Ley 2/2025, de 15 de mayo, de modificación de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-10781|Boletín Oficial: 131|Fecha Disposición: 2025-05-15|Fecha Publicación: 2025-05-31|Órgano Emisor: Comunidad Autónoma de Aragón

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

I

El sector agrario es fundamental para la economía de Aragón, representando aproximadamente el 5 % del Producto Interior Bruto (PIB) de la región. Este sector no solo es crucial para la producción de alimentos, sino que también desempeña un papel vital en la generación de empleo y en la cohesión social y territorial. En 2023, la renta agraria de Aragón alcanzó los 2.222 millones de euros, lo que supone un incremento del 12 % respecto al año anterior. Además, Aragón contribuye con aproximadamente una décima parte de la materia prima agraria producida en España. La importancia del sector agrario se refleja también en la superficie dedicada a la producción agrícola, que supera el millón de hectáreas, representando una quinta parte del territorio aragonés. Estos datos subrayan la necesidad de políticas que apoyen y fortalezcan este sector estratégico para la región.

La Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón, ha generado un profundo descontento en el sector agrario de nuestra región. Esta normativa, aprobada por las Cortes de Aragón a partir de un proyecto del Gobierno en el último periodo de sesiones de la legislatura anterior y que fue presentada como una regulación legal omnicomprensiva destinada a ordenar la realidad agropecuaria regional, constituía, por el contrario, una ley sectorial de medidas de diversa naturaleza cuya regulación, hasta esa fecha, había respondido a contenidos propios de una pluralidad de reglamentos, no contó, tampoco y por ello, con el consenso de las diferentes asociaciones agrarias.

Constituye, por tanto, dicha ley una norma ideada, elaborada y promulgada al margen del sector agrario aragonés, de su realidad social y económica, que ha generado y genera, asimismo, una notoria inseguridad jurídica en su aplicación, puesto que presenta dificultades de carácter técnico de las que da prueba la propia reclamación, en su día, de la Administración estatal denunciando su inconstitucionalidad y la necesidad de reformar algunos de sus artículos y disposiciones según lo acordado en la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado.

Por todo ello, la Ley aragonesa 6/2023, de 23 de febrero, ha conllevado una serie de consecuencias negativas para los agricultores y para la agricultura en Aragón, resultando, a día de hoy, un instrumento normativo que, por la propia inseguridad jurídica que genera el disperso y plural contenido de su regulación, tiene una racionalidad limitada y, por tanto, es escasamente útil para dar cumplimiento a las finalidades que perseguía su aprobación.

Son numerosas las quejas que las diferentes asociaciones agrarias y los profesionales del sector han trasladado a los representantes políticos en las Cortes de Aragón.

En este sentido, se ha identificado la necesidad urgente de suprimir o modificar en este momento ciertos artículos de esta ley para tratar de evitar mayores perjuicios al sector y contribuir a la lucha contra la despoblación en nuestra región a través del fortalecimiento de la seguridad jurídica y económica de un sector fundamental ayer y hoy para Aragón y, por tanto, para su futuro.

Los artículos que suponen una mayor generación de problemas para el sector agrario aragonés y que requieren una inmediata e imprescindible intervención legislativa son los siguientes, entre otros:

– Artículo 8. Capacidad de las explotaciones ganaderas intensivas:

Este artículo establece una serie de limitaciones a la capacidad de las explotaciones ganaderas intensivas, fijando un máximo de 720 unidades de ganado mayor (UGM) y una distancia mínima de 1 kilómetro entre instalaciones.

Estas restricciones impiden el desarrollo de proyectos de transmisión de explotaciones agropecuarias familiares y la construcción de nuevas explotaciones ganaderas, tanto intensivas como extensivas (ovino, caprino y vaca nodriza).

Además, la limitación de la distancia entre 5 y 10 kilómetros de superficie agraria para la recepción de nutrientes supone una grave afección para las explotaciones ganaderas familiares, lo que haría preciso aumentar esta superficie a 25 kilómetros.

Desde su entrada en vigor, numerosos agricultores y ganaderos profesionales han visto impedida la posibilidad de nuevos proyectos de granjas, así como la ampliación de las existentes, lo que contradice el espíritu de la ley de potenciar el modelo de agricultura familiar.

Este precepto también afecta gravemente a las incorporaciones de jóvenes agricultores, quienes no han podido concurrir a convocatorias de ayudas debido a las imposiciones de este artículo.

Adicionalmente, el contenido del artículo 8 es propio de una materia reglamentaria y genera una notoria inseguridad jurídica, pues, de una parte, la ley regula con una vocación general contenidos ya ordenados en normas reglamentarias estatales de carácter básico; de otra, la ley autonómica, además de elevar el rango normativo y fosilizar la norma, restringe hasta un veinte por ciento las capacidades máximas productivas que habilita la normativa reglamentaria estatal básica y, por último, la falta de eficacia directa e inmediata del artículo lo evidencia su propio contenido cuando defiere al desarrollo reglamentario la fijación última de las capacidades máximas productivas por explotación, así como los límites de capacidad de recepción de fertilizantes de las superficies agrarias y su concreción.

– Artículo 19. Transmisión de tierras reservadas en zonas regables de interés nacional:

El artículo 19 impone condicionantes y limitaciones a la transmisión de tierras en zonas regables de interés nacional, dificultando el acceso de jóvenes agricultores a estas tierras. La sujeción de las tierras a reserva limitada impide las reglas de libre mercado que favorecen la constitución, ampliación y consolidación de explotaciones, lo que genera graves afecciones en las nuevas incorporaciones y obstaculiza el desarrollo del sector agrario en Aragón mediante la introducción de un sistema de limitaciones a la propiedad privada agraria, en el que la intensidad del intervencionismo administrativo excede las reglas que establece la legislación de reforma y desarrollo agrario, al regular las actuaciones de transformación, ordenación y concentración parcelaria.

– Artículo 25. Unidades mínimas de cultivo:

Este precepto establece unidades mínimas de cultivo de 10 hectáreas para secano y 5 hectáreas para regadío, lo que está impidiendo la segregación de fincas para la construcción de diversas instalaciones agropecuarias.

Esta exigencia está dificultando el desarrollo de proyectos de jóvenes que desean quedarse en el medio rural, así como la sucesión y continuidad de explotaciones agrarias familiares, pues el elevado umbral con el que la ley define la unidad mínima de cultivo está generando conflictos familiares y dificultando la gestión del patrimonio agrario y, de nuevo, el ejercicio del derecho de propiedad y la transmisión de las fincas agrarias.

Por otra parte, la norma en su generalidad, al limitar sus modificaciones a los casos de actuaciones de concentración parcelaria, contradice de nuevo el sistema que establece la legislación básica estatal y que obliga a que la extensión de la unidad mínima de cultivo contemple, tanto para el secano como para el regadío, las particularidades de cada municipio, zona o comarca dentro de la Comunidad, siendo, de nuevo, la Ley aragonesa 6/2023, de 23 de febrero, de muy difícil aplicación dado el contenido del artículo 25, que ha supuesto una derogación implícita de la zonificación preexistente —por provincias, municipios y grupos—, sustituyéndola por una declaración general para la totalidad del territorio de la Comunidad que multiplica, de forma significativa, la extensión que venía definiendo la unidad mínima de cultivo.

– Artículo 50. Obligaciones de funcionarios públicos, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus funciones con relación a bienes procedentes del patrimonio agrario:

La supresión del precepto responde al cumplimiento de parte del acuerdo alcanzado en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado, que obliga a su supresión al corresponder su contenido a una materia reservada a la competencia exclusiva del Estado y, por tanto, de nuevo, a una razón de clarificación del conjunto normativo, de simplificación del contenido de los instrumentos públicos y, por tanto, de seguridad jurídica.

Del mismo modo, se considera necesario regresar al régimen jurídico anterior respecto de los artículos 19 y 25, si bien de manera flexibilizada, definiendo los requisitos que han de reunir los compradores de tierras reservadas y de regadío en interés nacional. En este sentido, se establecen unos requisitos mínimos subjetivos al objeto de asegurar la finalidad pública: que los compradores sean agricultores y que dichas tierras sean cultivadas; así como otros requisitos objetivos, definiendo con claridad unidades mínimas de cultivo para asegurar la finalidad pública de las costosas actuaciones de concentración parcelaria en caso de que no estuvieran previstas en su normativa específica.

Al objeto de evitar la paralización de las transmisiones patrimoniales en las propiedades agrarias aragonesas, se persigue igualmente, a través de las modificaciones introducidas, tanto evitar la fragmentación excesiva de las fincas como establecer unos requisitos para el adquirente, que garantizan que se trata de una persona que ejerce la actividad agrícola o de una sociedad que igualmente se dedica a la agricultura.

Se considera que la Ley 6/2023, de 23 de febrero, fue aprobada de manera precipitada en el último momento de la legislatura anterior, sin haber atendido adecuadamente las demandas del sector y no contando, por lo tanto, con el consenso necesario de las diferentes asociaciones agrarias. Esta falta de consenso ha generado un profundo descontento en el sector, perjudicando gravemente a la agricultura en Aragón y suponiendo un riesgo para la lucha contra la despoblación en nuestra región, que unido, asimismo, a la precipitación en su aprobación, ha generado y genera, asimismo, una notoria inseguridad jurídica en su aplicación, haciéndola ineficaz en gran parte para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con su aprobación.

Sin perjuicio de la necesidad de proceder a una reforma más profunda de la ley, la supresión o modificación de estos preceptos de manera urgente mitigará algunos de los efectos perversos que se están manifestando con su aplicación, especialmente en lo relativo a la eliminación de barreras para la incorporación de jóvenes a la actividad, y permitirá un desarrollo más equilibrado y seguro del sector agrario, contribuyendo a la cohesión social y territorial de Aragón. Por ello, es inaplazable proceder a la supresión o modificación de los artículos mencionados para garantizar la viabilidad y competitividad de las explotaciones agrarias familiares, fomentar la incorporación de jóvenes agricultores y evitar la despoblación rural.

II

La presente ley tiene como objetivo principal la modificación de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón, con el fin de suprimir o modificar sus artículos 7, 8, 19, 25 y 50 al objeto de evitar mayores perjuicios al sector agrario de Aragón, contribuyendo así a la lucha contra la despoblación en nuestra región. Esta modificación legislativa permitirá un desarrollo más equilibrado y seguro de la agricultura familiar, fomentando la incorporación de jóvenes agricultores y garantizando la viabilidad y competitividad de las explotaciones agrarias familiares.

La ley se estructura de la siguiente manera:

Por un lado, se suprimen los artículos 8 y 50. Por otro, se modifican el artículo 7, sobre políticas públicas en favor del modelo de agricultura social y familiar; el artículo 19, sobre el régimen aplicable a la transmisión de tierras reservadas en zonas regables, y el artículo 25, sobre unidades mínimas de cultivo.

Por último, se establece una disposición transitoria sobre la extensión de las unidades mínimas de cultivo, una derogatoria única que deroga todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley, garantizando así la coherencia del ordenamiento jurídico de Aragón, y una disposición final, que establece la entrada en vigor de la presente ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», permitiendo a las administraciones competentes y a los agentes del sector adecuarse a las nuevas disposiciones y garantizar un correcto desarrollo de la norma.

Estas medidas buscan consolidar un marco normativo que favorezca la viabilidad, competitividad y seguridad jurídica de las explotaciones agrarias aragonesas, así como el bienestar de todas aquellas familias que, directa o indirectamente, dependen del sector agropecuario, proporcionando incentivos que fomenten el emprendimiento y la inversión de los jóvenes agricultores en un sector de vital importancia para Aragón.

Artículo único. Modificación de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón:

Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Políticas públicas en favor del modelo de agricultura social y familiar.

1. Las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos especificados en el artículo 6 tendrán preferencia en la aplicación de los beneficios, subvenciones y cualquier otra actuación o línea de apoyo público que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón. Los poderes públicos asegurarán esta preferencia, pudiendo limitar el acceso a los beneficios, subvenciones y cualquier otra actuación o línea de apoyo público a las personas físicas o jurídicas que no cumplan dichos requisitos.

2. De modo específico y sin carácter excluyente de otras actuaciones que puedan ser implementadas en el futuro, dicha preferencia se establecerá en las siguientes actuaciones públicas:

a) En la adjudicación de superficies de cultivo y de pastos procedentes del patrimonio agrario y de bienes agrarios de las Administraciones públicas o gestionados por ellas.

b) En las contrataciones de seguros agrarios subvencionadas con fondos públicos.

c) En el acceso al asesoramiento o a las actividades formativas organizadas o financiadas por las Administraciones públicas para la mejora de la cualificación profesional de los agricultores.

d) En los apoyos a inversiones para modernizar las explotaciones o para la incorporación de jóvenes al sector.

e) En los apoyos a inversiones colectivas en caso de concentraciones parcelarias.

f) En las medidas de pagos por superficie o por cabeza de ganado cuando su definición sea potestativa de la Comunidad Autónoma.

g) En cualquier otra línea de subvenciones del Gobierno de Aragón cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas que tengan relación con el sector agrario.

h) En la simplificación de procedimientos administrativos, agilización de trámites y reducción de cargas administrativas innecesarias.

3. Además de la preferencia prevista en el apartado 1, que será prevalente, se aplicarán los siguientes criterios adicionales a la hora de priorizar el apoyo al sector, referidas en el apartado 2, en la medida en que las actuaciones lo posibiliten:

a) Ser joven agricultor o agricultora.

b) Ser mujer.

c) Tener una mayor dependencia del sector, medida a través del coeficiente de profesionalidad.

d) Disponer de formación profesional o universitaria agraria.

e) Tener un coeficiente de dimensión económica mayor cuando su renta se halle por debajo de la renta de referencia.

f) Tener un coeficiente de productividad mayor cuando su renta se halle por debajo de la renta de referencia.

g) Tener póliza de seguro agrario o disponer de sistemas de gestión y prevención de riesgos climáticos.

h) Estar integrado en sistemas de calidad diferenciada, venta directa o mantener relaciones contractuales estables dirigidas a la comercialización de las producciones.

i) Haber realizado en los tres últimos años inversiones que repercutan en unas mejores estructuras y mayor competitividad de la explotación, y prevención de efectos ambientalmente negativos.

j) Desarrollar modelos de agricultura de mejor integración ambiental, tales como agricultura ecológica, de conservación o de precisión.

k) Usar tecnologías digitales de mapeo del suelo y de geoposición, y aplicaciones dirigidas especialmente a la fertilización y a tratamientos fitosanitarios.

l) Realizar la gestión sostenible de los estiércoles y purines a través de centros gestores.

m) Pertenecer a una agrupación para tratamientos integrados en agricultura o a una agrupación para la defensa sanitaria en ganadería.

n) Utilizar energías renovables en las instalaciones de la explotación.

ñ) Tener suscrito un compromiso de medidas agroambientales y del clima que supongan exigencias superiores al umbral de base que en cada momento pueda establecerse para la producción normal.

o) Desarrollar la actividad en zonas con limitaciones naturales o demográficas.

p) Realizar la actividad agraria en espacios naturales protegidos o de la red Natura 2000 y adecuarla a los planes de gestión correspondientes.

q) En caso de formar parte de una comunidad de regantes, que esta prevea en sus estatutos acciones de gobernanza para minimizar la contaminación difusa.

r) Pertenecer o ser socio de una cooperativa agroalimentaria o formar parte de una sociedad agraria de transformación.

4. El titular de la explotación será responsable del cumplimiento de las obligaciones tanto de carácter agrario como ambiental, salvo que otra persona física o jurídica ejerza mayoritariamente el control o poder de decisión sobre la actividad agrícola o ganadera desarrollada».

Dos. Se suprime el artículo 8.

Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Régimen aplicable a la transmisión de tierras reservadas en zonas regables.

1. Fuera de los casos regulados en el apartado 6, la autorización de la transmisión de tierras sujetas a reserva solo podrá otorgarse cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el conjunto de las tierras con tal calificación en propiedad del adquirente, sea persona física o jurídica, no supere el límite de 120 hectáreas, a computar mediante la suma de las que fueran de su propiedad con carácter previo a la compra y las que adquiera como resultado de esta.

b) Que el adquirente cumpla, acumulativamente, con los requisitos subjetivos previstos en el apartado siguiente.

c) Que se transmita la totalidad de la tierra declarada reservada en la zona regable, en caso de que su superficie sea inferior a la unidad mínima de explotación establecida en el Plan General de Transformación; no obstante, si la extensión de la propiedad declarada reservada fuera superior a la unidad mínima se admitirá su división o segregación para su venta en superficies iguales o mayores a dicha unidad.

2. Los requisitos subjetivos del adquirente contemplados en el apartado anterior son los siguientes:

a) Cuando el adquirente sea una persona física o los adquirentes sean varias personas físicas en régimen de titularidad compartida o comunidad de bienes:

1.º Ser mayor de edad o estar emancipada.

2.º Ser titular de una explotación registrada en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Aragón o en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Aragón.

3.º Ser declarante de la solicitud de ayudas directas a otorgar al amparo de la Política Agrícola Común en España o estar dada de alta en el régimen de seguridad social que corresponda en función de su actividad agraria.

b) Cuando el adquirente sea una persona jurídica:

1.º Que sea una sociedad agraria de transformación, una cooperativa o una sociedad civil, laboral o mercantil, cuyos socios y cuota de participación estén claramente identificados.

2.º Que el objeto social principal sea la actividad agraria.

3.º Que al menos el 50 % de sus socios cumpla los requisitos exigidos a las personas físicas en la letra a) de este apartado.

3. La tierra cuya transmisión haya sido autorizada mantendrá la calificación de tierra reservada solo en la parte que el adquirente pueda acumular a aquella que tuviera en propiedad antes de la transmisión sin exceder el conjunto el límite de 120 hectáreas previsto en el apartado 1.

4. Salvo autorización de la transmisión por parte del departamento competente en materia de agricultura tendrán la consideración de tierras en exceso las propiedades sujetas a reserva que sean adquiridas por actos inter vivos, en el periodo comprendido desde la aprobación del Plan General de Transformación de la zona regable hasta el momento en que la Administración declare el cumplimiento de los límites de intensidad de explotación que les correspondan conforme al plan aplicable.

5. La trasmisión tendrá por efecto la subrogación del adquirente en las obligaciones que, en su caso, se deriven de la calificación como reservada de la tierra transmitida.

6. Las transmisiones reguladas en los anteriores apartados no podrán, en ningún caso, someterse a pacto o condición que tenga por objeto la suspensión o remoción de las condiciones y efectos de este régimen legal.

7. El tráfico jurídico de propiedades en sectores declarados como regadío en zonas de interés nacional cuya comunidad de regantes hubiese optado por el sistema alternativo de financiación y ejecución de obras previsto en la normativa autonómica quedará sujeto a las normas generales de transmisión que regulan la propiedad inmueble, siempre que cumpla los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1».

Cuatro. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Unidades mínimas de cultivo.

1. La extensión de las unidades mínimas de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, comarcas o zonas agrarias de la Comunidad Autónoma se establecerá mediante orden del departamento competente en materia de agricultura atendiendo a las condiciones agronómicas y a las características socioeconómicas de la agricultura en los diferentes territorios.

2. En el caso de división o segregación de fincas comprendidas en zonas de concentración parcelaria declaradas por decreto para las que no se hayan fijado unidades mínimas de cultivo la extensión mínima de dichas unidades será, como norma general, de cinco hectáreas para secano y dos hectáreas para regadío, sin perjuicio de las unidades mínimas de cultivo específicas a aplicar en las zonas concentración parcelaria conforme establezcan los correspondientes decretos de declaración.

3. La validez y eficacia de la división, los efectos de la infracción de la prohibición de indivisión y sus excepciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias».

Cinco. Se suprime el artículo 50.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las unidades mínimas de cultivo.

Hasta que se apruebe la orden señalada en el artículo 25 de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, en la redacción dada por la presente ley, la extensión de las unidades mínimas de cultivo se determinará en los distintos términos municipales de cada una de las tres provincias aragonesas conforme a la normativa vigente con anterioridad al día 2 de abril de 2023, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/2023, de 23 de febrero, sin perjuicio del régimen especial de unidades mínimas de cultivo que sea de aplicación específica a las fincas comprendidas en las zonas de concentración parcelaria, incluidas las establecidas por los decretos comprendidos en la letra e) del apartado 1 de su disposición derogatoria única, así como de las relacionadas en su anexo I.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.

Zaragoza, 15 de mayo de 2025.–El Presidente de Aragón, Jorge Azcón Navarro.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 95, de 21 de mayo de 2025)