Ley 1/2025, de 15 de mayo, de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, en materia de custodia o convivencia de los hijos y de sucesiones por causa de muerte.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-10780|Boletín Oficial: 131|Fecha Disposición: 2025-05-15|Fecha Publicación: 2025-05-31|Órgano Emisor: Comunidad Autónoma de Aragón

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

El Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, recogió la custodia compartida como opción preferente frente a la individual en caso de separación o divorcio sin acuerdo entre los padres «siempre que esa fuera la mejor forma de salvaguardar el interés y bienestar del menor», trasladando el contenido de la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres. Este sistema fue pionero en España, entendiendo el legislador que el principio básico es el «interés superior del menor», que la custodia compartida sirve para «favorecer el mejor interés de los hijos» y que es un régimen que «promueve la igualdad entre los progenitores».

El beneficio del menor es el objeto de todo régimen de custodia. El objetivo de la regulación de la custodia compartida que estableció la Ley 2/2010, de 26 de mayo, fue adaptar la normativa a los cambios que había ido experimentando la sociedad aragonesa con la incorporación de mujeres y hombres por igual al mundo laboral y las nuevas relaciones familiares, que demandaba nuevos modelos que fomentasen la corresponsabilidad de ambos progenitores en el ejercicio de la autoridad familiar y una mayor implicación de ambos en el ámbito familiar, permitiendo la igualdad en la proyección profesional de ambos progenitores. La guardia y custodia de los hijos es un deber y una responsabilidad inherente a la condición de progenitor, y la sociedad aragonesa demandaba en 2010 y demanda ahora que los menores de edad cuyos progenitores deciden divorciarse, separarse o finalizar la convivencia, vean salvaguardado su bienestar. Por ello, se estableció la custodia compartida como opción preferente a falta de otro acuerdo entre los progenitores.

Es habitual que la sociedad vaya por delante del legislador, pero ello no elimina su obligación de evolucionar a medida que lo hace la sociedad, en la línea que esta marca, dando respuesta a situaciones reales. Hay numerosos ejemplos a lo largo de nuestra reciente historia democrática en los que se ha hecho uso de una suerte de doctrina política consistente en «elevar a la categoría política de normal lo que es normal en la calle».

Está ampliamente contrastado por numerosos estudios e informes especializados, y recogido a su vez en los principios europeos de derecho de familia, que existe un derecho de los hijos a convivir con sus dos progenitores y a que estos, a su vez, se impliquen en la crianza y educación de los hijos, sosteniendo y manteniendo esta responsabilidad para con sus hijos también en los supuestos de ruptura de la convivencia.

Al final de la IX legislatura, se aprobó la reforma del artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón, relativa a la custodia de los hijos ante la ruptura de la convivencia entre los progenitores, a través de la Ley 6/2019, de 21 de marzo, de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas en materia de custodia.

La modificación, propuesta por los grupos parlamentarios que sustentaban al Gobierno, fue tramitada directamente y en lectura única, eludiendo con ello la celebración de audiencias legislativas, y se tramitó sin tener en cuenta ni la legislación comparada, ni las recomendaciones europeas, ni las advertencias del Justicia de Aragón, ni las numerosas sentencias de divorcio en las que la custodia compartida ha supuesto un éxito, ni el testimonio de las familias ni el de expertos o profesionales derivado de su experiencia en este tipo de procesos.

La experiencia del funcionamiento de la regulación vigente desde 2010 hasta que fue modificada en 2019 hizo que jueces que decidieron adoptar la custodia compartida le atribuyeran determinadas ventajas: garantizar a los hijos el derecho a un contacto directo y continuado con sus progenitores, manteniendo lazos de afectividad pese a la ruptura de las relaciones de pareja; garantizar a ambos progenitores el derecho a la igualdad en sus relaciones con los hijos y la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y las obligaciones inherentes a la potestad y responsabilidad parental, participando en igualdad de condiciones en el desarrollo, la educación y el crecimiento de sus hijos; conseguir una mayor aceptación por los hijos del nuevo contexto familiar; evitar situaciones de conflictividad por la desigualdad entre progenitores en el contacto con sus hijos; asegurar la equiparación entre ambos progenitores en cuanto al tiempo libre para su vida personal o sus aspiraciones profesionales, sin vincular mayoritariamente a la mujer a los cuidados de los hijos, etc.

El Justicia de Aragón se pronunció, a través de un informe jurídico, sobre la reforma que se estaba tramitando, desaconsejando la propuesta de reforma que eliminaba la preferencia de la custodia compartida en la Comunidad Autónoma desde el punto de vista sociológico y de perspectiva de género, además de por los problemas que planteaba desde el punto de vista del Código del Derecho Foral. En el informe se aseguraba que, tras ocho años de vigencia, la ley de 2010 no había ocasionado problemas de aplicación y se había conseguido una consolidada jurisprudencia que ofrecía seguridad en su aplicación.

Los grupos parlamentarios que conformaron la mayoría que sirvió para la aprobación de la Ley 6/2019, de 21 de marzo, aludieron a la igualdad de género como el motivo principal del cambio, a pesar de que el citado informe afirmaba que suponía un paso atrás en la igualdad entre hombres y mujeres.

La doctrina y la jurisprudencia actuales, provenientes de la aplicación del Código del Derecho Foral previo a la reforma de 2019, hacen cuestionarse la motivación en la que tuvo su origen, sobre todo por una razón: debe primar el interés superior del menor en cualquier caso, y es el juez el que debe, precisamente para salvaguardar los derechos de los menores, utilizar todos los mecanismos posibles a su alcance para lograrlo. Sin embargo, a través de la reforma de 2019 del Código del Derecho Foral aragonés, este principio se invirtió, además de incluirse en el texto aspectos que generan una desigualdad manifiesta entre ambos progenitores. En otras palabras, algo que era normal en la calle –la custodia compartida como opción preferente– y que era normal en la ley se volvió una anormalidad solo en la ley, con el perjuicio que eso provoca en la sociedad.

Un matrimonio se disuelve entre los progenitores, no entre los menores que pudieran haber nacido fruto de esa relación, por lo que no elimina el derecho de los hijos, tal y como se señala más arriba, a convivir con sus dos progenitores. Y ese derecho, encaminado al bienestar del menor, debe ser garantizado, sin que el menor pueda convertirse en un objeto de cambio o de presión entre un progenitor y otro ni el tiempo pasado con el menor durante la convivencia entre progenitores deba servir de medida para establecer las relaciones futuras tras la separación de ambos.

Una separación o un divorcio supone por su propia naturaleza un cambio en las relaciones familiares, sobre todo en la de los progenitores. En este sentido, la reforma de 2019 atentaba contra la libertad de las familias de organizarse libremente durante el período de convivencia y hacía que esta organización previa condicionara, sin vuelta atrás, la organización futura tras una ruptura de la convivencia. Además, esa reforma de 2019 no tenía en cuenta el resto del Código Foral, por lo que presentaba tanto problemas de coordinación como desequilibrios con otros artículos del mismo.

Con posterioridad, la reforma del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas, operada a través de la Ley 3/2024, de 13 de junio, incorporó en el artículo 80.2 las referencias a la custodia o convivencia compartida o individual sobre los hijos menores, así como disposiciones específicas sobre los hijos con discapacidad, sin incluir el carácter preferente de la custodia o convivencia compartida.

Adicionalmente, a través de la presente ley se efectúan correcciones de errores en los artículos 367, 438 y 454 del Código del Derecho Foral de Aragón, observados por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, en su reunión celebrada el pasado 12 de febrero de 2025, tras la reforma llevada a cabo en dicho texto legal en virtud de la Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.

Artículo único. Modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas:

Uno. El apartado 2 del artículo 80 queda redactado como sigue:

«2. El juez adoptará la custodia o convivencia compartida o individual de los hijos en atención a su interés y, salvo que la custodia o convivencia individual sea más conveniente, adoptará de forma preferente la compartida; tendrá en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atenderá, además, a los siguientes factores:

a) La edad de los hijos y, en su caso, las necesidades derivadas de su discapacidad.

b) El arraigo social y familiar de los hijos.

c) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años, y, si se trata de hijos con discapacidad, si tienen suficiente discernimiento.

d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.

e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.

f) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 367, que queda redactado como sigue:

«1. Los menores de edad mayores de catorce años que tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica pueden solicitar la partición e intervenir en ella con la debida asistencia. Si carecen de dicha aptitud y requieren apoyos representativos, la partición corresponderá a sus representantes legales y será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se refiere el artículo 17.»

Tres. Se modifica el artículo 438, que queda redactado como sigue:

«Artículo 438. Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación.

Salvo que del testamento resulte que la voluntad del testador o los testadores fue otra, no surtirán efecto las disposiciones correspectivas entre los cónyuges ni las liberalidades concedidas en testamento por uno de ellos al otro si, al fallecer aquél, se hallaran divorciados o separados legalmente o estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia dirigidos a ese fin.»

Cuatro. Se modifica el artículo 454, que queda redactado como sigue:

«Artículo 454. Disposición habiendo legitimarios.

Si existen legitimarios, para la eficacia de los actos de disposición de inmuebles por naturaleza, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos, será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena aptitud para el ejercicio de su capacidad jurídica, y si todos son menores o sin aptitud plena, de la Junta de Parientes o del Juez competente.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.

Zaragoza, 15 de mayo de 2025.–El Presidente de Aragón, Jorge Azcón Navarro.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 95, de 21 de mayo de 2025)