningún Miembro percibir sus impuestos y derechos de aduana normales sobre los productos originarios de su territorio que hayan sido cedidos al Fondo en una circunstancia cualquiera. El Fondo no exigirá la exención de los impuestos que sean únicamente cargas por servicios prestados.
2. Cuando el Fondo compre, o cuando se compren en su nombre, bienes o servicios de valor considerable que sean necesarios para las actividades oficiales del Fondo y cuando el precio de esas compras incluya impuestos o derechos, el Miembro interesado adoptará, en la medida de lo posible y con sujeción a lo dispuesto en su legislación, las medidas apropiadas para conceder la exención de tales impuestos o derechos o proceder a su reembolso. Los bienes que se importen o se compren con exención de impuestos o derechos conforme a lo dispuesto en este artículo no serán vendidos ni serán objeto de ningún otro acto de enajenación en el territorio del Miembro que concedió la exención, excepto en las condiciones que se acuerden con ese Miembro.
3. Los Miembros no percibirán impuesto alguno sobre los sueldos, emolumentos o cualquier otra forma de remuneración, o en relación con ellos, que el Fondo pague a los Gobernadores y Directores Ejecutivos, a sus suplentes, a los miembros del Comité Consultivo, al Director Gerente y al personal, así como a los expertos que desempeñen misiones para el Fondo, que no sean ciudadanos nacionales o súbditos suyos. De conformidad con el párrafo 3 de este artículo, cualquier persona que en virtud de su domicilio o de residencia habitual está sujeta a los derechos tributarios de un Miembro se considerará como ciudadano nacional o súbdito del Miembro del que se trate.
4. No se gravarán con impuestos de ninguna clase las obligaciones o los valores que el Fondo emita o garantice incluidos los dividendos o intereses que los mismos devenguen, quienquiera que sea el tenedor si:
a) El impuesto constituyere una discriminación contra tales efectos, obligaciones o valores únicamente porque han sido emitidos o garantizados por el Fondo; o
b) El único fundamento jurisdiccional del impuesto fuere el lugar o la moneda en que se hayan emitido, se deban pagar o se hayan pagado dichos efectos, obligaciones o valores, o la ubicación de cualquier oficina o establecimiento que el Fondo tenga.
– El actual artículo 49 cambiará su numeración en artículo 48, con el siguiente contenido:
Artículo 48. Renuncia a las inmunidades, exenciones y privilegios.
1. Las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en este capítulo se conceden en interés del Fondo. El Fondo podrá, en la medida y en las condiciones que determine, renunciar a las inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en este capítulo en los casos en que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.
2. El Director Gerente tendrá la facultad, delegada en él por el Consejo de Gobernadores, y el deber de renunciar a la inmunidad de todo miembro del personal o de todo experto que desempeñe misiones para el Fondo en los casos en que la inmunidad pudiera entorpecer el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a tal inmunidad sin perjudicar los intereses del Fondo.
– El actual artículo 51 cambiará su numeración en artículo 50, con el siguiente contenido:
Artículo 50. Enmiendas.
1. a) Toda propuesta de modificar el presente convenio que emane de un Miembro será notificada por el Director Gerente a todos los Miembros y remitida a la Junta Ejecutiva, la cual presentará sus recomendaciones acerca de la misma al Consejo de Gobernadores;
b) Toda propuesta de modificar el presente convenio que emane de la Junta Ejecutiva será notificada por el Director Gerente a todos los Miembros y remitida al Consejo de Gobernadores.
2. Las enmiendas serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por mayoría muy calificada y entrarán en vigor una vez que hayan sido aceptadas por todos los Miembros. Dicha aceptación se presumirá acordada a menos que un Miembro notifique su objeción por escrito al Director Gerente dentro de los seis meses siguientes a la adopción de la enmienda. El Consejo de Gobernadores podrá prolongar ese plazo en el momento de la adopción de la enmienda, a petición de cualquier Miembro.
3. El Director Gerente notificará inmediatamente a todos los Miembros y al Depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de su entrada en vigor.
– El actual artículo 52 cambiará su numeración en artículo 51, con el siguiente contenido:
Artículo 51. Interpretación.
1. Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente convenio que surja entre cualquier Miembro y el Fondo, o entre los propios Miembros, será sometida a la decisión de la Junta Ejecutiva. Dicho Miembro o dichos Miembros tendrán derecho a participar en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva durante el examen de esa divergencia, de conformidad con las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores.
2. En todos los casos en que la Junta Ejecutiva haya adoptado una decisión de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, cualquier Miembro podrá pedir, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la decisión, que ésta sea sometida al Consejo de Gobernadores, el cual adoptará una decisión en su próxima reunión por mayoría muy calificada. La decisión del Consejo de Gobernadores será definitiva.
3. Cuando el Consejo de Gobernadores no haya podido llegar a una decisión con arreglo al párrafo 2 de este artículo, la cuestión será sometida a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 2 del artículo 52, siempre que cualquier Miembro lo solicite en un plazo de tres meses después del último día en que se haya examinado la cuestión en el Consejo de Gobernadores.
– El actual artículo 53 cambiará su numeración en artículo 52, con el siguiente contenido:
Artículo 52. Arbitraje.
1. Toda controversia entre el Fondo y un Miembro que se haya retirado, o entre el Fondo y un Miembro durante la terminación de las operaciones del Fondo, será sometida a arbitraje.
2. El tribunal de arbitraje estará formado por tres árbitros. Cada una de las partes en la controversia nombrará a un árbitro. Los árbitros así designados nombrarán al tercer árbitro, que será el Presidente. Si dentro de los 45 días siguientes al recibo de la petición de arbitraje una de las partes no ha nombrado árbitro, o si dentro de los 30 días siguientes al nombramiento de los dos árbitros no se ha designado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o a cualquier otra autoridad que se designe en las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores, que nombre un árbitro. Si, conforme a lo dispuesto en este párrafo, se ha pedido al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a un árbitro y el Presidente es un nacional de un Estado parte en la controversia o no puede desempeñar sus funciones, la facultad de nombrar el árbitro corresponderá al Vicepresidente de la Corte o, si este último está inhabilitado por las mismas razones, al de mayor edad de los miembros más antiguos de la corte que no estén inhabilitados por las razones citadas. El procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros, pero el Presidente tendrá plena facultad para resolver todas las cuestiones de procedimiento en caso de desacuerdo con respecto a ellas. Para tomar decisiones bastará el voto mayoritario de los árbitros, y las decisiones serán definitivas y obligatorias para las partes.
– El actual artículo 54 será suprimido totalmente. Se introduce un nuevo artículo 54 con el siguiente contenido:
Artículo 54. Revisión periódica del convenio.
El Consejo de Gobernadores procederá a la revisión del presente convenio cada diez años, por primera vez en 2024, y en virtud de esos exámenes tomará las decisiones pertinentes que este Consejo de Gobernadores pudiera considerar apropiadas.»
– Se enmienda el artículo 55, que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 55. Depositario.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente convenio.
– Se enmienda el artículo 56, que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 56. Adhesión.
1. Cualquiera de los Estados o las organizaciones intergubernamentales especificados en el artículo 4 podrá adherirse al presente convenio en las condiciones que se acuerden entre el Consejo de Gobernadores y dicho Estado u organización intergubernamental. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Depositario.
2. Para cualquier Estado u organización internacional que deposite un instrumento de adhesión, el presente convenio entrará en vigor en la fecha en que se deposite dicho instrumento.
– El actual artículo 57 cambiará su numeración por artículo 53, con el siguiente contenido:
Artículo 53. Entrada en vigor.
El presente convenio entró en vigor el 19 de junio de 1989; y fue enmendado por el Consejo de Gobernadores el…
– El actual artículo 58 cambiará su numeración por artículo 57, con el siguiente contenido:
Artículo 57. Reservas.
No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente convenio, excepto con respecto al artículo 52.
– Se introduce un nuevo artículo 58 con el siguiente contenido:
Artículo 58. Idiomas.
El presente Convenio ha sido elaborado en los idiomas inglés, francés, ruso, español, chino y árabe, todos igualmente auténticos y con la misma fuerza de ley.
En los anexos:
– Se enmienda el anexo A, que pasa a tener el siguiente contenido:
ANEXO A
Suscripciones de acciones de capital
Acciones de capital Estado Número (Valor en u/c) Afganistán. 105 794.480 Albania. 103 779.347 Alemania. 1.819 13.763.412 Angola. 117 885.277 Arabia Saudí. 105 794.480 Argelia. 118 892.844 Argentina. 153 1.157.670 Australia. 425 3.215.750 Austria. 246 1.861.352 Bahamas. 101 764.214 Baréin. 101 764.214 Bangladesh. 129 976.075 Barbados. 102 771.780 Bielorrusia. 100 756.647 Bélgica. 349 2.640.699 Benín. 101 764.214 Bután. 100 756.647 Bolivia, Estado Plurinacional de. 113 855.011 Botsuana. 101 764.214 Brasil. 338 2.557.467 Bulgaria. 152 1.150.104 Burkina Faso. 101 764.214 Burundi. 100 756.647 Cabo Verde. 100 756.647 Camboya. 101 764.214 Camerún. 116 877.711 Canadá. 732 5.538.657 Chad. 103 779.347 Chile. 173 1.309.000 China. 1.111 8.406.350 Chipre. 100 756.647 Colombia. 151 1.142.537 Comoras. 100 756.647 Congo. 103 779.347 Costa Rica. 118 892.844 Costa de Marfil. 147 1.112.271 Cuba. 184 1.392.231 Dinamarca. 242 1.831.086 Dominica. 100 756.647 Ecuador. 117 885.277 Egipto. 147 1.112.271 El Salvador. 118 892.844 Emiratos Árabes Unidos. 101 764.214 España. 447 3.382.213 Estados Unidos de América. 5.012 37.923.155 Esuatini. 104 786.913 Etiopia. 108 817.179 Fiyi. 105 794.480 Filipinas. 183 1.384.664 Finlandia. 196 1.483.028 Francia. 1.385 10.479.563 Gabón. 109 824.745 Gambia. 102 771.780 Ghana. 129 976.075 Granada. 100 756.647 Grecia. 100 756.647 Guatemala. 120 907.977 Guinea. 105 794.480 Guinea Bissau. 100 756.647 Guinea Ecuatorial. 101 764.214 Guyana. 108 817.179 Haití. 103 779.347 Honduras. 110 832.312 Hungría. 205 1.551.127 India. 197 1.490.595 Indonesia. 181 1.369.531 Irán. 126 953.375 Irak. 111 839.878 Irlanda. 100 756.647 Islandia. 100 756.647 Islas Salomón. 101 764.214 Israel. 118 892.844 Italia. 845 6.393.668 Jamaica. 113 855.011 Japón. 2.303 17.425.584 Jordania. 104 786.913 Kenia. 116 877.711 Kuwait. 103 779.347 Laos. 101 764.214 Lesoto. 100 756.647 Líbano. 105 794.480 Liberia. 118 892.844 Libia. 105 794.480 Liechtenstein. 100 756.647 Luxemburgo. 100 756.647 Madagascar. 106 802.046 Malasia. 248 1.876.485 Malaui. 103 779.347 Maldivas. 100 756.647 Mali. 103 779.347 Malta. 101 764.214 Marruecos. 137 1.036.607 Mauricio. 109 824.745 Mauritania. 108 817.179 México. 144 1.089.572 Mónaco. 100 756.647 Mongolia. 103 779.347 Mozambique. 106 802.046 Myanmar. 104 786.913 Nauru. 100 756.647 Nepal. 101 764.214 Nicaragua. 114 862.578 Níger. 101 764.214 Nigeria. 134 1.013.907 Noruega. 202 1.528.427 Nueva Zelanda. 100 756.647 Omán. 100 756.647 Países Bajos. 430 3.253.583 Paquistán. 122 923.110 Panamá. 105 794.480 Papúa Nueva Guinea. 116 877.711 Paraguay. 105 794.480 Perú. 136 1.029.040 Polonia. 362 2.739.063 Portugal. 100 756.647 Qatar. 100 756.647 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 1.051 7.952.361 República Árabe Siria. 113 855.011 República Centroafricana. 102 771.780 República de Corea. 151 1.142.537 República Democrática del Congo. 147 1.112.271 República Dominicana. 121 915.543 República Popular Democrática de Corea. 104 786.913 Rumanía. 142 1.074.439 Ruanda. 103 779.347 Rusia. 1.865 14.111.469 Samoa. 100 756.647 San Marino. 100 756.647 San Vicente y las Granadinas. 100 756.647 Santa Lucía. 100 756.647 Santa Sede. 100 756.647 Santo Tomé y Príncipe. 101 764.214 Senegal. 113 855.011 Seychelles. 100 756.647 Sierra Leona. 103 779.347 Singapur. 134 1.013.907 Somalia. 101 764.214 Sri Lanka. 124 938.242 Sudáfrica. 309 2.338.040 Sudán. 124 938.242 Suecia. 363 2.746.629 Suiza. 326 2.466.670 Surinam. 104 786.913 Tailandia. 137 1.036.607 Tanzania. 113 855.011 Togo. 105 794.480 Tonga. 100 756.647 Trinidad y Tobago. 103 779.347 Túnez. 113 855.011 Turquía. 100 756.647 Ucrania. 100 756.647 Uganda. 118 892.844 Uruguay. 107 809.612 Venezuela, República Bolivariana de 120 907.977 Vietnam. 108 817.179 Yemen. 202 1.528.428 Yibuti. 100 756.647 Zambia. 157 1.187.936 Zimbabue. 100 756.647
– Se enmienda el anexo B, que pasa a tener el siguiente contenido:
ANEXO B
Disposiciones especiales para los países menos adelantados (PMA) de conformidad con el párrafo 5 del artículo 10
1. Los Miembros pertenecientes a la categoría de los países menos adelantados, tal como los definen las Naciones Unidas, pagarán de la siguiente manera las acciones de capital a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 9:
a) Pagarán una primera cuota del 30 % en tres plazos iguales distribuidos en un período de tres años;
b) El pago de una segunda cuota del 30 % lo efectuarán en los plazos que decida la Junta Ejecutiva;
c) Una vez efectuados los pagos indicados en los apartados a) y b) de este párrafo, la obligación de pagar el 40 % restante será reconocida por los Miembros mediante el depósito de pagarés sin interés, irrevocables y no negociables, y el pago lo efectuarán cuando lo decida la Junta Ejecutiva.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, no se suspenderá la calidad de Miembro de ningún país menos adelantado por el hecho de que no haya cumplido las obligaciones financieras a que se hace referencia en el párrafo 1 de este anexo sin darle plena oportunidad de exponer su caso, dentro de un plazo razonable, y demostrar a satisfacción del Consejo de Gobernadores que se halla en la imposibilidad de cumplir tales obligaciones.
– Se enmienda el anexo C, que pasa a tener el siguiente contenido:
ANEXO C
Condiciones exigidas a los organismos internacionales de productos básicos
1. Los organismos internacionales de productos básicos deberán ser establecidos sobre una base intergubernamental y estarán abiertos a la participación de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. Se ocuparán de manera continua de los aspectos relativos al comercio, la producción y el consumo del producto básico de que se trate.
3. Entre sus miembros figurarán productores y consumidores que habrán de representar una proporción suficiente de las exportaciones y las importaciones del producto básico de que se trate.
4. Dispondrán de un verdadero mecanismo de adopción de decisiones que tenga en cuenta los intereses de los miembros participantes en ellos.
5. Estarán en condiciones de adoptar un método adecuado para poder desempeñar debidamente cualquier responsabilidad técnica o de otra índole que se derive de su asociación con las actividades de la Cuenta de Operaciones.
– Se enmienda el anexo D, que pasa a tener el siguiente contenido:
ANEXO D
Asignación de votos
1. Cada Miembro a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 5 del presente convenio tendrá:
a) 150 votos básicos;
b) El número de votos que se le asigne en relación con las acciones de capital que haya suscrito, según se indica en el apéndice de este anexo;
c) Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este anexo.
2. Cada Miembro a que se hace referencia en el apartado b) del artículo 5 del presente convenio tendrá:
a) 150 votos básicos;
b) El número de votos que, en relación con las acciones de capital que haya suscrito ese Estado, fije el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada sobre una base que se ajuste a la asignación de votos dispuesta en el apéndice de este anexo;
c) Los votos que se le asignen de conformidad con el párrafo 3 de este anexo.
3. Si de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 8 y del párrafo 2 del artículo 11, se permite la suscripción de acciones no suscritas o de acciones adicionales de capital, se asignarán a cada Estado Miembro dos votos suplementarios por cada nueva acción de capital que suscriba.
4. El Consejo de Gobernadores mantendrá en constante examen la estructura de la repartición de los votos y si la estructura efectiva de tal repartición difiere en grado significativo de la dispuesta en el apéndice de este anexo, introducirá en ella los ajustes necesarios, aplicando los principios fundamentales que rigen la distribución de los votos que se refleja en este anexo. Al introducir esos ajustes, el Consejo de Gobernadores tomará en consideración:
a) El número de Miembros;
b) El número de acciones de capital.
– Se enmienda el apéndice del anexo D, que pasa a tener el siguiente contenido:
Apéndice del anexo D
Asignación de votos
Estado Votos básicos Votos adicionales Votos totales Afganistán. 150 207 357 Albania. 150 157 307 Alemania. 150 4212 4.362 Angola. 150 241 391 Arabia Saudí. 150 207 357 Argelia. 150 2.458 395 Argentina. 150 346 496 Australia. 150 925 1.075 Austria. 150 502 652 Bahamas. 150 197 347 Baréin. 150 197 347 Bangladesh. 150 276 426 Barbados. 150 199 349 Bielorrusia. 150 151 301 Bélgica. 150 747 897 Benín. 150 197 347 Bután. 150 193 343 Bolivia, Estado Plurinacional de 150 230 380 Botsuana. 150 197 347 Brasil. 150 874 1.024 Bulgaria. 150 267 417 Burkina Faso. 150 197 347 Burundi. 150 193 343 Cabo Verde. 150 193 343 Camboya. 150 197 347 Camerún. 150 239 389 Canadá. 150 1.650 1.800 Chad. 150 201 351 Chile. 150 402 552 China. 150 2.850 3.000 Chipre. 150 193 343 Colombia. 150 340 490 Comoras. 150 193 343 Congo. 150 201 351 Costa Rica. 150 243 393 Costa de Marfil. 150 326 476 Cuba. 150 434 584 Dinamarca. 150 493 643 Dominica. 150 193 343 Ecuador. 150 241 391 Egipto. 150 326 476 El Salvador. 150 245 395 Emiratos Árabes Unidos. 150 197 347 España. 150 976 1.126 Estados Unidos de América. 150 11.738 11.888 Esuatini. 150 205 355 Etiopia. 150 216 366 Fiyi. 150 207 357 Filipinas. 150 430 580 Finlandia. 150 385 535 Francia. 150 3.188 3.338 Gabón. 150 218 368 Gambia. 150 199 349 Ghana. 150 276 426 Granada. 150 193 343 Grecia. 150 159 309 Guatemala. 150 251 401 Guinea. 150 207 357 Guinea Bissau. 150 193 343 Guinea Ecuatorial. 150 197 347 Guyana. 150 216 366 Haití. 150 203 353 Honduras. 150 222 372 Hungría. 150 387 537 India. 150 471 621 Indonesia. 150 425 575 Irán. 150 266 416 Irak. 150 226 376 Irlanda. 150 159 309 Islandia. 150 159 309 Islas Salomón. 150 195 345 Israel. 150 243 393 Italia. 150 1.915 2.065 Jamaica. 150 230 380 Japón. 150 5.352 5.502 Jordania. 150 205 355 Kenia. 150 237 387 Kuwait. 150 201 351 Laos. 150 195 345 Lesoto. 150 193 343 Líbano. 150 207 357 Liberia. 150 243 393 Libia. 150 208 358 Liechtenstein. 150 159 309 Luxemburgo. 150 159 309 Madagascar. 150 210 360 Malasia. 150 618 768 Malaui. 150 201 351 Maldivas. 150 193 343 Mali. 150 201 351 Malta. 150 197 347 Marruecos. 150 299 449 Mauricio. 150 220 370 Mauritania. 150 216 366 México. 150 319 469 Mónaco. 150 159 309 Mongolia. 150 157 307 Mozambique. 150 210 360 Myanmar. 150 205 355 Nauru. 150 193 343 Nepal. 150 195 345 Nicaragua. 150 232 382 Níger. 150 197 347 Nigeria. 150 290 440 Noruega. 150 399 549 Nueva Zelanda. 150 159 309 Omán. 150 193 343 Países Bajos. 150 936 1.086 Paquistán. 150 257 407 Panamá. 150 208 358 Papúa Nueva Guinea. 150 239 389 Paraguay. 150 207 357 Perú. 150 295 445 Polonia. 150 737 887 Portugal. 150 159 309 Qatar. 150 193 343 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 150 2.400 2.550 República Árabe Siria. 150 232 382 República Centroafricana. 150 199 349 República de Corea. 150 340 490 República Democrática del Congo. 150 326 476 República Dominicana. 150 253 403 República Popular Democrática de Corea. 150 205 355 Rumanía. 150 313 463 Ruanda. 150 201 351 Rusia. 150 4.107 4.257 Samoa. 150 193 343 San Marino. 150 159 309 San Vicente y las Granadinas. 150 193 343 Santa Lucía. 150 193 343 Santa Sede. 150 159 309 Santo Tomé y Príncipe. 150 195 345 Senegal. 150 232 382 Seychelles. 150 193 343 Sierra Leona. 150 201 351 Singapur. 150 291 441 Somalia. 150 197 347 Sri Lanka. 150 263 413 Sudáfrica. 150 652 802 Sudán. 150 263 413 Suecia. 150 779 929 Suiza. 150 691 841 Surinam. 150 205 355 Tailandia. 150 299 449 Tanzania. 150 230 380 Togo. 150 208 358 Tonga. 150 193 343 Trinidad y Tobago. 150 203 353 Túnez. 150 230 380 Turquía. 150 159 309 Ucrania. 150 151 301 Uganda. 150 245 395 Uruguay. 150 214 364 Venezuela, República Bolivariana de 150 251 401 Vietnam. 150 216 366 Yemen. 150 394 544 Yibuti. 150 193 343 Zambia. 150 355 505 Zimbabue. 150 193 343 Total general. 23.850 78.291 102.141
– Se enmienda el anexo E, que pasa a tener el siguiente contenido:
«ANEXO E
Elección de los Directores Ejecutivos
A los efectos del presente anexo:
Por «candidatura» se entiende las dos personas nominadas por un electorado, una para el cargo de Director Ejecutivo y la otra para el cargo de suplente.
Por «electorado» en el contexto del presente anexo, se entiende:
a) Cualquier Miembro que tenga en su poder una cantidad de votos igual o superior a un número determinado que será fijado por el Consejo de Gobernadores en cualquier momento; y/o
b) Cualquier grupo de Miembros que tenga en su poder una cantidad de votos que se encuentre entre el número determinado de conformidad con el apartado a) de este artículo y un número inferior que será establecido por el Consejo de Gobernadores en cualquier momento.
Por «votos» se entiende todos los votos asignados al respectivo Miembro de conformidad con el anexo D.
Los Directores Ejecutivos y sus suplentes serán elegidos por el Consejo de Gobernadores, mediante la aprobación de las candidaturas presentadas por los electorados respectivos. Las dos personas que componen cada candidatura pueden no ser necesariamente de la misma nacionalidad.
En todas las reuniones del Consejo de Gobernadores convocadas para la elección de los Directores Ejecutivos, cada electorado presentará una candidatura. En el caso de que el Consejo de Gobernadores no aprobara una candidatura, el electorado correspondiente tendrá la facultad de proponer hasta tres ulteriores candidaturas en las reuniones correspondientes del Consejo de Gobernadores.
Siempre de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este anexo, cualquier grupo de Miembros puede, a su entera discreción, constituir un electorado. Los términos para la cooperación, la decisión y el nombramiento de las candidaturas en cada electorado serán determinados por los Miembros correspondientes, a su entera discreción.
El Consejo de Gobernadores podrá, en cualquier momento y amparado por una mayoría muy calificada, modificar el número de votos a los que se refiere el párrafo 1 de este anexo.
– Se enmienda el anexo F, que pasa a tener el siguiente contenido:
«ANEXO F
Unidad de cuenta
1. El valor de una unidad de cuenta será la suma de los valores de las siguientes unidades monetarias convertidas a cualquiera de estas monedas:
Euro 0,423.
Dólar estadounidense 0,66.
Yen japonés 12,1.
Libra esterlina 0,1110.
2. Toda modificación que se introduzca en la lista de las monedas que determinan el valor de la unidad de cuenta y en las cantidades de estas monedas se hará con arreglo a las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, de conformidad con la práctica de una organización monetaria internacional competente.»
DECLARACIÓN DE CHINA
China ha formulado la declaración siguiente:
De conformidad con las disposiciones de la Ley fundamental de la Región administrativa especial de Hong Kong (República Popular China) y de la Ley fundamental de la Región administrativa especial de Macao (República Popular China), el Gobierno de la República Popular China decide que estas enmiendas se apliquen a la Región administrativa especial de Macao (República Popular China), y salvo indicación en contrario del Gobierno de la República Popular China, no se apliquen a la Región administrativa especial de Hong Kong (República Popular China).
*****
Las presentes Enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 10 de enero de 2026, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 51 del Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos.
Madrid, 21 de mayo de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.