FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
I
La reiteración en la comisión de delitos contra el patrimonio y otras infracciones de menor gravedad ha puesto de manifiesto, en los últimos años, determinadas disfunciones en la eficacia de la respuesta penal. Diversas instancias profesionales han señalado que la multirreincidencia genera un impacto significativo en la convivencia y en la percepción de seguridad de la ciudadanía, así como dificultades operativas en los ámbitos policial y judicial.
A esta realidad se añade la preocupación expresada por numerosos alcaldes, que constatan un incremento de conductas delictivas reiteradas que afectan de manera directa al comercio local, a la actividad económica y, especialmente, a la seguridad y tranquilidad de los vecinos. Las entidades locales, que con frecuencia son la primera administración en percibir estos efectos, han reclamado la necesidad de una respuesta más ágil y adecuada a los comportamientos multirreincidentes, así como instrumentos jurídicos que permitan reforzar la efectividad de las actuaciones policiales y judiciales.
Para dar solución a esta situación, en 2022 se modificó el Código Penal, añadiéndose un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 234, dirigido a dar respuesta penal a los hurtos leves multirreincidentes. Con la presente reforma se resuelven ciertos problemas interpretativos y de aplicación práctica, asegurando una regulación congruente entre la multirreincidencia de dichos delitos leves y el concepto básico de la reincidencia, para garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica y con pleno respeto al principio de proporcionalidad de la pena.
II
Esta reforma tiene por objeto mejorar la regulación penal relativa a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en el capítulo I y el capítulo VI del título XIII del libro II del Código Penal, y adecuarla a las exigencias jurisprudenciales y a la necesidad de ofrecer una respuesta equilibrada y efectiva frente a la multirreincidencia. Por este motivo, se introducen modificaciones en los artículos 22, 66, 80, 234, 235, 248 y 250 del Código Penal, con especial atención al tratamiento de los antecedentes y a la definición de nuevos supuestos agravados.
Se prevé un supuesto agravado específico para la sustracción de teléfonos móviles. También para la de aquellos dispositivos electrónicos que, por su propia naturaleza, son susceptibles de contener información personal, datos identificativos, registros de actividad y acceso a servicios bancarios o de comunicación. En el caso de los teléfonos móviles, además de ser los objetos sustraídos con mayor frecuencia en el espacio público, su pérdida genera siempre perjuicios que exceden el valor material del dispositivo, afectando gravemente a la privacidad, a situaciones de incomunicación, a la seguridad de los datos, a la comunicación esencial y a la vida cotidiana de la víctima. Esta singularidad, así como el notable impacto social que produce, justifica un tratamiento penal específico.
Asimismo, se modifica el tipo agravado de hurto en el ámbito de las explotaciones agrícolas y ganaderas. La reiteración de sustracciones de productos, herramientas y materiales indispensables para la actividad agraria –a menudo de escaso valor de reventa, pero de elevado coste de reposición– ha situado a estos sectores en una notable situación de vulnerabilidad. Los daños ocasionados por la sustracción de herramientas o instalaciones, así como de cultivos, generan graves perjuicios operativos en un sector esencial para el equilibrio territorial y la sostenibilidad del medio rural. Por este motivo, se simplifica el requisito de apreciación del tipo agravado del artículo 235.1.4.º, de manera que resulte suficiente acreditar que el valor de lo sustraído supera los 400 euros, evitando litigios sobre la gravedad del perjuicio y dotando al sistema penal de una mayor eficacia en la protección de la actividad agrícola y ganadera.
Además, se incorpora la modificación de los artículos 248 y 250 del Código Penal para actualizar la regulación del delito leve de estafa, habida cuenta de su incremento en los últimos años, especialmente en modalidades que afectan a personas mayores y otros colectivos vulnerables. Estas conductas, a menudo reiteradas y de baja cuantía individual pero con un impacto económico relevante, hacen necesario un régimen más preciso y coherente que permita ofrecer una respuesta penal efectiva a los supuestos de multirreincidencia en este ámbito.
Adicionalmente, se modifica también el artículo 568 del Código Penal incorporando un segundo apartado para dar respuesta a la práctica conocida comúnmente como petaqueo.
Por otra parte, con la finalidad de evitar la reiteración delictiva y reforzar la protección de las víctimas desde las primeras fases del procedimiento, se modifican los artículos 13 y 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar que los juzgados puedan adoptar con mayor eficacia medidas cautelares de carácter personal, incluida la prohibición de acudir o residir en determinados lugares.
Finalmente, se refuerza la participación de las entidades locales en la respuesta institucional frente a los delitos de hurto mediante la introducción de un nuevo apartado 3 en el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que les reconoce legitimación para ejercer la acción penal en estos casos. Esta medida responde a la necesidad de dotar a los municipios –administraciones que padecen de manera inmediata los efectos de la multirreincidencia– de herramientas jurídicas que permitan contribuir de forma efectiva a la persecución de los delitos que afectan a la convivencia y a la seguridad vecinal.
Esta reforma pretende, en conjunto, garantizar una aplicación más clara y coherente del derecho penal, reforzar la seguridad jurídica y asegurar que la respuesta institucional frente a la multirreincidencia sea proporcional, efectiva y respetuosa con los derechos fundamentales.
Artículo primero. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 13.
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, o evitar la reiteración delictiva, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»
Dos. Se adiciona un apartado 3 en el artículo 105 con la siguiente redacción:
«3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las entidades locales podrán ejercer la acción penal por los delitos de hurto previstos en el capítulo I del título XIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.»
Tres. Se modifica el artículo 544 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 544 bis.
En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el juez o tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima o evitar la reiteración delictiva, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o comunidad autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o comunidades autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrán en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.
En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, este convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.
En el caso de que se investigue alguno de los delitos mencionados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, de acordarse alguna de las medidas de protección de la víctima previstas en este precepto, podrá acordarse mediante resolución motivada la utilización de dispositivos telemáticos para el control de su cumplimiento.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo tercero de la circunstancia 8.ª del artículo 22, que queda redactada como sigue:
«8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda redactado como sigue:
«2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las reglas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves.»
Tres. Se modifica la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 80, que queda redactada como sigue:
«1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, salvo que estos integren un tipo agravado por multirreincidencia de delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 234, que queda redactado como sigue:
«2. Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriere alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este Título, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena prevista en el apartado 1 de este artículo.
No se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.»
Cinco. Se modifican los numerales 4.º y 7.º y se adiciona un numeral 10.º en el apartado 1 del artículo 235, en los siguientes términos:
«4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas, y el valor de lo sustraído exceda de 400 euros.»
«7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por al menos tres delitos menos graves o graves comprendidos en este título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo.»
«10.º Cuando los objetos sustraídos fueran teléfonos móviles. Así mismo, cualquier otro dispositivo móvil de comunicación, o de almacenamiento masivo de información digital susceptible de contener datos e información de carácter personal. A los efectos de este numeral, no se considerarán incluidos los que se encuentren a la venta, almacén o exposición en establecimientos comerciales.»
Seis. Se modifica el artículo 248, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 248.
Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses, salvo si concurriere alguna de las circunstancias del artículo 250. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este capítulo, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena prevista en el párrafo segundo del presente artículo. No se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.»
Siete. Se modifica el numeral 8.º del apartado 1 del artículo 250, que queda redactado como sigue:
«8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos menos graves o graves comprendidos en este capítulo, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 255, que tendrá la siguiente redacción:
«3. Cuando la defraudación prevista en este artículo, cualquiera que fuese su cuantía, se cometa con la finalidad de abastecer de energía eléctrica instalaciones utilizadas para la comisión de alguna de las conductas señaladas en el artículo 368, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de doce a veinticuatro meses.»
Nueve. Se añade un apartado 2 al artículo 568 con la siguiente redacción, pasando el actual contenido del artículo a ser apartado 1:
«2. En los supuestos del apartado anterior, cuando la sustancia inflamable sea un combustible líquido, la pena será de tres a cinco años de prisión. En este caso, los tribunales podrán imponer las penas inferiores en grado cuando se trate de conductas de menor entidad, atendiendo a las circunstancias del hecho y del autor».
Disposición transitoria. Legislación aplicable.
Los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley orgánica se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta ley orgánica, una vez que entre en vigor, si sus disposiciones son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Disposición final primera. Planta judicial.
1. En el plazo máximo de dos años desde la publicación de la presente ley orgánica, los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad autónoma deberán contar, al menos, con un juez o jueza de adscripción territorial por cada cien mil habitantes.
2. La dotación de estas plazas se llevará a cabo mediante la incorporación de las nuevas promociones de miembros de la carrera judicial de nuevo ingreso.
3. El orden de adscripción a cada Tribunal Superior de Justicia se establecerá priorizando a las comunidades autónomas cuya ratio de jueces y juezas se encuentre más alejada de la media de la Unión Europea, garantizándose en todo caso la adecuación progresiva del conjunto de comunidades autónomas durante el plazo previsto.
Disposición final segunda. Título competencial.
La presente ley orgánica se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado contenidas en el artículo 149.1.5.ª y 6.ª de la Constitución, relativas a Administración de Justicia, legislación penal y legislación procesal, respectivamente.
Disposición final tercera. Rango normativo.
Tienen carácter de ley ordinaria el apartado dos del artículo primero y la disposición final primera.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN